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CSJ - SP13449(10-05-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13449(10-05-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001
  • Ç,7;/f7

/

CASACION No 13449.

OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 67 Bogotá D.C., mayo diez (10) de dos mil uno (2001). VISTOS El treinta de septiembre de 1996, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA a quien le impuso la pena de dieciocho (18) meses de prisión como coautor responsable del delito de falsedad en documento privado, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de REPUBLICA DE COLOMBIA w CASACION No 13449. de OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA. marzo de 1997, contra la cual se interpuso la casación que se procede a desatar. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos fueron denunciados por los inspectores de auxilios de la Contraloría General de la Nación, quienes al efectuar una visita al fondo de auxilios denominado "Emilio Urrea", constituido mediante contrato de fiducia entre el senador Emilio Urrea Delgado (q.e.p.d.) y el Banco Ganadero oficina principal de esta ciudad, encontraron que todos los pagos efectuados por concepto de auxilios educativos se

hicieron con base en el acta No 01 de febrero de 1990, documento que presentaba enmendaduras, tachaduras y otras irregularidades, circunstancia que llevó a que lo descalificaran como soporte fiscal y que luego resultó ser apócrifo. A lo largo de la investi ón se pudo establecer que el citado parlamentario falleció el 12 de abril de 1990 y que antes de su muerte otorgó poder mediante el cual autorizaba a la señora Martha Ingrid Harrmandt Fawer (q.e.p.d.) para disponer a su nombre del manejo de los auxilios parlamentarios.

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OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA.

Teniendo como base el contrato de fiducia, cuya ejecución se inició con el acta No 01 de febrero 26 de 1990, el gerente del Banco Ganadero Pedro Antonio Otero Corzo, nombró como tesorero al subgerente operativo de la oficina OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA para el manejo del auxilio por valor de $9.400.000.00, suma que recibió el fondo por intermedio del Ministerio de Educación Nacional. El entonces Juzgado Diecinueve de Instrucción Criminal ordenó la apertura de instrucción el 13 de mayo de 1992, y se vincularon mediante indagatoria a OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA, Martha Ingrid Harmandt Fawer (q.e.p.d.), Pedro Antonio Otero Corzo y Magda Viviana Achury Cruz. EV 30 de septiembre de 1994, la Fiscalía Seccional 118, de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico profirió medida de

aseguramiento de detención preventiva contra OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA y Martha Ingrid Harmandt Fawer, como coautores responsables de los delitos de peculado por apropiación en la modalidad de extensión y falsedad en documento privado. Respecto de Pedro Antonio Otero Corzo se dispuso la preclusión de investigación y REPUBLICA DE COLOMBIA w tL CASACION No 13449. OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA. en cuanto a Magda Viviana Achury Cruz, la fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento. (fIs 87 y ss c.o 3). A petición de los respectivos defensores, se les sustituyóia medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria a SIERRA ZULUAGA y Harmandt Fawer. (fis 155 y 189). El asuntó pasó al conocimiento de la Fiscalía Seccional 212 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública, que declaró cerrada la investigación el 14 de agosto de 1995 (fI 294) y calificó el mérito del sumario el 13 de mayo de 1996 con resolución acusatoria contra OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA por los delitos de peculado por extensión en la modalidad de culposo, en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad en documento privado, teniendo en cuenta que por su culpa se entregaron indebidamente dineros que debían ingresar a la Tesorería General de la Nación y que falsificó el acta suscrita el 26 de febrero de 1990. A causa del fallecimiento de Martha Ingrid Harmandt Fawer precluyó investigación por extinción de

la acción penal, decisión que también tomó respecto de Magda Viviana Achury Cruz por atipicidad de la conducta. (fIs 320 y ss). 4

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El Juzgado Treinta Penal del Circuito asumió el conocimiento de la causa el 3 de junio de 1996 y a petición de la defensora de SIERRA ZULUAGA decretó la cesación de procedimiento en su favor por encontrarse prescrita la acción penal respecto del delito de peculado culposo, aclarando el juzgador que en la calificación del mérito del sumario se presentó un error en la denominación jurídica al imputársele dicha conducta al procesado quien no puede ser sujeto activo por no tener la condición de empleado oficial. Que en tal condición sería del caso decretar la nulidad a partir de la calificación del proceso, pero que en esta oportunidad prevalece el fenómeno de la prescripción. En consecuencia dispuso continuar con la etapa del juicio respecto del punible de falsedad en documento privado, en providencia del 12 de agosto de ese mismo año, en la que también le sustituyó la medida de detención domiciliaria por la de caución prendaria. (fIs 380 y Celebrada la diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, contra el cual se interpuso la casación que se procede a desatar.

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SINTESIS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Para el fallador de instancia la materialidad del hecho punible se encuentra acreditada con el dictamen pericia¡ visible a folios 86 al 96 M cuaderno original No 2, en el que se concluye que el acta No 01 de febrero 26 de 1990 es falsa o espúrea y por tanto dicha prueba ofrece los elementos necesarios para tenerla como plena. A ello se suma que las actas que fueron recibidas en la oficina principal del Banco Ganadero de esta ciudad los días 4 y 26 de junio de 1990, aparecen haciendo parte de la cuestionada acta No 01, pues tales documentos, que fueron aportados por la señora Harmandt Fawer al momento de ampliar su indagatoria, al ser confrontados con el documento falso ofrecen íntima identidad, circunstancia que deja al descubierto la falsedad de que fueron objeto. En cuanto a la responsabilidad del procesado, destacó que algunos hechos que aparecen demostrados, son relevantes para el resultado final del proceso, como la celebración de un contrato fiduciario para el manejo de unos dineros asignados al entonces senador Emilio Urrea como auxilios parlamentarios, entre éste y el gerente del Banco Ganadero, oficina principal, Pedro Antonio Otero Corzo, quien por delegación de funciones designó a OMAR YAMEL SIERRA ZUL(JAGA, 6

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L (cid:9) srØ/ (cid:9) c2 CASACION No 13449. ¿e Jót OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA. subgerente operativo de dicha oficina, para que asumiera el manejo dichos auxilios, nombrándolo Tesorero del Fondo "Emilio Urrea",

creado con los dineros asignados al parlamentario para educación, a través del Ministerio de Educación. En cumplimiento de esa función, al mencionado tesorero le correspondía efectuar todas las gestiones para que dichos dineros fueran entregados al banco, y posteriormente dar trámite al pago de los auxilios otorgados por el benefactor, debiendo verificar la información suministrada por éste, frente a la presentada por los beneficiarios y así autorizar el giro de las sumas asignadas a cada uno, mediante cheques de gerencia del mismo banco. Según el dicho de la señora Harmandt Fawer, una vez entregaba las actas en las que se aprobaban los aportes, éstas quedaban bajo custodia de SIERRA ZULUAGA. Entonces, si algunas de las actas fueron entregadas a la entidad bancaria los días 4 y 26 de junio de 1990, según sellos de radicación que allí aparecen, no es posible que el incriminado pueda pregonar que el acta 01, de la que se dijo contiene folios de las actas entregadas en las fechas señaladas, fue recibida de parte de Martha Ingrid Harmandt el 26 de febrero de 1990.

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Krk Yty, 1 2 w w, U7, 0, v, OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA.

La anterior circunstancia compromete de lleno la responsabilidad de OMAR YAMEL, quien incluso acepta ser el encargado del manejo de tales documentos y así lo corrobora su secretaria Magda Viviana Achury, quien resultó beneficiada con un auxilio de ese fondo.

En la injurada el implicado acepta haber recibido el acta 01, la que se demuestra es falsa por alteración de su contenido; asevera que así le fue entregada por la señora Harmandt, quien éra la representante del Senador Emilio Urrea. Sin embargo, ella misma, a pesar de haber aceptado inicialmente que entregó dicha acta al banco, posteriormente desecha tal aseveración y atribuye al señor SIERRA ZULUAGA las irregularidades que presenta, quien, según dijo, la visitó en varias oportunidades para comentarle que debían 'perderse' debido a las actas aportadas en el plenario, dando a entender que habían surgido problemas por tales documentos. Del análisis de las explicaciones ofrecidas por el implicado en relación con las presentadas por la señora Ingrid Harmandt concluye el fallador que el acta No 01 del 26 de febrero de 1990, presentada por el Banco Ganadero a la comisión de investigadores de la Contraloría, conformada entre otros documentos por las actas 001 y 06, que fueron presentadas al banco los días 4 y 26 de junio de 1990, REPUBLCA DE COLOMBIA 4(.fI 7 'Si (cid:9) r XY

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OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA. respectivamente, emerge como único colorario afirmar que sí fue OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA autor y responsable de la alteración de una serie de actas en las que se autorizaba el pago de auxilios educativos, haciendo con ellas una sola, esto es, la 01 del 26 de febrero de 1990, la cual se mostró a los inspectores como soporte

único de tales pagos, lo que resulta abiertamente impropio en la medida que obran actas fechadas del mes de junio aprobando los pagos, cuando para ese entonces el senador Emilio Urrea Delgado ya había fallecido. No descarta el fallador que a tales conductas haya contribuido la señora Harmandt Fawer, pues fue quien adicionó en algunas de las actas nombres en manuscrito como beneficiarios de dineros por auxilios, como lo acepta una de tales personas, Magda Viviana Achruy Cruzái secretaria del procesado. En cuanto al delito de peculado culposo, respecto del cual se declaró la prescripción de la acción, puntualiza el juzgador que era allí donde radicaba el interés de OMAR YAMEL SIERRA para ocultar el mal manejo dado a los dineros que se habían puesto bajo su administración y que fueron utilizados para beneficiar a algunas personas allegadas a él, cuyo pago se hizo contrariando las pautas establecidas por el mismo 9 7 v

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Banco Ganadero. Así deduce el juzgador que hubo un móvil que llevó al inculpado a alterar los documentos presentados ante la entidad los días 4 y 26 de junio de 1990, actuando de manera libre y consiente, a sabiendas de lo ilegal que era. El procesado, enterado de la muerte del parlamentario Urrea, prosiguió con las gestiones tendientes al pago de los auxilios, sin esperar el concepto que se había solicitado a las

autoridades pertinentes, y una vez conocida la respuesta, que resultó contraria a su actuación, decidió ajustar las cosas, alterando las actas, haciendo de ellas una sola para justificar los pagos hechos con dineros M fondo Emilio Urrea, con posterioridad a la muerte del senador. LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula la defensora del procesado contra la sentencia del Tribunal, así: PRIMER CARGO.- Atribuye al fallo impugnado la violación indirecta de la ley por error de hecho, consistente en que se desatendió la prueba existente en autos 10

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OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA. que condujo a que se afirmara que la modalidad del delito de falsedad documental exigía que las actas llegaran intactas a la entidad bancaria y en ese estado fueron entregadas a OMAR YAMEL SIERRA. La prueba omitida fue la declaración que la señora Martha Ingrid Harmandt rindiera ante la Contraloría en la que manifestó: "Preguntado: Sírvase manifestarnos si la presente acta No 001 de febrero 26 de 1990 que se pone a la vista es auténtica conforme a la refrendación que usted hizo de la misma. Contestó: Sí incluyendo los nombres escritos a estilógrafos, si lo llevamos a grafología corresponde a mi letra. Preguntado: Ya que dice que el acta si es la misma que refrendó, sñvase manifestarnos si fue elaborada en la misma máquina, por la misma persona y en la misma fecha. Contestó: Ese día ocurrió una cosa muy simpática; se fue la luz y la persona que

la estaba haciendo tuvo que marcharse, quedó pendiente y se procedió a terminarlo dos días después o tres en la máquina del Senado por una de las máquinas que había allí. "Preguntado: Sírvase informarnos quién presentó personalmente al Banco el Acta No 01 de febrero 26 de 1990 y en qué condiciones. Contestó: La presentamos con Don Emilio Urrea (q.e.p.d.) y por orden de él se agregaron los nombres de puño y letra mía estaban los formularios ahí pero no habían quedado en el acta" (fi 35 c.o Tribunal). 11

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Según la libelista, Martha Ingrid Harmandt era a quien le interesaba que no se conocieran las fechas de las actas, pues a pesar de la muerte del senador Emilio Urrea siguió concediendo auxilios. Y, si con posterioridad a su indagatoria desmiente todo lo afirmado, ello obedeció al hecho de encontrarse frente a un proceso penal que la llevó a desconocer la realidad de los hechos. También aduce que se ignoró el fallo mediante el cual la Contraloría exoneró de responsabilidad fiscal a su representado OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA, el cual se aportó en la etapa del juicio, en donde se comprueba que el pago fue bien realizado y que los auxilios fueron legalmente cancelados. De haberse observado esa prueba no se habría llegado a la conclusión obrante a folio 9 del fallo de primer grado cuya incidencia es palpable,

ya que si del cargo se deriva la adulteración de las actas y ésta no se le puede atribuir con las pruebas existentes en el proceso, no cabe construir certeza judicial de condena, de acuerdo con el artículo 246 del C de P.P. 12 (

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Dice que igualmente se desconocieron pruebas como las aportadas por la defensa en cuanto a los requerimientos inmediatos alSenado y a la Contraloría para que indicaran el camino a seguir ante la muerte del parlamentario y la existencia de un concepto en un caso análogo que fue el que sirvió de base para proceder. Esa omisión llevó igualmente a desconocer el principio de antijuridicidad material, pues si no hubo puesta en peligro o daño al bien jurídico tutelado, no se puede sancionar la conducta de acuerdo con el artículo 40 del Código Penal. La premisa consignada en el fallo de primera instancia, relativa a que "En el presente evento tenemos que ese interés está dado por la Fe Pública, que se vio gravemente amenazada cuando OMAR YAMEL SIERRA ZULUA&A altera las actas que le habían dejado en custodia, buscando a través de esa alteración ocultar pagos de auxilios por él autorizados, sin que para ello se hubiere cumplido a cabafidad la ley', resulta errada para la libelista por no tener en cuenta, precisamente, la prueba aportada por la defensa consistente en el fallo fiscal. 13

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f CASACION No 13449. a OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA. c Solícita se case la sentencia, se absuelva a su representado en la sentencia de reemplazo que profiera la Corte, al no existir prueba que señale a OMAR YAMEL SIERRA como autor de los hechos. SEGUNDO CARGO.- De manera subsidiaria, ataca la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, a causa de un error de derecho en la apreciación una prueba obrante en los autos, en virtud de la cual se consideró que fue OMAR YAMEL SIERRA quien cercenó, mutiló o modificó el encabezamiento de las actas investigadas. Lo anterior porque las actas aportadas por Martha Harmandt no pueden constituir prueba del estado en que llegaron al banco, pues como se sabe el sello sólo se imponía a la hoja final, entonces nada se puede asegurar sobre la página inicial. En esas actas existen modificaciones que ella reconoció y que eran precisamente las posteriores a la fecha que encabeza el acta con la que inició el mandato. Si esto es cierto, la citada señora debió percatarse en ese momento y advertir al Banco sobre esas modificaciones, hecho que no 14 REPUBUCA DE COLOMBIA áÍ—A-1902,1 lo, 5€2 CASACION No 13449. x9,14 ¿e >ó~, OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA. sucedió, o igualmente si conocía el estado de las mismas, no hizo ninguna manifestación. La prueba en sí es equívoca" e impide llegar a la apreciación definitiva

hecha por el fallador ya que existen múltiples posibilidades que se contradicen con las otras pruebas que se realizaron, como la confirmación de que los nombres de los beneficiarios impuestos a mano eran de Martha Harmandt y los números fueron reconocidos por Magda Viviana Achury quien manifestó que simplemente se le daba un orden interno y así se pagaba 'por cuestiones de organización'. "Tal yerro en la percepción de las pruebas documentales " ocasionó que el sentenciador aplicara indebidamente el artículo 121 del Código Penal que contiene el delito de falsedad, que exige una doble conducta por parte del sujeto agente: falsificar y usar. Sin haber concurrido su representado en la falsificación, mal puede atribuírsele la condición de autor en la falsedad. "La desatención de las pruebas referidas" constituye un error de derecho, ya que no se cumple a cabalidad en la conducta del procesado, lo determinado en el tipo penal, por lo tanto no podía imponérsele sanción por este delito. 15

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a ¿€)Z OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA.

Solicita se case la sentencia y se absuelva a OMAR YAMEL SIERRA en el fallo de reemplazo que dicte la Corte. TERCER CARGO.- También de manera subsidiaria atribuye al fallo de instancia "una violación indirecta de la prueba por error de observación" al pretermitirse la existencia de múltiples autores en la 'adulteración' o 'modificación', teniendo en cuenta que todas las personas que fueron vinculadas y posteriormente afectadas con medida de aseguramiento,

pudieron haber cometido el hecho. "Y el indició que se predica de OMAR YAMEL tiene mayor fuerza frente a MARTHA INGRID HARMANTD, pues era ella la que beneficiaba sus protegidos, recibía comisiones, etc.". Según la libelista, no hay un indicio en contra de alguna persona, sino un círculo amplio de sospechosos que no hacen posible una conclusión de certeza, y por ello se desconocieron los artículos 301 y 445 deI Código de Procedimiento Penal, pues la situación probatoria no puede 16

REPUBLICA DE COLOMBIA ME 12 " SeLz 1~-

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¿e OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA. romperse por razones científicas, ni de experiencia, ni de lógica, sino que debe ser resuelta a favor del procesado. Solicita se case la sentencia y se absuelva a su representado. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL En cuanto al PRIMER CARGO, destaca el representante del Ministerio Público que no le asiste razón a la libelista cuando afirma que la declaración rendida por la señora Martha Ingrid Harmandt ante la Contraloría General de la Nación fue ignorada por los sentenciadores de instancia, pues de la lectura de los respectivos fallos se aprecia que tal declaración, que inclusive es idéntica a su primera versión de indagatoria, fue valorada. Tanto así, que reconocieron como existente, el hecho de que la representante del fondo de auxilios educativos "Emilio Urrea" fue la persona que entregó las actas en el Banco Ganadero y quien hizo las adiciones en letra manuscrita. No obstante,

dieron mayor credibilidad a la versión dada en la ampliación de indagatoria, donde la procesada se retractó de varias de sus afirmaciones hechas inicialmente, y advirtió que el acta donde está la 17

REPUBLICA DE COLOMBIA ., 112 " L&. CASACION No 13449.

(cid:9) ¿, ' OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA. lista inicial de beneficiarios y distinguida con el No 001, no fue la única que ella entregó, sino que existieron otras de fechas posteriores, a las cuales se les suprimió el encabezado, para que todas ellas aparecieran como una sola. Esta circunstancia, no puede significar una "falta de observación" de la prueba mencionada y por lo tanto no cabe pensar en la presencia de un falso juicio de existencia cometido sobre la declaración. En este sentido, el cargo no puede prosperar. En lo relativo al reproche que se hace en la misma censura, relativo a que los juzgadores ignoraron la resolución proferida por la Contraloría General de la Nación, mediante la cual se exonera de responsabilidad fiscal al procesado SIERRA ZULUAGA, tampoco está llamada a prosperar, por similares razones a las arriba señaladas. Los falladores de instancia fueron claros en advertir que si bien el sindicado fue exonerado de responsabilidad en el juicio fiscal, tal circunstancia no lo exime necesariamente de la responsabilidad penal que se le pueda atribuir, en razón de las distintas finalidades que tienen cada proceso. 18

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Distinto es que la convicción del fallador no satisfaga los intereses de la defensa, lo que por sí solo no es indicativo de la violación indirecta de la ley sustancial. Por lo anterior, unido a la falta de demostración del artículo 40 del Código Penal que también se invocó como vulnerado, estima la censura no debe prosperar. En cuanto al SEGUNDO CARGO, aduce que la confusión en su fundamentación es tal, que la demandante propone un error de derecho en la apreciación de la prueba, que no concreta, lo que supone que el juzgador se ocupó de valorarla, pero en el desarrollo de su argumentación orienta el error hacia un problema de "desatención de la prueba referida" con lo cual se desvía hacia un error de hecho por falso juicio de existencia, al haberse ignorado el medio de convicción, y así propone dos errores de distinta y excluyente naturaleza sobre una misma prueba, lo que impide a la Corte resolver la disyuntiva, en virtud del principio de limitación. No obstante precisó el Delegado que los juzgadores de instancia no ignoraron el hecho de que las actas fueron adicionadas por Martha Harmandt, sólo que esta no fue la única adulteración que se hizo a los 19 .

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J, >~- 9v1e(cid:9) OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA. documentos, pues también se encuentra probado que varias de las actas entregadas con posterioridad a la 001 fueron mutiladas en su encabezamiento y en su lugar colocaron la expresión "continuacIón del

acta número 001' para que los varios documentos aparecieran haciendo parte de una sola acta. Para la Procuraduría, no es de recibo el argumento de la demandante en el sentido de que su prohijado no pudo ser el autor de la falsedad en documento, pues existe prueba en su contra como es la última versión de la extinta sindicada, de la que tampoco se descartó su participación en el hecho, y que fue valorada por los sentenciadores con apego al principio de la libre apreciación. Este cargo, por falta de técnica y razón, tampoco debe prosperar. Respecto del TERCER REPROCHE estima que este no corre mejor suerte que el anterior, ya que desde su formulación la casacionista incurre en una contradicción insoslayable, al formularlo por violación indirecta de la ley "por error de observacíón' lo que implica que la prueba ¡ndiciaria si fue analizada, y luego, en la parte final, acusa la sentencia de haber incurrido en una "preterición de la prueba' lo que implica que la misma prueba fue ignorada. 20 ,1

REPUBLICA DE COLOMBIA ?(cid:9) ¿e CASACION No 13449.

OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA.

Aparte de que no indicó cómo el yerro propuesto incidió en la decisión impugnada, destacó que no solo fue la prueba indiciaria la que llevó a los juzgadores a colegir la participación y responsabilidad de OMAR YAMEL SIERRA, sino una multiplicidad de medios de prueba, y con ellos, por lo menos de manera implícita, los falladores de instancia dieron a conocer que la presunción de inocencia estaba desvirtuada.

En cambio, considera válido el argumento de la libelista consistente en que todas las personas que resultaron vinculadas y afectadas con medida de aseguramiento, pudieron haber cometido el hecho y ello reafirma la presunción de certeza de la sentencia impugnada. En este caso, OMAR YAMEL SIERRA debe asumir las consecuencias penales de su propia conducta, independientemente de que la otra coprocesada haya muerto y por tal motivo no haya alcanzado a asumir la responsabilidad por su conducta. El cargo no está llamado a prosperar y por tanto solicitó a la corte NO CASAR la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES

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PRIMER CARGO.- Razón le asiste al señor Procurador Delegado en lo Penal al afirmar que las pruebas que la libelista señala como omitidas por los juzgadores no lo fueron y antes por el contrario, hicieron parte del análisis probatorio efectuado en los fallos de instancia. Para ello, basta examinar el contenido de la sentencia de primer grado donde se hace una reseña de las pruebas que sirvieron como sustento de los razonamientos allí plasmados, entre los que se cuenta la denuncia instaurada por los Inspectores de Auxilios de la Contraloría y sus anexos, lo que efectivamente incluye la declaración de la señora Martha Ingrid Harmandt Fawer dentro de la respectiva investigación fiscal que se adelantó en esa entidad. Lo que la demandante no tuvo en cuenta es que, como bien lo acota la Procuraduría, esa declaración que se echa de menos y la indagatoria

rendida ante el funcionario instructor dentro de este proceso penal resultan similares en su contenido, pero ya en la ampliación de la misma diligencia, la implicada cambió su versión inicial y fue a ésta a la 22 REPUBLICA DE COLOMBIA w(cid:9) di1 CASACION No 13449. ema a4 f4tíaa OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA. que el fallador otorgó credibilidad, por encontrarla más acorde con el restante material probatorio.

Al respecto expresó: "Démonos cuenta que si bien es cierto la señora Harmandt Fawer en un comienzo acepta haber entregado dicha acta - la 01 - antes de las elecciones del noventa al banco, posteriormente desecha tal aseveración y achaca las irregularidades que presenta al señor SIERRA ZULUAGA, de quien dice la visitó en varias oportunidades a su apartamento a comentarle que debían 'perderse' debido a las actas aportadas al plenario, dando a entender que habían surgido problemas por tales documentos".(fl 411 c.o.3).

Para el juzgador, la segunda versión rendida por la implicada encontró respaldo en los documentos aportados por ella en esa oportunidad (fis 578 y ss del c.o.2) los cuales, a la postre, sirvieron para determinar que las explicaciones presentadas por SIERRA ZULUAGA carecían de cualquier respaldo. Es tan evidente la situación puesta de presente, que la misma libelista la admite cuando intenta explicar que si la señora Ingrid Harmandt 23

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OMAR VAMEL SIERRA ZULUAGA.

desmintió todo lo afirmado, se debió a que se encontraba frente a un proceso penal lo que la llevó a desconocer la realidad de los hechos. Esta es solo una apreciación subjetiva que nada aporta a la demostración del yerro denunciado, sino que torna confusa la censura porque se denuncia una omisión probatoria, para luego formular opiniones contrarias a las del juzgador, con lo que resulta imposible la demostración del error pregonado. Si se pretende desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos de instancia, es necesario demostrar que el juzgador incurrió en un error de tal trascendencia que de no haberlo hecho, otro habría sido el sentido de la decisión que se objeta. Pero la diferencia de opiniones que se tengan con lo plasmado en los fallos de instancia, no constituye error manifiesto de apreciación probatoria. Es lo que sucede también respecto del otro reproche que se hace al interior del mismo cargó, relativo a que se ignoró el fallo mediante el cual la Contraloría exoneró de responsabilidad fiscal a OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA. A juicio de la libelista, no se le puede atribuir la adulteración de las actas con las pruebas existentes en el proceso y 24

REPUBLICA DE COLOMBIA . r

K"(cid:9) CASACION No 13449. de >~- OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA. por tanto no cabe construir la certeza de condena conforme al artículo 246 del C de P.P. Contrario a lo señalado por la demandante, la prueba referida no solo fue objeto de análisis y valoración, sino que el fallador explicó en

detalle porqué la misma no servía para exonerar de responsabilidad penal al implicado. El Juez de la causa así se expresó: "Pues bien, no le asiste razón a la conspicua defensora toda vez que si bien la investigación 'Fiscal' no arrojó sanción alguna para el encausado OMAR YAMEL SIERRA ZULUAGA, tal decisión no obliga al Juzgado, pues los fines, procedimientos y medios probatorios allegados a un proceso y otro han sido absolutamente diferentes, al punto que si salió avante en esa investigación bien puede ser sancionado penalmente por una conducta abiertamente intencional y contraria a derecho, cuyos fines, (que al sentir del Despacho no eran otros que los de confundir a las autoridades de la Contraloría General de la Nación al efectuar la visita fiscal al fondo Emilio Urrea), bien pudieron o no ser obtenidos, lo cual, se repite, es independiente a este proceso p

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