CSJ - SP13594(09-06-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13594(09-06-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia
CASACIÓN 13.594
Corte Suprema de Justicia P. JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ
D. HOMICIDIO AGRAVADO
Proceso No 13594
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 049 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 29 de abril de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagui, en la que, una vez surtido el trámite previsto en el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, condenó a dicho procesado a la pena principal de 22 años, 2 meses y 20 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10República de Colombia
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2 años, y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS:
En la madrugada del 12 de noviembre de 1996, en la calle 70 con carrera 52 en el barrio Santa María de la ciudad de Itagui, un grupo de muchachos entre los que se encontraban Jeiser Lewis Aguirre
HECHOS:
En la madrugada del 12 de noviembre de 1996, en la calle 70 con carrera 52 en el barrio Santa María de la ciudad de Itagui, un grupo de muchachos entre los que se encontraban Jeiser Lewis Aguirre Hincapié, Edgar Mauricio Soto González y JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÀLEZ, bajo los efectos del alcohol y de las drogas se dieron a la tarea de recorrer el sector tirándole piedras a las casas. Esto, motivó a algunas personas que se encontraban por ahí, a gritarles algo que no les gustó, pues se devolvieron entendiendo que los reclamos provenían de quienes estaban, también tomando licor, en la terraza de un tercer piso aún en obra, y arremetieron a golpes la puerta de aquella residencia. Ante tal situación, Orlando Echeverry Pineda, quien era el encargado de cuidar la construcción, bajó armado con un machete a reclamarle a los citados jóvenes por su irreverente comportamiento, suscitándose un enfrentamiento verbal, que culminó cuando el primero alcanzó a lesionar levemente en el antebrazo izquierdo y en el tórax a JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ. Todo, entonces, quedó en aparente calma, pues el grupo de muchachos se fue del lugar.República de Colombia
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3 Sin embargo, aproximadamente dos horas más tarde, el mismo grupo de jóvenes, que inicialmente estuvo hostigando la tranquilidad del sector, regresó movilizándose en dos motos, y en compañía de otros dos individuos se presentaron abruptamente en la casa donde se encontraba Orlando Echeverry Pineda, y al tiempo que preguntaban por el, amenazaban de muerte a quienes lo acompañaban y rompían cuanto se atravesaba a su paso. Aunque Orlando alcanzó a escaparse por una ventana, fue alcanzado unas cuadras más adelante por el grupo encabezado por JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ, quien lo atacó repetidamente con un destornillador a la altura del pecho. Acto seguido, con la ayuda de sus amigos, arrastraron a Orlando hasta la cuadra donde está ubicado el establecimiento Claro de Luna, siendo allí rematado con un disparo de arma de carga múltiple en el tórax. Allí finalmente lo dejaron abandonado y huyeron. Tiempo después, la policía encontró gravemente herido a Orlando Echeverry Pineda, quien falleció no obstante haber sido trasladado de inmediato al Centro Integrado de Salud de Santa María para que se le prestara atención médica.
ACTUACIÓN PROCESAL: República de Colombia
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4 El acta del levantamiento del cadáver de Orlando Echeverry Pineda
y el informe del Cuerpo Tècnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en el que se da cuenta de los presuntos autores, fueron suficientes para que el primero de abril de 1996 la Fiscalía diecinueve Seccional abriera formalmente la investigación y ordenara la captura de Jeiser Lewis Aguirre Hincapié, Alexander Luna y Elkin Mauricio Tobón Romero. Capturados y vinculados mediante indagatoria, en diferentes fechas, Elkin Mauricio Tobón Romero y Jeisser Lewis Arguirre hincapié, fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal. Posteriormente, los defensores de estos procesados solicitaron la revocatoria de la medida detentiva, obteniendo respuesta negativa. Apelada tal determinación, en proveído del 2 de agosto de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la revocó y en su lugar dispuso la libertad inmediata de los mismos. Identificado plenamente, quien hasta entonces se había señalado en el proceso como Javier, alias Jarra, en resolución del 4 de junio de 1996 se dispuso la vinculación al proceso de JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ, junto con la de Alexander Luna, alias Petete. El 10 de julio de ese mismo año, se decretó el cierre parcial de la investigación, esto es, respecto de los sindicados Elkin MauricioRepública de Colombia
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5 Tobón Romero y Jeiser Lewis Aguirre Hincapié. Sin embargo,
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5 Tobón Romero y Jeiser Lewis Aguirre Hincapié. Sin embargo, conocida la decisión de segunda instancia mediante la cual se revocó la medida que afectaba a estos dos procesados, en interlocutorio del 25 de septiembre se hizo lo propio con la determinación de clausura del ciclo instructivo. Adicionalmente, con resolución del 6 de noviembre de 1996 se decretó la preclusión de la investigación a favor de Alexander Luna Montero. Capturado JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÀLEZ, el 17 de noviembre de 1996 fue escuchado en diligencia de indagatoria. Allí admitió ser el único autor de la muerte de Orlando Echeverry. Aseguró que esa madrugada se encontraba bajo los efectos del alcohol y de las drogas; que cuando atacó a Orlando con un destornillador –que le pasó Elkin Mauricio sin pedírseloaquél se dirigía de nuevo hacia él armado con el machete con el que lo lesionó en el primer encuentro. Que Elkin Mauricio lo indujo a cometer el delito porque repetidamente le gritaba que lo matara. Sin embargo, agregó, nadie impidió que dejara de lesionar a su víctima. En cuanto al arma de fuego, negó rotundamente que hubiera utilizado una para la comisión del delito. En la ampliación de indagatoria llevada a cabo al día siguiente con la asistencia de un defensor de oficio, este sindicado se ratificó bajo la gravedad del juramento sobre los cargos lanzados en contra de Elkin Mauricio.República de Colombia
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la asistencia de un defensor de oficio, este sindicado se ratificó bajo la gravedad del juramento sobre los cargos lanzados en contra de Elkin Mauricio.República de Colombia
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6 Así, mediante decisión del 29 de noviembre de ese mismo año, se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ y Elkin Mauricio Tobón Romero, respecto de quien se ordenó nuevamente la captura, como coautores del delito de homicidio agravado. Igualmente, se designó defensor de oficio para el primero, entendiendo que éste carecía de abogado. Sin embargo, en resolución del 30 de diciembre siguiente se precisó que no procedía el desplazamiento del letrado de dicho sujeto procesal, por cuanto desde la indagatoria tenía designado a un profesional de su confianza. Por tal motivo, dispuso que la notificación de la medida de aseguramiento se llevara a cabo con éste. Ejecutoriada la decisión anterior, a petición de JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, en la que aceptó su responsabilidad como autor del delito de homicidio agravado, cometido en la persona de Orlando Eceverry Pineda. La sentencia de primer grado se dictó el 27 de febrero del mismo
año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagui, en el sentido de condenar a JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLES por el delito cuya responsabilidad aceptó. En la dosificación de la pena se le reconocieron descuentos por sentencia anticipada y confesión. Tal decisión fue recurrida por el sentenciado quienRepública de Colombia
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7 consideró exagerada la sanción, siendo confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa.
En este asunto el procesado fue escuchado en ampliación de indagatoria sin la asistencia de su defensor de confianza, puesto que para el cumplimiento de dicho acto se le designó uno de oficio. Expone en extenso el criterio jurisprudencial sobre el interés para recurrir los fallos anticipados, y refiere doctrina sobre el debido proceso para insistir en el quebranto alegado por la designación de defensor de oficio para ampliación de indagatoria, pues no podía el instructor desconocer que, precisamente el día anterior a la diligencia en cuestión, el sindicado le había otorgado poder a un
defensor contractual. De ello debió dejarse constancia o por lo menos enterar al abogado para que compareciera al día siguiente. En esas condiciones, dice, al sindicado le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos con miras al proferimiento de una sentencia anticipada, en la que siRepública de Colombia
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8 bien el procesado aceptó el delito imputado en los términos planteados por la Fiscalía, esa situación no legitima tal diligencia, por cuanto el instructor no precisó la circunstancia de agravación. Aún así, el defensor se limitó a afirmar que no encontraba reparo alguno tanto en la proposición del cargo, como en la aceptación que del mismo hiciera JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ. El Juez, por su parte, en la sentencia de primer grado aceptó la confusión existente en torno al arma con la que finalmente se le produjo la muerte a la víctima. Sin embargo, terminó concluyendo que sí estaba comprobada la tipicidad y condenó por un homicidio agravado, sin especificar en últimas cuál de las causales contenidas en el artículo 324 del Decreto 100 de 1980 concurría para el caso concreto. Lo correcto, entonces, era descartar la circunstancia de agravación y
condenar por un homicidio simple, cuyos extremos punitivos, indudablemente son menores a aquellos sobre los cuales tasó la pena el fallador en relación con el delito agravado, violándose los principios de legalidad y de derecho penal de acto; al igual que los derechos de contradicción y publicidad. Se quebrantaron, así, los artículos 29 de la Carta Política, 1º, 2º, 3º y 5º del Código Penal 1º,6º, 7º, 8º y 22 del Código de Procedimiento Penal.República de Colombia
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9 La nulidad alegada, se concretó o bien desde la formulación de cargos, o desde la ampliación de indagatoria, siendo necesario, de todas maneras, decretarla y enviar el proceso a la Fiscalía para que se subsane la actuación. En estos términos, pide que se case el fallo impugnado. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Procurador, no es acertado el planteamiento del casacionista según el cual al procesado se le vulneró el derecho de defensa por habérsele escuchado en ampliación de indagatoria con la presencia de un defensor de oficio, pese a que contaba con abogado de su confianza, pues no se trata de una circunstancia que desquicie la
estructura del proceso o el mismo derecho a defenderse. Además, en su momento ni el defensor ni el procesado hicieron ninguna manifestación al respecto. Tampoco demostró el demandante el perjuicio que se le causó a la situación de su defendido. No obstante lo anterior, encuentra eco en el Ministerio Público la alegación del recurrente según la cual se atentó contra el derecho de defensa del sindicado al no haberse especificado en la formulación de los cargos, cuál circunstancia de las previstas en el artículo 324 del anterior Estatuto Sustantivo, era la que se imputaba.República de Colombia
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10 Así, previo a abordar el estudio frente al caso concreto, se extiende el Delegado en consideraciones atinentes al interés que le asiste al defensor para recurrir en casación planteando este tema, pese a tratarse de una sentencia anticipada. Asimismo, en forma copiosa y reiterativa hace una exposición sobre la naturaleza de la acusación, y la polémica surgida al interior de la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a la exigencia o no de imputar fáctica y jurídicamente allí las circunstancias de agravación, específicas y genéricas, para lo cual se vale de abundantes transcripciones de los fallos emitidos en uno u otro sentido, tanto por esta Sala Penal, como algunos pronunciamientos que por vía de tutela ha hecho la Corte Constitucional. También, hace vastas y reiterativas consideraciones sobre el concepto de imputación fáctica, imputación jurídica y falta de imputación; así como sobre el “deber ser de la acusación” y “el
Constitucional. También, hace vastas y reiterativas consideraciones sobre el concepto de imputación fáctica, imputación jurídica y falta de imputación; así como sobre el “deber ser de la acusación” y “el deber ser ante el no ser de la acusación” , y concluye que en este caso no se hizo imputación jurídica de la circunstancia que agrava el homicidio, violándose con ello la garantía que le permite al sindicado conocer del Estado el cargo por el cual debía responder. Además, “ la circunstancia de agravación punitiva que de manera antijurídica dedujo el sentenciador, más que determinar una agravación a la pena, corresponde a un elemento típico” . Es más, revisada el acta de formulación de cargos, bien podría afirmarse que ni siquiera hubo imputación fáctica en tal sentido, “pues lo que en ella se halla es una relación testimonial cual sincategoremáticoRepública de Colombia
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11 escrito, en donde no se estudia si presenta el nexo causal” , afirmación que pasa a demostrar con la transcripción de algunos apartes del acta de formulación de cargos. Solicita, por tanto que “ lo reprochado por el recurrente, prospere” y se case la sentencia recurrida “por violación a la garantía fundamental del derecho a defenderse en tanto pueda conocer los cargos en su doble formulación: fáctica y jurídica”.
CONSIDERACIONES:
1. Como en este asunto la impugnación extraordinaria está dirigida a cuestionar la legalidad de una sentencia dictada anticipadamente,
cargos en su doble formulación: fáctica y jurídica”.
CONSIDERACIONES:
1. Como en este asunto la impugnación extraordinaria está dirigida a cuestionar la legalidad de una sentencia dictada anticipadamente, previo los ritos del artículo 37 del Decreto 2700, la Sala encuentra pertinente hacer algunas precisiones: 1.1. Naturaleza de la sentencia anticipada El mecanismo de la sentencia anticipada, previsto por primera vez en nuestro sistema procesal en el Decreto 2700 de 1991, responde a criterios de política criminal tendientes no solo a propiciar una más eficaz y pronta justicia, sino para estimular a quienes habiendo infringido la ley, deciden voluntariamente y observando el principio de lealtad procesal, aceptar su responsabilidad y enfrentar las consecuencias punitivas de su ilícito actuar. Esa orientación se haRepública de Colombia
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12 mantenido no obstante las modificaciones introducidas por la Ley 81 de 1993, la Ley 365 de 1997, y la forma como actualmente aparece regulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, pues constituye una forma de obviar todo el procedimiento previsto para el juzgamiento de los delitos. Lo anterior, sin embargo, no significa, que pueda dictarse sentencia anticipadamente apoyándose únicamente en la aceptación de cargos por parte del sindicado, pues eso sería desconocedor del
principio de presunción de inocencia, como lo sostuvo la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 3º de la Ley 81 de 19931. Lo que pasa en estos casos, es que, existiendo el material probatorio suficiente mediante el cual se acredite la comisión del delito y la responsabilidad del sindicado, resulta beneficioso tanto para el Estado como para aquél, que se de aplicación a la figura. El primero ahorra tiempo y esfuerzo en el cumplimiento de su función (economía procesal) y el segundo, dependiendo la etapa en que se encuentre el proceso, se beneficia con una importante rebaja de pena, por colaborar de esa manera con la justicia. Sin embargo, como la aplicación de la figura está condicionada al allanamiento que haga el incriminado, la ley asignó únicamente a éste la facultad de solicitarla, pues solo él puede otorgar su consentimiento frente a una situación que necesariamente le será perjudicial, en la medida que la decisión a tomar por parte del juez, no puede ser de carácter diferente al de una condena, excepción hecha de la constatación de
1 C425/96República de Colombia
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13 la violación de garantías fundamentales. En este último caso, no es posible dictar sentencia anticipada. No sobra recordar, además, que cuando la sentencia anticipada se
produce en la etapa de investigación el acta contentiva de los cargos formulados y aceptados por el sindicado hace las veces de la resolución acusatoria, pues equivale a tal pieza procesal, “y, en consecuencia, debe contener una relación clara de los hechos, los cargos formulados y la aceptación de éstos por parte del procesado debe contener la imputación de manera clara y precisa”2. Al Juez por su parte, le corresponde ejercer un control sobre la legalidad de dicho acto, pues su naturaleza abreviada no implica, de ningún modo, que no esté sujeta, como el trámite ordinario, al cabal respeto de las garantías de las que en todo proceso penal debe rodearse al sindicado. 1. 2. Interés para recurrir El artículo 37 B.4 del Decreto 2700 de 1991, adicionado y modificado por las leyes 81 de 1993 y 365 de 1997, respectivamente, limitaba el interés para recurrir del defensor y el procesado a temas tan específicos como la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre los bienes.
2 ejusdemRepública de Colombia
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14 En la actual codificación procesal, el inciso décimo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en términos muy similares restringe el interés
para recurrir de estos sujetos procesales en particular, también a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a la extinción del dominio sobre los bienes. En torno a esta temática la jurisprudencia de la Sala 3 ha venido sosteniendo que ese interés que le asiste al defensor y al sindicado para recurrir los fallos anticipados, es el mismo que se exige en sede extraordinaria, pues es apenas obvio que si el pronunciamiento de segunda instancia solo puede darse en relación con los aspectos mencionados, los errores de juicio o procedimiento que puedan cometerse en el fallo estarían directamente conectados con éstos. Sin embargo, en esta clase de fallos la situación del procesado no queda, de ningún modo, expuesta al arbitrio de los funcionarios que en ella intervienen, ni desprovista de las garantías a las que se compromete y está obligado a respetar el Estado. Por esto, tratándose de nulidades, es un hecho que la defensa y el sindicado tienen interés para recurrir extraordinariamente, salvo, claro está, que se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos.
2. El cargo
3 Casación 12.190 del 15 de diciembre de 2000, M.P., Dr. Jorge Córdoba PovedaRepública de Colombia
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15 En este caso, dos, son los motivos en que fundamenta el casacionista el cargo propuesto por motivo de nulidad. El primero, relacionado con la asistencia que tuviera el sindicado, de un defensor de oficio en la ampliación de indagatoria, no obstante
15 En este caso, dos, son los motivos en que fundamenta el casacionista el cargo propuesto por motivo de nulidad. El primero, relacionado con la asistencia que tuviera el sindicado, de un defensor de oficio en la ampliación de indagatoria, no obstante haber designado abogado contractual en la diligencia inicial; y el segundo, en la falta de especificación de la circunstancia que agrava el homicidio propuesto por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia llevada a cabo con miras a la sentencia anticipada. Sin embargo, al solicitar al final de su escrito la declaratoria de la nulidad, deja al descubierto su inseguridad en torno al alcance de la impugnación y los efectos de la misma, pues uniendo dos temas que si bien propuso simultáneamente y amparados en un mismo cargo, es evidente que las razones de uno y otro revelan la autonomía de éstos y la necesidad de haberlos planteado por separado. Por eso, termina prácticamente dejando al azar el verdadero contenido del reparo, para sostener que sea como sea, hubo una nulidad, bien desde la indagatoria, o desde la diligencia de formulación de cargos, la cual debe decretarse, sin que a la postre se decida por una de las dos. 2. 1. Derecho de defensa Siguiendo los presupuestos sentados en precedencia, bien podría afirmarse que le asiste interés al casacionista en lo que concierne alRepública de Colombia
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16 desconocimiento del derecho a la defensa en la ampliación de indagatoria, lo que pasa, es que el fundamento de esa pretensión no
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16 desconocimiento del derecho a la defensa en la ampliación de indagatoria, lo que pasa, es que el fundamento de esa pretensión no lo demuestra, quedando al descubierto que solo pretende retractarse de los cargos aceptados por el procesado en la audiencia de formulación de cargos. En efecto, la pretendida vulneración a este derecho por la designación que hiciera la Fiscalía de un abogado de oficio para que asumiera la representación de JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ en la ampliación de indagatoria llevada a cabo el 18 de noviembre de 1996 (f. 330 vto.), esto es, al día siguiente de la vinculación formal de aquél, desconociendo el nombramiento que en dicho acto hiciera el sindicado de conferirle mandato a un profesional de su confianza, no es más que una afirmación aislada que a la postre el censor no desarrolla ni confronta con el decurso del proceso y mucho menos con la situación particular de su defendido y el contenido de la sentencia. No acredita de ningún modo en qué sentido, o de qué manera la intervención del defensor de oficio en esa puntual diligencia impidió, menoscabó o entorpeció el ejercicio defensivo desde el punto de vista técnico; o cuáles son las nocivas consecuencias que se pueden atribuir directamente a esa específica situación. Por el contrario, el hecho de designar un defensor de oficio en ese momento es clara y obviamente indicativo, de que el abogado contratado por el sindicado no estuvo presente en dicho acto, y desde esa perspectiva, no se lesionó su derecho a defenderse y aRepública de Colombia
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contratado por el sindicado no estuvo presente en dicho acto, y desde esa perspectiva, no se lesionó su derecho a defenderse y aRepública de Colombia
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17 estar asistido por un profesional del derecho como lo ordenan la Constitución y la ley. Tal proceder, lo único que procuró fue precisamente garantizar la asistencia letrada. Es más, lejos de vislumbrarse en este caso ánimo o interés malicioso por desconocer el derecho del sindicado a nombrar su propio abogado, lo único que se advierte, dada la inmediatez cronológica existente entre la indagatoria y su ampliación, es que resultaba pertinente y necesario interrogarlo sobre las razones por las que JAVIER ALEJANDRO se hizo llamar Jhony Augusto Mejía Piedrahita cuando fue capturado, y en relación con aquellas con las que explicó la conducta desarrollada la madrugada del 12 de noviembre de 1995. Además, y así lo muestra la secuencia de la actuación, todo apunta a mostrar que el instructor incurrió en un lapsus al considerar que aquél no tenía defensa particular. Por eso, en la resolución que le definió la situación jurídica (f.345) se le designó un defensor de oficio, aunque más tarde, al percatarse del nombramiento que aquél hiciera en la indagatoria, dejó sin efectos aquella determinación (f.367).
Aún así, tampoco sería procedente la invalidación de lo actuado, pues en el lapso comprendido entre la indagatoria y el reconocimiento de la existencia de defensa contractual del sindicado, no se llevó a cabo diligencia alguna en detrimento de la situación de aquél, no siendo de ninguna manera admisible sostener que por ese motivo, la ampliación de indagatoria se encuentra viciada y contamine, por si misma, el resto de la actuación surtida deRepública de Colombia
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18 ahí en adelante –la resolución de situación jurídica y la aceptación de cargos para sentencia ancitipada-, pues, como se dijo, no aparece conculcada en modo alguno dicha garantía. Tanto, que como lo anota el Procurador, ni el procesado ni el propio defensor contractual, posteriormente en las instancias, hicieron reparo alguno por ese motivo.
3. Falta de imputación fáctica y jurídica de la circunstancia específica de agravación del homicidio El atentado al derecho de defensa que plantea el casacionista, porque la Fiscalía no concretó circunstancia alguna de agravación en el delito de homicidio imputado en la formulación de cargos, encuentra apoyo en el Ministerio Público, quien en un amplio estudio sobre esta temática desde el punto de vista de su desarrollo jurisprudencial considera viable la pretensión del defensor, y por
ende, lo respalda solicitando la prosperidad del cargo por este motivo. No esta de acuerdo la Sala con la postura del Ministerio Público en cuanto, asumiendo que el demandante tiene interés para recurrir en lo pertinente a la circunstancia de agravación del delito imputado, pide que se acoja y se case el fallo. Al respecto, debe destacarse, como se anotó en precedencia, que a la postre, no concretó el recurrente los efectos del reparoRepública de Colombia
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19 casacional, no solo porque unió dos temas que ameritaban tratamiento en cargos independientes, sino porque esa indefenición redundó en una pretensión contradictoria que deja al descubierto su falta de interés. En efecto, primero sostiene que se debió condenar al sindicado por un homicidio simple, pero al mismo tiempo, pide la nulidad bien desde la ampliación de indagatoria o desde la diligencia de formulación de cargos para que la Fiscalía corrija el yerro, que para el caso no es otro que concretar la circunstancia o circunstancias que agravan el homicidio. Frente a ninguna de las dos alternatrivas, le asiste interés al defensor del sindicado, pues a la postre lo único claro es que se ha valido de la nulidad para retractarse de los cargos que libre, espontánea y voluntariamente aceptó en una diligencia en la que se
observaron los requisitos necesarios para su realización, es decir, se llevó a cabo a instancias de JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ, luego de ejecutoriada la resolución mediante la cual se le definió la situación jurídica, en donde la calificación provisional se efectuó por un delito de homicidio agravado, y además, para ese momento se había acopiado prueba que permitía acreditar con certeza la responsabilidad de aquél en el delito investigado. En efecto, hecha la valoración jurídica y probatoria, se le preguntó al procesado “si está de acuerdo con los cargos formulados por este Despacho en calidad de autor material del Homicidio Agravado perpetrado en la persona de Orlando Echeverry Pineda a lo cual responde que si los acepta, tal como fueron planteados . Se leRepública de Colombia
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20 concede el uso de la palabra al defensor quien manifiesta que no encuentra ningún reparo al pliego de cargos formulados y a la aceptación por parte de su defendido” (f. 421). Asimismo, vista la pretensión de anular el proceso desde la diligencia de formulación de cargos para que la Fiscalía subsane el yerro en que incurrió, nada distinto apunta a aceptar que el homicidio fue agravado, solo que busca que se concreten los
motivos por los q
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