CSJ - SP13451(02-02-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13451(02-02-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
CASACIÓN N° 13.451
JESÚS URREGO MONTOYA
JOSÉ ARTURO URREGO ZAPATA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 12
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JOSÉ DE JESÚS
URREGO MONTOYA y JOSÉ ARTURO URREGO ZAPATA.
A N T E C E D E N T E S 1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: 1
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JESÚS URREGO MONTOYA JOSÉ ARTURO URREGO ZAPATA "El día 6 de enero de 1996, pasadas las 6:00 de la tarde, cuatro o cinco individuos portando armas de fuego ingresaron al local de billares del barrio Santa Rita del municipio de Bello, localizado en la carrera 40 N° 20-39, y sin mediar palabra las descerrajaron repetidamente contra LIBARDO DE JESÚS ALVAREZ ALVAREZ y ELKIN PATIÑO OSORIO, quienes en ese instante jugaban un chico de billar. Mas como en su huida se encontraron en el camino a JOSÉ PABLO RAMÍREZ RESTREPO, uno de los integrantes de este grupo de hombres armados, concretamente JOSÉ ELERVAN URREGO ZAPATA, le propinó un tiro de
revólver en la parte posterior del cráneo, al tiempo que JOSÉ DE JESÚS URREGO MONTOYA y JOSÉ ARTURO URREGO ZAPATA, a tiros, trataban de impedir que LUIS ALBEIRO ALVAREZ ALVAREZ se acercara al lugar de la balacera, logrando herirlo en el brazo derecho". 2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, mediante sentencia del 9 de diciembre de 1996, condenó a los procesados José de Jesús Urrego Montoya y José Arturo Urrego Zapata a la pena principal de 30 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautores de tres homicidios, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Inconformes con la anterior decisión, los procesados y su defensor, interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de febrero de 1997, la confirmó, fallo contra el cual se interpuso el recurso 2
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JESÚS URREGO MONTOYA JOSÉ ARTURO URREGO ZAPATA extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó demanda conjunta a nombre de los citados procesados. LA DEMANDA DE CASACION El defensor, al amparo de la causal primera, presenta dos cargos contra la sentencia.
Primer cargo: Acusa al fallador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de identidad.
Luego de citar el artículo 254 del C. de P.P., afirma que el actual
sistema de valoración probatoria impone el deber de que el funcionario judicial exponga "razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba", lo que quiere decir que debe ser racional en su análisis y no puede perder "de vista las reglas de la experiencia y las enseñanzas de las disciplinas auxiliares del derecho". Sostiene que sus defendidos fueron condenados con base en sus 3
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JESÚS URREGO MONTOYA JOSÉ ARTURO URREGO ZAPATA propias injuradas y en los testimonios de María Jazmín Patiño, Alexander Durango y Luis Albeiro Alvarez, de los cuales se dedujo que aquellos estuvieron en el lugar de los hechos y "que, aunque ellos negaron cualquier participación en el sangriento episodio, los dichos de los citados testigos desmentían sus afirmaciones". A renglón seguido hace un breve comentario sobre lo expuesto por el procesado Urrego Montoya en la diligencia de indagatoria, para concluir que de esta pieza procesal no puede inferirse la responsabilidad del mismo. Posteriormente, cita apartes de las indagatorias de Urrego Zapata y Wilson Alberto Cano y de los testimonios de Alexander Durango, María Jazmín Patiño Osorio y Luis Albeíro Álvarez Álvarez, para concluir que el juzgado de primera instancia le otorgó plena credibilidad a éstos últimos, lo que, a su juicio, desconoció las reglas de la sana crítica y el principio de contradicción. A continuación enuncia una serie de incongruencias que, en su criterio, existen entre los declarantes, para aseverar que lo expuesto por Alberto Cano se ajusta a la verdad, en razón a que se
encontraba jugando billar y pudo observar quienes fueron los que 4
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JOSÉ ARTURO URREGO ZAPATA dispararon. Reitera que no es cierto que los procesados hayan disparado contra las personas que fallecieron, pues "las mentiras de algunos de esos declarantes que sirvieron de sostén al fallo que se ataca, nos hace recordar las palabras de Gorphe: '...Quien resulta capaz de mentir en un punto, lo es generalmente en los demás.'" Luego de citar el artículo 23 del Código Penal y de explicarlo, asevera que fue injusto que se hubiese condenado a los procesados a título de autores, ya que, a su juicio, debió ser por el de cómplices.
Como normas transgredidas cita: por aplicación indebida el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, y por falta de aplicación los artículos 24 del Código Penal y el 445 del Código de Procedimiento
Penal. Por lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, condenar a los procesados a título de cómplices, rebajándoles la pena impuesta.
Segundo cargo: 5
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JESÚS URREGO MONTOYA JOSÉ ARTURO URREGO ZAPATA Acusa al sentenciador de haber vulnerado directamente la ley sustancial, por interpretación indebida del artículo del artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en el fallo no se le suspendió a Urrego Montoya la detención preventiva, no obstante que tenía más 70 años de edad. Dice que en el proceso existe prueba idónea que el citado
procesado nació el 6 de octubre de 1926, dándose así el primer requisito exigido por la norma transgredida. Sin embargo, reconoce que la negativa del juzgador se basó en la personalidad del procesado, argumentos que no comparte, para lo cual se permite transcribir conceptos de dos tratadistas en torno al tema. Manifiesta que si el legislador estableció la garantía para los menores de 18 años de no ser recluidos en centros carcelarios y un juzgamiento por funcionarios especiales, también lo es que "con los ancianos deben tenerse consideraciones, "si no iguales, por lo menos acordes con su condición de personas que ya han disminuido sus fuerzas...". 6
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JESÚS URREGO MONTOYA JOSÉ ARTURO URREGO ZAPATA Por lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, para que en su lugar se le suspenda la detención preventiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El escrito presentado como demanda de casación por el defensor de los procesados JOSÉ DE JESÚS URREGO MONTOYA y JOSÉ ARTURO URREGO ZAPATA, no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. En lo que atañe al primer cargo, que formula bajo los postulados de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación probatoria, el censor olvidó señalar el falso juicio que lo generó, es decir, si la equivocación del sentenciador consistió en
omitir o suponer un medido de prueba, o en tergiversar su contenido objetivo. Pero la falta de claridad y precisión se hace más notoria, cuando la 7
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JESÚS URREGO MONTOYA JOSÉ ARTURO URREGO ZAPATA Sala en espera de que enseñara los presuntos errores de apreciación probatoria, la emprende, como si se tratara de una tercera instancia, contra la credibilidad que el sentenciador le otorgó a los medios de convicción, los que, a su juicio, llevaban a concluir en la irresponsabilidad de lo procesados, desconociendo que la simple discrepancia de criterios entre el fallador y el censor sobre la fuerza persuasiva de los mismos no configura error demandable en casación, pues el criterio del juzgador prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Pero no paran ahí los desatinos de la demanda, sino que vulnerando el principio de no contradicción, en la parte final de la censura acepta la responsabilidad de sus defendidos pero a título de cómplices, lo que coloca a la Corte en un dilema, pues no se sabe en últimas cuál es su inconformidad frente a la sentencia, falencias que dan al traste con la demanda y que la Corte, en razón del principio de limitación, no puede enmendar o corregir. El segundo reproche tampoco respeta los postulados que rigen este recurso extraordinario, pues su inconformidad la dirige a cuestionar la no suspensión de la detención preventiva de su defendido, por 8
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JOSÉ ARTURO URREGO ZAPATA razones de edad, pero sin demostrar de qué manera ese pretendido desacierto afecta la legalidad del fallo. Es necesario, al respecto, que la Sala reitere que la casación es un instituto jurídico excepcional que busca restaurar la legalidad de la sentencia y, por ello, la demanda debe ser un escrito sistemático que indica y demuestra, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la misma y que son violatorios de una norma sustancial o de una garantía procesal, requisito que no se cumple con relación a esta censura. De esta manera, ante la falta de claridad y precisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la demanda se rechazará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOSÉ DE JESÚS URREGO 9
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JOSÉ ARTURO URREGO ZAPATA MONTOYA y JOSÉ ARTURO URREGO ZAPATA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JESÚS URREGO MONTOYA
JOSÉ ARTURO URREGO ZAPATA
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria 11