CSJ - SP13553(23-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13553(23-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
>> —á L(/ ... 7 Ioe ufrrema de — cASACIONAÍO. Aassa
RODIUGUEZ AFAFO y OTILOS:
SALA DE CASACIÓN PERAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. GARLOS AUGUSTO GALYEZ ARGOTE
APROBADO ACTA No. 103 .
Bogota, D.C., veintitrés (23) de juio de dos mil uno (2001) VISTOS Un Juzgado Regional de Cali (18 de marzo de 1996) condenó a Hector Alfonso López Garcia, Wilredo Rodriguez Aramburo y José Yassin Saenz Polo a 40 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, y al pago individual por perjuicios de $396.726 a cada uno, al declararlos responsables del delito de hurto calificado agravado. REPUBLICA DE COLOMBIA e '_¿xvnbg_xx_.l Ne » EA _ =%… de %4¿2m CASACIONÍO/ IT é VILFRENÓ RXOIUGUEZ ARAMBURO y U rROS E Tribunal Nacional, con providencia del f?».'l de octubre de 1996, al resolver la apelación interpuesta por los defensores y el Ministerio Público, bajo la premisa de que procedia la consulta y por tanio no operaba la prohibición de la reformatio in peius, modificó la decisión del a quo, para imponer: 46 meses de prisión a Hector Alfonso López Garcta y Josée Yassin Saenz Polo, y, 56 meses de prisión a Wilfredo Rodríquez Aramburo. La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas la prolóngó por el nuevo lapso de la pena ¡:)riv:aliv-a. de la libertad.
Actaró que la condena al pago de perjuicios debla hacerse en forma E solidaria por $1.983. 640. presentaron conyuntamente la demanda sobre la cual se pronuncia ahora la Sala. HECHOS Personal adscrito al DAS dio capiura a Wilfredo Rodriguez Aramburo, José Yassin Sáenz Polo, Alexander Demal Parra, Héctor Alonso López Garcia y Henry Prado Munoz, a quienes ¿30l"pl'€!fldi(3['(.)¡'l extrayendo combustible (A.C.P.M) del poliducio Yumbo — Cartago, en el irayecto que pasa por la finca 'Cultivos Arauca” del Corregimiento San Marcos del ¡ 1 REPUBLICA DE COLOMBIA SA TE D U : : ' a 0le 5?Mfma de %aáo¿a - CASACION MO/19553 | C WILFREDO BAORICUEZ ARAMBURO y 0TRC Municipto de Yumbo, predo de propiedad de la famila del procesado Wilfredo Rodriguez, quien era la persona que la administraba. En el operativo, realizado el 19 de jumio de 1994, se retuvo la camioneta LUY de placa NL - 1349 y el camión Dodge VK0022. Este último conun tanque en el que transportaban el combustible, recipiente en el que se encontro A.C.P.M., el que fue avaluado en al suma de $1.983.000. ACTUACION PROCESAL Con base en el informe del DAS la Fiscalia Regional de Cali abrió investigación penal (20 de juno de 1994). Durante la instrucción se vinculó con indagatoria a Wilredo Rodriguez
Aramburo, José Yassin Sáenz Polo, Héctor Alfonso López Garcia y Henry Prado Munoz (f. 50 a 62), a quienes se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fL 126 y ss co. 1). Henry Prado Muñoz se acogió a sentencia anlicipada, declarandose la rupiura de la unidad procesal con respecto a él (1. 365 a 369 c.o.1.). REPUBLICA DE COLOMBIA — P le Sóprema 0de t%Mfed%a de í¿óúm mvmc&2. [n WILFMQO RODRMEVEZ ANARENNTE y OifOS - ( I 17 de enero de 1995 se sustiluyóo la detención preventiva por la detención domicilaria a Lopez Garcia, Rodriguez Aramburo y Sáenz Polo (fl 605 43 606 co.2) y se declaró cerrada la investigación. La Fiscalia Regional de Cali, el 20 de febrerode 1995 (nolificada por. estado el 10 de julio de 1995 — fl 709 co2.-), calificó el sumario, providencia en la que acusó a Wilredo Rodriguez Aramburo, Hector Alfonso Lóapez y José Yassin Sáenz Polo por los delitos de hurto calificado agravado (articulos 350 - 1, 351 - 7-9y 10, 377 -1 y ?) En esta providencia nomativamente no se imputaron las circunstancias genericas de los numerales 11 y 14 del articulo 66 del C.P., paro fáctica y probatoriamente se dejaron consignados los elementos de juicio para
deducir la posición distinguida por la riqueza dada Ial relación de propiedad de Rodríguez Aramburo con el predio 'Cultivos A|"zauca', asl como el transporte del combustible en un tanque instalado en vehiculo no | destinado ñar-a tales efectos. Se ordenó proseguir la iñvesí:igación encontra de Alexander Bemal Parra y Julio Cesar Garcés. Un Juez Regional de Cali agoto el nito de la causa y dictó la sentencia de forma se hizo con la providencia de segundo grado que resolvió la apelación interpuesta por los defersores de los procesados y el Agente del Ministeno Público.
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WILFRENO RYORIGUEZ ARANBURO y OTROS
LA DEMANDA Unico cargo. Los defensores de Wilfredo Rodríguez Aramburo, José Yassin Sáenz Polo y Hector Alformso López Garcia, f)l.'(fí?.£$(%ntal'(.)l"l demanda de casación conunta contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Nacional. 5e acuso la provi<.£anc:ia de 3<539undo grado de violar directamente la ley sustancial, especificamente la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en los artículos, 31 de la (,N 17 y 217 del CP.P. Sostenen los demandantes que en el caso sub lile los procesados fueron condenados en primera instancia a 40 meses de prisión, pena que les fue aumentada por el ad quer, cuando no (—.:>staba legalmente facultado para ello, dado que en esle caso los 9er¡ter1cfiad03 deben ser
considerados como apelantes únicos, pues no obstante que el Ministerio Público impugno el fallo, su pretensión tenta finalidades “defensivas” para los incraiminados: la (saxcz)neer'a<;i<3i'1 del pago de los perjuicios ocasionados a Ecopetral, o subsidiarnamente se les condenará al pago de los perjuicios en forma solidara mas no individual como lo hizo el a quo. REPUBLICA DE COLOMBIA — /.á»&%_ á4([e =9(í/4(ma de , z4/ic¿a zms:ntnÚ. 19559
WILFRENO REORICUEZ ARAMEBLINO y QTR5
Como la apelación fue resuelta en peruicio de los recurrantes, haciéndoseles más gravosa su situación, se debe casar parcialmente la sentencia para rebajar el aumento de pena que hizo el ad quern. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduria Delegada ante la corporación sugiere casar el fallo recurmmido, aductendo como razones: Es evidente que en el caso presente se cumple el requísito de apelante único, ya que la pretensión del Ministerio Público eñ la impugriación se elevó en el sentido que a los procesados se les eximiera del pago de los pér¡uicios¡ o en su defecto €5e_ declarara la responsabilidad solidaria ante la formulación individualizada que hiciera el fallador a quo, lo cual no elimina la figura del recurrente singular, dada la connotación benigrra de la censura para los procesados. Luego de transcribir un Salvamento de voto del Magistrado doctor
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON', concluye la Delegada que en este caso el Tribunal redosificó la perna deduciendo un quantum superior, 'C.5., Sent Cas., octubre 28 de 1999, Mag. Pon. Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS.
CASACI . 13753
WILFARE RDRIGUEZ ARAPRFUIO y OTROS con lo cual se quebrantó el mandato consiitucional contenido en el articulo 31 de la CN el cual resulta infranqueable aun en el caso de la consulta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Resulta indispensable antes de cualquier analisis, entrar a precisar la dosificación de la pena que realizó el Juez Regional, el Tribunal Nacional, y los motivos por los cuales los sujetos procesales impugriaron la decisión del a qua, para efectos de establecer las razones con base en las cuales se resuelve el error que se denuncia en la demanda. 1.1. Sentencia de primera instancia: “Teniendo en cuenta las normas del Código Penal acerca de los criterios — para fijación de la pera y la aplicación de mínimos y máximosartículo 61 y 67-, tomaremos como base la pena mínima establecida en el artículo 350 del Código Penal, dos años de prisión, sanción que se - incrementá en 6 meses por las ciri:unstancias de agravación que trala el artículo 351 de la codificación citada, numerales 7, 9 y 10 - haberse cometido sobre abjeto expuesto al público por deslinación; de noche en
(sic) en lugar despoblado y solitario y , en complicidad - y en € meses más por la circunstaricia agravante genérica establecida en el artículo
REPUBLICA DE COLOMBIA
< BNEC Fo0e L%/¡fw7m de 777 CASACIÓN No. 19557 . - VALERCO ORNDRIEVEZ ARABRNRAC Oy OTROS 272 del Código de Penas, quedando una pena definitiva a purgar por cada uno de los procesados de 40 meses de prisión Se les condena iqualmente a la pena accesoría de interdicción de derechos y funciones públicas por un termino similar al de la pena principalr”. En cuanto a los perjuicios materiales dispuso que fueran pagados a favor de Ecopetrol, imponiendo a cada uno el pago de tna cuola equivalente a $396.728.00. 1.2. Apelantes. El Procurador Judicial Delegado apeló la sentencia proferida por el Juzgado Regional, concretando su pretensión en los siguientes términos: “la revocatoria del numeral tercero, por cuanto no existe prueba de la causación del daño material; subsidiariamente si se estima correcta la condenación, debe hacerse por el valor total a cargo de los procesados en forma solidarna”. Los defensores de Jose Yassin Sanez Polo, Wilfredo Rodriguez y Hector Alfonso López apelaron la sentencia del a quo para que el supernor la revocara y en su lugar los absolviera de los cargos imputados.
La REPUBLICA DE COLOMBIA CASAC u 0. 13553
VILFA &> honncuEZ ARAMBLRO y oTROS 1.3. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Nacional al res <)Ivor la apelación interpuesta, advirtió que en este caso no tenia limitada la competencia conforme a los aspectos
impugnados (articulo 217 del Código de Procedimiento Penal), dado que el pnncipio de la no reformatio in pejus no operaba en el sub judice por disposición del articulo 29 de la ley 61 de 1993. Con base en la anterior premisa, concluyo el Tribunal: Wilfredo Rodriguez Aramburo. Aunqué carece de antecedentes, la posición social( se aprovechó de su vecindad al fundo por donde pasa el poliducto, ser el administm<;ior del predio e hijo de la propietana), la alianza con otros para extraer y tran Sportar el <"ombuºtlbl0 (artículo 66 nums.11 y 14), fueron factores para que la imposición de la pena se determinara asi: “ 5e partirá de cuatro (4) años de prisión, y teniendo en cuanta que dadas la gravedad y modalidad del hecho punible revela ciertamente una personalidad proctive al delilo, se le tasará como pena definitiva cuatro (4) años y ocho (89) meses de prisión, modificándose en este sentido la pena que por cuarenta ( 40) meses eslimara el a-quo. Héctor Alfonso Lopez Garcia y Jose Yassin Sáenz Polo. La sanción para éstos se fijó ast: z CASACIUN HA 135593 ra WILFREDOÍDDRIGUEZ ARAMBURO y OTROS “obran en su contra las - circunstancias - de agravación genéricas relacionadas con el art. 66 num. 14 del Código Penal, pues ciertamente el manejo. del combustible hurtado acarrea un peligro común, por lo que 5e partirá de cuarenta (40) meses incrementables en otros seis (6)
meses por la gravedad y modalidades del hecho punible, lo que nos da un total en contra de los mencionados encartados de tres (3) años diez (10) meses (cuarenta y seis (46) meses) en lugar de los cuarenta meses que tasara el juez de primera instancia. La interdicción de derechos y funciones públicas la impuso por un lapso igual al de la pena principal y aciaró que la condena por perjuicios debla pagarse de manera solidarna entre los procesados por valor de $1.983.640.00
2. Cargo único de la demanda.
El planteamiento, entonces, que discurre exclusivamente en-el campo de “ la interpretación y aplicación de la ley sustancial con prescindencia de cualquier debate probatorio, se circunscribe así a la via directa acusando la vulneraciónde los articulos 31 de la Carta Política y 17 y 217 del Estatuto Procesal Penal, en tanto reprocha al Trbunal haber incrementado la sanción privativa de la libertad para Wilfredo Rodriguez Aramburo en 16 meses de prisión, a Hector Alfonso López Garcia y José Yassin Saenz Polo en 6 meses, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de la 10 WILFÍ1 D0 RONMIGUEZ ARAMEVNI y OTROS ibertad, como efecto de e3a…9timéar la modalidad, naturaleza del hecho, las circunstancias agravanfes especificas y genéricas de la acción, corrección que para los demandantes - secundados ahora por el respaldo que a tal tesis otorga la Procuradora Delegada -, le estaba vedada al ad quem, independientemente de que en principio para dicho
falo se hubiera previsto el grado _¡ún'sdiccional de consulta, pues, coincidiendo en lo básico y en lo fundamental, estiman que al haber sido impugnada la sentencia por los defensores de los pr<m::et—r—;;3dm3 y por el Ministeio Público sin pretensiones gravo;»á2—s para aquellos, la competencia del supenor se encontraba limitada por los imna—3 matena de inconformidad, sin poder abordar el estudio de otros diversos, menos adoptar decisiones en perjuicio de quienes se deben considerar únicos apelantes, por lo que la decisión adoptada en segunda in3tancia seria desconocedora de la prohibición constitucional de reformatio in pejus.
3. La propuesta de los casacionistas, que como ya se advirtió es respaldada por la Procuradora Delegada, ha sido objeto de profuso y detenido analisis por parte de la Sala, siendo precisamente a partir de dicho estudio y previa observación de la teleología misma a que el instituto de la consulta obedece y que procesalmente se ha justificado como un imperativo legal para que ciertas determinaciones adoptadas por un funcionario sean revisadas por su superior jerárquico, dque mayoritariamente la Corte ha concluido en hipótesis como la que ahora REPUBLICA DE COLOMBIA :'I :»,&'—-'— >
NEe _ _//ºx=3. A y _. » Pole 1Mma de CASACIÓÓN Mp. 13553 - é - mru.r=m QDRIGUEZ ARAMEUyE ORTFORCU S nuevamente se debate, la inexistencia de limitación alguna en la competencia del ad quem para su conocimiento si, preyi9to el refterido
grado jurisdiccional en la ley, dichos proveidos han sido recurridos por algunos de los sujetos procesales, incluido desde luego el procesado o su defensor, dentro de la conocida categoría de único apelante. Categoría que se hace extensiva cuando la impugnación proviene del Ministeno Público o el Fiscal, si los motivos de impugnación no buscan modificar la situación jurídica imputada en la sentencia del primer grado.
4. Necesano resulta por tanto ademas clarificar, que dentro de las peculiaridades que el actual sistema procesal mixto que con tendencia acusatona nos rige, la consulta consecuentemente con dicha caracterización ha adquirido una razón de ser y dinámica distinas a aquellas que tradicionalmente los diversos Estatutos Procesales Penales Colombianos le habian atribuido durante el pasado siglo, tal y como se observa de las regulaciones contenidáa en los artículos 186 y 169 de la Ley 24 de 1.238, 199 del Decreto 409 de 1.971 (modificzado por el artículo 1 de la Ley 17 de 1.975) y el 210 del Decreto óO€30 de 1.937, esto es, 15u cárácter supletono, cók¿egido a partir de la previsión legal según la cual este grado de competencia funcional operabá cuardo no 5e hubiese interpuesto el recurso de apelación.
Asi, la jurisprudencia precisó: 14 REPUBLICA DE COLOMBIA ARNQ y CASACI - 13553 » VILFRIAJO AYORICUEZ ARAMBURO y WTRO:S "La consulta no es propiamente un recurso, porque este es un derecho
concedido por la ley a las partes; aquella es un gradode jurisdicción especial de oficioso y obligatorio cumplimiento. El recurso, reposición, apelación o casación, depende de las partes que intervienen en el proceso penal; es el ejercicio dé una acción en cumplimiento de un derecho emanado de la ley; da consulta no es un derecho ní una acción de Hbre arbitrio » disposición de las partes; es un imperativo de la ley con carácier obligatorio que ordena al juéz -Sin petición algunaque la sentencia debe <::<…uu—;ullm$e cuando ella no ha sido apelada" (Auto, 5 de diciembre de 1.956. Resalta la Sala).
9. Y, se explica claramente dentro de este contexto que la consulta, entendida como aquel medio que posibilita la revisión por ministerio de la ley de algunas decisiones judiciales, tuviese una fisonomía accesoría, en razón a que no existia para el superior ninguna limitante en su competencia decisona cuando conocia de e3l.las por via de apelación; por tanto, no le estaba vedada materia al91.zna sobre la cual pronunciarse, pero mas aúr, asi como bien podía confirmare l proveido impugnado o reformarlo en sentido contrario a lo pedido por ;el incantorme, tambien le era dable empeorar su sifuación.
6. Esta constatación ha pemilido comprender que hoy por hoy, superada la simple literalidad de la ley que por lo mismo excluye cualquier labor
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REPUBLICA DE COLOMBIA
ST _ EA %7(Íe %a… de lea msm:&o_ 13553 ha WILFREDARODNANDEZ ARAMBURE y DTRCS hermeneutica e impide el cumplimiento de los fines que en defensa del
interes público se han promovido mediante la consagración de la consulta y aun cuando en la particular redacción del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal por un reflejo de costumbre legislativa se incluyo el mismo dispositivo 5—3ugere—.nie de una confrontación insalvable entre el ejercicio de los recursos y la consulta, se impone para su correcto entendimiento tomar en cuenta que en la nórmativi¡dad aciuall a apelación le permmite al superior revisar solamente I09 aspectos impugnados, sin que desde luego pueda aceptarse que en estos casos la voluntad de la parte enerve el mandato de la ley y excluya de contera el poder correctivo iimitado del ad quem, maxime cuando en el actual Estatuto Procesal precisamente la consulta ha quedado instituida para aquellos delitos que por su gravedad y connotaciones, fue necesario almnibur su conocimiento a una especial categoria de funcionarios judiciales. Al respecto vease cómo dicho control automático de legalidad y justicia procede en relación con aquellas decisiones de primer grádo médiaante las cuales se ordena cesación de procedimiento, preclusión de la investigación, devolución a partculares de bienes del impulado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las serntencias que no sean anticipadas, proveidos todos cuya competencia funcional se atribuyera a
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Jote i//MWZ(Z de lea -msmm. 13553 MILFRE º NODIUEUEZ ARAMELIRO y 0TRE los fiscales y jueces regionales, ahora jueces penales del circuito especializados y los fiscales delegados ante aquellos, acorde con lo
dispuesto por la Ley 504 de 1.999.
7. Observese asl que, entre otras deterinaciones, la consulta apera respecto de todas las sentencias, sean estas condenatorias o absolutorias, con las excepciones señaladas, sin que pueda hacerse ninguna diferenciación en uno y otro caso, pues ambos supuestos están comprendidos dentro del pleno poder y competencia iimitada que por definición al superior le otorga este grado de jurisdicción especial. ..... por el recurso impetrado por el procesado o su defensor contra una senterncia condenatorna atribuyendole acá fodos los efectos de competencia resitringida al ad quem, salvo que el agente del Ministerio Público o el Fi5cali hubieren recurtido la decisión, conforme con el articulo 217 del Código de Procedimiento Penal, según se afirma por quienes patrocinan esta tesis, y en cambio la misma finalidad propuesta con esta revisión jerárquica automática no sea susceptible de igual exigencia - por parte de la ley claro bajo la exegesis que de ella hacen quienes asi ¿:Qmprer"1den el fénómeno -, Si la decisión es absolutoria, no obstante que, desde luego, habrian más razones para deducir tal imperativo en esta hipótesis que en la primera y sin embargo nadie Ne | | 701de L/íÍ/M(WM de %4á0w ms;m;¡£ . 19553
MUILERE IRIGUEZ ARAMBURO y TRECG A estas diferencias habría que agregar las no menos importantes que en el ámbito de la competencia funcional del superior se presentan, acorde con la naturaleza de cada iuno de estos institulos. Mientras en la
apelación, la competencia del superior tiene carácter limitado, en cuanto s0l0 puede revisar aquellos aspecios que son objelo de impuynación, en la consulta la competencia es de plena justicia e iimilada. De plena justicia, porque está faculado para examinar la decisión consultada en sus distintos aspectos; ilimitada porque puede revocarla o modificaria en cualquier sentido, sin condicionamientos de indole alguna, aún en disfavor del procesado, según lo establece el artículo 14 de la Ley 81 de 1.993, modificatorio del 27 del estalulo procesal, y ha sido declarado en pronunciamiento de — exequibilidad por la Corte Constitucional (Cfr. C-53197, Mag. Pte. Doctor Carlos Gaviria Díaz, entre otras). Frente a estas premisas, mal puede-compartirse la postura de la abogada demandante, en el sentido de que la simple interposición del recurso de apelación contra una decisión consultable, cualquiera sea el aspecto impugnado, enerva la posibilidad de que el superior puéda entrar a considerar los aspectos qúe no han sido objelo de tacha por el apelante. No se discute que el a¡tíc|_zlov2()6 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 29 de la ley 61 de 1993 adolece de graves falencias en su redacción, y que si el exégela aprehende literalmente su texto, necesariamente habría de conciuir que cuang]<.a 5e interpone algún recurso contra la decisión consultable, trálese de ¡'epoái<;;i<fm 0 apelación 18
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WILFRED u SDRMGUEZ ARABELFRL y OTROS discute que tratándose de falos absolutorios el superior deba conocer por via de consulta, sin limite alguno.
6. De aht que, para la Corte, no pueda hacerse ninguna <.ii3ti_nción en esta materia, debiendose en su lugar otorgar a la consulta todos los efectos que resultan inherentes a su regulación actual, sin que por ende sea pertinente acudir a argumentos relacionados con fenómenos distintos, como sucede con una presunta vulneración del principio consatit1…¡cional¡de la no rc…afo¡m:—:¡tio in pejus, que 9&ncillg1rrmmtee no es predicable en estos casos, pues liberada como esta la 'cont=3ulta de la referida prohibición y obrando autónomamente por rninisterio de la ley, ningún conficto en relación con ella se genera, resaulta'ndo por tanto impertinentes aquellas alegaciones que lo dan por supuesto.
9. Debe decirse, de otra parte, que ninguna consideración amerita en este caso la alegación que el Ministório Público presenta en contra de la corrección que le es dable al superior ejercer con base en el principio de legalidad de la pena y que la Sala ha encontrado pertnente en otras oportunidades, independientemente de que el procesado fuese único apelante, en la medida en que el conocimiento por parte dél Tribunal Nacional del fallo de primera instancia se debió, conforme queda visto, al grado junsdiccional de consulta.
REPUBLICA DE COLOMBIA
S
CASACIÓN Do. 19559
WILERCUOMODISUEZ ARARBUNO y 0 TO
10. Debe por tanto la Sala relterar una vez mas (vease al respecto, entre otras decistones, Cas. 6031 del ?5 de junto de 1.293, Cas. G000 del 4 de noviembre de 1.993, C»»»a»» s. 0075 del 17 de agosto de 1.094, Cas. 10110 del 27 de octubre de 1.297, Cas. 13419 del 21 de octubre de 1…998, Cas. 10.166, 12.603 y 14.063 del 4 de febrero, 25 de marzo y 11 de agosto de 1.999, respectivamente), que tratándose de sentencias consultables, dicho grado legal de conocimiento permite al superior PO ia decidir sin imitación alguna, independientermente de que el procesado o 5u defensor hubiesen como apelante único impugnado el fallo.
Asi, en la casación del 21 de octubre de 1.998 en cita, con ponencia del Magistrado Dr. Femando Arboleda Ripoll, se dijo: "Repelidamente ha sido sostenido que el instílulo procesal de ta consulta no es medio de impugnación o recurso, sino un mecanismo de revisión de la legalidad de ciertas decisiones judiciales, que opera por ministerio de la ley, que debe cumplir el superior jerárquico de quien E ha proferido. A diferencia de los rectrsos, que son potestalivos de los sujetos procesales y se fundan en razones de interés particular, la consulta opera por mandato legal, se apoya en razones de interós general, y es de carácter imperativo, particularidades que hacen que su cumplimiento
no pueda dejarse al arbilrio de las partes, ni siquiera de la volunad del funcionario judicial que ha proferido la decisión. 17
Sante Sa msm: mí 1859 ' WILFREDO.ÁNDRICUEZ ARAMBENO y O TROS -a norma no hace distinciones-, no habría tugar a esle dgrado juisdiccional.
Lógicamente el aspecto puramente Ii¡;efal no puede ser el único norte en el proceso de interpretación de una norma. También ha de auscullarse h teleología del precepto y el sistema al cual se integra, y en esta medida es claro que la interpretación propuesta por la actora contraviene la naturaleza y razón de ser del institulo de la consulta. Ya ha sido dicho, en doctrina reilerada, que este nivel de revisión opera por mandato legal, y que su operancia no puede depender de la volumiad de las partes, de suerte que baste la interposición del recurso de alzada para que el superior deba inhibirse de revisar los aspectos no atacados, quedando circunscrita su competencia fn.mcional al examen de los que lo fueron. Admitido, sería entronizar un mecanismo de burla a la ley y permitir que el interés general que fundamenta la consulta ceda paso al partícular de los sujetos procesales (Cfr. oct2287, Mag 5F'te. Dr. Ricardo Calvele Rangel). La expresión 'son consultables cuando contra elas no se hubiere interpuesto el recurso de ápelación', uliizada en normatividades anteriores (ley 17 de 1.975, art. 19 y Decreto 050 de 1.987 art. 210), e
incorporado hoy con algunas variantes en el teto del artículo 29 de la ley 91 de 1.993, tenía entonces razón de ser porque el recurso de apelación otorgaba competencia al ad quem para conocer sin imilaciones de La providencia impugnada (Ley 17 de 1.975, art. 3y Decrelo 050 de 1.997, art. 538), tornando por contera innecesaria la consulla, e imprimiéndole 4 ésta un verdadero carácter subsidiario. 18
REPUBLICA DE COLOMBIA EA5:AFIZÚ . 13553
YILFRE T )IIRI(.IIE¡ ARARMEUTIO y E TR Frente a la normatividad actual, en quo el recurso de apelación otorga competencia al superior para decvdu únicamente sobre los aspectos impugnados, una consideración de esta índole pierde vigencia, no siendo posible postular que la consulla es subsidiaria de la apelación. La supleloriedad del instiulo de la consulta ha de ser entendida en relación con los aspectos que no han sido objeto de apelación, y sin que la interposición del recurso comprometa la potestad del ad quem, derivada de la ley, de poder reformar sin limitación alguna la decisión consultada, aún en los aspectos impugnados y en perjuicio del procesado. Totalmente equivocado resula, por consiguiente,. impugnar — un determinado aspecto de Ta decisión consultable, en el entendido de que así se impide su examen integral por la segunda instancia, o que de esta manera el procesado en cuyo nombre se apela queda amparado por el principio de no reformatio in pejus”.
En consecuerncia, autonzado por la ley el Trbunal Nacional para modificar el fallo consultado - apelado y corregir asi la pena principal y accesoria en los terminos que se ha expuesto enlos acápites ¿nteriores, el reproche carece de fundamento y no puede prosperar. En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Jas%a<:;ión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por auloridad de la ley, 20
REPUBLICA DE COLOMBIA - AESPorte ¿%Wwm de CASACIÓN MN| 1955
WILFREDO RODRICUEZ ARAMLINO y oTrS RESUELVE: No casar el fallo recumido. Devuelvase al tribunal de origen y cúmplase. | adltUARI 0S LDUARÍ)() MHJIA EHCORAR CARLOY 7N | ARGOTE HE RMA 1M AR LA TAELíL ; )3 <, Cstu Q “'Veurowe v
EDGARB U ZMBANA TRUJILLO
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