CSJ - SP1344-2022(51710)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1344-2022(51710)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP1344-2022 Radicación No. 51710 (Aprobado Acta No.89) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de NELSON RICARDO SOLANO VEGA, contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de junio de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual revocó el fallo emitido el 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá. CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA HECHOS El 4 de enero de 2002, NELSON RICARDO SOLANO VEGA quedó solo en la casa donde residía, con su nieta M.A.R.S., de 9 meses de edad, porque INGRID MARÍA SOLANO RIATIGA, hija de SOLANO VEGA y madre de M.A.R.S., había salido a la tienda. Momentos después regresó a la casa SOLANO RIATIGA, encontrando sin signos vitales a su hija, por lo que, junto con SOLANO VEGA, llevaron a M.A.R.S., al hospital Vecinal de Suba, San Pedro Claver, de esta ciudad, al que ingresó sin signos vitales. De acuerdo con la necropsia practicada al cuerpo de la menor, se determinó como causa de la muerte “hipoxia cerebral secundaria a síndrome de hipertensión
endocraneana por hematoma subdural, edema cerebral y hemorragia subaracnoidea de tipo traumático”, compatible con el síndrome de maltrato infantil agudo. ANTECEDENTES PROCESALES En el trámite del presente asunto fueron vinculados NELSON RICARDO SOLANO VEGA e INGRID MARÍA SOLANO RIÁTIGA, absuelta en primera y segunda instancia. En tal virtud y en consideración a que el recurso de casación se interpuso en favor de los intereses de SOLANO VEGA, el resumen de la actividad procesal se referirá especialmente a este procesado, de manera que se hará referencia a SOLANO 2 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA RIÁTIGA exclusivamente en lo indispensablemente ligado al primero. El 4 de enero de 2002, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación previa y, luego de la práctica de algunas diligencias, el 4 de febrero de 2004, emitió resolución de apertura de la instrucción. El 29 de marzo de 2006, el ente acusador ordenó la realización de varias diligencias para la identificación e individualización de NELSON RICARDO SOLANO VEGA, abuelo de la menor muerta. El 10 de agosto de 2007, la Fiscalía libró orden de captura para escuchar en indagatoria a SOLANO VEGA, la que se materializo el 11 de julio de 2008. El 18 de julio de 2008, el ente acusador resolvió la situación jurídica del vinculado, absteniéndose de proferir
medida de aseguramiento en su contra. El ciclo instructivo se cerró el 7 de octubre del 2015 y el 15 de diciembre del mismo año la Fiscalía profirió resolución de acusación contra NELSON RICARDO SOLANO VEGA e INGRID MARÍA SOLANO RIÁTIGA, la cual quedó en firma el 17 de febrero de 2016, como presuntos coautores responsables del delito de homicidio agravado, al tenor de lo preceptuado en los artículos 103 y 104, numerales 1 y 7 del Código Penal, la cual cobró ejecutoria el 17 de febrero de 2016, y les impuso medida de aseguramiento de detención 3 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional. Para el cumplimiento de lo dispuesto, libró orden de captura que se hizo efectiva el 18 de enero de 2016. La etapa de juicio se surtió, inicialmente, ante el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá y, posteriormente, en el Juzgado Cincuenta y Seis de la misma categoría y ciudad, se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública. El 12 de diciembre 2016, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor de la madre de M.A.R.S., y declaró prescrita la acción penal derivada de la comisión del homicidio culposo respecto de NELSON RICARDO SOLANO VEGA. Contra esa decisión los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público
mostraron su inconformidad mediante la interposición del recurso de apelación. El 29 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo y, en su lugar, condenó a NELSON RICARDO SOLANO VEGA, como autor responsable, a título de dolo, del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 25 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el lapso de 20 años. En el término de notificación de la sentencia, el apoderado del procesado SOLANO VEGA interpuso el recurso de casación. Por su parte, el defensor solicitó una 4 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA prórroga de 10 días para presentar la demanda, petición a la que accedió el Tribunal el 2 de octubre de 2017. El 1 de febrero de 2019 el Despacho admitió la demanda de casación incoada y corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación, quien presentó su concepto ante la Corte Suprema de Justicia. LA DEMANDA Al amparo del numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado formula un solo cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las prueba, ante la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11,12, 31 y 104 del Código Penal, con la consecuente aplicación de los artículos 29, inciso 3º de la Constitución
Política, 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, porque estima que no existe prueba para condenar y es necesario aplicar el principio in dubio pro reo. Señala que el fallador de segunda instancia incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria, lo que lo indujo a dar por probada, equivocadamente, la responsabilidad del enjuiciado y entender satisfecho el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Tras citar apartes de las sentencias de primera y de segunda instancia, afirma que la deducción del Tribunal no 5 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA es correcta, porque desconoció la conclusión del juzgado de primer grado que adecuó el comportamiento a un homicidio culposo, lo cual era plenamente admisible. Paralelamente, califica la postura del médico legista que practicó la necropsia como contradictoria, porque en su declaración hizo una similitud de la causa de la muerte con el síndrome de maltrato infantil simplemente como una hipótesis carente de certeza y, luego, en la misma declaración, dijo que las lesiones padecidas por la niña eran compatibles con sacudidas violentas. Para el defensor, permanece la duda en torno a la causa de la muerte, lo que, ligado a la falta de demostración del dolo, hace latente la necesidad de aplicarla a favor de su representado. De otra parte, sostiene que la versión del acusado es respaldada por la declaración de la doctora MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CASTRO, quien indicó que no se
pudo determinar la causa de la hemorragia dictaminada en el cerebro de la menor ni la de su muerte. Refuta la credibilidad que el Tribunal le dio al testimonio del doctor HÉCTOR GÓMEZ MONTERO, del que derivó la culpabilidad dolosa, cuando el testigo no dijo nada al respecto. Adicionalmente, aduce que el juzgador de primer grado evidenció, al analizar esa declaración, las dudas que se cernían en relación con la causa de la muerte de la menor y, sin embargo, la segunda instancia condenó al acusado 6 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA bajo la forma de culpabilidad del dolo eventual, lo cual riñe con esa apreciación. Reivindica las consideraciones del juzgador singular, por estimar que el síndrome de zarandeo o maltrato infantil puede ser accidental, posibilidad que se incrementa cuando los infantes son lactantes o comienzan a caminar. En criterio del demandante, al estructurar el dolo eventual, el Tribunal desconoció los principios de la sana crítica, la persuasión racional, las reglas de la lógica y de la experiencia, porque el enjuiciado no tenía motivos ni la intención de causar daño a su nieta, como lo demuestra las declaraciones que dan cuenta de su felicidad por conocerla, por lo mismo, no pudo representarse un resultado cuando, accidentalmente, la niña rodó por la escalera. Para discutir la regla de la experiencia transgredida, que se construye como “siempre o casi siempre que se presentan contradicciones sobre aspectos principales de un
testimonio se afecta su veracidad”, alega que el Tribunal no tuvo en cuenta los conceptos subjetivos y contradictorios que el perito rindió en temas sustanciales, con los que propició el engaño a la administración de justicia. Establece la trascendencia del yerro en el grave perjuicio que padece SOLANO VEGA al sufrir una condena por un delito que no cometió y que, a lo sumo, podría calificarse de culposo, todo porque el Tribunal olvidó que en 7 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA Colombia está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO En los traslados legalmente fijados para alegar respecto de la admisión de la demanda, la Procuraduría considera, en principio, que el libelo no cumple los requerimientos técnicos decantados por la jurisprudencia de la Corte y, además, que el demandante enuncia la causal por violación indirecta de la ley sustancial pero no logra concretarla. Resalta que los argumentos del censor son contradictorios, porque solicita una sentencia absolutoria ante la duda probatoria y, al mismo tiempo, manifiesta su acuerdo con las consideraciones del juzgador de primer grado, al estimar que se está ante un homicidio culposo. Reprocha la sustentación del cargo en el testimonio del médico que realizó la necropsia, como quiera que no pasa de ser una crítica carente de la concreción exigida para determinar cuál regla de la sana crítica, de la lógica o de la
ciencia se desconoció o alteró, en contraposición a la acertada apreciación del juez plural que, de acuerdo con las reglas que regulan la valoración probatoria, hizo las inferencias propias para concluir que el procesado cometió el delito de homicidio doloso. 8 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA Se opone a que sea acogida la máxima de la experiencia que construye el censor, según la cual «siempre o casi siempre que se presentan contradicciones sobre aspecto principales de un testimonio se afecta su veracidad», debido a que las declaraciones del médico forense se muestran contestes entre si respecto de la causa de la muerte de la menor, sin contradicciones y sin mencionar el elemento culpa que le achaca el defensor, el que quiere correlacionar con la versión del procesado, sin atender que el Tribunal desvirtuó dicha postura ante el evidente dolo con el que actuó el abuelo de la niña fallecida, al saber que zarandear a un bebé de 9 meses conduciría a lesiones mortales. Recalca que la confesión del acusado sobre la caída de la nieta por unas escaleras se encuentra rebatida por las pruebas obrantes, especialmente con el testimonio del médico legista, quien explicó la falta de correspondencia con las lesiones halladas en la zona frontal, toda vez que, por la fuerza de la inercia debieron causarse en varias partes, especialmente en el fragmento posterior de la cabeza. Asevera que el error en la apreciación de las pruebas lo cometió la primera instancia al inferir que los traumas físicos que padecía la víctima se habían producido en un mismo
instante, cuando los presentes en el tórax y abdomen son de tipo subagudo, es decir, generados varios días atrás a la muerte. Por consiguiente, estima acertada la inferencia del Tribunal de tenerlas como resultado de fuentes diferentes, no todos por mecanismos contundentes, pues la muerte 9 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA sobrevino por sacudidas violentas, compatibles con la violencia infantil. En su sentir, lo descrito por el investigado no tiene fuerza persuasiva al mostrarse contradictorio, dado que: (i) en la audiencia pública adujo que la niña se rodó por las escaleras de la terraza de la casa; (ii) en la indagatoria aseguró que la menor no se golpeó; y, (iii) en el juicio dijo que momento después de que la niña rodara por las escaleras la recogió y cuando dejó de llorar la puso en la cama de uno de sus hijos, instante en el que la mamá llegó y le dio una galleta y, en la misma diligencia, contó que posterior a la caída, la mamá al oír el llanto salió de la cocina y para entonces él la tenía alzada. Como refuerzo para resaltar las contracciones del acusado, destaca que, ubicó a la madre de la bebé en la casa, lo que fue controvertido con lo narrado por los testigos que no fueron desacreditados, LUZ MELINA ARÉVALO y JAIME ALBERTO GUEVARA, quienes afirmaron que la vieron salir a comprar algo en la tienda. Retoma las palabras del Tribunal, frente a lo imposible que parece la falta de previsión del procesado sobre el riesgo
de colocar a la niña cerca de las escalaras, cuando la terraza contaba con un espacio de 6 x 9 metros y no había nada que distrajera su atención. Expone al unísono con la segunda instancia que la situación fáctica se resume en que, SOLANO VEGA decidió 10 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA zarandear a la menor, sobrepasando la capacidad de resistencia de su cuerpo y dejó librada al azar la eventualidad de su muerte, bajo la circunstancia de agravación punitiva de ser el abuelo y de haberla colocado en situación de indefensión. En consecuencia, solicita que no se case la sentencia, porque la censura no es más que la enunciación personal de discrepancias del demandante, en torno a la valoración de los testimonios de MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CASTRO y HÉCTOR GÓMEZ MONTERO, sin acreditar que el fallador de segunda instancia haya quebrantado principios de la lógica o las máximas de la experiencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que NELSON RICARDO SOLANO VEGA fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará, en el marco del recurso de casación, su derecho a la doble conformidad y decidirá, alejada de toda técnica, sobre los reproches planteados por su apoderado judicial. Con el propósito de resolver el problema que suscita la demanda de casación y en vista de que en el trámite del recurso extraordinario se expidió el Acto Legislativo 01 de
2018, el despacho abordará los siguientes puntos: (i) examen del cargo propuesto por el demandante; y (ii) estudio de 11 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA legalidad de la sentencia condenatoria -garantía de la doble conformidad-.
1. Del examen del cargo formulado por la defensa Al margen de los errores formales que se logran evidenciar en la demanda de casación, la Sala resolverá de fondo los reproches formulados por el demandante, toda vez que fue admitida.
Aclarado lo anterior, para iniciar el análisis, se debe tener presente que la inconformidad del censor se centra en el valor que el Tribunal le otorgó al dictamen del médico legista, doctor HÉCTOR GÓMEZ MONTERO, en abierta oposición con lo descubierto en el proceso y apreciado por la primera instancia, que encontró creíble la confesión rendida en la audiencia pública, cuando el procesado admitió su descuido para el momento en que la niña rodó por las escaleras, lo que le permitió concluir que la causa de la muerte fue el zarandeo propio de este tipo de caídas, lo cual constituye en un error de hecho por falso raciocinio. Al estudiar el reparo, es claro que el problema referido a la apreciación de la prueba encuentra regulación en el artículo 232, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, que fija la certeza como grado de conocimiento al que el juzgador debe arribar para declarar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
12 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA Esta norma se acompasa con el artículo 238 del mismo compendio procesal, según el cual, la convicción a la que llega el juzgador debe tener como sustento la apreciación conjunta de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana critica, bajo la defensa que exponga las razones del mérito probatorio que le asigna a cada medio suasorio. De lo expuesto se sigue que, cuando el juzgador valora la prueba, especifica su eficacia para llevarlo al convencimiento en la reconstrucción de la verdad, siguiendo, para la motivación, unos parámetros inspirados en proposiciones lógicas y concretas que devienen de la confrontación mutua de la información, obtenida en el curso del proceso. Cuando en sede de casación el demandante propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, debe tener en cuenta que “Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia”. Acorde con lo anterior, para el estudio de la impugnación se debe tomar, como punto de partida, lo manifestado por el procesado en la audiencia pública frente a lo dictaminado por el perito HÉCTOR GÓMEZ MONTERO, sobre lo que gravitan las inconsistencias atribuidas a la Sala de decisión de segundo grado.
13 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA Para desentrañar dicho problema, imperioso resulta recordar que el artículo 233 de la Ley 600 de 2000 enlista la confesión como medio de prueba, de suerte que su criterio de valoración se ciñe a los postulados de la sana crítica, en el entendido que debe ser cotejado con los demás medios de prueba, para fijar el grado de credibilidad que ofrece, con los efectos favorables o desfavorables para el sindicado respecto de sus planteamientos y, de contera, en relación con las resultas del proceso. De cara a este marco de apreciación, en el presente asunto, el juez colegiado derribó la credibilidad del relato ofrecido por NELSON RICARDO SOLANO VEGA, porque no fue unívoco con lo narrado por los testigos y lo expuesto por la madre de la menor. Este juico valorativo no puede considerarse como intrascendente dentro del análisis del plexo probatorio, porque SOLANO VEGA, pese a admitir el descuido para el momento de la caída de su nieta por la escalera, indirectamente dejó entrever situaciones en perjuicio de su hija procesada por la misma causa y en perjuicio de la credibilidad de su propia confesión, ya que afirmó que su hija estaba presente en el momento y sitio de los hechos, cuando se demostró que mientras estos ocurrían INGRID MARÍA SOLANO RIÁTIGA se encontraba en la tienda comprando un tomate. 14 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710
NELSON RICARDO SOLANO VEGA Asimismo, clara incongruencia surgió entre el primer relato de SOLANO VEGA en indagatoria y su confesión en audiencia pública, en tanto, en la primera, no habla de la caída por las escaleras de la menor y, en la segunda, adicionó el relato indicando que la niña rodó por las escaleras. En la misma línea, surge incoherente el relato del acusado sobre la caída de la menor por las escaleras, al contrastarlo con el dictamen pericial y la declaración del médico HÉCTOR GÓMEZ MONTERO, toda vez que este último concluye que la muerte se debió a maltrato infantil por sacudidas fuertes o zangoloteo, lo cual no correspondía a golpes derivados de una supuesta caída por las escaleras. Estas contradicciones en puntos medulares indican que el Tribunal no incurrió en error alguno al encausar la valoración equivocada del a quo, en relación con la confesión del acusado, que al ser cotejada con los demás testimonios y otros elementos de juicio necesariamente arroja un resultado incongruente. Adicionalmente, en torno a la explicación de lo que pasó con la niña mientras la mamá fue a la tienda, es indiscutible que la única fuente de información es la reseña que hace el procesado sobre la caída de la niña por las escaleras; no obstante, el Tribunal desechó dicha posibilidad, con base en el contenido integral del estudio realizado por el médico legista. 15 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA El ad quem encontró que no era acertado desestimar
los datos consonantes reportados por el médico en su diferentes declaraciones y exposiciones escritas, en las que repetidamente descartó la posibilidad de que las lesiones causantes de la muerte de la menor tuvieran como razón de ser una caída por las escaleras e insistió en el maltrato infantil. El argumento del Tribunal se centró en varios apartes del estudio del legista y enfatizó en una respuesta puntual dada por GÓMEZ MONTERO: “La lesión es observada especialmente en el cerebro, en el nervio óptico son lesiones que están incluidas en la triada de actualización del síndrome del niño sacudido, edema cerebral, hematoma subdural y hemorragia subarainodea y la hemorragia del nervio óptico. Esos son hallazgos científicos de la literatura moderna. Esas lesiones solo se ven cuando se mueve la cabeza de manera violenta. La hipoxia cerebral es la falta de adecuada irrigación de la sangre al cerebro lo cual como en este caso fue producida por un edema cerebral más un hematoma subdural más una hemorragia subaracnoidea de tipo traumático a esta conclusión llegue primero por las lesiones evidenciadas en el cerebro y las membranas meníngeas del cadáver, además como lo dicen en el examen interno del cadáver en el inciso de glóbulos oculares donde se observa una extensa hemorragia en la meníngeas o envolturas del nervio óptico que llegan hasta la porción intraorbitaria de esta estructura conforman la triada descrita en la literatura mundial y que tiene que ver con los mecanismos patológicos de un síndrome de un niño
maltratado de manera aguda y en ese caso consistente con su 16 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA síndrome de niño sacudido. (…) Aquí tenemos lesiones por ejemplo la fractura de la clavícula derecha, esa fractura puede ser producto de un trauma contundente o de mucha energía o un movimiento violento. Tiene un hematoma en el lado perirrenal derecho, el cual es producto de un impacto de alta energía”. Por consiguiente, se advierte que el Tribunal analizó la credibilidad de la confesión a la luz del protocolo de la necropsia, que da cuenta de manera técnica y concreta las causas de la muerte de la menor. La segunda instancia acertó en su valoración, como quiera que los dictámenes, según el artículo 258 de la Ley 600 de 2000, contemplan una serie de criterios para valorarlos, como la idoneidad del perito, la fundamentación técnico-científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de la calidad aplicada, el sistema de cadena de custodia registrado, etc., lo que permite brindarle credibilidad a una experticia de esas características. Ello implica considerar que, si bien el juez puede hacer elucubraciones sobre los conceptos periciales, para desvirtuar sus afirmaciones o conclusiones, se debe hacer un análisis de criterios de igual valor científico médico o técnico, dentro del contexto particular del caso planteado, como lo hizo el ad quem al valorar el dictamen y hacer hermenéutica sobre este, lo cual permitió corroborar el 17 CUI. 11001310405620160022701
Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA maltrato infantil agudo, que no fue controvertido por otro medio de convicción allegado al proceso. En ese sentido, el método del conocimiento que imprimió el juez colegiado al apreciar el dictamen de HÉCTOR GÓMEZ MONTERO, es consecuente con los postulados de la sana critica, porque la experticia no solo aseguró la existencia de golpes “contundentes”, sino que existieron padecimientos cerebrales que indicaban zarandeo o maltrato infantil que no correspondían al rodamiento por una escalera y que ocasionaron la muerte de la menor. Sobre lo expuesto, el Tribunal apreció que el perito diferenció cada mecanismo causal, para llegar a la conclusión que la hipoxia cerebral secundaria a síndrome de hipertensión endocraneana por hematoma subdural, edema cerebral y hemorragia subaracnoidea de tipo traumático, fueron causadas por el zarandeo, mas no por golpes contundentes. De esta manera lo expresó: “Pregunta: Sírvase ilustrar al Despacho, explicándonos si todas las lesiones que la menor presentaba fueron originadas por el maltrato infantil como usted lo afirma en la conclusión del protocolo de necropsia: Contestó: Las lesiones encontradas en la cavidad intracraneana como se describen en el acápite de Cerebro y Meninge dice: Duamadre: “hay extenso hematoma subdural de 10x3x 0.2 centímetros, localizado en toda la conexidad del hemisferio cerebral derecho que ejerce efecto de masa”, esto debe relacionarse con la ruptura de vasos venosos puentes del cerebro
que drenan en el seno venoso longitudinal superior, y el mecanismo de producción de este hematoma es mediante sacudidas violentas 18 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710
NELSON RICARDO SOLANO VEGA del niño”1.
Entonces, la ilación de ideas expuesta por el Tribunal para explicar el conocimiento al que llegó respecto a la causa de la muerte de la niña, se muestra consecuente con el principio de razón suficiente, que sobreviene de inferencias derivadas de la realidad probatoria analizada en conjunto, en las que, la confesión del acusado no es la fuente de información fidedigna para reconstruir los hechos, sino el estudio conjunto de los elementos que construyen una secuencia de hechos sin contradicciones. Otro dato observado fue lo dicho por el galeno sobre el comportamiento de los tejidos de los niños en las caídas, sobre lo cual el Tribunal se poyó en la respuesta dada por el médico, quien manifestó que: “(…) en ningún momento estas lesiones son consistentes con caídas si tenemos en cuenta que los tejidos del niño son tejidos muy elásticos, en su mayoría responden adecuadamente cuando el niño sufre una caída de manera accidental”2, lo cual desvirtuó con contundencia la tesis de que la pequeña cayó por las escaleras. En esa medida, la secuencia seguida por el perito para dictaminar las lesiones y las causas de la muerte de la bebé, lleva a concluir, también, que la postura del libelista, en torno al análisis de la prueba de histología, es equivocada, en razón a que olvida que la misma forma parte de la
1 Folio 177, C-1.
2. Folio 177, C-1
19 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA necropsia, como lo dijo la médica MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CASTRO y, por lo tanto, debe armonizarse con los hallazgos en el cuerpo de la víctima, plasmados en dicho informe, y no hacerse una interpretación aislada del concepto histológico. Por lo mismo, el Tribunal atendió la información proporcionada por la profesional, respecto a que el estudio de histología comprende el análisis de las vísceras “a través del microscopio, lo que significa que se toman muestras de los órganos que se desean analizar desde el punto de vista histológico, y que «hace parte de la necropsia completa, a la que se integran la información de «la escena y exámenes complementarios de toxicología (…)”. El tenor de este testimonio no exige mayor esfuerzo para entender, como lo hizo el Tribunal, que el examen de histología no puede ser estudiado de manera autónoma e independiente, por cuanto su fin es confirmar las primeras hipótesis fijadas en los apartes de la necropsia. En relación con ese estudio, como lo advirtió la médica, su actividad se limitó al análisis de las muestras de los tejidos, extraídas del cuerpo sin vida y no sobre la totalidad del organismo, de tal manera que, para determinar la causa de la muerte, era necesario contar con más información, tal como lo dijo el médico que practicó la necropsia: “Se determina primero realizando radiografías corporales totales,
porque si hay fracturas de los huesos de las manos no las voy a 20 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA ver. Segundo se hace un examen exhaustivo del cadáver realizando disección pro planos de los diferentes tejidos blandos corporales. Tercero se observan y se extraen para estudio los glóbulos oculares, revisa la cavidad oral buscando lesiones de los frenillos. Se mira las conjuntivas para ver si hay hemorragias (…)”3 En tal virtud, el razonamiento del ad quem es acertado, por cuanto el resultado histológico no podía analizarse de manera separada, sino en conjunto con la necropsia, tal como lo había enseñado la profesional que lo realizó, de cara a la misión que cumple esa sección médica; es decir, la de confirmar la opinión inicial sobre la presencia de hemorragias en las zonas auscultadas por el perito que realizó la necropsia, el que contó con más elementos de conocimiento al haber revisado en su totalidad el cadáver y las lesiones tanto externas como internas. De acuerdo con la anterior reseña, no le asiste razón al censor al alegar que el médico dio su concepto de manera subjetiva o contradictoria, como quiera que, la abundante información que rindió en el transcurso del proceso, delata como todos los exámenes practicados al cadáver se constituyeron en medios para sustentar sus hipótesis iniciales, hasta el punto que en el juicio, basado en el álbum fotográfico, explicó respecto de la persona vista -cadáver de la menorque: “las lesiones vistas a folio 27, 28 y 29,
indican un trauma directo de tipo contuso, y la vista al folio 30 del C.O indician y son consistentes con sacudidas 3 Folio 145, C-3. 21 CUI. 11001310405620160022701 Casación No. 51710 NELSON RICARDO SOLANO VEGA violentas, que hacen mover la cabeza en forma rotativa, en forma angular o en forma de látigo”4. También el informe de necropsia da cuenta que se allegó con el cuerpo las actas de inspección del cadáver, de inspección de la escena, la epicrisis de la historia clínica del hospital vecinal de Suba San Pedro Claver, las exposiciones rendidas por INGRID MARÍA SOLANO. Luego se so
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