CSJ - SP13451-2017(48231)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13451-2017(48231)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP13451-2017 Radicación n.° 48231 Acta 283 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de HUMBERTO RUZ CABRERA, en contra de la sentencia adoptada el 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, del 23 de noviembre de 2015, al hallarlo responsable del delito de lesiones personales dolosas.Casación Nº 48231
HUMBERTO RUZ CABRERA
2 ANTECEDENTES FÁCTICOS Los acontecimientos que dieron origen a la investigación, de acuerdo al escrito acusatorio, consisten en que el 19 de noviembre de 2011, sobre las 2:30 p.m., el señor OSCAR ALFONSO CAMACHO GALVIS se dirigió al taller de carpintería de HUMBERTO RUZ CABRERA, ubicado en la calle 27 número 31 – 36 de Bogotá, con el fin de preguntar por dos camas gemelas cuya elaboración había contratado. En atención a que la labor estaba inconclusa, CAMACHO GALVIS le manifestó su intención a HUMBERTO RUZ CABRERA de retrotraer el acuerdo y le solicitó la devolución de la herramienta que había entregado como parte del pago; esto
GALVIS le manifestó su intención a HUMBERTO RUZ CABRERA de retrotraer el acuerdo y le solicitó la devolución de la herramienta que había entregado como parte del pago; esto provocó una discusión entre los dos sujetos, al punto que RUZ CABRERA se abalanzó con un martillo en su contra y lo golpeó en la cabeza, una vez en el suelo, intervino otro individuo que se encontraba en el lugar y los dos procedieron a atacar a OSCAR ALFONSO CAMACHO GALVIS con puntapiés, puños y el mazo. La valoración de medicina legal dictaminó, al ofendido, una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y una secuela de perturbación funcional en el órgano de la locomoción de carácter permanente. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado 51 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el 3 de julio de 2013, seCasación Nº 48231 HUMBERTO RUZ CABRERA 3 realizó la imputación a HUMBERTO RUZ CABRERA por el punible de lesiones personales dolosas, quien no aceptó cargos1. El 30 de septiembre siguiente se radicó escrito de acusación2 y el 21 de enero de 2014, se surtió la diligencia de sustentación respectiva3. Celebradas las audiencias preparatoria4 y de juicio oral5, el 23 de noviembre de 2015 el Juzgado 12 Penal
de sustentación respectiva3. Celebradas las audiencias preparatoria4 y de juicio oral5, el 23 de noviembre de 2015 el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor del procesado6. El 10 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación incoado por el representante de la fiscalía, revocó el fallo recurrido y condenó a HUMBERTO RUZ CABRERA, al encontrarlo responsable del delito atribuido, a 48 meses de prisión, multa de 34.66 S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la privación de la libertad. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años7. Frente a esta última decisión el defensor presentó la demanda de casación que procede a resolver la Corte.
1 Folio 11 de la carpeta principal. 2 Folio 19 al 22 íbidem. 3 Folio 30 íbidem. 4 2 de mayo de 2014, folios 35 y 36 íbidem. 5 4 de mayo y 7 de julio de 2015, folios 53 al 56 y 58 al 61 íbidem. 6 Folios 69 al 81 íbidem. 7 Folios 13 al 31 del Cuaderno del Tribunal.Casación Nº 48231
HUMBERTO RUZ CABRERA
4 LA DEMANDA El representante del acusado, identifica los sujetos
6 Folios 69 al 81 íbidem. 7 Folios 13 al 31 del Cuaderno del Tribunal.Casación Nº 48231
HUMBERTO RUZ CABRERA
4 LA DEMANDA El representante del acusado, identifica los sujetos procesales, reseña la sentencia impugnada, realiza una síntesis de los hechos y la actuación procesal y anuncia la formulación de un cargo, con soporte en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, por lo que plantea la vulneración del principio de presunción de inocencia. Cargo único Con estribo en la causal anunciada, expresa que la sentencia del Tribunal no resolvió la duda en favor de su representado y hace cita del pronunciamiento SU-635 de 2015 de la Corte Constitucional, con el que invoca como finalidad de la demanda la protección de los derechos fundamentales. A continuación, en la demostración de la postulación, manifiesta que el material probatorio no tiene la virtud de comprometer la responsabilidad de su representado y que no fue utilizado el sistema de la sana crítica, en atención a que no existió nexo causal entre la riña y las lesiones que se le atribuyen a HUMBERTO RUZ CABRERA. Luego, a partir del testimonio de JAIME ANTONIO LUCERO FAGUA, previene que, antes de la ocurrencia de los hechos, el ofendido empleaba muletas por quebrantos de salud y
Luego, a partir del testimonio de JAIME ANTONIO LUCERO FAGUA, previene que, antes de la ocurrencia de los hechos, el ofendido empleaba muletas por quebrantos de salud y que, pese a no ser utilizadas el día de la discusión, esCasación Nº 48231 HUMBERTO RUZ CABRERA 5 factible colegir que las secuelas imputadas en la actuación obedezcan a padecimientos previos al altercado. Llama la atención frente a lo manifestado por el ofendido, quien refirió que la discusión tuvo lugar entre las 2:00 y 2:30 p.m. y terminó en el andén de la calle, pero, «considera extraño» que ningún vecino del sector observara lo sucedido. Comenta que, el fallo carece de certeza respecto a que las lesiones aducidas por OSCAR ALFONSO CAMACHO GALVIS sean consecuencia del ataque con un martillo por parte de HUMBERTO RUZ CABRERA y que si bien la valoración médica evidenció traumas en el cuerpo de la víctima, no acreditó que sean el resultado de una agresión con ese elemento en particular. Asegura que, el centro del juicio de responsabilidad yace sólo en el testimonio de la presunta víctima, en contravía del principio «testis unus testis nullus, un solo testigo, testigo nulo» y que, además, esa condición afecta su parcialidad en la versión de los hechos. Seguidamente, alega que el médico legista en su
testigo, testigo nulo» y que, además, esa condición afecta su parcialidad en la versión de los hechos. Seguidamente, alega que el médico legista en su declaración manifestó que «no encontró heridas producidas con un arma contundente como lo es un martillo, dadas las características especiales que deja un golpe con un elemento como ese en el cuerpo humano».
Asevera, con sustento en lo anterior, que el ad quem no realizó, de forma integral, el análisis del materialCasación Nº 48231 HUMBERTO RUZ CABRERA 6 probatorio, al asignar absoluta credibilidad a las afirmaciones del afectado, sin que, en su criterio, esa declaración sea suficiente para sustentar la condena. Se queja de que el ofendido manifestara ser golpeado con un «martillo», sin que la evidencia técnica respalde su afirmación, no obstante, el Tribunal resolvió la discusión con el argumento, según el cual, indistintamente del mecanismo, en últimas, las lesiones fueron producto de la agresión ejecutada por HUMBERTO RUZ CABRERA. Por lo anterior, considera que se incurrió en una contradicción porque en su lugar se debió aplicar la duda en favor del acusado. Frente al testimonio de JAIME ANTONIO LUCERO, la colegiatura, en un inicio, admite, con base en su testimonio, que la salud del denunciante el día de los hechos era buena, pero, luego manifiesta que carece de idoneidad para determinar el estado físico anterior.
colegiatura, en un inicio, admite, con base en su testimonio, que la salud del denunciante el día de los hechos era buena, pero, luego manifiesta que carece de idoneidad para determinar el estado físico anterior. Para cerrar, señala que la presunción de inocencia no fue vencida y ante la incertidumbre, la duda debe ser resuelta en beneficio de su representado, por lo que solicita se case la sentencia y se disponga la absolución. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Se realizaron las siguientes intervenciones:Casación Nº 48231
HUMBERTO RUZ CABRERA
7 El defensor Quien asume la representación del acusado en esta fase, inicia su participación con la precisión de que a pesar de no ser el profesional que interpuso el recurso, concurre a ratificar su contenido, empero, en seguida trasmuta el objeto del líbelo, esbozando, ahora, no uno sino dos cargos. Asegura que su nueva formulación es compatible con el principio de no contradicción y procede a alegar un «error de derecho» por «falso juicio de legalidad», frente al «dictamen médico legal con el que se establece la materialidad del delito de lesiones personales» y, por otra parte, enuncia un «error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la prueba testimonial». A continuación, respecto del informe pericial, manifiesta, fue incorporado con inobservancia de los derroteros legales porque el mismo es un simple oficio que no satisface las condiciones para ser considerado una «evaluación médico legista».
manifiesta, fue incorporado con inobservancia de los derroteros legales porque el mismo es un simple oficio que no satisface las condiciones para ser considerado una «evaluación médico legista». Luego, acusa al Tribunal de «tergiversar la prueba testimonial» y fijar las circunstancias del desarrollo de los hechos de forma ambigua, según reclama, sin que exista claridad del punto preciso de la agresión, esto es, al interior del establecimiento de comercio o en el andén de la calle. En el mismo apartado, demanda precisión en torno a la agresión padecida por la víctima, pues, en un principio,Casación Nº 48231 HUMBERTO RUZ CABRERA 8 se señala en el fallo al procesado y, más adelante, a éste junto con su hijo, de lo que colige duda en la materialidad del delito y la responsabilidad de su representado. Por lo exhibido, solicita casar la sentencia. El Fiscal delegado Solicita no casar la sentencia impugnada porque la causal invocada carece de incidencia y trascendencia, en atención a que el ad quem corroboró las lesiones con sustento en la prueba pericial, el médico legista y lo declarado por la víctima, más no con las aseveraciones de JAIME ANTONIO LUCERO FAGUA, como de manera equivocada lo señala la demanda, incluso, éste último testigo fue desestimado en atención a que no estuvo presente el día de los hechos, además, los elementos de conocimiento
señala la demanda, incluso, éste último testigo fue desestimado en atención a que no estuvo presente el día de los hechos, además, los elementos de conocimiento allegados a juicio permiten concluir que las heridas fueron producidas por el acusado. En lo pertinente al argumento consistente en que el fallo quebrantó la lógica al relegar la circunstancia de que nadie observó el altercado y, por tanto, la agresión, pese a que tuvo ocurrencia a las 2:30 p.m., estima, es una mera afirmación sin desarrollo, en razón a que el peticionario no detalló la regla de la experiencia que estimó desconocida, ni acreditó la concurrencia de personas en el lugar, además, la simple enunciación tampoco cumple con la condición de generalidad suficiente para ser invocada con éxito.Casación Nº 48231
HUMBERTO RUZ CABRERA
9 La queja atinente a la debilidad del argumento de condena por estar soportado solo en el testimonio de la víctima, también es desestimada al considerar que el número de testigos no incide en el nivel de persuasión de los hechos, debido a que la estimación de los medios de convicción en nuestro sistema procesal penal se gobierna por la sana crítica y no a través de un régimen de tarifa probatoria. Resalta que no existe contradicción entre lo manifestado por la víctima, con relación al objeto con el que fue agredido, y las indicaciones del informe del médico legal;
probatoria. Resalta que no existe contradicción entre lo manifestado por la víctima, con relación al objeto con el que fue agredido, y las indicaciones del informe del médico legal; dictamen del que extrae sensata la deducción de las lesiones como producto de la acción de un martillo con el que se ocasionó un trauma contundente en la humanidad de
OSCAR ALFONSO CAMACHO GALVIS.
Expresa que, la colegiatura valoró el testimonio de la víctima frente a los demás elementos de prueba, consistentes en las declaraciones de JAIME LUCERO, el perito y su concepto, dentro de una motivación razonada que permitió, fundadamente, concluir la responsabilidad de RUZ
CABRERA.
Con todo, pide se mantenga incólume la sentencia. La Procuradora delegada Manifiesta que la petición de casación no demuestra yerro alguno en la valoración de los elementos de persuasión, al no acreditar que los mismos fueran objeto de una equivocada apreciación, exclusión, distorsión oCasación Nº 48231 HUMBERTO RUZ CABRERA 10 que su evaluación desconociera la sana crítica y se limita a anteponer su particular percepción de los hechos. Para cerrar, observa que el juzgador realizó una estimación conjunta de los medios de conocimiento sin que exista sustento para admitir los argumentos de la recurrente, por lo cual solicita no casar la decisión. CONSIDERACIONES El recurso de casación dispuesto en el sistema
que exista sustento para admitir los argumentos de la recurrente, por lo cual solicita no casar la decisión. CONSIDERACIONES El recurso de casación dispuesto en el sistema procesal penal, de naturaleza extraordinaria, es un medio de impugnación que permite a las partes interesadas cuestionar la conformidad de las sentencias de segundo nivel con el ordenamiento jurídico, el amparo de los derechos y garantías fundamentales de las partes, la efectividad del derecho material, el resarcimiento de los agravios inferidos con las determinaciones y la unificación de la jurisprudencia8. En el presente asunto, el recurrente formula un único cargo contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sustento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Metodológicamente, la Sala se ocupará, en primer término, de la variación del cargo de la demanda en la audiencia de sustentación, para luego, proceder a evaluar
8 CSJ, SP, 18 ene. 2017, rad. 48128.Casación Nº 48231 HUMBERTO RUZ CABRERA 11 las premisas fácticas que sustentan la condena, como
quiera que, auscultando el libelo, la reclamación se centra en cuestionar el mérito atribuido al material probatorio, por lo que compete verificar si la sentencia satisface el estándar de discernimiento previsto por el legislador para la procedencia de la condena.
1. Se plantean en la instancia de fundamentación oral dos cargos diferentes al propuesto por su antecesor en el escrito; específicamente, invocó un «error de derecho» y otro de «hecho», éste último, por el camino del «falso juicio de identidad», mientras que el libelo centra el discurso en el desconocimiento de las reglas de la «sana crítica», de donde se extrae un falso raciocinio por la senda del error de hecho.
Frente a lo anterior, la Corte ha definido, en observancia del principio de limitación, que, por regla 9, en la audiencia de fundamentación oral del recurso, los reclamantes deben circunscribir sus exposiciones a los reparos esbozados en la demanda y los no recurrentes a manifestar alegaciones de oposición o coadyuvancia a los ataques propuestos en ella, siempre, en acatamiento del contenido del escrito10. En el caso bajo examen, el defensor desconoció los derroteros enunciados, conforme el inciso final del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, al desbordar el marco normativo de la intervención y modificar completamente los cargos, además, sin satisfacer los
184 del Código de Procedimiento Penal, al desbordar el marco normativo de la intervención y modificar completamente los cargos, además, sin satisfacer los
9 CSJ, SP, 3 ago. 2016, rad. 41905. 10 CSJ, SP, 4 may. 2016, rad. 41667.Casación Nº 48231 HUMBERTO RUZ CABRERA 12 requerimientos de suficiencia y claridad que exige su estudio de fondo, razón por la cual, las adiciones extemporáneas no serán objeto de pronunciamiento.
2. La petición esboza que se desconocieron las reglas de producción y apreciación de los elementos de convicción porque de los mismos no se deduce nexo causal entre la discusión, de OSCAR ALFONSO CAMACHO GALVIS con HUMBERTO RUZ CABRERA, y las lesiones producidas al primero, quien, incluso, antes de los hechos empleaba muletas, y cuestiona que nadie observó el altercado pese a la hora.
Agrega que, es contradictoria la valoración del testimonio de JAIME ANTONIO LUCERO FAGUA, ya que, a partir de su declaración se admite la buena salud del agraviado el día de la disputa, pero, se descalifica respecto de los comentarios relativos a padecimientos precedentes. Critica al ad quem por elaborar el juicio de responsabilidad con sustento, únicamente, en el relato del ofendido, además, subraya que el dictamen pericial no vincula las lesiones con el accionar de un martillo.
responsabilidad con sustento, únicamente, en el relato del ofendido, además, subraya que el dictamen pericial no vincula las lesiones con el accionar de un martillo.
En este contexto, sin reparar en las deficiencias del libelo y como quiera que al auscultar en la pretensión, se advierte que, en esencia, cuestiona el mérito atribuido a los medios de prueba, la Corte, estima pertinente evaluar las premisas fácticas que sustentan la condena en la presente actuación.Casación Nº 48231
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13 El Tribunal se propone, como centro de la controversia, establecer, si de la valoración realizada por el juez de primer grado, se colige «un estadio de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la autoría de la conducta y la consecuente responsabilidad de HUMBERTO RUZ CABRERA para emitir sentencia de condena o se impone mantener la absolución». Al efecto, según el fallo, el testimonio de OSCAR ALFONSO CAMACHO GALVIS es «coherente, preciso y conducente», de manera que, permite corroborar la autoría de las lesiones en cabeza de HUMBERTO RUZ CABRERA. El ad quem estimó que se logró probar, con soporte en la declaración de la víctima (i) que HUMBERTO RUZ CABRERA, junto con un desconocido, habrían propinado las agresiones; (ii) el lugar de ocurrencia de los hechos, esto es,
la declaración de la víctima (i) que HUMBERTO RUZ CABRERA, junto con un desconocido, habrían propinado las agresiones; (ii) el lugar de ocurrencia de los hechos, esto es, el taller de carpintería del acusado; (iii) que la riña inició al interior del establecimiento y se extendió hasta el andén. Además, a través del perito médico (iv) convalidó la estimación de las lesiones, (v) de donde dedujó la relación de los traumas con las secuelas infringidas en la humanidad de CAMACHO GALVIS. Se puede advertir que, en el caso sub judice, descansan, como elementos de conocimiento, los testimonios de la víctima OSCAR ALFONSO CAMACHO GALVIS, el de JAIME ANTONIO LUCERO FAGUA y la prueba pericial que contó con la comparecencia del médico legista OSCAR ARMANDO SÁNCHEZ CARDOZO, aducidos en debida forma a laCasación Nº 48231 HUMBERTO RUZ CABRERA 14 causa, con el propósito de reconstruir los hechos y determinar las circunstancias de la ocurrencia de las lesiones. Por ende, a continuación es pertinente contrastar las anteriores inferencias del Tribunal con el material probatorio, para establecer si en el proceso de valoración y elaboración del juicio de responsabilidad, se incurrió o no, en yerro alguno de tal trascendencia que reclame la intervención de la Sala.
probatorio, para establecer si en el proceso de valoración y elaboración del juicio de responsabilidad, se incurrió o no, en yerro alguno de tal trascendencia que reclame la intervención de la Sala. Es así como OSCAR ALFONSO CAMACHO GALVIS, víctima, acerca de lo sucedido señaló: (…) Los términos que se dieron en la negociación básicamente yo le daba a él unas herramientas porque él en ese momento pues no tenía compresor para pintar (…) (…) Quiero comentar que en varias ocasiones yo me acerqué al establecimiento del señor, (…) varias veces pasé y le dejé razón de que necesitaba hablar (…) hacia el 19 de noviembre de 2011, pues, en vista que el señor no se acercaba a mi casa, yo pasaba de casualidad y lo vi ahí y pues dialogamos en el sentido de que qué pasaba con lo mío porque él había quedado de mostrarme una madera para fabricar estas camas y el cual hasta ese momento nunca me las mostró, me dijo que las tenía en la azotea, yo le dije pues quiero verlas, me dijo no es que allá es muy complicado subir y todo entonces, le dije bueno HUMBERTO necesito que me haga un favor y arreglemos el precio (…) él dijo no, entonces cerremos el negocio ya no me haga nada, yo dije, ya no quiero que me haga ningún trabajo, entonces él inmediatamente me contestó no, entonces yo le descuento el valor de la madera, (…) y de un momento a otro pues empezamos a discutir y me sentí agredido, él tenía un martillo en la mano, me
inmediatamente me contestó no, entonces yo le descuento el valor de la madera, (…) y de un momento a otro pues empezamos a discutir y me sentí agredido, él tenía un martillo en la mano, me sentí agredido, él estaba solo en el momento, al momento del incidente él estaba solo, como al minuto más o menos llegó otra persona que posteriormente supe que era el hijo (…) (…) él tenía un martillo en la mano y de un momento a otro, pues, en el acaloramiento lo que sentí yo fue que él empezó a darmeCasación Nº 48231 HUMBERTO RUZ CABRERA 15 con el martillo en la cabeza, por todas partes del cuerpo, seguidamente llegó esa otra persona que yo he nombrado y todo sucedió dentro del establecimiento de él, cuando ésta otra persona llega salimos hacia la parte del andén y ahí pues me tumban me pegan patadas, me pegan puños y me pega este señor por la cara con el martillo en las piernas, en la cabeza (…) Sobre las afectaciones padecidas dijo: (…) Con respecto a la pregunta de quién me lesionó, entre ambos, porque ambos me pegaban, no le puedo decir con certeza quien me pegó más si Humberto o Darwin que ya posteriormente supe que era el hijo de Humberto y me enteré por intermedio del señor Jaime Lucero que fue el que me manifestó el día que fui golpeado yo le pregunté a Jaime había otra persona ahí me dijo a sí es el hijo de Humberto (…) JAIME ANTONIO LUCERO FAGUA declaró: (…) Preguntado: señor LUCERO usted conoce al señor OSCAR
yo le pregunté a Jaime había otra persona ahí me dijo a sí es el hijo de Humberto (…) JAIME ANTONIO LUCERO FAGUA declaró: (…) Preguntado: señor LUCERO usted conoce al señor OSCAR ALONSO CAMACHO. Contestó: sí señor. Preguntado: por favor díganos porqué lo conoce. Contestó: cuestión laboral también, le he hecho varios trabajos a él. (…) Preguntado: señor JAIME usted ha relatado que conoce tanto al señor RUZ como al señor CAMACHO, eso es correcto. Contestó: sí señor. Seguidamente, al ser indagado acerca del estado de salud del ofendido aseguró: (…) Preguntado: señor LUCERO usted recuerda cuál era el estado de salud del señor CAMACHO antes del 19 de noviembre.
Contestó: pues, él yo lo veía un poco enfermo, estaba enfermo como de una rodilla o de la columna, algo así estaba enfermo él.
Preguntado: usted recuerda si el señor CAMACHO, antes de ese altercado, el señor CAMACHO cojeaba. Contestó: sí señor, de hecho andaba con una muleta. (…) Preguntado: Señor LUCERO igualmente usted tiene conocimiento de las lesiones que sufrió el señor CAMACHO posterior al altercado. Contestó: no señor (...) El especialista forense OSCAR ARMANDO SÁNCHEZ CARDOZO, en torno a las lesiones referidas en el informe pericial, aludió:Casación Nº 48231
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CARDOZO, en torno a las lesiones referidas en el informe pericial, aludió:Casación Nº 48231 HUMBERTO RUZ CABRERA 16 (…) Preguntado: Doctor OSCAR ARMANDO, para la realización de ese informe técnico pericial, usted examinó al señor OSCAR ALFONSO CAMACHO. Contestó: si señora, como consta en el acápite examen físico del 17 de abril de 2013. Preguntado: Por favor indíquenos qué información tuvo usted en cuenta para emitir este informe técnico pericial doctor. Contestó: tuve en cuenta la historia clínica del paciente, las valoraciones previas en medicina legal que había tenido el paciente. (…) Preguntado: doctor OSCAR ARMANDO, explíquele a esta audiencia porqué causa se dio, se estableció como secuela una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. Contestó: porque el paciente había sufrido unas lesiones en los tendones del pie y entonces esas lesiones en los tendones del pie, se habla del tendón peroneo brevis y se habla del ligamento peroneo astragalino anterior con cambios inflamatorios de los tejidos blandos adyacentes, entonces el médico hizo conexión entre el trauma y las enfermedades de tendón y de ligamentos que presentaba el paciente y le dio una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y una perturbación funcional de la locomoción, cuando yo lo examino,
tendón y de ligamentos que presentaba el paciente y le dio una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y una perturbación funcional de la locomoción, cuando yo lo examino, encuentro que efectivamente el paciente tiene arcos de movimiento disminuidos por dolor, limitación de predominio a la dorsiflexión del pie derecho con evidente aumento de parte blanda del cuello del pie derecho y dificultad para la marcha en puntas de pies por dolor y sobre todo en talones, en ese orden de ideas, con el examen pericial previo que le habían hecho y con el examen que yo le vuelvo a hacer el 17 de abril, ratifico la secuela llamada perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. (…) Preguntado: doctor en el punto de anamnesis, usted realiza un relato en el cual, pues, se menciona que el señor CAMACHO fue lesionado con un martillo en cara y en miembros superiores, eso es correcto. Contestó: sí señor. Preguntado: Doctor, ese relato es porque lo extrajo de los dictámenes anteriores o porque usted lo concluyó. Contestó: se extrae de los informes periciales anteriores. (…) el martillo es un elemento que tiene masa y que tiene bordes romos normalmente, cuando se ejerce una fuerza usando ese elemento que tiene masa y borde romos, lo usual es que se presenten trauma de tejidos blandos tipo equimosis, edemas, hematomas y por la masa que tiene este elemento y la fuerza que se aplique, puede terminar hasta en fracturas de la parte afectada de la parte impactada. (…) Preguntado: doctor,
edemas, hematomas y por la masa que tiene este elemento y la fuerza que se aplique, puede terminar hasta en fracturas de la parte afectada de la parte impactada. (…) Preguntado: doctor, usted observó fracturas como las que nos acaba de relacionar en el cráneo del señor CAMACHO. Contestó: no las observé. (…) Preguntado: doctor usted ha mencionado que el señor CAMACHO presentaba una lesión en el tendón del pie izquierdo, doctor, en su experiencia como profesional especializado del instituto nacional de medicina legal, en cualquier persona, y ya que usted, pues, menciona que tiene una experiencia de 25 años al interior del instituto, cuáles son las causas por las cuales en un paciente cualquiera, se puede presentar una lesión en el tendón del pie.Casación Nº 48231
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Contestó: pueden ser lesiones de tipo traumático, pueden ser lesiones de tipo inflamatorio, digamos por una enfermedad reumática por una enfermedad que tenga la persona o sea, las tendinitis pueden ser de origen traumático y de origen no traumático. (…) Preguntado: doctor y las fallas renales pueden influir en que se realicen este tipo de lesiones. Contestó: no estoy seguro si una falla renal pueda terminar en una tendinitis, no le puedo responder, seria del resorte de un ortopedista o de un fisiatra o un reumatólogo. (…) Preguntado: esas lesiones que usted detecta en el paciente OSCAR CAMACHO podríamos decir o usted pudo determinar con qué clase de objeto o de qué clase de
fisiatra o un reumatólogo. (…) Preguntado: esas lesiones que usted detecta en el paciente OSCAR CAMACHO podríamos decir o usted pudo determinar con qué clase de objeto o de qué clase de objeto pudo haber sido ocasionada esa lesión. Contestó: no. (…) el perito anterior ya le había establecido un nexo de causalidad entre el trauma y las lesiones ligamentarias y de tendones que tenía el paciente en el pie derecho, en el caso mío, como lo aclaro aquí, dice que hoy asiste para determinar la secuela generada por su trauma nasal, en el caso que me compitió de valorar el trauma nasal encontramos que efectivamente se estableció un nexo de causalidad entre el trauma y la fractura que presentaba el paciente en sus huesos propios, pero de ese trauma no se derivaron secuelas ni estéticas ni funcionales, es así como lo único que me queda por hacer después de valorar el paciente y volver a darme cuenta que tiene limitación en los movimientos del cuello del pie derecho y aumento de partes blandas, es decir, se veía como hinchado el pie, era ratificar la incapacidad de 35 días que decía anteriormente y la secuela la perturbación funcional en el órgano de la locomoción de carácter permanente, o sea, que se había
establecido anteriormente el nexo de causalidad entre el evento traumático y lo del pie, en cuanto a lo de la nariz no derivó per se esa sola lesión no derivó en secuelas estéticas o funcionales. En esas condiciones, de las citas transcritas, en primer lugar, se advierte que contrario a lo argumentado por el censor, la declaración de OSCAR ALFONSO CAMACHO GALVIS admite inferir que el 19 de noviembre de 2011, sobre las 2:30 de la tarde, éste arribó al taller de carpintería perteneciente a HUMBERTO RUZ CABRERA, para tratar un asunto atinente a la elaboración de unas camas en madera; en ese contexto, ante el desacuerdo
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