CSJ - SP13492(08-02-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13492(08-02-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
/tZ
CASACION N° 13.492
CI OSCAR JAVIER RODR.GUEZ FAJARDO
(1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°16 Bogotá, D. C., febrero ocho (8) de dos mil Lino (2001). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de OSCAR JAVIER RODRIGUEZ FAJARDO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena in puesta por homicidio y porte ilegal de arma d3 fuego de defensa personal: HECHOS La madrugada del 4 de marzo de 1995, OSCAR JAVIER RODRIGUEZ FAJARDO, José Joaquín Fajardo Ortiz, José Rodolfo Morales Mila y Miguel Angel Morales Cuervo se enfrentaron con otro grupo, en un establecimiento de lenocinio ubicado en la calle 23 con carrera 71 de Bogotá, de donde salieron 'a pelear 'y se produjeron unos disparos, uno de los cuales interesó mortalmente el pulmón derecho de Nixon Luis Enrique Aguirre Javarrete, quien además sufrió una herida punzante en la región Élumbar izquierda. Unidades de la Policía Nacional a CASACION N° 13.492(cid:9) 2 Cí OSCAR JAVIER RODRIGUEZ FAJARDO cZ acudieron inmediatamente al lugar y capturaron a los individuos ants mencionados, momento en que OSCAR JAVIER RODRIGUEZ FAJARDO aún empuñaba un revólver, que disparó de nuevo, hiriendo levemente a uno de Icis policiales, en una
oreja. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 286 Seccional de Bogotá ábrió investigación y fueron escuchados en indagatoria los cuatro aprehendidos, a quienes el 9 de marzo de 1995 se resolvió situación jurídica, abbsstteenniiéénnddoosseé- ddee decretarles medida de aseguramiento, salvo frente a RODRIGUEZ FAJARDO, a quien le fue impuesta detención preventiva por homicidio, porte ilegal de arma y tentativa de homicidio (fs 73 y Ss cd 1) Cerrada la instrucción, el 15 de junio M mismo año se profirió resolución de acusación contra OSCAR JAVIER RODRIGUEZ FAJARDO, por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y seprecluyo a su favor en cuanto a la tentativa de homicidio; fue dispuesta la compulsación de copias para investigar las lesiones persorales por separado y se precluyo a favor de los demás indagados (fs 147 y Ss ib) El proceso pasó al Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo anulo parcialmente en lo relacionado con RODRIGUEZ FAJARDO, a partir de su indagatoria, incftiivé, por haber sido recibida sin la asistencia de defensor letrado. En consecuencia, ¿I2 ordenó lai libertad inmediata de dicho sindicado (fs. 190 y Ss. ib.).
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4 De nuevo el asunto en la Fiscalía, se libr5 orden de captura
contra OSCAR JAVIER RODRIGUEZ FAJARDO y, después de ser emplazado, se le declaró persona ausente, teniéndose como su defensor al abogado a quien RODRIGUEZ FAJARDO había otorgado poder. El 11 de diciembre de 1995 se le impuso detención preventiva (fs. 228 y Ss. ib) y, cerr3da la investigación, el 31 de enero de 1996 le fue proferida resolución de acusación, por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal 1 (fs. 237 y Ss, ib.), enjuiciamiento no recurrido.(cid:9) El proceso regresó al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, que cumplido el trámite del juicio, incluida' ,!a realización de laí- aauuddieienncciaia publica, el 25 de noviembre de 1996 condeno a OSCAR JAVIER RODRIGUEZ FAJARDO corno: autor de los delitos de la acusación, imponiéndosele 25 años y 8 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos i funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 389 y Ss. ib.), fallo apelado por el defensor y conVrrnado.eI 14 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia que es objeto de casación, también interpuesta por la defensa (fs. 4 y Ss. cd. 2).
LA DEMANDA CARGO PRIMERO: Acudiendo a la causal primera de casación, el nuevo defensor dice que en la sentencia de segunda instancia
se incurrió., en falso juicio de identidad, al tergiversarse el valor de la prueb.5 técnica de absorción atómica o barrido electrónico para detectar partículas de pólvora, lo cual llevó a la violación indirecta low al _W14W111
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CI OSCAR JAVIER RODRIGUEZ FAJARDO e? de los artículos 323 del Código Penal y 10 del Decreto 3664 de 198$ (convertido en legislación permanente, D. 2266/91). Transcribe tal dictamen, que concluye que la-, muestra tomada a RODRIGUEZ FAJARDO "no corresponde a partículas característicasde residuos de disparo", que sí es positiva en cuanto a José Rodolfo Morales Mila, para deducir una distorsión, porque la sentencia involucró a aquél como autor del homicidio y del porte ilegal del arma, no obstante que la peritación dem»uestra que no fue la persona que disparó ni causó la muerte de la víctima. En lo referente a la recolección, prepara"ión y análisis del resultado de los residuos, el censor expresa: "a. Respecto del tiempo de permanencia de los residuos d9 disparos en la piel (la toma de la muestra fue inmediatamente, el mismo día de los hechos). b. El resultado de los análisis de los residuos de disparo son obtenidos por elementos esenciale3 (pero no se puede establecer con qué tipo de arma se hizo el disparo). c. Las inferencias de la 'prueba' son independientes de la técnica instrumental M. E. B. D. E. X. (altamente sensible y confiable). d. En cuanto a los FALSOS POSITIVOS, no hubo
manipulación con la persona herida, o con elementos relacionados con éste, etc. (ya que salieron corriendo del lugar de los hechos, inmediatamente escucharon las detonaciones de los disparos). e. En referencia a los FALSOS NEGATIVOS, la toma ocurrió inmediatamente fueron retenidos (y nadie ha dicho y$iisto que se portaran guantes)." CASACION N° 13.492 5
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4 Por lo anterior, considera que además del quebranto a la citada ley ustancial, se "pasó por alto... los artículos 333, 273 , 254 y 445 del C. de P. P." y pide casar la sentencia y absolver a su defendido.
CARGO SEGUNDO: El demandante aduce, 'subsid ¡aria mente y también en el ámbito de la causal primera, falso juicio de existencia por haber omitido el juzgador vibrar la prueba de balística, lo cual originó la aplicación indebida de los artículos 323 del Código Penal y 1° del Decreto 3664 r!g 1986 y no haber aplicado los artículos 254 y 445 del estatuto procesal penal.
De dicha prueba destaca, además, que. con tase únicamente en el diámetro de la lesión causada por un disparo, no es posible establecer el calibre del proyectil ni el arma que lo disparó. Reprochá al Tribunal no haber tenido en cuenta dicho medio de convicción, pues de haberlo observado "y valorado habría concluido-en fallo absolutorio-; al nóestár demostrado que el tiro
se efectuó con-el arma allegada al procer, surge la duda que debe ser resuelta a favor del sindicado, 'asando el fallo y absolviéndole.
CARGO TERCERO: Como segundo reproche subsidiario, acude el censor a la causal tercera de casación, para acusar el fallo de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, porque la vinculación de su defendido no cumplió con los requisitos consagrados en la ley y se quebrantó el debi'o proceso instituido por' el Jrtículo 29 de la Carta, al no realizarse las diligencias minimas indispensables para citar a RODRIGUEZ FAJARDO, lo CASACION N° 13.492(cid:9) 6
C/ OSCAR JAVIER RODRIGUEZ FAJARDO yg(cid:9) íi,é a cual debió surtirse antes de la declaratoria de persona ausente, y nado se efectuó para lograr su captura. También considera violatorio del debido proceso que no se hubiera notificado al defensor ni al procesado, ni por estado, la providencia que le resolvió la situación jurídica, lo cual repercute en detrimento del derecho de defensa. Se apoya en citas de doctrina y jurisprudencia, para concluir señalando que se vulneraron los artículos 29, 83, 2, 4, 6, 89 y 228 190, de la Constitución, 1, 2, 3, 7, 18, 136, 163, 186, 304, 314, 352, 356, 375 y 385 del Código de Procedimiento Penal, 11 del Código Penal y el inciso 5° del artículo 8.1 de la Ley 190 de 1995.
Por lo anterior, solicita que se invalide la sentencia de segunda instancia, se declare "en que estado queda el proceso y se disponga la devolución del expediente al Tribunal de origen", para que proceda de acuerdo con lo resuelto. CONCEPTO DEL MINISTERIO P"JBLICO CARGO TERCERO: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal anticipa el análisis de este cargo; observa "en principio que la omisión de las comunicaciones telegricas se reportaría intrascendente", pero el Fiscal "tan solo libró ia orden de captura y, transcurrido un tiempo sin obtener ninguna respuesta por parte del Departamento Administrativo a quien había encomendado la area detcaptura, optó por considerar que no ¡iabía sido posible la ii
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(cid:9) oa-W,', 4 comparecencia", por lo cual realizó el emplazamiento y la declración de persona ausente. Anota que, de tal manera, el instructor se apartó del derecho de defensa, que exige que al imputado se brinde la oportunidad de enterarse de que en su contra se adelanta un proceso y otorgarle la oportunidad de comparecer. Como ello no aconteció, concluye que hubo violación del 'debido proceso y del derecho de defensa, pr lo cual el reproche esta llamado a prosperar y se debe declarar la nulidad a partir del proveído que ordena el emplazamiento. De otra parte, sostiene que no hay lugar a invalidar la actuación por la otra irregularidad alegada, que no se presenta porque la medida de aseguramiento sí fue comunicada' mediante telegrama al defensor y notificada por estado. Además, si se hubiera
presentado algún vicio, quedó convalidado con la actitud dé la defensa, que actuó posteriórftéhtey nada dijo sobre esa situación.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO: El Procurador Delegado los analiza conjuntamente, para conceptuar que no se presentan los yerros anunciados. En torno a la valoración del barrido con microsonda de rayos X a que fue someti& el procesado, las conclusiones del perito fueron demeritadas por los juzgadores, al no ser confiable por concurrir insalvables factores exógenos en la determinación de los denominados falsos negativos y falsos positivos, no presentándose el errado juicio de identidad aducido.
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CI OSCAR JAVIER RODRIGUEZ FAJARDO Agrega que el demandante centró el ataque en no haberse efec,tuado el análisis individual de la experticia de balística obrante a folios 288 y 289 del cuaderno principal, pero dejó sin cuestionamiento la copiosa prueba de índole testimonial, documental e indiciaria que sirvió de soporte a la condena. Del sólo diámetro de la herida no se puede colegir el calibre de la bala, ni determinar el arma con la cual se efectuó el disparo, pero ello no tiene el efecto de desvirtuar el nexo causal entre el comportamiento del procesado y el letal resultado producido, quedándose el cargo sin incidencia en las conclusiones del fallo. Por lo anterior, el representante de la sociedad opina que deben rechazarse esas dos censuras.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Un orden lógico lleva a examinar primero el reproche en donde se endilga nulidad, pues de p ros-pera r resultaría innecesario analizar los restantes.
CARGO TERCERO: El impugnante acusa la sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de nuad, por cuanto el sindicado fue vinculado al proceso sin el cumplimiento de "los mínimos requisitos consagrados en la ley", con lo cual está de acuerdo el representante del Ministerio Público, confundiendo ambos dos situaciones diversas, estipuladas en los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal: Áefectos de realizar la indagatcia, se faculta al instructor para librpr ',rden de captura en ciertos eventos, mientras en otros casos, bajo ciertos mínimos de CASACION N° 13.492(cid:9) 9
CI OSCAR JAVIER RODRIGUEZ FAJARDO a punibilidad o de probable justificación o inculpabilidad, lo procédente es citar al imputado. En el asunto que se estudia, no era imperioso citar para indagatoria y la Fiscalía consideró necesario librar orden de captura; no setrataba de lo previsto en el citado artículo 376, sino en el 375, procediéndose por un concurso do delitos que incluye homicidio, punible con pena muy superior a dos años de prisión. d Por eso emitió la orden al DAS el de octubre de 1995, con inclusión de los datos correspondientes (f. 2C9 cd. 1) y "como n 9 ha sido posible", el 15 de noviembre siguiente ordenó emplazarIo se fijó debidamente el edicto, declaró luego a OSCAR JAVIER
RODRIGUEZ FAJARDO persona ausente; teniéndose como defensor a quien venía actuando con el respectivo poder, y fue decretada la detención preventiva, todo en su respectiva oportunidad (fs. 222 y Ss. ib.). El instructor, de conformidad(cid:9) n lodispües10 porel último inciso M articulo 316. del Código de Procedimiento Penal, vencido el término legal, no tenía necesidad de esperar respuesta de la autoridad(cid:9) encargada(cid:9) de(cid:9) realizar(cid:9) la aprehensión, correspondiéndole proceder al emplazamiento. ., No puede olvidarse, de otra parte,a OSCAR qub RODRIGUEZ FAJARDO habla sido capturado en flagrania por unidades de la Policía Nacional, que casualmente se acercaban al lugar de los hechos y vieron cuando'corría empuñando un revolver inmediatamente después de escucharse la detonación inicial. Como aprehendido en esas circunstancias, sabía el motivo CASACION N° 13.492(cid:9) 10
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4(cid:9) €Z de la privación de la libertad y así quedó constando en el acta que firmó¡ al ponérsele en conocimiento los derechos del capturado (art. 377 C. de P. P., f. 15 ib.), documento qu. mantiene validez, no así la indagatoria, recibida sin la asistencia de defensor letrado, a partir de la cual, inclusive, fue anulada la actuación, mediante providencia del Juzgado 19 Penal del Circuito de
Bogotá, donde se indicó que había que subsanar la irregularidad y OSCAR JAVIER RODRIGUEZ FAJARDO ciertamente se enteró de ello, pues el auto le fue notificado personalmente (f. 201 ib.). De la actuación reseñada se desprende claramente que el sindicado tenía conocimiento de que en su contra continuaba eLlpprroocceessoo, , donde a raíz de la nulidad decretada debía ser escuchado nuevamente en injurada; el Estado le brindó la oportunidad de comparecer y ejercer la defensa material, pero prefirió proseguir en contumacia y dejar que elapoderado, que él mismo designó libremente, desarrollara su labor, como en efecto hizo. De otra parte, el. casacionista aduce falta d notificación de la medida de aseguramiento, como omisión que supuestamente vicia el proceso de nulidad, pero no acata que la Fiscalía libró telegrama al entonces defensor de confianza (f. 233 cd. 1), a la dirección y oficina que aparece en su papelería membreteada (fs. 421 y Ss.), para que compareciera a notificar de "auto decretó detención" y, de todas maneras, es evidente que se efectuó la oportuna notificación por estado (f. 230 y. ib.). Tampocofera obligatoria la nctificación personal al procesado de la providencia que resolvió su situación jurídica, al no estar CASACION N° 13.492 "(cid:9) 11 CI OSCAR JAVIER RODRIGUEZ FAJARDO físicamente privado de la libertad, ni era indispensable librarle comJnicación alguna, según fue precisado por esta Sala el 2 de
diciembre de 1998, en sentencia dentro del proceso de radicación N° 13.342, con ponencia de quien ahora cumple igual función: "Hay que entender que el artículo 25,'de la citada Ley 81 (1993) da alcance a las providencias que por mandato legal expreso deben ser notificadas personalmente y no aquéllas que admiten diferente forma de notificación. Así se desprende con claridad de la primera parte de su texto, 'cuando no fuere posible la notificación personal', que presupone que la ley lo ha ordnado peró,.noobstante, no se ha posibilitado ese enteramiento personal. En estos casos, y sólo en ellos, es cuando se impone la obligación de realizar 'ía diligencia de citación 1ediante telegramadirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente'. Mas cuando se trata de 'providencias ''que por ley no es necesaria la notificación personal, no existe obligación alguna de citar previamente y el proveído quedará bien notificado por medio del estado". Sí hubc notificación al procesado y a su defensor, según las formalidades legales, así se trate de la notificación residual, 'que produce todos los efectos jurídicos--que-de ella se deriva, como la publicidad que requieren las decisiones judiciales y darle oportunidad a las partes de expresar su inconformidad, en ejercicio del derecho de impugnación. Ademas, bien observa el Procurador Delegado que la actitud adoptada con posterioridad pd-r el defensor, 'habría convalidado "la supuesta irregularidad que sólo hasta ahora la defensa reclama". Como no se presentan los vicios alegados, es claro que el 57F reproche de nulidad no está llamado a prosperar.
f 7f (cid:9) CASACION N° 13.492 12 CI OSCAR JAVIER RODRIGUEZ FAJARDO CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO: El impugnante dice que en la sentncia se incurrió en falso juicio de identidad y en falso juicio de existencia, respectivamente, de una parte al tergiversarse el contenido de la prueba de absorción at6m.ca y, de otra, al omitirse la valoración del dictamen de balística destinado a establecer el calibre del proyectil con el que se causó la muerte y el arma que lo disparó, lo cual originó la volación de normas sustanciales. En primer término, ciertamente en el dictamen aparece que en la muestra tomada a OSCAR JAVIER RODRIGUEZ FAJARDO no se hallaron partículas características de residuos de disparo de arma de fuego; sin embargo, esa prueba no produce certeza, pues puede estar afectada de falsos positivos y falsos negativos.
Así consideró el Tribunal: "No se constituye en elemento probatorio que demente la anterior conclusión, lo negativo de la prueba de barrido electrónico para detectar partículas de pólvora (sic) en las manos de Oscar JavieF Ródrígüe Fajardo, porque siendo éste quien portaba el revólver y a los ojos de la' Policía lo disparóóntra uno de sus miembros, sólo se explica el resultado. como fruto de manipulación tendiente a borrar las huellas por parte del mismo comprometido, lo que no hizo José Rodolfo Morales Mila, quien,:-sin ser sorprendido con el arma, nada temía en torno a rastros de pólvora y la
impregnación que acusó también se explica por la proximidad en que se hallaba..." Se aprecia que el juzgador no cambia, la materialidad de la prueba, que asume como negativa para el sentenciado, sino que la analiza conjuntamente con los restantes medios de convicción, entre elts los testimonios de quienes vieron a OSCAR JAVIER ¿ 'RODRIóUEZ FAJARDO disparando el arma de fuego, evidencia '1.
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CI OSCAR JAVIER RODRIGUEZ FAJARDO Q que la judicatura asumió por aparecer ostensiblemente acreJitada. De otra parte, aunque no se hubiera valorado el dictamen de balística, en cuanto expresa que del sólo diámetro de la herida no es posible deducir el calibre del proyectil y la clase de arma de fuego disparada, el demandante no se preocupó por demostrar la trascendencia de tal omisión y deja sin indicar las razones por las cuáles, al superarse el eventual falso juicio de existencia por omisión, se contrarrestarían las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador, hasta hacer variar el sentido del fallo. No puede explicar cómo una imposibilidad técnica, que tampoco establece que con el revólver incautado no se haya efectuado el disparo letal, sirva de fundamento a su pretensión de no ser el acusado quien accionó el arma de fuego cuando fue visto portándola y utilizándola muy poco después de la primera detonación y en otro dictamen se comprob5 que los cartuchos habían sido percutidos con La formulación completa de la censura implicaba no sólo, endilgar
los dos yerros citados, sino atacar las pruebas que fueron fundamento del fallo, para quitarle todo soporte; sin embargo, no endilgó error alguno a la apreciación de esa última peritación citada, ni de los testimonios de quienes presenciaron lo sucedido, ,- al menos en parte, y efectuaron la captura del imputado y la retención del revólver que empuñaba, pilares que permanecen incólumes., y hacen que la sentencia resist los insustanciales reprochas, "sin necesidad de tener en cuenta su indagatoria", en términoá del ad quem, donde OSCAR JAVIER RODRIGUEZ CASACION N° 13.492 14
CI OSCAR JAVIER RODRI 3UEZ FAJARDO oo-,~,4 4
FAJARDO aceptó haber disparado el revólver que portaba sin autorización legal, lo cual no puede tomarse en consideración ante la nulidad declarada por la falta de defensor letrado. De tal manera,.esos cargos tampoco están llamados a prosperar. En mérito de lo expuesto y oído el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. / C
ESCOBAR
OLEDA RIPOLL
CARLOS A.' u 1 A ' ARGOTE(cid:9) GOMEZ GALLEGO a
CASACION N°-13.49(cid:9) 15
C/ OSCAR JAVIER RODROUEZ FAJAR
EDGA ANA TRUJILLO ALVARO ORLAN PINZON
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TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria