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CSJ - SP135-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP135-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP135-2026 Radicación n° 69521 Acta No 073 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 25 de marzo de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con dicho fallo se revocó la decisión dictada el 20 de agosto de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad para, en su lugar, declarar a Luis Alberto Luengas Calle responsable por la comisión del delito de espionaje.CUI: 11001600008820190001101 NI: 69521 Impugnación Especial Luis Alberto Luengas Calle 2 HECHOS Entre los años 2018 y 2019, la Fuerza Aérea Colombiana tenía vigente un contrato con la ETB para efectos de recibir soporte en temas informáticos, entre ellos el relacionado con ciberseguridad. Para efectos de cumplir con esta labor, la ETB subcontrató a la empresa Ona Systems S.A.S., entidad que asignó a Luis Alberto Luengas Calle como el ingeniero de soporte que se encargaría de instalar, implementar y poner en marcha las herramientas de ciberseguridad al interior de esa fuerza armada. Con ocasión de lo anterior y, con la intención de que pudiera cumplir con sus labores, la Fuerza Aérea Colombiana le entregó a Luengas Calle información secreta relativa a nombres de equipos y usuarios, así como direcciones IP de

Con ocasión de lo anterior y, con la intención de que pudiera cumplir con sus labores, la Fuerza Aérea Colombiana le entregó a Luengas Calle información secreta relativa a nombres de equipos y usuarios, así como direcciones IP de computadores asignados a altos mandos de esa institución, radares y del Centro de mando y Control de la FAC, entre otros datos. Dicha información fue compilada por Luis Alberto Luengas Calle en un solo archivo Excel que denominó « Estaciones de trabajo Fac». En el mes de octubre de 2018, este documento fue publicado por Luengas Calle en las plataformas de internet «SCRIBD» y «EDOC», desde donde fue descargado en 14 ocasiones y visualizado 108 veces, permitiendo así que personas indeterminadas tuvieran acceso a datos que constituían secreto militar, dejando expuesta la seguridad del Estado en su componente aéreo.

ANTECEDENTESCUI: 11001600008820190001101

NI: 69521 Impugnación Especial Luis Alberto Luengas Calle 3

1. El 28 de enero de 2020, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Luis Alberto Luengas por la comisión del delito de espionaje (artículo 463 del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el referido ciudadano.

Dado que no hubo solicitud en tal sentido, el imputado no fue afectado con ningún tipo de medida de aseguramiento.

2. El 1 de julio de 2020 la Fiscalía radicó escrito de

ciudadano. Dado que no hubo solicitud en tal sentido, el imputado no fue afectado con ningún tipo de medida de aseguramiento.

2. El 1 de julio de 2020 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los términos en los cuales le fuera formulada la imputación.

La actuación fue asignada al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual, el 20 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia donde se verbalizó la acusación, sin que se registrara variación o aclaración respecto de los términos de la imputación.

3. La audiencia preparatoria se desarrolló en dos sesiones los días 31 de marzo y 19 de julio de 2023. El juicio oral se instaló el 14 de noviembre de ese mismo año, prolongándose hasta el 20 de agosto de 2024.

4. En vista pública del mismo 20 de agosto de 2024, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con FuncionesCUI: 11001600008820190001101

NI: 69521 Impugnación Especial Luis Alberto Luengas Calle 4 de Conocimiento de Bogotá, dio lectura a la sentencia absolutoria proferida en favor de Luis Alberto Luengas Calle.

5. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la delegada de la Fiscalía y la representación de víctimas, quienes solicitaron la revocatoria de la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra del procesado por el delito que le fuera endilgado.

6. Con sentencia del 25 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar la providencia

apelada y declaró a Luis Alberto Luengas Calle como autor responsable del delito de espionaje, imponiéndole una sanción de 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Aunado a lo anterior, le negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal.

7. Tal decisión habilitó la interposición del recurso de impugnación especial para el acusado, y el de casación para las demás partes e intervinientes, interponiéndose únicamente el primero por parte del defensor del procesado, en tanto que, las demás partes, guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras presentar un recuento de la actividad probatoria y elaborar un marco teórico en torno al delito de espionaje, el A quo consideró que, en el presente asunto, la Fiscalía no habíaCUI: 11001600008820190001101 NI: 69521 Impugnación Especial Luis Alberto Luengas Calle 5 logrado demostrar más allá de toda duda razonable la existencia del delito endilgado. Partió por destacar que, durante el juicio oral, se

Luis Alberto Luengas Calle 5 logrado demostrar más allá de toda duda razonable la existencia del delito endilgado. Partió por destacar que, durante el juicio oral, se demostró la vinculación laboral de Luis Alberto Luengas Calle con la empresa ONA System S.A.S., subcontratista de la ETB, empresa encargada de brindar seguridad informática a la Fuerza Aérea Colombiana FAC. Adujo que se acreditó la existencia de un archivo denominado «Estaciones de trabajo Fac», el cual fue creado por el acusado en desarrollo de su actividad laboral dentro de la FAC, ello con el objetivo de tener un control sobre los equipos « gestionados» por él y los que ya contaban con una activación del antivirus. Afirmó tener por probado que ese documento fue consignado, entre los años 2018 y 2019, en dos «reposarios de información» de libre acceso, denominados «SCRIBD» y «EDOC», desde donde se calcula fue descargado por personas desconocidas, al menos, unas 40 veces. Indicó que, pese a lo anterior, la Fiscalía no logró demostrar, primero, que quien publicó el documento denominado «estaciones de trabajo FAC», fue el procesado. Tampoco se acreditó que el contenido de ese archivo constituía secreto militar, ni que su divulgación puso en riesgo la seguridad nacional. Señaló que, si bien hubo un ataque direccionado a algunos correos electrónicos de la FAC, esta no podía vincularse con Luengas Calle.

seguridad nacional. Señaló que, si bien hubo un ataque direccionado a algunos correos electrónicos de la FAC, esta no podía vincularse con Luengas Calle. Resaltó que no se demostró cuál fue el rédito obtenido por el acusado con la acción que le fuera endilgada; ni seCUI: 11001600008820190001101 NI: 69521 Impugnación Especial Luis Alberto Luengas Calle 6 descartó que la misma fuera ejecutada por un tercero, desde el equipo de cómputo de Luis Alberto Luengas. Desestimó que unas direcciones IP constituyeran secreto militar, toda vez que estas, por sí solas, no contienen información sensible. En cuanto a la tipicidad de la conducta, aseguró que esta no se hallaba acreditada, pues no se demostró que la información publicada hubiera ido a parar a manos de un Estado enemigo o de una fuerza beligerante, poniendo así en riesgo la seguridad estatal. Sostuvo que, aun acogiendo la hipótesis de la Fiscalía, no se avizora un proceder doloso por parte del procesado, por cuanto desconocía que la información puesta en sus manos para el desarrollo de su trabajo, constituía secreto militar. Así las cosas, consideró que había una duda razonable frente a la responsabilidad de Luis Alberto Luengas Calle en la comisión del delito de espionaje y, por tanto, se imponía la necesidad de proferir sentencia absolutoria en su favor.

DECISIÓN IMPUGNADA Como primera medida, el Ad quem aseguró que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, las

necesidad de proferir sentencia absolutoria en su favor.

DECISIÓN IMPUGNADA Como primera medida, el Ad quem aseguró que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, las pruebas de cargo se ofrecen « consistentes y coherentes », por lo que logran colmar el estándar probatorio requerido para emitir una sentencia de carácter condenatorio. Aseguró que, el caudal probatorio aportado por la Fiscalía, evidenciaba que la información contenida en el archivo denominado « estaciones de trabajo FAC», publicado enCUI: 11001600008820190001101 NI: 69521 Impugnación Especial Luis Alberto Luengas Calle 7 los portales de «SCRIBD» y «EDOC», sí tenía la potencialidad de atentar contra la seguridad nacional, pues unas pruebas ejecutadas por personal uniformado de la FAC, demostraron que los datos allí consignados permitían incursionar en el correo del oficial a cargo de entregar semanalmente la coordinación operacional de la Fuerza Aérea. Agregó que, la información revelada era de tal nivel de sensibilidad para la seguridad nacional, que el Estado se vio en la obligación de incurrir en grandes costos a fin de mitigar el daño causado, debiendo cambiar direcciones IP, realizando encriptaciones, renovando equipos y dictando nuevas capacitaciones al personal de la FAC. Todo lo anterior porque, los datos publicados, podían llegar a manos de personas indeterminadas alrededor del mundo. Indicó que, contrario a lo sostenido por el A quo, la

porque, los datos publicados, podían llegar a manos de personas indeterminadas alrededor del mundo. Indicó que, contrario a lo sostenido por el A quo, la jurisprudencia en torno al delito de espionaje no da cuenta sobre la necesidad de individualizar al destinatario de la información revelada, ni exige acreditar la existencia de algún tipo de provecho por parte de quien la publicó para de ese modo tener por demostrada la tipicidad del hecho. En ese sentido, aseguró que lo realmente necesario en estos eventos es establecer la calidad de sensible de los datos publicados, como en efecto ocurrió en el sub judice, donde se demostró que la información expuesta estaba relacionada con la infraestructura técnica de la FAC, quedando así expuesta, a nivel global, la seguridad nacional en su componente aéreo.CUI: 11001600008820190001101 NI: 69521 Impugnación Especial Luis Alberto Luengas Calle 8 Explicó que, con ocasión de la libertad probatoria, no existe tarifa legal en torno a la demostración de lo que es o no secreto militar. En consecuencia, no puede esperarse a que exista un listado taxativo con los temas que ingresan en esa categoría, siendo suficiente apreciar el contenido de la información para, a partir de ello, determinar si se está o no ante un secreto militar. Desde esa perspectiva, aseguró que no era difícil para el procesado y la empresa a la cual prestaba sus servicios, saber que la información entregada constituía secreto militar, pues su labor consistía en brindar «soporte de software

procesado y la empresa a la cual prestaba sus servicios, saber que la información entregada constituía secreto militar, pues su labor consistía en brindar «soporte de software y hardware de toda la plataforma de seguridad informática adquirida por la FAC »; razón por la cual todos los empleados de Ona System S.A.S. debían suscribir cláusula de confidencialidad. Agregó que, además, Luengas Calle no era novato en el ejercicio de sus funciones, pues su experiencia abarcaba el manejo de datos sensibles desde el año 2013 en varias entidades del estado. Destacó que, según la prueba técnica allegada, fue posible establecer que el documento con la información secreta fue publicado en las plataformas «SCRIBD» y «EDOC» desde un usuario llamado «Alberto Calle». Dicho acto de publicación, según el perito de la Fiscalía, implicaba el previo agotamiento de varios pasos, de modo que no se trataba de una tarea simple. Y esa labor se cumplió desde el computador de trabajo asignado a Luis Alberto Luengas

Calle.CUI: 11001600008820190001101

NI: 69521 Impugnación Especial Luis Alberto Luengas Calle 9 A partir de lo anterior, el Tribunal resaltó: « Y es que no podía dejarse en grado de coincidencia, que aunado a lo anterior: i) quien aparece como usuario responsable de su exhibición se denominó “Alberto Calle”, datos que se ajustan al segundo nombre y segundo apellido del aquí acusado; ii) la

a lo anterior: i) quien aparece como usuario responsable de su exhibición se denominó “Alberto Calle”, datos que se ajustan al segundo nombre y segundo apellido del aquí acusado; ii) la plataforma visualizaba una fotografía del usuario que señalaron los testigos, se corresponde con el acusado, iii) el documento que aparecía en Scribd, concuerda con la información que debía contar Ona System, para el desarrollo del contrato, empresa de la cual, el procesado era contratista, iv) en juicio oral el procesado renunció a su derecho de guardar silencio, aceptó que era usuario de Scribd y de Facebook, v) que una vez fue requerido por la empresa, afirmó que bloqueó la visualización del archivo, lo que sugiere un dominio de claves, vi) el equipo asignado por Ona System contaba con un usuario y contraseña y vii) no señaló los nombres de otras personas que tuvieron acceso al equipo.» Finalmente, tras realizar una síntesis sobre el contenido de las pruebas de descargo, el Ad quem concluyó que estas no lograban desvirtuar a las ofrecidas por la Fiscalía, las cuales permitieron acreditar que la autoría del hecho investigado estuvo en cabeza del procesado. Destacó que, incluso, los testimonios entregados por los testigos de la defensa permitían corroborar que, la información manejada por el procesado en el ejercicio de sus funciones era sensible, por tratarse de datos relacionados con la «seguridad del conjunto equipos (sic) que preservan información relacionada con las funciones constitucionales que cumple el cuerpo armado».

funciones era sensible, por tratarse de datos relacionados con la «seguridad del conjunto equipos (sic) que preservan información relacionada con las funciones constitucionales que cumple el cuerpo armado».

DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIALCUI: 11001600008820190001101

NI: 69521 Impugnación Especial Luis Alberto Luengas Calle 10 La defensa de Luis Alberto Luengas Calle formuló dos cargos concretos en contra de la sentencia de segundo grado.

1. Como primer reproche, el recurrente aseguró que en el presente caso se produjo una «Violación del principio universal de in dubio pro reo (C.P.P. Art. 7) y la garantía constitucional de presunción de inocencia (C.N. Art. 29), por cuanto dentro del proceso penal, no se encuentra suficientemente probada la materialización del delito de espionaje.» Explicó que, para concretar el tipo penal de espionaje, la norma exige que el sujeto activo «indebidamente revele secreto militar relacionado con la seguridad del Estado ». Señaló que, en el presente caso, no resulta claro que el documento revelado por Luis Alberto Luengas se clasifique en esa modalidad de información, ya que su contenido, por sí solo, «no era suficiente para estructurar un ataque cibernético, sino que eran necesarios otros insumos», como bien lo revelaron los testigos Juan Manuel

Rodríguez López y Khristian Jaffet Morales Vargas. Resaltó que, desde el punto de vista técnico, posible es sostener que la sola información contenida en el documento denominado «Estaciones de trabajo FAC », el cual compila unos nombres de usuarios y unas direcciones IP, no permite acceder a los correos electrónicos de la referida fuerza armada. Agregó que, «el documento “Estaciones de Trabajo FAC”, no contiene datos que permita el acceso no autorizado a sistemas críticos, ni contraseñas activas, claves cifradas, tokens, direcciones de correos electrónicos, ni rutas vulnerables a intrusión externa».CUI: 11001600008820190001101 NI: 69521 Impugnación Especial Luis Alberto Luengas Calle 11 Indicó que, ese archivo, tan solo registra «los nombres de sistema, el estado gestionado, la dirección IP, el nombre del usuario, y el tipo de sistema operativo, datos que por sí solos no permiten estructurar un ataque cibernético ». Agregó que, si en un momento determinado el Mayor Juan Manuel Rodríguez López pudo ingresar a un correo electrónico valiéndose de esa información, fue porque la complementó con datos externos, unos que no estaban allí consignados, aspecto que fue soslayado por el Ad quem. Manifestó que, en ese sentido, la aludida información no puede ser considerada como secreto militar. Que esa categoría le fue atribuida tan solo porque se produjo su publicación en dos portales web, lo cual resulta contraria al principio de legalidad estricta, ya que los datos allí vertidos no pueden ser catalogados como un secreto militar.

categoría le fue atribuida tan solo porque se produjo su publicación en dos portales web, lo cual resulta contraria al principio de legalidad estricta, ya que los datos allí vertidos no pueden ser catalogados como un secreto militar. Señaló que en el presente asunto no se demostró quién fue el beneficiario o receptor de la información divulgada. Tampoco se acreditó que la seguridad del estado se hubiera visto comprometida, ya que «en primer lugar el Estado Colombiano no se encontraba inmerso en un conflicto internacional para la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación, y en segundo lugar, el ente acusador no probó que el documento intitulado “Estaciones de Trabajo FAC”, hubiera sido descargado por las fuerzas de seguridad de un Estado enemigo del Estado Colombiano».

2. Como segundo cargo el impugnante planteó la existencia de una atipicidad en la conducta. Aseguró, primero, que de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el testigo Juan Manuel Rodríguez López, no se pudoCUI: 11001600008820190001101

NI: 69521 Impugnación Especial Luis Alberto Luengas Calle 12 establecer quién fue el destinatario de la información publicada. Y, segundo, cuestionó que el Tribunal hubiera restado importancia a esa temática para, de manera equivocada, pasar a sostener que no era relevante llegar a determinar quién era el destinatario de los datos revelados. Adujo que, al ser un tipo de peligro, el delito de espionaje sí exige establecer quién es el destinatario de la

determinar quién era el destinatario de los datos revelados. Adujo que, al ser un tipo de peligro, el delito de espionaje sí exige establecer quién es el destinatario de la información publicada, siendo irrelevante si al final la misma es o no usada por su receptor, ya que ahí radica precisamente la tipicidad de la conducta: en la puesta en peligro de la seguridad estatal por parte de un estado enemigo. Bajo esa lógica, indicó que «si el adversario no recibe la información, sencillamente la seguridad del Estado no se pone en riesgo, y por lo tanto no hay delito, ya que el delito se configura cuando se transmite información secreta al adversario, situación que le da una ventaja en el campo de las hostilidades y por lo tanto se pone en riesgo la seguridad del Estado». Insistió en señalar que, en todo caso, la información contenida en el archivo denominado « Estaciones de trabajo Fac», no era clasificada, por cuanto la misma no revelaba « información personal, correos electrónicos, contraseñas activas, claves cifradas, tokens, que permitiera el acceso no autorizado a sistemas críticos de la Fuerza Área Colombiana y que por ende comprometiera la seguridad del Estado Colombiano».

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTESCUI: 11001600008820190001101

NI: 69521 Impugnación Especial Luis Alberto Luengas Calle 13

1. El representante legal de las víctimas solicitó confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra de

NI: 69521 Impugnación Especial Luis Alberto Luengas Calle 13

1. El representante legal de las víctimas solicitó confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra de

Luis Alberto Luengas Calle, en virtud de las siguientes consideraciones: Indicó que, en Colombia, existen dos categorías para limitar el acceso a la información, denominadas «información calificada» e « información clasificada », las cuales están reguladas, respectivamente, en las leyes 1712 de 2014 y 1621 de 2013. En lo que atañe a la primera legislación, explicó que «la "información calificada" se refiere a aquella que, debido a su naturaleza, ha sido sujeta a restricciones específicas por razones de seguridad, defensa nacional, o por la protección de derechos fundamentales »: Por su parte, la Ley 1621 se refiere a la protección de la información en el marco de actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Así, aseguró, «La "información clasificada" bajo esta ley, tiene un enfoque más específico en cuanto a la protección de la información, dado que la misma deriva del ejercicio de ejecución de actividades de organismos públicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia». En lo que respecta al Secreto Militar, afirmó que se trata de «información cuya divulgación podría poner en riesgo la seguridad y defensa de la nación». Con fundamento en la anterior explicación, el apoderado de las víctimas señaló que el recurrente incurrió

de «información cuya divulgación podría poner en riesgo la seguridad y defensa de la nación». Con fundamento en la anterior explicación, el apoderado de las víctimas señaló que el recurrente incurrió en yerros conceptuales que impiden acceder a susCUI: 11001600008820190001101 NI: 69521 Impugnación Especial Luis Alberto Luengas Calle 14 pretensiones, pues, finalmente, la información revelada por el procesado sí constituye secreto militar, ya que incorpora datos sensibles relacionados con la seguridad aérea del estado colombiano.

2. El delegado de la Fiscalía presentó un extenso escrito donde, básicamente, consignó los apartes probatorios que consideró más relevantes para la resolución del asunto, presentando junto a ellos un análisis de ellos.

Señaló que, el memorial de impugnación especial se centró en tres aspectos relevantes: i) naturaleza y clasificación del documento divulgado; ii) peligro real y potencial de la divulgación, y; iii) ausencia de información personal en el archivo divulgado. Resaltó que el impugnante, al limitarse a esos puntos, dejó de lado otros temas discutidos a lo largo del juicio, como que el archivo fue publicado por una misma persona en dos plataformas digitales diferentes; que dicho acto fue ejecutado por el procesado; la existencia de un compromiso de confidencialidad quebrantado por Luengas Calle, entre otros, aspectos todos estos relevantes cuyo análisis conjunto permitió inferir la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de juzgamiento.

confidencialidad quebrantado por Luengas Calle, entre otros, aspectos todos estos relevantes cuyo análisis conjunto permitió inferir la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de juzgamiento. Destacó que, en la actualidad, el tipo penal de espionaje no contempla como elemento constitutivo el verificar que la información sustraída fuera entregada a una « potencia enemiga» en medio de un estado de guerra, como sí acontecíaCUI: 11001600008820190001101 NI: 69521 Impugnación Especial Luis Alberto Luengas Calle 15 en legislaciones anteriores. En la actual redacción, dicha conducta sólo reclama verificar que se haga pública una información de carácter secreto proveniente del ámbito político, económico y militar. Además, exige verificar que, tal divulgación, ponga en riesgo la seguridad del Estado. En virtud de lo anterior, señaló que se equivoca la defensa cuando pretende desestimar el actuar del procesado asegurando que no hay prueba en torno a determinar quién fue el destinatario de la información publicada, ya que ese aspecto resulta irrelevante al momento de demostrar la existencia del delito de espionaje. Afirmó que, contrario a los sostenido por el impugnante, las pruebas practicadas en juicio sí permitieron demostrar que la información publicada por el procesado en dos

portales web sí ponía en riesgo la seguridad aérea del estado, pues los datos allí detallados mostraban la ubicación de al menos 9 radares civiles y militares. En suma, señaló que las pruebas practicadas en juicio oral permiten determinar la responsabilidad de Luis Alberto Luengas Calle en el delito de espionaje y, por tanto, solicitó confirmar la sentencia condenatoria dictada en su contra por ese reato.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación

interpuesta por el defensor de Luis Alberto Luengas Calle, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del TribunalCUI: 11001600008820190001101 NI: 69521 Impugnación Especial Luis Alberto Luengas Calle 16 Superior de Bogotá el 25 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.

2. De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala deberá estudiar: i) Si la conducta endilgada a Luis

Alberto Luengas Calle logra materializar el punible de espionaje, como lo sostuvo la Fiscalía en el acto de acusación y; ii) si existen elementos de convicción suficientes en virtud de los cuales se pueda deducir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión del aludido delito.

3. Del espionaje.

de los cuales se pueda deducir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión del aludido delito.

3. Del espionaje.

3.1. Concepto. Desde la etimología, los términos espía o espionaje derivan de la raíz indoeuropea spek-, que significa «observar». De esta raíz derivan varios términos como los latinos species (vista, apariencia) y -specio (mirar, de dónde a su vez «espectáculo», «aspecto»), los griegos sképtomai (examinar, de dónde «escéptico») y skópos (que vigila, y de ahí «calidoscopio», «telescopio» o «epíscopo» u obispo) o el germánico spehon, de donde provienen nuestras palabras «espía» y «espionaje». En definitiva, «espionaje» significa «observación»1 .

1 Ruiz Miguel Carlos, Servicios de Inteligencia y Seguridad del Estado Constitucional. Editorial Tecnos. 2002.CUI: 11001600008820190001101 NI: 69521 Impugnación Especial Luis Alberto Luengas Calle 17 Congruente con lo anterior, la Convención de La Haya de 1907, donde se recoge el « Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre», señaló que «Sólo puede

considerarse espía a una persona cuando, actuando clandestinamente o con falsos pretextos, obtiene o intenta obtener información en la zona de operaciones de un beligerante, con la intención de comunicarla a la parte hostil. (…)». En ese sentido, la RAE, definió la palabra espionaje como la «actividad secreta encaminada a obtener información sobre un país, especialmente en lo referente a su capacidad defensiva y ofensiva». En consecuencia, puede sostenerse entonces que el espionaje es aquella actividad clandestina desplegada por una persona que, a partir de la observación, busca recaudar y compartir información que comprometa la seguridad de un Estado. 3.2. Recuento histórico del delito de espionaje en Colombia2 . Diversas han sido las variaciones que, a través del tiempo y las legislaciones penales, ha sufrido el delito de espionaje en nuestro país. Todas ellas, relacionadas con un contexto histórico del momento, así como con las posturas dogmáticas propias de la época. Tras la expedición de la Constitución de 1886 y, con ella, el retorno de un régimen centralista a Colombia, el

2 Sobre el particular, consultar CSJ SP del 28 de noviembre de 2007, Rad. 27650.CUI: 11001600008820190001101 NI: 69521 Impugnación Especial Luis Alberto Luengas Calle 18 legislador profirió la Ley 19 de 18903 , que, en su Libro Segundo, agrupó los «Delitos que afectan principalmente a la Nación o a la sociedad, o que sean cometidos por empleados públicos »;

Segundo, agrupó los «Delitos que afectan principalmente a la Nación o a la sociedad, o que sean cometidos por empleados públicos »; encargándose el Título Primero de los «Delitos contra la Nación», centrándose el Capítulo Primero en la « Traición y otros delitos semejantes». Si bien en aquél entonces el legislador no tipificó de manera expresa el delito de espionaje, sí recogió en los artículos 150 y 153 del aludido compendio normativo, una serie de supuestos fácticos equiparables a ese punible, indicando que: « Art. 150. Son reos de grave delito de traición, en guerra exterior, los colombianos que ejecuten alguno de los siguientes hechos: (…)

3. Servir de espías al enemigo, o acoger, proteger, ocultar o auxiliar, voluntariamente y a sabiendas, a dichos espías, para que puedan desempeñar su encargo en perjuicio de la Nación;

4. Comunicar a los enemigos algún plan, instrucción o cualesquiera avisos o noticias importante, acerca de la mala situación política, económica o militar de la Nación, con el objeto de que le hagan la guerra o se aperciban para ella, o la continúen ventajosamente; o bien suministrar, procurar o facilitar a dichos enemigos, recursos, auxilios, socorros, planos de fortificaciones, de puertos o arsenales, o cualesquiera otros medios importantes para los fines expresados; (…) Art. 153. Son reos de delito menos grave de traición en guerra

enemigos, recursos, auxilios, socorros, planos de fortificaciones, de puertos o arsenales, o cualesquiera otros medios importantes para los fines expresados; (…) Art. 153. Son reos de delito menos grave de traición en guerra exterior los colombianos que ejecuten alguno de los siguientes hechos: (…)

4. Entregar, a sabiendas, a los Agentes de alguna potencia

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