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CSJ - SP13476(14-09-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13476(14-09-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

tú /eñez e(cid:9) ión 13.476

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 159 Bogotá, D.C.,(cid:9) catorce (14) de septiembre de das mil (2.000).

VISTOS: Sobre la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por el procesado HERMES LORENZO BERRIO HERNANDEZ, procede la Sala a decidir.

ANTECEDENTES: El 16 de marzo de 1.992 en su condición de representante legal de la sociedad "Alicia Del Vecchio e Hija Ltda, María Giuseppe Pina del Vecchio Fitzgerald denunció penalmente a HERMES LORENZO BERRIO HERNANDEZ, manifestando que por tener éste vínculos con la referida sociedad desde algunos años atrás y servirle en ocasiones como asesor tributario, consejero

REPUBLICA DE COLOMBIA

Cascñin 13.476 Q5/ma a económico y empresarial, fue comisionado para negociar un finca en la Sabana de Bogotá, para lo cual, después de informar a la quejosa sobre la escogencia de un predio que resultaba desde todo punto de vista una gran inversión económica, logró que le fuera hecha entrega de sendos cheques por $21'350.000.00 y $8'000.000.00, a nombre de Juan Carlos Ruiz Estupiñán, los que una vez girados fueron cobrados por una tercera persona. Llamado BERRIO HERNANDEZ para la suscripción de los documentos, logró constatarse que el inmueble supuestamente objeto de la

negociación aparecía ya escriturado a nombre de éste, corno también que se había adquirido dentro de la sucesión de Gabriel Ruíz Ortega, a un precio desconocido pero que permitía colegir la obtención de un gran provecho patrimonial de su parte, como que no podía superar los 16 millones de pesos. Adelantada la investigación pertinente y habiéndose vinculado a través de indagatoria a BERRIO HERNANDEZ, el 5 de octubre de 1.994, la Fiscalía 166 Seccional calificó el mérito de las pruebas, acusando al imputado por, el delito de estafa en la suma millonaria referida, acorde COfl lo dispuesto por el artículo 356 del Código Penal, en decisión confirmada por la segunda instancia el 28 de julio de 1.995. Tramitada la etapa del juicio, a cargo del Juzgado Doce Penal del Circuito estuvo el proferimiento de la sentencia de primera instancia el 15 de octubre de 1.996, que lo fue condenando al procesado a la pena principal de 16 meses de prisión como autor resposable del delito de estafa agravada en razón de la cuantía 2 REPUBLICA DE COLOMBIA Casav5#,5n 13.476 del reato, la que hubo de ser integralmente confirmada por el Tribunal Superior al desatar en la segunda instancia el recurso de apelación. Recurrida como lo fue en casación la sentencia del Tribunal y encontrándose el asunto a despacho para el proferimiento del fallo correspondiente, solicita el procesado en breve escrito que "Teniendo en cuenta que desde el llamamiento a juicio a la fecha han transcurrido más de cinco años, circunstancia esta

temporo que por sí misma lleva a la prescripción de la acción penal, con todo respeto, ruego a esa H. Corporación que así lo decida".

CONSIDERACIONES:

1. Acorde con lo dispuesto por el artículo 80 del Código Penal, es claro que el término prescriptivo de la acción inicialmente corresponde al máximo de la sanción fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, no pudiendo en ningún caso ser inferir a 5 años ni superar los 20, cálculo para el cual es imprescindible tener en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.

Así mismo que, conforme a lo señalado por el artículo 84 ibídem, la prescripción de la acción penal es interrumpida por el auto de proceder o su equivalente, una vez han cobrado ejecutoria, comenzando el nuevo lapso prescriptivo que lo será 3 REPUBLICA DE COLOMBIA Casavík5n 13.476 &a/tYem a por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 80, sin que en caso alguno puede ser inferior a 5 años.

2. Ha previsto el artículo 356 del Código Penal para el delito de estafa, que fue por el que se acusó y condenó al procesado en estas diligencias, una pena que oscila entre uno y diez años de prisión, la que dada su cuantía amerita un incremento fluctuante entre una tercera parte y la mitad tal y como lo contempla el artículo 372 id. para los delitos contra el patrimonio económico, es decir que, mediando esta agravante la pena se concreta entre 16 meses y 15 años, debiéndose tomar

este último extremo en la mitad según lo visto, lo que arroja Ufl término prescriptivo de 7 años y 6 meses.

3. En consecuencia, no le asiste razón al petente sobre la prescripción de la acción penal solicitada, toda vez que, como queda visto, habiéndose ejecutoriado la resolución acusatoria por el delito de estafa, en la millonaria suma defraudada, el 28 de julio de 1.995 y dado que el delito patrimonial objeto de las sentencias condenatorias lo fue, como no podía ser de otra manera, en su modalidad agravada, resulta perfectamente claro que el límite para el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado durante el período del juicio es de 7 años y 6 meses y no de 5 años como ha sido propuesto, siendo esta razón suficiente para negar la petición elevada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA

DE CASACION PENAL,

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casacf.r 13.476

RESUELVE: NEGAR la solicitud de prescripción de la acción penal elevada

por, HERMES LORENZO BERRIO HERNANDEZ.

Notifíquese u cúmplase.

EDGA Le BANA TRUJILLO

DO ARBOLEDA RIPOLL

1

CARLOS JORGE AMBAL GóMEZ GALLEGO

7 1.

LOS EDUARDO fA ESCOBAR

5

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