CSJ - SP135-2024(63180)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP135-2024(63180)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP135-2024 Radicación n° 63180 (Aprobado Acta No. 008) Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación especial del defensor de MARÍA TERESA HENAO JARAMILLO, contra el fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual revocó la absolución dictada el 4 de mayo de 2021 por el Juzgado 1º Penal Municipal de esa ciudad, y, en su reemplazo, la condenó al hallarla responsable del delito de calumnia. HECHOS El 30 de junio de 2017, MARÍA TERESA HENAO JARAMILLO residente en la Casa 26 del conjunto Portal de los CUI: 17001600006020170193601 NI: 63180 Impugnación especial María Teresa Henao Jaramillo Cerezos de Manizales le dijo a la administradora Lina Marcela Buriticá, que José Fabián Manrique Ruiz, a quien había encargado la ejecución de reparaciones locativas en su vivienda por realizar trabajos a los residentes de la unidad residencial, en Semana Santa de ese año le había hurtado dinero y joyas, imputación que ante el reclamo del ofendido sostuvo la acusada. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de mayo de 2019, las partes acudieron a audiencia de conciliación, sin llegar a ningún acuerdo. El 7 de noviembre de 2019, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a HENAO JARAMILLO, atribuyéndole la comisión del
punible de calumnia descrito en el artículo 221 del Código Penal, cargo que la indiciada no aceptó. El 6 de noviembre de 2020, en audiencia concentrada ante el Juez Primero Penal Municipal de Manizales, la fiscalía materializó la acusación de acuerdo al procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017. El 14 de mayo de 2021, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, el juez absolvió a la acusada. El 1º de noviembre de 2022 el Tribunal Superior de Manizales, al decidir la apelación interpuesta por la apoderada de la víctima, revocó el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, condenó a MARÍA TERESA HENAO JARAMILLO a dieciséis (16) meses de prisión y multa de 13.33 SMLMV. 2
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NI: 63180 Impugnación especial María Teresa Henao Jaramillo Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción privativa de la libertad, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra la condena impuesta en segunda instancia, el apoderado de la acusada interpuso impugnación especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez luego de referirse a la descripción típica de la conducta de calumnia, con apoyo en sentencia de esta Sala de 10 de agosto de 2016, rad. 42706, expresa que la inculpada manifestó que José Fabián Manrique Ruíz le había hurtado sus bienes, bajo
el convencimiento de que así había ocurrido, toda vez que la fecha en la que sostiene haber sido víctima del latrocinio, aquel estuvo realizando unas reparaciones en su residencia. Advierte que existió la imputación de un delito a persona determinada, tal como lo declaró en juicio Lina Marcela Buriticá y el mismo José Fabián Manrique, y señala que la defensa mediante el testimonio de Pablo Medina Jaramillo, quien en entrevista había sostenido lo contrario, pretendió sembrar duda en relación con la existencia de la imputación directa de la conducta típica. Reitera que la procesada le atribuye a Manrique Ruíz el hurto de sus bienes, debido a que el mismo ocurrió cuando él adelantaba arreglos en su casa, en el convencimiento de endilgarle un delito que existió, esto es, no tenía conciencia de la falsedad de la conducta atribuida a Manrique Ruiz. 3
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NI: 63180 Impugnación especial María Teresa Henao Jaramillo Bajo la imputación clara, sin ambigüedades, del hurto de unas joyas y bienes ocurrido en semana santa de 2017, agrega que no puede concluirse que la acusada lo hubiese inventado por falta de denuncia, debido a que no siempre se pone en conocimiento de las autoridades esa clase de delitos cuando la cuantía no lo amerita, ni puede sostenerse que por no haber garantizado el trabajo realizado, la contratante le causara un perjuicio. Para el a quo en tales condiciones existe duda frente a la responsabilidad de la acusada como autora del delito imputado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El tribunal expresa que la calumnia consiste en imputarle a otro directamente, sin subterfugios, sin conciencia de la veracidad, la autoría de un delito directamente, a ciencia y paciencia de la falsedad con el fin de lesionar su dignidad, buen nombre, imagen y consideración dispensada en el ámbito de su medio social. A juicio del ad quem, quien señala los elementos que la jurisprudencia estima deben concurrir para la configuración de la calumnia, se hizo un señalamiento directo y específico de un hecho que no está acreditado como verdadero, mientras los testigos Lina Marcela Buriticá y Pablo Medina dan cuenta de que la procesada exteriorizó las imputaciones contra José Fabián Manrique Ruiz. Añade que la acusada no determinó la cuantía del hurto, no identificó los bienes objeto de apoderamiento, el tipo de las alhajas, ni refirió el estado de la alcoba o la existencia de rastros en la casa que hiciera tangible el delito, de modo que no resulta creíble la comisión del mismo. 4
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NI: 63180 Impugnación especial María Teresa Henao Jaramillo De otro lado, manifiesta que aunque no existe obligación legal o reglamentaria de denunciar los hechos, no encuentra plausible que si la intención de la acusada era la de proteger a la comunidad no haya puesto en conocimiento de la administración los hechos inmediatamente sucedieron y esperara tres meses para hacerlo, ni hubiera reclamado a Manrique Ruíz y su ayudante, a su regreso del viaje y al recibir la casa, la desaparición de alguno de sus bienes.
En tales condiciones advierte que la prueba muestra la falta de convencimiento de la acusada sobre la autoría del hurto, de ahí que no denunciara el hecho como lo admitió en su declaración en juicio oral, lo que descarta la tesis del a quo sobre la duda y, al mismo tiempo, la eximente de responsabilidad, pues no probó la veracidad de la imputación. Dando por establecida la conducta típica, el obrar doloso, la lesión del bien jurídico y el actuar culpable de la acusada, el ad quem revoca la absolución y la condena como autora responsable del delito de calumnia. Impugnación especial El defensor manifiesta que la conducta atribuida a MARÍA TERESA HENAO JARAMILLO no es antijurídica, debido a que antes de semana santa de 2017, por lo menos, en el condominio San Bernardo del Viento la reputación de José Fabián Manrique no era buena en razón de los comentarios y quejas en la vecindad sobre su falta de honradez, conforme lo sostuvo Pablo Medina Jaramillo en su declaración en juicio oral, cuyo relato el tribunal califica de coherente y rico en detalles. 5
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NI: 63180 Impugnación especial María Teresa Henao Jaramillo Así mismo, existe variación o modificación del marco fáctico de la acusación, aun cuando los hechos jurídicamente relevantes no son definidos de manera técnica, porque mientras en el escrito se da por cierta la existencia del hurto y así lo reconoció la fiscalía en la réplica a los alegatos de la defensa y el a quo en la sentencia,
el tribunal acoge la tesis del apelante para concluir en la falta de prueba o acreditación de “la existencia del supuesto punible… la veracidad de los hechos”. A juicio del impugnante, tal modificación lesiona el derecho de defensa, siendo un auténtico sorprendimiento que la sume en estado de indefensión frente a la variación del sustrato fáctico, lo cual explica que el defensor no haya solicitado las pruebas requeridas por el ad quem, toda vez que la inexistencia del delito no era tema del debate en juicio oral, razón por la cual solicita revocar la condena y confirmar la absolución de MARÍA TERESA HENAO JARAMILLO, debido a la inutilidad de la declaratoria de invalidez jurídica de la actuación por el transcurso del tiempo. Adicionalmente, con sustento en la prueba practicada y recaudada en juicio oral, la cual reproduce literalmente in extenso, el impugnante expresa que las manifestaciones hechas por la acusada a Manrique Ruiz el día que acudió con dos policías a su casa deben ser excluidas por corresponder a un procedimiento irregular, las que de tenerse en cuenta difícilmente se ajustan a la descripción típica de la calumnia, dado que no son atribución clara, concreta y categórica de un delito. Agrega que si hubiera sido cierta la existencia de prueba visual, la acusada habría denunciado el delito por conocer al autor, lo cual no hizo porque en su declaración manifestó no 6
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tener conocimiento de la persona que pudo apoderarse de sus pertenencias, razón por la cual el dicho de Manrique Ruiz carece de comprobación y es fruto de su imaginación, cuando afirma que MARÍA TERESA HENAO JARAMILLO manifestó a los policías que tenía elementos de juicio contra él de tal naturaleza. Añade que la manifestación de Manrique Ruíz a Alexis Alejandro Tabarquino Alzate de estarlo MARIA TERESA HENAO JARAMILLO “involucrando en un hurto”, también es una imputación generalizada, pues no precisa el grado de participación en el delito que la acusada le atribuía José Fabián Manrique. Aclara que Edison Mauricio Bedoya es testigo de oídas, pues lo que relata en su declaración lo escuchó de terceros, así haya dado mayor información sobre los elementos hurtados y señalado que la administradora dijo que HENAO JARAMILLO acusaba del hurto a Manrique Ruíz, en cuyo caso el valor probatorio del testimonio es precario. Y en relación con lo declarado por Lina Marcela Buriticá, el recurrente advierte que igualmente es testigo de oídas, ya que sobre el hurto de algunas pertenencias a la residente y la persona que posiblemente lo perpetró lo oyó de MARÍA TERESA HENAO JARAMIILO, en cuyo caso habría un indicio de oportunidad para delinquir pero no prueba concreta de la autoría, pues la aseveración de la inculpada de que “José Fabián Manrique la había robado”, es manifestación general y no “adjudicación mentirosa” del delito. Finalmente, expresa que con el testimonio de Pablo Medina Jaramillo no se probó ningún hecho jurídicamente relevante,
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NI: 63180 Impugnación especial María Teresa Henao Jaramillo testigo al que la inculpada le habló del hurto sin imputarle su comisión a Manrique Ruíz sino la posibilidad de ser uno de los autores, razón por la cual no respalda la acusación. Sobre tales supuestos probatorios, el recurrente aduce la atipicidad objetiva por no haberse demostrado que la inculpada haya imputado de manera clara, concreta y categórica, conducta típica a Manrique Ruíz; las manifestaciones de MARÍA TERESA HENAO JARAMILLO no estructuran los mínimos de tipicidad demandados por el artículo 221 del Código Penal para la configuración de la calumnia. Por último, el defensor aduce error de tipo, a partir de la afirmación del a quo según la cual, la acusada tenía la convicción de que Manrique Ruiz cometió el hurto por encontrarse en su propiedad adelantado reparaciones y, por tanto, actuó sin dolo. Expresa que aun cuando la sentencia no lo dice, ese es el sustento de la absolución, enfatizando el recurrente, la existencia de un actuar imprudente de la acusada al apresurarse a señalar a Manrique Ruíz, pues MARÍA TERESA HENAO JARAMILLO en su declaración reconoció no estar segura del autor del hurto.
2. Los no recurrentes En el término legal de traslado, la apoderada de la víctima pide confirmar la condena al señalar que el recurrente sustenta la apelación en el testimonio de Pablo Medina sin cotejarlo con las demás pruebas, toda vez que la versión del testigo es insuficiente
para exculpar a la acusada. 8
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NI: 63180 Impugnación especial María Teresa Henao Jaramillo En relación con la mala reputación que Manrique Ruiz tenía en el conjunto residencial San Bernardo del Viento, a la abogada le parece curioso que después de las manifestaciones calumniosas de la acusada hayan prescindido de los servicios de aquel, de modo que fueron estas y no los comentarios de los vecinos acerca de la comisión de supuestos hurtos, toda vez que el testigo no mencionó las residencias ni los nombres de los propietarios que fueron objeto de las conductas que por rumores se atribuía a Manrique Ruiz. Para la representante de la víctima, el recurrente pretende desviar la atención de lo sucedido al señalar que quien pudo haber cometido el hurto fue el ayudante, cuando la prueba testimonial enseña a la acusada imputándoselo a Manrique Ruíz, mientras no deja de causar curiosidad que lo diera a conocer más de dos meses después de su ocurrencia y dejara de denunciarlo o informarlo a la administración. Estima acertada la valoración probatoria del ad quem y probada las manifestaciones calumniosas hechas por la acusada, razón por la cual la apoderada de la víctima pide mantener la condena impuesta en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1 La Sala de acuerdo con el numeral 2 del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena en segunda instancia de MARÍA TERESA HENAO
JARAMILLO por el delito de calumnia. 9
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NI: 63180 Impugnación especial María Teresa Henao Jaramillo 1.2 Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, artículo 320 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por integración, la Sala estudiará los reparos formulados por el recurrente.
2. El delito de calumnia.
El artículo 221 del Código Penal describe la conducta así: “El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. El sujeto activo del delito es indeterminado, puede incurrir en él cualquier persona. La acción descrita en el verbo rector requiere que el sujeto activo haga una imputación falsa a la persona; le atribuya lo que no corresponde a la realidad. La conducta ajustada a la descripción típica, es aquella mediante la cual el agente incrimina a otro, hace el señalamiento directo a la persona de haber cometido un hecho determinado, concreto, preciso y descrito inequívocamente en la ley penal como delito. Es indiferente a la descripción típica, que el hecho punible imputado sea perseguible de oficio o requiera querella de parte. El tipo penal no demanda un ánimo especial, un ingrediente subjetivo; requiere en el autor el conocimiento de la mentira y la
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NI: 63180 Impugnación especial María Teresa Henao Jaramillo voluntad de expresarla, basta con que sepa que el sujeto no ha cometido el delito o que este no ha existido. El ilícito penal es esencialmente de ejecución dolosa. El autor es consciente de la falsedad de la atribución del hecho típico. Tampoco exige el tipo penal que la conducta típica atribuida haya sido denunciada ante la fiscalía.
3. El caso concreto 3.1 La Sala una vez fijados los elementos de la configuración típica del delito y con vista en la argumentación de la defensa, advierte que la condena de MARIA TERESA HENAO JARAMILLO satisface los presupuestos requeridos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual confirmará la sentencia del tribunal, dando respuesta a los planteamientos del recurrente en el orden propuesto en su escrito sustentatorio y a partir de los ejes temáticos planteados en él. 3.2 El recurrente a partir del testimonio de Pablo Medina Jaramillo, expresa que antes del hecho atribuido a la acusada el querellante no gozaba de gran reputación en el condominio San Bernardo del Viento, debido a que venía siendo relacionado con la comisión de hurtos en esa unidad residencial, sin precisar en su escrito qué incidencia tiene tal aseveración en el sentido del fallo. 3.2.1 Aun cuando no lo manifiesta expresamente, pareciera sugerir que en razón de la “mala reputación”, el bien jurídico
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NI: 63180 Impugnación especial María Teresa Henao Jaramillo amparado por el tipo penal no habría sufrido lesión o menoscabo alguno ante la imputación hecha por la inculpada a José Fabián Manrique Ruiz de haberle hurtado joyas y dineros en Semana Santa de 2017, cuando en la casa de ella realizó la reparación de algunas humedades. 3.2.2 Tal propuesta desconoce que la integridad moral como bien jurídico del delito de calumnia, congloba los derechos a la honra y el buen nombre, el primero vinculado con la deferencia y consideración de la valoración del comportamiento en la esfera privada, y el segundo con el prestigio u opinión que la comunidad tiene de la persona por su conducta en el ámbito público, de los cuales goza por su condición de ser humano. Siendo consustanciales a la persona tales derechos, los rumores, chismes, habladurías y consejas poniendo en duda la conducta o fama del individuo, no constituyen fundamento para desconocer la dignidad y buena opinión que lo ampara, salvo que la evidencia y plenitud de hechos demuestre lo contrario, pues en todo caso la estima y el prestigio hacen parte del derecho al respeto humano. 3.2.3 Luego la intención del libelista, a partir de lo dicho por Pablo Medina Jaramillo, de mostrar que el querellado carecía de buen nombre y honra cuando la acusada lo tildó de ladrón, está sustentada en vagas y abstractas manifestaciones, toda vez que la supuesta “mala reputación” atribuida por el testigo a Manrique Ruiz no tiene asidero cierto. Primero, proviene de terceros que el
testigo no identifica, quienes habrían manifestado dudas sobre la honradez de la víctima como trabajador; y segundo, a la administración molestaba la forma en la que dentro del conjunto 12
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NI: 63180 Impugnación especial María Teresa Henao Jaramillo residencial San Bernardo del Viento se movía o transitaba sin restricción alguna, esto es, como si fuera un residente más. 3.2.4 Conforme tales consideraciones, las manifestaciones del testigo de manera alguna disipan o atemperan la acusación, son intrascendentes e irrelevantes frente a la imputación clara y concreta de la comisión de un delito que la acusada hiciera a Manrique Ruíz, al corresponder a un tiempo y espacio diferentes y guardar relación con hechos distintos a los juzgados en este proceso. 3.3.1 De otro lado, después de relacionar los hechos jurídicamente relevantes y expresar que la fiscalía admitió la comisión del hurto en la casa de la acusada, el impugnante manifiesta que en el escrito de acusación el hecho calumnioso consiste en la “adjudicación mentirosa” de la autoría del delito contra el patrimonio económico al querellante, tal como explícitamente lo reconocen la fiscalía y el juez de primera instancia. La falta de certeza sobre la existencia del delito atribuido al ofendido por la inculpada que el tribunal advierte en la sentencia impugnada, a juicio del recurrente modifica el factum de la acusación y por consiguiente viola el principio de congruencia establecido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
3.3.2 Tal propuesta, persigue distraer el debate y llevarlo a un escenario que no corresponde al de la naturaleza del punible por el cual se juzga a Henao Jaramillo. En esta actuación, no se investiga el hurto de los bienes de la acusada, se indaga si la imputación falaz de la comisión de una conducta descrita en el Código Penal como delito existió y si ella afectó el patrimonio 13
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NI: 63180 Impugnación especial María Teresa Henao Jaramillo moral, sin eximente de responsabilidad por no haberse probado la veracidad de la atribución de la autoría a Manrique Ruíz. 3.3.3 De este modo, resulta indiferente que en el curso del juicio oral no se hubiera establecido la existencia de la denuncia formal del ilícito, la descripción de los bienes sustraídos, la cuantía de lo hurtado, el establecimiento de huellas, entre otras circunstancias, falencias que el tribunal erige en motivo de duda acerca de la comisión del latrocinio, pero que en todo caso, estima no hacen atípica la conducta endilgada a la procesada. 3.3.4 En ello tiene razón el ad quem, en cuanto para efectos de la configuración típica, con atención a los elementos que estructuran el punible y lo dicho por la doctrina y jurisprudencia, resulta suficiente la imputación falsa del hecho claro, concreto y previsto como delito en el Código Penal, independientemente de que la conducta cuya atribución falaz se hace haya existido o no. 3.3.5 Desde tal perspectiva, la Sala no encuentra que el
tribunal haya desconocido el marco fáctico de la acusación, y por esa vía, lesionado el derecho de defensa de la acusada, puesto que el objeto basilar del debate público no era probar la existencia del delito de hurto, sino mostrar que HENAO JARAMILLO no hizo la imputación falsa de la comisión de un delito, o si la hizo probar su veracidad, esto es, que Manrique Ruiz fue el autor del punible y, por tanto, la imputación era cierta. 3.3.6 Bajo tales premisas, el supuesto apartamiento del factum por parte del tribunal es una alegación del impugnante sin trascendencia alguna, toda vez que como claramente se explicita en la sentencia atacada, a la acusada se le declara 14
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NI: 63180 Impugnación especial María Teresa Henao Jaramillo culpable por haber imputado falsamente a la víctima la comisión de un delito. Así lo expresó al señalar “que las inculpaciones de la señora María Teresa, realizada a varias personas arriba referenciadas, en contra del hoy víctima, no tenían soporte alguno que indicara que había realizado el hurto, razón por la que la procesada decidió no denunciar pues no estaba segura del autor del supuesto hurto. De ahí que no debió endilgarle este hecho al hoy denunciante delante de sus vecinos quienes, además, eran empleadores del señor JOSE FABIAN MANRIQUE RUIZ”1. 3.4.1 Ahora bien, el libelista luego de reproducir in extenso la prueba testimonial, expresa que las manifestaciones hechas por la acusada a la víctima el día que acudió a su casa con los
uniformados deben ser excluidas por corresponder a un procedimiento irregular, pero que en todo caso no son suficientes para configurar el delito de calumnia, toda vez que la acusada no hizo imputación clara y concreto de un delito. 3.4.2 Al margen de haber acudido Manrique Ruiz acompañado de dos uniformados de la policía nacional a reclamarle a la acusada por las imputaciones hechas, con la versión del patrullero Alexis Alejandro Tabarquino Alzate quedó probado que la víctima tal como lo manifestó en su declaración estuvo en la casa de HENAO JARAMILLO con ese propósito. 3.4.3 Manrique Ruíz declaró que en dicha oportunidad, al explicarle a la acusada el motivo de su presencia allí, ella le espetó “lo que yo estoy diciendo no, lo que Ud. me robó”2. 1 Sentencia de segunda instancia, folio 21. 2 Declaración juicio oral, sesión abril 29 de 2021. 15
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NI: 63180 Impugnación especial María Teresa Henao Jaramillo Esta manifestación directa a la víctima, no puede soslayarse bajo el supuesto del adelantamiento de un procedimiento policial irregular, toda vez que al margen de la presencia de los uniformados sin orden judicial indagando a la acusada, no fue provocada, por el contrario, la hizo espontáneamente una vez percatada de la presencia de Manrique Ruiz y sin intervención policial. Así las cosas, el testigo declara lo percibido por sus sentidos y, no existe impedimento legal, para que la imputación contra su
buen nombre y honra pueda ser apreciada y valorada, como con tino lo decidiera el tribunal. 3.4.4 Dicha expresión de HENAO JARAMILLO vista de modo insular no se ajusta a la descripción típica del punible contra la integridad moral de la víctima. Sin embargo, el impugnante olvida o soslaya el principio de valoración conjunta de la prueba, a partir del cual, es preciso advertir que la imputación hecha por la acusada a Manrique Ruiz está referida a un hecho claro y concreto previsto como delito en el Código Penal. 3.4.5 En efecto, cuando la acusada manifestó “Ud. me robó”, le estaba imputando a Manrique Ruíz el hurto de un dinero y unas joyas, ocurrido en Semana Santa de 2017 en su casa ubicada en el condominio El Portal de los Cerezos, época en la cual aquel adelantaba reparaciones locativas en el lugar de los hechos, latrocinio al que HENAO JARAMILLO se refiere en su declaración3. 3 Juicio oral, sesión abril 30 de 2021. 16
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NI: 63180 Impugnación especial María Teresa Henao Jaramillo 3.4.6 De otra parte, Lina Marcela Buriticá Valencia, administradora del citado condominio, en su testimonio sostuvo sin dubitación que la acusada atribuía a Manrique Ruíz el hurto de algunas de sus pertenencias de su casa, “que el señor JOSÉ FABIÁN MANRIQUE la había robado”4. En lo pertinente, es testigo de las imputaciones calumniosas
de la acusada. La calificación de “testigo de oídas” debido a no haber presenciado el hurto, es confusión conceptual del recurrente, puesto que el tema de prueba no es el atentado patrimonial sino el moral, del cual, sin duda, la administradora es testigo toral. 3.4.7 En consecuencia, la extensa y minuciosa disección de la prueba testimonial hecha por el impugnante, sobre aspectos insustanciales para evidenciar contradicciones que descalifican la versión de Manrique Ruiz, la que tilda fruto de su imaginación, es intento vano, porque en lo que al asunto concierne carece de importancia. Además, si HENAO JARAMILLO tenía pruebas o no de la autoría del ilícito, tal aspecto no desvirtúa lo dicho previamente a Buriticá Valencia sobre el hurto y persona que lo ejecutó, con mayor razón, cuando la mantuvo frente a Manrique Ruíz al que sin ninguna consideración le dijo “Ud. me robó”. 3.4.8 Tampoco la controvierte la declaración de Pablo Medina Jaramillo, administrador de otro conjunto residencial donde prestaba sus servicios Manrique Ruíz, porque si bien dicho testigo de manera reticente y contrario a lo manifestado en la entrevista, indica que la acusada no hizo ningún señalamiento 4 Juicio oral, sesión abril 29 de 2021. 17
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NI: 63180 Impugnación especial María Teresa Henao Jaramillo directo al querellante, basta recordar al recurrente que la prueba se sopesa no se cuenta, siendo suficiente la minoritaria revestida de credibilidad sobre la abundante carente de verosimilitud.
3.4.9 De otro lado, el ayudante Edison Mauricio Bedoya acredita la versión de la víctima haciéndola creíble, cuando en su declaración manifestó haber oído a la administradora Buriticá Valencia contarle a Manrique Ruíz las imputaciones que le estaba haciendo la acusada, hecho este respecto del cual Bedoya es testigo y en él radica su importancia probatoria, al corroborar la versión del ofendido. 3.4.10 De otro lado, el libelista da importancia probatoria a la declaración de Pablo Medina Jaramillo, residente del conjunto San Bernardo del Viento, a aspectos que no guardan relación con el hecho investigado, pretendiendo desprestigiar a la víctima a través de supuestos señalamientos, según lo visto, de hurtos que habrían ocurrido con anterioridad a la semana santa de 2017 y llevado a imponerle condiciones para su ingreso a dicha unidad residencial. Además de su versión en juicio ser contraria a la entrevista rendida inicialmente, especialmente al negar que la acusada le dijo que Manrique Ruiz la había robado, lo cierto es que sin su testimonio la condena se mantiene indemne, en tanto existe prueba que refrenda las imputaciones deshonrosas que HENAO JARAMILLO hacía contra Manrique Ruíz, como con toda claridad lo sostuvo Lina María Buriticá Valencia, administradora del Portal de los Cerezos, cuyo testimonio responsivo no se encuentra desmentido por prueba alguna ni hay motivo de sospecha acerca de su credibilidad. 18
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María Teresa Henao Jaramillo 3.4.11 Es evidente que la acusada señaló a Manrique Ruíz y no a otra persona de haberla robado, es un hecho objetivo al cual se refiere, se itera, Lina María Buriticá y refrenda el mismo ofendido cuando en su presencia HENAO JARAMILLO le imputó falsamente la comisión del delito. “Desde un punto de vista dogmático, la afectación del bien jurídico de la integridad moral está sujeta a los datos de índole objetiva que formen y contextualicen los señalamientos en apariencia injuriosos del procesado. No depende únicamente de la percepción del sujeto pasivo de la conducta”5. 3.5 El recurrente aduce que existe atipicidad objetiva debido a que la acusada no hizo la imputación clara y concreta de una conducta típica a Manrique, razón por lo cual entiende no se cumplen los mínimos de tipicidad exigidos por el artículo 221 del Código Penal para la configuración del delito de calumnia. 3.5.1 Ab initio es preciso señalar que el tipo penal exige la imputación falsa de una “conducta típica”, esto es, basta la atribución de un hecho descrito en la ley penal como delito, sin exigir de modo alguno la adecuación de la conducta, el grado de participación del sujeto y las circunstancias modales bajo las cuales se ejecutó. En opinión del libelista, era necesario que la acusada al hacer la imputación precisara el título bajo el cual Manrique Ruíz intervino en la ejecución del hurto, identificara con precisión los bienes sustraídos, determinara la cuantía del ilícito, la existencia
de huellas, etc. 5 CSJ SP, 27 feb. 2017, rad. 49287 19
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NI: 63180 Impugnación especial María Teresa Henao Jaramillo 3.5.2 La imputación clara y concreta exigida para la tipificación de la conducta, no guarda relación con los datos y precisión
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