CSJ - SP13437(02-06-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13437(02-06-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
PRUEZTA/ POL:CIA JUDICIAL En lo pertinente a que no se le permitió intervenir en la práctica de pruedas, lo cual deja enunctado más no desarrollado el casacionista, sufictente es con recordar que este proceso se tramitó conforme a lo previstoen el Decreto 2.790 de 1.920 que dispone en el articulo 20, modificapodr o el Decreto 099 de 1.981, wtopcotmo alegdisloaci ón permanente por el artículo 4 del Decreio 2.271 de 1,991, que da controversia del materinl probatorio se adelantarú durante la etapa del juicto, La Policía Judirial practicará las pruebas, v Incorporará al expedielnast equ e se pongan a su dispoy squei cconsiideóre npe rtinentes, sin expedtr acto que así la ordene, y a su reulizución solo podrá aststtr el agente del Mintsterlo Púíblico... (resalla la Corte), disposición que, a su turno, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1.993, entenctuendo que durantel a instruccion la controversia de la prueba bien puede ejercerse por medio de la solicttud de pruebas, la posibilidad de conocer lus decisiones que cn tal sentido se tomen con la consetuente oportunidad para recurrirlas, etc. Proceso No. 13437 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Galvez Argote
Aprobado Acta No. 50 , Santa Fe de Bogotá D.C., dos de junto de mii novecientos novenla y
nieve. Vistos Mediante sentencia del 26 de marzo de 1,968, un Juez Regional de Cúeuta condenó a Eberto Quiréz Hernández a las penas principales de 21 años de prisión y multa de $3'708.324, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios maleriales y morales, como autor del delito de homicidio previsto en el artículo octavv del Decreto 2.790 de 1.991, modificado por el Número 2499 GACETA JUDICIAL 197 artículo primero del Decreto 099 de 1.991 (adoptado como legislación permanenir por el artículo 12 del Decrele 2.266 de 1.991), en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, punible por el que tnicamente fue condenado Fredy De Jesus Sepulveda Rios a un año de prisión, como sanción principal, al tiempo que le impuso como accesorla la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, conecdiéndole la Iíbertad por pena cumplida y absolviéndolo por el cargo de homieidio. Apelado este [allo por ei Fiscal Regional, el Tribunal Nactonal medianle sentencia del 13 de noviembre de dicho año, modificó las penas principales Impuestas a Quiróz lernandez en el sentido de reducir a 20 años la de pristón y tasar en 65 salarlos mínimos mensuales vigentes la de multa; mientras que respecto de Sepulveda Rios revocó la
ACTUACIÓN PROCESAL
Eslos tuvieran ocurrencia en la ciudad de Barrancabermeja, en las horas de la mañana del día 14 de agosto de 1.991, cuando, ante la información suministrada telefónicamente por un Procurador Judicial de csa localidad en el sentido de que en la casa ubicada en la carrera 22 número 12-37 se estaba vendiendo marlhuana en forma “descarada”, una palruHa del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judictal integrada por los agerites Oscar Germán Franco Vélez, ivan Antonio Vargas y Ana Cecilta Carrillo y el conductor Carios Forero, se dirigió hasta ese lugar en una camionela marca Chesrolet asignada a esa dependencia, sin que les fuera poslble localizar el inmueble ni percibir nadu raro nl sospechoso en el sector, razón por la cual decidieron devolverse hacta la oficina tomando la calle 12 hacla abajo por el sitlo denominado “el descabezado”, aprovechando Oscar el pare que tuvieron que hacer ante la señal de pare de un semá- foro en rojo, para bajarse a comprar cigurrillos en compaiia de Iyán Antonio, mientras sus compañeros siguieron unos pocas metros hacla adelante a estacionarse al frente de una cáfelería. En esos momentos , un individuo que estaba sobre el andén llamó a Oscar mlentras que olro cogló del brazo a Iván Antonio golpeándolo en el pecho cuando intentaba soltarse, procediendo el primero a dispararle en dos oportunidades a su compañero, causándoie la muerte. Una vez logró liberarse Iván de quien lo sujetaba y desenfundó su arma de dotación
para reaccionar ante la agrestón fue nuevamente atacado con arma de fuego por ¢l ;Mmismo sujeto, quien de inmediato huyó sallendo por el lado donde se hallaba estacionada la camionela de la patrulla del Cuerpo Técnico, stendo perseguido por Carlos, el conduetor, quedándose Anz Cecilia en el lugar de los hechos alendiendo al Jesionado, En el curso de la persecución, en una de las calles del seclor se encontró Carlos frente a frente con el homicida, quien le disparó sin Iograr 188 GACETA JUDICIAL _ Namero 2499 herirlo, obtentendo la ayuda de una putrulla que pusaba por el lugar, - propiciándose un cruce de disparcs en el que resultó lesionado por la espalda el asaltante, quien continué con la huida hasta purietrar en una casa, de donde satió por el techo, tomando luego un taxi que lo condujo hasta el Hospital San Rafael con el fin de obtener atención médica, sitio donde fue capturado por el agente de turno, siendo reconpcido por lván Antonio Vargas y Carlos Forero, compañeros de Oscar, eomo uno de los sujetos que los acababa de atacar, pues oportunamente informados de la aprehensión, de inmediato se hicleron presentes a ese centro médico. Practicado el correspondiente levantamiento del cadáver la Unidad Investigativa de Orden Público de Barrancabermeja, dlupuso el reconocimiento en flla de personas del capturado que dijo responder al nombre de Eberto Quiróz Hernández, con la participación de Iván Antonio Vargas. Ana Cecilta Carrillo y Carlos Forero, quienes no dudaron en reconocerlo
como uno de los sujelos que los asallaron; y como, de acuerdo con el informe de la Policía, este individuo había manifestado que en el ilícito también participaron Fredy Sepúlveda Rios y Jesús García, a quienes se poría localizar en la calle 48 No. 35-36 de esa ciudad, sc dispuso el allanamiento y registro de ese lugar, habléndost encontrado en su interior, en una cama debajo del coluhión, un revólver Smith & Wesson calibre 38 largo, No. 32.434, 5 vainillus y un tebolito para topografía marca Kern, No. 500034 con su respectivo estuche, sin que ninguno de tales elemenTos estuviera amparado con los consiguientes documentos de propledad, capturándose allí a Sepúlveda Ríos. Escuchados en versión libre por dicha Unidad Investigativa. los imputados negaron enfaticamente cualquiér participación en los hechos, aunque Qutráz Hernández manifestó haber conocido a Fredy, trabajando en el G.5.1. con quien posteriormente se encuntró en el muelle en compañia “del meno Jesús García, un día me dijo que él trabajaba haciendo quietos y me dijo que sí yo no era nervioso para esa joda y yo le dije que si, me dijo eso es la primera vez, pero yo nunca trabalé con ellus en'eso pero yo st sabía que tenían las armas porque él me las mostró un diz a mi y un día me llevóa la casa de Fredy y por eso yo se dondveive ¿l, que las armas a veces las tenía Fredy o a veces Jesús, yp dije que habían sido ellus posiblemente porque se dedicaban a eso y yo supe a donde Fredy y García no se más". Igualmente, en otra diligencia independtenie, el testigo Tván Antonio Vargas reconcció a Sepúlveda Rios como la persona que lo sujeró por el brazo mientras que el otro individuo le disparaba a su compañero Oscar. Remitido la actuación por competencia a la Dirección Seccional de Orden Público de Cúcuta e iniclada formaimente la investigación por un Juez de esa especialidad, una vez se indagó a los capturados, se les teso!- vió la situación Jurídica el 30 del mismo mes y año con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores dr los delitos de homiNúmero 2499 GACETA JUDICIAL 199 cidió en los términos del artículo 8° del Decreto 2.760 de 1.991, cn concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, decisión contra la cual el delensor de los procesados Interpuso recurso de repostción, que le fue resuelto adversamente, habiendo desistido del substdiario de apclación. Allegada al proceso diversa prucba testimonial, los dictámenes de balística, uno correspondiente al proyectil cacontrado al momento de practicarse la necropsia a Oscar German Franco Velez y el otro al que se encontró cuando se llevó a efecto la exhumación del cadáver solicitada por el defensor, en los cuales se concluyó que rsos proyectiles fueron disparados con el revólver que le fuera incantado a Sepúlveda Ríos, así como la prueba de guantalete de parafina practicada a Quiróz Hernández,
cuyo resultado fue negativo, una vez negada la revocatoria de la medida de aseguramiento sulicitada por el abogado de los incriminados y confirmada por la Fiscalia Reglonal Delegada ante el Tribunal Nacional, ya en vigencia del Decreto 2.700 de 1.991, se decretó el cicrre de la investiga ción, habiéndose calificado cl mérilo probatorio del sumario el 23 de tebrero de 1.994 con resolución acusatoria en contra de los dos procesados por el delito de homicidio cometido en persona cualificada de acucrdo a lo previsto en el artículo 5? del Decreto 2.790 de 1.990, modificado por el artículo primero del Decreto 099 de 1.901 (adoptado como legislación permanente por el artículo 12 del Decreto 2.266 de 1.9911, en concurso con el de voncierto para delinquir con fines Lerroristas previsto en ¢l articulo 7 del Decreto 180 de 1.988 y el de portc tlegal de armas para la defensa personal, Apelada la acusación por el procesado Sepúlveda Ríos y su defensor, TeCIbió confirmación el 2 de junio de 1.994 por la Fiscalía Regional Delegada ante el Tribunal Nacional en lo pertinente a los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, pues en relación con el de concierto para delinquir se decretó la nulidad parcial de lo acluado, por cuanto, al no haberse menelonado por el Fiscal en ninguno de los proveidos dictados con anterioridad al calificatorio dicho punible, sc habría afectado el derecho de
defensa de los procesados, ya que con dicha imputación "se está sorprendiendo a la defensa pues 10 se le dio oporlunidad de presentar sus alegaclones en relación con esus nuevos cargos”, En la etapa del juicio. una vez negadas algunas de las pruchas solicitadas por el defensor, decisión que al ser apelada recibió confirmación del Tribunal y concedida a los acusados la Nberlad provisional con base en la causal 5 del artículo 415 del Código de procedimiento Penal, modificado por el artículo 53 de la Ley 81 de 1.993, por haber transcurrido más de "12 meses desde la vocación a julcio criminal, confirmada por el Adquem, en los (érmines señalados por la defensa fue confirmada por el Tribural en los términos precedentes expuestos, siendo recurrida en casación por el defensor común de los encausados. 200 GACETA JUDICIAL _ ¡Número 2499 Concedido por el Tribunal el recurso para los dos procesados y sus tentado medlante una sola demanda en la que se estudia en conjunto la sltuación de sus poderdantes, al calificarla Ja Corre sobre Sus extgencias formales, Ja tnadmiuló respecto de Eherio Quiróz Hernández por faita de interés para recurrir, por cuanto la apelación que se interpuslera contra el fallo de primer grado fue desistida por la defensa, sin que sc hubiese desmejorado su situacién en segunda mstancia, declarándose ajustada a derecho únicamente en relación con Sepúlveda Rios, cuya situación 6) se vio afectada por el fallo de segundo grado al serle revocada la absolución
por hom(cldxo y en su defecto, vondenarlo como coautor. i La Devaroa Actuando en representación de los dos procesados, cop amparo en la causal tercera de casación, un solo cargo proponc el demandante contra €l fallo impugnado, el cual acusa de haberse profcrido en un juicio viciado de nulidad por omitir los juzgadores la práctica de pruebas “DE IMPORTANICA ESENCIA". desconociendo así el principio de investigación imegral, afectándoles el derecho de defensa y de umm'a… el debido proceso. En orden a demostrar la censury, parie el demandante: por reconocer, que sl bien durante la instrucciór. y el juicio se decretaron y practicaron pruebas, unas de ofivio y otras como consecuencia de su ardua gestión, siempre insistió en que se llevaron a efecto “con el cumplimiento de las formalidades legales, verhigracia: tomar la pulabra del testigo tal como las dice, cuestionario sobre asuntos relevantes a la investigación, sobre hechos anotados o que obran en el pienariío -basta con leer el informe resumen que hace el policía judicial, respecio al interrogatorio de personas que había citado Sepúlveda Ríos en su indagatoria-, permitir que la defensa actuara en la práctica de las pruebas tal como lo habia sulicitado, estando en vigencia la Carta Política de 1.991, la misma ctitica se extiende al Interrogatorio que obra de las personas Helena Ortiz y Carlos Ortiz, quienes viven o vivion en la casa citada donde ingresó el criminal del
agente oficial, testimoniantes que fucron asomados por la defensa...”, quien debló llegar ul extremo de suplir la tarea de los agentes de la Policia Judiil al averiguar los Jugares donde se podían localizar dichas personas y la dirección de la mencionada cusa para que “se practicara el plano o prueba térnica decretada en miras a responder inquierudes que permitieran establecer si verdaderamente alli había ingresado un individuo en las mismas circunstancias que lo manifiestan Jos agentes Fm'ero. Vargas t Carrillo™, Tales deciaractones, allrma, hubieran permitido al Instructor establecer si concordaban cun las versiones de los compañeros del occiso, quiches “en acto de cobardía" studivaron a dos personas Inocentes, como en el Número 2499 GACETA JUDICIAL —_201 mismo sentido hubiesen servido la Inspección judicial al referido inmueble con la elaboración de un plano topográfico, el revonocimiento en fila de personas que hicieran sus moradores respecto de Eberto Quiróz y el Lestimonio del médico legista que practicó la necropsia para que explicara por qué se presentaban dos documentos en contenido y forma diversos, como que “en uno aparece que se extrae ojivas al cadávey rs e anexa para ser allegadas al expediente, mientras en otro dovumento de necropsia se (sit) NADA DICE RESPECIO A LAS OJIVAS”, frente a las cuales Insistió tanto en la etapa instructiva como en el juicio, para que en su práctira se le permiliera intervenir con el fin de controvertirias, sin lograrlo por “la
DESIDIA. LA IRRESPONSABILIDAD Y LA MALA FE de cada uno de los agentes crm funciones de policía judicial que para ¢l caso se asignaron a fin de que evacuaran esas probanzas y con este proceder inregular sc vio mancillado el derecho a la defensa en perjuicio de los hoy inustamente condenados”. No obstante, de inmediato, afirma, que tales medios de prueba “nunca” fueron practicados. Así, úl referirse al testimonto de las personas que habitaban la casa en donde se refugló el homicida durante la persecución policial, resalta el vasacionista que como los agentes que participaron en ella manifcstaron que mientras dicho sujeto corría les disparaba con arma de fuego entrándose seguidumente en una casa del sector en donde luego de amenazar a sis moradores saltó por un muro, habiendo aquellos “perdido contacio ron el asesino”, y a su turno, los procesados fueron enfáticos en manifestar que no cometieron el hecho y por esa misma razón tampoco ingresaron a ninguna vivienda, como que explicaron detalladamente en donde se encontraban al momento de ocurrir el homtcidio investigado, las personas más “indicadas” para aclarar, corruborar o desvirtuar tales verslones eran quicnes se hallaban en la mencionada casa, pues, ...Así lo entendió desde la génesis misma del proceso el señor juez de instrucción de orden público a quien le correspondió asumir la investigación, por eso esic funcionario en la providencia ya señalad: y fechada agosto 20 del año del insuceso, dispone oficiosamente que esas personas sean citadas a
rendir la respeciiva declaración. Est: probanza perminrá dar respuesta a si el atacante que ingresó u la morada es el mismo que señalan los policiales, Estv es, se trala de la misma persona de Eberto Quiróz H,, cómo iba vesLido, si iba (sic) herido. qué hugar de su humanidad mostraba la lesión, qué características moriológicas le corresponden, al empuñaba arma alguna, de qué tipo, y en consecuencia realizar diligencia de RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS, en las que el sujeto a reconocer debfa ser Eberto Quiróz o Fredy Sepúlveda, APENAS OBVIO QUE LA PRUEBA DEBE REALIZARSE", para hacer viable, recalca, la controversia probatoria y malerializar el derecho a la defensa, debiéndose tener en cuenta que solo en la ampliación de su testimonio Carlos Forero afirmó que momen- . tos antes del insuceso, la patrulla que él también iniegraba había sido atacada por sujetos desconocidos, sin precisar el siliv, el número de agre202 GACETA JUDICIAL Número 2499 sores, los motivos y si como consecuencia de ello ecurrió la muerte de su compañero. Todo lo anterior, cs para el casacionista atentatorio del principio de Investigacién integral previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal y del 251 tbídem sobre la controversia de la prueba, pues no resulta suficiente que se decreten formalmente si no se practican y en esie asunto, la Unidad de Policía Judicial ha debido realizarlas desde el primer momento, dado que no existía Imposibilidad para ello.
Reitera, entonces, qut a pesar de que la defensa astumió la tarea que le correspondía al Estado, es decir, la de suministrar los nombres de las prrsonas que habitaban la casa donde transitoriamente st refugló el homicida, factlitando así que fueran citados a declarar Carlos Y Helena Ortiz, “el interrogatorio que se les hace es realmente inane, intrascendente, no se les averiguu quiénes en ese momento se encontratan, ¢l funcionario investigador no hace absolutamente nada para obtener una Informacién Gue aparece en el expediente, esto es, que si efectivamente un individuo el dis 14 de agosto del año 1.991 en horas de la mañana ingresó a su casa, saltó un muro, nada por cxigirle, -art [sic) rodas las personas cstán obligacas a declarar ante las autoridades cuando estas las requieran, guardando las excepriones de ley, que para el caso presente no existen ... Insiste, pues, en que al haberse practicado sólo pruebas de cargo y no de descargo, desconociendo el principio de presunción de inocencia, el proceso eslá afectado de nulldad, pues aunque se sostuviera que existen otros medios de prueba que bien apovan la decisién censurada, como ocurre con cl dictamen de balistica que arrojó Tesultados posilivos respecto ai cotejo efectuado con los proyectiles hallados al cadáver y el arma decomisada, no puede desconocerse que la defensa solicttó la úeclaración del doctor Martinez Arreola. quien practicó la necropsia al cadáver para que aclarara las disimilitudes presentadas entre el protocolo allegado con
la demanda de constitución de parte civil en el que no se mencionaba la extracción de una ojiva del cuerpo examinado, como sí se hacía en la remitida por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, permitiendo establecer cuál de las dos es la verdaderamenie válida y asi dejar sin piso el estudio balístico, ya que además el arma decomisada a Sepúlveda Ríos y ¢l citado documento “no fueron remitidos oportunamente desde un inicio junto con las demás diligencias puestas a disposición de la Unidad de Orden Público, para ese entonces de la ciudad de Cúcuta, y así lo dejó consignado el funcionarlo instructor en su proveído lechado agosto 20 del año en curso”, destacando más adelante, que a la prueba del guantalete de parafina, cuyvs resultados fueron negatlvos, se le negó carácter vinculante, a pesar de ser la única prueba de descargos que se practicó y con la que se desvirtuaban las versiones de los agentes eompañeros de la víctima.
P LT a Número 2499 — GACETA JUDICIAL 203
Finalmente y luego de señalar, en su extenso y farragoso escrito, cada una de las actividades desplegadas durante el curso del proceso. y con cl ánimo de demostrar que no le es a él la omisión en la práctica de las pruebas a que hizo referencia, solicila, se case el fallo impugnado, deretando la nulidad de lo actuado a partir del cierre del ciclo instructivo, disponlendo el envío del expediente a la Fiscalia de Cúcuta para que “sin dilaciones y con eficiencla se practiquen las pruebas que se han señalado”. Concerro veL PROCURADOR Trecero DELEGADO EN LO PENAL Inicla el representante del Ministerio Público su concepto, precisando la dificultad que se prestnta para deslindar en la demanda el estudto separado dela situación relacimada con Fredy de Jesús Septilveda Rios, en la medtda en que al haber declarado ajustada a las formalidades Iegales el libelo únicamente respecto de este procesado y la defensa comtu de los procesados presentó un salo escrito planteando un solo cargo por motivo de milidad, en el que indistintamente se refiere a los dos, en principlo resultaría forzoso identificar los argumentos relacionados con cada uno de ellos, razón por la cual, hará énfusis en aquellos aspectos en los que st distingue la situación de Quiróz Hernández frente a la de Fredy Sepúlveda y en los cuales insiste el censor al cuestionar lo referente a la no recepción de los testimoníos de los habltantes de la casa por donde finulmente logró escapar ¢l homicida, impidiéndose con ello que describicrun fisicamente a ese individuo y lo reconocteran ¢n fila de personas, al igual que contrastar - las decluraciones de los agentes que lo persiguieron. Con esta aclaración, resalla cl Delegado lo inconexo de la argumenta ción gencral del demandante respecto de las pretensiones que persigue, ya que las irregularidades que dermneia en nuda afectan Ja sftuacién de Secpúlveda Ríos, por cuunto las pruebas que a veces dice no practicas, o practicadas pero deficieniemente. atuden es a Quiróz Hernández, quien
fucra señalado desde el príncipio vomo el que disparó contra la humantdad de Oscar Germán Franco Vélez, y el que emprendió veloz huida al tiempo que se enfrentaba a tiros con los perseguidores y también como el que se hniradujo en-una residencia, lo cual le permitió escapar, y el que pestertormente sería encontrado cn el Hospilal San Rafael del puerio peirolero, mientras recibía atención médica”. Pero además de que las pruebas cuya práclica echa de menos el censor. ninguna incidencia fienen frente a la situación de Sepúlveda Ríos. es claro que Carlos Arturo Camarygo Pérez y Luz Elena Crtiz de Reyes, habltantes de la residencla por donde escapó el homicida, fueron escuchados en declaración habléndoseles formulado el interrogatorio pertinente, al punto que precisaron cuáles eran lus otras personas que allí se enconiraban para esa época, sin que la defensa hubicsc estado activa, pues no 204 GACETA JUDICIAL :Número 2499 Solicitó de manera clara que se les cltara a rendir testimonio, y además, tampoco demuestra de qué manera tales medios de convicción hubiesen varfado la decisién final bien cxcluyendo la responsabilicad penal de dicho procesado o ammorandola, quedándose el libelo en el plano de un alegato de instancia. En cuanto a la importancia gue pretende darle a la declaración del médico legista para que aclarara si la ojiva respecto de la cual se practicó =] estudio de balística era la misma hallacia en el cadáver de Franco Vélez,
elude una elrcunstancia relevante que le rusta solidez 2 su argumento, es decir, aquella relacionada con el hecho de que at exhumarse €l cadáver el forense halló otro proyectil en el segmento sacro supertor, el cual, somettdo al correspondiente cotejo y estudlo de balística con el revólver encontrado en poder de Sepúlveda Rios. también sz conchuyá que el proyecul fue disparado por esa arma, siendo por ende. nocua la disparidad entre €l protocolo de necropsin original y el aporiado posteriormente y la no recepción del referido testimonio. En el mismo sentido, debe tenerse presente, que el fallador apoyó su decisión de condena respecto de este procesado en el reconocimienta en fila de rersonas llevado a cabo por el testigo Fvan Antonio Vargas Portilla, quien reconació a Fredy de Jesús como el individue que lo sujeto para impedir su reaceión cuando Quiróz le disparaba a Oscar Germán Franco Vélzz, al igua) que el señalamiento que aquél hiclera en el sentido de que Fredy tenía el arma homicida y su efectivo haliazgo en su casa, que fueran apreciados conjuntamente por el Tribunal para contiuir con base en elln la coautoria imputada a Quiróz Herndndez y a Sepúlveda Rios en la comisión del delito contra la vida. por lo que ningune de las pruebas que en criterio del casacionista debieron practicarse hublese medificado esta decisión. Por último, asevera el Procurador, que la antojadu críl:ca sobre la actuación negligente de los funciona-ios que conocieron de esle esunto lo cs
de acuerdo a sus convententes aspiraciones, dejando de Jado que la grao mayoría de las pruebas solicitadas por la defensa fueron evacuadas, cumo sucedió con las declaraciones de Alirio Alfonso Breerra Acdila y Giberlo Robles peñalosa, lu inspección judiclal con graficación, la exhumación del cadáver y el dictamen de balística, entre otras. En consecuencia. solicita, no casar el fallo impugnado.
CONSMERACIONES
1. Siendo que frente al actual criterio mayoritario de la Sala, es vlable . que el demandante en casación invoque la causal de nuiildad aún frente a irregularidades no propuestas al sustentar el recurso de adelación, y que cuando se revisó para efectos de establecer si cumplia con las exigencias formales para someterla al estudio de fondo posterior, el que subsistía era Número 2499 GACETA JUDICIAL 205 el contrario, razén por la cual se inadmitió el libelo respecto al procesado Eberto Quiróz Hernández por carceer de interés para recurrir, pues su común defensor desistió del recurso de alzada y la decisión del Tribunal ho le agravó su situación, como sí sucedló con su compañero de causa Fredy de Jesús Sepúlveda Ríos, a quien se le revocó la absolución por homicidio para condenarlo como coaulur, se estudiará la demanda en Télación con éste último, y cumo lo que en ella se planiea es una nulidad, de prosperar la misy mcobaija r la situación de Quiróz Hernández la decisión correspondiente se haría extensiva a éste, de conformidad
con la dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal.
2. Así elarificado el objeta del fallo'a proferir, se tiene que varios son las motivos en los que sustenta el demandante la nulidad deprecada por Mesronocimiento del principlo de investigación integral, centrando fundamentalmente el ataque en la ausencia de la práctica de pruebas, que en Su eriterio, resultaban esenciales para acreditar la inocencia de los procesados y en la forma cómo fueron aducidas otras, cuya legalidad deja en entredicho y por último en el impedimento, que afirma, tuvo. la defensa técnica de intervenir en la producción de los diferentes medios de convicción en los que se sustentó la sentencia de condena.
3. En cuanto a lo primero, sostiene reiterada y contradictorlamente el demandante, que las pruebas fueron decretadas pero no praeticadas, aunque en otros aparies de la demanda acusando de trresponsables y de funcionarios de mala [ a los comislonados para evacuar las mismas, aduce que na hivieron lo necesario para su efectiva práclica, creando una confusión en su escrito que a la postre lo torna prácticamente inintelegible, pues se dispersa en una serie de afirmaciones sueltas y reiteraciones de todo lo que fuc su actuacién en el proceso sobre las soliciludes de pruebas que debidamente fueron atendidas, llegando Incluso a fallar a la verdad, sin que en modo alguno pueda advertirse de qué manera de haberse rituado la actuación frente a la defensa, en la Jorma vorno el libelista la concibe, hubiese sido otra la naturaleza del fallo, todo 1o vual inevitabtemenle da al Lrasle con sus pretensiones casacionales en la medida en que a su particular forma de argumentar subvace una controversia probatoTia que se apoya sobre falsas hipótesis, pues desvonoce que los dos procesados pudieron ser percibidos de manera directa por Iván Vargas, quien 10 selo reconoctó a Sepúlveda Rins como el individuo que lo sujetó por el brazo mientras que Quiróz Hernández le disparaba a Oscar, sino que también hizo la propie con este individuo por haberlo perseguido desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, sienda en ello correborado por sus otros dos compañeros. Carlos Forere y Ana Cevilla Carrillo, al igual que por los agentes de la Policia que se encontraban en el sector, como así se hace vonstar en los respectivos Informes. en los que todos dan cuenta de la persecución, la lesión de que fue objeto el aulor de los 206 GACETA JUDICIAL Número 2499 heches y de su ingreso a una casa del sector por donde logró huir para buscar alención médica en el Hospital San Rafael.
4. En elerto. se queja el casacionista de que no se hubicsen recaudado los testimonios de las personas que habitaban la casa donce se refugió el autor material del hecho durante la persecución policial, ni se practicase una diligeneia de Inspección judicial con levantamiento del plano de ese lugar, ni mucho menos se haya recepcionado la declaración del mécico Jegista de Barrancabermeja para que aclarara la inconsistencia que presentaba entre el protocolo de necropsia aportado por la parte civil y el remitide por la Unidad invesligativa de Orden Público. ya que mientras en
umio se menciona la extracciónde una ojiva al cadá<n cvl oetro rna,da se dice al respecto, y en general que no se practicaron pruebas de descargo sino de cargo, apoyando la razón de sus afirmaciones en la crítica que hace del interrogatorio de Carlos y Helena Ortiz, quienes fueron cltados a petición suya y porque “Forero, en su segunda exposición manifiesta que ese día, momentos antes que la patrulla conocida de autos, había sido objeta de un ataque por sujetos desconocidos, hecho que no reporta en su primera deelaración, ni el lugar donde tuvo lugar ese atáq
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