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CSJ - SP13495(19-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13495(19-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

(.S.CION. RAI)I( .WION.(cid:9) 13.495

Ni MIA (ONSI ITO PI '1,11)0 Dl; NAR'Nl() Y OTRO

CORTE SU PREI\'IA I)E .1 E JSTICIA

SALA DE CASA(ION PENAL

IViagistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA Rl POLL Apml)ado acta No. 102

Bogotá, D. C., diecinueve (le julio del año dos mil tino. Resuelve la Corte el recurso extraordinario (le casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal supenor del distrito judicial (le Bogotá mediante la cual condenó a los Procesados MARIA CONSUELO PULIDO DE NARAN.J() y LUIS ALBERTO VANEGAS ROBAY() por el COflCUFSO Imoinogeimeo y sucesivo de delitos (le lalseda(l material (le empleado oficial en documento público, agravados por el uso. II tt'1jos y i i 11' Ii p rnc(sa En su doble condición de exalumna y madre (le (los estudiantes del Colegio (le La sabiduría, la señora MARIA CONSUFI O PULIDO l)E NARANJO se comprometió con la kc.ónon'ia del plantel a realizar gestiones de interniediación ante la Fmiipresa de acueducto y alcantarillado (le Bogotá, a fn de efectuar pagos anticipados (Id servicio y obtener una "tarifa de UASA(lor'&\r (cid:9) RAI)ICAÇ1ON.(cid:9) 13.495

MARIA (UN$t'KI() 11 11,100 I)IC NARAN.JO Y OTRO

beneficencia" para lo cual, entre los años 1983 y 1985, recibió de las directivas del colegio sucesivas sumas de dinero que alcanzaron la cifra de $ 4.85 1.97 1.00, y emitió cheques a favor de la citada empresa, los cuales no fueron pagados por el banco girado, al carecer de Ibudos suficientes. Producida la suspensión del servicio el 16 (le septiembre de 1 985, la religiosa MARINA CRUZ ¡ I[RRFRA acudió a la empresa de acueducto y se entrevistó con el Auxiliar de iníormacióii y reclamos LUIS ALBERTO VANEGAS ROBAYO, que le había sido presentado por la sindicada como su colaborador en la entidad, quien se olreció a agilizar la reconexión del servicio, entregó copias (le algunos de los comprobantes de pago" y exhibió otros, también de carácter oficial, que debían reposar en los archivos de la empresa, los cuales, una vez realizada la investigación interna a causa del reclamo, resultaron haber sido objeto de adulteración material. El mayor valor recibido de la procesada en una de esas ocasiones, fue de $632.998.00. Indica el proceso asimismo, que la señora PULIDO DE NARANJO se apropió (le la suma (le $690.092 que había recibido para el pago de servicios ante la Empresa de Energía Eléctrica de la misma ciudad. Abierta la investigación por el entonces Juzgado quince de instrucción criminal de Bogotá (11. 5), se vinculó mediante indagatoria a LUIS ALBERTO VANEGAS ROBAYO (It 88), y por declaratoria de persona

ausente a MARIA CONSUELO PULIDO DE NARANJO (fi. 1511), a quienes se definió su situación jurídica con medida (le aseguramiento de detención preventiva (fis. 106 y 192 y ss). (cid:9)(cid:9) (cid:9)

CASACIOJ RAI)1('A('ION.(cid:9) 13.495

(cid:9) \IARIA ('()N 1,0 l'l ILIDO DE NARANJO Y OTRO (/Í Posteriormente, Riego (le algunas incidencias procesales, previa clausura de la investigación (fi. 372) el treinta (le de iiiil novecientos noventa y JHfl1O cuatro la Fiscalía cielito treinta de la unidad primera (le patrimonio económico,(cid:9) calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra (le los procesados, por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de flulsedad material (le empleado oficial en documento público agravada por ci uso, en concurso heterogéneo y sucesivo de delitos de estaFu agravada por la cuantía (lis. 384 y ss.), mediante determinación que el veintiocho (le fibrero (le mil novecientos noventa y cinco la Unidad de Fiscalía delegada ante los tribunales superiores (le Bogotá y Cuiidinamarca, confirmó parcialmente en cuanto aclaró "que solamente responde CONSUELO PULIDO DE NARANJO, por el punible de estafa respecto de los dineros recibidos con destino a la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá" y no ALBERTO VANEGAS ROBAYO, y dejó en finne la

acusación por el concurso homogéneo y heterogéneo (le delitos de estafa y falsedad agravada por el uso, relacionados con los dineros entregados por las afectadas para cancelar el servicio (le agua y los documentos adulterados de la Empresa de acueducto y alcantarillado, al conocer por vía de apelación interpuesta por el deFunsor de éste (lis. 18 y ss. eno, fiscalía sda. inst.). El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado veintiocho penal del circuito, donde con posterioridad al debate oral (fis. 8 y ss. eno. 2), el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis se puso fin a la instancia condenando a los procesados MARIA CONSUELO PULIDO DE NARANJO y LUIS ALI3FR'I'() VAN EGAS ROI3AYO, a las penas principales individualmente consideradas (le cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y la accesoria (le interdicción (le derechos y Funciones públicas por 3

(ASACI RAI)IUACION.(cid:9) 13.495

1R1\ ((iNStII.() 1'! lUX) I)E NARAN.IOY OTRO término igual al (le la privación de la libertad, entre otras determinaciones, por encontrarlos coautores penalmente responsables (la primera corno deterniinadora y el segundo como autor iiiaterial) del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, imputados en el pliego enjuicialorio (fis. 21 y ss. eno. 2), y complernentó en proveído (le cinco de septiembre siguiente en el sentido de

"abstenerse (le compulsar copias (le lo actuado para que se investigue las contravenciones especiales (le estafi" por considerar que respecto de dichas conductas operó el fenómeno jurídico (le la prescripción de la acción penal (fis. 38 y ss.). Contra el fallo (le primera instancia, oportunamente los defensores y la representación del Ministerio público interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior, al desatar la alzada, resolvió confirmar íntegramente la sentencia recurrida (fis. 60 y ss). Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad los defensores interpusieron recurso extraordinario de casación (fi. 79 y 81), el cual fue concedido por el ad qucni (11. 83) y dentro del término legal presentaron las correspondientes demandas (lis. 90 y ss. y 108 y ss.), declarándose ajustadas a las prescripciones legales por la Sala (lis. 3 cno. Corte). 1 as denianthis- - A nombre (le la procesada l'1 A Rl A CONSUELO PULIDO DE 4 ('AsAqrDN.(cid:9) RAl)1(AC1ON.(cid:9) 13.495 \ I\II\ (OSl 'El Á) P11 1I)() DE NARANJO Y OTRO /7 /(/.)//(•/(/ NA RAN.JO. 1. 1.- Unico Cargo (Nulidad por violación del derecho de defensa técnica). Con uimdainenlo en la causal tercera de casación, el actor acusa la sentencia impugnada de haber sido proferida en juicio viciado (le nulidad, por

violación del derecho de (leí cnsa técnica, cii transgresión de los artículos 29 de la Carta Política, y 304.3 de] Código de procedimiento penal. Sostiene al efecto que a su asistida se le vinculó al proceso mediante declaratoria de persona ausente, y se le nombró defensor de oficio quien no empece tomar posesión del cargo no tuvo ninguna actuación dentro del proceso. Posteriormente, agrega, el Juzgado veintiocho penal del circuito, avocó el conocimiento de la causa y sustituyó el defensor designando en su reemplazo a una estudiante de derecho vinculada al Consultorio jurídico de la Universidad La Gran Colombia, en actuación citie califica de irregular al no haberse designado a un abogado titulado que garantizara plenamente el derecho de defensa, máxime si se toma en consideración que en el Distrito Capital litiga un número considerable de profesionales del derecho. Y si bien la defensora de oficio asistió a la vista pública, no intervino en defensa de los intereses de la procesada. Tras advertir dicha irregularidad, el 22 (le noviembre de 1993 el juzgado de conocimiento declaró la nulidad parcial de la vista pública, cuando ha debido 5 ('ASA( RAI)ICACION.(cid:9) 13.495 r.l\Rl,\ ( SI IELO liii ll)() I)F NARANJO Y OTRO hacerlo de todo lo ac1uado y ante la negativa de la defensora de concurrir al debate oral, nuevamente incurrió en el error de designar como defensor de oficio a un estudiante de derecho vinculado al consultorio jurídico de la

Universidad Santo Tomás, quien al igual que la anterior no es abogado que garantice plenamente el derecho de defensa. El 11 de abril (le 19 9e4l, juzgado de conocimiento iiuevainente decretó la nulidad, pero esta vez por motivo distinto de la violación del derecho de defensa técnica, y devolvió el diligenciamiento a la Fiscalía para la reposición de lo actuado, autoridad esta que luego de correr el traslado para alegar, oportunidad en la que lo hizo el citado estudiante de derecho, calificó el iiérito probatorio del sumario contra los procesados por el concurso de delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, en concurso con los de estafa agravada por la cuantía, "pero no se subsanó la falta de defensa técnica de la procesada y erróneamente la instructora, aceptó que siguiera actuando como defensor el estudiante de derecho, en los términos ya comentados". Considera, entonces, que (le "haber sido asistida la sindicada en la etapa sumarial y de la causa, por un 1)ro1sional del derecho, se hubiesen solicitado pruebas tan importantes, como la prueba grafológica, testimoniales, reconocimiento de documentos, para establecer la presunta falsedad que se le endilga, enderezando el sentido que se perseguía con estos medios de prueba, llegando a la verdad verdadera y no !briiial, buscando que el proceso hubiera tenido un rumbo diferente''. Observa asimismo que en la actuación no se evidencia que se hubiese 6 (.S\(I() 1(cid:9) RA1)IC%UION.(cid:9) 1 3. 495

NIARIA CO 1 EI,() PI ILIDO 1W NARANJO Y OTRO solicitado o intentado la práctica (le prueba alguna a favor de la procesada "lo que nos indica que la indagación liie muy rústica y deficiente'', y no se le dio a la acusada, por medio (le la defensa técnica, el derecho de aportar pruebas y contradecir las allegadas al proceso. Concluye, por tanto, que las funciones de defensa técnica de la procesada fueron asumidas "por personas que no se encontraban científica y técnicamente habilitadas corno profesionales del Derecho, generando una aniilabilidad (le lo actuado, por infringir una norma constitucional en concordancia con la procedimental". Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corle casar la sentencia impugnada, o, en último caso, cii ejercicio de la facultad oficiosa, decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, a fin de que la procesada "sea asistida durante toda la actuación por un abogado titulado bien sea designado por ella o de oficio por el !incionario instructor". 2.- A nombre del procesado LUIS ALBERTO VAN EGAS ROBA YO. UNICO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial). Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor denuncia que el fallo del Tribunal es indirectamente violatorio de normas de derecho sustancial, "concretamente los artículos 2 1 8 del Código Penal vigente, decreto 100 de 1 9 8p0o, rque hubo filsedad material (le empleado IR) oficial cmi documento público y desde luego también se violó el 222 del

7 ('AS,W RA)I(ACION.(cid:9) 1 3. 495

M 1RA ( SUELO PULIDO DE NARANJo Y OTRO actual Código penal porqtic no 11111)0 uso de docunicnto público falso en razón a lo (liCho en cuaiito a la no comprobación de la adulteración tanto menos el uso de documento apócrifo". Sostiene al efecto que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionar el alcance del conjunto de medios probatorios allegados a la actuación 'suniinistrándole un contenido diferente al (luC en realidad contiene", niixinie si se considera que "la prueba por excelencia que le sirvió (le base para condenar a VAN EGAS fue la declaración que sin la gravedad (le juramento rindió un funcionario de la Empresa de Acueducto (le nombre CESAR RODRIGIJEZ, cuya deposición se lergi verso ". Si¡ asistido, agrega, en ningún momento admitió la falsedad material de los recibos de la Empresa de acueducto y alcantarillado, identificados con los números 227952, 227953, 196038, 196195, 218548, 229829 y 278792, los cuales debían reposar en los archivos internos (le dicha entidad. Además, contrario a lo declarado por el Juzgador de primera iiislancia, la totalidad de ellos no lile entregada por el procesado a las religiosas (le la Comunidad de La sabiduría, coii el fin (le aparentar ci supuesto pago de los servicios correspondientes a los años (le 1 9 8139, 84 y 1985".

Argumenta que en el plenario no existe ningún medio de convicción que apunte a indicar que dichos recibos hubieren sido adulterados, menos por parte del procesado, pues no se practicó prueba pericial en orden a establecer tal hecho, entre otras razones POí(l1IC el ltiilcioiiario) (le instrucción no se preocupó por solicitar a la empresa los originales y cuando el Juzgado 8 ('ASA('I 11(cid:9) RAI)ICA('ION.(cid:9) 13.495 riARi. ('0 '111:1,0 I'l 1111)0 DE NARANJo Y OTRO de conocimiento ofició a la Empresa (le Acueducto, ésta contestó que para esa fecha habíaii sido destruidos según disposición legal. Pero inexplicadamente, los juzgadores decidieron que el ilícito se materializó ya no sobre los catorce recibos por los que se investigaba la falsedad, sino por siete de ellos, y ante la lita de prueba pericial resuelven sustentar la decisión cii la versión del doctor CESAR ROL)RIGUEZ, rendida ante el Comité Disciplinario sin la gravedad del juramento. "El Doctor RODRIGIJEZ, en la única versión que obra en el cuaderno contentivo (le la investigación disciplinaria a folio 54, dice que los recibos de abono 227952 y 227953, en sus firmas y contenido son legítimos, lo mismo que el recibo 196038. Luego en cuanto a estos recibos en qué consiste la falsedad o adulteración por las cuales se condenó a LUIS ALBERTO VANEGAS ROBAYO'.?. Precisamente, el Juzgado 28 Penal del Circuito en

sentencia que confirmó el Tribunal, materia de casación, dice que condena a ALBERTO VANEGAS ROBAY() por falsificación de esos recibos y el testigo cuya declaración cita para sustentar su decisión di jo lo contrario, es decir que se tergiversó la prueba testimonial del Doctor CESAR RODRIGUEZ rendida ante el Comité (le Personal de la Empresa de Acueducto". El mismo declarante menciona que el recibo 196595 es legítimo, que el de número 218548 fue íntegramente borrado dejando únicamente las firmas al carbón de los funcionarios que lo suscribieron y que el identificado con el llúmen) 2 18792 es totalmente espuri Ya time elaborado sobre la copia de (lt1C un recibo anulado. Así continua reliriéndose a otros documentos en los 9 ' (cid:9) ('ASA(I( lAIMCAC1ON.(cid:9) 13.495 \IAIA (()NSI 'i;i.o I'l 1 lix) l)I NARANJo Y OTRO) cuales pueden existir adulteraciones como por ejemplo el recibo número 228056, que declara íntegramente falso, sin embargo, considera el impugnante, "por dicho documento fue condenado LUIS ALBERTO 110

VANEGAS ROBAYO".

Además, agrega el casacionista, el declarante en mención sostuvo que el recibo número 218548 aparentemente fue objeto (le adulteración, duda esta que debió ser dilucidada con la práctica (le prueba pericial, pites el procesado, por su parte, cuando se le pusieron de presente las fotocopias de dichos recibos, manifestó encontrarse en iiiiposibilidad de establecer si las firmas y los sellos eran o no auténticos.

Al confirmar entonces la decisión de primera instancia, sostiene, el Tribunal "realizó un falso juicio de identidad en la valoración de los medios probatorios e incluso también un huso juicio de existencia por cuanto supuso que en el proceso obraba la prueba de la falsedad material que no aparece por ning(tn lado". Agrega que del mismo modo resultaron transgredidas algunas disposiciones del Código de procedimiento penal, como la contenida en el artículo 246, dacio que "la declaración del doctor CESAR ROI)RIGUEZ no fije bajo la gravedad del juramento por consiguiente no es un testimonio"; el artículo 247 según el cual para dictar sentencia condenatoria se requiere que en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, la cual en este caso no existe, pites la exposición del doctor Rodríguez no sustituye el dictamen pericial; el artículo 251 en razón a no haberse aportado los ciocuiiueiutos originales (le los recibos 1 0 (ASAUION. 1 V (cid:9) RA1)1(AC1ON.(cid:9) 13.495 rI.\RIA (oNsyI:Io P1T1.IIX) 1)1. NARANJO 'Y OTRO presumiblemente apócrifos no pudiendo el procesado controvertir la prueba documental o el dictamen iericiai y los artículos 253 y 254 del citado estatuto, pues si bien existe libertad probatoria, no es menos cierto que en el proceso no obran pruebas (le las que se establezca la falsedad material y el uso de documentos públicos falsos. Considera tiiialmente, que se transgredió el artículo 29 (le la Carta Política,

dado (lEle al no practicarse la prueba pericial que echa de menos, el procesado "no pudo controvertir la falsedad de los documentos públicos por los que se le condenó porque sus originales nunca le flieron puestos de presente y la prueba pericial por excelencia ntinca se practicó" no obstante que ha debido hacerse 'porque para dictaminar la falsedad material se requieren conocimientos especiales cientu!icos". De manera que si el juzgador no hubiera tergiversado la versión del doctor CESAR RODRIGUEZ, incluso si no la hubiera tenido en cuenta por haber sido recibida sin la gravedad del juramento, y si hubiera ordenado la prueba pericial a que se re!icre, habría pi-ofendo sentencia absolutoria. Por lo anterior solicita (le la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver al procesado (le los cargos imputados por los delitos de falsedad en documento público. (onetpfo del Agetile del %Iiiiisterin Piihuieo_La Procuradora primera delegada en casación penal, frente a las dos //7////.// / ,/• /í/z,,/v ('\SA( ION.(cid:9) RAI)ICA('I()N.(cid:9) 1 3. 495

MARI\ (ONS(cid:9) l't LII)() I)E NARNJ() Y TR

VIIIIIKI / demandas conceptúa (le la manera que sigue: A nombre (le la procesada MARIA CONSUELO PULIDO DE

NARANJO.

Luego de referir las oportunidades procesales en que en la actuación fueron decretadas tres utilidades, la segunda de las cuales se produjo el 11 de abril de 1 9 j9u4s,t amente por falta de defensa técnica (le la procesada María

Consuelo Pulido de Naranjo, lo que implicó retrotraer el proceso a la etapa de instrucción a cargo de la Fiscalía, considera innecesario detenerse a analizar los términos en que se desarrolló la defensa técnica en el lapso cobijado por la ineficacia procesal, pues carecería de sustento lógico decretar una nulidad sobre actuaciones que con antelación fueron declaradas sin valor por el funcionario (le instancia. En tal medida, advierte la Procuradora delegada, que con el pronunciamiento del 11 (le abril de 1994 se envió la actuación a la Fiscalía donde se produjo Un nuevo cierre (le la investigación, etapa durante la cual la procesada estuvo asistida por el estudiante (le derecho que había sido designado como defensor de oficio por el Juez del circuito, quien presentó alegato precalificatorio solicitando la preclusión (le la investigación, "lo que demuestra fehacienteniente que actuó a favor (le la acusada en ese período". Una vez reiniciada la etapa (le la causa, concluido el período probatorio y fijada la fecha en que tendría lugar la vista pública, la Fiscal advierte violación al derecho (le defensa de la acusada Pulido (le Naranjo, dado que el detnsor había renunciado por haber dejado (le pertenecer al consultorio 12

RM)IUÁ(1ON.(cid:9) 1 3. 495

NIARIA ('ONSI IV1,0 P111 ,11X) 1)1: NARANJO Y OTRO »/v í jurídico y no se le había designado su reemplazo, lo que implicó que mediante proveído de 9 de agosto (le 1995, se invalidara lo actuado a partir

del inicio del período probatorio, y designarle nuevo defensor lo que se cumplió el 5 de septiembre de ese aflo cuando se posesionó la abogada Sandra Mónica Acosta García. Ante la renuncia de ésta, el 14 de lebrero (le 1996 el Juzgado designó corno defensor (le oficio al abogado Henry León Benavides, quien se posesionó el 27 siguiente, e intervino activamente en la diligencia de audiencia pública pidiendo la absolución (le la acusada, y ello fue atendido parcialmente en la sentencia (le primera instancia, cii la cual se deterniinó que dada la cuantía de los delitos de estafa, la competencia para su conocimiento radicaba en los jueces penales municipales por tratarse de contravención especial, que a la fecha del pronunciamiento se encontraba prescrita, absteniéndose de expedir las copias correspondientes. Pro1rido el filio, agrega la Delegada, la procesada otorga poder a un defensor de confianza quien solicita a la primera instancia la concesión de la detención domiciliaria y posleriormcntc apela la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, conceptúa la Delegada, resulta claro que durante el trámite la procesada contó con defensa técnica y que el lapso en que actuó un estudiante de derecho, se circunscribió al momento de calificar en segunda oportunidad el mérito del sumario, en cuya etapa el defensor (le Oficio realizó actos positivos de defensa comisislenles en presclilar alegatos (le conclusión en los que solicitó la preciusión (le la investigación.

13 •//v////'/vf (cid:9) 7('/f//,/y7 ('\S\(ION.(cid:9) \V RAI)ICACION.(cid:9) 13.495 I\IIA ('ONSI TI(() PL LUX) DE NARANJo Y OTRO /77////(1 í/ »-)//(•/ Resalta asimismo, que la actuación (le estudiantes de derecho corno defensores de oficio, por sí mismo no constituye Irregularidad sustancial que determine la nulidad (le lo actuado por violación del derecho de defensa, ya que el inciso segundo del artículo 148 de] Código de procedimiento penal, en concordancia con el artículo 3 l -h del Decreto 196 de 197 1, faculta su intervención en las actuaciones procesales. Luego de recordar el contenido (le las decisiones en torno al punto proferidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-044/95 y C-049/96, considera que la actuación no evidencia la carencia de defensa técnica y el casacionista tampoco demuestra que ello hubiere ocurrido respecto de María Consuelo Pulido. Y con apoyo cii las sentencias dictadas por la Corte Suprema los días 29 (le julio de 1999 y 2 de febrero de 2000, conceptúa que cuando se denuncia la violación del derecho de defensa técnica por inactividad del abogado, debe acreditarse que en realidad comportó i.ma omisión lesiva a los intereses del procesado, pues la irregularidad se estima invalidante sólo en virtud del principio de trascendencia que sustenta la nulidad, cuando afecte las garantías (le los sujetos procesales, o desconozca las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, lo que aquí no se

con figura. Concluye entonces, que el cargo propuesto es inadnusible y por lo mismo debe ser desestimado. 2.- A nombre (id procesado LUIS A1413F1R'I'() \7ANEGAS ROBAYO. 14 / (\SACION. il!\I)('AU1ON.(cid:9) 13.495 NARANJo Y OTRo Sobre esta demanda advierte la Delegada, que el censor incurre en errores de carácter técnico y formal, pues de una parte aduce 1u1e el Tribunal tergiversó el testimonio de César Rodríguez tJruefa, funcionario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado (le Bogotá, el cual, según afirma, fue prueba fundamental para adoptar la decisión impugnada no obstante, seguidamente sostiene que dicha versión se recaudó sin cumplir el rito del juramento, lo que le quita el carácter (le prueba testimonial. Con ello entremezcla dos tipos (le error que resultan excluyentes, como error de hecho por falso juicio (le identidad y error de derecho por falso juicio de legalidad, por iiianera que si la prueba es ilegal coiifome a la segunda hipótesis, no cabría cuestionamiento en 101110 a su apreciación material, conforme a la primera. Si bien es cierto, agrega, dentro (le los requisitos establecidos por la ley para la validez del testimonio se encuentra que debe estar precedido de juramento en legal forma, como lo disponen los artículos 285 (Id Código de procedimiento penal y 227 del Código (le procedimiento civil, también lo es que según la sentencia de segunda instancia, uno (le CUYOS apartes reproduce,

el Tribunal no consideró expresamente el testimonio en cuestión como único fundamento de la sentencia en los términos en que se quiere hacer notar por el recurrente. VIII (lidio pFOiluilCiflhii ¡cuto, consta aolcummás (¡tic la comm(ludta imputada a los procesados se contrae a la li1silicacióu y USO (le los recibos identificados con 15 r ('\SAC1()N.(cid:9) RAI)ICA(1ON.(cid:9) 13.495 \IAIIA (ONSl ElOU'l 11I)() DE NARANJo Y OTRO los números 2279952, 2279953, 196038, 196195, 218548, 229829 y 278792, que debían reposar en los archivos internos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, sin embargo ateron entregados por el empleado Luis Alberto Vanegas Robayo a María Consuelo Pulido de Naranjo y por ésta a las religiosas de la comunidad de "La Sabiduría" con el fin de aparentar el supuesto pago del servicio de agua por los años 1983 a 1985, cuyos hechos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 253 del Código de procedimiento penal, pueden probarse con los medios enunciados en el artículo 248 ejusdem o con cualquier otro no previsto en dicha disposición, es decir, no sólo con la prueba documental como erradamente se da a entender por el casacionista. Acota que como fue plasmado en la sentencia de primera y segunda instancia conforme a la realidad probatoria, dado el carácter de servidor páblico, Luis Alberto Vanegas estaba en condiciones de obtener los recibos en cuestión,

porque por razón de su cargo podía sustraerlos del archivo correspondiente para modificarlos de acuerdo a las inmuebles de propiedad de las religiosas de la congregación que resultó afctada, e igualmente alterar las fechas y valores impresos, y de esta lornia umutemierlas convencidas de haberse cancelado el servicio en la Empresa. Evidencia entonces la delegada, que los juzgadores procedieron a cotejar la prueba recaudada, a fin de establecer su relación interna y llegar a la conclusión de verdad que ofrecen, siendo admisible tomar parte de una prueba para complementarla con (latos que otros medios ofrecen, y construir así la verdad j tmd icial mente declarada. Por ello, agrega, "la prucl)a que sil-ve de base a la sentencia no es tmiia o varias en l)artictllar dentro del acervo, sino 16 •///7//'//..',/ ,/ /í'//,,/'/,/ (cid:9) í (ASjUION4 \ V(cid:9) RAI)I( \UION.(cid:9) 13.495 N LAR I, (UN1 1,() PI lux) l)E NARAN.1() 'Y OTRO el resultado del examen del sujeto cognosceilte de las pruebas en particular y en conjunto, en sus intelTelaciones lógicas qtie determina el contexto de la verdad histórica que el juez pretende reconstruir a través del proceso penal." Debido a ello, en casación no resulta suficiente la censura parcial a un sector del acervo probatorio sino que es indispensable desvirtuar en toda su extensión el raciocinio judicial que surge de la evaluación conjunta de la prueba, y si subsiste un segmento probatorio válido que apoye la conclusión

judicial, no es viable invalidar la sentencia. Considera entonces, la Delegada, que resulta inane el reproche formulado por el casaciortisla, debiendo ser desestimado. Con fundamento en lo expuesto, solícita de la Corte no casar la sentencia impugnada. SE (ONSII)IRA: La Sala dará respuesta a la demandas presentadas atendiendo el mismo orden observado para efecto de su resumen, pues dada la independencia de los cargos presentados y la prelación con que en rigor lógico ha de otorgarse a la pretensión invalidatoria de lo actuado, no se observa necesario proceder a su variación. Demanda nombre (le la I)I0CCS1(11 MARIA CONSUELO PULIDO

DE NARANJO.

17 (cid:9) (ASA('lo) IZADICACION.(cid:9) 13.495 rI\RI,\ (oN11F:I,o ¡'1 (luX) 1)1; NARANJO Y Orlo 1.1. CAUSAL TERCERA. CARGO UNICO. (Nulidad por violación del el derecho de defensa técnica). En tratándose (le la causal tercera (le casación, la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas y precisar (le qué manera la irregularidad procesal denunciada repercutió definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la sentencia nnpugnada, pues no se trata (le hacer evidente cualquier irregularidad sin trascendencia, sino sólo aquellas que inexorablemente conducen a su

invalidación. Si lo aducido es la violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo:, !il1a (le apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición (le la situación jurídica o ausencia de la decisión de cierre de la investigación:, desconocimiento (le la etapa de investigación y/o de juzganiiento:, dentro del juicio: (le la fase Probatoria de debate oral; de /0 formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad (le recurrir en segunda instancia. Y si lo alegado es la violación del derecho (le defensa, en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el fallo impugna(lo. Fn 10(10 caso, cada (le los cargos debe contener tima pci ición acorde con U() 18 (cid:9) (\S %.('J( RAI)l('ACR)N.(cid:9) 13.495 \l NUI ('()Nt !1,() I'l'l,lI)() DEN. UZAMO \ ()'IPO í la naturaleza (le la nUli(la(l invocada, indicando el moniento a partir del cual la invalidación debe decretarse y el señalamiento del funcionario al que habría (le rcniitirse el prOCeSO para la reposición (le lo actuado. El cargo propuesto por el defbnsor (le MARIA CONSUELO PULIDO DE NARANJO no se ajusta íntegramente a dichos presupuestos de orden técnico, UCS si bien es claro en seíalar la actuación que estima lesiva de las garantías

fundamentales de su asistida, explicar por qué se enniarca dentro de uno de los motivos establecidos en la Constitución y en la ley que conducen a declarar la invalidación (le lo actuado, e indicar el inoineiito procesal a partir del cual debiera ordenarse la reposición del triinite, también lo es que en el desarrollo

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