CSJ - SP13513(14-07-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13513(14-07-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Casación 13.513
RICARDO ALZATE MENDOZA,
WILLIAM MUÑOZ RAMOS Y
CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE
Proceso No 13513
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 060
Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados RICARDO ALZATE MENDOZA, CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE y WILLIAM MUÑOZ RAMOS, contra la sentencia de noviembre 22 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena a 50 años de prisión que por los cargos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado dictó en su contra el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Hacia las 8:10 de la noche del 5 de enero de 1995
Ludgerio Casas Meza, miembro de la Policía Nacional, se movilizaba en su motocicleta MLY-30 por la calle 34 con la carrera 19 del Barrio Santa fe de Cali. Varios sujetos, en 3 motocicletas, lo interceptaron para hurtarle el automotor y leCasación 13.513
RICARDO ALZATE MENDOZA,
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CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE 2 propinaron un disparo con arma de fuego, que minutos más tarde le causó la muerte en el Centro de Salud del Hospital Primitivo Iglesias. Aprovecharon para apoderarse igualmente de su revólver de dotación.
CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE 2 propinaron un disparo con arma de fuego, que minutos más tarde le causó la muerte en el Centro de Salud del Hospital Primitivo Iglesias. Aprovecharon para apoderarse igualmente de su revólver de dotación. En la carrera 44 con la calle 13, Barrio Panamericano de la misma ciudad, las mismas personas momentos después despojaron de la motocicleta AX-100 a Juan Carlos Flórez Fandiño.
2. Las labores de inteligencia que se iniciaron arrojaron la
captura de RICARDO ALZATE MENDOZA, WILLIAM MUÑOZ RAMOS y CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE, quienes fueron vinculados al proceso mediante indagatoria, luego detenidos preventivamente el 12 de enero de 1995 y el 5 de julio siguiente resultaron acusados por los cargos de homicidio agravado (arts. 323 y 324-2 del C.P.) y hurto calificado (art. 350, numerales 1 y 2 del C.P.) y agravado (art. 351, numerales 6, 9 y 10 ib.) 1. Esta decisión adquirió ejecutoria el 14 de agosto de 1995, día en el cual quedó en firme el auto que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso el defensor (fl. 224 vto.)2.
3. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali dictó sentencia el 6 de marzo de 1996. Condenó a cada uno de los procesados por los delitos materia de la acusación a la pena de 50 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años. El Tribunal Superior de Cali, al decidir el recurso de apelación interpuesto por los procesados y por el
1 Folios 89 y 200.
prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años. El Tribunal Superior de Cali, al decidir el recurso de apelación interpuesto por los procesados y por el
1 Folios 89 y 200. 2 Folio 224.Casación 13.513
RICARDO ALZATE MENDOZA,
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CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE 3 defensor, confirmó integralmente la providencia de primera instancia a través del fallo recurrido en casación3.
LAS DEMANDAS:
I. Presentada a nombre del procesado RICARDO ALZATE
MENDOZA.
El único cargo propuesto está sustentado en el 2º inciso de la causal 1ª de casación. Dice el defensor que el Tribunal incurrió en error de hecho por tergiversación probatoria, al concluir en la existencia de certeza de responsabilidad penal de los procesados y no darle aplicabilidad al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Relaciona los medios de prueba que fundamentaron el fallo y señala que de los mismos el Tribunal dedujo equivocadamente los indicios de presencia en el lugar de los hechos, de evasión del mismo y el de mala justificación. Acto seguido procede el censor a referirse a cada prueba:
1. Declaración del Policía Luis Eduardo Rodas.
Intervino en 3 oportunidades en la actuación. El 6 de enero de 1995, el 12 de enero siguiente y, en el trámite del juicio, el 26 de enero de 1996. En la página 30 de la sentencia del Tribunal –según transcripción del libelista—se expresa:
3 .Folios 366 y 464.Casación 13.513
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CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE
–según transcripción del libelista—se expresa:
3 .Folios 366 y 464.Casación 13.513
RICARDO ALZATE MENDOZA,
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CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE 4 “…de todas maneras hay que insistir que el señalamiento de Rodas Quintero por la rapidez de los hechos casi se centró sobre una de las motos y en torno a uno de los sujetos que llevaba arete”. Aduce el defensor que dicho testigo se constituyó en el pilar fundamental de la condena, en cuanto fue la única persona que presenció los hechos. Pero sometida la prueba a la sana crítica no produce certeza de responsabilidad penal. Los hechos sucedieron de noche, las condiciones de iluminación eran deficientes, cuando hay disparos las personas tienen miedo, tratan de huir, e indudablemente el testigo no estaba a los 10 u 11 metros que dice pues si así hubiera sido los autores del crimen lo habrían visto y disparado contra él. Se trataba, en fin, de un Agente de la Policía que tenía que ser solidario con la víctima, que buscaba la obtención de un “positivo” y a la institución, además, le interesaba el hallazgo de un chivo expiatorio. En sus narraciones Rodas incurrió en contradicciones, agrega la censura. La primera vez dijo que el hecho lo cometieron 4 personas, la segunda que fueron 5 y cuando se dice la verdad el relato es uno solo. Otros detalles ponen de presente que se
trata de un declarante mentiroso. En su segunda intervención afirmó que observó a todos los agresores “parados al pie del occiso, y a uno de ellos agachado el cual al parecer produjo el impacto, agregando que PARECE que hubo forcejeo”. Para el defensor es increíble lo anterior, es decir, que los sujetos hayan rodeado el cadáver “a manera de última despedida”, cuando lo lógico es que en casos así sucedan lasCasación 13.513
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CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE 5 cosas de otra manera. Y en cuanto a los “al parecer” dichos por el testigo, eso traduce que no existe certeza en lo que percibió y que lo que dice son conjeturas. En un “hecho de sangre” –agrega el casacionista—la víctima y los testigos experimentan miedo, comúnmente, y ello les impide la captación inequívoca de características físicas, por ejemplo. Y cuando se hace, las mismas “suelen no corresponder a la realidad”. Según dijo el testigo, una de las motocicletas de los delincuentes era de placa FTN-49 y ello no merece credibilidad, pues cuando suministró el dato ya se había producido la captura y la declaración de Juan Carlos Flórez Fandiño. El agente Rodas, en conclusión, no individualizó a los autores del crimen, aunque algunas de las características físicas que suministró “al parecer” concordaron con las de dos de las personas privadas de la libertad. “Es el mismo declarante –concluye este acápite del cargo—quien en uno de sus relatos puntualiza que la clave para la captura de los procesados puede ser la placa de la motocicleta. Aquí se sincera y evidencia que la
–concluye este acápite del cargo—quien en uno de sus relatos puntualiza que la clave para la captura de los procesados puede ser la placa de la motocicleta. Aquí se sincera y evidencia que la imputación se basa en la creencia de que la moto FTN-49 fue vista en el lugar de los hechos, lo cual no corresponde a la realidad según las tesituras de los procesados”.
2. Declaración de Juan Carlos Flórez Fandiño.
Se trata de un medio de prueba demostrativo del hurto de la motocicleta del testigo pero no del homicidio investigado. Este dijo que la agresión de que fue objeto tuvo ocurrencia a las 8:50 p.m., que eran 4 los asaltantes, que dos de ellos iban en unaCasación 13.513
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CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE 6 motocicleta cuyas placas eran STN-49 (difiere por una letra de la anteriormente anotada), que este dato se lo transmitió un taxista (la sentencia contrariamente dice que el testigo identificó la placa) y que él a su vez –es lo que infiere el defensor—se lo entregó a la Policía. Adicionalmente dijo que “un negro” fue quien lo intimó con arma de fuego y ninguno de los retenidos lo es. En suma, este testimonio no puede fundamentar la sentencia condenatoria por el cargo de homicidio.
3. Declaración de Arnulfo Viveros.
Se supuso la misma y entonces se incurrió en falso juicio de existencia, dice el casacionista. En la página 18 de la sentencia fue mencionado en relación con la hora de ocurrencia de los hechos, correspondiente con la dicha por Rodas y por Flórez Fandiño, pero en realidad esa persona no declaró en el proceso. Simplemente fue mencionada en un informe de la Policía Judicial obrante a folio 22, en el cual se dice que se le entrevistó y dijo que veía la telenovela “Café” cuando ocurrieron los hechos.
4. Declaración de Augusto Rocha Padilla.
Error de hecho por tergiversación es el planteamiento frente a esta prueba, que es citada en la página 21 de la sentencia. Puntualiza el censor que la misma no puede utilizarse para establecer la responsabilidad en el homicidio sino más bien en la investigación por el hurto de la motocicleta.Casación 13.513
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5. Las declaraciones de Maryuri Márquez Sánchez y de Oswaldo Tenorio Díaz (pág. 21 del fallo recurrido), mal pueden para el libelista fundar la certeza de responsabilidad en el homicidio porque no fueron testigos presenciales. Dice que entonces se incurrió en error de hecho por tergiversación.
6. Testimonio de Róbinson Paredes.
Frente a esta prueba también se incurrió en falso juicio de identidad. En la sentencia se afirma que el declarante no contribuyó en nada a la causa de la defensa y el abogado demandante opina lo contrario. El citado dice que presenció los hechos, que fueron 4 los agresores (no 5 como se dice en el fallo)
contribuyó en nada a la causa de la defensa y el abogado demandante opina lo contrario. El citado dice que presenció los hechos, que fueron 4 los agresores (no 5 como se dice en el fallo) y que quien disparó fue un negro. Si se tiene en cuenta que Juan Carlos Flórez dijo que el individuo que lo intimó fue de la misma raza, entonces tales declaraciones sirven a la defensa.
7. Declaración del Sub-intendente Víctor Hurgo Alzate
Espinosa. Según el defensor dicho testigo da fe de cómo se capturó a los procesados pero, al no ser presencial, no es prueba de responsabilidad penal en el homicidio (falso juicio de identidad). Además, fue después destituido, lo cual evidencia su poca capacidad moral para declarar. Cuestiona, de otra parte, que la prueba no se haya recepcionado en la audiencia pública.
8. Declaración de Amparo Solarte.Casación 13.513
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8 Para el defensor este testimonio es evidencia de la inocencia de los procesados. Contribuyó a la recuperación de la motocicleta de Flórez Fandiño y no contradice la postura de los acusados, habiéndose incurrido entonces en falso juicio de identidad.
9. En cuanto a las indagatorias, refiere el censor que los sindicados niegan ser partícipes del homicidio, no están obligados a declarar contra sí mismos y se presumen inocentes.
10. El fallo se refiere a los indicios de presencia en el lugar de los hechos, evasión del mismo y de mala justificación. Invoca el casacionista respecto de ellos falso juicio de identidad. En primer lugar, los dos iniciales son uno solo y los hechos
10. El fallo se refiere a los indicios de presencia en el lugar de los hechos, evasión del mismo y de mala justificación. Invoca el casacionista respecto de ellos falso juicio de identidad. En primer lugar, los dos iniciales son uno solo y los hechos indicadores no fueron demostrados porque nadie afirmó que haya visto a su defendido en el lugar de los hechos. Este, de otra parte, negó ser coautor de los delitos de que fue víctima Ludgerio Casas y en tal sentido no puede haber mala justificación.
11. Aduce el casacionista, de otra parte, que es falso el argumento de la sentencia atinente a que los sindicados no solicitaron la ampliación de su indagatoria para suministrar la nueva versión que presentaron en la audiencia pública, consistente en aceptar que fueron responsables del hurto de la
motocicleta de Juan Carlos Flórez. El Tribunal no advirtió que el policía Giovanny Jiménez señaló en su testimonio que ALZATE le dijo que era ladrón de motos y que ello permitió la recuperación del automotor de Flórez Fandiño. Tampoco observó que en la instrucción la defensa pidióCasación 13.513
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CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE 9 la ampliación de las indagatorias y que estas nunca se decretaron, vulnerándose así el inciso 2º del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Agrega el recurrente que en el juicio se reiteró la petición pero “extrañamente” se dispuso que la ampliación tuviera lugar en la audiencia. Así las cosas, si no se les permitió hablar, cómo plantear que resulta rara la aceptación por parte de dos de ellos en el atentado patrimonial
dispuso que la ampliación tuviera lugar en la audiencia. Así las cosas, si no se les permitió hablar, cómo plantear que resulta rara la aceptación por parte de dos de ellos en el atentado patrimonial mencionado sólo en el acto público de audiencia, como argumentó la segunda instancia.
12. El Tribunal, por último, asevera que a las 8:15 p.m. tuvo lugar el atentado contra la vida de Ludgerio Casas y que luego los agresores asaltaron en otro lugar a Flórez Fandiño. Para el censor se trata de una conjetura pues de acuerdo con el acta de levantamiento del cadáver, el ingreso del herido al hospital se produjo a dicha hora, luego el hecho tuvo que haber ocurrido antes “…lo que revela que el Juez yerra en su apreciación. Las horas de que habla no están evidenciadas y, ante tal situación tiene importancia (sic) las explicaciones de mi defendido al asegurar que nada tiene que ver con el homicidio que se le atribuye”.
En suma –concluye el apoderado—su representado sólo puede ser condenado por el hurto de que fue víctima Flórez Fandiño o del que habla Augusto Rocha Molina. Está amparado por la presunción de inocencia y al no existir prueba idónea de su responsabilidad penal en el homicidio, sino dudas, éstas deben resolverse a su favor. Por lo demás, se echan de menos pruebas como la de absorción atómica y el reconocimiento en fila de personas por parte de Luis Eduardo Rodas (frente al cual noCasación 13.513
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CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE 10 se dio aplicación al art. 367 del C. de P.P. de 1991); y, no logró
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CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE 10 se dio aplicación al art. 367 del C. de P.P. de 1991); y, no logró recuperarse la motocicleta de la víctima ni el revólver que le hurtaron pese a los múltiples allanamientos que se efectuaron, lo cual constituye un contraindicio a favor de los procesados. La solicitud del censor es que se case la sentencia y se absuelva a su defendido, no sin antes advertir que todo fue el producto de un montaje de la policía, simplemente para obtener “un positivo”.
II. Demanda presentada a nombre del procesado
CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE.
Dos cargos propone el defensor en contra de la sentencia:
1. El primero está apoyado en la causal 1ª de casación, inciso 2º. Argumenta el impugnante que el Tribunal tergiversó el contenido objetivo del testimonio de Luis Eduardo Rodas Quintero. Transcribe la mayor parte de su declaración obrante a folio 10 del expediente, resaltando especialmente que una de las motocicletas utilizadas por los homicidas tenía las placas FTN 49, que no individualizó “morfológicamente” a ninguno de ellos y que la víctima estaba acompañada de una mujer.
En el folio 34, sigue el censor, está visible el testimonio del Teniente Carlos Jiménez Mármol, mediante el cual amplió el informe que había rendido sobre la captura de los imputados. Cita buena parte del mismo, hace énfasis en la respuesta dada
por el oficial sobre las circunstancias en las cuales se produjo laCasación 13.513
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CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE 11 captura de CHARLIK ORTEGA y concluye que al mismo se le vinculó al homicidio por dos razones: a) Porque RICARDO ALZATE, una de las personas a las cuales capturó la Policía cuando se desplazaba en la motocicleta FTN 49, expresó que ésta se la acababa de devolver ORTEGA, a quien se la había prestado. b) Porque el oficial de la Policía, frente a una pregunta que a juicio del casacionista fue capciosa, dijo que el agente Rodas reconoció a CHARLIK ORTEGA como uno de los homicidas. El testimonio de Jiménez Mármol es de los llamados “indirecto o mediato”, en cuanto expuso lo que otro le contó. Tales declaraciones no ofrecen sino aproximaciones más o menos comprobables y sólo son creíbles en la medida que las mismas sean coadyuvadas con otros medios de prueba, dice el demandante citando al tratatista Gorphe. Y procede a hacer la “verificación” de lo que dijo el oficial yendo a la fuente de su conocimiento, es decir a lo declarado por el procesado RICARDO ALZATE y por el agente de la policía Rodas Quintero. Se refiere, en primer lugar, a lo expresado por este último en la ampliación de testimonio visible a folio 83 del expediente, la transcribe en buena parte y destaca la aseveración relativa a que cuando llegó
a la Sijin la noche de los hechos estaban privadas de la libertad como 10 personas en los calabozos, que el teniente le preguntó cómo estaban vestidos los homicidas, que él le dijo, que el oficial adujo que parecía entonces que los habían aprehendido y que él optó, debido al cansancio que tenía, por irse a dormir y no por “…ir a buscar estas personas ni tampoco reconocerlas…”.Casación 13.513
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12 No es cierta, entonces –precisa el libelista— la afirmación del Teniente Giovanni Jiménez consistente en que Rodas Quintero señaló a CHARLIK ORTEGA como uno de los partícipes del hecho. Jiménez Mármol fue nuevamente convocado a ampliar testimonio (fl. 169) y a lo que en esta oportunidad dijo, acto seguido se refiere el defensor. Transcribe los apartes relacionados con los pormenores de la captura de los sindicados, destacando que el oficial expresó no recordar muy bien dónde fue aprehendido ORTEGA SOLARTE, pero sí que cuando llegó esa noche a la Sijín lo iban a dejar en libertad (“era como delgadito, con un mechoncito o un aretico, era como de cabello largo atrás y el corte bien bajito adelante, con un arete”) y en ese momento llegó otra persona que afirmaba que esa noche le habían robado su motocicleta y por esta razón no se tomó esa decisión “porque tenía relación con la muerte del policía”. Aquí califica el recurrente de imaginativo y contradictorio el dicho del Teniente de la Policía. Reproduce a continuación la respuesta dada por el oficial al
su motocicleta y por esta razón no se tomó esa decisión “porque tenía relación con la muerte del policía”. Aquí califica el recurrente de imaginativo y contradictorio el dicho del Teniente de la Policía. Reproduce a continuación la respuesta dada por el oficial al interrogante de qué le sirvió de fundamento para declarar el 6 de enero de 1995 sobre las circunstancias que condujeron a la captura de ORTEGA SOLARTE. Dice en esta oportunidad que RICARDO ALZATE lo sindicó, lo describió y por eso lo capturaron a la salida de la estación. “…se captura –afirmó—porque uno de los compañeros le hace sindicación directa y dice que él trabaja para un tal Tolima, que es jalador de motos y cuando llega el agente Rodas a preguntarle que si era cierto, si éste sujeto seCasación 13.513
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CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE 13 había visto en el lugar de los hechos, dice que sí”. En este punto dice el censor: “La contradicción del teniente es notoria, entre el contenido de esta respuesta, y la anterior; en la primera nos expone cómo se operó la captura de CHARLIK ORTEGA dándonos detalles. Pero en esta última versión se contradice, presentando unos hechos muy opuestos, para al final manifestar, que no estuvo presente cuando capturaron a CHARLIK ORTEGA”. Cita doctrina relativa a que el cambio de la versión por parte del testigo desacredita el valor de su declaración, lo cual se constata en el presente caso al confrontar los contenidos de los relatos obrantes a folios 34 y 169. Así las cosas –dice— las declaraciones del Teniente Jiménez “son infundadas, sin valor probatorio”.
constata en el presente caso al confrontar los contenidos de los relatos obrantes a folios 34 y 169. Así las cosas –dice— las declaraciones del Teniente Jiménez “son infundadas, sin valor probatorio”. En el juicio el agente Rodas Quintero fue interrogado acerca de la contradicción entre su declaración del 12 de enero de 1995 con la del Teniente, relativa al supuesto reconocimiento que hizo –según el oficial— la noche de los hechos en los calabozos de la Sijín y que permitió la captura de CHARLIK ORTEGA. Contestó que no entró a ese lugar y señaló que en los pasillos había como 10 personas privadas de la libertad. Que la descripción que suministró de la manera de vestir “al parecer coincidía con uno de los sujetos que se encontraba en el pasillo” y así lo dijo, que las vestimentas que usaban los capturados “al parecer” eran casi las mismas que usaron los individuos que cometieron el homicidio yCasación 13.513
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CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE 14 que era imposible hacer sus descripciones físicas debido a que todo ocurrió “demasiado rápido”. De las declaraciones de Rodas, concluye el censor, no se deducen imputaciones en contra de su defendido y pasa enseguida a analizar la afirmación del Teniente Jiménez consistente en que otra razón para aprehender a CHARLIK ORTEGA fue que RICARDO ALZATE dijo que la motocicleta FTN-49 se la había prestado al anterior. Siguiendo la metodología ya utilizada precisa el casacionista que como la fuente de la información es ALZATE se debe acudir a lo dicho por éste en la indagatoria (fl. 45), sin que sea necesario hacerlo a la
FTN-49 se la había prestado al anterior. Siguiendo la metodología ya utilizada precisa el casacionista que como la fuente de la información es ALZATE se debe acudir a lo dicho por éste en la indagatoria (fl. 45), sin que sea necesario hacerlo a la versión del oficial de la Policía. Transcribe apartes de la injurada y concluye que de la misma no se infieren cargos en contra de CHARLIK ORTEGA, sino sólo que ALZATE le prestó la motocicleta como a las 3 de la tarde del día de los hechos y que la devolvió hacia las 7 y media de la noche, es decir, antes del crimen ocurrido a las 8:10 p.m. Esto lo afirmó ORTEGA en su indagatoria, de la cual el recurrente extracta los apartes pertinentes y concluye que la circunstancia de que su defendido haya tenido el automotor momentos antes de los hechos no puede constituirse en indicio grave en su contra. Cuestiona seguidamente la declaración del Intendente Víctor Hugo Alzate Espinosa (fl. 340), quien señaló que ORTEGA llegó con otras personas a la Sijín en un taxi que extrañamente parqueó unos metros adelante y que se quedó “agazapado” en el automotor. Para el censor lo declarado por dicho testigo es una distorsión de la realidad porque si estaba “agazapado” cómo iba a ser visto por otra persona. Y si se le decomisó un beeper (que esCasación 13.513
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CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE 15 una afirmación del declarante que califica de falsa) por qué no fue dejado a disposición de la Fiscalía. Copia el demandante la narración de su representado sobre el momento de la captura y expresa que está respaldada por el
15 una afirmación del declarante que califica de falsa) por qué no fue dejado a disposición de la Fiscalía. Copia el demandante la narración de su representado sobre el momento de la captura y expresa que está respaldada por el dicho de Griselda Mendoza Caicedo (madre de ALZATE), según puede constatarse en el revés del folio 157 de la actuación. A su representado lo aprehendieron, entonces, por presentarse a la Sijín con los padres de RICARDO ALZATE, lo cual es prueba de su inocencia pues no habría ido al lugar si en realidad hubiese tenido algo que ver con la comisión de los delitos. A continuación el actor transcribe el aparte del fallo en el cual se afirma la existencia en contra de los tres procesados de los indicios de presencia, móvil y mala justificación (fl. 406), estimando un desacierto incluir en la misma situación a CHARLIK ORTEGA, porque no existe prueba directa que lo vincule con el homicidio. Vuelve sobre lo declarado por Rodas Quintero y aduce que no comprende cómo el Tribunal admite que su testimonio es claro, preciso y contundente. Agrega que los juzgadores relacionaron a su defendido por la vestimenta y en la actuación se detallaron sus características morfológicas pero no cómo se encontraba vestido y en tales circunstancias no se puede asegurar que lo estuviera de determinada forma. No se dejó constancia en el acta de su indagatoria, de otra parte, sobre si llevaba arete o no y, si no, si tenía orificios en las orejas. Por ende, si no existe prueba de queCasación 13.513
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tenía orificios en las orejas. Por ende, si no existe prueba de queCasación 13.513
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CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE 16 llevara arete, no puede darse por establecido el hecho. Pero aún admitiendo que lo usara, no es una circunstancia relevante pues se trata de una moda en la juventud. Juan Carlos Flórez Fandiño reconoció como autores del hurto de su motocicleta, según el oficial Jiménez Mármol, a WILLIAM MUÑOZ y a RICARDO ALZATE. Así lo señalaron las instancias e igualmente lo confirmaron los mencionados, quienes enfatizaron que CHARLIK ORTEGA no tuvo nada que ver con ese atentado patrimonial. No se le puede atribuir, entonces, dice el demandante, el indicio de presencia. Y tampoco el de móvil, por no encontrarse establecido. En cuanto al de mala justificación, si su cliente no tuvo nada que ver en el crimen del policía Ludgerio Casas, es lógico que rechace la imputación. Rememora que su cliente adujo en la indagatoria que para el momento de los hechos estaba con sus amigas Olivia y Maryuri, quienes lo coadyuvaron. Entonces desconoce en qué consiste el indicio de mala justificación. Este normalmente se deduce cuando la persona es vista en el lugar de los acontecimientos y no explica satisfactoriamente la circunstancia, cuestión que no tuvo ocurrencia en el caso de su representado.
La solicitud del casacionista es, en consecuencia, que se case parcialmente la sentencia y se absuelva a su defendido, en virtud del error de hecho por falso juicio de identidad que recayó en el testimonio de Luis Eduardo Rodas Quintero.
2. Segundo cargo.Casación 13.513
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17 Bajo fundamentos similares a los del cargo anterior plantea la defensa en esta censura que el Tribunal violó indirectamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, al abstenerse de aplicarlo, en virtud de haber incurrido en error de hecho por distorsionar ostensiblemente “la naturaleza” de la declaración de Luis Eduardo Rodas Quintero. Se refiere a las distintas intervenciones de éste, a lo dicho por el Teniente Jiménez Mármol, por RICARDO ALZATE, a los indicios deducidos por el fallador y hace conclusiones semejantes. Específicamente, que la inexistencia de la prueba directa, indirecta y de indicio grave o necesario en contra de su representado, queda plenamente demostrada. El Tribunal –aduce el demandante—al interpretar la declaración de Rodas Quintero lo presentó como testigo de cargo sin serlo, distorsionando ostensiblemente la naturaleza de su contenido. Si así no lo hubiera hecho, necesariamente le habría dado aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. La petición de la defensa es, por lo tanto, que se case parcialmente la sentencia y se dicte fallo de reemplazo absolviendo a su representado, ya que es inocente.
III. Demanda presentada a nombre del procesado
WILLIAM MUÑOZ RAMOS.
parcialmente la sentencia y se dicte fallo de reemplazo absolviendo a su representado, ya que es inocente.
III. Demanda presentada a nombre del procesado
WILLIAM MUÑOZ RAMOS.
1. A través del primer cargo de los dos que la conforman, fundamentado en la causal 3ª de casación, dice el defensor que al sindicado se le vulneró el derecho de defensa porque no se decretaron las pruebas que solicitó “en debida forma y en tiempo” su apoderado de entonces. Este solicitó la ampliación deCasación 13.513
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CHARLIK JUNIOR ORTEGA SOLARTE 18 indagatoria y el instructor le respondió, en auto de sustanciación del 1º de febrero siguiente, que oportunamente se examinaría su viabilidad lo cual significa que no adoptó ninguna decisión y conculcó, en consecuencia, el derecho de petición. Así mismo, no le dio cumplimiento al artículo 361 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y en tales circunstancias cerró la investigación el 2 de junio de 1995, sin obedecer la orden de su superior jerárquico, quien al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no concederle la libertad provisional a CHARLIK JUNIOR señaló que esas pruebas debían ser recepcionadas lo antes posible. La última situación la planteó el defensor como causa de nulidad en el juicio y simultáneamente insistió en las diligencias, que fueron decretadas por el Juez de oficio y
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