CSJ - SP13435(09-03-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13435(09-03-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Nilson E. Pinhlla Pinilla
Aprobado Acta N° 036 Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo nueve (9) de dos mil (2000). ASUNTO •Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en favor del procesado GILDARDO ARIAS VALENCIA, contra la sentencia del Tribunal Nacional que aumentó la condena impuesta por rebelión. HECHOS El '3 de diciembre de 1993, una analista de la Brigada Veinte del Ejército Nacional remitió a un Fiscal Regional un informe y algunos documentos indicativos de que GILDARDO ARIAS VALENCIA, apodado Eduardo Ramírez, era miembro del secretariado y del comité central del grupo rebelde disidente Ejército Popular de Liberación (E P L).
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CIGILDARDO ARIAS VALENCIA p4 dir##faarC??I El acusado fue capturado el 7 de junio de 1994, en las calles de Ibagué y ante militares de la Sexta Brigada del Ejército Nacional se identificó con la cédula de ciudadanía 53105.241 de Medellín, licencia de conducción y un carné que lo acreditaba como miembro de una asociación de institutores, documentos que aparecen a nombre de Carlos Enrique Guzmán. En la misma fecha, fue allanada lá casa del sindicado, ubicada en el conjunto residencial Villa Margarita de esa ciudad, en donde fue hallada una granada, en una caneca que estaba en un balcón.
ANTECEDENTES PROCESALES
Una Fiscalía Regional de Bogotá inició la instrucción, oyó en indagatoria a MARTA LUCIA VÁSQUEZ GIL y GILbARDO ARIAS VALENCIA y el 14 de junio de 1994 ordenó su detención preventiva. Cerrada la instrucción, el 11 de febrero de 1995 a aquélla le fue preclulda la investigación y al segundo se le profirió resolución de acusación por rebelión y falsedad personal (fs. 176 y Ss. cd. 2). Providencia que, apelada p& el defensor, adquirió firmeza el 14 de marzo de 1995, cuándo el recurso fue declarado desierto al no haber sido sustentado. • Correspondió a un Juzgado Regional de Bogotá adelantar el juicio y el 9 de mayo de 1996 condenó al procesado a 66 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de cien salarios mínimos legales mensuales. Fallo apelado por el defensor y el 2 de octubre siguiente, el Tribunal Nacional declaró la' nulidad parcial a partir de' la resolución acusatoria en lo relacionado con la falsedad imputada y condenó al sindicado a 8 años de CASACION N 13.435 3 CIGILDARDO ARIAS VALENCIA (257 4 a1a oíl!44~v~ prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas 'y quince millones setecientos noventa y dos mil pesos de multa, mediante sentencia que ahora es objeto del recurso de casación. DEMANDA Al amparo dé las causales tercera y primera de casación son formulados los reproches al fallo impugnado:
CARGO 'PRIMERO: El recurrente considera como irregularidad constitutiva de nulidad que los alegatos precalificatorios no hubieran sido allegados al expediente y, por ello, no fueron tenidos en • cuenta en la resolución que calificó el sumario, con lo cual se vulneró el derechó de defensa, por no ser controvertidos por el Fiscal y le trajo dificultades al no poder sustentar la apelación de la resolución de acusación. También dice que se presentó nulidad al haber el Juez denegado la realización de varias pruebas, pues no recibió los testimonios el Fiscal 20 Seccional de Ibagué, el Director Seccional del DAS del Tolima y el Agente del Ministerio Público ante esa Fiscalía, cuyas declaraciones fueron solicitadas en la etapa del juicio y se pretendía demostrar la inexistencia jurídica de los medios de convicción recogidos en el allanamiento, además que su negación le impidió controvertir otras pruebas y así se atentó contra el derecho de defensa.
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C/OILDARDO ARIAS VALENCIA Expresa que se violaron los artículos 29 de la Carta, 1°, 251 442 y del Código de Procedimiento Penal y solicita que se decrete nulidad a partir de la resolución de acusación.
CARGO SEGUNDO: El impugnante alega violación indirecta de la ley sustancial al incurrirse en error de derecho por falso juicio de legalidad, al conferirse valor a las pruebas recogidas en el allanamiento, las cuales son inexistentes por haber sido allegadas irregularmente al proceso.
Manifiesta que había una orden de allanamiento de! la residencia
M sindicado, pero tenía por objeto aprehender al requerido en captura, quien ya había sido retenido cuando sé llevó a cabo la diligencia. Como no se efectuó una nueva orden de allanamiento en donde se expresaran las nuevas razones, del mismo, la diligencia quedó cubierta de una falsa motivación, además de no habérse contado con la presencia del fiscal ni del representante del Ministerio Público, con lo cual se afectaron las pruebas allí recaudadas y, por lo tanto, el hallazgo de la granada. Señala como violados los artículos 29 de la Carta y246 del Código de Procedimiento Penal y esa transgresión incide en el fallo, porque al no tener validez lo de la granada, la sentencia hubiera sido absolutoria o no servía de prueba de la rebelión, lo que fortalecería una absolución.
CARGO TERCERO: El censor aduce falso juicio de identidad, consistente en que el juzgador tergiversó el dictamen del perito en fotografía, al hacerle decir que GILDARDO ARIAS VALENCIA era Eduardo Ramtrez cuando el experto señaló que no podía afirmarlo
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CIGILDARDO ARIAS VALENCIA con base en las fotografías allegadas y las tomadas el durante proceso; error que llevó a la aplicación indebida del artícutó 125 del Código Penal que tipifica la rebelión. Sostiene que los documentos aportados por, los miembros de inteligencia militar tienden a demostrar que Eduardo Ramírez pertenecía al EPL y al consejo editorial de medios de difusión del
grupo subversivo, pero no señalan que GILDARDO ARIAS sea uno de. sus militantes. El error del juzgador estriba en haber considerado con las meras afirmaciones del informe de inteligencia que. esas dos personas son una sola. Por lo anterior, solicita casar el fallo y absolver al sindicado.
CARGO CUARTO: El demandante imputa falso juicio de identidad en la apreciación de antecedentes judiciales, documentos, libros y casetes incautados en el allanamiento, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 125 del Código Penal.
Dice que no puede considerarse como hecho indicador que la justicia penal militar hubiera juzgado anteriormente a su poderdante, por concierto para delinquir, en un proceso que fue anulado: Al tenerse como tal para deducir que ha cometido el delito de rebelión, se le dio a la prueba un sentido que no tiene. Señala que poseer documentos y libros de izquierda, .no es un hecho indicador de la militancia de organizaciones subversivas, especialmente si se tiene en cuenta que se allanó la biblioteca de un sociólogo y todos los libros y revistas son de libre comercio.. Al
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CIGILDARDO ARIAS VALENCIA $a haberse considerado lo contrario por el juzgador, se incurrió en un falso juicio de identidad. Por lo anterior, solicita casar el fallo y absolver a su representado.
CARGO QUINTO: El recurrente expresa que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del ordinal cuarto del artículo 40 del Código Penal.
Dice que el sindicado portaba y se identificaba con documentos de proçedencia ilegal, pero no se da el factor subjetivo al haber obrado con el convencimiento de que fueron expedidos legalmente. Tampoco puede concursar la falsedad coñ la rebelión, porque en aquél delito incurren los rebeldes para facilitar su labor insurgente. Esa falta de voluntad hacía Imperativo que el Tribunal Nacional aplicara la citada norma.
CARGO SEXTO: El impugnante estima que sé interpretó erróneamente el artículo 125 del Código Penal, porque el fallado debió subsumir la falsedad en la rebelión.
Este es un delito complejo por su naturaleza pluriofensiva y las conductas que le sirven de medio, no pueden sancionarse corno hechos punibles autónomos y deben subsurnirse en la rebelión. Al desconocerse su complejidad, l Tribunal incurrió en interpretación errada de la norma en mención, violación del principio non bis in idem al ser sancionado dos veces el mismo hécho y vulneración el principio de legalidad al sancionarse una condúcta en TMprincipio 1no punible. Agrega que fueron desconocidos los artículos 1 del
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CIGILDARDO ARIAS VALENCIA Código Penal, 10 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución; Solicita casar la sentencia impugnada y se reconozca que la rebelión es un delito complejo que subsume la falsedad.
CARGO SEPTIMO: El censor alega violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 220 y 222 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 227. Dice que
resulta absurdo pretender agravar la falsedad en documento público por su uso, pues, la agravante no sé refiere al artículo 220 sino al 222. Anota que el Tribunal se equivocó al ubicar la conducta como falsedad en documento público, ya que lá cédula de ciudadanía falsa no es un documento público al no haber sido otorgada por funcionario público y no se cometió falsedad material en los otros dos documentos apócrifos, al no ser su contenido alterado, modificado ni suprimido. el Pretende que la sentencia de casación determine que el delito, por el que hay que retomar la etapa instructiva es la falsedad personal.
CARGO OCTAVO: El demandante estima que el fallador de segunda instancia violó directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 31 de la Carta y 37 del Código de Procedimiento Penal, pues al decidir la apelación agravó la pena al recurrente único. También desconoció el artículo 17 del último estatuto procesal, que es un principio rector de aplicación preferente.
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C!GILDARDO ARIAS VALENCIA Expresa que el juzgador interpretó erróneamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal y dejó de aplicar el artículo 217 Ibídem, que le impedía agravar la pena impuesta y la consulta procede en las sentencias no anticipadas de los jueces regionales, cuando no se haya interpuesto recurso alguno. En caso de ambigüedad de los dos preceptos, debe aplicarse el principio de favorabilidad. Solicita se case el fallo y dejar la pena impuesta en primera
instancia.
CARGO NOVENO: El defensor manifiesta que hubo violación. indirecta de fa ley sustancial que conduce a la necesidad de aplicar el in dubio pro reo. La errónea apreciación de, las pruebas llevó a la vulneración indirecta de los artículos 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal, que de haber sido apreciadas correctamente se hubiera reconocido la duda y dictado sentencia absolutoria, no solo por carencia de medios de convicción, sino por el beneficio de la duda, lo cual debe hacer la Corte después de casar el fallo.
CARGO DECIMO: El demandante dice qué. se presenta violación dirécta de la ley sustancial, por falta de aplicación de normas constitucionales y universales que garantizan derechos fundamentales, además de no haberse acatado una decisión de un órgano de Naciones Unidas. Como preceptos vulnerados señala 30 los artículos del Código de Procedimiento Penal, 93 de la Constitución, 9,10.y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 9-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. 9144/1 WZ~4 W124
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CIGILDARDO ARIAS VALENCIA Solicita que 'se examine el reproche de conformidad con el artículo 218 del estatuto procesal penal, bajo la procedencia excepcional, con el fin de obtener el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales. Transcribe una decisión, del Grupo de Trabajo de Detenciones. Arbitrarias de las Naciones Unidas en el caso de GILDARO ARIAS
VALENCIA que declara arbitraria su detención y, con base en ella, el defensor sostiene que le fueron violados los derechos humanos y la Corte debe tomar las medidas que sean del caso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO CARGO PRIMERO: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima, que no se satisfacen las exigencias constitucionales sobre el derecho de defensa, sí el defensor alega y el servidor público le ignora o responde genéricamente, sin adentrarse en el análisis. El fiscal debe hacer alusión explícita a las alegaciones, cuando ella se dirija a los temas que van a ser resueltos mediante una providencia interlocutoria. Dice que tal omisión mengua el derecho de defensa y genera una nulidad insubsanable, porque el vicio se consolidó corno un acto procesal ineficaz pór contrariar los mandatos constitucionale& Anota que el Fiscal no citó los argumentos del defensor de .GILDARDO ARIAS VALENCIA, no hizo una confrontación .de las .' pruebas aludidas por el abogado, no desestimó sus alegatos y su
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.10 IGILDARDO ARIAS VALENCIA c, 1, (cid:9) ehL& escrito no fue considerado. El apoderado planteó cuatro temas: El haber sido su representado enjuiciado por la justicia militar mucho antes de este otro proceso, la posesión de literatura de Izquierda, el hallazgo de la granada y los informes de inteligencia militar: Con base en ello, solicitó la preclusión deja investigación. Pero el instructor pasó por alto su escrito. Por lo anterior, considera que se generó una nulidad al
quebrantarse el derecho de defensa técnica, que debe ser declarada por la Corte, para que el expediente regrese a la etapa de instrucción y se califique de nuevo el sumario con respeto de las garantías judiciales. Nexaminó De otra parte, sostiene que él juez regional las pruebas pedidas por el. defensor y al advertir que ellas no conducían a probar nada de interés para el juicio, las rechazó, ya que no estaban destiñadas a desvirtuar la responsabilidad del procesado, por lo cual este otro aspecto del reproche no merece prosperar.
CARGO SEGUNDO: El Ministerio Públkb considera que la no concurrencia del fiscal a la diligencia de allanamiento, cuando ello era posible y no se trataba de flagrancia, constituye una causal de ilegalidad de la prueba que la hace nula de pleno derecho porque contraría los dictados constitucionales del debido proceso y constituye un atentado contra la'inmaculación' de la prueba.
Además, dice qué las órdenes de allanamientó no pueden efectuarse por fuera de las condiciones sentadas por el servidor público que las ha expedido y la policía judicial extralimitó sus funciones, pues realizaron la diligencia cuando tres horas antes ya hsvh g?,dÁ1,4
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C/GILDARDO ARIAS VALENCIA • había. tsido capturado el sindicado y desaparecido el motivo que originó su autorización.(cid:9) O Señala que sé incautaron libros de Lenin, Marx, Engels y de otros autores, panfletos y una granada, cuyo hallazgo fue cuestionado por la moradora de la casa Marta Lucía Vásquez Gil. Algunos de
esos elementos no tienen relación con la rebelión y junto con la falta de objeto de la realización de la diligencia demuestran su arbitrariedad, lo cual amenta que se expidan copias para que se investigue la posible comisión de un delito contra la administración pública. Anota que a pesar de la ilegalidad de la diligencia el censor no indicó su influencia en la decisión, por lo cuál el cargo no debe prosperar.
CARGO TERCERO: El Procurador Delegado dice que el Tribunal estudió el contenido de los informes de Inteligencia, ratificádos bajo juramento, la utilización habitual de un alias por parte de los subversivos y del análisis de la indagatia estableció identidad entre Eduardo Ramírez, Carlos Enrique Guzmán y Gildardo Arias Valencia; comparó las fotografías que aparecen en los documentos apócrifos, las tomadas después de la aprehensión y las presentadas por las autoridades de inteligencia y encontró igualdades en todas ellas, que le permitieron afirmar que era la misma persona pero con diferentes nombres. En consecuencia, conceptúa que la censura no está llamada a prosperar.
CARGO CUARTO: El Ministerio Público señala que el proceso adelantado por la Justicia penal militar contra el sindicado, no fue
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'12 CIGIIDARDO ARIAS VALENCIA Ç 14 t.4í4øVdwta aÇL4CeI tomado por el Tribunal como hecho indicador de la rebelión, sino para señalar que resultan creíbles los documentos aportados. El incriminado reconoce que existió ese procedimiento y no fue
distorsionado el contenido de esta prueba. Indica que poca trascedencia tuvo para el Tribunal Nacional el contenido de los libros y casetes incautados al no ser éstas las pruebas sobre las que se apuntaló la decisión, sino que -reforzó la conclusión a la cual había llegado el fallador a través de otros medios de convicción, como lo manifestado en la indagatoria y lo que., permitió establecer el cambio de identidad y su análisis conjunto llevó a deducir su responsabilidad en calidad de rebelde e ideólogo del EPL.
CARGOS QUINTO Y SEPTIMO: El Procurador Delegado estima que lo referente a las falsedades no puede ser tachado en casación porque no fue dictada sentencia, sino que se decretó una nulidad parcial a partir deja resolución de acusación y, por lo tanto,' está exento de emitir concepto. el CARGO SEXTO: Considera que el censor no' puede alegar TMviolación del principió de doble juzgamiento. Porque en la 'sentencia no se decidió sobre la falsedad en documentos y es ante el juez que conoce del delito contra la fe: púbHca ante quien debe plantear el tema, pues allí se concretaría Ía aducida infracción al non bis in idem. En consecuencia, el reproche debe se desestimado.
CARGO OCTAVO: El agente del Ministerio Público conceptúa que tiene razón el impugnante, porque a pesar dé ser 'el sindicado CASACION N 13.435 13
CIGILDARDO ARIAS VALENCIA apelante único, el Tribunal Nacional le aumentó la pena por rebelión, con lo cual se violó el principio de la no reformatio In
pejus. Anota que en el nuevo esquema político y legal colombiano el individuo, sus derechos y garantías prevalecen por, encima de los •in tereses del mismo Estado y aquel. postulado no admite excepción,'• , • alguna y en el evento de presentarse irregularidad en la peña impuesta es al Fiscal y al Ministerio Público a quienes corresponde interponer los recursos establecidos para que se corrija el defecto; pero, si no lo hacen no puede afectarse la garantía. Además la interposición de la apelación inhibe la consulta. Por lo tanto, la censura debe prosperar.
CARGO NOVENO: El Procurador Delegado dice que la aplicación M artículo 445 del Código de Procedimiento Penal que propone el impugnante es consecuencia de un eventual reconocimiento de la indebida apreciación de las pruebas y no constituyó un cargo autónomo contra la sentencia, sino complemento de los otros reproches. Como esas censuras no presentan vocación de prosperidad, tampoco la tiene ésta.
CARGO DECIMO: Indica que la casación discrecional que parece el sindicado invocar, no es una excepción a las causales de• casación ni autoriza proceder de ofició ante la manifiesta infracción de las garantías judiciales. La excepción se refieré al recurso extraordinario, o sea, la Corte puede asumir el conocimiento en aquellos eventos en los cuales no se den los requisitos de procedibilidad.
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CK3ILDARDO ARIAS VALENCIA Señala que la decisión 32/1996 tomada por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas, contó con
elementos de juicio diferentes a los evaluados por los servidores públicos que han intervenido en el trámite de este asunto. Anota que los términos de instrucción se excedieron, pero esa circunstancia fue respondida por las autoridades judiciales de conformidad con el derecho interno y de ahí que. .se hubiera reconocido la libertad provisional, bajo caución. El valor de la fianza no excedió el límite legal y faltaba la diligencia de compromiso para poderse hacer efectiva la excarcelación. Además si el procedimiento se ajustó a la legislación vigente, entonces, no hubó detención arbitraria y el cargo no está llamado a prosperar. Finaliza el concepto del Ministerio Público solicitando casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad a partir de la resolución de acusación. Sübsidianamente pide casar el fallo de segundo grado y confirmar la tasación punitiva efectuada por el ad quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CARGO PRIMERO: El censor aduce que se violó el derecho de defensa, porque su alegato precalificatorio no fue respondido por el Fiscal Regional, quién no lo tuvo en cuenta al no haber sido incorporado el expediente. Debe aclararse al recurrente que el viernes 10 de febrero de 1995, día en que vencía el traslado para alegar, fue presentado el escrito respectivo por el defensor; al día siguiente fue proferida la CASACION N 13.435(cid:9) 15 CIGILDARDO ARIAS VALENCIA resqiución de acusación y sólo el martes 14 de. ese mes fue legajado, razón que hace posible que no fuera visto oportunamente
por el funcionario judicial. ¿Es cierto que lás alegaciones de las partes son importantes y contribuyen en la formación del criterio jurídico del instructor o el juzgador, pero en materia procesal penal la función del fallador no es la de escoger una de las tesis formuladas por aquéllas, sino decidir de conformidad con la prueba recaudada. Así también acontece en la fase calificatoria del sumario y se toma más notorio cuando ninguno de los sujetos procesales presenta alegatos, pero de todas maneras habría de anularse o proferirse resolúción acusatoria o preclusión de la investigación. No se entabla controversia si las alegaciones de las partes no son respondidas por el servidor público a quien vén dirigidas y ello constituye una mengua al derecho de defensa en su manifestación de derecho de controvertir o de contradicción. Se trata de una limitante no trasdendente que no lo aniquila, sino que lo deja subsistente y que permite al propio defensor ejercer las facultades que le son inherentes, como la interposición de los recursos ordinarios tendientes a que se supére la omisión. ) 9 Así lo entendió el apoderado judicial del sindicado al apelar la resolución de acusación, es decir, ante la providencia que consideraba deficiente y que le causaba agravio a su representado ejerció el derecho de impugnación; sin embargo, no lo sustentó, con lo cual se infiere que no estaba interesado en conocer expresamente una respuesta detallada a sus alegatos y dentro de su táctica defensiva estaba a su arbitrio renunciar a ello, pero con CASACION W 13.435(cid:9) . .16
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Oa-w0 las repercusiones que su actitud generó, como poner de manifiesto el escaso efecto negativo de la conducta efectuada por la Fiscalía. 1 <Aunque la legislación le ha dado autonomía al derecho de defensa, no puede negarse su estrecha relación con el debido proceso y son garantías que deben estar presentes en el transcurso de la indagación preliminar, el sumario y el juicio. Hay veces que una irregularidad viola los dos aspectos y en otras, uno solo de ellos. No debe perderse dé vista la disposición incluida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, al establecer en su ordinal cuarto que la exposición de las razones por las cuales se comparte o no los alegatos de los sujetos procesales, es uno de los , requisitos formales de la resolución de acusación. Esto no quiere decir que la forma no sea importante, obsérvese que dentro de esas exigencias aparece la evaluación de las pruebas y la calificación jurídica provisional, pero hay requisitos que no Son esenciales y su incumplimiento no impide que la providencia continúe siendo lo que es, para el caso un pliego de cargos, con toda la fuerza vinculante que le es propia. Al no' ser ello de la esencia de la resolución de acusación, las partes pueden no alegar y, así, se va a arribar a la decisión que • corresponda, sin alegaciones que contestar. De otra parte, la eventual mengua del derecho de defensa no ha de ser superada con la anulación de la providencia, cuando puede acudirse a la interposición de los recursos respectivos. No impugnar, además de subsanar la hipotética omisión, pone en evidencia que la
determinación no es contraria a la expectativa que se tenía, así las argumentaciones no hubiesen sido motivo expreso de controversia; acuerdo o discrepancia. No debe olvidarse que La CASACION W 13.435(cid:9) 17 CIGILDAROO ARIAS VALENCIA nulidad es el último mecanismo al que se acude para superar un quebrantamiento ó restablecer una garantía, siempre y cuando no medie alternativa procesal válida, y en el caso examinado se contó con los medios de impugnación ordinarios.> Desde otro lado, se observa que el defensor presentó los temas de alegación como «haber sido enjuiciado por la justicia, penal, militar, «la posesión de literatura de izquierdas, «el hallazgo de la granadas y «los informes de inteligencia militar, mientras que el sindicado hizo referencia a los informes de inteligencia, la Incautación de la granada, el consejo verbal de guerra anulado y la aprehensión de libros, revistas y casetes. No puede afirmarse, en consecuencia, que se omitió la consideración de los enfoques defensivos del abogado, pues se observa que los cuatro aspectos que componían su alegación se asimilan con los témas a que se refirió el sindicado, Claro está que no en el mismo orden y tanto el censor cómo la Procuraduría Delegada aceptan que los argumentos expuestos por el procesado sí fueron contestados en la resolución de acusación, o sea que coincidencialmente se dio respuesta a lo planteado por el profesional; así, no hay razón para anular y repetir lo que se pedía abordar por la defensa y fue, efectivamente, abordado. No puede exigirse el examen de todas las alegaciones, sino sólo
de aquéllas que sean atinentes, necesarias y suficientes para resolver la cuestión; basta hacer referencia a las argumentaciones que sean trascendentes para decidir, sin caer en minucias o hacer 'reiteración de aspectos superfluos.
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CIGILDARDO ARIAS VALENCIA 4 Qiaíóá <'Las alegaciones no tienen una entidad propia sino que son el fundamento dé una pretensión o petición y, en el caso concreto, consistió en aspirar, tanto el sumariado como el defensor, a que se profiriera preclusión de la investigación, que se despachó desfavorablemente, al proferirse resolución de acusación. O sea, el apoderado deseaba que se consideraran los temas que plateaba y así ocurrió; se decidió negativamente la solicitud con la que finalizaban los alegatos, resultando ahora irrelevante que no se efectuara mención expresa de ella.> De otra parte, el impugnante hace relación a unas pruebas solicitadas en la etapa del juicio, que fueron denegadas, por lo que estima que se vulneró el derecho de defensa. No fueron decretadas las declaraciones del Fiscal Veinte Seccional de Ibagué, el Representante del Ministerio Público ante ese despacho y el Director Regional del DAS del Tolima, solicitadas con la finalidad de demostrar la ilegalidad del allanamiento debido a la ausencia de estos funcionarios, además de posibles irregularidades en el desarrollo de la diligencia. De confórmidad con lo dispuesto en los artículos 250, 246 y 247 del Código de Procedimiento. Penal, el juez sólo ordena la realización de aquellas pruebas que sean conducentes y
- pertinentes, rechazando las que no lo sean y las manifiestamente superfluas. De tal manera, hacer uso de las facultades otorgadas por la ley para denegar tales pruebas superfluas, inconducentes o impertinentes, no viola el derecho de defensa ni genera nulidad.3
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CGILDARDO ARIAS VALENCIA
4G?íre#a a&Láv Es claro que resultaba innecesario que declararan sobre su no presencia en la diligencia, pues esto ya estaba demostrado por otros medios, como el acta respectiva, que no firman ni aparecen interviniendo en el acto. Ç'demás, el juez ó fiscal que ha dirigido una diligencia no puede convertirse dentro del mismo proceso en testigo de lo que percibió, para que lo declare, porque se desnaturaliza la función que le otorga la ley de ser director del asunto, sin perjuicio de que pueda expédir certificación sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones, de los cuales no haya constancia escrita, según el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil. El reproche no está llamado a prosperar, en ninguno de sus aspectos.
CARGO SEGUNDO: El impugnante considera que el allanamiento y las pruebas recolectadas durante su realización son inexistentes, porque hubo una falsa motivación en la orden del Fiscal Seccional, además de no comparecer él ni el Agente del Ministerio Público a su realización y, no obstante, el último figura firmando el acta respectiva.(cid:9) O • Al contrario de lo manifestado por el censor, el representante del Ministerio Público no aparece firmando el acta de allanamiento.
Basta con examinar tal documento y observar que quienes aparecen signando son la Jefe de la Unidad de Investigaciones del J,DAS, dos personas que se hallaban en el, apartamento, los detectives y la secretaria ad hoc. a CASACION N 13.435 20 'CIGILDARDO ARIAS VALENCIA / ( El recurrente y el Procurador Tercero Delegado concuerdan en tachar de irregular el allanamiento, porque fue ordenado con el propósito de capturar al acusado, quien ya había sido aprehendido tres horas antes de la diligencia y aquélla se realizó luego, sin motivo legal y sin la concurrencia del Fiscal. En cuanto a lo último, se observa que dicha autoridad judicial podía delegar, facultad otorgada por el inciso segundo del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, a cuya práctica acudió la Jefe de Unidad de lñvestigaciones del DAS del Tohma, como aparece en la providencia que ordenó la diligencia y en el acta correspondiente, sin que la ausencia de aquél constituya, por ende, irregularidad alguna,,> Aún en el evento de que se considerare que los miembros del DAS tenían conocimiento de que la aprehensión del acusado ya había acontecido, pues les fue prestado apoyo por la Brigada del Ejército Nacional con sede en Ibagué, la cual había realizado la captura, debe tenerse en cuenta que aquellos funcionarios podían actuar sin otra orden complementaria esc
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