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CSJ - SP13608(14-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13608(14-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CASACIO1ii3 608

LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 17 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS El 27 de febrero de 1996, un Juzgado Regional de Cali condenó a LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS a ¡a pena de 29 años y 11 meses de prisión y multa de nueve mil pesos; a NEIMBER MARIN ZULUAGA a 25 años y 6 meses de prisión; a CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA y CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON a la pena de 29 años y 6 meses de prisión, como autores responsables de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de las Fuerzas Armadas y daño en bien ajeno. Así mismo les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años y los condenó al pago, en forma solidaria, de perjuicios morales y materiales en el equivalente a 6000 gramos oro y $210.750.000.00, respectivamente. El Tribunal Nacional, al conocer del fallo por vía de apelación, lo modificó en el sentido condenar a los procesados también por el delito de incendio en providencia del 19 de julio de 1996. Por tanto, en definitiva, impuso a LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS las penas principales de 30 años de prisión y multa en cuantía de $49.000.00; a NEIMBERG MARIN

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LUIS ALBERTO BERNAL SEDAS Y OTROS ZULUAGA a 25 años y 9 meses de prisión y multa en cuantía de $30.000.00; a CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA y CARLOS ARTURO FLOREZ ALARCON a la pena de 29 años y 9 meses de prisión y multa de $30.000.00. Adicionó la decisión, en el sentido de ordenar el decomiso de las armas incautadas en la hacienda "El Arado", utilizadas en la comisión de los punibles. La condena al pago de perjuicios también fue modificada, por virtud del desistimiento al que se alude en la providencia, la cual quedó en un monto de $20.750.000 y 400 gramos oro por cada una de las víctimas del homicidio, a favor de quienes demuestren su titularidad. En todo lo demás confirmó el fallo del a quo. HECHOS Y ACTUAC ION PROCESAL Aquellos tuvieron ocurrencia el 16 de diciembre de 1991 en las horas de la noche, cuando en la Hacienda el Nilo, corregimiento El Palo, Municipio de Caloto (Cauca), hizo presencia un grupo de hombres fuertemente armados quienes, luego de incendiar las humildes viviendas, procedieron de manera indiscriminada a dar muerte a veinte (20) indígenas de la comunidad Guataba, acción que también intentaron contra otro aborigen que logró huir. Los entonces Juzgados Octavo, Séptimo y Veinte de Instrucción Criminal, fueron comisionados para adelantar la correspondiente investigación, la cual declararon abierta el 26 de diciembre de 1992. A lo

largo de esa etapa procesal se escucharon en declaración a las diversas personas que allí se citan, se dispuso librar orden de captura contra Gilberto Marques Henao y posteriormente contra LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON, NEIMBERG MARIN ZULUAGA y CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA, de quienes se supo la forma como intervinieron en la masacre, gracias a la declaración de un testigo con reserva de identidad. 2

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0 PY94;~wa 4-¡04 Fue así como los sujetos FLOREZ ALARCON y MARIN ZULUAGA lograron ser aprehendidos y vinculados a la investigación mediante indagatoria, luego de lo cual se les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, lesiones personales, daño en bien ajeno y porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, mediante proveídos del 6 de febrero y 13 de marzo de 1992, respectivamente. En cuanto LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS y CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA, debieron ser declarados personas ausentes e igualmente se les cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los mismos ilícitos. El 27 de enero de 1994 se decretó el cierre parcial de la investigación en relación con algunos imputados y el 28 de abril siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Juez Regional de Cali, profirió las siguientes

determinaciones: Contra Orlando Villa Zapata, Leonardo Peñafiel Correa, Edgar Antonio Arévalo Peláez, Nicolás Quintero Zuluaga, Gilberto Marques Quintero, LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON, NEIMBERG MARIN ZULUAGA, CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA, resolución acusatoria por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas, incendio y daño en bien ajeno, este último ilícito no se le atribuyó a Peñafiel Correa. Dispuso la preclusión de investigación respecto de Liliana Díaz Cadena y Jair de Jesús Aristizabal. Ordenó compulsar copias de todo lo actuado, para que la Fiscalía Regional continuara con la investigación respecto de los otros sindicados '?Ø1//ia

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LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS Y OTROS no cobijados con el cierre parcial, entre ellos, los policiales Jorge E. Durán Arguelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus. (fis 445 Ss co. 12) La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al conocer de la decisión por vía de apelación, en providencia del 10 de noviembre de 1994, resolvió modificar la medida de aseguramiento de detención preventiva que respecto del punible de lesiones personales se profirió contra los inculpados, para que en su lugar se tuviera como tentativa de homicidio, en concurso con los demás punibles, cuya acusación confirmó, exceptuando el delito de incendio, por considerar que tal conducta quedaba subsumida por el daño en bien ajeno. Revocó la resolución de

acusación proferida contra Gilberto Marques Quintero y en su lugar dispuso la preclusión de investigación. Ordenó compulsar copias para que se adelantara la respectiva investigación por delitos contra la fe pública, en relación con un contrato que aparece suscrito entre LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS y Jorge Enrique Valencia Vacca. En lo demás confirmó la decisión. Debe señalarse que los procesados Orlando Villa Zapata, Edgar Antonio Arévalo Peláez y Nicolás Quintero Zuluaga fueron condenados por los mismos hechos. El 27 de febrero de 1996, un Juzgado Regional de Cali profirió el fallo de primer grado, que fue confirmado con algunas modificaciones por el extinto Tribunal Nacional el 19 de julio del mismo año, y contra el cual se interpuso la casación que fue concedida por el Tribunal Nacional el 15 de enero de 1997, donde se verificó que los procesados LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS y CARLOS ARTURO VAHOS MEJIA, se encuentran con orden de captura. Los demás se encuentran recluidos en la Cárcel Villahermosa de Cali (fi 171 C. Tribunal). 4 4d/a it

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LUIS ALBERTO BERNAL SEUAS Y OTROS SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO Encontró el fallador que de la revisión exhaustiva de los medios de prueba se da por sentada la desaparición violenta de veinte indígenas de la comunidad Guataba, adscritos al resguardo de los Paeces, quienes residían de manera permanente y desde hacía cuatro años en predios de la hacienda "El Nilo" a manos de un grupo de hombres que los ultimaron

con armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Como sustento de lo señalado, menciona la alerta que se dio a las autoridades por parte de algunos sobrevivientes, el hecho notorio del hallazgo de sus cadáveres, las declaraciones acerca de su presanidad, las diligencias de inspección judicial, reconocimiento y levantamiento de los cuerpos y necropsias realizadas, según los certificados de defunción que con posterioridad se expidieron. Conforme a lo anterior la jurisdicción se encuentra frente a los punibles de homicidio agravado, porque el hecho se cometió por precio o promesa remuneratoria, con ánimo de lucro y por motivos abyecto o fútil, porque se colocó a las víctimas en estado de indefensión y los autores se aprovecharon de dicha situación; homicidio agravado en la modalidad de tentativa por razón de las lesiones sufridas por Jorge llamo Ascue y de otros indígenas que conforme a sus declaraciones, los disparos se los realizo el mismo grupo cuando emprendieron la huida del lugar de los hechos; porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas que de manera inequívoca se establece de las heridas que presentaban los cuerpos de las víctimas, en su gran mayoría producidas por proyectiles de gran velocidad, de aquellos utilizados en artefactos a los que se les ha otorgado dicha connotación, cuyas vainillas reposaban al lado de los cuerpos, y del hallazgo en la hacienda "El Arado" de armas 5

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LUIS ALBERTO BERNAL SEDAS Y OTROS que a través de expertícia técnica, se estableció fueron las que activaron

los proyectiles; daño en bien ajeno, en virtud de la actividad emprendida por los agresores cuando decidieron destruir las viviendas de los indígenas e, incendio que tiene suficiente demostración con las huellas que sobre dicha actividad quedaron en el sitio de los hechos. Al incursionar en el aspecto de la valoración probatoria para determinar si los medios de convicción demostraban la participación a título de coautores impropios de los acusados, comenzó el fallador por precisar que la causa inmediata para que personas bajo la dirección de LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, los responsables del agravio, procedieran de tal manera fue en virtud del derecho de dominio que éste ejercía sobre la hacienda "El Nilo" en su calidad de socio y representante de la sociedad Agropecuaria Piedrablanca Ltda, con motivo de una precedente negociación con la sociedad Inversiones El Nilo, en la que figuraba como socia la señora Ana Albertina Mora, sus hijos y otros familiares. Revelan los medios de prueba que para el mes de octubre de 1991 el mencionado BERNAL SEIJAS entró en conversaciones con la Dra. María Victoria Henao para concretar los pormenores de la compraventa de la Hacienda "El Nilo". Ya para el 6 de diciembre, fecha en que la negociación se elevó a escritura pública, la comunidad indígena que ocupaba los predios de la hacienda, fue advertida de dicha negociación por parte del abogado Gilberto Marques quien de manera pacífica solicitó el desalojo. Varios sucesos se presentaron a partir de ese momento; desde la citación a los representantes de la comunidad Guataba en el cabildo de

Caloto, hasta incursiones agresivas en las que personas que decían 1 trabajar a nombre de 'los nuevos dueños' solicitaron su desalojo mediante amenazas de muerte y destrucción de sus viviendas. 6 73.

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LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS Y OTROS 44 P970WM,0 t"4e"~ Se Pprecisó que ninguno de los indígenas destacó que las solicitudes de desalojo o enfrentamientos fueran hechas por grupos paramilitares que por aquella época operaban en la región, como se quiso hacer creer en el trámite de la actuación. Tampoco se revela en el proceso que los representantes de Inversiones "El Nilo" hubieran desplegado acción orientada a lograr su desalojo. Es la prueba indiciaria la que revela que la intención de 'los nuevos dueños' fue de ejercitar el derecho de dominio así fuera por la fuerza, sobre la hacienda "El Nilo", en más de tres ocasiones anteriores al día de los acontecimientos. También el análisis de los medios de convicción, conforme a la sana critica, fueron suficientes para señalar a BERNAL SEIJAS como el determinador de la serie de sucesos ocurridos desde el 28 de noviembre hasta el 16 de diciembre de 1991, cuando se acabó con la vida de los veinte indígenas, por su personal interés que tenía sobre las tierras invadidas. De una parte, la realización de las negociaciones se halla demostrada con la escritura pública a través de la cual se celebró el mencionado contrato. También, que quienes hicieron presencia en el predio era personal que hacía parte de otras fincas que pertenecían a las

sociedades en la que actuaba como socio BERNAL SEIJAS y su marcado interés en ejercer a plenitud el derecho de dominio. Obran también declaraciones que lo ubican en un sitio aledaño al lugar de los hechos y que lo señalan como el determinador de lo ocurrido. Se descarta de plano la posibilidad que se planteó en el curso del proceso, de que el citado haya actuado como comisionista en nombre de la compañía Piedrablanca de la que figuraban como socios su esposa y su hijo menor, en la negociación del inmueble para obtener una -7 u/fIaia 1 /

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LUIS ALBERTO BERNAL SEDAS Y OTROS 4 cuantiosa suma y luego transferir su dominio, casi de inmediato, a un señor Jorge Enrique Valencia Vacca cuya real' existencia no pudo acreditarse en autos, comenzando porque la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que con ese nombre no aparece registrada ninguna cédula de ciudadanía. También se Inadmitió el argumento defensivo de que quienes causaron la muerte a los indígenas actuaron bajo la forma de culpabilidad conocida como dolo de ímpetu, es decir que los hechos que culminaron con el sacrificio de las personas integrantes de la comunidad indígena, fue el resultado de una acción repentina y no preconcebida por quienes pretendían el desalojo de la comunidad. Para el fallador, la realidad probatoria demostró todo (o contrario. Las circunstancias que rodearon el hecho ponen de manifiesto que el hecho fue ideado y preparado con antelación a que los ejecutores arribaran al predio. Así, el uso de armas de largo y corto alcance, de bombas

incendiarias, de lazos que se utilizaron para someter a las víctimas colocadas en hilera y algunas atadas de manos, permiten afirmar que además de quemar y destruir viviendas, lo que se pretendía era cegar la vida de algunos de los allí residentes. De otra parte, la responsabilidad de los procesados VAHOZ MEJIA, FLOREZ ALARCON y MARIN ZULUAGA, a título de coautores impropios también se halla plenamente demostrada, pues la evidencia procesal permite pregonar una clara división de funciones, donde cada uno de los involucrados acogieron los hechos como suyos, cumpliendo importantes funciones para su consumación, pues unos eran los encargados de someter a las víctimas y accionar las armas de fuego, otros los de 4mh 1/

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LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS Y OTROS 44 p7gowMa t,11 destruir las viviendas y otros los encargados de conducir los vehículos en los que se transportó a los ejecutores materiales de la masacre.

LA DEMANDAS DE CASACION

1.- A NOV1BRE DE CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON.

PRIMERI CARGO.- Al tenor ie lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa el libelista la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial que se concreta en la errónea aplicación de la coautorfa tácita o inpropia. Luego aclarar el concepto de coautoría, al tenor de lo normado en el d? artículo 3 del Código Penal, señala que lo manifestado por Tribunal

Naciona acerca dé su representado en la página 58 corresponde a la verdad rocesal. Que ninguno de los declarantes Leonardo Peñafiel, Edgar ntonio Arévalo Peláez, Quintero Zuluaga ni los indígenas, lo señalan como partícipe de los hechos ocurridos en la Hacienda el Nilo, ni que estuvo presente en la reunión llevada a cabo.; en la Hacienda la Loma, donde se distribuyó el trabajo criminal. La prueba obrante en las diligencias, es la correspondiente al 'señalamiento fotográfico' hecho por los indígenas Leonardo Calamba Sues y Manuel UI de lo acontecido los primeros días del mes de diciembre de 1991 sobre la destrucción e incendio de unos ranchos de propiedad de los indígenas, episodio en el que estuvo presente FLOREZ ALARCON cuando se desempeñaba como trabajador de la Hacienda" La Josefina" de propiedad de Luis Alberto Bernal Seijas, conducta e, JíMt 7

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LUIS ALBERTO BERNAL SEDAS Y OTROS 4 de totalmente autónoma e independiente, sin ninguna relación con el hecho principal. Estima entonces que al señalar a su representado como coautor material impropio, se está incurriendo en un inadmisible error de aplicación, porque para poder hablar de este fenómeno es necesario que se presente'... una división de trabajo o de funciones en virtud de la cual no todos los autores realizan actos ejecutivos o consumativos, toda vez que todos participan con actos que si se consideran aisladamente no se adecuarían al tipo penal (sostener a la víctima mientras es acuchillada por otro) pero, que forzosamente tienen que ser actos esenciales, que

sean imprescindibles para la producción del hecho, porque están en condición de suspenderlo, interrumpirlo...', como se plasmó en un salvamento de voto de los H.H., Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores Dídimo Páez Velandia y Guillermo Duqué Ruiz. El error del fallador es evidente y ello obliga a su reconsideración y ajuste a las reglas que de largo tiempo la evolución de las ciencias jurídicas han venido perfeccionando para con caer en la responsabilidad objetiva. SEGUNDO CARGO.- También, por la vía de la causal primera de casación, numeral primero, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial 'por errónea interpretación de la prueba circunstancial como indicio de participación'. Considera abiertamente violatorio, por la vía directa de la ley sustancial, ¡ porque desmaterializa al indicio como medio de prueba, el siguiente criterio del Tribunal: «siguiendo los lineamientos interpretativos del fpíd//iaa (cid:9) e

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LUIS ALBERTO BERNAL SEDAS Y OTROS P5g~p" 44 ti~á funcionario de la primera instancia, valorar la dependencia laboral de CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON con LUIS ALBERTO SEIJAS, como supuesto deterrninador de estos hechos como indicio". Que estimar el hecho causal como medio de prueba, es ir en contraposición con lo formado en el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, erró el Tribunal al interpretar la 'dependencia laboral' como indicio de participación y de responsabilidad. Por lo anterior, solicita se case la sentencia proferida por el Tribunal

Nacional y en su lugar se proceda a dictar sentencia condenatoria contra CARLOS ALBERTO FLOREZ ALARCON por los punibles de daño en bien ajeno e incendio.

2.- A NOMBRE DEL PROCESADO NEIMBERG MARIN ZULUAGA.

PRIMER CARGO.- El defensor del procesado impugna la sentencia con fundamento en el inciso primero, numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que se concreta en la interpretación errónea dl concepto de coautoría tácita o impropia. Para referirse al concepto contenido en el artículo 23 del Código Penal, explica que autor es quien realiza la conducta subsumible en el tipo respectivo, sea que aparezca en el Código Penal o en una ley complementaria, con sus propias manos y manteniendo las riendas del hecho. Coautor es una forma de autoría que se basa en la teoría del, dominio del hecho. El Tribunal, al predicar la coautoría de su representado, está incurriendo en un inadmisible error de interpretación y para que se pueda hablar de r ' ¡

ASACION No 13608.

LUIS ALBERTO BERNAL SEDAS Y OTROS, ese fenómeno, es necesario tener en cuenta el contenido del salvamento de voto de los HJ-L, Magistrados Drs. Dídimo Páez Velandia y Guillermo Duque Ruíz. Este error obliga a su reconsideración y el ajuste a las reglas de la ciencia jurídica para no caer en la responsabilidad objetiva. SEGUNDO CARGO.- También, con fundamento en el inciso 10, numeral l, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial que se concreta en la

interpretación errónea del concepto penal de dolo. Estima el recurrente que los artículos 35o y 360 del Código Penal fueron erróneamente interpretados por el Tribunal, al dar a la sentencia una connotación distinta al dolo operante en los hechos juzgados. Lo anterior porque en la resolución de acusación el funcionario instructor habló de la presencia de un dolo de ímpetu y en la etapa del juzgamiento "por arte de magia" paso a constituirse en un dolo de propósito, que "degeneró la naturaleza de los hechos calificados en la resolución de acusación". Cuando el señor Fiscal y el Agente del Ministerio Público, con acierto señalaron que la empresa se desarrolló para el desalojo por las vías de hecho y que después fue ideación y ejecución de "momento" en la realización de los crímenes, de entrada se descartó la existencia de un dolo de propósito, para realizar los hechos criminales con un dolo de ímpetu, el cual es suficiente para exculpar de cualquier participación a MARIN ZULUAGA "porque si la participación es una ampliación del tipo de necesario acuerdo de voluntades con o sin acción A DONDE PUEDE

CONSTRUIRSE UNA AUTORIA MATERIAL 0 POR LO MENOS UNA

1/

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LUIS ALBERTO BERNAL SEDAS Y OTROS

4 4G 99,gow~wa a~ COMPLICIDAD?", si el cómplice es la persona que sin ejecutar la conducta típica contribuye a su realización, y ésta no pudo ser conocida por su representado debido a la repentina participación criminal. Se cuestiona acerca del sentido lógico de una autoría o complicidad en

una repentina acción criminal con dolo de ímpetu, si los verdaderos autores estaban dentro de la hacienda en el sitio real de los hechos y NEIMBERG MARIN ZULUAGA en un sitio distante cuidando unos vehículos y desconociendo lo que estaba ocurriendo. Aduce, como otra razón del cargo, la incomunicabilidad del dolo entre los partícipes que, según el recurrente, se ha sentado por parte de los autores extranjeros y por la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a consecuencia de la individualización de la responsabilidad entre los coautores y cómplices. Entonces, desde el punto de vista de la no comunicabilidad del dolo y de las características del dolo de ímpetu, se hace imposible la existencia de responsabilidad alguna por parte de NEIMBERG MARIN ZULUAGA. Resalta, a manera de conclusión del cargo, que el dolo de ímpetu con que obraron los autores en su aparición repentina se constituye en un imposible para su comunicabilidad a las personas que no estuvieron presentes en el teatro de los acontecimientos. Hace imposible la autoría material y la complicidad "antecedente", por falta de conocimiento de la idea criminal, su deliberación y la preparación del ¡ter criminis. En consecuencia, la prueba en conjunto no reúne los requisitos necesarios para proferir sentencia condenatoria; existe una incoherencia testimonial, porque rió se trata de manifestaciones circunstanciales, sino

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LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS Y OTROS óí a categóricas de no ver a su representado en el lugar de los hechos, sino

lejos de él. Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada para que se absuelva a NEIMBERG MARIN ZULUAGA de los cargos por homicidio múltiple y se disponga la compulsación de copias para que se le investigue por el delito de encubrimiento. CARGO SUBSIDIARIO.- Con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, pone a consideración de la Sala la declaratoria de nulidad, por configurarse las causales 20 y 30 del artículo 304 ibídem. Lo anterior, por cuanto en la etapa del juicio, el juez Regional de Cali, dispuso de oficio la práctica de una serie de pruebas tendientes a estructurar un juicio de valoración más sólido y por situaciones atinentes al control de la actuación, el mismo funcionario cercenó un sinnúmero de las que había ordenado. Tales pruebas, dice el libelista, denotaban un carácter importante para su decisión y propiciaban el ejercicio del derecho fundamental constitucional a una más adecuada defensa para todos los procesados, con lo que se desconoció el contenido del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal. Solicita, en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado, desde el auto que desestimó la práctica de tales pruebas.

3.-A NOMBRE DEL PROCESADO LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS.

CARGO UNICO.-

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LUIS ALBERTO BERNAL SEDAS Y OTROS. 4 10 ,0~ 4 p,990,0 wM,0 t', La defensora del procesado, acusa la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta

de la ley sustancial, derivada de falsos juicios de identidad en la apreciación de los diferentes medios de prueba, a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 41, 42, 52, 61, 67, 103, y ss, 189, 323, 324 y 370 del Código Penal; art. 20 y literales a) y d) del art. lo del Decreto 3664 de 1996. 1.- En cuanto a la prueba testimonial. 1.- Tergiversó y distorsionó la declaración de un testigo con reserva de identidad, al hacerle producir efectos que no se derivan de su contexto. El Tribunal consideró que la declaración de quien hoy se sabe era Leonardo Peñafiel Correa, apuntaba a demostrar la responsabilidad del imputado, cuando este manifestó ante la Unidad de Orden Público del DAS que vista la invasión de tierras por parte de la comunidad indígena y no acceder a su desalojo, el patrón, o sea LUIS A. BERNAL dio la orden para que se procediera diciendo 'ellos se la buscaron, vamos a acabar con esa gente y entonces ORLANDO VILLA empezó a organizar todo el plan para que saliera bien'. ". El testigo reservado, no dice cuándo, en dónde y ante quiénes más el patrón "dizque" impartió alguna orden de dar muerte a los indígenas ocupantes de la hacienda "El Nilo", o por lo menos acabar con su existencia. Que palabras de esa naturaleza, por sí mismas, no tienen poder vinculante, no pasan de ser equívocas, ambiguas e imprecisas y

no pueden traer aparejado el dolo de realizar un hecho punible determinado. CASACION NrTOé ' LUIS ALBERTO BERNAL SEDAS Y OTROS BERNAL SEIJAS no fue ejecutor material de los hechos típicos, no tuvo dominio de los mismos. Para ello estima la demandante necesario precisar los conceptos de instigador y de determinador, para luego afirmar que en el presente evento, si se le presta crédito a la declaración de marras se llega a una situación que califica de curiosa: Que su representado le plantea a Villa Zapata una vaga posibilidad y éste resulta determinando a veinte personas más que presumiblemente intervinieron a título de ejecutores materiales y de paso se convierte en jefe, en el verdadero impulsor de los nefastos hechos. Precisa igualmente la libelista que el hecho que se instiga debe estar concretamente determinado; que no es punible la instigación de influir psicológicamente para que otro realice un ilícito indeterminado. En este proceso, el testigo reservado no alcanza a develar de qué manera fueron influidos los trabajadores de las fincas que pertenecían a la sociedad que gerenciaba BERNAL, para tipificar los homicidios y las tentativas de homicidios, ni como a él le fue cautivada su voluntad para ese hecho concreto, ni como se pusieron al servicio del 'patrón' los policías que "dizque" participaron en los crímenes. La frase atribuida a su defendido no es de tal entidad, como para que se pueda predicar que fue el dispositivo de que se valió, para que los demás actuaran.

Además, según el mismo testigo, el asesinato de los indígenas se convirtió en algo sorpresivo e inopinado por el querer de Villa Zapata y después de haber visto a un indígena ya sometido empezó a correr. El delincuente, fuera de sí y ya enardecido, cambió totalmente la actitud inicial de todos los partícipes y la profusión de fuego se sustituyó por la idea de llevar a algunos al cuartel en calidad de cautivos. r1 /

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LUIS ALBERTO BERNAL SEDAS Y OTROS Aduce luego la libelista que en el instigador se exige un doble dolo. El inductor debe saber que su conducta está determinando a otro a la realización de un hecho punible y tener conocimiento del resultado del delito concreto que persigue. Según ella, de la versión del testigo reservado no se concluye indefectiblemente que BERNAL SEIJAS haya influido dolosamente sobre las personas que causaron la muerte a los veinte indígenas y que quisieran matar a otro. La forma como el testigo Leonardo Peñafiel presenta a este procesado no es la de determinador. De sus palabras lanzadas al desgaire y sin objetivo no aflora la figura del art. 23 del C.P. 2.- Tergiversó y distorsionó la indagatoria de Leonardo Peñafiel Correa. En la citada pieza procesal este manifiesta que hubo orden de BERNAL para tumbar unos ranchos deshabitados en la hacienda El Nilo, acción que se cumplió el 14 de diciembre de 1991; luego expresa que Orlando Villa le manifestó la forma como había dado muerte a un sujeto de Caloto

y que Villa le expresó a BERNAL que sí pensaba negociar la Finca así estuviera ocupada por indígenas; que eso no era problema porque 'a esa gente se sacaba como fuera de allá es decir a los indígenas' dando a entender que Villa no necesitaba ninguna influencia para cumplir sus propósitos criminales. Acerca de vinculación de BERNAL en los hechos investigados, dijo el testigo que era la persona que había ordenado secuestrar a los indígenas pero que Orlando acabó con la comunidad y que lo supo por boca de Villa, pero que él no se lo escuchó a BERNAL. 3.- Tergiversó y ditorsionó el alcance de la indagatoria de Nicolás Quintero Zuluaga, al hacerle producir efectos probatorios que van más 571 / SAcÍÇo 13608 LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS Y OTROS 44 097í:ov~ a allá de su contexto. Aparte de que como sucedió con Peñafiel, no 'se cumplieron las reglas del artículo 357 del C de P.P., este testigo dijo que la noche de los hechos, quienes estuvieron impartiendo órdenes ala gente sobre el plan a desarrollar eran Comadantes de la policía; el que los reunió les dijo qué iban a hacer, repartió varios grupos que llegaban a cada casa, que las iban a quemar nada más. Fue enfático en manifestar que en ningún momento se habló de dar muerte. Que en lo referente a su defendido, no dice que hay impartido órdenes de matar o secuestrar indígenas, ni mucho menos que haya estado

presente a la hora de los homicidios o dirigiendo el asunto. Entonces en un desatino señalar que esta diligencia es demostrativa de la responsabilidad de BERNAL SEIJAS. 4.- Tergiversó y distorsionó la indagatoria de Edgar Antonio Arévalo Páez. Así, respecto de la pretendida acusación contra BERNAL SEIJAS se observa que por iniciativa e insistencia de Orlando Villa se hablaba de subir a quemarle unos ranchos a los indígenas y eso fue lo que también les dijo BERNAL. Entonces, que

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