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CSJ - SP13457(20-06-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13457(20-06-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Casación 4A(7 1 I ¼11 .JI Eduardo Enrique Dávila Armenta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 88

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA contra el fallo del Tribunal Nacional expedido el 21 de febrero de 1997, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por un Juzgado Regional de Barranquilla el 8 de noviembre de 1996, que lo condenó como autor del delito definido en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. HECHOS En la tarde del 22 de marzo de 1994, miembros de la Policía Nacional registraron el inmueble costanero denominado Villa Concha, ubicado en la ciudad de Santa Marta, y encontraron a unos Casación 13457 Edtirdo Enrique Dávila Armenta 80 metros de la cabaña principal 1.900 kilos de marihuana debidamente empacada. Por esta razón fue aprehendido el vigilante JORGE ELIÉCER PAREDES CARRASCAL y posteriormente, el 16 de abril, EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA, socio de la Urbanizadora "Villa Concha Ltda", propietaria del inmueble. ACTUACIÓN PROCESAL Decretada la apertura de instrucción el 24 de marzo de 1994,

el mismo día la fiscal regional delegada ante las unidades de policía judicial del Magdalena escuchó en indagatoria al señor PAREDES CARRASCAL contra quien otro fiscal de la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, al resolver su situación jurídica, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el 12 de abril., Al día siguiente ordenó la captura de EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA (fI. 84 C.1), la que se hizo efectiva el 16 (fI. 91). Recibida su injurada el 18 de abril (fI. 100), el 23 profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y dispuso vincular a la investigación a los señores RAÚL

DÁVILA JIMENO y SANTIAGO SEGUNDO ARIAS RAMÍREZ (19. 189).

Posteriormente, en noviembre 4 de 1994, se revocaría la orden de captura expedida contra el primero de los mencionados (19. 205, C.3),en tanto que al segundo se le detuvo precautelativarnente el 2 de mayo de 1994 (fI. 286, C.1). Radicada la investigación en la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, el funcionario a cuyo cargo continuó dispuso el 10. de julio no reponer la resolución del 23 de abril (fi. 109, C.2), que fue confirmada además el 6 de octubre por un fiscal delegado 2 Casación 13457 62 e? me7Eduardo Enrique Dávila Armenta (27 ante el Tribunal Nacional al desatar el recurso de apelación interpuesto en subsidio (fI. 20, C. de la F.D.T.N.).(cid:9) /

Clausurada la investigación el 28 de noviembre de 1994 (fI. 260, C.3), el 18 de enero de 1995 DÁVILA ARMENTA y PAREDES CARRASCAL fueron acusados como autor y cómplice, en su orden, por el delito de almacenamiento de estupefacientes agravado (artículos 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986), en tanto que a favor de ARIAS RAMÍREZ fue precluida la instrucción (fi. 69, C.4). Un fiscal delegado ante el Tribunal Nacional confirmó la providencia el 30 de junio del mismo año (fI. 59, C. de la F.D.T.N.). Un juez regional de Barranquilla, donde se surtió la etapa del juicio, accedió a la solicitud de sentencia anticipada formulada por PAREDES CARRASCAL y lo condenó el 20 de octubre de 1995 a la pena de 4 años de prisión (fi. 239, C.4). Rota así la unidad procesal, la actuación continuó solo contra el señor DÁVILA ARMENTA, quien fue condenado el 8 de noviembre de 1996 a la pena de 10 años de prisión, multa por valor de 25 salarios mínimos legales vigentes para 1994 e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, y se ordenó el decomiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación de la cuota parte correspondiente al procesado en el predio "Villa Concha" donde fue hallado el estupefaciente (fI. 562, C.5). Apelado el fallo por el defensor del procesado y por el Ministerio Público, ambos en pro de la absolución fundamentalmente por falta de prueba, fue confirmado por el Tribunal Nacional mediante providencia del 21 de febrero de 1997, con la modificación de disponer la extinción del dominio de la cuota parte del señor DÁVILA ARMENTA en la Sociedad Urbanizadora "Villa 3 Casación 13457 Eduardo Enrique Dávila Armenta Concha" a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lifcha contra el Crimen Organizado (fI. 4, C.6). LA DEMANDA Primer cargo Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor del procesado ataca la sentencia porque fue dictada en un juicio viciado de nulidad, pues hubo irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso al vulnerarse el principio de la investigación integral contenido en los artículos 250 de la Carta y 249 y 333 del Estatuto Procesal Penal, por las siguientes razones:

1. No se recibieron los testimonios de los policiales GRANADOS y CERVANTES PIMIENTA -que se cita en la sentencia como si hubiera declaradoni se ampliaron los de los demás agentes que participaron en la incautación de la sustancia para que explicaran la razón de sus contradicciones, pues cuatro de ellos favorecen los intereses del procesado y dos suministran versiones equí- vocas que no fueron suficientemente dilucidadas.

El Sargento SOTELO BELTRÁN dijo que a simple vista se notaba que la embarcación hacía algún tiempo no estaba en funcionamiento, de lo que-también se enteró el sargento GRANADOS (fi.

179), pese a lo cual no se le escuchó en declaración. Además, mientras que los agentes PEDRO SALAZAR (fI. 37), RICARDO PULIDO (fI. 41) y JORGE ARGÜELLES (fi. 48) expusieron que no les fue posible enterarse de la procedencia de la marihuana 4 'Casación 13457 Eduardo Enrique Dávila Armenta ni de la identidad de su dueño, PEDRO JOSÉ GÓMEZ (fI. 51) afirmó que había escuchado que de ese material respondían l?s patrones, quienes sabían del cargamento, y luego modificó su versión al informar que no estableció la procedencia ni la propiedad de la hierba, y que interpretó que los patrones debían tener c9nocimiento del asunto (fI. 365). Por otra parte, el sargento SOTELO BELTRÁN suministró tres variantes de su versión: la primera, en el informe escrito rendido el día del decomiso en el que anotó que no se obtuvo respuesta alguna del aprehendido sobre la propiedad y procedencia de la marihuana (fI. 3); la segunda, en la ampliación del informe, cuando se- ñaló que el capturado había informado que la sustancia llegó en una lancha y que no podía decir quién era su propietario porque lo echaban del puesto (fi. 49), y la tercera, en nueva ampliación, al decir que los aprehendidos sólo respondieron que no se metían en el asunto y dieron a entender que si el patrón se enteraba que dejaron guardar la sustancia allí, los echaba (fI. 77, C.3). Esta divergencia debió dilucidarse con la recepción del testimonio del sargento GRANADOS, Jefe de la Unidad Investigativa, omisión que dejó escapar un valioso medio de convicción.

2. No fueron llamados a declarar los señores ORANGEL

DUQUE, JESÚS ALBERTO PAREDES, JESÚS CARRASCAL, ANTONIO

QUEZADA, JOSÉ DOMINGO QUEZADA, JESÚS MARÍA BUSTAMANTE,

EDWIN JOSÉ VANEGAS, LUIS RAMÓN RODELO, LUIS TORREGOSA, MARIO DE JESÚS BELTRÁN, MAURICIO PÉREZ y LIBORIO GRANADOS, quienes por estar en el predio o ser empleados de "Villa Concha" pudieron brindar esenciales elementos de juicio. 5 Casación 13457 e Ç49,/47 Eduardo Enrique Dávila Armenta pIe L

3. Nada se averiguó sobre las informaciones suministradas por el testigo con reserva de identidad, quien dijo de pernomt?res sonas reales -como ADOLFO GARCÍA, LIBORIO, LUCHO PAREDES, unos pescadores de apellido RAPELOcuya existencia se pudo demostrar, comprometidas de alguna forma en el hecho y con relaciones de amistad o parentesco con sus protagonistas, y que debieron ser vinculados al procese.

Y aunque parece que el testigo secreto no mereció credibilidad, queda la inquietud de por qué sí se recibió declaración al padre de ADOLFO GARCÍA y los investigadores del C. T. I. buscaron a los pescadores 'RAPE LO.

4. Tampoco se ahondó acerca de los antecedentes judiciales

y de policía, actividades y adquisición de su fortuna de GABRIEL RODRÍGUEZ CABAS ("Cap¡ Blak"), asesinado en Barranquilla al otro día de la declaración del testigo con reserva de identidad, lo que habría contribuido a dar soporte a lo afirmado por éste. En consecuencia, solicita el demandante se decrete la nulidad M proceso a partir del auto de cierre de investigación y la libertad del señor DÁVILA ARMENTA, porque entonces los términos en el sumario se habrían vencido. Segundo cargo Con base en la causal primera, acusa la sentencia porque se incurrió en diversas violaciones indirectas de la ley por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia:

1. Se ignoró el informe de captura rendido por el sargento LIBARDO SOTELO BELTRÁN, que señala que el capturado PAREDES

6 Casación 13457 e/m€ Eduardo Enrique Dávila Armenta 2W? CARRASCAL no supo dar respuesta alguna sobre la tenencia y propiedad del alcaloide, y que por lo tanto es favorable a los intereses del procesado. En efecto, los falladores únicamente tuvieron en cuenta su primera declaración que. por ser equívoca permitió deducir responsabilidad penal al señor DÁVILA, así como la versión del agente PEDRO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ. El segundo testimonio de SOTELO BELTRÁN fue tenido como mentiroso en cuanto favorable al encausado, porque no servía para construir una sentencia condenatoria.

2. No se consideró la declaración del agente PEDRO SALAZAR PALACIO, quien refirió que PAREDES CARRASCAL no dio ninguna

respuesta sobre la procedencia y propiedad de la marihuana al ser aprehendido.

3. No se analizo el testimonio del agente RICARDO PULIDO GÓMEZ, quien expresó que el capturado sólo dijo que la marihuana había llegado por vía marítima y que unos individuos la habían dejado a guardar.

4. No se valoró el dicho del agente JORGE ALBERTO ARGÜELLES, en el sentido de que no se pudo establecer la propiedad del estupefaciente, ya que quienes la entregaron no retornaron por ella, según lo dijo un joven que se halló en la casa.

S. No se consideró el testimonio del sargento ANTENOR ORTIZ GUTIÉRREZ, quien señaló que el capturado dijo no conocer al propietario de la droga, la que fue llevada en una lancha que se varó en horas de la madrugada, que quedaron devolver por ella, pero no lo hicieron.

7 Casación 13457 ee(cid:9) Eduardo Enrique Dávila Armenta

6. Se supuso la declaración del agente PEDRO CERVANTES PIMIENTA, que se cita en la providencia dentro de un grupo de miembros de la Policía Nacional, quien a pesar de haber participado en el operativo .nunca fue llamado a atestiguar.

Reprocha el libelista que los falladores les hubieran dado crédito a los policías que incriminaban al sindicado y lo restaran a quienes lo favorecían, sin brindar las razones para elfo, faltando a la imparcialidad que debe presidir la actuación de los funcionarios judiciales. En el fallo se relacionan todos los policías declarantes como si hubiesen sido coincidentes en señalar al ciudadano

DÁVILA ARMENTA como dueño del alcaloide, sin que se haya hecho una evaluación individual y pormenorizada de cada uno de sus dichos. Después de señalar como violados los artículos 246, 247, 1 2491 250 y 254 del Código de Procedimiento Penal como normas medio, y los artículos 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986 corno disposiciones fin, solicitó casar la sentencia y en su reemplazo proferir fallo absolutorio a favor del señor EDUARDO ENRIQUE DÁILV A

ARMENTA.

Tercer cargo - También con apoyo en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia porque el • fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial al cometer varios errores in iudicando por falsos juicios de identidad, que determinaron la tergiversación de algunos medios probatorios.

1. Se tergiversó el contenido de la inspección judicial realizada a las oficinas de la familia DÁVILA, porque en las considera8

Casación 13457 Eduardo Enrique Dávila Armenta W? WW)2í O clones de la sentencia se afirma que el procesado era el dueño de "Villa Concha", a pesar de que se acepta que era socip de la empresa propietaria, y que contrataba y despedía empleados, a quienes les pagaba en su oficina particular. Si en el mismo edificio funcionan las oficinas de todas las sociedades de la familia DÁVILA (fI. 145 C.3), es claro que cuando PAREDES CARRASCAL dijo que iba a la oficina de EDUARDO

DÁVILA a recibir los cheques, se refería al edificio. La deducción de los falladores en el sentido de que concurría a las oficinas particulares de éste distorsiona la prueba, pues en aquel lugar funciona, entre otras, Urbanizadora "Villa Concha Ltda". Además, dado el bajo nivel cultural del declarante, es obvio que no precise a cuál de todas esas oficinas va a que le cancelen su remuneración. Por esta vía, se llega a una grave tergiversación probatoria al concluir que el procesado era el dueño y administrador del predio, desconociendo su calidad de socio de la propietaria real del fundo.

2. Se dedujo un indicio grave en contra del procesado cuando se afirmó su calidad de copropietario y administrador del inmueble, que lo facultaba para ejercer el dominio, control y manejo del personal, así como utilizar el sitio como señor y dueño.. -Sin embargo, se acreditó que el predio "Villa Concha" pertenece a una sociedad, que sobrepasa las 400 hectáreas y que tiene parcelas de propiedad de algunos de los socios. También se demostró que lagerente de esta empresa es la señora ROSE MARIE DÁVILA ARMENTA, que quien supervisa los trabajos agropecuarios es ROBERTO GUSTAVO BALLESTEROS (fi. 221, C.2), y que el administrador es PEDRO NEL CALDERÓN GÓNGORA (fI. 219, C.2).

9 (cid:9) Casación 13457 Eduardo Enrique DáviIaArmenta Lo anterior demuestra la tergiversación de la prueba, pues el

señor DÁVILA ARMENTA no era propietario ni administrador de la finca ni ejercía absoluto dominio como señor y dueño ni los empleados eran suyos sino de la sociedad (fi. 298, C.1), y no era el único que disfrutaba de las cabañas (fI. 15, C.1). Entonces, cuando los empleados de "Villa Concha" se refieren a los dueños o a sus patrones, no aluden a EDUARDO ENRIQUE DÁVILA ARMENTA como erróneamente lo dicen las instancias sino a las varias personas que se encuentran asociadas. El objetivo de esta distorsión de la prueba fue construir un indicio según el cual si era el dueño del predio, lo administraba y disponía de él y de los empleados, era quien tenía qué responder por la sustancia aparecida en aquel lugar.

3. También se incurre en falso juicio de identidad cuando se dice en el fallo que el predio donde se halló la marihuana era cerrado, con desconocimiento que se trata de un terreno de 235 hectáreas con más de un kilómetro bordeando el mar por un lado y con montan as por otro, de manera que bien se puede ingresar por la playa o rompiendo la cerca, no necesariamente por la puerta de hierro. Sin embargo, se tergiversa la prueba para concluir que si el cargamento llegó por tierra se introdujo por la puerta, que necesariamente fue abierta por un empleado del procesado.

4. Si las instancias no le dan crédito a los testigos que afirman que la sustancia se dejó en el sitio en que fue hallada debido al desperfecto de la lancha que la transportaba, ninguna reflexión

cabía hacer a partir de esas manifestaciones que, por increíbles, débían ser rechazadas íntegramente. Sin embargo, los falladores parten de esa versión tergiversándola, porque olvidan que las cir- 'o Casación 13457 Eduardo Enrique Dávila Armenta cunstancias anotadas impedía a los transportadores hallar un lugar más apropiado para guardarla.(cid:9) 1 Sostener que los traficantes fueron brutos al dejar la marihuana en un lugar habitado y vigilado, riñe con el relato previo que indica que el lugar no fue escogido sino que los tenedores de la droga no tuvieron opción diversa ante la avería de la lancha. Además, con la misma lógica podría decirse que el señor DÁVILA ARMENTA no podría ser tan torpe como para dejar el voluminoso cargamento a 70 metros de la playa, en un lugar turístico que es frecuentado por miles de personas, y además organizara en su casa, a 80 metros del alcaloide, una fiesta con más de 40 personalidades del Magdalena junto con sus escoltas, como que era más fácil camuflarla en otros lugares aptos para ello. Tampoco es cierto que los transportadores de la droga gritaron a voz en cuello que su propietario era el "Cap¡ Blak", pues ninguno de los testigos hace esta afirmación.

5. Otro falso juicio de identidad se presenta al citar el testimonio de los agentes que intervinieron en el operativo (fi. 588, C.5) como si todos hubieran señalado que la marihuana era del señor DÁVILA ARMENTA, cuando en realidad la mayoría dijo que

el capturado no sabía a quién pertenecía y sólo dos hicieron afirmaciones equívocas, uno en el sentido de que el capturado dijo que si señalaba a los propietarios lo echaban del puesto, y el otro que el aprehendido manifestó que por ese cargamento respondían los patrones, de lo cual tampoco se puede deducir que ellos fueran tos dueños ni mucho menos el señor DÁVILA ARMENTA, corno que además el dicho d& capturado, quien luego fue condenado por colaborar en el descargue de la droga, constituye una clara postura defensiva. 11 Casación 13457 Eduardo Enrique Dávila Armenta .i4'v'ema ¿z(cid:9) é4ci La trascendencia de la tergiversación consiste en, que se hacen aparecer siete testimonios incriminantes del procesado, cuando en realidad ninguno de ellos lo señaló y no es lógico que los policías callaran el nombre de quien el capturado identificara como propietario de la marihuana.

6. Otro falso juicio de identidad se presenta al expresar el fallo que el capturado PAREDES CARRASCAL hizo manifestaciones indicativas de la responsabilidad de sus patrones, pues en realidad, como acaba de decirse, ninguno de los agentes hace semejante afirmación y de las dos declaraciones equívocas que se reseñaron no se puede deducir que aquél hubiese expresado que el dueño era

DÁVILA ARMENTA.

7. Idéntico error se advierte cuando se dice que el procesado era el único que ejercía actos de disposición sobre el predio como

lo acredita la casa que allí tenía para su recreación, porque se olvida que el bien era de la empresa y que el dueño del terreno lo es también de todo lo que en él se construya. Además, si las pruebas indican que varios de los socios de la Urbanizadora participaban de la administración del bien y que lo visitaban por trabajo o recreación (fi. 15, C.1, 221, C.2 y 302, C.1), huboun interés de los falladores en señalar únicamente a don EDUARDO ENRIQUE DÁVILA como el señor y dueño del predio para deducir su responsabilidad penal. Se violaron como normas medio los artículos 246, 247, 249 y 254 del Estatuto Procesal, y como normas fin los artículos 33 y 38.3 de la Ley 30 de 1986, en concordancia con el artículo 55 del Decreto 2790, modificado por el Decreto Ley 99 de 1991. La sen12 Casación 13457 36z (4 emz Eduardo Enrique Dávila Armenta 3 tencia objeto de reproche, concluye, debe ser casada y en su lugar proferirse fallo de reemplazo de carácter absolutorio. Cuarto cargo Violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos juicios de existencia y de identidad por no reconocerse la presencia de dudas probatorias con relación a la responsabilidad del señor DÁVILA ARMENTA que, de ser aceptadas, conducirían a su absolución.

1. Los falsos juicios de existencia que incidieron en esta violación, fueron:

a. Se desconoció el informe de captura del sargento SOTELO

BELTRÁN, que no fue mencionado siquiera y menos valorado frente a sus posteriores declaraciones. Por el contrario, se le dio especial trascendencia a su primera ampliación para demostrar que se trataba de una retractación inducida delictivamente. El informe merece crédito porque se rindió el mismo día de los hechos y si el capturado hubiera señalado a los propietarios de la droga con seguridad el sargento lo hubiera mencionado. -b. Fueron ignorados los testimonios del sargento ANTENOR ORTIZ y de los agentes PEDRO SALAZAR, RICARDO PULIDO y JORGE ALBERTO ARGÜELLES, quienes claramente señalaron que el capturado no manifestó quiénes eran los dueños de la droga. c. Se supuso el testimonio del agente PEDRO CERVANTES, porque a pesar de no haber sido recibido se le relaciona de manera genérica dentro del grupo de policiales declarantes. 13 Casación 13457 Eduardo Enrique Dávila Armenta ¿i $ Si no se hubieran presentado los anteriores errores, la valoración probatoria tendría que haberse ocupado de explicar por qué se les da credibilidad a dos testimonios equívocos pero se le niega a la mayoría que se expresó con claridad y sin dubitaciones a favor del procesado, y no se hubiese podido construir ninguno de los indicios que se exponen en la sentencia.

2. Los falsos juicios de identidad se refieren a las pruebas tergiversadas o a la supuesta a que se aludió en el anterior cargo, haciendo énfasis el demandante en que DÁVILA ARMENTA no es dueño ni condueño del inmueble donde se encontró la rnrihuana

sino apenas socio de la empresa propietaria; que tampoco administraba el bien ni a los trabajadores, cuyos contratos de trabajo aparecen suscritos por él y por DÁVILA JIMENO a nombre de la sociedad; que el predio no es cerrado ni los policías que intervinieron en el operativo lo incriminan. Reconoce que la mayoría de las personas que declaran en este proceso le atribuyen al señor DÁVILA ARMENTA la propiedad del fundo y de las empresas de las que es socio y presidente de sus juntas directivas, pero ni los comentarios populares ni la creencia de los trabajadores lo convierten en dueño de uno u otras. -Concluye que no hay prueba para condenar, como en primera instancia lo señaló el representante del Ministerio Público, y por ello se debe casar el fallo para producir en su reemplazo una sentencia absolutoria. Se violaron los artículos 246, 249, 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal -normas medio-, así como los artículos 33 y 38.3 de la Ley 30 de 1986 y 55 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto Ley 99 de 1991 como normas fin. Frente a los errores de apreciación debió reconocerse el in 14 Casación 13457 Eduardo Enrique Dávila Armenia 9 2'Wfl dubio pro reo establecido en el artículo 445 procesal, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución que establece la prsunción de inocencia. Quifltó cargo Consiste en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, debido al desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En este sentido, cuestiona alguna conclusiones o supuestos contenidos en las resoluciones acusatorias de ambas instancias, recogida una de ellas en la sentencia de primera respecto del pago que de la defensa de PAREDES CARRASCAL hizo el procesado para construir a partir de allí un indicio, desconociendo la caridad cristiana y los deberes patronales impuestos por el Código del Trabajo. Con relación al supuesto error del procesado al organizar una fiesta el día anterior al hallazgo de la marihuana, lo que se concluye en lógica es todo lo contrario, es decir, que era absurdo hacer una reunión con más de 40 invitados cuando a 80 metros de allí se hallaban visibles 2 toneladas de sustancia ilícita, hecho que sólo tiene como explicación que el cargamento llegó por vía marítima debido a las averías de la lancha que lo transportaba y que el señor DÁVILA no tenía conocimiento de ello, pues habría dispuesto lo necesario para ocultarlo en alguna de las edificaciones que hay en el inmueble. Nuevamente se detiene a reprochar afirmaciones o expresiones contenidas en la resolución acusatoria de segunda instancia y la infundada calificación que se le da a Urbanizadora Bahía Concha 15 Casación 13457 Eduardo Enrique Dávila Armenta 5ywwna ez Ltda. como empresa de fachada y reitera que contraría las reglas dé la ciencia, de la lógica y de la experiencia sostner que un predio de 235 hectáreas con más de un kilómetro de playa y una cerca de alambre de menos de 150 metros de extensión sea

cerrado, absurdo que se expresa sólo para concluir de manera aparentemente lógica que el cargamento tuvo que llegar por tierra y que su propietario es el procesado. En el fallo de primer grado se dijo que no había razón para escoger un lugar tan distante a la orilla de la playa para almacenar la marihuana, desconociendo que la casa está a 80 metros, que había cerca de 40 invitados con sus acompañantes, que la playa ubicada a 70 metros es frecuentada por miles de turistas y que dos toneladas de marihuana constituyen un cargamento lo suficientemente visible como para que fuera fácilmente advertido, lo que demostraría una gran torpeza.(cid:9) Si la lancha en que se movilizaba la marihuana se varó y sus ocupantes se vieron obligados a dejar el cargamento en el predio de la Urbanizadora, fue la falla mecánica la que determinó la elección del terreno y no la voluntad de quienes lo llevaban. Se dijo en el fallo de primera instancia que si en verdad la marihuana hubiera sido transportada por una lancha que se varó y que arribó al predio, ésta se hubiera encontrado porque no podía ser retirada (fI. 603, C.5). Semejante afirmación desconoce que se trataba de una lancha con 2 motores y que sólo estaba averiado uno, motivo por el cual, una vez descargada la sustancia prohibida en el sitio más cercano a donde se produjo la falla, pudo continuar hacia otro lugar. Pese a ello, en la misma providencia se reconoce que uno de los motores de la embarcación estaba en buenas condiciones (fi. 608, C.5). Además, las reglas de la sana crítica enseñan

1S Casación 13457 o/e.(cid:9) iÇ-n4z. Eduardo Enrique Dávila Armenta 19 by~?el "ei'na que si un vehículo transportador pierde potencia, se debe disminuir el« peso de la carga para poder continuar la marcha.(cid:9) 51 Indica que se violaron los artículos 246, 249, 250, 253 y 254 del C. de P. P. como normas medio y los artículos 33 y 38-3 y 47 de la Ley 30 de 1986 en concordancia con el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto Ley 99 de 1991, y concluye que se debe casar la sentencia y dictar una sustitutiva de carácter absolutorio. Finalmente, afirmando creerse autorizado por el artículo 228 de la Constitución Política que reivindica la prevalencia del derecho sustancial y teniendo en cuenta que la deficiencia probatoria condujo a una indebida interpretación de los medios de convicción aportados, adjunta el demandante certificados de la Cámara de Comercio de Santa Marta sobre la existencia de varias sociedades de la familia DÁVILA ubicadas todas en la misma dirección y 39 fotografías del inmueble que demuestran la facilidad de ingresar a él. EL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo Después de examinar el principio de investigación integral desde la perspectiva de la teoría del conocimiento para concluir que sólo puede entenderse transgredido cuando se demuestra "que lo omitido por investigar, de haberse investigado, como posibilidad, podría haber modificado sustancialmente (ora excluyendo, ora atenuando, ora agravando la responsabilidad penal) lo investigado y

sentenciado", el Procurador Segundo Delegado en lo Penal afirma 17 Casación 13457 Eduardo Enrique Dávila Armenta que el cargo no está llamado a prosperar porque el demandante no areditó la trascendencia de la omisión de las pruebas ni los efectos que su práctica hubiese podido producir sobre la sentencia. En su lugar, afirma, se quedó el casacionista en enunciados genéricos como que la aducción de esos medios de convicción hubieran permitido descubrir la verdad. Segundo cargo Considera que esta acusación, apoyada en la presencia de plurales y falsos juicios de existencia, no está llamada a prosperar por las siguientes razones:

1. Los falsos juicios de existencia o de identidad, cuando la persona ha declarado en varias ocasiones, debe predicarse respecto del conjunto testimonial. En este sentido, el reproche formulado por el demandante porque se ignoró el informe de captura rendido por el sargento SOTELO BELTRÁN no es de recibo, pues su testimonio sí fue objeto de valoración en varios apartes de los fallos de primera y de segunda instancias. Y si bien es cierto que el informe no se consideró en el aspecto que resalta el libelista, sobre el punto fue interrogado el testigo por la Unidad Investigativa Regional de la Sijín y su respuesta, apreciada en la sentencia de segundo grado, permitió hacer valoraciones indiciarias.

2. Como en el fallo de primera instancia -que conforma con el que lo confirma una unidad inescindiblese consideró el testimonio del agente PEDRO SALAZAR PALACIO, no se presenta el falso juicio de existencia señalado por el demandante. Si la censura

se refería a un segmento de la declaración, precisamente a que PAREDES CARRASCAL no suministró ninguna información sobre la 18 Casación 13457 Eduardo Enrique Dávila Armenta propiedad y procedencia de la droga, el falso juicio sería de identidad por haberse considerado parcialmente la prueba.

3. Idénticas reflexiones suscitan los vicios predicados respecto de la apreciación de los testimonios de los agentes RICARDO PULIDO GÓMEZ y ANTENOR ORTIZ GUTIÉRREZ,, que por haberse hecho de manera fraccionada en la sentencia de primera instancia debían atacarse por vía distinta a la utilizada por el casacionista.

4. Olvidó pronunciarse el 'Delegado sobre igual crítica que se hace con relación al testimonio de JORGE ALBERTO ARGÜELLES, no obstante que pretendió ligar su análisis al realizado respecto de

ORTIZ GUTIÉRREZ.

5. Es verdad que PEDRO CERVANTES PIMIENTA no declaró en este proceso, pero el demandante no señaló la trascendencia ni la incidencia del falso juicio de existencia por suposición que en efecto se produjo.

Adicionalmente, el censor omitió formular la proposición jurí- dica completa pues no obstante citar las normas medio y fin violadas, no indicó silo eran por falta o por indebida aplicación. Tercer cargo Respecto de los falsos juicios de identidad que se reprochan en este cargo, aunque en realidad algunos de ellos se presentaron, el

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