CSJ - SP1342-2022(55672)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP1342-2022(55672)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1342-2022 Radicación n° 55672 Acta 89. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Corte en torno a la acción de revisión promovida por la defensora de CARLOS ARTURO PINZÓN, contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la emitida el 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual lo condenó a 270 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, luego de hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce 1 Revisión acusatorio No. 55672 CUI 11001020400020190126700 CARLOS ARTURO PINZÓN años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES
1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «En la actuación fue noticiado que la menor A.M.N.B., para la fecha de la denuncia de 13 años de edad, presentaba problemas académicos y de conducta por razón de los cuales fue confrontada por la progenitora Yolanda Bohórquez; oportunidad en la cual la niña reveló que, desde
el 7 de junio de 2008, luego cumplir los 12 años de edad, era abusada sexualmente por CARLOS ARTURO PINZÓN, esposo de su tía Fabiola Bohórquez. Estas acciones eran ejecutadas en la vivienda que compartían en la calle 25A N° 26-71 de esta ciudad. Esa situación fue ratificada por la víctima en la entrevista psicológica con narración de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en las que PINZÓN la sometió repetidamente a actos sexuales diversos del acceso carnal así como a este último, quien para cumplir su cometido aprovechaba las ocasiones en las cuales A.M. estaba sola en la vivienda, especialmente los sábados cuyo silencio obtuvo amenazándola con revelar a la progenitora de la menor sus bajas calificaciones en el colegio, reprochándole que él asumía el sostenimiento de la casa, o privándola del uso del computador o el teléfono».
2. Procesales El Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 13 de diciembre de 2010,
2 Revisión acusatorio No. 55672 CUI 11001020400020190126700 CARLOS ARTURO PINZÓN condenó1 a CARLOS ARTURO PINZÓN a 230 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo. Se negó la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Impugnada la decisión por el defensor del procesado y por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de noviembre de 2011, confirmó, con modificaciones, el fallo confutado, en el sentido de imponer al procesado la pena de 270 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.2 El pasado 2 de julio de 2019, se recibió acción de revisión instaurada por CARLOS ARTURO PINZÓN, por intermedio de apoderada judicial. LA DEMANDA La actora invocó la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual, la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. 1 A folios 18 a 52, carpeta de la Corte. 2 A folios 54 a 90, carpeta de la Corte. 3 Revisión acusatorio No. 55672 CUI 11001020400020190126700 CARLOS ARTURO PINZÓN En orden a fundamentar la causal, señaló que su representado fue declarado responsable de un concurso homogéneo y heterogéneo de delitos sexuales por hechos ocurridos entre el 7 de junio de 2008 hasta el 27 de junio de 2009, período en el que se presentó un tránsito legislativo con la expedición de la Ley 1236 de 2008, la cual significó un aumento drástico de las penas para los punibles contra la
libertad, integridad y formación sexuales. Indicó que los jueces de instancia, al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva, tuvieron en cuenta las sanciones para todos los reatos, con la modificación introducida por los artículos 4º y 5º de la ley 1236 del 2008, es decir, significativamente más gravosas que el original con el aumento generalizado de la Ley 890 de 2004, sin tener en cuenta que algunos comportamientos se cometieron en vigencia de esta última norma, para lo cual los falladores citaron las decisiones CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29586 y CSJ SP, 25 agost. 2010, Rad. 31407, donde se examina el tránsito legislativo frente a conductas de ejecución permanente. Manifiesta que la Corte, en la decisión CSJ SP116482015, Rad. 46482, varió su postura jurisprudencial y señaló que, en situaciones concursales que involucren delitos sucesivos, en cuyo interregno se suscite un tránsito legislativo que modifique la sanción penal, deben distinguirse los hechos ocurridos en vigencia de una y otra norma, al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva, la 4 Revisión acusatorio No. 55672 CUI 11001020400020190126700 CARLOS ARTURO PINZÓN cual fue reiterada en la decisión CSJ STP8059-218, Rad. 98993 Estima que los referidos cambios jurisprudenciales resultan favorables para su representado, dado que, si se redosifica la pena para los hechos ocurridos entre el 7 de
junio y el 22 de julio de 2008, sin atender el incremento introducido por la Ley 1236 de 2008, la pena disminuye dramáticamente. En conclusión, solicita remover parcialmente la cosa juzgada que ampara la sentencia demandada, para que se apliquen los precedentes jurisprudenciales novedosos, como quiera que ello significaría una disminución importante en la sanción penal a favor de CARLOS ARTURO PINZÓN, lo que implicaría la posibilidad de obtener la libertad en un término menor. TRÁMITE EN LA CORTE Mediante auto del 15 de agosto de 2019, se admitió la demanda y se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión3. Luego, a través de proveído de fecha 21 de noviembre de 20194 se fijó el día 28 de abril de 2020 para llevar a cabo la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 3 A folio 98, carpeta de la Corte. 4 A folio 116, carpeta de la Corte. 5 Revisión acusatorio No. 55672 CUI 11001020400020190126700 CARLOS ARTURO PINZÓN 906 de 2004, sin embargo, no se pudo llevar a cabo la audiencia por causa de la pandemia causada por el COVID19. Por lo anterior, mediante auto del 25 de enero de 2021 se dispuso imprimir el impulso excepcional y transitorio previsto en el Acuerdo N° 22 del 3 de junio de 2020, expedido por esta Corporación, al subsistir las medidas de aislamiento
preventivo obligatorio que han impedido el normal funcionamiento de la Sala. En cumplimiento de lo anterior, se recibieron por escrito los alegatos de conclusión por parte de la defensora de CARLOS ARTURO PINZÓN, el Fiscal 233 Seccional y la delegada del Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. La defensora del actor La apoderada de CARLOS ARTURO PINZÓN le pide a la Corte que declare fundada la causal séptima de revisión, y, en consecuencia, se proceda a redosificar la pena impuesta a su representado, con argumentos que reiteran lo contemplado en la demanda de revisión.
6 Revisión acusatorio No. 55672 CUI 11001020400020190126700
CARLOS ARTURO PINZÓN
2. La delegada del Ministerio Público Respaldó el pedimento elevado por la parte accionante, para lo cual igualmente hizo mención de la providencia reseñada en el acápite precedente, a partir de la cual esta Corporación efectuó la variación jurisprudencial cuya aplicación se reclama.
3. El Fiscal 233 Seccional de Bogotá El Fiscal realiza un análisis de las pruebas practicadas al interior del proceso penal y concluye que dentro de aquel asunto se probó, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos investigados y la responsabilidad del procesado en su comisión, por lo que solicita a la Corte que «su pronunciamiento sea de sentencia condenatoria, como autor responsable al señor CARLOS ARTURO PINZÓN».
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32
de la Ley 906 de 2004, comoquiera que está dirigida en contra de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de noviembre de 2011, mediante la cual se confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que condenó a CARLOS ARTURO 7 Revisión acusatorio No. 55672 CUI 11001020400020190126700 CARLOS ARTURO PINZÓN PINZÓN, en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo. En aras de resolver la acción de revisión formulada por la defensora de CARLOS ARTURO PINZÓN, la Corte adelantará la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará la naturaleza, finalidad y alcance de la acción de revisión; luego, se estudiará la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; y, finalmente, se resolverá el caso concreto.
1. Naturaleza, finalidad y alcance de la acción de revisión La acción de revisión prevista por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, se erige en un mecanismo judicial mediante el cual se logra que la justicia material prime sobre el principio procesal de la cosa juzgada, cuando quiera que se demuestre que se cometió una grave injusticia contra un ciudadano. Por lo anterior, la acción de revisión tiene
carácter excepcional; de allí, que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para su admisión y trámite (CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946). 8 Revisión acusatorio No. 55672 CUI 11001020400020190126700 CARLOS ARTURO PINZÓN La jurisprudencia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la acción de revisión, su naturaleza, finalidad y alcance. Así, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-520/09, indicó lo siguiente (Cfr. CC C-979/05): «El recurso extraordinario de revisión en la jurisprudencia colombiana 4.1. La Corte Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones, la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,5 por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la
decisión y que revelan que ésta es injusta. En la Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 5 “La procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. 9 Revisión acusatorio No. 55672 CUI 11001020400020190126700
CARLOS ARTURO PINZÓN
La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido6». Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando falten los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Así, en la decisión CSJ AP2739-2015, Rad. 45149, la
Corte señaló lo siguiente:
«Ciertamente, en todos los ordenamientos referidos, sin excepción, la acción de revisión se ha concebido teleológicamente como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es
6 CC C680/98; CC T-039/96; CC C-004/03.
10 Revisión acusatorio No. 55672 CUI 11001020400020190126700 CARLOS ARTURO PINZÓN posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales señaladas en la ley. Es decir que, a través de la acción, se persigue remover, con carácter excepcional, la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual únicamente procede contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), las cuales deben ser invalidadas para conseguir la justicia en el caso particular. Así las cosas, resulta desacertado el planteamiento del recurrente según el cual su activación en este caso vulnera postulados como el de cosa juzgada y non bis in ídem, dado que es ese, precisamente, su objetivo». En el mismo sentido, la Sala en la decisión CSJ AP52742018, Rad. 53924 señaló: «La naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada,
como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada. Sobre el carácter excepcional de la acción se indicó en decisión CSJ AP 19 dic. 2001, Rad. 17708 que: La acción de revisión, no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable. Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor. Por ello, se reiteró en auto CSJ AP 24 Feb 2016, Rad. 47125 que la revisión no constituye una instancia adicional en el que tenga lugar un nuevo debate probatorio ya superado en las instancias, de modo que las inconformidades que se susciten sobre los juicios 11 Revisión acusatorio No. 55672 CUI 11001020400020190126700 CARLOS ARTURO PINZÓN emitidos por los funcionarios judiciales al interior del proceso no deben ventilarse en sede de esta acción excepcional. Así, por el carácter excepcional que identifica la acción de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que
se trata de un mecanismo procesal rogado (CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681)». En conclusión, la acción de revisión es un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, por lo que sólo procede frente a decisiones ejecutoriadas. Debido al carácter de excepcionalidad de la herramienta jurídica, dado que tiene como principal efecto flexibilizar el principio de la cosa juzgada de los fallos judiciales, sólo procede cuando se demuestre la existencia de uno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido, sin que sea posible aducir otros distintos no contemplados por el legislador. Lo contrario, es decir, admitir la procedencia de la acción de revisión frente a causales no contempladas en la ley, no solo implicaría contrariar la naturaleza misma de la acción, sino que iría en contravía de otros principios también constitucionales como la igualdad y la seguridad jurídica, lo que, por demás, generaría arbitrariedad. 12 Revisión acusatorio No. 55672 CUI 11001020400020190126700
CARLOS ARTURO PINZÓN
2. Antecedentes y análisis de la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004
La Corte en la decisión CSJ AP, 19 may. 2010, Rad. 32310 realizó un análisis completo sobre la naturaleza de los motivos que permiten acceder a la acción de revisión para la
remoción de la cosa juzgada, y, concretamente, sobre los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por lo que, dada su absoluta pertinencia, a continuación, se transliteraran los apartes pertinentes: «Ya en lo que atañe a la naturaleza de los motivos que permiten acceder a la acción de revisión para la remoción de la res iudicata, bien está recordar cómo hasta la expedición del Decreto 050 de 1987, éstos fueron limitados por el legislador a una serie de eventos vinculados con el descubrimiento de hechos nuevos con capacidad de desvirtuar la verdad declarada en el fallo, bien por la aparición de pruebas cuya existencia ignoraba el juez al momento de fallar, ora por la comprobada falsedad de aquéllas base de la condena. A partir de ese ámbito de aplicación, donde se concibió la revisión básicamente como mecanismo que permitía reabrir la discusión sobre lo fáctico por el surgimiento de evidencias desconocidas al tiempo de los debates, esta Corporación en reiterada jurisprudencia hizo énfasis en que no podía asimilársele a una instancia adicional con virtud para lograr la enmienda de errores in iudicando o in procedendo en que hubiera podido incurrir el sentenciador, pues para solucionar esos vicios se contaba con el extraordinario recurso de casación. Con todo, al expedirse el Decreto 050 de 1987, se consagró un nuevo motivo de revisión a fin de lograr la remoción de sentencias
en firme proferidas luego de consolidado el fenómeno de la prescripción de la acción penal o respecto de actuaciones donde no hubiese mediado querella válidamente formulada 13 Revisión acusatorio No. 55672 CUI 11001020400020190126700 CARLOS ARTURO PINZÓN siempre que constituyera requisito de procedibilidad de la acción penal. La introducción de esta causal sin duda implicó un giro conceptual en torno a la naturaleza de la revisión, que como viene de verse, había hecho radicar su esencia de manera invariable en aspectos íntimamente ligados al distanciamiento evidente entre la verdad histórica declarada en el fallo y la realmente acontecida, con virtud de demostrar la inocencia del condenado. Así las cosas, el nuevo motivo de revisión introducido en el Decreto 050 de 1987, permitió la discusión de la firmeza del fallo con ocasión de temas de estricto derecho vinculados a la legalidad del ejercicio de la acción penal, bajo la consideración de que también éstos inciden en la justeza de la sentencia, e implicó flexibilizar la concepción según la cual en sede de revisión no son discutibles ni corregibles los errores de juicio o de procedimiento acaecidos en desarrollo del proceso, pues a esas categorías y no a otras corresponden aquellos defectos consistentes en dictar sentencia cuando ha prescrito la acción penal, o adelantar y fallar el proceso sin que medie querella, cuando ésta es requisito de procedibilidad. Esta tendencia de apertura de la revisión para debates distintos al probatorio, posteriormente se reforzó con la expedición del Decreto 2700 de 1991, que además de cambiar su naturaleza de “recurso
extraordinario” a “acción” y de ampliar el ámbito de aplicación del motivo de revisión atrás mencionado a “[…] cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, consagró uno más de estricto derecho, alusivo a los eventos en que “[…] mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria” . Acerca de esta última causal de revisión, fueron arduas las discusiones sostenidas al interior de esta Sala en torno a su ámbito de aplicación, esto es, si estaba llamada a operar sólo respecto del criterio emitido sobre disposiciones sustantivas aplicadas al caso concreto o si se extendía a temas anejos como el de la punibilidad, optándose en un primer momento por restringirla a desarrollos jurisprudenciales sobre aspectos sustantivos base de la condena con potencialidad de desquiciar la lógica total del fallo y conducir a la absolución del sentenciado7. El entendimiento de la causal en los términos antes dichos se mantuvo inalterable hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha 7 “Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de octubre 14 de 1993, marzo 14 de 1994, febrero 26 de 1996, entre otros”. 14 Revisión acusatorio No. 55672 CUI 11001020400020190126700 CARLOS ARTURO PINZÓN última en que la tesis hasta entonces disidente logró el apoyo de la Sala mayoritaria. Expresamente se señaló en este precedente: “[…] A partir de la fecha la Sala entiende que el cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia
condenatoria que la Corte exprese en un pronunciamiento judicial suyo, es aplicable a la causal 6ª de revisión en cuanto degrade, varíe de alguna manera favorable, o simplemente cambie totalmente una situación de condena por una de absolución”.8 La adopción de este nuevo criterio se basó en lo fundamental en que la variación favorable de la jurisprudencia de la Corte debía irradiar sus efectos tanto para los eventos en los cuales su aplicación imponía la adopción de un fallo absolutorio, como en aquellos en que implicaba una reducción en la pena impuesta, porque en el contenido de justicia material de una sentencia es tan trascendental el tipo básico como todas las circunstancias genéricas y específicas de agravación que inciden en la dosificación de la pena. Desde entonces, la Sala ha concebido que el entendimiento acerca de los aspectos vinculados a las agravantes específicas consideradas en un caso concreto o respecto de las circunstancias de mayor o menor punibilidad aplicadas por el fallador, constituyen tema debatible en sede de revisión. Dicho criterio jurisprudencial sin duda influyó en la redacción de esta causal de revisión dentro de la Ley 906 de 2004, artículo 1927, que a la letra señala: “ART. 192.- La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. (se subraya) Como se observa, la existencia de causales de revisión que
involucran aspectos de puro derecho es representativa de la tendencia legislativa y jurisprudencial de reconocer en esta acción un mecanismo apto para remediar errores protuberantes de la sentencia en firme, capaces de afectar la verdad allí declarada como culminación del proceso penal, no necesariamente vinculados a aspectos fácticos ignorados al tiempo de los debates, como acontece precisamente con los yerros acaecidos en el 8 “Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de agosto de 2002, radicado 16015”. 15 Revisión acusatorio No. 55672 CUI 11001020400020190126700 CARLOS ARTURO PINZÓN proceso de dosificación punitiva, cuando fruto de ellos se somete al sujeto pasivo de la acción penal a un castigo de mayor entidad del que en estricto derecho le correspondía. Ello porque, frente a errores como los acabados de mencionar, ni el Juez a quien corresponde ejecutar la pena, ni mucho menos la Corte como tribunal de revisión, pueden hacer la ficción de que tales vicios no confrontan la justicia misma del fallo, ni abstraerse de la evidente vulneración de garantías fundamentales que de ese modo se conculcan, por manera que corresponde a unos y otra proveer la solución jurídica con miras a procurar la reparación del daño infligido y, con ello, la restauración del orden jurídico». Por lo anterior, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, no sólo es posible invocar la causal 7ª del artículo 192 cuando ha existido un cambio favorable en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que afecte la responsabilidad
del condenado, sino que también es posible cuestionar la punibilidad, logrando que con el cambio jurídico se atenúe la pena. En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la acción de revisión, frente a la causal que ahora se analiza, la Corte en la decisión CSJ AP1911-2020, Rad. 56759, recordó la línea jurisprudencial de la Sala, la cual ha sido pacífica y reiterada sobre el tema (CSJ AP, 16 agost. 2011, Rad. 36428; CSJ AP, 2 may. 2012, Rad. 38829; CSJ SP, 11 jul. 2013, Rad.
40208; CSJ SP719-2015, Rad. 43934; CSJ AP1039-2016, Rad. 46603;
CSJ AP2228-2018, Rad. 50974; CSJ AP3330-2019, Rad. 55330; CSJ
AP1037-2020, Rad. 55509; CSJ AP1091-2020, Rad. 54494; CSJ
AP1593-2020, Rad. 54426; CSJ AP1591-2020, Rad. 55907; CSJ
AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP3330-2021, Rad. 59506), así: 16 Revisión acusatorio No. 55672 CUI 11001020400020190126700 CARLOS ARTURO PINZÓN «La demostración de esta causal presupone demostrar no solo que el fundamento de la sentencia cuya rescisión se pretende es entendida por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, esto es, enseñar, que si se hubiese conocido al momento de proferir el fallo
cuya recisión se pretende, los jueces la habrían aplicado modificando la decisión en sentido favorable al penado. Lo anterior significa que, para invocar la aplicación de esta causal, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante (CSJ AP970-2015, 25 feb. 2015, rad. 45131). Igualmente, se exige al actor acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar la incidencia que tiene en los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuál es su aplicación al caso concreto y de qué manera beneficia al condenado (CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793; CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208; CSJ AP4250-2014, 30 jul. 2014, rad. 43940, entre otros)» Por la misma senda, en la la providencia CSJ AP8752021, Rad. 53841 se señaló –Ver en el mismo sentido CSJ AP0992018, Rad. 47434; CSJ AP120-2018, Rad. 46659; CSJ AP5092-2018, Rad. 51475; CSJ SP431-2019, Rad. 52868; CSJ AP500-2019, Rad.
49495; CSJ AP3061-2019, Rad. 49495; CSJ AP4489-2019, Rad.
53298; CSJ AP130-2020, Rad. 49302; CSJ AP1074-2020, Rad. 57043;
CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP2996-2021, Rad. 57775-:
17 Revisión acusatorio No. 55672 CUI 11001020400020190126700 CARLOS ARTURO PINZÓN «Esta Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca la causal contenida en el numeral 7º de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.