CSJ - SP13565(15-05-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13565(15-05-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Rad. 13565. Casación. Inés González P. y Otro (2(cid:9) /
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 69 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Nacional, del 12 de noviembre de 1996, en la que al confirmar, con unas modificaciones, la de un juzgado regional de Bogotá, fechada el 29 de abril del mismo año, condenó a INÉS GONZÁLEZ PULIDO a las penas principales de 9 años de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y a JOSÉ WILLIAM HINCAPIÉ GUTIÉRREZ a las penas principales de 112 mases de prisión y multa de 520 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito tipificado en el artículo 44 de la ley 30 de 1986. HECHOS Fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: 2(cid:9) Rad. 13565. Casación. Inés González P. y Otr /?/'e/2?o- "Las rigurosas pesquisas que se derivaron de una denuncia presentada a finales del mes de septiembre de 1993, permitieron descubrir la existencia de
una compleja red delincuencia¡ dedicada a la exportación de sicotrópicos a varias naciones europeas. "La satisfacción del mercado ilimitado que ofrecían los países desarrollados, demandaba de los antisociales el diseño de las más diversas estratagemas para burlar la acción preventiva policial y trasladar a ellos el alcaloide. Propósito delictivo logrado por los concertados, colmando álbunes con delgadas láminas compuestas de él, introduciéndolo en forma de grageas aparentemente de café, envasándolo en estado líquido en frascos de perfume o de licor, o bien, impregnando de sustancia controlada prendas de vestir confeccionadas en algodón. "El personaje que conducía la sustancia podía ser uno de los integrantes de la banda, o alguien ajeno a ella contratado expresamente al efecto, en este último caso, preferentemente natural del país de destino. El riesgo de pérdida derivado de la operación, o la correlativa posibilidad de éxito era compartida a pro rata por el conjunto de inversionistas, quienes se disputaban la participación en los envíos ilícitos. "Fueron capturados por el señalamiento de ser integrantes del referido grupo delictivo, INÉS GONZÁLEZ PULIDO, JIMMY RODRIGUEZ LOZANO, JOSÉ VICENTE RÍOS VARGAS y JOSÉ WILLIAM HINCAPIÉ GUTIÉRREZ, este último adicionalmente acusado de ser el oscuro director de una bien estructurada organización de 'jíbaros' dedicados al expendio de estupefacientes al detal en los establecimientos nocturnos del norte de la
ciudad (Bogotá)". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por Carlos Mario Acosta Henao y las diligencias incorporadas en la investigación previa, un fiscal regional de la Dirección Regional de Fiscalías -Narcotráficode Bogotá, mediante resolución del 23 de marzo de 1994, ordenó la apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria Inés González Pulido, José Vicente Ríos Vargas, José William Hicapié Gutiérrez y Jimmy Rodríguez Lozano, la situación jurídica les fue resuelta, el 5 de abril siguiente, con medida de 3(cid:9) Rad. 13565. Casación. Inés González P. y Otro .½?/'/)? oe aseguramiento de detención preventiva, por infracción a los artículos 33 y 44 de la Ley 30de 1986. Ampliadas las indagatorias de los procesados y practicadas otras pruebas, dicho funcionario instructor, el 30 de enero de 1995, decretó "el cierre parcial de la presente investigación con respecto a la infracción del artículo 44 de la Ley 30 de 1986" y, el 9 de marzo siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los sindicados, por el delito de concierto para delinquir, tipificado en la norma en precedencia citada, decisión que, por razón del recurso de apelación interpuesto por algunos de los defensores de los acusados, fue confirmada, el 15 de mayo de 1995, por Ja Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. El diligenciamiento le correspondió a un juzgado regional de Bogotá, el
que luego de tramitar el juicio, dictó la sentencia, el 29 de abril de 1996, en la que condenó a los citados procesados a las penas principales de 6 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales y a la accesoria de rigor, como coautores del delito imputado en el pliego acusatorio. En razón a la consulta y por virtud del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Nacional, al conocer del expediente, el 12 de noviembre de 1996, modificó la decisión, así: a) Condenó a Inés González Pulido y a José Vicente Ríos Vargas a las penas principales de 9 años de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de 4(cid:9) Rad. 13565. Casación. Inés González P. y Otrq derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito tipificado en el artículo 44 de la Ley 30 de 1986. b) Condenó a Jimmy Rodríguez Lozano y a José William Hincapié Gutiérrez a las penas principales de 112 meses de prisión y multa de 520 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del mismo delito. Contra esta decisión los defensores de Inés González Pulido, José William Hincapié Gutiérrez y Jimmy Rodríguez Lozano interpusieron el recurso de casación, el que fue concedido, y dentro del término de Ley presentaron las respectivas demandas que se declararon ajustadas a las exigencias formales. El 21 de febrero de dos mil, la Sala aceptó el
desistimiento del recurso de casación presentado por Jimmy Rodríguez Lozano.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada a nombre de Inés González Pulido.
Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal Nacional, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad. Después de copiar los artículos 29 de la Carta Política, 1°, 333 y 249 del C. de P. Penal, en el título que denominó DERECHO DE DEFENSA", 5(cid:9) Racf. 13565. Casaci Inés González P. Y 0 sostiene que en la fase instructiva se le transgredió a su defendida el derecho de defensa técnica, a pesar de haber designado un apoderado para tal fin, pues éste no cumplió con sus obligaciones por lo que se generó una nulidad, por desconocimiento de dicha garantía. Afirma que el profesional nombrado por la procesada sólo ejerció una intervención, como fue la de asistirla en la indagatoria, ya que después no ejecutó ninguna actuación. Por tal motivo, nombró a otro abogado, quien sólo la asistió en la diligencia de toma de voces, realizada el 31 de mayo de 1994. Posteriormente, solicitó ampliación de indagatoria, la que se llevó a cabo el 11 de noviembre siguiente, pero sin la asistencia de su defensor, lo que le implicó pedir la designación de uno de oficio. Asevera que durante la instrucción sí hubo intervención activa de los defensores de los demás coprocesados, ¡o que no sucedió con su representada, quien contó finalmente con un profesional del derecho al
momento de la presentación de los alegatos de conclusión, pudiéndose colegir que Inés González Pulido careció, en dicha etapa, de defensa técnica, lo que acarrea una nulidad de orden constitucional. Considera que lo anterior 'cumple con las exigencias que la causal de nulidad demanda", por cuanto su poderdante careció de la citada defensa por "manifiesta INCAPACIDAD o POR INERCIA de los llamados a desempeñarla". Agrega que, como lo señala la Corte, dicho derecho no es una "declaración romántica" sin ninguna consecuencia. Por el contrario, es la síntesis de los derechos individuales frente a la pretensión punitiva del Estado, para lo cual el legislador ha creado una serie de mecanismos 6 Rad. 13565. Casación. Inés González P. y 0t10 A tendientes a la efectiva protección de los mismos, al punto de contemplar sanciones penales para los funcionarios que violan esos preceptos, así como sanciones procesales que van desde la inexistencia jurídica hasta la nulidad constitucional o supralegal para la actuaciones que se realizan con pretermisión o inobservancia de tales requisitos". Recuerda que el derecho de defensa, que se realiza a través de una serie de prerrogativas, como son, entre otras, la de pedir pruebas, ser escuchado cuantas veces sea necesario, interrogar a los testigos, conocer específicamente la imputación penal e impugnar las decisiones que sean desfavorables, es inviolable, implicando una presencia activa del imputado y su defensor. Por ello, si su poderdante hubiese contado
con la debida defensa técnica, éste habría solicitado la práctica de pruebas tendientes a demostrar su inocencia tanto en el calificatorio como en la sentencia. Sostiene que las citas que hizo su defendida en la indagatoria no fueron verificadas, como sucedió cuando mencionó al señor Regulo Castro, lo que no habría sucedido si hubiese contado con una defensa técnica, la que tenía el deber de pedir pruebas, siendo el abogado de otro coprocesado el que solicitó oír a dicho testigo, con el fin de que depusiera sobre las relaciones comerciales que sostenía con aquél y la sindicada, medio de convicción que no se practicó, acarreando una nulidad". También refiere que a los sindicados se les indagó por personas como Martha Soto, Paolo Serge Marcos, Manuel, alias Cheo, y otros, sin que 7(cid:9) Rad. 13565. Casación. Inés González P. y Otr la Fiscalía hubiese hecho ningún esfuerzo por ubicar a tales sujetos, a pesar de que sus nombres los suministró. el denunciante, como tampoco mostró interés por verificar las citas que su defendida hizo respecto de Patricia Mercado, María Cecilia Pulido de González, Julián Bedoya, Gonzalo Hernández, Gonzalo Soto, Clara Ospina y María Clara Consuelo Pineda CapIa. De lo anterior, concluye que la acusada careció de defensa técnica "por (cid:9) inercia o incapacidad". 1 A continuación, en el acápite que denominó "DEL DEBIDO PROCESO", sostiene que las irregularidades en precedencia señaladas, apuntan
con "simultaneidad a violarse el DEBIDO PROCESO", pues, en su criterio, si es evidente la transgresión del derecho a la defensa, ello demuestra la violación de aquél, "como que la irregularidad sustancial compromete de plano el debido proceso, siendo edificada como 'CAUSAL DE NULIDAD' por el artículo 304, numerales 2° y 3° de¡ C.P.P.". Reitera que las citas que hizo su defendida en la diligencia de indagatoria, atinentes a SU actividad comercial en el área de las esmeraldas, la que originó sus reuniones con Régulo Castro, Jimmy Rodríguez y José Vicente Ríos Vargas, no fueron corroboradas por la Fiscalía, omisión que condujo a la ausencia probatoria que impidió a su procurada defenderse de las acusaciones que a la postre condujeron a la sentencia condenatoria. 8(cid:9) Rad. 13565. Casación. Inés González P. y Otr / Anota que tampoco el ente instructor puso empeño para tratar de identificar y ubicar a las personas señaladas por el denunciante corno miembros de Ja organización delictual, limitándose tanto aquél como el juez regional a dar credibilidad a lo dicho por Carlos Mario Acosta Henao, sin adelantar una investigación a fondo respecto a la información suministrada por el quejoso. Estima que las irregularidades denunciadas, las que causaron irremediable perjuicio a Inés González Pulido, transgrediendo el debido proceso, tienen la suficiente capacidad para afectar lo actuado", siendo Ja nulidad supralegal el único remedio para enmendarlas. Agrega que las exculpaciones dadas por su defendida no merecieron la
más minina credibilidad, siendo tenidas como inverosímiles frente a aquellas pruebas de cargo que, a su juicio, no la señalaban inequívocamente como infractora del delito imputado y, menos, responsable del mismo, olvidando que la denuncia es falaz y las interceptaciones telefónicas sólo tratan de negocios de esmeraldas. Advierte, nuevamente, que si la procesada no contó con defensa técnica, ello redundó en que no tuvo, en igualdad de condiciones, la oportunidad de controvertir el recaudo probatorio. Luego de transcribir los artículos 11 del C. Penal 304. 2.3 del C. de P. y Penal, de citar y de copiar a algunos doctrinantes y unas jurisprudencias de la Corte, de reiterar que su procurada careció de ,/ ,. /•ty'/.///,7 9(cid:9) Rad. 13565. Casación. Inés González P. y Otço defensa técnica y de insistir en que los testimonios solicitados eran pertinentes e indispensables respecto a los intereses de la procesada, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad a partir de la fase instructiva de la actuación, con el fin de que se subsanen las citadas irregularidades.
2. Demanda presentada a nombre de José William Hincapié
Gutiérrez. Con apoyo en las causales primera y tercera de casación, formula ocho cargos contra la sentencia, de la siguiente manera: Causal tercera Acusa al Tribunal Nacional de haber aumentado desmesuradamente la pena principal que el juzgador de primera instancia impuso a su defendido, así como de proferir una sentencia en un juicio viciado de
nulidad, afectando los "principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa". Primer cargo Asevera que la sentencia está viciada de nulidad, por cuanto que no se dictó la resolución de apertura de investigación, decisión que, en su criterio, era de ineludible pronunciamiento por parte de la Fiscalía Regional que tramitó la investigación previa, tal como lo ordena el artículo 324 de! C. de P. Penal. Dice que si la apertura de instrucción es la orden que da el funcionario instructor para que se practiquen las diligencias necesarias, con e! fin 10(cid:9) Rad. 13565. Casación. Inés González P. y Oto de averiguar los hechos y descubrir los autores (art. 334 del C.P.P.), y siendo claro que el debido proceso apunta al cumplimiento de una serie de etapas, previamente establecidas en la ley, que aseguran que los procedimientos tengan un curso determinado, es decir, que una acción preceda lógicamente a otra, es indiscutible que, en este asunto, lo procedente y necesario era dictar la resolución de apertura de instrucción una vez agotada la etapa preliminar. Por lo tanto, arguye que la omisión de dicha resolución originó una irregularidad con capacidad suficiente para generar la nulidad de la actuación, así no se haya causado daño alguno a los sujetos procesales, porque siendo esa providencia una de 'las formas del debido proceso", ningún funcionario la puede pasar por alto. Confiesa que después de hacerle varias lecturas al proceso, no halló la citada resolución, y si antes no le prestó atención a la misma, se debió
a que creyó que se encontraba en el cuaderno que contenía los testimonios reservados, al que no tuvo acceso ni en la instrucción ni en el juicio. Por lo mismo, si no se profirió dicha pieza procesal, no fue por causa imputable a los sujetos procesales, quienes, por el motivo ya indicado, no tuvieron oportunidad de conocer el contenido del mencionado cuaderno, siendo la justicia regional la causante de tal irregularidad. Acota que lo cierto es que no se dictó la resolución de apertura de investigación, siendo presupuesto indispensable para la actuación subsiguiente, lo que genera una irregularidad procedimental con 11 Rad. 13565. Casación. Inés González P. y Otro capacidad para anular toda la actuación, es decir, que la "sanción conduciría a un reconocimiento expreso de una ilegal detención y un juzgarniento" de los procesados. Concluye solicitando a la Sala que case la sentencia impugnada y, por ende, decrete la nulidad de todo lo actuado en este proceso, con el fin de subsanar la irregularidad anotada. Como consecuencia de tal declaración, dice que se debe disponer la libertad inmediata de su defendido. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que a su representado 'jamás se le interrogó por el delito de concierto para delinquir previsto en el Art. 44 de la Ley 30 de 1986". Recuerda que la indagatoria es un medio de defensa, según lo establecen los artículos 376 y siguientes del C. de P.P., lo que implica que no preguntar en la indagatoria por todos los delitos investigados y,
aún así, imputarlos en la resolución de acusación o en la sentencia, constituye nulidad por violación al derecho de defensa y, consecuencia ¡mente, al debido proceso. Manifiesta que el proceso se encaminó a establecer los delitos previstos en los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986, por los que se dictó medida de aseguramiento en contra de su procurado, para luego, conforme al cierre parcial de la investigación, acusarlo por el segundo de los punibles. Agrega que la nulidad que ahora plantea, no se pudo ¼ 12(cid:9) Rad. 13565. Casación. Inés González P. y 0trs proponer en el juicio, dado que en la justicia regional no se contempla el trámite que de que trata el artículo 446 del C. de P. Penal. Reitera que la omisión anotada es evidente y tuvo incidencia en el fallo acusado, ya que de haber sido advertida en su debida oportunidad, otra hubiese sido la suerte de su poderdante. Tercer cargo Considera que la sentencia impugnada también se dictó en un juicio viciado de nulidad, ya que ni en la resolución de acusación ni en los fallos de primera y segunda instancia se hizo expresa referencia a la época en que se cometió el delito de concierto para delinquir, previsto en el Art. 44 de la Ley 30 de 1986". Advierte que revisadas cuidadosamente las citadas providencias y la actuación procesal, en ninguna parte se hizo referencia a la época de comisión de los hechos punibles que fueron investigados y juzgados, conociéndose únicamente que a partir de octubre de 1993 se inició la
averiguación previa, sin que pueda tenerse ésta como la fecha de ocurrencia del acontecer fáctico. Agrega que esa omisión es un error que suscita incertidumbre sobre el hecho que se imputa al procesado. Acota que todo hecho punible debe tener realización en el tiempo y en el espacio, lo que debe aparecer en la investigación. Sin embargo, si el Estado 'estuvo en imposibilidad física de establecer estas circunstancias, a los procesados no se les puede sorprender ni con la fecha del hecho punible que se les atribuye, ni con el lugar en donde ocurrió, porque esa omisión hace parte del derecho de defensa" y del debido proceso. (cid:9) 7 (cid:9) 13(cid:9) Rad. 13565. Casación. Inés González P. y Otr Cuarto cargo Del mismo modo, estima que el fallo recurrido se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto que la calificación del sumario se hizo en forma parcial, esto es, por el delito previsto en el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, "siendo que la indagación comprendía el de violación al art. 33 ibídem, de manera que al decretarse el cierre parcial, se generó rompimiento de la unidad procesal, con desmedro de los derechos de los procesados".
Añade: "En efecto, la conducta delictiva descrita en el Art. 33 de la Ley 30 de 1986 y la prevista en el Art. 44 ibídem, generan una relación tan íntima, que la estructura del concierto para delinquir a que se refiere la segunda de las disposiciones, depende de la ocurrencia de la primera, por consiguiente cuando aparece ese estrecho ligamen, los delitos deben investigarse y
fallarse en un mismo proceso, porque de lo contrario no podría lograrse debidamente la tipificación de la segunda conducta que depende necesariamente de la demostración de la primera...". Asevera que si el delito previsto en el artículo 44 de la citada Ley depende de las conductas descritas en los artículos anteriores, no era procedente el cierre parcial de la investigación y, menos, la calificación del sumario únicamente por la posible violación de aquel precepto, lo que generó un rompimiento de la conexidad con clara violación de las normas propias del juicio, configurándose la nulidad contemplada en el artículo 304.2 del O. de P. Penal, además que también se quebrantó lo establecido en el artículo 27 del C. Penal. 14(cid:9) Rad. 13565. Casación. Inés González P. y Otro Por último, refiere que el anterior planteamiento lo expuso ante el Tribunal Nacional pero sin éxito, toda vez que fue considerado insensato. Quinto cargo Dice que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por omisión de pruebas que incidían en los presupuestos axiológicos previstos por el legislador en el Art. 247 del C. PP., principalmente en cuanto a la certeza del hecho punible y también en el juicio de responsabilidad penal". Manifiesta que con motivo de la revocatoria de la medida de aseguramiento que en su oportunidad solicitó, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional insinuó al instructor la práctica de una serie de diligencias, entre ellas, "insistir en la Carta Rogatoria S-19-001 de junio 7 de 1994, prueba que brilla por su ausencia" y que resultaba de vital importancia
respecto de la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de su procurado, ya que con ella se hubiese podido establecer si existió o no el envío de cocaína al exterior y, consecuencia ¡mente, si hubo o no concierto para delinquir. Sostiene que unos de los principios que orientan el proceso penal es el de defenderse probando, por lo que se incurre en nulidad cuando por "inercia de los jueces no se practican oportunamente las pruebas relevantes para la defensa". En consecuencia, reitera que la ausencia del citado medio de convicción constituye nulidad legal, toda vez que "tenía capacidad inequívoca de modificar sustancialmente la situación" del procesado. 15 Rad. 13565. Casación. Inés González P. y Otro 1 Con base en los anteriores cuatro cargos formulados, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución que decretó el cierre parcial de la investigación. Igualmente, depreca la libertad provisional de su defendido. Causal Primera De manera subsidiaria y apoyado en el cuerpo segundo, presenta los siguientes reproches. Primer cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de las pruebas que tuvo en cuenta para dar por establecida la materialidad del delito tipificado en el con artículo 44 de la Ley 30 de 1986, evidente violación al art. 29 de la Constitución Nacional y arts. 247 y 445 del C. de P. P.". Recuerda que su defendido fue vinculado por la posible infracción a los
artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986, habiéndose clausurado parcialmente la investigación, proferido resolución de acusación y condenado por el último de los punibles, "con desbordante aumento de la pena principal" por parte del juzgador de segunda instancia. Asevera que el artículo 44 de la multicitada Ley, el que transcribe, contiene, como ingrediente subjetivo,(cid:9) con el fin de realizar alguna de las conductas descritas en los artículos antes citados...' ", lo que, en su criterio, implica que para que se estructure este delito es necesario que se 16(cid:9) Rad. 13565. Casación. Inés González P. y Otro • realice cualquiera de las conductas punibles descritas en los artículos anteriores, es decir, "debe existir plena prueba que ofrezca certeza sobre la realización de alguna de esas conductas, para que se pueda tener como satisfecho el primer presupuesto que exige el legislador para dictar sentencia condenatoria, según el artículo 247 del C.P.P.". Anota que en este asunto, para llegar al convencimiento de la materialidad de la violación del artículo 44, los falladores acudieron a una serie de hipótesis sin "fundamento probatorio contundente", tales como decir que se capturó al holandés con 20 kilos de cacaína impregnada en sus prendas de vestir, la que había sido despachada desde Colombia hacia Ecuador y con destino final Amsterdam, hecho que no tiene respaldo probatorio alguno, además de que jamás se diligenció la mencionada Carta Rogatoria S-19-001, único medio de convicción legal y válido que podía confirmar tal aspecto, por lo que el envió del citado
estupefaciente no está demostrado, implicando que los jueces de primera y segunda instancia supusieron la prueba de tal acontecer fáctico, derivando de allí "la existencia material de la violación al art. 44 de la Ley 30 de 1986, e implícitamente la materialidad de la violación al art. 33 ihidern". Así, entonces, estima que si por parte del juzgador hubo un falso juicio de existencia al suponer la captura del holandés en posesión de la droga ilícita, no es factible concluir en la existencia del concierto para delinquir, siendo indiscutible, por ende, que esa 'ausencia probatoria" configuró la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por suposición de pruebas. 17 RacL 13565. Casación. Inés González P. y Otro En su criterio, la citada suposición permitió la violación del artículo 29 de la Carta Política, norma que obliga a los jueces a fallar con certeza y prontitud, lo que no se cumplió por 'inexistencia de esa prueba con capacidad de ofrecer certeza sobre el hecho punible, concierto para delinquir", conllevando a que se aplicara indebidamente el artículo 247 del O. de P. Penal y se dejara de aplicar el 445 de la misma obra. Agrega que de no haberse presentado la citada suposición, la sentencia habría sido absolutoria. Segundo cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de las pruebas que se tuvieron como base para dar por establecida ¡a responsabilidad de los
procesados frente al delito imputado. Sostiene que la prueba que condujo al convencimiento de los falladores fue el examen fonoespectográfico que se practicó sobre las grabaciones de varias conversaciones telefónicas, lo que permitió la identificación de las voces de los procesados, medio de convicción que, a su juicio, fue tergiversado en su contenido material, ya que se puso a esas charlas a decir lo que realmente no decían, es decir, se les cambió SLI contenido material". Luego de transcribir un aparte de las citadas grabaciones, advierte que el Tribunal Nacional tergiversó totalmente el contenido de las conversaciones al darles un sentido diferente, configurándose así ¡a acusada violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, error que sirvió de base para dar por establecida ¡a certeza 18 Rad. 13565. Casación. Inés González P. y Otro sobre la responsabilidad de su defendido y, consecuencia¡ mente, su condena. Añade que dicho error condujo a la aplicación indebida del artículo 247 y falta de aplicación del 445 del C. de P. Penal, así como a la transgresión del artículo 29 de la Constitución Política. Por lo expuesto, respecto de los dos anteriores reproches, solicita a la Corte casar el fallo atacado y, consecuencialmente, que se absuelva a su procurado del delito imputado en el pliego acusatorio. Del mismo modo, que se le conceda la libertad inmediata e incondicional. Tercer cargo Finalmente, acusa al Tribunal Nacional de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al aumentar la pena que en primera instancia se impuso a su
defendido, decisión que tomó al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto y el grado jurisdiccional de la consulta. Después de copiar un fragmento de la sentencia de segunda instancia, relacionado con el "desbordado incremento punitivo", dice que el artículo 34 de la Ley 81 de 1993, que derogó el 217 del C. de PP., contempla ¡a prohibición de la "REFORMATIO IN PEJUS absoluta", es decir, «restringe en forma notoria la capacidad del funcionario de segunda instancia para modificar la providencia apelada, limitando su capacidad de revisar solamente los aspectos impugnados, aquellos que fueron motivo de inconformidad. Por lo tanto, si la providencia es solo impugnada por algún sujeto procesal, o solo por determinado o % 19 Rad. 13565. Casación. Inés González P. y 0tr exclusivo motivo, el superior no podrá modificarla en contra de lo manifestado por el recurrente o por motivos diferentes a la impugnación". Luego de transcribir el artículo 227 del O. de P. Penal y de recordar que el artículo 206, ibídem, modificado por el 29 de la Ley 81 de 1993, mantiene el grado jurisdiccional de la consulta, reitera que acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, por error de hecho "en la prueba que se tuvo en cuenta para aumentar la pena principal de seis (6) años de prisión a ciento doce (112) meses de prisión", incremento que tuvo como fundamento la supuesta existencia de la organización criminal de la que hipotéticamente hacía parte su defendido, la captura del holandés que portaba 20 kilos de cocaína y el
envío al exterior de considerables cantidades de alucinógeno, "circunstancias que ninguna demostración tuvieron en el proceso". Agrega que si aquellos fueron los argumentos que sirvieron para aumentar la pena principal, "no hay duda que se hizo mediante un error de hecho por la suposición de la existencia material de la prueba", lo que incidió para que se hiciera dicho incremento desmesurado. Como normas violadas cita los artículos 34 de la Ley 81 de 1993, 227 del O. de P. Penal y 61 del C. Penal. Conforme a lo expuesto en precedencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proceder a "redosificar" la pena que legalmente debe imponerse a su defendido. 20 Rad. 13565. Casación. Inés González P. y Otr
CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA
DELEGADA EN LO PENAL
1. Demanda presentada a nombre de Inés González Pulido.
Sostiene el Ministerio Público que la afirmación del libelista, según la cual, su defendida careció de defensa técnica durante el curso de la investigación, ya que los abogados que la representaron no desplegaron actuación alguna con el fin de demostrar la
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