CSJ - SP13601(15-05-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13601(15-05-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
rUrLIL A DE COLOMBIA j. (h: 13 FOi
TOPYC TI_,FPErir ['- J'5F L t
SALA DE C,EC lOf»; PENAL
MIETPC'DO PrJrIEINTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GL)EZ ARGOTE robado acta No. 07.
Eantafé de 9ouot. D. C.. cuince (15) uo mayo do doF mi-1 ' V ISTOS: Ee uronuncia la Corte sobro el recurso de anelación jntrrjuesto contra la sentencia de aoc?sto 5 de 1.7. cor medio de la cual el irjbunal Surerior delDistrto Judicial de Poayn condenó a la Dra. CELIA PIEDD VI DL . ti tul ar del Ju:uarJo Sequndo frornicuo Mun 1 ci ea 1 de Caloto Cauca. como autora de los delitos orevaricato y detención Srbitraria. H• ECHDE: Entre los días 5 y 'j de julio de !.REII. en jurisdicción del Municipio de Caloto. se cometió un delito de hurto so(cid:9) sanado(cid:9) mayor •(cid:9) en(cid:9) coas ta(cid:9) de corcesoondiendo la resuecti'.a inico tisación al Jo:oado Penal del Circuito con codo en esa ciudad. a la cual fueron vinculados L'C 1 dV 10 dI_EGí 1 (5 . TOB IS ALEGRIAS EPUBLICA DE COLOMBIA iird (cid:9) n/jci(cid:9) '.Jr, 1 3 J)O1 Áy'
(/Ç/fxe)M(4r (/('
CEPILLOS. M4NUEL S4NCHEZ T4OUIF'IS y JOSE RoSErISERO ZAFE
ORoZCO.
Lleciada la onortunidad. de calificar el mérito de la uist:rtu:c ón. el 'l dr nnptjcnrrl)r(cid:9) de 1.703. rl entonces luzciado investigador llamó ajuicio a los dos primeros. sobreseyó temporalmente a Sánchez Taauins y en forma deini tia(cid:9) a(cid:9) Zape(cid:9) Orozco.(cid:9) calificación(cid:9) aue(cid:9) fue zonirrnada en seounda instancia sor el Tribunal Superior de Fooayn mediante orovidencia de febrero 14 de Don auto de marzo primero de 1,'51 se dipuó adelantar el juicio en el cuaderno de orpina1es y la reaoetura (cid:9) de(cid:9) investioaciÓn decretada(cid:9) con(cid:9) ocasión(cid:9) del sobreseimiento temporal en el cuaderno de copias. En as uó 1 ST dictaron sentencias de ur!mera y segunda Instancia en mayo 23 y aoosto 15 de 1.984. resoectivamente, condenando a los llamados a juicio. negándoles el subrogado penal de ejecución condicional. sor lo oue sólo en diiembre de 1.984 fue liberado T08145 PLEGRUS e en octubre de 1.985 OCT4VI0 PLEGRIAS. •4 la oa-. dentro de la reaoertura de instrucción el Juzcjado Ferial del Circuito do Caloto decrstó : oracticó
aiounas pruebas. disponiendo, en abril 27 de 1.985 con fundamento en la Ley 55 de 1.924 -acre varió la competencia en log puibles contra el matrimonio económico. según el factor cuantía-, la remisión del cuaderno de copias al Juzgado Promiscuo Municipal.
EPUBLICA DE COLOMBIA 'cJjria ir Ca NO 13 60 1
/ (h 7,/e (cid:9) Yemri )iú"t' asumiendo éste conocimiento en mayo 7 de 1.985 con orden de proseguir la investigación. También en mayo - , pero de 1 . 91), el Juzgado Sepundo 17 Promiscuo Municipal de Cal oto, del oue ya era titular la Dra. CELIA FIED(D VIDL. cerró lo investigación y procedió, en junio 4 del mismo ao, a calificar su mérito, dictando providencia en la que, no obstante relacionar rl auto de proceder dictadu por el Juzgado Penal del Circuito y su confirmación de segunda instancia, resolvió llamar nuevamente a juicio, por los mismos hechos del 5 y(cid:9) de julio de 1.982. a OCTAVIO LEGPIS y TO8IS A LEGRIS y so(cid:9) breseer definiti vamente a MANUEL SÇNCHEZ TGUINS. unque en la misma providencia se ordenaba la consu 1 ta del sobreseimiento, tal grado jurisdiccional se omitió abriéndose paso al juicio que concluyó con sentencia de abril 2(cid:9) de 1 .99.1 en la ciue fueron condenados los enjuiciados por los mismos hechos que en su momento
sirvieron de fundamento a la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito. Como no se le suspendiera a OCTAVIO LEGRI5 la ejecución de la condena.(cid:9) se dic puso SU captura, 1 haciéndose efectiva en mayo 31 de 1.99. Su libertad la recobró en noviembre 3 del mismo ao luego de estabiecerse la e>is ten cia de los dos orocesos oor los mismos hechos. iEPUBLICA DE COLOMBIA en'inda inst I'Jo 13.601 x(e j&c(( 41xe.7 (Z
CTUC.ION PPOCESL:
1. OCT'W10 OLEGRIPS UL, privado entonces de libertad por cuenta del Juzqado Segundo Promiscuo Muricipi de Caloto, presentó queja ante la Procuraduría Provincial do Santander (Cauca) en septiembre 21 de 1.993. en razón a que, habiendo sido condenado a la pena de 43 meses de prisión y purgado la totalidad de la misma con privación física rebajas. ci Juzgado se neqó a y i i horario. . La Procuraduría Provincial practicó, en octubre 19 de 1.993. visita especial al proceso aue por el delito de hurto calificado y agravado adelantó el precitado Juzgado en contra del quejoso y como hallara voluminoso el expediente se limitó simplemente a establecer la veracidad de los hechos dados a conocer por rLEGPIÇS UL, concluyendp que su privación de libertad se produjo' a partir de mayo 31 de 1.993 y que, en consecuencia, en fecha anterior no había estado detenido por cuenta de
ese proceso ni de ese Juqado. Sin embargo, en noviembre 6 del mismo aso, se practicó -2 nueva visita pero esta vez sobre todos los procesos que se hubieren adelantado en contra de OCT(WIO PLEGRIAS encontrándose que había cursado, además del ya referido, uno ante el Juzgado Penal del Circuito de Caloto contra los mismos sindicados y por los mismos hechos. iPUBLICA DE COLOMBIA Segunda. inst No. 13.601 Vj ,xem', (%le Adjuntando fotocopias autn ticas de las diferentes orovidencias o diligencias, tamhin determinó la.
Procuraduría : a. El proceso fue iniciado por el mencionado Juzgado en julio 8 de 1.982 contra OCT(VIO PLEGRIPS, TO9IS
LEGRIS, MANUEL SÁNCHEZ TC-OUINS y JOSE ROSEMBERG
ZFE. b. Capturado(cid:9) TO8IS(cid:9) ñLEGRIIE(cid:9) fue(cid:9) detenido oreventivamente por medio de interlocutorio de julio 29 de 1.82 y liberado provisionalmente en mayo 3 del amo siguiente. c. OCTÇ'IO PLEGRIPS fue vinculado mediante declaratoria de oersona ausente en julio 15 de 1.983. d. En septiembre 6 del mismo amo se decetó la detención preventiva de OCTVIO PLEGRIPS, llamándosele. a la vez, a responder en juicio, junto con TOBIS LEORIS, a quien se le revocó la libertad provisional; igualmente, se sobreseyó de modo temporal a MANUEL S(NCHEZ TQUINS y definitivamente a JOSE ROSEMBERG ZAPE OROZCO. Tanto el auto de llamamiento a juicio, por
virtud del recurso de apelación, como el, sobreseimiento definitivo, por razón del arado jurisdiccional de consulta, fueron confirmados en segunda instancia poorreell Tribunal Superior de Fopayn en decisión de febrero 14 de 1.984. 04 'REPUBLICA DE COLOMBIA :çjnd r!stanffiNo. 13.601 wc,, (cid:9) z(cid:9) &cía e. T09IS 1-E6PIñS CEI301-1-05 fue nuevamente rjrivado de libertad en septiembre 20 de 1.983, mientras oue en octubre 21 de ese mismo ao lo fue OCTVIO PLEGIRIAS UL. quedando ambos a disposición del Juzclado Penal del U ir ru i. lo. f. El mismo desoacho dictó auto en marzo primero de 984 en el que dispuso separar los cuadernos del expedieri ti • radi. cando el original como causa Contra los serores TO8IP5 LEGRIS CEBP1-1-099 y OCTPVIO ÇLEGRIS UL y abriendo simultáneamente el juicio a prueba. El cuaderno de copias ordenó radicarlo corno sumario contra MANUEL SNCHEZ TQUINS por habérsele sobreseido temporalmente. q. Dentro del cuaderno que se destinó al juicio éste se adelanté normalmente hasta dictarse, en primera y segunda instancia, respectivamente, las sentencias condenatorias de mayo 23 y agosto 15 de 1.984 que lo fueron a la pena de prisión de 45 meses para cada uno de los procesados y sin derecho al sçibroqado de la condena de ejecución condicional. h. En diciembre 11 del mismo aro y octubre 18 de 1.985.
respectivamente, el Juzgado Penal del Circuito de Caloto liberé, de manera condicional, a TOBIS ALEGRIAS
CE8ÍLLOS y OCTVI0 LEGRIS UL.
- Entre tanto • en el cuaderno de copias radicado cono sumario en contra de MANUEL SNCHEZ TQUINS, el mismo EPUBLICA DE COLOMBIA --eaunde instnqVftlo. 13.601 x4?(cid:9) (7(cid:9) &€I7 despacho judicial ordenó y practicó algunas pruebas hasta abril 27 de 1.985 cuando orofirió auto ordenando la remisión del asunto, por aplicación de la Ley 55 de 1.984, al Juzgado Municipal, correspondiendo entonces al(cid:9) Seciundo Promiscuo de esa categoría que asumió e, l conocimiento con providencia de mayo 7 del mismo ao. en la que además decidió seguir adelante la investigación.
j. No tuvo, sin embargo, más movimiento la precitada reapertura de investigación, sino hasta mayo 7 de 1.990 cuando la Juez CELIA PIEDAD VIDL la declaró cerrada para luego en junio 4, impartir calificación en la cual, no obstante hacer relación del auto de proceder dictado por el Juzgado Penal del Circuito por lo mismos hechos y la confirmación que de él hiciera el Tribunal Superior, llamó nuevamente a juicio a los sindicados OCTVI0 ALEGRIP y TO8IS OLEGRIPS CE8LLOS, a la vez que sobreseyó definitivamente a M(NUEL SÁNCHEZ
TQLIINPS.
k. Ejecutoriado ese interlocutorio la Dra. CELIA PIEDAD VIDL abrió el juicio a prueba en enero 18 de 1.991 y
lo concluyó con sentencia de abril 23 del mismo ao a través de la cual, haciendo nuevamnte relación de la acusación hecha por el Juzgado del Circuito y su confirmación en segunda instancia, condenó a los encausados, negándole a 0CTVIO ALEGRIOS el subrogado de la ejecución condicional y disponiendo por ello su captura . EPUBLICA DE COLOMBIA qurtda. nstr/;f//No. 13 601 k 4/ x%' ( ,xq)p,(, (h
1. La orden de privación de libertad se hizo efectiva, según el respectivo informe de Policía, en mayo 31 de 1.993 y a partir de esa misma fecha OCTVIO LEGRI(8 UL ci le, dó a disposí c ióri del(cid:9) Juzqado Sequndo Promiscuo
Municipal de Caloto. m. En julio 26 el citado despacho recibió información del DOS acerca de la anotación que por el delito de hurto calificado y agravado le aparecía tanto a OCTAVIO como a TOBIS LEGRIS por cuenta del Juzgado Penal del Circuito. n. En octubre 8 de 1.993 OCTAVIO LEGRIS UL, invocando el tiempo de detención física y las rebajas de pena, solicitó se decidiera sobre su libertad y se le indicara la pena que le restaba por cumplir. El Juzgado Promiscuo determinó, en auto de octubre 14. que, teniendo en cuenta los factores alegados por el sentenciado, éste tan solo llevaba descontados 11 meses 18 días de pena Privativa de libertad, faltándole. Y por tanto, 36 meses y 20 días.
o. Sin embargo, en noviembre 3 de 1.993, la Dra. CELIA FIEDD VI DL libera inmediatamente al(cid:9) sentenciado porque, «revisado el cuaderno del proceso que reposa en este juzgado donde aparece actuaciones en copias inicialmente, y en original, no reposa actuaciones de haber sido detenido, ni mucho menos resolviendo situación jurídica en contra de Octavio n1eqr1as, sino REPUBLICA LE COLOMBIA S qunda nstancilflyo. 13.601 que por el contrario fue ordenado su aplazamiento(sjc) y por ende declarado person ausnte y designándole Defensor de oficio con quien se continuó el proceso hasta proferirse sentencia". En consideración de la Juez lo anterior se debió "a la no claridad del auto de fecha ig de marzo/84, proferido por el Juzgado Penal del Circuito, la cual dejó el vacío respecto a la situación de los implicados OCTAVIO
'' TODIAS ALEc3RIAS".
3. Como consecuencia de las precitadas visitas se, produjo un informe evaluativo donde, entre otras, se dejó constancia de que obra en el cuaderno de copias, remitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, auto, de aperti.ra del juicio a pruebas y que posterior al mismo no aparecía providencia seFalando fecha para la audiencia ni la sentencia de mayo 23 de 1.984 dictada por el Juzgado Penal del Circuito.
Se(cid:9) hizo constar iqualmen te que, aunque el . Juzgado Promiscuo ordenó consultar el sobreseimiento definitivo que dictó a favor de MANUEL SANCHEZ TAOUINAS tal decisión no se cumplió.
4. Se acreditó, con el respectivo acuerdo de nombramiento y acta de posesión, la calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caloto que a partir de marzo de 1.990 ostentó la Dra. CELIA PIEDAD VIDAL.
Además, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de EPU8LICA DE COLOMBIA '•, .-I--, iunda nsfarci o 1:3.601 X? 4/7ei h Popayán certificó su tiempo de servicio y los cargos ejercidos, así: a. Juez Promiscuo Municipal de Guapi: de septiembre primero de 1.983 a abril 30 de 1.997b. Juez Promiscuo Municipal de Miranda: entre mayo primero de 1.987 y marzo 31 de 1.990 y
C. Juez Promiscuo Municipal de Caloto: desde abril primero de 1.9905. Con fundamento en la actuación antes. relacionada la Fiscalía abrió investigación practicando las siguientes pruebas
a. Inspección judicial al expediente adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Munici pal de Caloto; a través de ella, además de corroborar las conclusiones de la Procuraduría Provincial, se detectó la ausencia del folio 2(cid:9) que correspondia al auto de marzo primero de 1.984 en el que se abrió, por el Juzgado Penal del Circuito, el juicio a pruebas, y se dispuso separar los cuadernos especificando que en el de originales se tramitaría la causa y en el de copias el sumario contra MANUEL SNCHEZ TOUINS por habérsele sobreseido temporalmente. Se. estableció, igualmente, que el Juzgado Promiscuo
Municipal de reparto recibió del Penal del Circuito las REPUBLICA DE COLOMBIA ciunda instanci/. 1 3P,C'l 7' )J4CtZ diligencias el día 30 de abril de 1.985 en des cuadernos de 273 y 5 folios respectivamente, según se expresó en la constancia de remisión. h.(cid:9) La Dra.(cid:9) CEL 1 (A PIEDÍD VlDL en(cid:9) diligencia de indagatoria expresa que, al asumir el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Caloto, recibió dentro de la carga laboral el proceso seguido en contra de OCTAVIO y T08105 PLEGRIPS el cual llamó su atención debido al volumen y a gue constaba de dos cuadernos de copias. Por esta razón averiguó con los empleados de su Despacho, la ubicación del cuaderno de originales y como nada pudiera establecer encaminó su localización al Juzgado del Circuito, de donde provenía el expediente, comunicándosele que en dicha oficina no existía ningún otro cuaderno contra los prementados sindicados. Por eso, agrega, asumió el conocimiento del asunto desconociendo que en el Juzgado del Ci;rcuito se estuviera tramitando en cuaderno separado otro proceso que concluyó con sentencia condenatoria y del cual sólo tuvo noticia cuando, al recapturar a DCTVID ALEGRIAS, éste dio cuenta de ese hecho pero sin que en el expediente existiera prueba que así lo dijera. Sólo ante las quejas del(cid:9) sentenciado y por virtud de las visitas de la Procuraduría se logró establecer la
existencia de los dos procesos, encontrándose que muchas de las piezas procesales que reposaban en el expediente adelantado por el Circuito, como el auto que REPJBLICA DE COLOMBIA Segunda instanci1,5. 1 3.601 I(ej h '(?(cid:9) pc4, ( Jiiz ordenó abrir el juicio a pruebas • no habían sido aportadas al tramitado por el Juzgado Municipal. Sobre el porqué procedió a r-ealizar una segunda calificación EXPUSO la CX Juez: «rosulLa que como ya se había calificado el mérito probatorio del sumario y se había ordenado la práctica de otras pruebas, a pesar de que.., no hay auto • sino que hay unas pruebas que se han recepcionado después de la calificación presumo que se hizo una reapertura y por ello, una vez que se enviara Q01-- competencia, procedí a calificar y culminar el proceso con la sentencia.."; y aunque entendió que con los calificatorios del Juzqado del Circuito y del Tribunal ya esa etapa procesal se había aaotado ula calificación que yo proferí la hice en base a las pruebas posteriores que se habían recepcionado por parte del JUZGADO FENL DEL CIRCUITO y que corisecuencialrnente debían de calificarse y agotarse con la sentencia del proceso, si a mi me pasan un proceso con una calificación, debo agotarla o culminarla con una sentencia, que fue lo que yo efectivamente realicé o proferí". EXpone, finalmente, que toda su actuación se produjo por interpretación, quizá equivocada, del auto que
Profiriera el Juzgado Penal del Circuito cuando dispuso la remisión de las dilioencias, por competencia, al. Juzgado Municipal. ÍrEP)BLICA DE COLOMBIA Segunda nstnci''. 131301 .ky:? c. Fuercirl escuchados los testimonios de EDUARDO NORATO SNTCRUZ, JAIME PiNGEL GUERRERO CERTUCHE, PLDA LUCI A CAMELO S(N±CRUZ y GERSIN ORDOEZ ORDOEZ, empleados del(cid:9) Juzqado Sequndo Promiscuo Moni cipal de Caloto(cid:9) los dos pr i meros, en cii feren te(cid:9) por:3. ocuraron el cargo de secretario, la tercera el de escribiente y el último como citador. Nora jo Santacruz, quien aparece suscribiendo el auto de mayo 7 de 1.985 cuando el Juzgado asumió el conocimiento del proceso y el auto calificatorio de junio 4 de 1.990, seala que si bien sabe que del Circuito se recibió un solo cuaderno, desconoce. en razón a que por tal época y durante un ao no trabajó en ese Juzgado Promiscuo, las actuaciones de la acusada tendentes a establecer el paradero del cuaderno de originales. Ya nuevamente en el cargo constató que la Juez adelantó el proceso de manera normal, hasta proferir sentencia, máxime que en el Juzgado Promiscuo nunca se tuvo conocimiento acerca de la que a su vez había dictado el Juzgado del Circuito en contra de los mismos acusados y por iguales hechos, pues esto sólo
vino a establecerse con la recaptura de OCTV1O LEGRIS y las visitas de la Procuraduría. Por su parte, Olba Lucía Camelo, quien intervino en algunos(cid:9) momentos(cid:9) del(cid:9) juicio(cid:9) como(cid:9) secretaria, suscribiendo incluso la sentencia, declara que comenzó a trabajar en ese Despacho Judicial desde el ao 1.990 0(cid:9) 1 .95'i, por ello le consta que en alguna ocasión IENJBLICA DE COLOMBIA 3egt.inda in5tnrN$O. 13.601 (cid:9) Áj X-V¿.2 c cuando JAIME GUERRERO CERTUCHE, secretario, revisé los ex ped i en tos encontrando un solo cuaderno del proceso seguido contra Octavio nlegrías. En tal virtud, aiade, se indagó en secretaria por el otro cuaderno y siempre (cid:9) SE' escuchó decir que éste se habi a perdido en el Circuito, pero desconoce quién hizo las averiguaciones o quién suministró esa información. Sin embargo, también declaró Guerrero Certuche, quien aparece actuando como secretario, de agosto primero a septiembre 21 de 1.990, dentro del expediente que el Juzgado Segundo Promiscuo adelantó contra los legrias, manifestando no recordar nada del asunto. Finalmente suministró su versión el seor Gersain Ordóez, quien fuera citador entre agosto primero de 1.0 y febrero 28 de 1.993, afirmando haber sido él quien encontró el proceso en cuestión en una Casilla de negocios para archivar, el cual llamó su atención por encontrarse en dos cuadernos de copias, uno con
aproximadamente 300 foliís y el otro con 6, siendo la última actuación un auto del ao 1.785 con el que se envió el expediente por competencia al Juzgado Municipal, pero sin indicar a qué personas se debía investigar. Como el proceso, agrega Ordóez. no se encontraba realmente para archivar lo pasó al secretario Guerrero Certuche informándole sobre la irregularidad la inexistencia del referido cuaderno original, respecto EPI.JBLICA DE COLOMBIA ciurid ifl5t2nC.ia1 3.601 X( 4/Xe)/é(i (/e(cid:9) &1 del cual, posteriormente, el secretario indagó y alguien, sin recordar quién, afirmó que se encontraba en el Juzgado del Circuito pero que allí se había perdido. d. La secretaria del Juzgado Ponal del Circuito de Caloto, MARIO ELENA MEDINA DE MOSQUERA, en cambio, asevera que nunca nadie del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal averiguó en aquel Despacho sobre la existencia del proceso adelantado contra Alegrías. e. Aunque también declararon los abogados GONZALO EMILIO RAMIREZ VELASCO y OSCAR HERNANDO. TORRES LUNA, quienes intervinieron como defensores de oficio en el juicio adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal • así como la entonces personera ELBA FANNY VALENCIA, aportan simplemente su desconocimiento de que los encausados ya hubieran sido condenados por el Juzgado del Circuito, agregando la personera que por su parte no tuvo o no se le permitió el expediente que le
posibilitara un estudio minucioso del mismo. . Con fundamento en las anteriores diligencias la Fiscalía acusé, con resolución de mayo 22 de 1.995, a la Dra. CELIA PIEDAD VIDAL imputándole la comisión de dos delitos de prevaricato y el de privación ilegal de la libertad. En la etapa del juicio se adjunté, en fotocopias autenticadas, el proceso que adelanté el Juzgado R'E-P1,IBHCA DE COLOMBIA Segunda instan No, 13.601 Segundo Promiscuo Municipal de Caloto en contra de OCTÍVIO PLEGRIAS UL y TDBIS ALEGRIPS. SU examen permite confirmar los hechos y actuación procesal ya relacionada y verificar que. en efecto, no cuenta el expedionLe con el folio 26, (seciLcci la numeración original) que correspondía al auto de marzo primero de • 1 ,(cid:9) ( I((cid:9) mt t 1 i ti(cid:9) 11 o 1(cid:9) cc « k 1(cid:9) o 1(cid:9) .1 c «(cid:9) 1(cid:9) o(cid:9) 1(cid:9) c 1 ¿c 1(cid:9) ci e 1(cid:9) E i r ri i 1. o de Ca leLo abrió el juicio a pruebas y dispuso separar los cuadernos para tramitar en el de originales la. causa y en el de copias la reapertura de investigación' contra el temporalmente sohreseidc. Sin embargo, se 5í' encuentra el folio 27 que corresponde a la notificación del auto antes mencionado.
LA SENTENCIPc IMPUSND:
El Tribunal Superior del Distrito dudicial de Popayn con providencia de agosto c de 1.97, condenó a la acusada CELIA PIEDAD VIDL a la pena principal de 24 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual trmií:1o, al hallarla responsable de la comisión de los delitos de prevaricato y detención arbitraria. Igualmente la condenó a pagar, en favor de OCT(VID LELRIS LILI el equivalente en moneda nacional a trescientos gramos oro nor indemnización de perjuicios moral es y(cid:9) la suma de(cid:9) 415.751,00,(cid:9) con intereses anuales del 67., por los daos materiales ocasionados con la infracción. FEPUBLICA DE COLOMBIA '3'ijnd tristnffiNo. 13601 la vez, el Tribunal le concedió a la sentenciada el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, exceptuando la interdicción. Para los anteriores efectos, el a quo. encontrando acreditada la calidad del sujeto activo, dio por cierta la adecuación típica que se hizo en la resolución de acuración, por lo que de inmediato pasó al estudio de la culpabilidad y para ello empezó por considerar que los delitos por loe que se acusé a CELIA PIEDAD VIDL son punibles solo en cuanto se hayan cometido con dolo. Como a la procesada se le acusó con invocación de dolo eventual, el Tribunal, acudiendo a citas y ejemplos de doctrina para diferenciarlo del directo y de la culpa con representación, concluye, aceptando tal forma de
culpabilidad: «es evidente que la juez cuestionada una vez en poder de las piezas procesales que se le habían remitido, ordenó adelantar Un determinado trámite a pesar de que las piezas procesales le advertían que muy distinto se ofrecía el camino a seguir, y sin preocuparse por clarificar la situación que se le presentaba, continué con el proceso, dictando las providencias cuestionadas, en abierta oposición con el derecho, lesionando con ella el bien jurídico de la administración de justicia, y al materializar -con posterioridadla arbitraria orden de captura, los intereses de dos personas que ya habían sido juzgadas y sancionadas por aquellos hechos". REPLI8LICA DE COLOMBIA -irida instjçj . 13601 No obstane. afirma el Tribunal, que la acusada determinó que ya la instrucción contra los ALEGRIS había sido calificada tanto en primera como en segunda iu;tnicia,(cid:9) diç:1:á(cid:9) tin',nqundu(cid:9) 1 Ii (Ti ieiit.o(cid:9) a(cid:9) juicio(cid:9) en contra de los mismos sin aue jurídicamente pudiera hacerlo pues el proceso contenia elementos de juicio que así se lo indicaban. Lo voluminoso di cuaderno de copias la obligaba a establecer lo acontecido oficiando simplemente al Juzgado del Circuito, aunque eso también lo habría logrado con la medianamente cuidadosa e'phración del cuaderno cine tenía a su disposición, pues en éste aparecía la calificación sumarial hecha en las dos instancias y la constancia secretarial de que,
se había abierto el juicio a prueba. Desde ese momento, agrega el a quo, «la representación de un posible acontecer delictivo en el que se podría incurrir, al violar el principio del non bis in idem surgia nítida; sin embargo, la juez cuestionada siguió adelante, corriendo el riesgo de que aquellos individuos fueran o ya hubieran sido sentenciados por idénticos hechos". Para el ju'zgador de primera instancia es contundente la desatención con que procedió la juez, porque sabiendo que dichos individuos ya habían sido llamados a juicio, no era posible volver a dictar providencia similar en contra de ellos por los mismos hechos, como tampoco era dable dictarles sentencia. REPt.IBLICA DE COLOMBIA ''urid nst flo. 13.5O1 Y' 4/xe2)P(l (le demás, el examen de las diferentes situaciones por resolver fue asumido con displicencia e in.curia absolutas pues aunque en el segundo calificatorio se rol aricnan las órclones de ero ar (:01 ar:.ióri cmi Lirias contra In-- 1-E6R 1 S. de donde se deduco su conocimiento de que habían estado privados de libertad, dispuso en auto de mayo 1 de 1.990 averiguar si 0CTVI0 PiLEGRIAS había fallecido. Por tanto. continúa el a quo, si se enuncia en las providencias respectivas un determinado acontecer pero se niegan SUS consecuencias jurídicas ele s indudable que del simple actuar culposo, se ha pasado al doloso, así sea en calidad de eventual". La conducta de la Juez se extiende aún posteriormente
cuando 0CTVIO ALEGRIn5 le pide que le indique la pena que le falta por descontar teniendo en cuenta la rebaja papal y por trabajo o estudio y la privación efectiva de 28 meses, pero ella se limita a examinar parcialmente el expediente contabilizando, solo tres meses y 18 días cuando los datos consignados en el proceso permitían obtener una cifra mayor. Es decir, la Juez fue advertida por el propio procesado de que ya había pagado su pena y aún así lo mantuvo privado de libertad dé manera abiertamente ilegal. Y refiriéndose al error invocado por la defensa, rechazó el Tribunal tal planteamiento con apoyo en jurisprudencia de esta Corte contenida en decisión de octubre 16 de 1.970 según la cual se presume que el funcionario, cuando incurre en error, lo hace de buena REPI.JBLICA DE COLOMBIA Segunda nf/a No. 13.6301 fe solo ante disposiciones o hechos que den lugar a interpretaciones contradictorias o contrarias, y no frente a normas claras y expresas. LO 1 MPUGN('rC lUN: Tanto la procesada como su defensor interpusieron contra la anterior sentencia y en oportunidad, el recurso(cid:9) de(cid:9) apelación(cid:9) y(cid:9) corno(cid:9) ambos(cid:9) hicieran manifestación de sustentarlo oralmente se practicó la correspondiente audiencia en la que argumentaron así:
1. La Dra. CEL-10 FIEDD VID(AL sin especificar la finalidad del recurso, comienza por hacer una resea acerca de las precarias condiciones laborales en que, para la ópoca de los hechos, se desenvolvían los jueces
de provincia., explicando con ello su desactualización en la profesión de abogada, para luego reiterar sus afirmaciones hechas en indagatoria. Pduce que ante la información de que en el Juzgado Penal del Circuito no eistía ningún cuaderno ni proceso contra esos sindicados, consideró que nuevamente dehia calificar el sumario por cuanto a dos de los implicados había que definirlos definitivamente su situación y as, con la intervención de dos defensores y la personera, que tampoco detectaron el error, llegó hasta sentencia. (cid:9) Luego, agrega, cuando se captura al sentenciado, éste en ninguna de sus peticiones informa que hubiera sido condenado por los mismos hechos, por manera que es sólo con las visitas do la Procuraduría aREPI,IBLICA DE COLOMBIA '?rJur,rJa rist No. 136O Vf? los dos juzgados que se establece la duplicidad de sentencias. Por todo lo anterior, cOnciu'/c? la recurrente, su actuación no fue en momento alguno dolosa; si incurrió en el error no fue con la intención de causar dao, y mucho menos a OCTVID nLEGRInS a quien ni siquiera conoce • sino con el(cid:9) fin (Jo cumpi ir cabal mente sus deberos
2. El defensor de la procesada, por su parte, identificándose con los hechos narrados por el Tribunal admitiendo que en efecto existió un doble V iu:gamiento, sostiene, como tesis principal, dado que el proceso enviado al Juzgado Promiscuo Municipal tuvo por(cid:9) causa la Ley 55 de 1 79 4 • que el problema debe
.9 mirar-se precisamente desde el punto de vista de la competencia en la medida en que la procesada tramitó doblemente una causa cuyo conocimiento correspondía al Juzgado del Circuito. Ni el llamamiento a juicio, ni la sentencia, agrega la defensa, contrarían la estructura formal o sustancial ni el principio de legalidad pues. su fundamento probatorio es idóneo y eficaz, la adecuación típica es correcta, así como sus conceptos de antijuridicidad y (cid:9) (cid:9) culpabilidad, luego(cid:9) tales pronuncian-ien tos ,(cid:9) así sometidos a la normatividad. no pueden prdicarse como manifiestamente contrarios a derecho.
REPIJBLICA DE COLOMBIA
SOO(jrId3 in(cid:9) 7 NO 1:3 601 ( Lo(cid:9) i rregulr , según e (cid:9) recurren te, estuvo en que la Juez Municipal asumió una competencia con la que se había quedado el funcionario del Circuito, lo cual conduce a concluir que la adecuación típica frente al prevaricato es errónea. úpoyado entonces en decisión de la Corte de septiembre 19 de 1.99, concluye que, si a la Dra. CELIA PIEDAD (cid:9) (cid:9) (cid:9) Y 1 1)úL nu(cid:9) Ir' correspondía(cid:9) legal men te calificar(cid:9) ni sentenciar, Pormalmente no prevaricó sino abusé de función pública, lo que se traduce en una irregularidad que, afectando el debido proceso y el derecho de
defensa, genera la nulidad integral del proceso ya que el segundo cargo por detención arbitraria es causa de la prevaricación. En caso de que no se le admita esta tesis, propone el apelante, sin finalidad expresa, una subsidiaria, según la cual la violación al principio legal de la cosa juzgada que invocó el Tribunal, se originó, en palabras del a quo, "en la desatención con que se procedió, en la más absoluta displicencia, sin preocuparse por clarificar la situ
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