CSJ - SP13528(26-10-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13528(26-10-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
CASACION No. 13.528
CIRO OSPINA BONILLA. OTRO
VC 7 ZalepydáY2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 177 (octubre 17 de 2000)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000) Procede la Corte a resolver la casación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de' Ibagué el 19 de diciembre de 1996, mediante la cual revocó, el fallo absolutorio del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación (Tolima), para condenar en su lugar a los procesados JAIRO DEVIA TOCORA y CIRO OSPINA BONILLA; al primero, a la pena' principal do treinta y seis (36) meses de prisión como autor del hecho punible de Falsedad material de empleado oficial en documento público, mientras que al segundo le impuso cuarenta y dos (42) meses de prisión como determinador de esa Falsedad en concurso con el delito de uso de documento público falso. 2 CASACION No, 13.526 ewhz CIRO OSPINA BONILLA. OTRO O(cid:9) Lec e/Pcz ( ( HECHOS Los sucesos que dieron origen a las presentes diligencias fueron reseñados por la Procuradora Delegada en los siguientes términos: "Relatan los autos que CIRO OSPINA BONILLA, representante legal de la sociedad "Ospina & Zgaib Ltada", constituyó hipoteca abierta de primer
grado sobre el predio denominado "San José" ubicado en Coyaima (Tol.), para garantizar el pago de los créditos que le otorgara la Caja Agraria de esa localidad. Gravamen consignado en las escrituras 628 del 15 de agosto de 1986 y 811 del 1° de Octubre de 1987 de la Notaría Unica de Purificación y la 664 del 26 de noviembre de 1987 de la Notaría Unica de Natagaima, con el cual se garantizaban pagarés por $40.000.000, $11.000.000, $10.000.000, $5.000.000, $3.750.000 y $3.500.000. "Ante el incumplimiento en los pagos por parte de la sociedad deudora, la Caja Agraria le adelantó el correspondiente proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. El 10 de diciembre de 1994 el abogado Omar Hernando Feria Grimaldo apoderado de la Caja Agraria, coadyuvado por Ospina Bonilla, presentó un memorial en que solicitaba la terminación del proceso por pago de la obligación. "El 9 de diciembre de 1994, el juzgado accedió 'a lo pedido y decretó su terminación, ordenando la cancelación de las medidas cautelares 3(cid:9) CASAIONfÑo. 13.528
CIRO OSPINA BONILLA.' OTRO
(cid:9) h ( za,"K,e, /te 1CC practicadas con ocasión del mismo. Decisión comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos de Purificación mediante oficio 1212 de esa fecha, suscrito por el Oficial Mayor Jairo Devia Tocora, persona autorizada para hacerlo en ausencia del
Secretario titular Abdonías Vera. "El 16 de diciembre siguiente, el referido Devia Tocora, mediante oficio 1235 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos reiteró la orden juzgado, insertándole al original, mas no a la copia que reposa en el expediente, la expresión "Cancélese el gravamen hipotecario constituido por las escrituras antes mencionadas", con lo cual desbordó lo ordenado por el juzgado. Dicha comunicación la recibió Ciro Ospina Bonilla, presentándola personalmente en la Oficina de Registro. "Cuando el Secretario Abdonías Vera tuvo conocimiento de la irregularidad, emitió el oficio 1239 del 19 de diciembre de 1994, en que le solicita al Registrador de Instrumentos Públicos abstenerse de darle trámite al oficio 1235, por carecer de validez". ACTUACION PROCESAL La investigación fue iniciada por la Fiscalía 44 Seccional de Purificación (Tolima) con fundamento en la denuncia presentada por el Jefe de la Unidad de Operación y Control de la Caja de Crédito Agrario Industrial y
CASACION No. 13.528
CIRO OSPINA BONILLA. OTRO P/78Wr CZ ,LfeCC Minero, así como en las pruebas recaudadas durante la indagación previa; despacho que en providencias de fechas 3 y 12 de abril de 1995 afectó a los indagados CIRO OSPINA BONILLA y JAIRO DEVIA TOCORA, respectivamente, con medida de aseguramiento de detención preventiva; al primero, como autor responsable del punible de falsedad material de particular en documento público en concurso con fraude procesal y estafa, en
tanto que al segundo de los citados le derivó la autoría de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y fraude procesal (fis. 97, 237). La Fiscalía mencionada calificó el mérito de la instrucción el 28 de agosto de 1995 con resolución acusatoria contra los procesados. Del sindicado DEVIA TOCORA áfirmó la calidad de autor del punible de falsedad material de empleado oficial en documento público y la coautoría del delito de fraude procesal; a OSPINA BONILLA le imputó la condición de determinador de esa falsedad y la coautoría en el fraude procesal (fis. 120 a 130 cdno. 2). Recurrida esa providencia en apelación por los defensores de los acriminados OSPINA BONILLA y DEVIA TOCORA, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué con fecha octubre 17 de 1995 la modificó en cuanto a la calificación jurídica para derivarles la condición de autor y determinador, respectivamente, de los delitos' de falsedad 'material, de empleado oficial en documento público y uso de documento público falso (fis. (cid:9) 5 CASAIOfíNo. 13.528 91'i.IifA CIRO OSPINA BONILLA. OTRO r(cid:9) (Z 143, 176. 194 a 207 cdno. 2) La causa se adelantó bajo el rito ordinario y fue finalmente fallada el 28 de agosto de 1996 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación (Tolima), que absolvió a los procesados DEVIA TOCORA y OSPINA BONILLA de los cargos imputados en la resolución de acusación.
En virtud de la apelación interpuesta por el representante de la parte civil y la Fiscalía, de la sentencia de primer grado conoció el Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que en providencia de¡ 19 de diciembre de 1996 la revocó para condenar en su lugar a JAIRO DEVIA TOCORA a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión como autor del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, y al acriminado CIRO OSPINA BONILLA a cuarenta y dos (42) meses de prisión como determinador del ilícito contra la fe pública en concurso con el de uso de documento público falso. DEMANDAS Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA En representación de los sindicados DEVIA 'TOCORA y OSPINA BONILLA sus defensores presentaron sendas demandas de casación CA(cid:9) No. 13.528 CIRO OSPINA BONILLA. OTRO en las que se observa identidad formal y sustancial en uno de los cargos formulados en ellas que, por lo tanto, se sintetizará de manera áonjunta. Sin perder de vista tal advertencia, la Sala resume a continuación las censuras y, con cada una de ellas, el correspondiente concepto del Ministerio Público.
1. Cargo común - Causal tercera Los demandantes al amparo de la causal tercera de casación (artículo 220-30 del C. de P.P., subrogado a la data por el 30 de la Ley 553 de 2000), proponen de manera coincidente un primer cargo a la sentencia de segunda instancia por considerar que fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Hacen consistir el reproche en el adelantamiento inicial de. la
causa con quien no estaba legitimado para ejercer la representación del Ministerio Público; y en el desarrollo argumentativo de la censura precisan, prohijando la tesis esbozada en la intervención de la Procuraduría como sujeto procesal no recurrente en la audiencia de sustentación oral de la apelación, que el traslado para la preparación de la audiencia pública dispuesto en el artículo ¿jIJ?. 7 CASAION No. 13.528 CIRO OSPINA BONILLA,. OTRO z 446 del estatuto procesal penal se surtió con la Jefe de la División del Ministerio Público de la Personería Municipal de Purificación, a pesar que para esa fecha se encontraba vigente la Ley 201 de 1995, que en armonía con el artículo 131A de la codificación penal adjetiva excluía su intervención en los procesos adelantados por los Jueces Penales del Circuito. Indican que el término señalado en el citado precepto venció en esas condiciones el 17 de enero de 1996, más aún, que el día 24 siguiente. el funcionario de conocimiento negó una nulidad y decretó la prueba solicitada por las partes, decisión que no fue notificada al Ministerio Público pues en ese momento quien la venia ejerciendo de manera irregular manifestó su impedimento al tenor del artículo 103-30 de¡ Código de Procedimiento Penal, propiciando de ese modo que se solicitara un agente especial a la Procuraduría Provincial de Chaparral, como ha debido efectuarse desde los albores del juicio de conformidad con el artículo 81 de la citada Ley 201 de 1995, vigente para
ese entonces, no ante la proximidad de la audiencia pública como se aprecia en estas diligencias. Los actores entienden que no es potestativo del juez o de las partes escoger a su arbitrio o al alzar al agente de Ministerio Público, máxime ante el carácter legal de la representación asignada a tales funcionarios, en consecuencia, que toda interferencia por fuera de esas disposiciones de obligatorio cumplimiento y de orden público, genera por ende, cJi2 -' 8(cid:9) CASAC ON No. 13.528 O O(W%7 CIRO OSPINA BONILLA. OTRO el menoscabo del derecho al debido proceso y, de contera, a la defensa; violación en manera alguna intrascendente, pues el sindicadotiene derecho a un juez natural y a unos sujetos procesales debidamente incorporados a la actuación. Señalaron como normas infringidas los artículos 11, 13 y 29 de la Constitución Política, 10 del Código de Procedimiento Penal en armonía con los artículos 130, 131A y 134, modificados pçr el 29 de la Ley 81 de 1993; y los artículos 81 y 90 de la Ley 201 de 1995; y finalmente, concretaron su petición en la declaratoria de nulidad a partir del auto por medio del cual el Juzgado 211 Penal del Circuito de Purificación asumió el conocimiento de la fase del juicio, dado que se configuraron las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 304 del estatut procesal penal. Intervención de la Procuraduría. La Procuradora Primera Delegada en lo Penal solicita que
se deseche este cargo porque si bien la apertura del juicio se notificó a una funcionaria de la Personería de Purificación carente de competencia para actuar ante los Juzgados Penales del Circuito, dicho error se subsanó cuando a petición del Juzgado se designó como agente especial del Ministeio Público al abogado Luis Gutierrez Espitia, profesional que se posésionó cuando '29 CASACION No. 13.528 9f7 i(/(W (7 CIRO OSPINA BONILLA. OTRO / Cf (,fr'dácca transcurría el período probatorio de la causa e intervino en la audiencia pública. Encuentra que la falencia advertida por los recurrentes no genera la nulidad demandada pues durante el lapso indicado no se practicaron diligencias determinantes de la suerte del proceso, ni se presentó violación del orden jurídico o de los derechos y garantías fundamentales, cuya guarda, al igual que del patrimonio público se le encomienda al ministerio público por expresas disposiciones constitucionales y legales (artículos 277-7° de la C.P. y 131 del C. de PP.). Aduce además que la presencia y participación del ministerio público no forma parte de la estructura fundamental del proceso penal, tanto así que la Constitución y la ley facultan al Procurador General de la Nación para intervenir en defebsa de los intereses sociales cuando lo considere necesario; por Jo tanto, que si bien la ausencia del ministerio público no es recomendable pues con su gestión imparcial contribuye a la correcta resolución del asunto, tampoco genera por sí misma una irregularidad que socave las bases del juzgamiento. Advierte por último, que Ja jurisprudencia ha sido reiterativa
en señalar que no toda informalidad ocurrida dentro de un trámite procesal propicia la existencia de una irregularidad determinante de la 'violación del debido proceso. 10 CASACRN No. 13.528 97 4/.(%7
íd (cid:9) CIRO OSPINA BONILLA. OTRO
2. Demanda del defensor del procesado OSPINA
BONILLA.
Adicionalmente, ei defensor del procesado OSPINA BONILLA eleva dos cargos a la sentencia recurrida, el primero de ellos también en el ámbito de la causal tercera de casación por cuanto acusa a la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa; el restante, con carácter subsidiario y apoyo en la causal primera, cuerpo 20 por errores de hecho en la , apreciación de la prueba, como pasa a reseñarse. 2.1 Cargó primero - Causal tercera. Deriva este otro reproche, de la celebración de la audiencia pública de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia •d e primer grado sin la presencia del defensor del procesado OSPINA BONILLA, no obstante que el articulo 452 del estatuto penal adjetivo condiciona la iniciación de ese acto a la concurrencia de los defensores y los procesados detenidos; comparecencia que se tornaba aún más necesaria en el presente caso ante la controversia que se pretendía en ella de los fundamentos del fallo absolutorio con el cual había sido favorecido. d-.. ( CASACIbN 1ío~ 31 .528
CIRO OSPINA BONILLA. OTRO
-í(cid:9) (% Precisa con esa misma orientación argumentativa, que el ámbito de aplicación de la norma citada en manera alguna puede restringirse a Pa audiencia de juzgamiento, pues también en la diligencia de sustentación del recurso el sindicado constituye el. epicentro de la actividad judicial; y en todo caso, que al tenor del articulo 161 ibídem, se consideran inexistentes para todos los efectos procesales las diligencias realizadas con la asistencia e intervención del imputado sin Pa de su defensor. Con fundamento en las argumentaciones expuestas concluye que OSPINA BONILLA no fue juzgado con observancia de las formas establecidas en la ley; en consecuencia, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir de la referida audiencia de sustentación de la alzada para que se desarrolle debidamente tal atuación. Intervención de la Procuraduría El Ministerio Público considera que este ataque no resulta admisible, porque el censor de manera equivocada asimila los requisitos de la audiencia de sustentación del recurso de apelación'con los de la audiencia pública de juzgamiento; afirmación que es producto del desconocimiento de la diversa naturaleza jurídico procesal de tales diligencias, que determina a su vez un desarrollo diverso para esas dos actuaciones. 12(cid:9) CASAC1Nt.13.528 CIRO OSPINA BONILLA. OTRO -e C5 rei rZ(cid:9) IYZ Clarifica así que en la audiencia de juzgamiento los sujetos procesales debaten sobre los delitos imputados en el pliego de cargos con base en el acervo probatorio recaudado; en cambio, en la sustentación de la
alzada el recurrente simplemente expone los motivos de discrepancia con la providencia impugnada, mientras que a las demás partes se les brinda la oportunidad de ejercer o no el derecho, de réplica luego de conocida la intervención del apelante, de ahí que la concurrencia de éstas resulte enteramente discrecional. Traslada esos conceptos al caso de autos para poner de presente, además, que el auto que fijó fecha para la audiencia de sustentación oral del recurso fue oportunamente comunicado al defensor de OSPINA BONILLA, quien no asistió á ella, asimismo, que a la audiencia concurrió el procesado sin que conste intrvención de su parte; y, en esas condiciones, ninguna irregularidad se configuró en dicho trámite, menos aún, con entidad para configurar el menoscabo del derecho de defensa. 2.2 Segundo cargo - Causal primera. Con base en la causal 11, cuerpo 21 d el artículo 220 del Código de Procedimiento 'Penal, el defensor del sindicado OSPINA BONILLA acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria, por aplicación indebida, pLi?. 13 CASACÍfN N1 13.528 CIRO OSPINA BONILLA. OTRO r7 de los artículos 23, 218 y 222 del Código Penal, asimismo, del artículo 445 del estatuto pena! adjetivo por falta de aplicación, dado que se configuró en ella un error manifiesto de hecho en la apreciación de los medios probatorios, consistente en dar por demostrado, sin estarlo, que el mencionado procesado fue el determinador de las actividades delictivas investigadas. En el desarrollo de la censura conceptúa sobre la estructura
del indicio y su. naturaleza para afirmar, en primer, término, que el fallo impugnado asumió como probada la determinación de OSPINA BONILLA en la falsedad material del documento público a partir de un factor meramente accidental, esto es, en el supuesto interés que tenía de liberar el inmueble de su propiedad del gravamen hipotecario, sin tener en cuenta las circunstancias que rodearon la elaboración de un segundo oficio aclaratorio, menos aún, las explicaciones concisas, coherentes y lógicas rendidas en las indagatorias. Critica las conclusiones del Tribunal en torno a la responsabilidad pena! del citado, a las que arribó el juzgador ad quem sin mención siquiera a la versión explicativa del encausado en una especie de sentencia penal en blanco cuyo entendimiento sólo es posible con remisión a la resolución acusatoria; providencia en la cual no se señalaron los indicios que concluyen a señalar a OSPINA BONILLA como determinador del delito, como tampoco la modalidad en la que actuó, pues los hechos comprometedores advertidos en ella, estimados individualmente o en conjunto, a juicio del (cid:9) 14 CASACION No. 13.528 CIRO OSPINA BONILLA. OTRO recurrente, carecen de relevancia jurídico penal porque no demuestran el propósito defraudatorio que se le atribuye. Precisa además, que el interés que se atesta tenía el acusado OSPINA BONILLA en la elaboración del documento público tachado de falso para colegir con fundamento en él,su participación en el delito, resulta también predicable, desde otra perspectiva, de la Caja Agraria por cuanto a
través de él lograría recaudar la considerable suma de la deuda y librar 1a obligación hipotecaria con fenecimiento del juicio del cual había desistido; y del INCORA, pues esa entidad con dicho escrito accedía a la satisfacción de una condición indispensable para hacerse a la propiedad de unos terrenos requeridos para el cumplimiento de sus fines, tanto así que respecto de ese predio había suscrito una escitura. El impugnante encuentra creíbles las explicaciones del sindicado DEVIA TOCORA sobre los motivos por los cuales elaboró el oficio liberatorio del gravamen, con asidero en los cuales se excluye la comisión del delito y, por ende, la determinación imputada al procesado OSPINA BONILLA, condenado a cuarenta y dos meses de prisión por. haber allegado a la dependencia oficial correspondiente la orden judicial emitida en el litigio donde era parte; en fin, que no se remite a dudas que los indicios erigidos contra su asistido al no resultar graves, convergentes y concordantes en mnera alguna podían sustentar la sentencia condenatoria con la cual fue afectado. 15 CASACIO'i4 No, 13.528
4I67 CIRO OSPINA BONILLA. OTRO
(Zl e Por todo lo anterior solícita que se case la sentencia atacada, disponiéndose en esta sede la absolución de OSPINA BONILLA• respecto de los cargos que le fueron imputados en esta causa. 3.(cid:9) Demanda del defensor del procesado DEVIA
TOCORA.
El representante judicial del sentenciado DEVIA TOCORA, además del cargo de nulidad en el que coincide con el otro 'defensor, imputa a
la sentencia impugnada la aplicación indebida de los artículos 23, 218 y 222 del Código Pena!, así como la falta de aplicación del artículo 445 del estatuto procesal penal, como conscuencia del error de hecho ocurrido al dar por demostrado, sin estarlo, que el citado es autor de las' actividades delictivas objeto de la investigación precedente. En la sustentación del reproche precisa que el yerro se configuró cuando el Tribunal estudió los indicios sobre los cuales se estructuró la responsabilidad del procesado, pues supuso la coadyuvancia criminal entre el secretario DEVIA TOCORA y el también sindicado 'OSPINA BONILLA en su carácter de demandado en el proceso ejecutivo, dado que en momento alguno indicó la prueba de la que derivó la certeza sobre ese hecho, infrida tan sólo de la falta de coincidencia entre el contenido del oficio original y la copia que
L'2. 16 CASACIO N 13.528
(cid:9) .Çt1(/6'(7 o(cid:9) eh7 CIRO OSPINA BONILLA. OTRO reposa en el juzgado, suficientemente explicada en la indagatoria del primero y que ninguna referencia le mereció al juzgador ad quem, quien tampoco aludió a la declaración de la titular del despacho acerca de la autorización que tenía DEVIA TOCORA para elaborar los oficios o a las comunicaciones redactadas en términos similares en otras oficinas. Indica que el Tribunal se limitó a descalificar las conclusiones del sentenciador a quo; de igual modo, que desconoció eI mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal en cuanto establece el deber de motivar las decisiones judiciales, a extremo de ignorarse
la prueba tenida en cuenta para el fallo de condena, razón por la cual surge la dificultad para atacarlo, máxime que la decisión aparece fundamentada en la declaración del secretario titular del Juzgado, testigo sospechoso al que nada le consta de manera directa sobre los sucesos investigados y quien acudió a todo tipo de arbitrariedades e irregularidades para cancelar la orden impartida en el documento controvertido en autos. Advierte que los mandatos contenidos en los artículos 301 y 303 del estatuto penal adjetivo fueron desatendidos en la providencia impugnada, pues los hechos indicadores no tienen el debido respaldo probatorio que permita inferir la responsabilidad del acriminado DEVIA TOCORA; asimismo, que resulta clara Ja tendencia en ella de tomar los apartes de los medios de convicción analizados que perjudican al procesado, pero sin £' 217 CASACION No. 13.528 CIRO OSPINA BONILLA. OTRO analizar sus justificaciones; en fin, que se echa de menos la certeza reivindicada para el fallo de condena, pues el Tribunal incurrió en un manifiesto error de hecho al dar por demostrado el compromiso del citado cuando la situación demostrada en el expediente revela, por lo menos, una duda insalvable en torno a la culpabilidad. En ese orden de ideas el censor estima que el fallo acusado debe ser casado, esto es, revocada la sentencia de segundo grado y absuelto el sindicado DEVIA TOCORA de los cargos formulados en este proceso. Intervención de Ja Procuraduría. El Ministerio Público estima que estos dos últimos cargos
formulados por los defensores al amparo de la causal P, cuerpo 21 d el artículo 220 del estatuto procesal penal simplemente traducen la exposición de la valoración probatoria personal y subjetiva de los recurrentes, sin lograr demostrar los errores in iudicando atribuidos al sentenciador; en síntesis que constituyen una mera contraposición de criterios que desconoce la naturaleza de la sede extraordinaria al asimilarla a una instancia más del proceso. Advierte así que la afirmación de los ¡mpugñantes en el sentido de no resultar delictiva la elaboración del oficio cuestionado, en manera
18 CASACION NoT3.528
(cid:9) 9id67 o CIRO OSPINA BONILLA. OTRO e -ew (L1ác '2 alguna fue acompañada de un desarrollo argumentativo que evidenciara un error de apreciación del juzgador en esa temática; y que la falta de precisión imputada a la sentencia respecto de los elementos estructurales del delito no se concilia con la realidad, pues en la providencia atacada se deslindó con exactitud el comportamiento controvertido y su adecuación al punible de falsedad material de empleado oficial en documento público, desestimando la veracidad de la versión explicativa del acriminado DEVIA TOCORA sobre la ausencia de malicia con la que procedió al confeccionar el oficio que liberaba el inmueble del gravamen hipotecario, que deja sin piso el insinuado falso juicio dé existencia por omisión, precisamente, de tales exculpaciones. Igual situación se configura, en opinión de la Delegada, frente a la declaración del titúlar del despacho y que se afirma no fue tenida en
cuenta, porque en el presente asunto no se discute que el citado estaba facultado para suscribir las comunicaciones del juzgado, aspecto al que se contrae dicha prueba, sino que las mismas deben ceñirse estrictamente al contenido de la decisión que las origina, pues al subalterno no le está permitido apartarse de él pretextando la insuficiencia de la providencia. Precisa además, que la responsabilidad colegida para los acusados en manera alguna se sustentó en consideraciones subjetivas, sino en el análisis de Ja prueba incorporada al expediente valorada con sujeción a los parámetros de la sana crítica; elementos de juicio que le acreditaron al fallador 19(cid:9) CASACION No.3.528 CIRO OSPINA BONILLA. OTRO la responsabilidad de OSPINA BONILLA en calidad de determinador del delito de falsedad y el posterior uso del documento adulterado,' no empece la ausencia de prueba directa, pues DEVIA TOCORA no tenía ningún interés personal en la fraduIenta cancelación de la hipoteca. Argumenta finalmente que el fenómeno jurídico de la duda cuya aplicación reclaman los recurrentes solo emerge en las demandas, porque el fallo traduce por, el contrario la certeza producto de la correcta estimación de los medios de convicción allegados al proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma separada la Sala se referirá a los cargos elevados por los demandantes a la sentencia recurrida iniciando su respuesta, como resulta lógico dentro de la técnica de la casación, por los reproches formulados con base en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, subrogado por la Ley 553 de 2000, que además de corresponder al
orden en que fueron expuestos por los actores, al involucrar el pedido de nulidad parcial del trámite cumplido durante las instancias ostentan indudable prioridad, pues de ser acogidas tales censuras tornarían innecesario el estudio de los cargos restantes.(cid:9) , 20(cid:9) CASACION No. 13.528 CIRO OSPINA BONILLA. OTRO Cargo común - Causal tercera. Para comprender los alcances de la impugnación en la que coinciden los demandantes al amparo de la causal tercera de casación, resulta forzoso examinar la actuación cumplida en les albores de la fase del juicio, para colegir que en verdad se produjo su adelantamiento inicial con un funcionario que con apego a las disposiciones vigentes no está legitimado para ejercer la representación del Ministerio Público. Así, en firme la resolución acusatoria el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación (Tolima) en auto del 30 de octubre de 1995 asumió por competencia el control de la causa, en el que también ordenó surtir el traslado dispuesto en el artículo 446 del estatuto penal adjetivo, esto es, de treinta días para la preparación de la audiencia pública, y que se notificó personalmente al Fiscal del proceso así como a la Jefe de la División del Ministerio Público de la Personería Municipal; término dentro del cual tanto los defensores de los sindicados OSPINA BONILLA y DEVIA TOCORA, como la 'Fiscalía Seccional solicitaron la práctica de pruebas (fis. 201, 214 vto., 232, 236
cdno. 2) y, el primero además, la nulidad de conformidad con el artículo 304 ibídem porque la demanda de constitución de parte civil fue admitida sin que se consignara en ella, al tenor del artículo 46-711 de la codificación citada, la declaración jurada de no haberse promovido proceso ante la jurisdicción civil 'encaminado a obtener la reparación del perjuicio. 21 CASACION No. 13.528
CIRO OSPINA BONILLA. OTRO tø- c (cid:9) 1ew(2 (7
El funcionario de conocimiento se pronunció sobre esas pretensiones el 24 de enero de 1996. Negó la nulidad planteada y decretó la totalidad de las(cid:9) pruebas peticionadas, y cuando se intentó la notificación de esa providencia al Ministerio Público, quien venía fungiendo en dicha calidad adujo escuetamente un impedimento con apego a la causal' contemplada en el 30 numeral del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 112 ibídem, manifestación que propició la solicitud de un agente especial finalmente designado mediante resolución del 2 de febrero siguiente, y con el cual prosiguió el juicio hasta su terminación por el rito ordinario (fis. 243 a 249, 252 y vto., 273 cdno. 2). abido es de otra parte, y en ello se concede razón a los censores, que de conforriidad con el artículo 131A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el 21 de la Ley 81 de 1993, vigente ya para la época del adelantamiento de la presente causa, los personeros
municipales estaban facultados para ejercer las funciones del Ministerio Público en las actuaciones de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales, así mismo, de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio desde luego, de su asunción directa por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, la intervención de la Personería Municipal 'de Purificación en la fase instructiva del presente proceso se muestra ajustada a esas expresas previsione's legales. La irregularidad surge por lo tanto en el juzgamiento, donde por los factores 22(cid:9) CASACION No. 13.528 CIRO OSPINA BONILLA. OTRO czle objetivo y territorial le correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad, pues continuó actuando la Personería Municipal a pesar que carecía de la potestad legal para asumir las funciones inherentes al Ministerio Público ante ese despacho. En síntesis, la realidad de la anomalía denunciada por los recurrentes fluye irrebatible. Sin embargo, como reiteradamente ha sostenido la Corte, la nulidad por violación al debido proceso, máxime ante la consagración del principio de trascendencia en el artículo 308-21 d el Código de Procedimiento Penal, no se refiere a cualquier informalidad o defecto de actividad, sino a aquellas que por su carácter sustancial afectan las garantías de los sujetos procesales o socavan las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, esto es, el c
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