CSJ - SP1356-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1356-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP1356-2025 Radicación 65.218 CUI 27001600110020170207303 Aprobado acta 100 Bogotá D.C. siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, en calidad de víctima, contra la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que absolvió a ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA del pago de perjuicios en el incidente de reparación integral.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
1. Según lo declarado en la sentencia de condena, ELIHÚ MOSQUERA L LOREDA desempeñó el cargo de Juez Primero Administrativo de Quibdó. En ejercicio de sus funciones, conoció el proceso ejecutivo con radicado 2010-00878. Este lo promovióIncidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218
CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 2 la empresa ESE-Salud Chocó –En liquidación– en contra de Caprecom E.P.S.
2. En esa actuación, el condenado profirió, entre otros, los autos interlocutorios 1254 y 1350 del 1º y 22 de agosto de 2011, respectivamente. Con estos avaló la liquidación de la deuda por $641.542.237,53 que presentó la demandante. Esta estimó la
autos interlocutorios 1254 y 1350 del 1º y 22 de agosto de 2011, respectivamente. Con estos avaló la liquidación de la deuda por $641.542.237,53 que presentó la demandante. Esta estimó la obligación de manera irregular, pues la cifra real que debía pagar la demandada era $376.005.140,15.
3. El procesado, para garantizar el pago, obligó a Caprecom EPS a constituir 10 títulos de depósitos judiciales. Estos sumaron $1.646.154.921,oo. La demandante, una vez cobró el crédito, restituyó el remanente de aquel depósito. Sin embargo, la demandada resultó pagándole, por las órdenes del Juez, un mayor valor equivalente a $499.685.721,oo.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 7 de marzo de 2019, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó presidió la audiencia de formulación de imputación contra MOSQUERA LLOREDA por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. Este aceptó los cargos.
2. El 13 de marzo de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Este, el 3 de abril de 2019, adoptó una decisión mixta: aprobó la aceptación frente al prevaricato porIncidente de Reparación Integral
Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 3 acción e improbó la relativa al peculado 1. En consecuencia, ordenó la ruptura de la unidad procesal. La defensa apeló, y la Corte, en proveído AP504-2020, 19 feb. 2020, rad. 55.166, confirmó aquella decisión.
3. El 7 de marzo de 20222, el Tribunal condenó de manera anticipada a ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA por el delito de prevaricato por acción. Le impuso las penas de 60 meses de prisión, multa de 75 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la privación de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló. Esta Corporación confirmó integralmente el fallo en decisión SP1681-2022 de 18 de mayo de 2022 (NI 61.417).
4. El 16 de junio de 20223, el PAR Caprecom Liquidado, en calidad de víctima reconocida al interior del proceso penal, a través de apoderado, solicitó iniciar el trámite del incidente de reparación integral por los daños causados con el delito.
5. El 1º de julio de 2022 4, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó avocó el conocimiento del trámite y convocó a las partes e intervinientes a la primera audiencia incidental.
Esta la instaló el 5 de septiembre de 2022 5, y en ella, el
Superior de Quibdó avocó el conocimiento del trámite y convocó a las partes e intervinientes a la primera audiencia incidental. Esta la instaló el 5 de septiembre de 2022 5, y en ella, el representante de la víctima solicitó: (a) el pago de $16.000.482,45 y $1.878.061.077,54, por concepto de daño emergente y lucro 1 Por incumplir la obligación de reintegrar, como lo dispone el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, por lo menos, el 50% del dinero objeto del ilícito, y garantizar el recaudo del remanente. 2 Expediente digital. Cuaderno principal, Págs. 171-195. 3 Expediente digital. Cuaderno principal, Págs. 234-235. 4 Expediente digital. Cuaderno principal, Págs. 237-238. 5 Expediente digital. Cuaderno principal, Págs. 243-245.Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 4 cesante, respectivamente; y (b) que el condenado ofreciera disculpas a la comunidad por sus actos en medios de comunicación de amplia difusión en el departamento del Chocó.
6. Los días 29 de noviembre de 20226 y 9 de mayo de 20237, MOSQUERA LLOREDA y la representación de la víctima discutieron en audiencia sobre la posible celebración de un acuerdo conciliatorio, pero finalmente no lo realizaron8.
7. El 26 de junio de 2023 9, las partes presentaron sus pruebas. La víctima ofreció el testimonio de la contadora pública
conciliatorio, pero finalmente no lo realizaron8.
7. El 26 de junio de 2023 9, las partes presentaron sus pruebas. La víctima ofreció el testimonio de la contadora pública Adriana Milena Calderón Ricaurte. La defensa no aportó medios de conocimiento, pues limitó su actividad al ejercicio del contrainterrogatorio. En esa fecha, culminaron el debate y expusieron sus alegatos de conclusión.
8. El 5 de octubre de 202310, el Tribunal absolvió a ELIHÚ MOSQUERA L LOREDA del pago de perjuicios a favor del PAR Caprecom11. La representante de la víctima apeló la decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal absolvió a ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA del pago de perjuicios con base en los siguientes argumentos:
1. El artículo 25 de la Ley 906 de 2004 –que regula el principio de integración– establece que en el incidente de 6 Expediente digital. Cuaderno principal, Págs. 258. 7 Expediente digital. Cuaderno principal, Págs. 321-324. 8 Expediente digital. Cuaderno principal, Págs. 327-330. 9 Expediente digital. Cuaderno principal, Págs. 340-341. 10 Expediente digital. Cuaderno principal, Págs. 344-353. 11 La audiencia de lectura de sentencia se realizó el 30 de octubre de 2023. Expediente digital. Cuaderno
principal, Págs. 361-362.Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 5 reparación integral las pruebas y su aducción –que tienen como propósito «poner al descubierto la responsabilidad civil extracontractual, el daño y su tasación»– se rige por el CGP.
2. El artículo 164 de esa codificación prevé el principio de necesidad probatoria. Este exige que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». A su vez, el artículo 167, inciso 1º, establece que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
3. Los artículos 226 y 227 del CGP regulan, entre otros aspectos, lo relacionado con la prueba pericial, los requisitos formales y sustanciales del dictamen, los elementos que deben contener las declaraciones realizadas por el experto o perito, y las reglas de procedimiento aplicables cuando quien aporta la prueba es una de las partes.
4. La representación de la víctima, en este caso, con el fin de acreditar su pretensión resarcitoria, anunció una prueba pericial realizada por la contadora pública Adriana Milena Calderón Ricaurte en relación con el cálculo del perjuicio y la indemnización. Sin embargo, no aportó el dictamen ni solicitó ampliar el término para incorporarlo. Únicamente ofreció el testimonio de la profesional Calderón Ricaurte. Este medio de conocimiento, entonces, no cumplió las exigencias del artículo
indemnización. Sin embargo, no aportó el dictamen ni solicitó ampliar el término para incorporarlo. Únicamente ofreció el testimonio de la profesional Calderón Ricaurte. Este medio de conocimiento, entonces, no cumplió las exigencias del artículo 226, inciso 6º del CGP relativas a la prueba pericial.
5. La representante de la víctima no acreditó de manera satisfactoria su pretensión, pues no puso al descubierto losIncidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218
CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 6 conceptos y valores que constituyen los posibles perjuicios a ella irrogados con la comisión del delito.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
A. La apoderada de la víctima Solicitó a la Corte revocar la sentencia absolutoria, y en su lugar, acceder a sus pretensiones para resarcir el perjuicio
irrogado al PAR Caprecom. Argumentó lo siguiente:
1. El Tribunal omitió revisar la prueba documental aportada en el trámite incidental y analizar los procesos penales iniciados por la apropiación indebida de recursos.
2. La pretensión económica está sustentada con el concepto pericial de 23 de agosto de 2022 elaborado por la contadora pública Adriana Milena Calderón Ricaurte. Este medio probatorio corroboró que el «daño emergente, ascendió a $16.000.482,45, correspondiente a todos los gastos en que incurrió el PAR CAPRECOM con la contratación de la defensa judicial, dinero que no estaba obligado a soportar, dado que el activo provino de un
correspondiente a todos los gastos en que incurrió el PAR CAPRECOM con la contratación de la defensa judicial, dinero que no estaba obligado a soportar, dado que el activo provino de un tercero, como ya es conocido por la Sala».
3. En la audiencia del 26 de junio de 2023, contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida, la contadora pública Calderón Ricaurte «sí explicó la forma en que se generó dicho perjuicio» y ratificó los conceptos que tuvo en cuenta para elaborar la liquidación, esto es, «los honorarios profesionales y los viáticos».
4. El «lucro cesante» lo demostró «no sólo con el informe pericial allegado y practicado, sino que, por el contrario, también,Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218
CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 7 las pruebas documentales que recopiló la Fiscalía y sobre las cuales hizo el traslado el entonces incidentante» para justificar el cobro de $1.878.061.077,54.
5. El Tribunal incurrió en «un exceso ritual manifiesto al exigir al PAR CAPRECOM cumplir con una única carga probatoria pericial», cuando «en virtud del método de valoración probatoria de la sana crítica», es posible acudir a otros medios para probar los perjuicios.
B. Los no recurrentes La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, el Procurador 158 Judicial II Penal que actuó en representación del Ministerio Público, el defensor público y el
La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, el Procurador 158 Judicial II Penal que actuó en representación del Ministerio Público, el defensor público y el procesado ELIHÚ M OSQUERA L LOREDA guardaron silencio en la oportunidad concedida para los no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según el artículo 235-2 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en armonía con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la representante de la víctima, ya que lo interpuso contra una decisión dictada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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2. Así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la decisión apelada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la autoriza para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
En esa dirección, la Corporación expondrá las razones que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la legalidad de la absolución proferida en este caso.
con ellos. En esa dirección, la Corporación expondrá las razones que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la legalidad de la absolución proferida en este caso.
B. Validez de la actuación
3. La Corte advierte que en el incidente de reparación seguido contra ELIHÚ M OSQUERA L LOREDA: (a) la actuación la adelantó el Tribunal Superior de Distrito Judicial competente que emitió el fallo condenatorio; y (b) el procedimiento estuvo ajustado a la ley, puesto que, previa solicitud del apoderado de la víctima, esa Corporación: (i) abrió el incidente, (ii) realizó las audiencias para exposición de las pretensiones, conciliación, solicitud y práctica de pruebas y alegatos; y (iii) dictó la respectiva sentencia. Asimismo, la autoridad judicial respetó los derechos de las partes e intervinientes e integró el CPP, en materias no reguladas por este, con las disposiciones del CGP.
4. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el asunto.Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218
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C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
5. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó absolvió a ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA del pago de perjuicios a favor del PAR
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C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
5. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó absolvió a ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA del pago de perjuicios a favor del PAR Caprecom, porque consideró que éste no cumplió con el deber de «poner al descubierto los conceptos y valores» que constituyen los presuntos perjuicios irrogados con la comisión del delito, como lo exigen los artículos 164 y 167, inciso 1º del CGP, pues el testimonio de la contadora pública Adriana Milena Calderón Ricaurte no es idóneo para esos propósitos, según lo establecen los artículos 226, inciso 2º y 227 del CGP.
La representación de víctimas planteó su inconformidad con la absolución. Indicó que los perjuicios ocasionados por la conducta del procesado sí fueron acreditados con el testimonio rendido por la profesional en contabilidad. Señaló, en síntesis, que el Tribunal: (a) no valoró de manera adecuada los medios de conocimiento aportados y (b) incurrió en un «un exceso ritual manifiesto» al exigir un dictamen pericial como «única prueba» idónea para probar la estimación del valor de la indemnización.
6. La Corte debe determinar si los argumentos de la víctima son válidos y conllevan la condena del procesado o, si, por el contrario, los medios de conocimiento practicados en el incidente de reparación integral no son suficientes para probar los perjuicios derivados del delito, y en consecuencia, debe mantenerse la absolución.
Para tal efecto, aludirá: (a) a la naturaleza del incidente de
perjuicios derivados del delito, y en consecuencia, debe mantenerse la absolución. Para tal efecto, aludirá: (a) a la naturaleza del incidente de reparación integral en la Ley 906 de 2004; (b) someterá lasIncidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 10 pruebas aportadas por la parte incidentante a un proceso crítico de valoración; y, por último, (c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, en la que determinará si el fallo apelado debe confirmarse, modificarse o revocarse.
D. El incidente de reparación integral en la Ley 906 de
2004
7. El delito es una fuente de obligaciones y genera responsabilidad civil extracontractual. Así se deduce del artículo 1494 del Código Civil que señala que las obligaciones nacen «a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos», y del artículo 2341, según el cual, «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».
El artículo 94 del Código Penal, por su parte, prevé que «la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella», sin que ello implique limitar la reparación integral de otro tipo de perjuicios –como los inmateriales–. Ello según la interpretación
materiales y morales causados con ocasión de aquella», sin que ello implique limitar la reparación integral de otro tipo de perjuicios –como los inmateriales–. Ello según la interpretación sistemática de la referida norma con el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 446 de 199812.
8. De acuerdo con lo anterior, es indiscutible que el delito trae consigo un daño, y éste, a su vez, constituye la génesis de la obligación de reparar los efectos de aquel, siempre y cuando el 12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-344 de 2017, Expediente: D-11709. Por medio de la cual, declaró EXEQUIBLE los apartes «materiales y morales» demandados del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que las categorías de perjuicios allí indicadas son meramente indicativas y no excluyen la reparación integral de todos los perjuicios tanto materiales, como inmateriales, que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados.Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218
CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 11 perjuicio sea debidamente acreditado con el agotamiento de las formas propias del debido proceso probatorio y en el trámite establecido por el Legislador. Para esos fines, la Ley 906 de 2004 –artículos 106 a 108– prevé un incidente de reparación integral. Este puede promoverse una vez cobra firmeza la sentencia que declara penalmente responsable al agente del delito –solicitud que debe presentarse
Para esos fines, la Ley 906 de 2004 –artículos 106 a 108– prevé un incidente de reparación integral. Este puede promoverse una vez cobra firmeza la sentencia que declara penalmente responsable al agente del delito –solicitud que debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la condena (artículo 106)–. Aquel lo pueden iniciar la víctima, la Fiscalía o el Ministerio Público a instancia de ella, con el propósito de reclamar la «reparación integral de los daños causados con la conducta criminal» –artículo 102–, ante la autoridad judicial competente, la que le pondrá fin, mediante sentencia –artículo 105–. El artículo 103 del CPP señala que iniciada la audiencia «el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer». Lo anterior implica que en el demandante recae el deber de probar: (a) que con el delito cometido por el condenado sufrió un daño; (b) la naturaleza del perjuicio –material, moral o inmaterial–; y (c) la estimación del daño sufrido en una cuantía determinada (CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 47076, reiterada en SP5279-2017, 19 abr. 2017, rad 47693).Incidente de Reparación Integral
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12 En ese sentido, el artículo 97, inciso 3º del Código Penal prevé que «los daños materiales deben probarse en el proceso », mientras que el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 establece que, una vez admitida la pretensión resarcitoria y descartada la posibilidad de que las partes arriben a una solución conciliada de la controversia, dará inicio a «la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones».
9. Las normas sustantivas y procesales citadas tienen plena correspondencia, a su vez, con el artículo 167, inciso 1º del Código General del Proceso, según el cual, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y adicionalmente, con el artículo 164 del mismo cuerpo legal que establece el principio de necesidad de la prueba.
De allí deriva la naturaleza civil del incidente de reparación integral, pues, según criterio reiterado de la Corte, se trata de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues ya no busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito. (CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 34145, reiterada en SP5279-2017, 19 abr. 2017, rad 47693).
10. Por lo tanto, como el objetivo del incidente es lograr el resarcimiento del daño sufrido, mediante un mecanismo procesal
abr. 2017, rad 47693).
10. Por lo tanto, como el objetivo del incidente es lograr el resarcimiento del daño sufrido, mediante un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal, en lo relacionado con la solicitud, aducción e incorporación de las pruebas, no se rige por las normas del juicio penal de la Ley 906 de 2004, sino por las civiles que se ocupan de esa materia, de manera concreta, las queIncidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218
CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 13 en la actualidad consagra la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso– y demás normas concordantes ( Cfr. CSJ SP2162023, 7 jun. 2023, rad. 56584).
E. Razonamiento probatorio y jurídico
11. La situación es esta: e l 7 de marzo de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó condenó de manera anticipada a ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA por el delito de prevaricato por acción. El 18 de mayo de 2022, la Corte confirmó integralmente aquella decisión13. Por ese motivo, la representante del PAR Caprecom Liquidado –víctima–, promovió el incidente de reparación integral. Luego del trámite incidental, el Tribunal profirió sentencia absolutoria.
La representación de víctimas cuestiona la corrección jurídica de esa decisión: para su forma de ver las cosas, la Corte debe dictar fallo condenatorio, pues el perjuicio irrogado al PAR Caprecom sí fue acreditado.
La representación de víctimas cuestiona la corrección jurídica de esa decisión: para su forma de ver las cosas, la Corte debe dictar fallo condenatorio, pues el perjuicio irrogado al PAR Caprecom sí fue acreditado. Esta Corporación debe fijar su postura en este debate. Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el trámite del incidente de reparación integral.
1. Trámite del incidente de reparación en el presente caso
12. La Corte advierte que en audiencia realizada el 5 de septiembre de 2022 14, el apoderado de ese entonces del PAR 13 Mediante sentencia SP1681-2022 de 18 de mayo de 2022 (NI 61.417). 14 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la primera audiencia del incidente de reparación integral de fecha 5 de septiembre de 2022.Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218
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14 Caprecom, precisó que su pretensión resarcitoria consistía en una reparación económica a favor de la entidad por concepto de lucro cesante equivalente a $16.000.482,45 y de daño emergente por valor de $1.878.061.077,54, para un total de $1.894.061.559,99. Asimismo, una reparación simbólica consistente en exigirle al condenado ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA que «presente disculpas públicas» a la comunidad del Chocó por las circunstancias que llevaron a su condena, en medios de comunicación de amplia difusión. Ello porque su conducta afectó los recursos públicos
públicas» a la comunidad del Chocó por las circunstancias que llevaron a su condena, en medios de comunicación de amplia difusión. Ello porque su conducta afectó los recursos públicos destinados para la prestación del servicio de salud en el citado departamento. El apoderado informó que, para soportar su pretensión económica, contaba con «un informe pericial contable, en 3 folios útiles, rendido por la honorable Contadora […] enlace del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la señora Adriana Milena Calderón Ricaurte». En esa oportunidad, las partes exteriorizaron su ánimo conciliatorio. El apoderado del PAR dijo que correría traslado del informe rendido por la experta contable a la defensa, para que conociera los fundamentos de la pretensión y construir así un acuerdo, pero no lo aportó o incorporó al proceso. En esa ocasión, la diligencia fue suspendida.
13. Los días 29 de noviembre de 2022 y 9 de mayo de 202315, las partes, nuevamente, analizaron la posibilidad de 15 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la segunda y tercera audiencias del incidente de reparación integral de fecha 29 de noviembre de 2022 y 9 de mayo de 2023.Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218
CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 15 conciliar. Sin embargo, esos acercamientos resultaron infructuosos. El representante de la víctima, en estas dos diligencias, tampoco incorporó al trámite el informe pericial
15 conciliar. Sin embargo, esos acercamientos resultaron infructuosos. El representante de la víctima, en estas dos diligencias, tampoco incorporó al trámite el informe pericial contable que ofreció en la audiencia del 5 de septiembre de 2022.
14. El 26 de junio de 2023 16, las partes asistieron a la audiencia de práctica de pruebas. Al inicio de la vista pública, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal invitó «a los intervinientes a conciliar», pero la apoderada de la víctima señaló categóricamente que no existía ánimo conciliatorio.
Por ese motivo, inició la práctica del testimonio de Adriana Milena Calderón Ricaurte. Este se desarrolló de la siguiente manera: (a). Durante el interrogatorio, la mencionada informó ser contadora pública y poseer una «especialización en administración financiera». Igualmente, manifestó que para el momento de rendir la declaración ejercía su profesión en una empresa del sector privado, sin ofrecer más datos adicionales. La apoderada del PAR Caprecom17 le solicitó que explicara de dónde había obtenido las sumas relativas al daño emergente y al lucro cesante. Calderón Ricaurte respondió que el análisis contable lo elaboró en su condición de «contadora enlace del PAR Caprecom». 16 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la cuarta audiencia del incidente de reparación integral de fecha 26 de junio de 2023. 17 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la cuarta audiencia del incidente de
Caprecom». 16 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la cuarta audiencia del incidente de reparación integral de fecha 26 de junio de 2023. 17 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la cuarta audiencia del incidente de reparación integral de fecha 26 de junio de 2023. Récord: 00:13:28 en adelante.Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303
ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA
16 Precisó que el daño emergente lo determinó «por los honorarios del abogado» que representó a la entidad, razón por la cual, tomó el valor total del contrato suscrito con el profesional del derecho, para luego dividirlo entre el número de procesos que tenía asignados. Con base en esa operación aritmética obtuvo un valor de $10.393.700,45 para el período 2016–2022. Agregó, que también revisó los gastos realizados por el apoderado judicial relacionados con la compra de «tiquetes aéreos» para el desplazamiento a los lugares donde se desarrollaban las audiencias. Esto arrojó una suma de $5.606.782,oo. Para un gran total de $16.000.482,45. Frente al lucro cesante, refirió que el valor del detrimento patrimonial ocasionado al PAR Caprecom, equivalía a $499.685.721,oo. Explicó que ese valor lo liquidó desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 7 de marzo de 2022, lo cual arrojó una
patrimonial ocasionado al PAR Caprecom, equivalía a $499.685.721,oo. Explicó que ese valor lo liquidó desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 7 de marzo de 2022, lo cual arrojó una suma de intereses moratorios de $1.378.375.356,54. Esos dos valores dieron como resultado un total de $1.878.061.077,54. La apoderada de la víctima igualmente preguntó a la contadora qué documentos tuvo en cuenta para rendir su informe. Sobre el punto 18, Adriana Milena Calderón Ricaurte refirió que el área de contratación del PAR le remitió la información de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el abogado Luis Fernando Díaz Roa. Además, la «encargada de llevar la información de los tiquetes que solicitaban las personas contratadas» por el área administrativa de esa entidad, le envió los datos relacionados con los pasajes 18 Ibidem. Récord: 00:17:03 en adelante.Incidente de Reparación Integral Radicado Interno n.° 65.218 CUI 27001600110020170207303 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA 17 solicitados por el profesional del derecho Díaz Roa, junto con algunas facturas expedidas por la empresa que el PAR Caprecom contrataba para el suministro de tiquetes aéreos. También le preguntó de dónde tomó el valor que clasificó en su informe como «detrimento patrimonial». Al respecto19, indicó que esa suma «la obtuvo de la información que [le] envió el
También le preguntó de dónde tomó el valor que clasificó en su informe como «detrimento patrimonial». Al respecto19, indicó que esa suma «la obtuvo de la información que [le] envió el abogado que en su momento llevaba el caso», pero que no tuvo a su disposición documentos que reportaran esa cifra. Reiteró que «solamente era la información que [le] remitía el abogado del caso y la información del proceso». Al ser interrogada por la metodología empleada para calcular el valor de los intereses moratorios, la test
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