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CSJ - SP13607(08-02-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13607(08-02-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación N° 13.607. LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA y ojm. te(cid:9) 7 decea

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Poonneennttee.: -

DDrr.. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 16 ogotá, D. C., ocho de febrero de dos mil uno. VISTOS Según sentencia de segundo grado fechada el 6 de mayo de 1997, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la condena impuesta al procesado LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA, como coautor del delito de estafa consumado en contra del patrimonio del sacerdote LUIS ENRIQUE CUERVO RODRIGUEZ En el mismo fallo de primera instancia, se habla dispuesto igualmente la condena del coprocesado JUAN NACIANCENO GALINDO ROMERO por el mismo hecho punible, pero en concurso con los de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y falsedad personal.

REPUBLICA DE COLOMBIA 2 (cid:9) Gaac/ón NI 13.607.

LUIS JOSÉ GUTIÉRREz A COSTA y otro.

El defensor del sentenciado GUTIÉRREZ ACOSTA propuso la casación y, en vista de que se ha pronunciado previamente el Procurador Tercero Delegado, la Corte proveerá sobre la respectiva demanda. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Al promediar el mes de julio del año de 1994, según lo relata

el Tribunal de instancia, los individuos EDUARDO CARLOS CERCHAR LIÑÁN, JUAN NACIANCENO GALINDO ROMERO, LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA y HUGUES MIGUEL CALDERÓN RODRÍGUEZ arribaron al municipio de Bosconia en el departamento del Cesar, montados en la camioneta marca. ChevroIt Luv 2.300, de placas QEZ 671 y color champaña metalizado, la cual se proponían vender, en dicha población. Orientados por ADOLFO ROMERO PAYARES, intermediario en compraventa de vehículos, los visitantes acudieron entonces al sacerdote LUIS ENRIQUE CUERVO RODRGUEZ, párroco de la localidad, de quien supieron que tenía el propósito de comprar un automotor de tales caracteristicas, le adujeron entonces que los cuatro (4) eran dueños del vehículo y en el acto exhibieron una documentación que a la postre resultó falsa. En tal fecha, la negociación quedó planteadá en el sentido de que el comprador les entregarla a cambio su automóvil marca Renault 21, de placas MGU 014, como parte del precio, y adicionalmente la suma de tres millonesr pesos ($ 3.000.000.00) representada en títulos valores.

REPUBLICA DE COLOMBIA

.,3 Nk 3(cid:9) Casación N° 13.607. LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ A COSTA y otro. de 5,'iv€ a Como en el momento no pudo perfeccionarse la transacción, en vista de que el comprador exigía previamente una revisión

técnica de la camioneta por parte del DAS o la SIJIN de la Policía Nacional, una semana más tarde el cura CUERVO RODRIGUEZ buscó a CERCHAR LIÑÁN en la ciudad deValledupar y agotaron entonces el convenio en los términos antes indicados. Días más tarde, el individuo LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA medió en la venta del vehículo Renault 21, recibido por los vendedores, a MEDARDO ENRIQUE BERDUGO CASTRO, efecto para el cual lo contactó con su compañero JUAN NACIANCENO GALINDO ROMERO en el municipio de El Copey, lugar de residencia dé aquél, negociación que finalmente culminaron los interesados en la residencia del intermediario en la ciudad de Barranquilla. Tres meses y medio después de consumada la compraventa. de la 'camioneta, el presbítero CUERVO RODRíGUEZ fue despojado de ella en un procedimiento adelantado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, dado que la documentación de propiedad era falsa y sus caracteres correspondían a los de un vehículo similar que se hallaba legalmente matriculado en la ciudad de Barranquilla, a nombre de CIRO ALFONSO PICÓN SÁNCHEZ Inicialmente, el Fiscal 14 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar dispuso la práctica de diligencias de investigación previa, pero, el 3 de noviembre de 1994, ordenó la apertura formal de la instrucción (Cuaderno 1, fs. 2 y 18). fueron oídos en indagatoria los imputados HUGUES

MIGUEL CALDERÓN RODRÍGUEZ, EDUARDO CARLOS

REPUBLICA DE COLOMBIA 4(cid:9) Casación Ar 13.607.

LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA y otro.

CERCHAR LIÑÁN y LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA (fs. 74, 101 y 144). En relación con el sospechoso JUAN NACIANCENO GALINDO ROMERO, el instructor hubo de emplazarlo y declararlo persona ausente (fs. 171 y 172). De acuerdo con resolución de¡ 27 de enero de 1995, la Fiscalía admihó como parte civil al perjudicado LUIS CARMEN

ENRIQUE CUERVO RODRÍGUEZ (fs. 14).

Al momento de resolver la situación jurídica de los cuatro (4) vinculados, según resolución del 3 de agosto de 1995, el Fiscal Cuarto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar ordenó la detención preventiva en contra de HUGUES MIGUEL CALDERÓN RODRÍGUEZ y JUAN NACIANCENO ROMERO GALINDO, como autores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa. En el mismo proveído, el instructor se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de EDUARDO CARLOS CERCHAR LIÑÁN y LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA (fs. 179). Regularmente clausurada la etapa invesligaliva del proceso, el mismo funcionario instructor calificó el mérito del sumario el 14 de

diciembre de 1995, proveído en el cuat dictó resolución de acusación en contra de HUGUES MIGUEL CALDERÓN RODRÍGUEZ, JUAN NACIANCENO ROMERO GALINDO y LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA, como presuntas responsables de los hechosçunibles antes indicados. En la misma decisión precluyó la

REPUBLICA DE COLOMBIA 5(cid:9) CasacIón N° 13.607.

LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ A COSTA y ptm. qk Ygl~ r' e/0 investigación a favor del coprocesado EDUARDO CARLOS CERCHAR LIÑÁN (fs. 262y 287). Apelada la acusación por los defensores de los procesados CALDERÓN RODRGUEZ y GUTIÉRREZ ACOSTA, fue confirmada por la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal de Valledupar, mediante providencia del 13 de febrero de 1996, determinación en la cual además ordenó la expedición de copias para investigar la conducta del funcionario de primera instancia, dada la aparente ¡legalidad de la preclusión que habla dictado en beneficio del procesado CERCHAR LIÑÁN (C. 211 instancia Fiscalía, fs. 3). El juzgamiento fue asumido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar, despacho que ordenó la práctica de pruebas en dicha fase procesal y después dispuso fr libertad provisional de los procesados HUGUES CALDERÓN y GUTIÉRREZ ACOSTA, de 50 conformidad con el numeral del artículo 415 del Código de

Procedimiento Penal (cuaderno 2, fs, 339, 344, 392 y 417). Realizada la audiencia pública, la juez de conocimiento dicté sentencia de primer grado el 25 de noviembre de 1996, por medio de la cual condena a LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA únicamente por el delito de ESTAFA, lo absuelve en relación con los hechos punibles contra la Fe Pública, y, en consecuencia, le impone las penas principales de tres (3) años de prisión y multa en cuantía de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). También condena a JUAN NACIANCENO GALINDO ROMERO por los cuatro (4) hechos punibles dispuestos en la acusación, razón por la cual le fija las sanciones principales de seis (6) años de prisión y multa por valor

REPUBLICA DE COLOMBIA 6(cid:9) CasacIón N° 13.607.

LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA y otro.

Ygv~ >,0~ 11 e0wV e/e de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). El procesado HUGUES MIGUEL CALDERÓN RODRGUEZ es absuelto de los cuatro (4) cargos (fs. 438). En el mismo fallo, la juez de instancia dispuso para los condenados la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al fijado como privación de la libertad, además de la obligación de pagar el equivalente a 2000 gramos de oro por concepto de perjuicios, distribuida la carga por cantidad de un mil (1000) gramos para cada uno de los dos

sentenciados. Adicionalmente, sólo se concedió el subrogado penal de la condena condicional al procesado GUTIÉRREZ ACOSTA. En el fallo de segunda instancia que ahora se revisa, el Tribunal Superior desató la apelación interpuesta por el defensor del procesado LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA y, tras dolerse de una' supuesta ligereza en las absoluciones adoptadas en la primera instancia y la imposibilidad legal para examinarlas, confirmó en lo pertinente la sentencia, sólo con la modificación atinente a que el pago de los perjuicios correspondía solidariamente a los dos condenados y no por partes iguales como se había dispuesto (C. Tribunal, fs 7). RESUMEN DE LA DEMANDA l demandante denuncia una violación indirecta de la ley sustancial, producida por un error de hecho como falso juicio de (cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA 7(cid:9) Casación N° 13.607. LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA y otro. .4~"A Yilw~ ><:, ale ~.. 1 idetJdad, en cuanto se ha distorsionado la expresión fáctica de la prueba. En el desenvolvimiento del único cargo, el actor señala los siguientes yerros:

1. El Tribunal afirma que todos los sujetos tuvieron el dominio de la acción, en la medida en que participaron en el artificio de sostener que el automotor les pertenecía y exhibieron los documentos falsos como si fueran genuinos. En este sentido, el actor estima que se ha tergiversado la ampliación de denuncia hecha por el padre LUIS ENRIQUE CUERVO RODRIGUEZ, pues,

según el testigo, la negociación del carro no se hizo cuando los cuatro. (4) individuos acudieron a Bosconia, sino después en Valledupar y solamente con la intervención de EDUARDO CARLOS

CERCHAR LIÑÁN.

Otro error comete el juzgador, dice el impugnante, cuando . asevera que el procesado GUTIÉRREZ ACOSTA, al igual que los demás procesados, también conversó con !a víctima el día que ofrecieron el vehículo como propio y mostraron la documentación adulterada. En efecto, la realidad probatoria enseña que aquél aparece como acompañante de CERCHAR LIÑÁN, no como la persona que ofreció el rodante.

3. Se dice que el artificio quedó consumado con la exhibición de los documentos espurios, pero al sacerdote se le pusieron de presente el carro y los papeles por el mismo CERCHAR LIÑÁN, una semana después del acompañamiento de GUTIÉRREZ ACOSTA a Bosconi. He ahí el tercer yerro.

REPUBLICA DE COLOMBIA 8(cid:9) Cesación N° 13.607. LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA y otro. 0 yale,~ ale El delito de estafa requiere para su consumación el "engaño, ardid, trampa, treta, artimaña, acompañado de maquinación dolosa", de modo que no puede pretenderse pena!izar al procesado LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ ACOSTA por su presencia meramente pasiva en el municipio de Bosconia, como lo dejó entrever el intermediario del negocio ADOLFO ROMERO PAYARES. Concluye el actor que de no haber mediado tales errores en

la apreciación de la prueba, seguramente la sentencia habría sido absolutoria, razón por la cual se ha violado el articulo 247 del Código de Procedimiento Penal y, por tal vía, también se han quebrantado preceptos sustanciales como los contenidos en tos artículos 2°, 3°3 5°, 21 y 356 del Código Penal. Pide casar la sentencia por absoluta falta de certeza para condenar y, en su lugar, que se absuelva al procesado de los cargos imputados. PETICIÓN DE UN NO IMPU3NANTE Durante el término de traslado a los no demandantes, el Procurador 175 en lo Judicial Penal propuso el rechazo de la demanda y que se declarara desierta la impugnación, en vista de que el actor ni siquiera citó la causal por medio de la cual promovía el ataque, simplemente la denominó como "violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho", pues toda lo dejó abierto a una REPUBLICA DE COLOMBIA 9(cid:9) Casación N° 13.607. LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ A COSTA y otra. discrecionalidad que la Corte no puede asumir merced al principio de limitación que rige la casación. De igual manera, la crítica del censor olvidó aclarar si el error reivindicado obedecía a un falso juicio de identidad por haber puesto a la prueba a decir lo que en verdad no decía, o si prevaleció un falso juicio de existencia. De todas maneras, agrega, el Tribunal apreció pruebas materialmente existentes otra cosa es que no les haya dado el valor que el demandante anhelaba, mas no por ello

indica que las haya tergiversado porque no se vulneraron las reglas de la sana critica. EL MINISTERIO PÚBLICO A juicio del Procurador Tercero la demanda contiene suficientes deficiencias técnicas, como para justificar su desestimación. Lo más evidente es la difícil expresión gramatical de la censura, pues el impugnante no señala éxpUcitamente cuáles son los errores que atribuye al fallo, hasta el puntD que en ocasiones no es posible distinguir si algunos conceptos están contenidos en la sentencia o pertenecen a la elaboración del impugnante; y, en fin, la presentación misma hace imposible conocer cuál es el fundamento del ataque. Así, por ejemplo, en la disposición del tercer error atribuido a la sentencia, el demandante escribe que "la de tal maquinación artificiosa, se desarrolló en este proceso con la exhibición de LIflOS

REPUBLICA DE COLOMBIA 10(cid:9) Ce.eciónN° 13.607.

LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ A COSTA Y otm. doáumen tos espú reos. Cuando al cura le puso el carro y los papeles del mismo Eduardo Carlos Cerchar una semana después al acompañamiento de Luis José a Bosconia". Como no hay más complementos ni referencias, las frases utilizadas por el censor no tienen sentido completo, motivo por el cual ellas no pueden orientar a la Corte para el análisis de la sentencia ye hallazgo de los errores demandables en casación. No se sabe si lo transcrito corresponr!e a una afirmación del Tribunal, o si el demandante se duele de que el engaño propio de la estafa se haya declarado con la sola comprobación de que a la

víctima se le exhibieron unos documentos. Si se trata de una declaración imputada al Tribunal, tampoco destaca cuál fue la prueba que pudo ser objeto d& error, menos la norma que podría resultar violada con tal conclusión. Por otra parte, el impugnante hace un análisis de los hechos demostrados en el proceso y que sirvieron de fundamento al sentenciador para la declaratoria de responsabilidad de GUTIÉRREZ ACOSTA, pero no demuestra que tales hechos se hubieran distorsionado o tomado en forma diferente a como se consignaron en las pruebas. El primer error señalado en la demanda atañe a la tergiversación de la ampliación de denuncia; medio que dio lugar a que el fallador negara la existencia de coauoria impropia, habida consideración de que GUTIÉRREZ ACOSTA acudió simultáreamente a inducir en error a la víctima, cuando en verdad ésta siempre dijo que el negoció lo había realizado con EDUARDO .REPUBLICA DE COLOMBIA 11(cid:9) Casación N 13.607. LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ A COSTA yotm. 'II' eroork e72 CARLOS CERCHAR. Olvida el censor que el mencionado hecho se infirió no sólo de la declaración de la víctima., sino de la evaluación conjunta con otros medios probatorios que señalaban la presencia del procesado, no sólo en Bosconia sino también en las gestiones para vender el carro que el ofendido entregó como parte del pago. Aunque son ciertas las expresiones del testimonio de la víctima que cita el impugnante, lo hace de manera descontextualizada, pues aquélla habla afirmado la presencia de los

cuatro sujetos que se arrogaron la propiedad del automotor y que todos ellos hablan desplegado el ardid. Si bien la negociación se hizo en la ciudad de Valledupar con uno de los sindicados, no puede olvidarse que su concreción se produjo gracias a la visita que todos los implicados hablan realizado, a la población de Bosconia y, además, posteriormente GUTIÉRREZ ACOSTA participó activamente en la obtenci5n del dinero producto 'de la venta del vehículo entregado por la víctima. Concluye el Procurador que las pruebas fueron apreciadas en su justo contenido y no aparece ninguna: tergiversación de las mismas, de modo que el comportamiento del procesado indujo en error a la víctima y contribuyó a la consumación del delito de estafa. Propone que no se case la sentencia. ,REPUBLICA DE COLOMBIA 12(cid:9) Casei'ión 1V» 13.607. LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ A COSTA y otro. ero~VA e ele Jde CONSIDERACIONES DE LA CORTE De verdad que el demandante no cita la causal de casación invocada ni por su orden en la ley ni por la respectiva disposición que la contiene, pero trae expresiones que inequívocamente se refieren no sólo al motivo primero de casación previsto en el 10 numeral del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino también a su modalidad, tales como "violac6n indirecta de la ley sustancial", «error de hecho" o «falso juicio de identidad". Sin embargo, como lo observa el Procurador, aparte de que la demanda evidencia alguna dificultad en la expresión lingüística, ¡o

más relevante es que señala tres (3) errores, que supuestamente fueron cometidos en el fallo impugnado y corresponden a la categoría del error de hecho como falso juicir de identidad, pero cita a su manera las conclusiones o inferencias probatorias del sentenciador y no los razonamientos que lo llevaron a las mismas. De esta manera, la demanda falta a la regla lógica de la razón suficiente, en la medida en que es preciso conocer los juicios completos de la sentencia para ver de co' probar si en realidad contienen errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. Los errores de hecho o de derecho en el tratamiento de las pruebas, no surgen de la mera confrontación de aquéllas con las conclusiones del fallador, sino prevalentemente del cotejo con las premisas o el camino recorrido (motivación) para aceptar o rechazar la información contenida en las mismas. 'REPUBLICA DE COLOMBIA 13(cid:9) Casación N° 13.607.

LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ A COSTA y otro.

Por otra parte, sólo en el primer señalamiento de error el demandante menciona expresamente la prueba que supuestamente fue tergiversada por el sentenciador (la ampliación de la denuncia), pues en el segundo apenas recurre a exprsiones genéricas, que nada demuestran, tales como "la realidad probatoria", y en el tercero ni siquiera se dice cuál fue el objeto probatoria del yerro que sirva de apoyo al reproche. Se analizarán las tres observaciones de supuesto error:

1. As!, en una primera salida, el actor se opone a la

conclusión del fallador que niega la "coauto19 impropia" y afirma la "coautoría propia", en el sentido de que todos los sujetos concurrieron simultáneamente a inducir en error a la víctima y, por ende, tenían conjuntamente el dominio de la acción, dado que la totalidad participó en el artificio de presentarse como dueños de la camioneta y de aparentarlo con documentos« que no eran genuinos. Su oposición radica en una supuesta desfiguración de la ampliación del denunciante LUIS ENRIQUE CUERVO RÓDRGUEZ, pues éste dijo que únicamente habla negociado con el individuo EDUARDO CARLOS CERCHAR LIÑÁN en la ciudad de Valledupar, con lo cual deja insinuado que los demás procesados no estuvieron presentes en lo definitivo de la transacción. Quien en realidad acude a la tergiversación de la prueba es el mismo demandante, porque echa mano de la parte del testimonio que sef refiere a la consumación del ngocio en Valledupar, mediante la entrega recíproca del objeto de la compraventa y el REPUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) Casación N 13.607. LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ AC OSTA y ptm. pretio mixto en especie y cheques; pero, a la vez, omite maliciosamente que en tal ocasión apenas se cristalizó un desplazamiento patrimonial por parte de la víctima, cuya causa radicaba en un artilugio tendido a él ocho (8) días antes por los cuatro (4) individuos en el encuentro del municipio de Bosconia, cuando no sólo afirmaron que eran copropi&arios de! vehículo sino

que reforzaron la expresión mentirosa por medio de la exhibición de documentos falsificados. Por otra partes como el actor hace citas bastante recortadas, aparecen textos ininteligibles como el de que "... en ampliación dé denuncio (sic) en respuesta dijo la víctima'El día que le negocié EDUARDO no dijo que el señor estaba aquí en Valledupar...'. Al referirse al propietario de la LuV'. ¿QL'erla significar que el coprocesado GUTIÉRREZ ACOSTA no estaba en Vauedupar el día. del remate de la negociación?. ¿O quién sería el propietario de la' LUV al cual se refiere?. Además, Ja discusión no pasa de ser un acto repetitivo de lo que la defensa alegó en las instancias, pues ia misma inquietud fue respondida por el Tribunal, al momento deresolver 'el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en los siguientes términos: -. Pero es el mismo padre Cuervó Rodríguez quien en su declaración, visible a folios 243 del cuaderno original N° 1, expresa que la negociación la efectuó con tres individuos que se prentaron como copropietarios de la camioneta ofrecida en venta. Es así como a una pregunta del Fiscal instructor, responde: A venderme el carro a 89sconía fueron tres personas y dijeron que el carro era de los tres 'REPUBLICA DE COLOMBIA 15 (cid:9) CasacIón N' 13.607. LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ A COSTA yctm. jóvenes relativamente, pero yo no recuerdo si el otro señor se llama Luis José Gutiérrez Acosta Se

reitera entonces que fueron varias las personas que le propusieron en venta la camioneta al cura Cuervo Rodríquez, entre las cuales se hallaba el procesado Gutiérrez Acosta. En cuanto a que este procesado no haya desplegado la mise en scene de que hablaban los franceses, es necesario redargüir que esa puesta en escena, o tal maquinación artificiosa, se desarrolló en este proceso con la exhibición de unos documentos espurios, con los cuales los autores de le estafe amparaban el dominio del automotor vendido.(cid:9) Y fue precisamente la presentación de tales documentos la maniobra engañosa que indujo en error al comprador, quien bona fide creyó en la autenticidad de aquéllos" (fs. 15 y 16. Las subrayas son agregadas).

2. En la segunda propuesta de error, el censor afirma que fue mera suposición del fallador que el procesado GUTIÉRREZ ACOSTA también haya conversado con la víctima, pues la "realidad probatona" enseña que aquél apenas aparece como acompañante. de CERCHAR LIÑÁN, pero no como el oferente del carro.

Trátase de otro argumento de instancia reiterado por el defensor en casación, sin acudir a la más elemental técnica, pero que el ad quem habla respondido razonablemente de la siguiente manera: (cid:9) a En cuanto a la imputación exclusiva que el señor defensor le hace al cosindicado Cerchar Liñán de la conducta estafadora, se tiene que aclarar que si bien fue cierto que dicho sujeto fue el agente principal de la acción criminosa, ya que asumió la vocería del

resto de sus compañeros de trama de!ictual, el procesado Gutiérrez A costa también conversó con la víctima y al ¡cual que los otros coixocesados le diieron a ésta que el vehículo que se proponían vender era de su propiedad, al tiempo que le

'REPUB1ICA DE COLOMBIA

Casación N° 13.607. 16(cid:9) LUIS JOSÉ GUTIÉRREZ A COSTA y tm. enseñaron la documentación espuria con la cual se amparaba dicho bien muebles interverción ésta que ubica el comportamiento de dicho procesado en la categoría de coautor en sentido propio, como más adelante se ampliará. En relación con la referencia que a las declaraciones de la víctima hace el señor defensor, para sostener que ésta en ninçún momento incriminó a su representado, se tiene que responder que en la ampliación jurada de la víctima, visible a folio 224 de/ cuaderno oriqinal N° 1. ésta exprese con claridad que las cuatro personas que con él estuvieron tratando sobre la co~ venta en Bosconia le habían dicho que la camioneta marca Chet'rolet Luv 2.300 era de su ~piedad, patraña ésta en la cual se cifró el engaño que indujo en error al sujeto pasivo de la estafe, la cual se vio reforzada con la exhibición de la documentación falsa, del automotor materia del ilícito» (fs. 12.(cid:9) Se ha subrayado).

3. En la presentación del tercer error; tal como se queja el Procurador, la expresión gramatical resulta bastante enredada..

Dice: «.. la de (sic) tal maquinación artificiosa, se desarrolló en este proceso con la exhibición de unos documentos espureos (sic).

Cuando al cura le puso el carro y los papeles del (sic) mismo EDUARDO CARLOS CERCHAR una semana después al (sic) acompañamiento de LUIS JOSE a Bosconia» (fs. 41). Texto bastante pesado y por si solo incomprensible, pero, si en gracia de discusión y dentro del ámbito de las demás observaciones del libelo, el censor quiso decir que CERCHAR LIÑÁN 'e puso de presente el vehículo y los documentos a la víctima en la entrevista de Valledupar, cumplida ocho días después del acompañamiento de GUTIÉRREZ ACOSTA en Bosconia, sencillamente falsea o mutua el testimonio del ofendido, cuando con énfasis señala que las maquinciones fraudulentas se habían hecho en la segunda REPUBLICA DE COLOMBIA 17(cid:9) Casación Nó 13607. LUiS JosÉ GUTIÉRREZ A COSTA y om ero~VA ytr~ a~ >d&w población con la intervención de todos los oferentes de la compraventa. Es necesario concluir que la impugnación no sólo resulta insuficiente en sus argumentos, sino también bastante descuidada en su presentación, razón por la cual se desestimará la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: No casar el fallo demandado.

Cópiese, cúmplase y devuélvase.

ARGOTE(cid:9) J G : (cid:9) •MEZ GALLEGO

" REP 18(cid:9) - wiSJosÉ GUTiÉRREZ ACOSTA y ,

EDAR!I ;ANA TRUJILLO(cid:9) ALVARO 0(cid:9) .O PÉREZ PINZÓÑ

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TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria.

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