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CSJ - SP13460-2017(46462)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13460-2017(46462)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente SP13460-2017 Radicación n° 46462 Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy el representante de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga absolvió a la doctora MARÍA GLADYS GUITIÉRREZ OSORIO del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.Segunda Instancia Rad. N° 46462

MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO

2 HECHOS El 24 de octubre de 1991, Sergio Antonio Valencia Riascos obtuvo la liquidación de sus prestaciones sociales como empleado del Terminal Marítimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia, en el cargo de supervisor general, por laborar en dicha entidad desde el 25 de mayo de 1971 hasta el 1 de octubre de 1991, es decir durante veinte (20) años, cuatro (4) meses y seis (6) días. Al considerar que la anterior liquidación se encontraba mal calculada, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda laboral para reclamar el correcto pago de

(20) años, cuatro (4) meses y seis (6) días. Al considerar que la anterior liquidación se encontraba mal calculada, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda laboral para reclamar el correcto pago de sus prestaciones sociales, tal y como en derecho le asistía. La reclamación fue resuelta por la acusada MARÍA GLADYS GUTIEREZ OSORIO en su calidad de Juez en encargo1 del Juzgado Primero Laboral de Buenaventura (Valle del Cauca), mediante sentencia del 27 de mayo de 1996. En dicha providencia, condenó al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación a pagar al demandante la suma de: i) $11.772,83 por reajuste de prima de antigüedad; ii) $30.116.00 por actualización de la cesantía, iii) reajustó la pensión de jubilación en $373,99; y

1 Por nombramiento que hiciera el Tribunal Superior de Buga ante la necesidad de reemplazar al titular de dicho juzgado, a quien le concedió licencia no remunerada por el término de tres meses. Es así que la Dra. MARÍA GLADYS GUTIERREZ OSORIO desempeñó el cargo de juez desde el 1 de mayo al 31 de julio de 1996.Segunda Instancia Rad. N° 46462 MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO 3 iv) por concepto de indemnización moratoria, condenó a pagar $19.880.50 diarios a partir del 3 de diciembre de 1991 hasta cuando se cancelaran los valores ordenados en la

3 iv) por concepto de indemnización moratoria, condenó a pagar $19.880.50 diarios a partir del 3 de diciembre de 1991 hasta cuando se cancelaran los valores ordenados en la sentencia, adicionalmente, en auto del 18 de junio de 1996 ordenó el pago de costas por la suma de $5.740.000.oo por concepto de agencias en derecho. En cumplimiento de la anterior decisión, la demandada –Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombiapagó al demandante Sergio Antonio Valencia Riascos la suma de $40.287.156,79, tal y como lo había dispuesto en la Resolución No. 42 del 23 de enero de 19972. En cumplimiento de la directriz emanada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, - Acuerdo 1433 del 21 de mayo de 2002el referido proceso laboral surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que revocó la condena, mediante providencia del 13 de septiembre del 2002. No obstante que la sentencia de consulta, antes referida, expresamente no consagró que al demandante no le asistiera el derecho reconocido por la Juez de Primera Instancia, dejó sin efecto la condena laboral con los siguientes argumentos: «De la lectura de la sentencia consultada no se concluye, pues la misma no explica, la razón por la cual el fallador de primera

2 Trabajador que a su vez reintegró dicho dinero mediante descuento de nómina, en cumplimiento de la

siguientes argumentos: «De la lectura de la sentencia consultada no se concluye, pues la misma no explica, la razón por la cual el fallador de primera

2 Trabajador que a su vez reintegró dicho dinero mediante descuento de nómina, en cumplimiento de la Resolución No. 620 del 5 de julio de 2005 expedida por el Ministerio de la Protección Social Grupo de Pasivo Social Puertos de ColombiaSegunda Instancia Rad. N° 46462 MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO 4 instancia consideró que la empresa Puertos de Colombia al momento de liquidar la prima proporcional de antigüedad no lo hizo de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues si bien elabora operaciones aritméticas, lo cierto es que no explica el origen o el soporte de las mismas.» Además, negó el reconocimiento de la inclusión de la bonificación por cumplimiento en la reliquidación de cesantías al considerar que: «al proceso no se aportó prueba del origen de tal bonificación con el objeto de establecer si su pago es o no habitual y así determinar su incidencia salarial.» Descartadas las reliquidaciones de prima de antigüedad y cesantías, natural era que se enervara el reajuste de la pensión y el consecuente pago de indemnización moratoria, motivo por el cual también fueron negadas estas pretensiones. ANTECEDENTES PROCESALES El Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de resolución del 18 de julio de 2005,

pretensiones. ANTECEDENTES PROCESALES El Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de resolución del 18 de julio de 2005, dispuso el inicio de indagación preliminar a efecto de determinar las irregularidades en torno al trámite judicial adelantado por la procesada MARÍA GLADYS GUTÍERREZ OSORIO como Juez Primera Laboral de Buenaventura, con motivo del proceso laboral promovido por Sergio Antonio Valencia Riascos, extrabajador de la empresa Puertos de Colombia.Segunda Instancia Rad. N° 46462

MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO

5 El 1 de septiembre de 2006, ordenó la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria de la indiciada en su calidad de Juez Primera Laboral de Buenaventura en encargo, por posiblemente cometer los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación3 al proferir la sentencia del 27 de mayo de 1996. En resolución de 12 de diciembre de 20114, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, al considerar que no se daban los requisitos establecidos por el

delito de prevaricato por acción y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, al considerar que no se daban los requisitos establecidos por el legislador para su imposición y además que la procesada padecía una discapacidad física y mental derivada de un accidente cerebro vascular trombótico sufrido en 1997, que había acudido a las citaciones, rindido indagatoria y su residencia era conocida. Perfeccionada la investigación, el 5 de julio de 2013, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de MARÍA GLADYS GUTIERREZ OSORIO como autora del delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía, tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley 190 de 19955, cuyo monto se estableció en $40.287.156,79, por los hechos que describió así:

3 Artículos 149 y 133 del Decreto 100 de 1980, respectivamente. 4 Folios 134 a 141 del cuaderno de fiscalía Nº 1. 5 El cual consagra una pena de 6 a 15 años de prisión, aumentado hasta la mitad en razón de la cuantía por superar los 200 salarios mínimos legales mensuales, monto que para 1996 ascendía a $28.425.000.oo.Segunda Instancia Rad. N° 46462 MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO 6 « (…) obra la sentencia fechada el 27 de mayo de 1996,

$28.425.000.oo.Segunda Instancia Rad. N° 46462 MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO 6 « (…) obra la sentencia fechada el 27 de mayo de 1996, suscrita por la Juez Primera Laboral del Circuito de Buenaventura, doctora MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO quien resolvió condenar al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar la suma de $11.772,83 por reajuste de prima de antigüedad, $30.116,00 por reajuste de cesantía, a reajustar la pensión de jubilación en la suma de $373,99 y a pagarle los reajustes respectivos con los incrementos de ley en cuantía de $32.533,16 a partir del mes de junio de 1996. También condenó por los salarios moratorios a cancelar $19.880,50 diarios a partir del 3 de diciembre de 1991 hasta que se cancelen los valores ordenados en la sentencia; en auto del 18 de junio de 1996, la juez ordena practicar la liquidación de costas por secretaría e incluir la suma de $5.740.000 como agencias en derecho a favor de la parte demandante. El 29 de junio de 1996 declara firme la liquidación de costas

y ordenado archivo de la diligencia; el 5 de junio de 2002 se envía el expediente a consulta.

PAGO DE LA SENTENCIA: se ordenó por resolución No. 42 del 23 de enero de 1997 emanada de FONCOLPUERTOS por la suma de 40.287.156,79.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala laboral de Descongestión, conoció en consulta el proceso y por decisión del 13 de septiembre de 2002, revocó la sentencia fechada el 27 de mayo de 1996, considerando que en su fallo la a quo hizo operaciones aritméticas pero no explica el origen o soporte de las mismas; de otra parte el artículo 64 de la C.C.T. regula la liquidación y pago de la cesantía e indica cuáles son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto, factores dentro de los cuales no se encuentra la bonificación por cumplimiento y al proceso laboral no se aportó prueba del origen de la tal bonificación con el objeto de establecer si su pago es o no habitual y así determinar su incidencia salarial; al no prosperar esta petición de la demanda, tampoco era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación y según prueba que operaba en el proceso laboral, para la pensión, ya la empresa demandada había tenido en cuenta la bonificación por cumplimiento.» La anterior resolución fue apelada por el abogado defensor y confirmada por la Fiscalía Octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 25 deSegunda Instancia Rad. N° 46462

por cumplimiento.» La anterior resolución fue apelada por el abogado defensor y confirmada por la Fiscalía Octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 25 deSegunda Instancia Rad. N° 46462 MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO 7 octubre de 20136, la cual quedó ejecutoriada el 25 de noviembre del mismo año7. En firme la providencia calificatoria, se dio inicio a la etapa de juicio, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Corporación que después de agotadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 12 de junio de 2015, profirió sentencia absolutoria.

DECISIÓN IMPUGNADA

1. Sobre el pago por concepto de prima de antigüedad, el Tribunal argumentó que la Fiscalía estaba equivocada, pues la procesada no ordenó pagar nuevamente dicha prestación, así como tampoco incluyó en su cálculo la adición de una prima de vacaciones, sino que simplemente incluyó la proporción de cuatro (4) meses y seis (6) días, como periodo de tiempo no tenido en cuenta por la empleadora al liquidar la prima de antigüedad.

Expuso que si bien el señor Sergio Antonio Valencia Riascos recibió la suma de $227.609,48 por concepto de prima de antigüedad, lo correcto era que debía recibir

Expuso que si bien el señor Sergio Antonio Valencia Riascos recibió la suma de $227.609,48 por concepto de prima de antigüedad, lo correcto era que debía recibir $239.381,88, al incluir los cuatro (4) meses y seis (6) días laborados por el demandante y no reconocidos, lo cual arroja una diferencia de $11.772,83, suma que en efecto fue la que liquidó la exjuez en la sentencia.

6 Folios 26 a 47, cuaderno de fiscalía Nº 4. 7 Folio 54, cuaderno de fiscalía Nº 4.Segunda Instancia Rad. N° 46462

MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO

8 Agregó que no obstante la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cuestionó la inclusión de la «bonificación por cumplimiento» en la reliquidación de la prima de antigüedad, ello no fue así, pues, a juicio del a quo la juez simplemente adicionó el periodo de cuatro (4) meses y seis (6) días que no fueron incluidos por el patrono en la liquidación prestacional cuestionada.

2. En segundo lugar, respecto de la reliquidación de cesantías, adujo que la Fiscalía censuró que la procesada hubiera incluido en su valoración la « bonificación por cumplimiento».

Para el a quo, la tesis del ente acusador es equivocada, toda vez que al incluir el factor de « bonificación por

hubiera incluido en su valoración la « bonificación por cumplimiento». Para el a quo, la tesis del ente acusador es equivocada, toda vez que al incluir el factor de « bonificación por cumplimiento» en la reliquidación de cesantías, la exjuez no contravino norma alguna, dado que estas se liquidan con las sumas que constituyen salario, y teniendo en cuenta que dicha bonificación hacía parte del salario -artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajopor ser retribución mensual, era procedente su inclusión, al tenor de la norma que regula el pago de cesantías (art. 64 de la Convención Colectiva de Trabajo).

3. Conforme lo hasta aquí esbozado, al determinarse que las dos reliquidaciones eran procedentes, el a quo concluyó que, la procesada al reajustar la pensión de jubilación no transgredió el ordenamiento jurídico, por loSegunda Instancia Rad. N° 46462

MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO 9 cual natural era inferir que no cometió el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

4. Ahora, respecto del pago de la indemnización por falta de pago o moratoria, indicó que para la fiscalía este emolumento no debía ordenarse, pues dicha sanción no es automática ante el no pago de las prestaciones, sino que debía valorarse la mala fe del patrono.

El Tribunal, luego de analizar la naturaleza de la

automática ante el no pago de las prestaciones, sino que debía valorarse la mala fe del patrono. El Tribunal, luego de analizar la naturaleza de la indemnización moratoria, como aquella que busca que el trabajador dada su condición de vulnerabilidad derivada por la carencia de recursos para garantizar su subsistencia, obtenga del patrono un pago pronto y efectivo de las acreencias que se le deban, al igual que sirva de instrumento para desestimular que los empleadores demoren la cancelación de las prestaciones laborales; señaló que para la procedencia de dicha indemnización no bastaba la simple mora del empleador, sino que además debía acreditarse que el incumplimiento estaba fundado en la mala fe del mismo. En el sub examine el a quo juzgó que teniendo en cuenta que la Empresa Puertos de Colombia reliquidó mal las prestaciones sociales del demandante correspondientes a la prima de antigüedad, cesantías y reajuste de pensión, se satisfacía el requisito objetivo para obtener el pago de la indemnización moratoria; por lo que debía referirse al factor subjetivo (si la empleadora obró de mala fe).Segunda Instancia Rad. N° 46462

MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO

10 Al respecto, indicó que la empresa, al no asistir al proceso laboral para ejercer su derecho de defensa, dificultó conocer las razones por las cuales no pagó de manera completa las prestaciones laborales, lo que incidió en la

proceso laboral para ejercer su derecho de defensa, dificultó conocer las razones por las cuales no pagó de manera completa las prestaciones laborales, lo que incidió en la imposibilidad de presumir la buena fe, para exonerarla de esta condena. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que tampoco se podía endilgar la conducta de peculado por apropiación a favor de terceros a la procesada por ordenar dicha indemnización, y conforme con ello emitió sentencia absolutoria. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPLa –UGPP-, argumentó que la procesada en la liquidación de prestaciones no aplicó de manera correcta las normas procesales laborales, la convención colectiva de trabajo y las disposiciones que definen el salario, pues no debió incluir la bonificación por cumplimiento en la reliquidación de cesantías, ítem que ya se había pagado y respecto del cual el demandante no demostró su carácter habitual y que en efecto constituyera salario; como tampoco debía incluir la prima vacacional en la reliquidación de la prima de antigüedad.Segunda Instancia Rad. N° 46462

MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO

11 También cuestionó que el fallo condenatorio no había sido consultado por iniciativa de la procesada, sino por circunstancias ajenas a ella. Consideró que no existió prueba o fundamento para

11 También cuestionó que el fallo condenatorio no había sido consultado por iniciativa de la procesada, sino por circunstancias ajenas a ella. Consideró que no existió prueba o fundamento para hacer extensivos los beneficios de la convención colectiva, pues ésta sólo era aplicable a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados que aportaran una cuota ordinaria y/o a todos los trabajadores siempre y cuanto fuera suscrita por el sindicato mayoritario, circunstancia que no probó la acusada. De lo anterior, concluyó que la procesada incurrió en el delito investigado y evidencia su actuar doloso en la medida que accedió a las pretensiones del demandante Valencia Riascos sin que tuviera derecho a ello, al no existir pruebas para aplicar una Convención Colectiva, y no remitir el expediente a surtir la consulta, circunstancias que permitieron a terceros acceder a recursos sin tener derecho a ellos. Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga La representante del ente acusador manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, fundada en que el trabajador Valencia Riascos se benefició indebidamente con la reliquidación pensional ordenada por

la procesada.Segunda Instancia Rad. N° 46462

MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO

12 Respecto del reconocimiento de la prima de antigüedad indicó que el periodo de cuatro (4) meses y seis (6) días sí fue tenido en cuenta por la empleadora para liquidar y determinar dicha prestación laboral. Así mismo, señaló que la Convención Colectiva no mencionaba la prima de vacaciones como factor para reajustar la prima de antigüedad, de modo que el a quo no debió avalar dicha reliquidación incluyendo la prestación vacacional. Adujó que la procesada tampoco podía incluir la bonificación por cumplimiento en la reliquidación de cesantías, pues más allá de mencionarse que se recibió dicha prestación durante un determinado lapso, no se estableció que la misma fuera habitual, para ser considerada salario. Por último, sobre el pago por indemnización moratoria, reitera que el ente acusador ha sido firme en sostener que el actuar prevaricador de la acusada permitió la apropiación de $40.287.156.79 a favor de un tercero, luego dicho pago también era equivocado. Refuta que el a quo hubiese inferido como indicio grave que la demandada no hubiere ejercido su derecho de

defensa, pues la figura de “indicio grave” no existía para la época de los hechos, sino que por el contrario fue creada en virtud del parágrafo segundo del artículo 31 y el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral (Ley 712 de 2001).Segunda Instancia Rad. N° 46462

MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO

13 Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la absolución proferida en primera instancia y en su lugar se condene a MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver la alzada, dado que la ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura fue juzgada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por actos realizados en ejercicio de sus funciones.

2. El artículo 397 de la Ley 599 de 2000 dispone que incurre en el punible de peculado por apropiación “el servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.” Con relación al elemento objetivo del delito, es necesario recordar que se trata de un ilícito de resultado, eminentemente doloso cuya descripción típica exige: i) un

funciones.” Con relación al elemento objetivo del delito, es necesario recordar que se trata de un ilícito de resultado, eminentemente doloso cuya descripción típica exige: i) un sujeto activo calificado, ya que para su comisión se requiere la calidad de servidor público; ii) la apropiación por parte del servidor en provecho suyo o de terceros, de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tengaSegunda Instancia Rad. N° 46462 MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO 14 parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares; y (iii) que la administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. En cuanto al primer requisito, esto es la calidad de servidor público, no ha existido controversia en el proceso, habida cuenta que se halla plenamente acreditada dentro de las diligencias la condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Buenaventura de la acusada María Gladys Gutiérrez Osorio Sobre el segundo y tercer aspecto, se debe indicar que en la condición referida, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros públicos en el trámite del proceso sometido a su competencia, pero debe determinarse si el pago dispuesto en la providencia que se tildó de constitutiva de prevaricato emerge indebido.

3. Han sido varias las providencias en las que esta

sometido a su competencia, pero debe determinarse si el pago dispuesto en la providencia que se tildó de constitutiva de prevaricato emerge indebido.

3. Han sido varias las providencias en las que esta Sala ha estudiado el proceder de jueces y abogados en relación con la aplicación de derechos laborales derivados de las Convenciones Colectivas suscritas entre la Empresa de Puertos de Colombia y sus diferentes sindicatos.

Así por ejemplo, entre otros muchos temas, principalmente se ha cuestionado la competencia de las Salas de descongestión que revocaron las decisiones proferidas en casos de FONCOLPUERTOS o la extralimitación en la aplicación de los principios extra ySegunda Instancia Rad. N° 46462 MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO 15 ultra petita en procesos laborales8, la concesión irregular de valor probatorio a Convenciones Colectivas que no reunían los requisitos procesales 9, el reconocimiento de mérito ejecutivo a actas de conciliación irregulares 10, y en general, la concesión indebida de acreencias laborales a trabajadores que no tenían derecho a ello11.

4. De manera preliminar conviene precisar que en el sub examine, salvo la validez en la aplicación de la Convención Colectiva, no se debaten los mismos problemas atrás señalados, pues aquí se cuestiona de manera directa la reliquidación de prestaciones sociales (prima de antigüedad y cesantías12) así como la condena al pago de la

Convención Colectiva, no se debaten los mismos problemas atrás señalados, pues aquí se cuestiona de manera directa la reliquidación de prestaciones sociales (prima de antigüedad y cesantías12) así como la condena al pago de la indemnización moratoria, derivada de los derechos que le asistían a los afiliados y beneficiarios del sindicato «SINTEMAR» dentro de la Convención Colectiva suscrita el 10 de mayo de 1991.

5. Conforme con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, la Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales los recurrentes expresan inconformidad, incluyendo como lo autoriza la norma, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura, iniciando con la i) indebida aplicación de la Convención

8 Pueden verse las sentencias dentro de procesos bajo el radicado Nº 39336 del 17 de julio de 2013, 38879 del 26 de junio de 2013, 39205 del 19 de junio de 2013, 38782 del 5 de junio de 2013, 39390 del 20 de marzo de 2013, 39369 del 6 de marzo de 2013, 39333 del 27 de febrero de 2013, entre otros. 9 SP9094, radicado 43839 del 15 de julio de 2015; SP15516, radicado 44713 del 12 de noviembre de

2014; SP2254, radicado 42556 del 26 de febrero de 2014; y radicado 38396 del 10 de octubre de 2012. 10 SP721, radicado 42508 del 4 de febrero de 2015; radicado 40701 del 30 de abril de 2013; y radicado 38568 del 4 de julio de 2012. 11 AP4083, radicado 44032 del 23 de julio de 2014; 40701 del 30 de abril de 2013; 40141 del 12 de diciembre de 2012; y radicado 38568 del 4 de julio de 2012. 12 Debe advertirse que lo relativo al reajuste de la mesada pensional no fue objeto de controversia por los recurrentes.Segunda Instancia Rad. N° 46462

MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO

16 Colectiva del Trabajo, ii) la omisión de surtir el grado jurisdiccional de consulta, y luego abordar las condenas prestacionales referidas a iii) la reliquidación de la prima de antigüedad, iv) auxilio a de cesantías y v) pago de indemnización moratoria. 5.1. Indebida aplicación de Convención Colectiva El apoderado de la parte civil cuestiona, de modo genérico, que en el presente asunto no era aplicable la Convención Colectiva del Trabajo en favor del demandante Valencia Riascos. Sobre el particular conviene precisar que en efecto esta Sala ha reiterado que le corresponde al Juez Laboral, inclusive en caso que las partes no lo controviertan, verificar el cumplimiento de ciertos requisitos para acreditar

Sala ha reiterado que le corresponde al Juez Laboral, inclusive en caso que las partes no lo controviertan, verificar el cumplimiento de ciertos requisitos para acreditar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, pues al tratarse de un acto solemne, el Código Sustantivo del Trabajo ha sido claro al prescribir en su artículo 469 que «Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». En relación con el tema, la Sala específicamente en providencia SP9094 del 15 de julio de 2015, sostuvo que debe acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la Convención Colectiva se hubiera anexado de manera completa y autenticada a la demanda laboral, ii) que exista constancia original de haberse depositado dentro del término (15 días) ante la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo y no en una oficinaSegunda Instancia Rad. N° 46462 MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO 17 regional (para las demandas presentadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1953 de 2000), iii) que la fecha de la Convención Colectiva coincida con la fecha de los hechos llamados a regular y iv) que el cargo desempeñado por el reclamante no estuviere excluido de los beneficios convencionales. En el asunto bajo examen, se observa que el

reclamante no estuviere excluido de los beneficios convencionales. En el asunto bajo examen, se observa que el demandante acompañó copia autenticada por la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y seguridad Social de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo13, suscrita el 10 de mayo de 1991 entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura “SINTEMAR”, y depositada en dicho ente ministerial el 24 de mayo de 1991, es decir, dentro del término de 15 días consagrado en el artículo 469 del Código Laboral, para tal efecto. Igualmente, la Convención Colectiva tenía plena vigencia al momento de la desvinculación laboral del demandante como trabajador del Terminal Marítimo de Buenaventura, situación que ocurrió el 1 de octubre de 1991, es decir, a los cuatro meses y seis días de su depósito en el Ministerio del Trabajo. Verificado lo anterior, resta por evidenciar la supuesta irregular extensión de beneficios convencionales al actor Valencia Riascos, respecto de lo cual según el recurrente

13 Fls. 34-170 Cuaderno anexo No. 1.Segunda Instancia Rad. N° 46462 MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO 18 –UGPPno tenía derecho o en su defecto no se encontraba demostrado que lo tuviera. Sobre el particular, el artículo 2º de la Convención

MARÍA GLADYS GUTIÉRREZ OSORIO 18 –UGPPno tenía derecho o en su defecto no se encontraba demostrado que lo tuviera. Sobre el particular, el artículo 2º de la Convención Colectiva regula lo concerniente a su aplicación al definir que ella rige para todos los trabajadores sindicalizados 14, y también se hacía extendible a los trabajadores no afiliados «mediante el cumplimiento de los requisitos legales y pago de la cuota legal correspondiente durante la vigencia de la presente convención» En torno al punto debe resaltarse que, del expediente laboral se advierte que el referido demandante se encontraba dentro de la primera hipótesis, es decir, de afiliado al sindicato “SINTEMAR”, tal y como se desprende de la certificación15 suscrita el 5 de enero de 1994 por el secretario general de dicha organización sindical, en la cual expresa: «Que SERGIO ANTONIO VALENCIA RIASCOS identificado con la cédula de ciudadanía # 6151.919 expedida en Buenaventura, a la fecha de su desvinculación laboral con la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura (91.10.1º), era socio activo de nuestra Organización Sindical, ya que no obra documento alguno en el cual se haga constar que hubiera presentado renuncia, o expulsado de la institución. De igual

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