CSJ - SP13430(08-06-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13430(08-06-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
2C\4i
CASACI9/fr4R0. 13430
./LUIS FERNANDQ"/JLLARREAL J.
(4
CORTE S.JPREMA DE JUSTICIA
SALA D CASACIÓN PENAL
Magicrado Ponente
Dr. C\RLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 095 Santafé de Bogotá, D.C., junio c cho (8) de dos mil 2000).
VISTOS: Mediante sentencia fechada el 24 de mayo de 1.99G, el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta capital condenó a LUIS FERNANDO VILLAREAL JARAMILLO y Ricardo Iván Cas blanco Fajardo a a pena principal de 44 meses y 6 días de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, coma coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado.
Recurrida en apelación esta decisión por los defensrres de los sentenciados, el Tribunal Superior en fallo del 12 de noviembre d€1 mismo año la confirmó, modificándola en el sentido de disminuir a 25 meses y 6 días la pena de prisión y en similar período la accesoria, pero por el delito de hurto agravado, suprimiendo así la ca)ficante deducida er' primera instancia. 11 CASACIÇ(NR0. 13430 1(cid:9)
P/LUJS FERNAND9'(.LARREAL i.
Contra esta decisión, el defenor del procesado VILLAREAL JARAMILLO interpuso el recurso extraordinar, D de casación que ¿hora decide la Corte.
HECHOS: Durante el período comprendidcentre los días 11 l 28 de julio de 1.992 y empleando la tarjeta de crédito No. 454110017868 que le fuera asignada por el Banco Ganadero con un cupo mensual autorizado de $250.000.00 y avances en efectivo por $50.000.00, LUIS IFERNANDO VILLAREAL JARAMILLO efectuó retiros en cájeros automáticos asociados a la Red de Servicios Electrónicos Bancario Compartidos, RE(EBAN, por la suma de $10 '790.000.00, operaciones jra cuya ejecuciór hubo de contar con la determinante colaboración de R' :ardo Iván Castiblaico Fajardo, quien como operador del Centro de Cómpuo de esta empresa, desbloqueó la referida tarjeta en cada una de las O( rtunidades en las iue aquél realizó retiros parciales, hasta completar la mil onaria defraudacióri.
ACTI. \CIÓN PROCESAL: A finales del mes de agosto d 1.992, José Albrto Mario Bernal Viera, Asesor de la Dirección y Junt Directiva de RED BAN, formuló denuncia penal contra los señores VILLAREAL JARAMILLO y Castiblanco Fajardo, acompañando a la misma, ertre otros documertos, el resultado de la investigación administrativa interna adelantada per esa entidad por estos hechos. 2
CASACI NRO. 13430
./LUIS FERNANDfiI,I,LL'A.R.R EAL J.
7O4' El 8 de octubre posterior la F'scalía 258 Secciorjl profirió resolución de apertura instructiva, escuchán1ose las declaraciónes de Mónica Liliana
González, José Alberto Mario fernal Viera, Ricardo Romero Rubio, José Villafañe Flórez, Richard Alexader Albán Ossa, lorge Luis Díaz Mejía y Ramiro Armando Basante Rive , personal todo éste perteneciente a la firma REDEBAN, como también los empleados da Banco Ganadero Blanca Lucía Zárate Moreno, Julio HerEzo de Alba, Francis:o José Duque Tarazona, Pedro Elías Nieto Cáceres y Maríd del Pilar Suárez Raño. Allegadas al expediente fotocops de los(cid:9) de la Tarjeta de Crédito No.4541100178678, de los reportes diarios que REDEBAN generó al Banco Ganadero en los meses de mayc:, junio y julio de 1.92, se vinculó mediante diligencia de indagatoria a VIL -AREAL JARAMILLC y Castiblanco Fajardo, mediante: resolviéndoseles la situación 'jurídica resolución del 27 de noviembre del mismo año cor.' medida de asegiamiento consistente en detención preventiva por el del¡¡') de hurto calificad) y agravado (art. 350.4, 351.2 y 372 del C.P.), decisión',¡ ntegra ¡mente conf rmada por la Fiscalía de segunda instancia el 21 de ener'. de 1.993.
Practicadas diversas inspeccion: s judiciales en las instalaciones del Banco Ganadero, División de Contralo a Financiera y Tarjetas de Crédito, y en la oficina de la Subdirección Gen 'ral de REDEBÁN, iiligencia esta última en desarrollo de la cual y con ases ramiento de perito se efectuó un rastreo de la totalidad de movimientos 1 evados a cabo C(fl la tarjeta de crédito
asignada a VILLAREAL JARAMILLO, del 30 de junio al 28 de julio de 1.992, así como ampliados algunos testimonios y la injurada a este último y obtenida la información que a solicitud de la defersa el instructor ordenara 3
CASACII NRO. 13430
1P./LUIS FERNAND!'ILLARREAL 3. c(cid:9) / 7 se compilara por intermedio de la Superintendenc Bancaria, referida a los "desfalcos" que se habrían pre:entado a los usuarios de tarjetas de crédito en el sistema Bancario, a trav•s del uso de cajeros automáticos, el 15 de septiembre de 1.994, la Fisca a 200 Seccional jue conocía del proceso, dispuso el cierre de la investiga;ión. Mediante proveído fechado el .3 de mayo de 1.95, correspondió al Fiscal 218 Delegado, a quien le fuE .a reasignado el Esunto, la calificación del mérito probatorio, profiriendc resolución acustoria en contra de los imputados, por el delito de hurto de que trata el ---ódigo Penal en su Título XIV del Libro Segundo, capítulo.; 1 y IX. En firme la acusación, una vez tramitada la etapa del juicio y celebrada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias en los términos que ;e dejaron consignE Jos en precedencia.
LA DEMANDA: Primer cargo (principal) Con amparo en la primera causal del artíc:ilo 220 del Código de Procedimiento Penal, censur:i el defensor d€ 1 procesado VILLAREAL
JARAMILLO el fallo impugnado por violación indirecta de la ley sustancial, a jl:icios consecuencia de errores de 1 echo por falsos de existencia en la apreciación probatoria en quE habría incurrido ¿1 Tribunal. Así, afirma el demandante que omitió el juz ador la estimaciór de algunos elementos de 4 CASACIor( R0. 13430 o ''./LUIS FERNANDO I/LARREAL i. c% juicio que, de haber valorado, ;le habrían permiti!lo adoptar una decisión jurídica distinta. En efecto, cita como pruebas :lue no fueron obj ito de valoración por el fallador: a) La información que a solicud de la defensay por intermedio de la Superintendencia Bancaria re nitieran diversas 'entidades bancarias y corporaciones de ahorro, sobi el número de personas que sin haber utilizado la tarjeta fueron objet: de atentados conta su patrimonio a través de cajeros automáticos, sin .lue ninguna de Ellas, enfatiza, salvo su defendido, hubiese resultado pricesada penalment. De haberse examinado esta prueba, asegura, la decisión habría sido d1ferente para VILLAREAL JARAMILLO. b) Al sustentar oralmente el recurso de apelación, la defensa aportó "una serie de publicaciones de prensa" en done se evidencian las irregularidades que se comet3n a través de t'ajeros automáticos; no obstante, al "único Colombian'., afectado con caj wos al que no se le ha creído" es a su representado, p r lo que de haber 3 referido el sentenciador a estas pruebas, no hubiera vic. ada el artículo 247 ibídem. y de contera los
artículos 351 y 372 del Código ,'enal. c) Durante el período de la :ausa y en desar;ollo de la diligencia de ampliación de indagatoria al procesado, éste habríu aportado las cartas que :3ancaria remitiera ante Credibanco, la -Super¡ ntendencia y la Asociación Bancaria, poniéndoles de pr'sente las irreguftridades que se venían 5
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P./LUIS FERNANDO LLARREAL J. ,'4' ,y7rnrz 7 (-2 presentando con su tarjeta de crédito, además aquella en donde en forma voluntaria devuelve la tarjeta de crédito y finalmç;nte también allegó copia de la denuncia penal que se :VO precisado a p'esentar por los mismos hechos el 13 de octubre de 199. Concluye por tanto el act.)r, que estas "fundamentales pruebas documentales", no fueron tenid's en cuenta por el Tribunal lo que conllevó a que en forma ostensible y man ¡esta se violara la (y sustancial, pues se dio por demostrada la culpabilidad del procesado sin 3starlo, toda vez que las explicaciones suministradas por éste encuentran 1com probación en dichas probanzas y permiten ademác' observar el comíortamiento posterior del imputado una vez tuvo conocin lento de las irregularidades presentadas con su tarjeta de crédito, razones idas por la cuales l cargo, en su concepto, debe prosperar, debiéndose ca ar la sentencia aco-de con lo previsto por el art. 229 del Estatuto Procesal Pnal. Segundo cargo (subsidiario)
También con apego en la misma causal, acusa eLdemandante la sentencia por ser violatoria de la ley sistancial por vía indirecta, al desconocer el fenómeno de la duda y dejar :onsiguientemente de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, debido a errores en la apreciación probatoria. Para demostrar la censura, par de la base de ya iaber probado "que el acá procesado no cometió el d/lito que se le la endilgado", que "las irregularidades que se realizron con su tarjta fueron tajantemente 6
CASACI0JJfJR0. 13430
P./LUIS FERNAND04.1ARREAL). r'7e(cid:9) r/ reconocidas" y que "su personlidad está bien definida", demás de que "el sistema ofrecía debilidades" y no se estableció que entre VILLAREAL y Castiblanco existieran lazos de amistad, todo ello conduce, en su criterio, a reconocer la existencia de la duda. Afirma a renglón seguido que ro obra una grabac'ón que permita sostener que quien se comunicaba t.lefónicamente con Castiblanco fuese su defendido, pese a lo cual as lo afirma el falli'dor, edificándose así la condena en simples conjeturas ' en un análisis par;ial del acervo probatorio. En criterio del actor, la únic.. prueba que se Jice obra en contra del procesado seha hecho consistir en el "número de s clave, la cual, según él, nunca se le perdió, ni la facilit5 a un tercero, (s(c)", sin embargo, no se atendieron las explicaciones dacas en la indagatoria; y su ampliación.
Con base en lo anterior y dac que "sucintamente se ha controvertido el material probatorio tenido er cuenta por el Tribunal para edificar la condena", solicita se case el fa lo y se absuelta al procesado de los cargos que le fueron imputados. Tercer cargo (subsidiario) Se apoya el demandante en es .-e caso en la causa segunda del art. 220 del Código Procesal Penal, bajo la •:onsideración de qt e la sentencia no estaría en consonancia con los cargos t)rmulados en la reoIución acusatoria. Para el actor, es claro que la resolución acusato ja lo fue por el delito de hurto simple, toda vez que al no se mencionan circunstancias específicas 7 ASACIO11JIJR0. 13430 ./LU1S FERNANDO b/ LARREAL 3. de agravación punitiva, razón suficiente para que el Tribunal no pudiese, como lo hizo, deducirlas en la sntencia, dando luç'ar necesariamente a una indebida aplicación de los artícuos 351.10 y 372.1 i,Jel Código Penal. Además, acota: "un simple :uicio razonable permite sostener que la personalidad de Villareal Jaramillo, no ofrece repa1ro", pues se trata de un distinguido profesional, que nunca eludió la acciónLde la justicia y dadas la naturaleza y modalidades del hTcho punible, mereCe que le sea concedida la condena de ejecución condicion :1. f. Con base en esta censura, sol¡ .ita.se case el fall( dictándose el que deba reemplazarlo y otorgando al piesado, además,la condena de ejecución condicional.
CONCEPTO DEL PROCURADÇR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL (E.): Primer cargo Propuesta la censura por omisi6n de algunas pruebas allegadas al proceso y específicamente las informaciones de algunos bancos en reláción con personas afectadas en su patrimonio a través de cajeros automáticos, para el representante del Ministerio Público por el contenido de tales documentos, es notable su intrascendencia para la investigaciór.; que se adelantaba, pues el defensor "parte de la consideración de que Villar3a1 no utilizó la tarjeta de crédito para realizar las diversa; operaciones, en cntravía de lo probado en el expediente en el sentido q e se demostró qua el procesado no había CASACION fO. 13430 •44Çf/(%7 (7(cid:9) 24;7 P./LUIS FERNANDO(cid:9) RREAL J. extraviado el plástico, ni se lo 'labía facilitado a nadie, ni mucho menos la clave a él asignada". Además, se demostró que la'; transacciones furon hechas en cajeros automáticos cercanos al lugar 'le trabajo del proesado, más aún, que se utilizó en muchas de tales oCasiones un cajero que estaba al exclusivo servicio de empleados del Banc Ganadero. Ahora, sobre las publicaciones de prensa que también se afirman ignoradas por el sentenciador, según cite textual que el Deegado hace, no es cierto que se hubiese ignorado su con :enido. Respecto de los demás docLmentos, referidos a las distintas misivas enviadas por el procesado, b sta con señalar qie el sentenciador no le otorgó ninguna credibilidad a s exculpaciones d éste, sin que dentro de
este contexto estuviera forzaLo a referir una pc r una la totalidad de las pruebas, pues el hecho de n' procederse así, no puede llevarnos a la conclusión de que se excli jeron del análisir.", máxime cuando los documentos aportados fueron ' ntregados en fech posterior a la realización del delito" y no eran demostrat i/os de su inocencia. El cargo, por tanto, en su crite o, no está llamado a prosperar. Segundo cargo Para el Ministerio Público, ostensibles son los "3rrores de técnica en la postulación de este reproche, pues se limita a s 'stener la inaplicación del 9
CASACION (4fp. 13430 tP./LUJS FERNANDO VII%4RREAL 3.
1J/(7 (7 pJ(Yr principio de in dubio pro reo, ;in concretar la fo:ma en que la misma se produjo. No es cierto, como(cid:9) afirma el actor, que esté demostrada la inocencia del procesado, todo I contrario indican as pruebas allegadas, es la opinión del libelista la única'que lo sostiene, mientras que el fallador es contundente a la hora definir i.i responsabilidad renal. El cargo, bajo esta óptica debe desecharse. Tercer cargo También sobre este específico ma se habría proíunciado el Tribunal en la sentencia, ante idéntico alegato presentado por la 1efensa en relación con el fallo de primer grado, precisno que si bien n la parte resolutiva la acusación indicó en forma genérica "que el delith por el que se procedía estaba consagrado en el Libro 20, Título XIV, Ca:ítulo 10 y 90 del Código
Penal, sin señalar ningún artíc'ílo en especial", er la parte motiva se hace una reflexión sobre las circun.tancias modales el que tuvo ocurrencia el hecho, refiriéndose en particul - a la presencia de Aro partícipe y la relación de amistad que necesariament tenían, como igu1 acontece respecto de la agravante por la cuantía. Ninguna duda existe, por tantc en que el Fiscal 218 en criterio del Tribunal que comparte el Ministerio Púb. co "concibió en el ;nálisis la circunstancia de agravación que se menciona y isí lo plasmó, por rianera que la ausencia de cita expresa como lo exige e: recurrente, no ti.!ne la trascendencia que reclama, se trata más del incuriplimiento de una formalidad que no afecta la acusación", sucediendo otro ta.'to con relación a li, agravante del art. 372.1 en cita, pues la acusación se refirió al Capítulo 90 del Título XIV del Código 10
CASACION J9O. 13430
./LUIS FERNAN(cid:9) DO VfLÇARREAL.J. qi
9Á1'' c',7Á'e,w7 (W/ (91(cid:9) r) Penal, dentro del cual justamen'e se encuentra ccnsagrada y cuya cuantía en el caso presente está más qu superada con crees. II En este aspecto, como en l(s anteriores, tamooco puede la censura prosperar, razón suficiente para solicitar no se case el fallo.
COl SIDERACIONES: Primer cargo. 1¿ 1Popuesta como ha sido esCÍ censura por la causal primera del artículo
220 del Estatuto Procesal Penal» acusando la sentecia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial y particularmeNte por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia en la apreciación de las pruebas, debe la Sala comenzar por recordar que son tan reiterativos como abundantes los pronunciamien4os de la jurisprudencia, en el sentido de precisar que cuando se alegan yerros fácticos en qie haya podido incurrir el fallador al momento de analizarias pruebas allegad 3s al proceso, además de individualizar cada uno de los dernentos de convi :ción y la clase de error manifiesto en ellos, resulta absolutamente imprescindible señalar la trascendencia que el mismo ha tenido en la corylposición de la decisión I I impugnada, valga decir, porqué de no haber concurrido ésta habría determinado una situación más favorable a los intereses de quien lo invoca.
2. Esta exigencia es inherent a la causal primnra de casación, cuando quiera que se propone la vioación indirecta de la ley sustancial, pues traduce precisamente el deber 'ue tiene el deman'lante de hacer reparos a
11 CASACION fJ)O. 13430 .'./LUIS FERNANDO V1I.ARREAL 3. la sentencia que sean jurídicanente relevantes en; procura de consolidar a través de la impugnación extraordinaria efçctos favorables a su representado y que condicion, ' por lo mismo e, propio libeio en tanto solamente los errores que pu Jan calificarse de rascendentales, esto es, determinantes en la valoraciór. y solución del caso por condicionar de tal
modo los demás elementos c' convicción obrar tes, resultan admisibles como únicos aptos en el c(metido de que .e adopte una decisión diametralmente opuesta a la qe se ha tomado el el caso concreto o que redunde en benéficos efectos s.re el actor en cas?ción.
3. En este caso, el defensorde VILLAREAL JA&AMILLO afirma haberse pretermitido por parte del Tibunal diferentes pruebas obrantes en el expediente, con las cuales habría podido tomar una "decisión jurídica diversa", refiriéndose concretaiiente a la información de algunos bancos y corporaciones de ahorro sobr6 los "desfalcos" crnetidos con tarjetas de crédito, "publicaciones de prensa" sobre las irregularidades que se presentan con el uso de cajeros automtcos y las misivas c ue después de conocidos los hechos remitiera el proce.ado a Credibanco del Banco Ganadero, la Superintendencia Bancaria y 1; Asociación Banc&ia, así como la denuncia penal presentada ante la Fiscal'.
4. En estas condiciones y cco con acertado 'criterio lo ha puesto de presente el Procurador Delega' 'o, el reproche así .xpuesto no tiene ninguna vocación de prosperidad, hab1a cuenta que ref'rido a "pruebas" - cuya connotación da el actor bajo el carácter además d9 ser "documentales"-, ya que, para comenzar, no se rata en ningún mmento de elementos de comprobación esenciales que 'pudieran contraponerse a aquellos tenidos
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CASACION(cid:9) 13430
P./LUIS FERNANDO V}RREAL).
Ve 57r',w(7 (%
2 como fundamento de la condena, es decir, que ninguno resulta trascendental, en el sentido expuesto, para rsquebrajar el fallo, pero yEt además, no corresponde a la realidad el hecho d. que el Tribunal hubiese desapercibido su material existencia en el proceso, en todos los casos aducidos.
S. Se refiere en primer térmi o, el demandante ia la copiosa información relacionada con los "desfalcos" según los términs utilizados por el propio defensor al solicitar a la Supe'?-intendencia Banca Ha ordenara su recaudo, que se habrían producido con I uso de tarjetas de crédito en los últimos años, ante diversas entidades 1; 3ncarias.
De manera prácticamente autoiática y dando por supuesto que los diversos casos de que se da cuerta en dicha ab;tracta estadística, son sustancialmente idénticos al d€atido en este proceso, pese a que como es natural entender sobre las vici.;itudes de cada ur de ellos esto se ignora por completo, el censor afirma que no existe en t les antecedentes una sola persona procesada penalmente, salvo VILLAREAL JARAMILLO, no obstante éste en ningún momento haber utilizado su tarjeta de crédito.
6. Como es ostensible, para tcomenzar, carece de una real significación probatoria esta información y i in cuando, acaso px este motivo, el Tribunal ., no se refirió a ella, en todo ca5, si se consulta el Fallo de primera instancia, en conjunta referencia a esta prueba junto con aquella a la que el actor alude en segundo término, el izgado Doce Penal del Circuito si se detuvo a 3 considerarla para descartar la ertinencia del aleç'3to de la defensa referido
a la similitud que tendría est caso con aquelk.s "a que se refieren los 13 CASACI0I)qIR0. 13430 c'./LUIS FERNANDOLARREAL i. bancos, corporaciones y el reco.te del periódico que anexó a la diligencia de audiencia pública, puesto que si bien es ciertc que gran cantidad de personas son víctimas de dichos desfalcos, también es cierto que para poderlos llevar a cabo los auores de éstos lo hacen arrebatando a las víctimas la tarjeta y obligándolis a confesar la cia ¡e, o por descuido de las personas cuando se le extravía la tarjeta junto cor la clave, o por confianza ya sea facilitando la tarjeta a f'niliares o amigos..
7. Pero además y como lo api5'ita el Delegado, eídemandante "parte de la consideración de que Villareal r utilizó la tarjeta ce crédito para realizar las diversas operaciones" oponiérose paladinamenti a lo demostrado en el proceso, en el sentido de que'éste nunca extravi:5 dicho documento, ni lo prestó y que, la evidencia tcnica posibilitó además que los diversos funcionarios de REDEBAN y c 31 Banco Ganaden enfatizaran en que los retiros efectuados necesariannte tuvieron que levarse a cabo con la tarjeta original, operando la cl ve secreta que el propio sistema le asignara a su usuario y que fuera exc'jsivamente por él conocida al momento de serle entregada, toda vez que'se trataba de un proceso automatizado, con absoluta reserva.
8. Por otra parte y este es un aspecto determinante, no puede perderse de
vista que de acuerdo con los listados de los movimientos efectuados en el i: acto de apoderamiento de i! millonaria suma le dinero, que quedaron impresos en las cintas y cuya copia de los listado§ también se incorporaron al expediente, fácilmente logró constatarse que la mayoría de los ilícitos retiros se llevaron a cabo e cajeros automáti:os cercanos al lugar de trabajo del procesado, en inmciiaciones de la Aveiida Chile con carrera ga•, 14
CASACION •s. 13430
P./ LUIS FERNANDO V ' IRREAL). y lo que es más contundente a( n, que un gran núriero de tales operaciones se cumplió en el Minibanco Ganadero que funcionaba para ese entonces en el mezanine del edificio ubicadc, en la Carrera 9a ;No. 72-21 para exclusivo uso de funcionarios del Banco, en cuyo piso seguido, precisamente, en el Fondo Ganadero de Cesantías y Pensiones, laboraba VILLAREAL JARAMILLO.
9. Ahora, sobre las crónicas de periódicos referida a la actividad delictiva a través de cajeros automático, pese a su ostersible irrelevancia, ya se anticipó que el juez de primel grado hizo expre(cid:9) referencia a ellas, aun cuando tampoco es cierto q(cid:9) el Tribunal hub2se omitido tenerlas en cuenta. En efecto, así se ocupó .l ad quem sobre e particular: 'Por otra parte, el fraude irvestigado no corresponde a las hipótesis delictivas a las que hacen men :ión los diferentes irtículos periodísticos que anexa para apoya sus argumen.os, aquí la modalicad fue diferente, se limitó
a un procedimiento sencillo ei el que VILLAREAL JARAMILLO llamaba a CASTIBLANCO FAJARDO, éstE, desbloqueaba la tarjeta y seguidamente, aquél hacía los avances en efeivo en los diferents cajeros, para lo cual se utilizaron los cajeros que e'taban localizados cerca de la oficina de VILLAREAL JARAMILLO, como l muestra el cúmub de operaciones exitosas y rechazadas, realizadas en lo' cajeros del banco Sanadero Avenida Chile 1 y 2, en el Minibanco, según lo Lclaran MÓNICA LIUANA GONZÁLEZ y MARÍA DEL PILAR SUÁREZ RIAÑO est4ba reservado para os funcionarios del Banco Ganadero". (fi. 80 Cuaderno del Tribunal).
10. Y, aun cuando bien podía aceptarse que respecto de las diversas 11 comunicaciones remitidas por. el procesado VIL AREAL JARAMILLO a las
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CASAC10NJ(O. 13430
./LUIS FERNANDO V/J..J.ARREAL J.
1k' LV' Y' c'A?w/r7 r7 /J%(Yf7 distintas entidades como l ancaria, Asobancaria y Credibanco del Banco Ganaderc. e inclusive la denuncia penal en que pone de presente las supuestas irreç:ilaridades de que estaba siendo "víctima", los sentenciadores no hicieron mención, el demandante no precisa en manera alguna, dadas las dificultades para podero demostrar, cuál es la importancia que tienen las misrias, o lo que es igual, cómo podrían ellas influir de manera favorable en la situación del proesado, máxime cuando,
como con buen tino lo apuntoel Ministerio Púbco, tales cartas fueron J, remitidas a sus destinatarios después de descubiertçis las conductas punibles y evidentemente ninguna capacdad tienen para dç':mostrar la inocencia del sentenciado. El cargo, por consiguiente, no pt spera. Segundo cargo
1. Ciertamente esta censura :arece de una té nica presentación y es confuso su desarrollo, como lo acirma el Ministerio fúblico, pues no obstante definir que el ataque a la sent ncia en este caso o es también por la vía indirecta, como en el primer rparo intentado, ahora no se precisa si el ' yerro probatorio que, concomitzntemente debe prEsentarse, es de hecho o de derecho y mucho menos de ;de luego, dado uro u otro, a cual de sus diversas posibilidades estaría enconcreto referido.
2. Así, es el desconocimiento del "fenómeno de Ja iuda" lo que enmarca el ataque, sosteniendo que al mismo se llegó "debido-:a errores de apreciación probatoria". Sin embargo, bajo iste genérico alegao, desde luego, no logra
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CASACION(cid:9) . 13430
>./LUIS FERNANDO VREAL). / tomarse un claro entendimientc sobre cuál es el fIso juicio que concurre, esto es, si se omitió, tergiversá'o supuso el media, o si se analizó alguno cuya práctica o acopio en el pro:eso adolece de leçalidad, o si, se le otorgó a algún elemento un "valor" diverso al señalado en la ley o alguno no contemplado en ella.
3. En fin, esta necesaria concr:ión, que no realiz3 el censor, la suple por afirmaciones tales como que 'ya ha quedado ¿3mostrado "que el acá procesado no cometió el delito iue se le ha endilg 3do", o que el reconoció las irregularidades que se Ile iaron a cabo cor su tarjeta, o que su personalidad de profesional probo no admite discusión, etc., apreciaciones personalísimas cuyo cometidc' no fue otro c'ue el de controvertir "sucintamente el material probatorio" , como el propio actor lo reconoce, pero que, por lo mismo, lejos stá de servir al p.opósito de sustentar un cargo en casación, pues por el contrario se muestr& completamente ajeno a ello el método empleado que 'a lo sumo sería válido como alegación de instancia, pero no en esta sede dada la naturaleza de la impugnación extraordinaria.
Este cargo tampoco prospera. Tercer cargo 1ostiene, por último el actor, amparado en la segunda causal del artículo 220 del Código de Procedimento Penal, la fata de correspondencia, conformidad o consonancia E'<istente entre el 'pliego de cargos y la sentencia, específicamente en lo relacionado coi las agravantes de los CASACION NjD. 13430 ,'./LUIS FERNANDO VILI/JRREAL . : It'' artículos 351.10 y 372.1 del Cóigo Penal, toda ve que en su concepto, la acusación lo fue por un delito dt hurto simple, "pues allí no se mencionaron para nada circunstancias de agrivación punitiva", razón suficiente para que las mismas no se hubiesen podh o deducir por el Tri'unal.
2. Debe sobre este particulat recordarse que l Tribunal Superior al momento de dosificar la sanciU privativa de la librtad, modificando así la decisión de primera instancia, suprimió la calificante del artículo 350.4 del Estatuto Penal, esto es, la ¿?ferida al hecho Je haberse franqueado seguridades electrónicas, par. solamente imp'Jtar aquella específica agravante relacionada con el n'jmero de intervini€ntes en la comisión del delito contra el patrimonio ecc nómico, como tarrTbién la concerniente al valor del objeto material sobre el cual recayera la (onducta que en el caso concreto superaba la suma de cien mil pesos. 3/Aun cuando el actor reduce todo el argumento de su inconformidad a afirmar que la Fiscalía no "mencionó" las referidas agravantes, todo parecería indicar que su verdadero propósito ha sido el de reprochar una supuesta omisión imputable al calificatorio de no c.ar en forma expresa los preceptos que positivamente recogen tales, circunstancias como incrementadoras de la sanción penal, bajo el entendido de que solamente de esta manera es admisible su atribución, en una evidentemente equivocada comprensión sobre,el alcance y la conceptualización que la jurisprudencia ha fijado sobre el :ontenido jurídico de la imputación.
4. En efecto, nadie discute que ?l objeto de la atri!ución típica que se hace en el calificatorio deba guardar'dentidad con el hEcho punible que es a su
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CASACIO111 PRO. 13430 './LUIS FERNANDO(cid:9) LARREAL 3.
0. -/' turno objeto de la condena y que, como tambkn se ha entendido, tal identificación exige que exista c., rrespondencia no entre la descripción ?ólo básica del delito, sino igualn ente con aquella circunstancias que lo especifican y que conducen a un, incremento de la pna.
Sin embargo y en esto tamb.,'n existe plena caridad, no se trata de condicionar la imputación a la c :a del precepto o peceptos que recogen su contenido típico o un motivo de gravación; en realdad, dentro del contexto de la acusación, tanto sobre su tarácter provisorio cromo sobre la imputación jurídica la Sala se ocupó en etalle en el fallo el 30 de noviembre de 1.999, con ponencia de quien alora cumple igual cbmetido, en los términos siguientes: "9. Ahora, sí bien esta "calificaciún jurídica provisioral" debe corresponder al supuesto de hecho típico de un delito, una t3l exigencia no puede necesariamente condicionarse a a transcripción de ,a norma que lo contiene ni a su práctica suplantación argumentativa teóri:a que lejos de fijar su sentido, esto es, su real cjntenido y alcance, implique abstrusas elucubraciones que tornen equívoco el supuesto le jal y por ende, el juicio valorativo de tipicidad, sino que siendo la acción prohibida por la norma la que lo sustenta, es esa prohiDición normatizadE mediante una precisa descripción típica la que viene a ::onstituir el objeto Je la imputación, pues la acción ejecutada por el autor, e.; la conducta prohi ida cuando se subsume
bajo un tipo penal, que ha sdo' identificada mdiante un determinado instrumento conceptual brindac) por la teoría de tipo penal, sin que su literalidad positiva o su nomer:latura utilizada pr la ley e inclusive su nomen juris,
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