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CSJ - SP13439(23-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13439(23-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

)7//;///-7 ,-/f K,•/J,4/,7 Jairo León Posada Palacio y Otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADOS PONENTES

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

NILSON PINILLA PINILLA

Aprobado Acta No. 103 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS Define la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Jairo León Posada Palacio contra la sentencia dictada por el Tribunal Nacional el 15 de mayo de 1995, mediante la cual confirmó parcialmente la expedida por un Juzgado Regional de Bogotá. HECHOS Durante los meses de enero a abril de 1993, varios individuos al servicio del llamado "Cartel de Medellín" colocaron e hicieron explotar seis vehículos cargados con dinamita en distintos sectores de Bogotá. La primera, el 21 de enero, en la calle 72 con carrera 7a.; la segunda, el 30 de enero, en la carrera 9. entre 1 Casaci'n 13.439 Jairo León Posada Pala. y Otros calles 15 y 16; la tercera, el 15 de febrero, en la calle 25 con carrera 10; la cuarta, en la misma fecha, en la calle 16 con carrera 13; la quinta, el 5 de marzo, en la carrera 13 A entre calles 23 y 24, y la sexta, el 15 de abril, en la calle 93 con carrera 15. Estos hechos causaron la muerte de muchas personas, lesiones personales a otras y graves daños a edificaciones y automotores. La fiscalía vinculó a más de 30 personas, entre ellas a )airo León Posada Palacio, quien consiguió la dinamita con que se perpetraron los actos terroristas y transportó y almacenó otra gran cantidad de explosivos en la ciudad de Medellín para realizar atentados en otras ciudades del país. ACTUACIÓN PROCESAL En los meses de febrero, marzo y abril de 1993, la Fiscalía Regional de Bogotá, Unidad Policía Judicial Dijín, decretó apertura de investigación por cada uno de los atentados terroristas, las cuales se radicaron inicialmente bajo los números 16.449, 16.560, 16.589, 16.971, 17.049 y 16.559, y después se unificaron a la radicación 16.559 y se tramitaron bajo una misma cuerda. Fueron vinculados mediante indagatoria, entre otros, Omar de Jesús Herrera Herrera, Luis Fernando Acosta Mejía, Juan Carlos Londoño Sánchez, Guillermo Gerardo Sosa Navarro, Juan Guillermo Ramírez Fernández, Luis Fernando Córdoba Vélez, )airo León Posada Palacio, Héctor Jaime Villa Gómez, Víctor Manuel Escobar González, Raúl Ernesto Pinto Vargas, José Ángel Jiménez 2 Casacin 3. 39 Jairo León Posada Pala o y Otros Duarte y Ramiro Antonio Vélez Martínez. Al resolverles la situación jurídica, la fiscalía les impuso detención preventiva. Los días 16 y 25 de febrero, y 10. de marzo de 1994, se realizaron diligencias de formulación de cargos para sentencia anticipada, en las cuales varios de los citados aceptaron su responsabilidad por los delitos imputados por la fiscalía regional. El 3 de marzo del mismo año fue practicada diligencia similar para efectos de sentencia anticipada, en la cual se formularon cargos a otros procesados, dentro de ellos Jairo León Posada Palacio, a quien el instructor le hizo las siguientes imputaciones: "La autoría de lo descrito en el art. 10. del Decreto 180 de 1988, esto es, TERRORISMO, es decir, haber puesto en estado de zozobra a los habitantes de la ciudad de Santafe de Bogotá, en especial a los que residían en la calle 93 con carrera 15; en concurso con la autoría de lo descrito en el art. 70 del Decreto 180 de 1988, esto es, formar parte de la agrupación terrorista que perpetró el acto terrorista en la calle 93 con carrera 15; en concurso con lo descrito en el art. 12 del Decreto 180 de 1988, toda vez que envió y remitió el explosivo utilizado en la calle 93 con carrera 15; en concurso con la autoría de los homicidios múltiples descritos en el art. 29 de la Ley 40 de 1993, agravado por lo dispuesto en el art. 30, numeral 80. de la misma ley y que están señalados estos homicidios en la providencia del 7 de febrero de mil novecientos noventa y tres; en concurso con la autoría de las lesiones múltiples ocasionadas en las personas señaladas también en la mencionada providencia de fecha febrero siete de mil novecientos noventa y cuatro que se describen en el artículo 331 del C. Penal agravadas por las circunstancias previstas en el

3 1\ Casa.fó 13.439 Jairo León Posada Palacio y Otros art. 339, numeral 80., en concurso con la autoría de daños en bien ajeno a edificaciones, vehículos y bienes del Estado también señalados en la providencia del 7 de febrero de 1994, que se describen como punible en el art. 370 del C. Penal, agravado por el numeral 40 del artículo 371 del C. P. y numeral 10. del artículo 372 del C. Penal; así como la autoría de lo descrito en el art. 1. literal a) del Decreto 3664 de 1986 referido a la dinamita que fuera encontrada en predios de JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ". De la misma acta, de la cual resulta que todos los procesados aceptaron los cargos, se desprende también que Posada Palacios sabía de la existencia de la "caleta" -donde se encontraban armas de uso privativo de las fuerzas militares, estopines, mecha lenta y otros elementosen la residencia de Víctor Manuel Escobar González y que Omar de Jesús Herrera transportó en una volqueta la dinamita que se utilizaría en actos terroristas y cuando llegó a su destino, una fábrica de licores, se la entregó a 3airo León Posada. Como en la audiencia de formulación de cargos se hizo. expresa referencia a las imputaciones deducidas en el auto del 7 de febrero de 1994, que adicionó aquél que había resuelto la situación jurídica de los procesados, entre ellos Posada Palacio, importa dejar claras algunas de las reflexiones de la fiscalía, que lo

involucran directamente en los varios atentados sucedidos por aquellos días. Así se expresó el instructor: "Se ha establecido, por el momento, que los señores )AIRO LEÓN POSADA PALACIOS y OMAR HERRERA HERRERA hacían parte del llamado cartel de Medellín, que como miembros de esa organización actuaron en el plan terrorista que había ideado su cabecilla PABLO ESCOBAR GAVIRIA, esto es colocar carros bombas 4 Casació! 13.439 Jairo León Posada Palacio y Otros en diferentes puntos del país y en especial en la capital. Que la intervención de estos fue determinante en los hechos que tuvieron ocurrencia en la calle 93 con carrera 15 de esta ciudad toda vez que fueron los encargados de dar ejecución al atentado terrorista en este punto, consiguieron el explosivo necesario para ese fin, las personas que lo transportarían a esta ciudad, lo almacenarían y lo activarían, razón por la cual están incursos en los arts. 1, 7 y 12 del Decreto 180 de 1988 y de los demás hechos punibles que se ocasionaron con este hecho, tales como los homicidios, lesiones personales y daño en bien ajeno y del Estado que posteriormente se determinarán en esta diligencia". "También se estableció que fueron estas dos personas quienes realizaron lo necesario para la adquisición de la dinamita que se utilizaría para los atentados terroristas que se perpetrarían en las ciudades de Pereira, Cali y Cartagena, pero que por intervención del autoridades no se pudo llevar a cabo, por este motivo se les imputará la AUTORÍA de la TENTATIVA de los hechos punibles descritos en los arts. ly 12 del Decreto 180 de 1988".

"Adquirida la dinamita estos sujetos la transportaron y la almacenaron en un lugar en que no pudiera ser encontrada por las autoridades, razón por la cual se les imputa la AUTORÍA de lo descrito en el artículo 1 literal a) del Decreto 3664 de 1986". En la misma decisión, a lo largo de varias páginas, fueron precisadas las lesiones, los homicidios y los daños ocurridos en cada uno de los sitios de Bogotá en los que fueron activados los mortales elementos explosivos. 5 Casaciffi 13.439 Jairo León Posada Palacio y Otros El 27 de junio de 1994, un Juzgado Regional de Bogotá profirió la respectiva sentencia condenatoria. Le impuso a los implicados las siguientes penas: Raúl Ernesto Pinto Vargas. 44 meses de prisión como autor del delito de "omisión de informes sobre actividades terroristas" (artículo 40. del Decreto 180 de 1988) y cómplice del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (artículo 1. del Decreto 3664 de 1986). José Ángel Jiménez Duarte. 36 años y 8 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos mensuales, como autor del delito de homicidio con fines terroristas (Ley 40 de 1993), en concurso con terrorismo, concierto para cometer actos terroristas, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículos 10., 70 y 12 del Decreto 180 de 1988), lesiones personales agravadas y daño

en bien ajeno agravado. Héctor Jaime Villa Gómez. 36 años y 8 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales, como autor del delito de homicidio con fines terroristas (Ley 40 de 1993), en concurso con terrorismo, concierto para cometer actos terroristas, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículos 10., 70 y 12 del Decreto 180 de 1988), lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno agravado. Guillermo Gerardo Sosa Navarro. 40 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales como autor del delito de homicidio con fines terroristas (Ley 40 de 1993), en concurso con terrorismo, concierto para cometer actos terroristas, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículos 10., 70. y 12 del Decreto 180 de 1988), lesiones personales agravadas, daño en 6 Casa, ¡en 13.439 Jairo León Posada Palacio y Otros bien ajeno agravado y empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, en la modalidad de tentativa. Juan Guillermo Ramírez Fernández. 8 años de prisión y multa de 5 salarios mínimos mensuales, como autor de los delitos de concierto para cometer actos terroristas y omisión de informes sobre actividades terroristas (artículos 70. y 40. del Decreto 180 de 1988). Juan Carlos Londoño Sánchez. 8 años de prisión y multa de 5 salarios mínimos mensuales, como autor de los delitos de

concierto para cometer actos terroristas y omisión de informes sobre actividades terroristas (artículos 70. y 40. del Decreto 180 de 1988). Luis Fernando Córdoba Vélez. 9 años y 4 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos mensuales, como autor de los delitos de concierto para cometer actos terroristas y omisión de informes sobre actividades terroristas (artículos 70 y 40 del Decreto 180 de 1988), fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (artículo 1. del Decreto 3664 de 1986), tentativa de terrorismo y tentativa de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. Luis Fernando Acosta Mejía. 40 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales como autor del delito de homicidio con fines terroristas (Ley 40 de 1993), en concurso con terrorismo, concierto para cometer actos terroristas, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículos 10., 70 y 11 del Decreto 180 de 1988), lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno agravado. 7 Casac 13.439 Jairo León Posada Palacio y Otros "f')?(7 (Z; Ramiro Antonio Vélez Martínez. 6 años y 8 meses de prisión, como autor del delito de concierto para cometer actos terroristas (artículo 70. del Decreto 180 de 1988). Víctor Manuel Escobar González. 8 años de prisión y decomiso del material incautado, como autor del delito de concierto

para cometer actos terroristas (artículo 70. del Decreto 180 de 1988) en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 20. del Decreto 3664 de 1986, en concordancia con el literal b) del artículo 10. del mismo decreto). Omar de Jesús Herrera Herrera. 36 años y 8 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos mensuales, como autor del delito de homicidio con fines terroristas (Ley 40 de 1993), en concurso con terrorismo, concierto para cometer actos terroristas, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículos 10., 70• y 12 del Decreto 180 de 1988), fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (artículo 10. del Decreto 3664 de 1986), lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno agravado. Jairo León Posada Palacio. 30 años y 2 meses de prisión como autor del delito de homicidio con fines terroristas (Ley 40 de 1993), en concurso con terrorismo, concierto para cometer actos terroristas, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículos 1°., 70• y 12 del Decreto 180 de 1988), fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (artículo 10. del Decreto 3664 de 1986), lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno agravado. 8 Casacfóñ 13.439 Jairo León Posada Palacio y Otros / Como pena accesoria les impuso a todos los procesados la

interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad. Ante petición de la fiscalía, el 27 de julio siguiente el mismo juzgado aclaró el fallo de primera instancia en el sentido de hacer también responsables por los actos terroristas acaecidos el 21 de enero de 1993, en el sector de la calle 72 con carrera 7. de esta ciudad, a Guillermo Gerardo Sosa Navarro, Juan Guillermo Ramírez Fernández, Juan Carlos Londoño Sánchez y Luis Fernando Córdoba Vélez, y por ende incrementar en dos meses de prisión la pena impuesta a cada uno de ellos. Apelada la sentencia por los defensores de varios de los procesados, entre ellos el de Jairo León Posada Palacio, el 15 de mayo de 1995 el Tribunal Nacional decretó la nulidad de la sentencia en todo lo relacionado con los procesados Ramírez Fernández, Sosa Navarro, Londoño Sánchez y Córdoba Vélez, la modificó en el sentido de condenar a Posada Palacio a la pena principal de 35 años y un mes de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales y la varió en lo relacionado con el tiempo de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En todo lo demás la confirmó. El representante de Jairo León Posada Palacio interpuso la casación, presentó oportunamente la demanda, fue admitida y se recibió concepto del Procurador Delegado en lo Penal.

LA DEMANDA

9 (l',íY//í77 Casadióh 13.439 Jairo León Posada Palacio y Otros Primer cargo. A la luz de la causal tercera, el defensor

acusa la sentencia de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad por violación de los derechos de defensa y al debido proceso. Afirma que su representado careció de asistencia técnica durante la indagatoria, circunstancia que afectó su defensa material y, en general, su derecho de defensa. Estima que fueron desconocidos los artículos 29 de la Constitución y 145 del Código de Procedimiento Penal. Indica también que la sentencia está afectada de ilegalidad porque a Posada Palacio se le indagó por la colocación de un solo artefacto explosivo y la judicatura le extendió este cargo a todos los actos dinamiteros que se cometieron "en aquel lúgubre 1993", sin que expresamente hubiera aceptado tales imputaciones, resultando así condenado por unos delitos de los cuales no fue oído ni vencido en juicio, y en los cuales no podía haber participado porque ya se encontraba en cautiverio. Segundo cargo. "Violación directa de varias normas de derecho sustancial por interpretación errónea e indebida applliiccaa-- cciióónn""..(cid:9) - En el marco de este cargo le formula tres reproches al fallo impugnado:

1. Inaplicación del principio de favorabilidad. Considera que el sentenciador aplicó como diminuente de punibilidad el contenido en el decreto 264 de 1993, cuando debía haber aplicado el artículo 17 de la ley 40 de 1993 que regula la rebaja de pena por colaboración, norma que es posterior, vigente para el momento

10 •, /,7/(/4//,--/ Casa jó 13.439

Jairo León Posada Palacio y Otros ( de la sentencia y más favorable al procesado porque consagra una disminución de la mitad de la sanción. Estima que se violaron los artículos 29 de la Carta, 60 del Código Penal, 10 del Código de Procedimiento Penal y 45 de la ley 153 de 1887.

2. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 de la Norma Superior y 217 del Código de Procedimiento Penal, porque el Ad-quem modificó el monto de la pena impuesta por el aquo, agravándola en forma considerable, cuando la sentencia solamente fue apelada por los procesados.

3. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 26 y 61 del Código Penal, pues al momento de hacer el descuento punitivo a Posada Palacio el Tribunal da a entender que obtuvo la punibilidad con fundamento en la pena establecida para el terrorismo, cuando el delito que debía servirle de marco era el de homicidio agravado, es decir el artículo 324 del Código Penal, modificado por la Ley 40 de 1993.

Tercer cargo. Violación indirecta del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, debida a error de hecho por falso juicio de existencia. Para sustentar la censura afirma que actualmente sí procede la rebaja de pena por confesión así ésta no pueda tenerse como fundamento de la sentencia, pues el legislador de 1991 eliminó esta exigencia, contenida en el desaparecido artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1987. Considera que carece de sentido afirmar que su primera

versión no hubiera servido de soporte al fallo de condena, cuando 11 •)7(;/;4W -% Casai. 13.439 Jairo León Posada Palacio y Otros gracias a ella se logró el esclarecimiento de los hechos, la vinculación y captura de otras personas. Estima igualmente que el Tribunal violó la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 324 y 26 del Código Penal, en primer lugar, porque sólo se le descontó la pena en una sexta parte, por haber aceptado su participación en un acto terrorista y no en los 6; y en segundo lugar, porque al hacer el descuento punitivo debió tener en cuenta el delito de homicidio con fines terroristas, que dio lugar a la pena básica, y no el de terrorismo, pues éste no determinó la pena a imponer frente al concurso delictual que se le imputó a Posada Palacio.

Pide a la Corte: a) Anular la sentencia y la actuación procesal a partir de la indagatoria de Posada Palacio, inclusive, y devolver el expediente a la fiscalía regional para que realice la acusación en forma legal y con el respeto de las garantías procesales. b) Casar parcialmente la sentencia y en su reemplazo reconocer todas las rebajas punitivas consagradas en las leyes y que le sean favorables a su defendido.

EL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo. Considera que el censor no sólo falta a la técnica casacional porque en un mismo cargo plantea dos motivos de nulidad -la falta de defensa técnica en la indagatoria y la no indagación al procesado por todas las conductas por las cuales resultó condenadosino que sus censuras carecen de fundamento.

Primero, porque en la primera versión que Posada Palacio rindió ante la fiscalía sí estuvo asistido por un profesional del derecho, 12 'i Casa.(cid:9) 3439 Jairo León Posada Pal - cia y Otros, designado por él mismo, como se observa fácilmente en el acta respectiva y, segundo, por cuanto en las ampliaciones de injurada rendidas por el procesado estuvieron referidas a la forma como consiguió la totalidad de la dinamita y de manera genérica a los diversos atentados terroristas que planeó colocar el cartel de Medellín en la ciudad de Bogotá en 1993. Por consiguiente, sugiere a la Corte desestimar la censura. Segundo cargo. Estima que le asiste razón al impugnante en cuanto al desconocimiento del principio de favorabilidad y de violación de la prohibición de la reforma en peor, más no en lo relacionado con la violación de los parámetros para fijar la pena. Sugiere, por lo tanto, que se acojan los dos primeros reproches y se desestime el tercero. Expone:

1. El 24 de diciembre de 1993 la Fiscalía General de la Nación le reconoció a Posada beneficios por colaboración eficaz con la justicia. Como para esta fecha estaba vigente el artículo 17 de la ley 40 de 1993 y no el artículo 10, literal f), del Decreto 264 de 1993, declarado inexequible por la Corte Constitucional el 3 de mayo del mismo año, debió la fiscalía aplicar la ley 40 y no el decreto 264. Como ni ésta ni el fallador lo hicieron, se te vulneró al procesado el principio de favorabilidad, pues es evidente que el

artículo 17 de la ley 40 de 1993 consagraba una rebaja punitiva mayor.

2. El Tribunal violó la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta. El aumento punitivo que hizo obedeció no a su desacuerdo con la pena base deducida por el juez de primer grado, sino porque de manera caprichosa dividió el quantum tasado por el aquo (660 meses) entre el número de atentados terroristas para efectos de aplicar la rebaja de pena por colaboración eficaz

13 / Casa ó 3.439 Jairo León Posada Palacio y Otros concedida por la fiscalía. El juez de primera instancia en aplicación M artículo 26 del Código Penal tasó la pena a partir de la prevista para el homicidio agravado (artículo 324-8) y la aumentó en 15 años en razón del concurso delictual.

3. No es cierto que el juez colegiado al dosificar la pena haya tomado como base la establecida para el delito de terrorismo, como lo sostiene el recurrente. Los falladores partieron de la pena prevista para el delito de homicidio agravado por considerarlo de. mayor entidad. No se incurrió por lo tanto en falta de aplicación de los artículos 26 y 61 del Código Penal.

Tercer cargo. Piensa que la censura no puede prosperar por falta de técnica y razón, pues la propuso en el marco del error de hecho por falso juicio de existencia y la sustentó como una interpretación errónea del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal. Además, la confesión a que hace alusión el censor no cumple con unos de los requisitos exigidos por el artículo, porque

no se hizo en la primera indagatoria, sino en posteriores ampliaciones. Casación oficiosa. Solicita a la Corte que con fundamento en el artículo 228 del estatuto procesal case parcialmente la sentencia recurrida para que la condena impuesta a Posada Palacio sea sólo por los hechos materia de la acusación y no por su participación en unos eventos que no fueron incluidos en el acta de formulación de cargos como lo hizo el Tribunal, pues éste al modificar la pena dejó en claro que la misma estaba referida a su intervención en los seis actos terroristas investigados conjuntamente, cuando no todos ellos fueron materia de acusación. 14 Casicin 13.439 Jairo León Posada Palacio y Otros Estima que se debe mantener la sanción impuesta por el aquo, redosificada en relación con Posada Palacio con la rebaja por colaboración eficaz reconocida en el artículo 17 de la ley 40 de 1993, por ser la norma más favorable, y remitir el expediente a la Fiscalía Regional de Bogotá para que se continúe la instrucción por su participación en los otros atentados terroristas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primer cargo. Se desestima, porque:

1. Con evidente alejamiento de las exigencias previstas en los numerales 30. y 40 del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, el actor denunció bajo un mismo cargo dos motivos de nulidad -desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso-, sin acatar que el primero es un vicio de garantía y el segundo de estructura, claramente diferenciables, que deben ser postulados, desarrollados y demostrados autónomamente en sede

de casación, indicando y comprobando nítidamente las irregularidades que son propuestas como principal y secundarias, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso. Así lo ha dicho la Sala en muchas decisiones, por ejemplo en las sentencias de casación del 10 de marzo de 1994 -M. P. Ricardo Calvete Rangely del 14 de septiembre de 1.999 -M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar -.

2. No es cierto que en la primera indagatoria que la fiscalía le recibió a Posada Palacio éste hubiera carecido de defensa técnica. Basta leer la diligencia para advertir que en dicho trámite,

15 %(cid:9) J/7 Casacidn 13.439 Jairo León Posada Palacio y Otros que se realizó el 17 de abril de 1993, dos días después de su captura, el procesado designó como defensor a un profesional del derecho, quien tomó posesión del cargo, lo asistió en la injurada y firmó el acta respectiva. En la ampliación de indagatoria, que se cumplió el 20 de abril siguiente, sí se le nombró como defensor a un ciudadano que no tenía la calidad de abogado, pero esta circunstancia no constituye irregularidad que lleve a la invalidez de la actuación, pues en el trámite procesal subsiguiente se garantizó el derecho de defensa técnica, y se le reconoció inmediatamente personería al nuevo abogado que designara. De otra parte, por aquellos días, la designación de una "persona honorable" para que acompañara a un imputado en sus

descargos se ajustaba en forma cabal a la normatividad que regía pues tenían plena vigencia el artículo 34 del decreto 196 de 1971 y el inciso lo. del artículo 148 de¡ Código de Procedimiento Penal, que permitían encomendar la defensa para la indagatoria a un ciudadano que no fuera servidor público, cuando no hubiera profesional del derecho que asistiese al imputado. Tal como emana del artículo 45 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro, a menos que se diga lo contrario. Por eso, el fallo C-049 de la Corte Constitucional, de¡ 8 de febrero de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), que declaró la ¡nexequibilidad de los mencionados preceptos, produce efectos sólo hacia el devenir, de donde resulta que ninguna incidencia tiene sobre diligencias practicadas con anterioridad, con la observancia de las previsiones legales existentes en el momento de su realización. 16 Casación 13.439 Jairo León Posada Palacio y Otros

3. Tampoco es cierto, corno lo afirma el defensor, que Posada Palacio "fue condenado por unos delitos de los cuales no fue oído ni vencido en juicio". De la lectura de los fallos de primer y segundo grado se advierte nítidamente que la justicia lo condenó por su participación en todos los atentados, aunque se hace concreción en la explosión del carro bomba colocado el 15 de abril

de 1993 en la carrera 15 con calle 93 de Bootá y por haber sido la persona que consiguió, guardó y suministró la dinamita para los

atentados que se realizarían en Bogotá y en otras ciudades del país. Sobre estos hechos fue interrogado abundantemente por la fiscalía en las indagatorias del 17 y 20 de abril de 1993, y 2 de agosto del mismo año. Basta citar uno de los interrogantes formulados por el instructor el 17 de abril de 1993: "Preguntado: Como quiera que en el informe de inteligencia suscrito por la Policía Nacional, división Cuerpo especial Armado, se dice que se tenía conocimiento que el 5 de marzo del presente año participara Ud. en la entrega de dos mil kilos de dinamita a la "Vanessa" y otra compra de 1.000 kilos recientemente los que irían a ser utilizados en atentados terroristas en diferentes ciudades del país que sabe Ud. al respecto y más concretamente que sabe acerca de la bomba o carro/bomba que estallara en la ciudad de Bogotá el día 15 de los corrientes?". Por estos mismos hechos se le definió la situación jurídica el 3 de mayo de 1993, decisión en la que se le atribuyó responsabilidad por los delitos de homicidio con fines terroristas, en concurso con los de terrorismo, concierto para cometer actos terroristas, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículos 324 del Código Penal, modificado por el artículo 17 Casa Jairo León Posada Pa$ cw'e 5máui 30 de la ley 40 de 1993; 10., 70. y 12 deI Decreto 180 dé fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (artí del Decreto 3664 de 1986), lesiones personales agravadas

en bien ajeno agravado. Estas imputaciones, además, coinciden con las pue presente en la audiencia de formulación de cargos para snt anticipada, realizada el 3 de marzo de 1994, diligencia en la ( como ya fue indicado, se le imputaron también los hechoa alude el auto del 7 de febrero de 1994, que adicionó la medid)i aseguramiento y en el cual, sin duda, se le inculpó p pluralidad de los actos reprochables. Por eso la Corte, dentresta sentencia de casación, ha hecho la transcripción ampli este último proveído en el capítulo correspondiente a la "ActuProcesal". Es evidente entonces, que la censura carece tota de fundamento. Segundo cargo. Tampoco fructifica, porque:

1. Con la aplicación del Decreto 264 de 1993 para la pena por colaboración eficaz, la justicia no violó el prIc favorabilidad. En efecto: a) Hecha la petición correspondiente, previo co favorable del Procurador General, el Fiscal General de la produjo la Resolución del 24 de diciembre de 1993, por medl cual otorgó una rebaja de la sexta parte de la pena ç Impusiera a Posada Palacio, respecto del proceso 17.0

decir, del relacionado con los hechos ocurridos en la Calle Carrera 15. Tomó como base lo preceptuado por el Decreto 18 cai Jairo León Posada Pt w%4 1993, concretamente el literal f) del artículo lo., que prevé de los beneficios una "Disminución punitiva de acuerdo colaboración que se haya prestado en proporción que detel

el fiscal competente...". b) El Decreto 264 de 1993 fue declarado inexequ, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-171 del 3 d de 1993, es decir, antes de que el Fiscal General dl Resolución citada. Sin embargo, la misma Corte dijo tajant al final de su sentencia, a propósito de los "alcances' decisión: "En virtud del principio de favorabilidad de la ley: que la propia Constitución consagra, el presente fallo sólo i, r efectos hacia el futuro, lo cual significa que los benefl concedidos se mantienen, las negociaciones en curso proseguirse hasta su culminación y quienes con anteriorid fecha de esta providencia se hayan entregado a la justicia ánimo de hacerse acreedores a los beneficios que estab Decreto 264 de 1993, tendrán derecho a obtenerlos, si ci con los requisitos que él mismo señala". c) Precisamente a esta parte hizo alusión el Fiscal:( cuando motivo su Resolución, pues conocía la declaratc inexequibilidad y tenía claro que la profería con posterior decreto de inconst

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