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CSJ - SP13545(18-01-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13545(18-01-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

a 7aswIei

CASACION No 13545

MARLENY GARZON SALAZAR Y OTROS. ~ e;'9~ 2é€ a

CORTE SUPREMA DE MJSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 02 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001). VISTOS El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Buenaventura condenó a MARLENY GARZON SALAZAR como determinadora del delito de homicidio agravado a la pena de cuarenta (40) años de prisión, a JOSE IVAN BAYER IDARRAGA y Dilvar Dávila Cárdenas como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a las penas principales de cuarenta y nueve (49) años y siete (7) meses y cuarenta y cinco (45) años y seis (6) meses de prisión, respectivamente. También les impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez 1

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4A 4 G9912-11~~ (10) años y se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios materiales y morales. El Tribunal Superior de Buga, al conocer del asunto por vía de apelación, mediante providencia del 10 de octubre de 1996 confirmó la decisión de condenar a los encausados pero modificó la pena impuesta

a BAYER IDARRAGA y a Dávila Cárdenas a quienes les impuso en definitiva las penas de cuarenta y un (41) años y seis (6) meses y cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión, respectivamente. Contra esa decisión, los defensores de los procesados MARLENY GARZON SALAZAR y JOSE IVAN BAYER IDARRAGA instauraron la casación que se procede a desatar. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Según el informe suscrito por el suboficial de la policía Omar Sánchez Rentería, el día 27 de mayo de 1995, cuando realizaba un patrullaje rutinario por los alrededores del antiguo retén del puerto de Buenaventura, al escuchar unas detonaciones de arma de fuego se dirigieron hacia el restaurante conocido como "El Transportador" pudiendo constatar que el señor Ramón Elías Pinto León se encontraba 2 1 a

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MARLENY GARZON SALAZAR Y OTROS. 4 frente a su domicilio y el de su familia en estado preagónico a causa de dos impactos de arma de fuego ubicados en la región craneana. Luego de que los agentes de la policía hicieron las averiguaciones del caso y obtuvieron información confidencial de uno de los vecinos del sector, se inició un operativo que culminó con la incautación de la motocicleta en la que se movilizaban dos individuos a quienes capturaron en el interior del establecimiento denominado "Tienda Mixta Mi viejo París" por coincidir con los datos obtenidos confidencialmente por los agentes del orden, y quienes resultaron ser JOSE IVAN BAYER

IDARRAGA y Dilvar Dávila Cárdenas. El Jefe de Patrulla de la SIJIN de la Policía del Puerto de Buenaventura, Suboficial Pedro Salazar Urrera, señaló en informe complementario del anterior que dejaba a disposición de la autoridad competente el revólver marca Ruger, calibre 38 largo, niquelado, No 160-51599 con seis cartuchos, arma con la cual los retenidos cometieron el ilícito y que minutos antes DAVILA CARDENAS había dado a guardar en una tienda cercana al lugar de los hechos. También se puso en conocimiento la aprehensión de MARLENY GARZON SALAZAR, quien desde un principio fue señalada como determinadora del ilícito. 3 ¡JI

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MARLENY GARZON SALAZAR Y OTROS. 4 4 ' 4 4,m a 5i Con fundamento en los informes de la policía, la Fiscalía Seccional 127 asumió el conocimiento del asunto y el 30 de mayo de 1995 profirió resolución de apertura de investigación, vinculó mediante indagatoria a los inculpados, respecto de los cuales profirió medida de aseguramiento de detención preventiva el 7 de junio de 1995. (fi 70 c.o 1). El trece (13) de octubre de esa anualidad se declaró cerrada la investigación y el mérito del sumario se calificó el 21 de noviembre de 1995 con resolución acusatoria en contra de MARLENY GARZON SALAZAR, JOSE IVAN BAYER IDARRAGA y Dilvar Dávila Cárdenas, decisión que fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada

ante el Tribunal Superior de Cali, en providencia del diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Buenaventura que luego de celebrar la correspondiente audiencia pública, dictó el fallo de primer grado que el Tribunal Superior de Buga confirmó con la modificación a la pena de prisión impuesta a los procesados BAYER IDARRAGA y Dávila Cárdenas.

SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO 4 9í€ a /ahrz

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MARLENY GARZON SALAZAR Y OTROS.

4A "1~ P9yov,wa t2II e Para el fallador de segundo grado, la prueba de la materialidad del ilícito y de la culpabilidad de los tres sentenciados encuentra certeza en los diferentes medios de prueba recopilados en el plenario, sin que haya necesidad de tener en cuenta las grabaciones magnetofónicas recibidas en el Comando de la Sijin del Puerto de Buenaventura a los inculpados DILVAR CARDENAS y JOSE IBAN BAYER IDARRAGA, en tanto que las restantes satisfacen a cabalidad todas las exigencias normativas contenidas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para proferir el respectivo fallo condenatorio. Conforme a ello, se establece que la señora MARLENY GARZON SALAZAR se encontraba bastante molesta y preocupada por la conducta asumida por su compañero Ramón Elías Pinto León, ya que se había enterado que de tiempo atrás estaba conviviendo con la joven Yamileth Muñóz a quien le había instalado un almacén y además estaba invirtiendo los dineros que después de varios años habían

logrado conseguir, aserto que encontró respaldado en el testimonio de Fabiola Pinto Garzón, hija del occiso y la procesada. A lo dicho se aunan los testimonios del Cabo Segundo Hernando Salazar Urrera y del Dragoneante José Romel Benítez, los cuales 5 / —7

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MARLENY GARZON SALAZAR Y OTROS. participaron en la retención de la procesada y dieron cuenta de la manifestación que ésta les hizo de haber mandado matar a su marido debido al maltrato que le proporcionaba casi diariamente y por las amenazas de muerte si abandonaba el hogar Para el fallador tales declaraciones son merecedoras de total credibilidad, por ser sinceras, coherentes e imparciales y porque en ellas no se detecta intención alguna de perjudicar a la procesada, lo que unido a los demás elementos de juicio, sirven de fundamento para edificar el respectivo juicio de reproche penal. Se desecha el argumento de la inconsciencia que padecía la procesada GARZON SALAZAR al momento de ser conducida al Comando de la Policía, por el efecto de una medicina que había ingerido, ya que conforme a sus diferentes versiones es posible concluir que se dio cuenta de todo lo ocurrido a su alrededor con posterioridad a la muerte de su compañero, destacando que antes de darle cristiana sepultura, tuvo el arrojo de ir al negoció que aquél le había instalado a su otra compañera Yamileth Muñóz para proceder a cerrarlo y tomar posesión de él, por ser la causa de todos los problemas surgidos con el occiso. Encontró relacionada la expresión que MARLENY GARZON hizo en la

diligencia de audiencia pública de que "sí sufría pero callada" con el a

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MARLENY GARZON SALAZAR Y OTROS. comportamiento de su ex compañero, con las manifestaciones de reclamo que la tarde de autos le hiciera al occiso su hija Fabiola Pinto M 'porqué hacía sufrir a su mamá, teniendo otras mujeres', de lo que concluyó que ese era el hilo que movió la muerte de Ramón Elías Pinto, los celos, la juventud de la amante de turno, el almacén que le había montado, etc. De otra parte, que si bien es cierto que el declarante Elías Fernando Pinto Dávila hizo cargos de autoría intelectual de la muerte de su progenitor a la procesada MARLENY GARZON SALAZAR, descartó el fallador su credibilidad, al dejar entrever en su relato cierto desafecto hacia su padre por la falta de protección y ayuda en su niñez y adolescencia. Todo lo contrario ocurre con el testimonio de cargo del señor José Afran Godoy Pérez, quien informó que la procesada GARZON SALAZAR le había sugerido la contratación de un sicario para acabar con la vida de su compañero Ramón Pinto y aún cuando ésta aclaró que le había entregado $100.000.00 no para esos malévolos fines, sino para la compra de un terreno, con ello no desvirtúa el aserto del declarante, pues el documento que aportó para así demostrarlo es un simple contrato de promesa de compraventa que no tiene ninguna 7 '1

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4 p,99 90W;0w0 t2II e;' descripción, ni se presentó certificado de tradición para acreditar su verdadera titularidad. De otro lado, la confesión de Dávila Cárdenas debe tomarse como un reconocimiento claro de la autoría material del hecho punible, atendiendo a la localización de los disparos en el cuerpo de la víctima, lo que a su vez permite concluir que no se presentó el fenómeno de la legítima defensa, ya que los disparos fueron hechos desde el lado derecho, cuando la víctima se hallaba sentada, desprevenidamente. Descarta igualmente el argumento de BAYER IDARRAGA con el cual se quiere mostrar ajeno a los hechos, ya que frente a dicha empresa criminal resultó insólito que éste no se hubiera percatado de que su acompañante, que viajaba como parrillero en la moto, portara un arma de fuego, ni mucho menos que no se enterara cuando se bajó de la moto y luego regresó agitado para emprender la fuga y luego detenerse en un lugar a tomar "un fresco" plácidamente. De esa manera es que se constituye el fenómeno de la coparticipación criminal, más concretamente el de la coautoría impropia. Por ello, la responsabilidad de los tres encausados surge nítida para el correspondiente juicio de reprocha bilidad. 8 .9i€Ç?w a '43F%

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MARLENY GARZON SALAZAR Y OTROS. o-aII,4 (cid:9) 4e A4¿V~

LAS DEMANDAS DE CASACION

A NOMBRE DE MARLENY GARZON SALAZAR.

CAUSAL TERCERA. Cargo Unico.

Al amparo de la causal tercera de casación, aduce el libelista que se vulneró el debido proceso al haberse recepcionado pruebas sin el lleno de los requisitos legales, con lo que se desconocieron los artículos 250 y 29 de la Carta Política. Aduce al respecto que es nula tanto la prueba que se receptó a los procesados como los testimonios de los policías José Rommel Benítez y Pedro Hernando Salazar Urrea, quienes para garantizar las capturas por ellos realizadas y poder obtener mayor credibilidad, inventaron la presunta confesión de su representada y así concretar el dicho de que la mujer o la hija del occiso eran quienes les habían ofrecido un congelador por la realización del ilícito. 9 a

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MARLENY GARZON SALAZAR Y OTROS. 44(cid:9) % Según él, la señora MARLENY GARZON fue condenada con unas pruebas que no pueden tener validez jurídica porque no reúnen los requisitos legales y con ellas se confundió la investigación, máxime cuando se desconocieron los efectos que produjo la droga Ativan en su defendida, teniendo en cuenta que su aparente tranquilidad fue producto de los componentes de dicho medicamento. De otra parte asegura que no existe en nuestro ordenamiento la mal llamada "confesión extrajudicial" que hicieron los señores JOSE IVAN BAYER y Dilvar Dávila Cárdenas, la cual no fue realizada conforme a derecho, sin la presencia de abogado y sin el lleno de los requisitos contenidos en el artículo 296 del C. de P.P., pero que al ser revisadas no se refieren a su defendida, teniendo en cuenta que las

características físicas señaladas por el victimario no coinciden con las de la señora GARZON SALAZAR. Además se habla de varias personas, inclusive las hijas, como presuntas contratantes, pero tal apreciación no fue motivo de investigación. CAUSAL PRIMERA. Primer Cargo.- Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, aduce el censor la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, al no 10

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MARLENY GARZON SALAZAR Y OTROS. haberse apreciado de manera conjunta la transcripción del contenido de los cassettes que fueron grabados a los procesados JOSE IVAN BAYER IDARRAGA y Dilvar Dávila Cárdenas, con las declaraciones existentes en el proceso. En el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga no se cumple con el mandato del artículo 254 del C de P.P., ya que se deja sin validez la prueba realizada a tales procesados por haber sido obtenida sin la presencia de defensor. En ella no hacen mención de la señora MARLENY GARZON SALAZAR, sino que se refieren a la mujer del muerto, afirmación que fue la que sirvió para que los agentes de la policía involucraran a su defendida y realizaran su captura sin mediar orden judicial y además no se produjo en flagrancia. Posteriormente se acepta el testimonio de los agentes de la policía según el cual ella les confesó haber ordenado la muerte de su compañero Ramón Elías Pinto León, prueba que carece de asidero jurídico si se tiene en cuenta que la confesión no aparece como tal en el proceso y responde más al deseo de protagonismo de los policiales, al querer darle a su versión

inicial una fortaleza probatoria que desvirtuaría la tortura de que fueron víctimas los otros procesados y así dejar a salvo sus apreciaciones y actuaciones que estaban por fuera de la ley. Al no aceptarse dicha prueba por ser ¡legal no se puede permitir que 11 a ;/a,N4a jlt

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MARLENY GARZON SAL4ZAR Y OTROS. ;r4 posteriormente se le tenga como indicio. Es decir, de nada sirvió declarar que se dejaba sin valor, cuando a su representada se le aplicó por vía indirecta una prueba constitucionalmente inválida y que repercute en la cadena de indicios que posteriormente permiten su condena, pero que revisados individualmente no pueden dar nacimiento a las pruebas requeridas para dictar sentencia condenatoria. Estima vulnerado el principio de inocencia, porque desde un primer momento se consideró que su representada era la determinadora del homicidio y todas las pruebas que se recaudaban sólo buscaban demostrar esa presunta acciÓn de responsabilidad y esa importancia que se le otorga a los indicios sólo buscan justificar una condena, sin realizarse una investigación a fondo para establecer la verdad procesal. Invocó como normas vulneradas los artículos 10, 246, 247, 249, 254, y 362 del C de P.P. Segundo Cargo.- 12 a 4»vh 1

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Para el casacionista se presentó un' error de hecho por falso juicio de identidad al no apreciarse en debida forma el testimonio de José Afran Godoy Pérez y no aceptarse la declaración jurada hecha por este ante la notaría desmintiendo las versiones dadas inicialmente.

Según el censor, el fallador de segundo grado sólo apreció el testimonio del señor Godoy Pérez en lo referente al señalamiento de la procesada de que ésta le había sugerido la contratación de un sicario para ultimar a su compañero, pero no se le da credibilidad a su representada quien con el documento privado está demostrando que efectivamente el dinero entregado a este señor se debió a un contrato de compraventa privado efectuado entre las partes. En este aspecto la apreciación del fallador de segundo grado es totalmente contraria a la verdad, si se tiene en cuenta que cuando se realiza una transacción comercial, que no queda finiquitada con la sola promesa, las partes sólo autentican su firma para darle al negocio un viso de legalidad o lo pueden hacer ante dos testigos, pero no requiere la solemnidad que se exige en la sentencia del Tribunal, que al desconocer la legalidad de esa transacción, aparte de violar los derechos de la procesada, incurre en prevaricato, pues duda de la conducta del notario que autenticó las firmas. 13

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MARLENY GARZON SALAZAR Y OTROS.. a~e"g~ oa-I,,4 pygé,~~ De otra parte, el documento se firmó antes de la ocurrencia de los hechos y el señor Afran Godoy fue llevado al proceso por Elías Hernando Pinto Dávila con el deseo de hundir a su madrastra y previo acuerdo sobre lo que dirían. Por tanto, dicho testimonio no puede ser aceptado como plena prueba, ante la cantidad de inconsistencias y dudas presentadas. Estima que se infringieron los artículos 10, 246, 247, 249 y 254 del C

de P.P., y 323 y 324 del C.P. Tercer Cargo.- Según el libelista se incurrió en falso juicio de identidad al omitirse un aspecto que surge de las reglas de la experiencia y la lógica, como es considerar que su defendida haya preordenado su estado de inconsciencia con el fin de engañar a las autoridades tomando ativan y realizando actos demostrativos de tranquilidad, como haberse presentado en la casa de la amante de su esposo antes de su captura, a cerrar la ferretería y comentar a los policías que ella lo había 14 1díía a

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MARLENY GARZON SALAZAR Y OTRO 4 1~l e7goí5WY0 mandado matar porque le daba mala vida, incurriendo el juzgador en valoración e interpretación errónea de dichas pruebas. Según él, no es lógico ni común que al suceder un crimen de esta naturaleza, se trate de involucrar a las personas más cercanas al occiso y con ello casi siempre se prejuzga a la esposa o las personas que presumiblemente se podrían beneficiar con dicha muerte. A partir de ese momento los actos de las personas se someten a un juicio extraño, y se encuentran apreciaciones como la del mayor Canizalez, quien para respaldar lo dicho por sus unidades, a pesar de ser amigo de la familia, manifestó que en el estado en que se encontraba la señora GARZON SALAZAR no requería de ningún medicamento, ya que le extrañó su tranquilidad; que cuando llegó el médico a darle el sedante, no actuaba anormalmente. La droga que le suministró el médico Rossi,

aumentó su estado de aceptación de los hechos y si no hizo grandes espectáculos, no es porque no le haya dolido la muerte de su esposo, sino porque es una mujer fuerte, cabeza de familia que debía mostrar fortaleza, pero ese solo hecho indicador no puede llevar a la certeza de que es ella y nadie más la determinadora del delito, por el simple hecho de que no se desmayó, ni gritó o no dejó de cumplir con sus obligaciones. Cuando se suministra un sedante a una persona que enfrenta una situación como esta, lo único que se logra es dar 15 a

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MARLENY GARZON SALAZAR Y OTROS. tranquilidad y permite que a pesar de su dolor, éste se mitigue, y pueda realizar todos los actos propios de su responsabilidad, sin que le sobrevengan actos depresivos que puedan empeorar su situación. Por eso es claro que cuando los policías presionaron a la procesada para que confesara haber sido la determinadora del delito, ésta se encontraba bajo los efectos de esa droga por lo que no se puede afirmar que ella confesó, lo cual no es cierto. Más aún, esos testimonios no pueden ser tenidos en cuenta porque ellos se hicieron con el deseo de demostrar que los hechos ocurrieron en la forma como ellos los narraron y no de otra manera. Tampoco se puede aceptar como indicio el hecho de que haya acompañado a sus hijos hasta la ferretería, que según informaciones del proceso, el finado había adquirido para su amante, ya que la persona que soporta un dolor muy grande, puede realizar actos de responsabilidad, bajo los efectos de un sedante, sin que por ese solo hecho se pueda decir que ya habían

pasado los efectos de la droga, la cual lo que hace es alterar el funcionamiento físico de la persona, pero sigue actuando normalmente. Cuando se sale de ese efecto secundario, puede en más de una ocasión olvidarse de muchas de las cosas que realizó y por lo tanto debe aceptarse lo planteado por la procesada en el sentido de que cuando volvió en sí se encontraba en la cárcel. 16

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Cuarto Cargo.- Falso juicio de identidad, al valorar erróneamente los testimonios, de las hijas de la procesada, dando a entender situaciones que ellas no dicen en su declaración y estableciendo indicios que aunados a los ya mencionados, permitieron condenar a la procesada, no como producto de la verdad real y procesal, sino del deseo de condenar por parte del juzgador. Cuando el Tribunal Superior de Buga determinó que habían sido los celos de la procesada el hilo que había movido la idea de la muerte del señor Ramón Elías Pinto, aunados a la juventud de la amante de turno, el almacén que le había montado, etc, no se buscó una verdad real. Desde que fue retenida ilegalmente, la señora MARLENY GARZON SALAZAR por los policías y se iniciaron las investigaciones, todas las pruebas que se recaudaron tenían como fin demostrar que había sido la determinadora del ilícito, sin permitírsele disfrutar del principio de presunción de inocencia. Por ello, a cualquier cosa que se dijera en contra de su situación, se le daba todo el valor probatorio y con ello no se hizo una cadena indiciaria, sino una red de infamias contra su

defendida. Así, se utilizó lo manifestado por su hija Fabiola Pinto 17 4AZ a 4sw(ea

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Garzón, para demostrar que existía total incomprensión entre los esposos, cuando lo que ocurrió fue que una hija preocupada por su señora madre, llama la atención de su padre por considerar que está descarriado le hace un llamado y le solicita solidaridad para con ellas y su familia, cometido que no se pudo cumplir porque esa misma noche fue muerto. Ninguno de los hijos, en especial Fabiola Pinto, estaba en capacidad de pensar que por un hecho así narrado con toda naturalidad ante el despacho, tendría la capacidad de producir efectos contrarios y que se utilizaría como indicio contra la procesada. Además, Buenaventura es una ciudad donde se acostumbra a que un hombre tenga dos mujeres o más y que ellas conozcan la existencia de la otra sin que se hagan reclamos de la misma índole. Todos los indicios se dirigieron contra su representada y no se tuvieron en cuenta situaciones que hubieran podido cambiar el rumbo del proceso, como no haberse revisado la conducta de Elías Hernando Pinto Dávila, quien tenía más de un motivo para mandar matar a su padre, por el desafecto que a lo. largo del proceso mostró contra él, y para intentar involucrar a su madrastra, como lo hizo con la declaración de José Afran Godoy Pérez y así acabar con dos problemas de un solo golpe. Tampoco se investigaron las amenazas que se le hicieron al occiso debido a los conflictos que tenía. La amante que tenía también lo 18 9f,i4riJ7

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MARLENY GARZON SALAZAR Y OTROS. hubiera podido mandar matar o cualquiera de las mujeres que se considerara engañada. Lo anterior demuestra la presencia de un falso juicio de existencia, si se tiene en cuenta que si bien el juzgador relacionó los medios de prueba, solo alude a ellos para hacer referencia a algunos de los aspectos que le importaban para condenar, ignorando el resto del material probatorio, lo que se traduce en "un falso juicio de existencia por omisión parcial en la consideración del medio probatorio recopilado en el proceso". Señaló como vulnerados de manera directa, los artículos 10, 246, 247, 249 y 254 del C de P.P., y de manera indirecta los artículos 323 y 324 M C.P. Solicita se case la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo de acuerdo con las previsiones del artículo 229 del C de P.P. y de manera subsidiaria se declare la nulidad del proceso, por las razones ya manifestadas. Como consecuencia de lo anterior se decrete la libertad inmediata de la señora MARLENY GARZON SALAZAR. 19 9frA2 a ;€m%a r f2

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A NOMBRE DE JOSE IVAN BAYER IDARRAGA.

CARGO UNICO. Causal Tercera. Estima el defensor del procesado que la sentencia es violatoria del artículo 304 numerales 20 y 30 del C de P.P., en concordancia con el artículo 10, 13, 1701 171, 386 inc. 10 ibídem, 29 de la Carta Política y

11 del Código Penal. Explica que conforme a los distintos elementos de juicio, como las actas de derechos de los capturados, el informe No 0428 de mayo 28 de 1995 y la ampliación y ratificación del informe del Subintendente Omar Rentería Sánchez, se puede establecer que la aprehensión y captura de los implicados se hizo en fechas diferentes y se dejaron a disposición del Fiscal el 28 de mayo de 1995, como lo exige el artículo 386 del C de P.P. Entre esa fecha y el 30 de mayo siguiente, el Fiscal 68 permanente practicó diligencias de ampliación y ratificación, inspección y entrega de cadáver, informe a la notaría de turno para el registro de defunción y en la fecha señalada se radicó el proceso en la secretaría común, junto con los detenidos y los elementos relacionados, 20 '1

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MARLENYG4RZON SALAZAR Y OTROS.

PY91-~~ e-/- 4A GA4~y~ correspondiéndole al fiscal seccional 127 quien con fecha del 31 de mayo siguiente abrió la investigación y decretó las indagatorias, escuchando a su representado JOSE IVAN BAYER IDARRAGA el 10 de junio de 1995. A su modo de ver, se prolongó injustificadamente el término para indagar a su representado, teniendo en cuenta que si fue puesto a disposición el 28 de mayo de 1995 y la norma exige tres (3) días para indagarlo, el plazo máximo para ello vencía el 31 de ese mes y año. En este caso no se puede plantear que los términos se duplicaban, porque conforme a la norma señalada es necesario que haya más de dos

capturados en la misma situación procesal y que la aprehensión de hubiere realizado en la misma fecha, lo cual no sucedió en este caso. Además los términos procesales se siguieron vulnerando al resolverse la situación jurídica de BAYER IDARRAGA el 7 de junio de 1995, cuando ello, conforme al artículo que se viene citando, debió ocurrir el día 5 de ese mes y año, y así se prolongó por dos días más la libertad M procesado y por ende se afectó la garantía al debido proceso. Solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria de BAYER IDARRAGA. 21 a %tX%21

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MARLENY GARZON SLfr.ZAR Y OTROS. (251 4(cid:9) €Z cA En lo que puede considerarse como otro aspecto del cargo elevado, estima el libelista que se desconoció el derecho a la defensa de su prohijado, ya que al ser resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación por el defensor del procesado BAYER IDARRAGA, es posible constatar que la segunda instancia tuvo como objeto el estudio de los argumentos relacionados con la procesada MARLENY GARZON SALAZAR. No se estimó en ningún momento la controversia entre la defensa de BAYER IDARRAGA y el fiscal de primera instancia. Con lo anterior estima vulnerados principios como el de la igualdad, la doble instancia, como normas medio, que dieron como resultado la violación del derecho de defensa. Al respecto el defensor del citado procesado solicitó la nulidad de lo actuado ante el Juez 50 Penal del Circuito de Buenaventura la cual no

fue considerada por haber sido presentada extemporáneamentft, pero que fue reiterada en la diligencia de audiencia pública, pero no fue concedida en el fallo de primer grado. 22 4(cid:9) w€z

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MARLENY GARZON SALAZAR Y OTROS.

4 4A c?/°" P-919"0151~ En el escrito de apelación del atado fallo, el defensor de BAYER IDARRAGA solicitó la nulidad por ausencia de defensa técnica, por haberse prescindido del recurso de alzada interpuesto contra la resolución acusatoria dictada contra el citado. Sin embargo, tampoco el Tribunal se refirió sobre el asunto, todo lo cual se constituye desconocedor de los intereses, derechos y garantías de su representado. Por lo expuesto, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación materia del recurso de apelación no desatado. CARGO SUBSIDIARIO.- Estima el libelista que el fallador de segunda instancia incurrió en error de derecho por haber admitido y conferido valor probatorio a un medio de convicción irregularmente aportado al proceso, por omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción. Al respecto asegura que la obtención de una declaración de confesión por parte de su representado ante las autoridades policivas, una vez 23 4

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MARLENY GARZON SALAZAR Y OTROS. a y4 (cid:9) @7Í44 ocurrida la captura, momentos después de la muerte de Ramón Elías Pinto León, fueron las que llevaron a que se profiriera en su contra

medida de aseguramiento, resolución acusatoria y condena. Desde el primer momento el Fiscal 83 Permanente envió al coordinador de Fiscalías Seccionales de Buenaventura, un cassette que contiene la grabación con la narración de los autores materiales, prueba sobre la cual cabalgó la instrucción, cuando en interlocutorio del 7 de julio de 1995 se le dio el valor de indicio al resolver la situáción jurídica y posteriormente en el interlocutorio en el que se calificó el mérito del sumario y cuando se emitieron los fallos de primer y segundo grado. Aun cuando acepta parcialmente los argumentos del Tribunal dice que encuentra absolutamente contradictorio que desde el inicio mismo de la investigación se le diera legitimidad probatoria a un elemento completamente viciado en sus formalidades, adopción y consecución, sólo cuando se ha estructurado la acusación es el propio aparato de la justicia el que mediante dicha providencia de segunda instancia lo declara INEXISTENTE. 24

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MARLENY GARZON SALAZAR Y OTROS.

Con lo anterior señaló como vulnerados los artículos 161, 322, 246, 250, 283 y 292 del C de P.P., 29 de la Carta Política y 47 numeral 30 del Decreto 2699 de 1991. Menciona que en el proceso no hay ninguna constancia procesal que diga que a su defendido se le haya hecho saber que no estaba obligado a declarar contra sí mismo y además considera que la práctica de ese interrogatorio es sinuosa, interrumpida, capciosa y que la técnica utilizada por los policiales hacia BAYER IDARRAGA fue irregular. Se persiste en las preguntas recalcando que había sido partícipe de la

muerte y destaca apartes que, según él, demuestran ese aserto. Solicita se case la sentencia, por haber incurrido el fallador en error de derecho con desconocimiento de las normas medio mencionadas que llevaron a la vulneración

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