CSJ - SP13431(12-06-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13431(12-06-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
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CASACION N% 13431.
, HEBER E. LEAL BAUTISTA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
. Aprobado acta N 066 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado HEBER EDINSON LEAL BAUTISTA contra la sentencia del Tribunal Nacional, proferida el 12 de noviembre de 1996, por medio de la cual lo condenó a las penas principales de 38 años de prisión y multa de 180 salarios mínimos mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. HECHOS El juzgador de segunda instancia los narró de la siguiente manera: Z
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HEBER E. LEAL BAUTISTA República de y Colombia Corte Suprema de Justicia "El 7 de abril de 1994, a las siete y media de la noche, tres sujetos armados penetraron en la residencia ubicada en la carrera 72 N 13-52, barrio El Caney, de la ciudad fronteriza de Ureña (Venezuela), de donde se Ilevaron secuestrada a la señora PASTORA VIVAS Vda. DE PINTO. “Conocido el hecho por los organismos de seguridad y tras labores de inteligencia y seguimiento se llegó a la convicción de que HEBER
EDINSON LEAL BAUTISTA y JESÚS ENRIQUE DAZA CASTRO eran partícipes del plagio y, por ello, a las seis de la tarde del 6 de mayo del mismo año, luego de que LEAL BAUTISTA asistiera a las exequias de su padre, fue abordado por agentes del Crupo UNASE en la Avenida Los Faroles con Avenida cero del municipio de Cúcuta, en el momento en que se transportaba en una motocicieta de su propiedad, en compañía de JESÚS ENRIQUE DAZA CASTRO. “Luego de un intenso interrogatorio, HEBER LEAL decidió colaborar con los miembros del UNASE y en las horas de la madrugada del día siguiente los llevó hasta el sitio donde se encontraba la secuestrada, ubicado en el sector conocido como 'Campo Verde' de la zona de Lomitas, parte baja del municipio de Villa del Rosario, lugar donde efectivamente se encontró a la señora VIVAS Vda. DE PINTO, quien era custodiada por el hoy fallecido JUAN DE LA CRUZ
CUEVAS SILVA".
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las diligencias realizadas por el Grupo UNASE de Cúcuta, un fiscal regional de la misma ciudad, el 9 de mayo de 1994, profirió resolución de apertura de la instrucción. Recibidas unas declaraciones y escuchados en indagatoria Jesús Enrique Daza Castro, Heber Edinson Leal Bautista y Juan de la Cruz Cuevas Silva, el 19 de mayo de dicha anualidad, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de secuestro extorsivo agravado.
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República de Colombia E Corte-Suprema de Justicia Practicadas varias pruebas, el 3 de enero de 1995, se cerró la investigación y, el 8 de febrero siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Jesús Enrique Daza Castro, Heber Edinson Leal Bautista y Juan de la Cruz Cuevas Silva, por el delito de secuestro extorsivo agravado, providencia que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Leal Bautista, fue confirmada, el 10 de agosto de 1995, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. El expediente pasó a un juzgado regional de Cúcuta que, luego de tramitar en debida forma el juicio, en la que decretó y practicó varios medios de convicción, dictó sentencia de primera instancia, el 24 de junio de 1996, condenando a los acusados Jesús Enrique Daza Castro y Heber Edinson Leal Bautista a las penas principales de 38 años de prisión y multa de 180 salarios mínimos mensuales y a la accesoría de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado. Respecto de Juan de la Cruz Cuevas Silva cesó procedimiento por razón de su muerte. Por virtud del grado jurisdiccional de la consulta y del recurso de apelación interpuesto por los condenados y sus defensores, el Tribunal Nacional, el 12 de noviembre de 1996, confirmó integralmente el fallo de primer grado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Heber Edinson Leal Bautista, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la 73 /
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Causal tercera Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, lo que se originó por el desconocimiento de las normas que regulan el debido proceso, yerro que “llevó a la violación de las reglas y garantías propias del juicio, puesto que conociéndose las exigencias de la formalidad del juicio, amén de la sentencia y demás ritos de la segunda instancia, como la captura legal, el decreto de pruebas y su práctica en tiempo oportuno, la legalidad y eficacia de la prueba traslada, la aplicación de las reglas de la sana crítica, la formalidad de la sentencia, el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de la prueba en que se ha de fundar la decisión, obviamente se omitió su pronunciamiento y su rito, a pesar de que fue, en forma expresa, contundente y abiertamente, esgrimido por todos y cada uno de los defensores, que clamaron justicia y equidad, en este proceso penal y bajo la égida del actual Estado social de derecho". Arguye que tanto la Policía Judicial como los funcionarios judiciales incumplieron con lo estatuido en la Constitución Política, en el Código
Penal y en el Código de Procedimiento Penal, transgrediendo el artículo 29 de la Carta en lo atinente al derecho de contradicción de la prueba, es decir, "a presentar pruebas para su defensa, a repudiar la prueba obtenida con violación del debido proceso, a que se respete el principio o presunción legal de inocencia y a que se le juzgue, en general, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez 0 Q
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Del mismo modo, asevera que también se vulneraron los artículos 12 y 28 de la Constitución Política, 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7%, 18, 20 y 22 del Código de Procedimiento Penal y 8 y 21 del Código Penal. Argumenta que la sentencia del Tribunal no está precedida por la presunción de acierto y legalidad, toda vez que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. En el capítulo que llamó “DEMOSTRACIÓN OBJETIVA DEL CARGO", afirma que el ad quem incurrió en plurales errores de hecho y de derecho, cuando confirmó la sentencia de primer grado, "sin la respectiva evidencia física que respaldara las diversas afirmaciones y los disímiles análisis probatorios, por una parte, y sin el debido respaldo jurídicofáctico de las diversas situaciones de hecho que sí existieron, y bajo el contexto incierto de situaciones artificiales creadas por la Policía de
Inteligencia (Crupo UNASE), para ser realidades posturas que jamás existieron en el campo de los factos, por la otra". Reconoce que como casacionista le corresponde detectar el error incurrido por el juzgador de segundo grado, demostrar a la Corte en qué consistió el yerro y plantear una solución objetiva del mismo, para seguidamente realizar las siguientes precisiones:
1. Que la aprehensión de Leal Bautista y Daza Castro se llevó a cabo de manera ilegal, ya que, como lo sostuvo el Tribunal, no era dable predicar el estado de flagrancia y, no obstante, el juzgado regional "tuvo esta captura como medio de prueba apodíctica, pues la convirtió en INDICIO GRAVE, tanto del hecho en s<í 1mismo, como de la
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! HEBER E. LEAL BAUTISTA República de 1 Colombia Corte Suprema de Justicia responsabilidad penar", constituyéndose en una abierta transgresión de las garantías constitucionales y legales "de la libertad y la libre locomoción".
2. Que se torturó a su defendido, acto que se constituye en un atentado contra su dignidad, transgrediéndose el artículo 12 de la Carta.
3. Que se obtuvo una confesión bajo coacción física y mental, "y se creó una abominable falacia, la que de mi defendido había resuelto confesar el facto criminal y llevar al lugar del sacrificio o inmolación de la octogenaria a los agentes que habían participado en la ilícita aprehensión", con claro desacato del artículo 29 de la Constitución
Política.
4. Que se hizo caso omiso de la prueba trasladada en lo atinente a la declaración del Teniente Luis Francisco Parrado Amaya, quien adujo que había conocido al oficial que intervino en la operación de rescate de la señora Vivas de Pinto, conociendo igualmente la captura ilegal de Leal Bautista y de Daza Castro y, además, suministró los nombres de -las personas que conformaban una banda de secuestradores, sin que mencionara a su defendido. Por ello, estima que se está ante una falsa acusación en detrimento de los derechos de su procurado.
Agrega que “lo mismo podría esgrimirse en cuanto a la deciaración trasladada del Sr. JAIRO PASTOR RODRÍCUEZ PAZ, hermano de la víctima de secuestro, Sr. VLADIMIR RODRÍGUEZ, quien afirma que la banda que tenía azotada la región, en esa época, era comandada por JHON JAIRO LECHTYNG LÓPEZ y JORCE ENRIQUE PAZ, y que los intermediarios eran ALIRIO (a. EL CHIQUI y DARWIN), organización criminal que también intervino en el secuestro de FAUSTO y de RICHAR LEYOS como el de la mamá del señor MICUEL PINTO, o sea, el secuestro que nos ocupa 6 Z
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_ HEBER E. LEAL BAUTISTA República de Cotombia __ Corte Suprema de Justicia hoy día. Con ello, se violó el artículo 29 de la Carta Magna".
5. Que no se decretó la práctica de muchas pruebas solicitadas por la defensa, lo que aunado a la falta de reconocimiento en fila de personas,
el resultado negativo de la prueba espectrofónica y la presencia "probable de varias motos similares a la de mi defendido, en manos de la banda de que habla en la prueba trasladada el Teniente PARRADO AMAYA", indica la falla en que incurrió la justicia en eras de obtener la verdad histórica, yerro que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. Manifiesta que en los fallos de instancia el aspecto probatorio resulta resquebrajado por la ausencia de la plenitud de las formas propias del juicio, pues no comparte la manera como se manejó la prueba testimonial recogida por el grupo UNASE, vulnerándose el debido proceso y el derecho de defensa, medios de convicción que pese a ser irregulares se les otorgó credibilidad, "aunque no se hizo nada por comprobarla con la sola dictaminación de Medicina Forense, y de la coacción sicofísica para obtener resultados preordenados, a costa de la verdad sustancial y de los derechos humanos”. Causal primera Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por “graves defectos o yerros o inconsistencias en la apreciación y valoración de la prueba recaudada". Manifiesta que el ad quem, al confirmar el fallo de primer grado, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, al haber 7 14
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, HEBER E. LEAL BAUTISTA República de Colombia . N l Corte Suprema de Justicia valorado la prueba testimonial recaudada por el Grupo UNASE por fuera de los parámetros señalados en la sana crítica y por darle "contenidos de
eficacia y de credibilidad indiscutible a estos testimonios", tergiversando “el sentido ideológico, lógico y dialéctico de las declaraciones", las que de haber sido comparadas con el resto de las probanzas se habría concluido en la verdad histórica acontecida. Luego de informar que el juzgador vulneró los artículos 29 de la Carta Política, 21 del Código Penal y 7% del Código de Procedimiento Penal, afirma que no hubo contradicción de la prueba, máxime cuando algunas de ellas fueron obtenidas con desconocimiento del debido proceso y del principio de causalidad, yerro que generó la alegada violación indirecta de la ley sustancial. Insiste en aseverar que el Tribunal “acoge como testimonio ORAL el informe del grupo UNASE, con las versiones policiales, donde se dice que HEBER EDINSON LEAL BAUTISTA resolvió colaborar con los captores". Sin embargo, dice que las afirmaciones hechas por los sindicados lo fueron sin la presencia de un defensor, por lo qué no puede ser tenidas.en cuenta. Recuerda que el Grupo UNASE llevó a la fiscalía todas esas e'xplicaciones, dándoles la categoría de confesión, con el argumento de que su defendido pretendía colaborar con la justicia, proceder que, a su juicio, viola el derecho fundamental de la libertad. Refiere que "el seguimiento sólo se reduce a afirmar por el Crupo UNASE que HEBER EDINSON y JESUS ENRIQUE DAZA CASTRO hacía mercado en el terminal de transporte y lo llevaban a Campo vVerde, pero de esta circunstancia fáctica, Honorables Magistrados, no hay evidencia física,
prueba técnica, sino testimonial del mismo grupo, que, según mi 8 7
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- HEBER E. LEAL BAUTISTA, República de Colombia . - Corte Suprema de Justicia defendido, lo torturó, lo infamó y lo floculó para que confesara lo que no había ocurrido. No hay una fotografía, una sola grabación, un documento que así lo avale y lo demuestre. Sólo unas versiones policiales, de quienes se predica que son torturadores, y la fiscalía no investigó este hecho, de tanta trascendencia al expediente".
Destaca que el yerro del Tribunal se hace notorio cuando le otorga eficacia probatoria a las diligencias recaudadas por el Grupo UNASE, con el argumento de que se trata de una organización policial. Pero si se revisan las mismas se observará que no se refieren al acto del secuestro, por cuanto ni la víctima ni ninguno de sus familiares señalaron a su defendido como autor, cómplice o encubridor de la conducta delictiva. ASÍ mismo, sostiene que el juzgador de primera instancia hizo alusión al estado de flagrancia en que se encontraba Leal Bautista, para construir de tal circunstancia un indicio grave, lo que califica como ilógico, ya que de haber sido cierto "hubiera sido la prueba por excelencia de su participación como autor o coautor, y esta demanda no tendría entonces la dimensión y la razón del error que se plantea y se formula". Acota que la credibilidad del Grupo UNASE se desvanece con la prueba trasladada, donde se afirmó que la banda "tiene otras perspectivas, otros nombres, otras actividades diversas y allí no aparece el nombre de
HEBER EDINSON".
Refiere que los miembros del UNASE se encuentran investigados y algunos detenidos por actividades criminales, al punto que se hallan vinculados a hechos de secuestro, lo que, en su criterio, debió comprobarse en el diligenciamiento, por lo que las informaciones suministradas por este Grupo son dudosas, desdiciendo de su pulcritud y moralidad. 2
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. HEBER E. LEAL BAUTISTA República de Colombia j Corte Suprema de Justicia Desde el punto de la sana crítica, asegura que las diligencias llevadas a cabo por dichos policiales carecen de veracidad, pues, como lo ha dicho, sus procedimientos se realizaron por fuera de la legalidad!. Comenta que en Colombia no se es responsable por un simple imperativo, sino por la demostración de los elementos constitutivos del delito, para lo cual hace un breve comentario. Del mismo modo, dice que se debe tener en cuenta el iter criminis desarrollado por las personas, lo que, a su juicio, no encuentra respaldo en el proceso, máxime cuando el estudio espectrofónico resultó negativo para su defendido y no fue capturado en flagrancia, existiendo, por el contrario, evidencia de que fue torturado, pese a que en el acta de los derechos del capturado no conste nada al respecto. Igualmente, afirma que tampoco existe prueba técnica o científica del presunto seguimiento que el Grupo UNASE hizo a su procurado, “si se tiene en cuenta que la mercadería que se dice compraba para llevar a Campo Verde, no ha sido comprobada, ni demostrado que hubiese entrado varias veces al inmueble por otros medios probatorios, y no salo
por el testimonio del Crupo falaz y, por último, se tiene conocimiento en el expediente que en Cúcuta, San Antonio y Ureña, según los diarios locales, que la banda que perpetró estos delitos fue detectada y aniquilada y sus nombres están insertos en el expediente, entre ellos, RICHAR, DARWIN, CHIQUE, JAIRO y otros, mas no mi defendido, a quien nadie lo cita o vincula como integrante de esa banda criminar". Por consiguiente, estima que las consideraciones hechas por el Tribunal son el resultado del mal manejo de la prueba y de la investigación, ya que no merecen credibilidad las diligencias del Grupo UNASE, puesto que está demostrado que su procurado fue capturado ilegalmente y víctima de torturas, evidenciándose el error de hecho 10 £
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República de Colombia 'y Corte Suprema de Justicia demandado, habida cuenta que, además, se desconoció la prueba trasladada que pone de manifiesto lo relacionado con la banda que perpetró el secuestro. segundo cargo Del mismo modo, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho “con base en la transgresión de la lógica, la crítica, la ciencia y la experiencia en sus reglas, en la cual no se modificaron los hechos, pero fueron mal valorados". Después de comentar las presuntas razones que tuvo el Grupo UNASE para capturar, de manera ilegal, a su defendido, arguye que este cuerpo elite ya sabía la dirección del inmueble donde se encontraba la secuestrada, sin que, además, exista elemento de juicio que indique que
hayan ejecutado alguna actividad tendiente a dar “el golpe de gracia a la banda criminar". Agrega que el dueño del inmueble donde se hallaba la plagiada no conocía a los procesados, razón por la cual, teniendo en cuenta la lógica, la crítica, la ciencia y las reglas de la experiencia, la captura debió haberse hecho cuando los dos procesados llegaran o intentaran aproximarse a la casa con la mercadería, "y no al azar y el vuelo, en una calle y avenida de Cúcuta, ciudad que se encuentra a más de diez kilómetros de donde tenía secuestrada a la octogenaria". Resalta que conforme a la lógica el grupo policial debía conocer el domicilio de los presuntos secuestradores, ya que había hecho el correspondiente seguimiento "sincrónico y sincrético” en pro de la liberación de la víctima. Así mismo, dice que la ciencia y la técnica 11 O
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia enseñan que se debe constfuir un plano del lugar donde estaba la secuestrada y poseer las fotografías de los victimarios, "como de la motocicieta, con referencia, incluso, a las calles y avenidas de tránsito obligatorio” de los victimarios. Argumenta que el ad quem infringió la ley sustancial al aceptar las versiones de los policiales sin realizar ningún tipo de análisis, encontraste con las declaraciones que fueron trasladadas al diligenciamiento, donde se informaba que la banda de secuestradores había sido desmantelada y que su defendido no formaba parte de ella,
desechando, igualmente, los testimonios de los parientes de la víctima, con la consideración de que estaban avalando situaciones "falaciosas, por ser parientes entre Sí, sin que se vea un análisis crítico y dialéctico" de las versiones. En síntesis, sostiene que en las actuaciones de los distintos funcionarios judiciales que conocieron del proceso, se advierten desaciertos técnicos y científicos que atentan contra “/a crítica, la ciencia, la técnica, la sicología judicial del testigo y del testimonio y las reglas de .la experiencia”. Luego de hacer un breve resumen de los tres cargos formulados, hace las siguientes solicitudes a la Corte:
1. Respecto del primer cargo, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad a partir del cierre de la investigación para que la fiscalía ordene las pruebas denegadas por la defensa, investigue sobre los vejámenes a que fue sometido su procurado y verifique el contenido de la prueba trasladada.
2. En cuanto a los dos cargos restantes, casar la sentencia
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia acusada y, en consecuencia, absolver a su defendido. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo Conceptúa que lo confuso del reproche hace que el mismo carezca de la claridad y precisión que exige la ley procesal para elaboración de la demanda. En efecto, estima que no es coherente el desarrollo de la censura frente a la causal invocada, toda vez que al presentar múltiples argumentos
incluye aspectos que corresponden a la causal primera de casación, por lo que ha debido formularios de manera separada, como sucedió, por ejemplo, con las declaraciones del Teniente Luis Francisco Parrado Amaya y Jairo Pastor Rodríguez Paz, las que fueron trasladadas a este diligenciamiento y que se acusan como omitidas en la valoración probatoria hecha por el Tribunal. En lo relativo con la afirmación, según la cual, en el proceso no se decretaron ni practicaron varias pruebas solicitadas por la defensa, sostiene que ni siquiera las individualizó y, menos, dio una explicación suficiente en cuanto a su trascendencia frente a las conciusiones de la sentencia. Respecto a que el sentenciador valoró las pruebas sin respeto a los postulados de la sana crítica, dice que tampoco debió sustentarse con base en la causal de nulidad sino en la primera, por error de hecho. De otro lado, en lo atinente al argumento de que el procesado 13 7
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República de ColombiaCorte Suprema de Justicia fue capturado ilegalmente, luego de citar y copiar una jurisprudencia de la Corte Constitucional, asevera que el procedimiento adelantado por el Grupo UNASE de Cúcuta se ajustó a derecho, “esto es, en lo que tiene que ver con la detención administrativa y la penetráción en domicilio ajeno. En efecto, no sólo en Colombia, sino en casi todas las naciones civilizadas del mundo occidental, el mecanismo de la detención preventiva se encuentra consagrado justamente para situaciones excepcionales, como esta del secuestro, en las que laactuación certera depende de la prontitud. La experiencia muestra que existen acciones cuyo éxito es directamente proporcional al obrar oportuno, porque en el fondo subyace una regla conforme a la cual para cada función y fin subsisten unos rangos de tiempo donde su eficiencia y eficacia serán mayores". Además, apoyada en una decisión de esta Corporación, concluye que la aprehensión ilegal no genera nulidad del proceso. Asf mismo, recuerda que las pruebas irregulares tampoco generan la nulidad de la actuación, por lo que ha debido fundar la censura por el error de derecho por falso juicio de legalidad, motivo propio de la violación indirecta de la ley sustancial. De todos modos, opina que las presuntas ilicitudes en la obtención de las probanzas no se encuentran acreditadas en el presente asunto, tal como acertadamente lo sostuvo el Tribunal. En esas condiciones, sugiere a la Corte la improsperidad de la censura. segundo Cargo Estima que el actor incurre en las misma fallas de técnica resaltadas en la anterior censura, toda vez que apoyado en una violación 14 74
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia indirecta, denuncia una ausencia de contradicción de la prueba y su obtención con violación del debido proceso, apartándose del error de hecho por falso juicio de identidad, pues la ausencia de contradicción de la prueba genera un error in procedendo y no in iudicando. Tampoco comparte que se hubiese apoyado en un error de hecho por falso juicio de identidad para demandar las pruebas allegadas por el Grupo UNASE, ya que también predica que las mismas no fueron
valoradas con base en las reglas de la sana crítica, poniendo en evidencia el desorden y la falta de hilaridad en la fundamentación del cargo. Manifiesta que el libelista tampoco fundamentó, de manera separada, cada una de las afirmaciones que lanza en su escrito, observándose que en últimas su inconformidad radica en la disparidad de criterios en torno a la estimación de la prueba, apreciación que, como se sabe, no constituye yerro demandable en casación, en razón de que el fallo llega ungido a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, máxime cuando el Tribunal otorgó, con acertadas consideraciones, "credibilidad a las declaraciones de los miembros del grupo de policiales que intervinieron en el esclarecimiento de los hechos, a mas de que contestó las objeciones que expuso justamente el defensor de quien ahora pide que se case la sentencia". En consecuencia, conciluye que el cargo no debe tener éxito. Tercer cargo Dice que los errores anteriormente resaltados son también predicables en esta censura, ya que, por vía de ejemplo, si pretendía demostrar que no se tuvo en cuenta el dicho de un testimonio rendido bajo 15 24
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, HEBER E. LEAL BAUTISTQ República de Colombia ! Corte Suprema de Justicia reserva de identidad, debió acusar tal irregularidad a través del error de hecho por falso juicio de existencia y no por el de identidad. Refiere que el censor tampoco demostró cómo el juzgador, al analizar el modus operandi del Grupo UNASE, vulneró los postulados de la lógica o de la experiencia.
Finalmente, afirma que el libelista no hace otra cosa que enfrentar su personal criterio a los del juzgador respecto de la valoración de los medios de convicción. Además, encuentra que las consideraciones de los fallos de primera y segunda instancia son sólidos en cuanto al análisis que hizo de los resultados del operativo adelantado por el citado cuerpo elite y en lo referido a la autoría y responsabilidad de los procesados. Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las argumentaciones expuestas por el libelista, resulta necesario reiterar, una vez más, que la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el que sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarios y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva de la sentencia, parámetros que no fueron observador por el censor, por lo 16 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que desde ya se manifiesta que los cargos presentados están condenados al fracaso. Causal tercera Único cargo
1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa,
toda vez que incurrió en las siguientes irregularidades: a) Que la captura de los procesados Leal Bautista y Daza Castro fue ilegal, al punto que es el mismo juzgador de segundo grado que argumentó que no se podía predicar el estado de flagrancia, y, sin embargo, el juez regional tuvo esa captura para construir un indicio grave de responsabilidad, transgrediendo las garantías constitucionales y legales. b) Que su defendido fue objeto de torturas, las que constituyeron un atentado contra su dignidad. - C) Que la confesión: dada por su procurado fue obtenida bajo coacción física y mental, con claro desacato del artículo 29 de la Constitución Política. d) Que no se tuvo en cuenta la prueba trasladada, en especial la versión del Teniente Luis Francisco Parrado Amaya, el que conoció todos los pormenores que rodearon la liberación de la víctima y la captura ilegal de su protegido, suministrando para el efecto los nombres de las personas que conformaban la banda que perpetró el secuestro, dentro de los cuales no se encontraba el señor Leal Bautista. 17
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P HEBER E. LEAL BAUTISTA ..
República de Colombia X Í Nd Corte Suprema de Justicia Ilgualmente, destaca que tampoco se tuvo en cuenta en el análisis de las pruebas la deciaración de Jairo Pastor Rodríguez, hermano de la víctima, quien también informó cuál era la organización delictiva que secuestró a su hermana, sin que en ella estuviera su procurado. Argumenta que con dichas falencias se vulneró el artículo 29 de la
Constitución Política. e) Que no se ordenó la practica de plurales medios de convicción, lo que aunado a la falta de reconocimiento en fila de personas, el resultado negativo de la prueba de espectografía y la presencia de varias motos similares a la de su defendido, demuestra la falla en que incurrió la justicia al momento de obtener la verdad histórica y, por ende, la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. En síntesis, arguye que en los fallos de instancia y en lo relativo a la actividad probatoria, se resquebrajaron las formas propias del juicio, habida cuenta de que no comparte la manera como el Grupo UNASE recogió los medios de convicción, los que fueron objeto de credibilidad.
2. Ante todo es preciso que la Sala reitere que la causal tercera no es de libre alegación, sino que dada la naturaleza y especialidad de la casación, no escapa a las exigencias técnicas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación, parámetros que no fueron cumplidos por el censor, por lo que el cargo no puede prosperar.
En efecto, mezcla, de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, sin acatar que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, r
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