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CSJ - SP13617(13-02-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13617(13-02-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

CASAC7N1367

JO Sil ALDE/RO GARCIA MUÑOZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 23. Bogotá D.C., febrero trece de do VISTOS Se pronuncia la Corte de fondo sobre las demandas de casación presentadas contra el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior de Pereira el 7 de septiembre de 1999, por cuyo medio confirmó la condená impuesta a JOSÉ ALBE/RO GARCÍA MUÑÓZ por su responsabilidad penal en el delito de homicidio en Carlos Albeiro Rojas $arcés, así como la absolución de su hermano ABEL ANTONIO,': al tiempo que .trocó en absolución la condena del tercero de los hermanos, esto es; DIVANIEL, acusado por el mismo delito.. El Procurador Primero Delegado en lo Penal emite concepto desfavorable a la casación del fallo impugnado, en razón de que la demanda presentada a nombre de JOSÉ ALBEIRO GARCÍA MUÑOZ adolece de graves falencias técnicas que impiden un pronunciamiento de fondo, y el libelo de la Fiscal 18 Seccional de RarLLii Ji, CoLauLa CASA 7W13617 2 (cid:9) '.(cid:9)

C 1. JOSÉ AL8EIRQ GARC/A MUÑóZ

.d. £ip.ai. )1ii.i4 Pereira no logra demostrar técnica ni co juicio atribuido al Tribunal. HECHOS Aproximadamente a lás 7 de la noche del viernes 18 de

agosto de 1995, en la calle 17 con carrera 11 de la ciudad de Pereira, los hermanos JOSÉ ALBE!R0, ABEL ANTONIO y Dl VAN/EL GARCÍA MUÑOZ tuvieron un altercado con Nancy Amparo Cuartas Duque quien los increpó por el pago de una cuenta por el valor del licor que en la tarde habían consumido en una cafetería atendida por ella, a lo cual accedieron luego de una' breve resistencia, para retirarse a continuación del lugar. El suceso fue observado por el agente de policía Carlos Albeiro Rojas Garcés, amigo de la dama mencionada, quien intervino en la discusión y luego de ingresar al CAl, donde se proveyó del bastón de mandó, alcanzó a los; hermanos GARCÍA formándose un altercado durante el cual Dl VAN/EL derribó a Rojas, momento aprovechado por JOSÉ ALBEIRO GARCÍA para asirlo y herirlo en la cara y en el cuello ,,,con una navaja', a consecuencia de lo cual su deceso se produjo la manan del, domingo siguiente.

ACTUACIÓN PROCESAI.

El 20 de agosto de 1995 la Fiscalía Octava de Pereira dio comienzo a la indagación preliminar. El ¡18 de septiembre siguiente la Fiscalía 18 Seccional de la misma ciudad dispuso R.p..LLg i C0La,k. 3 CASACIÓN 13617 JOSÉ ALBERO GARCIA MUÑZ abrir investigación y ordenar la captura de los hermanos GARCÍA MUÑÓZ y como no fue posible materializar la oden, se dispuso el correspondiente emplazamiento.

No obstante, como ABEL ANTONIO y Dl VAN/EL se presentaron voluntariamente, la declaratoria de persona ausente sólo comprendió a JOSÉ ALBE!RO. Escuchados en indagatoria ABEL ANTONIO y DI VAN/EL les fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en condición de • presuntos autores del homicidio de Rojas Garcés, decisión que fue confirmada por el fiscal ad quem el 15 de enero de 1996 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Cerrada la investigación, el apo interpuso recurso de reposición, a la vez que solicitó junto con DIVANIEL y ABEL ANTONIO la celebración de audiencia - especial. La Fiscalía no repuso la orden de cierre, pero accedió a la realización de dicha audiencia, la que se llevó a cabo el 16 de febrero de 1998, sin que se hubiera llegada a ningún acuerdo sobre la imputación y la responsabilidad. El sumario entonces, fue calificado el 19 de marzo de 1996 , con resolución de acusación en contra de los tres hermanos delito: GARCÍA MUÑOZ como presuntos coautores del de 70 homicidio agravado por la circunstancia prevista en el numeral del artículo 324 del derogado estatuto penal, esto es, por haber colocado a la víctima en situación de indefensión. Esta 1, C,L.km RDII1LI 4 CASAC/N138 e GARCJA, 1. .,,. sgoF.Oma Jodk io providencia, impugnada por la defensa, fue confirmada por Fiscalla Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira el 6 de

mayo de 1996. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, donde realizada la audiencia pública se profirió sentencia el 18 de diciembre de 1996, por cuyo medio se absolvió a ABEL ÁNTON!O de los cargos contenidos en la acusación, pero por los mismos hechos, se condenó a JOSÉ ALBE1RO y D1VANÍEL a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas ' y suspensión de la pátria potestad por, un término de 10 años. También los condenó al pago de los perjuicios ocasionados don el delito. Impugnado el fallo por los condenados y sus defensores, el Tribunal Superior de Pereira decidió el 18 de marzo de 1997 confirmar la decisión atacada, salvo en relación con DIVANÍEL a quien absolvió. Esta providencia es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del defensorde JOSÉ ALBERO y de la Fiscal Seccional 18 de Pereira. LAS DEMANDAS 1 Demanda de JOSÉ ALBEIRO GARCIA MUÑOZ; A través de confuso y desordenado escrito, contentivo de comentarios inconexos, cuando no impertinentes, sobre temas apiLLi 1. C0F0.L

5 CKSN1367

C.,,# sut J# Ji JOSI AL8E/RQ GARCIA MUÑeZ woiwa como la pena de muerte, la justicia, la violencia en Colombia, el porte ilegal de armas de defensa personal, entre otros,, el demandante descarta la configuración de. las causales 2a y 31 d e

casación, a través de las siguientes afirmaciones: "El juicio contra J. A. GARCÍA MUÑOZ no está viciado de nulidad desde la perspectiva del defensor. Por lo tanto no procede a favor de esta demanda la Causal 30 del artículo 220 del Código de Procedimiento Pena!'. "La sentencia no está en consonancia con la accuussaacciióónn,;- ppeerroo esta figura operaí en este caso, a favor de la contraparte, porque las sentencias son benignas, en comparación con la acusación. Con lo expuesto resulta que en nac.a auxilie la Causal 26 de la disposición referida". A continuación se refiere a los "cargos" que formula al fallo de segunda instancia, a través del siguiente texto: "En des partes se puede formular cargos, excluyentes, contra la sentencia recurrida extraordinariamente. El primer cargo trata de la ira e/o intenso dolor (art. 60 de! C.P.). El segundo cargo considera, como se expone en general, la legítima defensa (art. 29 num. 4 del C.P.Y. Y agrega que la violación de tales normas "proviene de error en la apreciación de los testimonio de NANCY AMPARO CUARTAS DUQUE y josÉ ORLANDO VERÁ" , básicamente en cuanto a las circunstancias especificas de tiempo que rodearon el Rap.iLLm 1. CoLauikii 6 C/(SAC1N 13617 JOSÉ AL8E/RO GARC)A MUÑZ hecho y la "desconsideración de medicina lega!' sobre Jas condiciones del procesado producto del licor ingerido y "los reflejos" propios de los campesinos de "llevarse la mano al cinto

para blandir un arma contra la serpiente de campo", para concluir indicando que ello "afirma la atenuante y apuntala la justificación". Menciona a continuación a los sujetos procesales y la sentencia objeto de la extraordinaria impugnación, para pasar luego a referirse a los hechos atendiendo con todo ello, según lo precisa, a la técnica de casación que impone el articulo 2251 del estatuto procesal penal. En relación con la situación fáctical que se consideró en el fallo del Tribunal como génesis de la presente pesquise criminal, el demandante anuncia que apuntará "en cuanto se comparte y en cuanto no", introduciendo a la síntesis contenida en el fallo impugnado, "las agregaciones del libelista asteriscos', a lo que en efecto procede para terminar con una - especie de reflexión sobre la vida, sin incluir solicitud alguna sobre el correctivo que debiera adoptarse en evento que la demanda resultara exitosa. 2 Demanda de la Fiscal 18 Seccional de Pereira; Tres cargos formula contra el fallo del TTibunaI Superior de Pereira, todos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, i. de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial (articulo 323 del derogado estatuto penal), a la cual se llegól por P,LL Idi C0Lk1 7 (cid:9) CAACflrN13617

JOSE ALEIR0 GARCIA MUÑZ

C#,t, Sapuii. lo JNáI error de hecho determinado por un falso juico de existencia por omisión en la apreciación de varias pruebas. Como normas medio quebrantadas señala los artículos. 246,

247, 248, 254, 264, 294, 3Ó0, 301 302 del anterior estatuto y procesal penal. Primer cargo Expone la Fiscal que el Tribunal omitió apreciar apartes del' testimonio de Nancy Amparo Cuartas Duque, pues de lo expuesto por ella puede concluirse que existieron vanos episodios previos a' la muerte de Carlos Albeiro Rojas Garcés: El primero, un' acto violento provocador de DJVAN!EL al golpear a Nancy Cuartas; el segundo, una riña entre los hermanos GARCÍA y el agente de policía, amigo de aquella. En una tercera fase, es Rojas Garcés: quien provoca a los hermanos GAR. A, y se renza en una nueva, contienda, donde le es arrebatado su bastón de mando. Señala que, independientemente de si DIVANIEL y ABEL1 ANTONIO GARCÍA MUÑOZ sabían o no que JOSÉ ALBEIRd estaba armado, cada uno de ellos ejecutó actos violentos, imprescindibles para• la producción del resultado queridó por, todos, pues tenían los mismos motivos y actuaron de consuno,, para superar el ataque del agente de policía, a la vez que' golpearlo y facilitar que JOSÉ ALBE!RO utiizara su armal, para causarle la muerte. s (cid:9) R,iL11 fa CoLaiLiir 8C 1s61r JOSÉ ALOE/RO GARCIA MU/WZ C.d4 SNpNail 1, )sitim De lo expuesto concluye que al ser ignorado el testimonio de

Nancy Amparo Cuartas se desconoció la calidad de coautores que tenían DIVAN!EL y ABEL ANTONIO GARCÍA MUÑOZ.

Segundo cargo: El Tribunal no apreció el testimonio de José Orlando Vera Vera, quien carecía de interés en el asunto, y que apoya lo expuesto por Nancy Amparo Cuartas, en el sentido que los tres hermanos GARCÍA MUÑOZ atacaron a Rojas Garcés, lo que demuestra la unidad de designio y su calidad de coautores del hecho.

Tercer cargo: Dice la censora, que el Tribunal-omitió valorar el protocolo de necropsia de Carlos Albeiro Rojas Garcés, pues allí se anota que en el cuero cabelludo el occiso regista un "Hematoma subgaleal leve en región occipital por mecanismo contundente", lo que lleva a concluir que contra el agente de po ida se esgrimió no solo el arma cortopunzante, sino otra contundente, el bastón de mando del que se le despojó, elementos ambos idóneos para ocasionar la muerte, circunstancia que evidencia un acuerdo repentino entre los hermanos GARCÍA MUÑOZ para acabar con la vida de Rojas Garcés, como en efecto ocurrió.

Con fundamento en lo expuesto, la Fiscal solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, esto es, en cuanto se refiere a la absolución de DIVANIEL y ABEL ANTONIO GARCÍA 1.

R111LLm 9 CASA CM 13617

C.t. Lp,.. 1, ;JOSÉ AL8E!RO Í3ARCIA MUÑZ

¿ii4.

MUÑOZ, para que en su lugar se los condene como coautores penalmente responsables del delito de homicidio objeto de acusación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÜBLICO El Procurador Primero Delegad n Penal (e) solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada por, las siguientes razones: Sobre la demanda presentada por el defensor de JOSÉ ALB E/RO GARCÍA MUÑOZ, el Procurador expone que los cargos relacionados con el estado de ira e intenso do or y con la legitima defensa no aparecen desarrollados: además, l censor no indica la causal de casación en la que se apoya, para planter y desarrollar conforme a ella los reproches, y tariipoco demuestra la incidencia de los yerros en el fallo. Por tanto, el delegado estima que1las insalvables falen cias de técnica de la demanda ameritaban su inadmisión. Respecto de la demanda de la Fiscal 18 Seccional de Pereira, el Procurador considera que no le asiste razón al invocar , el desconocimiento de las pruebas por parte del Tribunal, pues la realidad fáctica que con ellas se pretende dernostrarl fue apreciada por el fallador. Entonces, estima que la inconformidad de la censora n apunta a la concepción fáchca del juzgador sino al proceso de P.,IIILLI. L COLIIPLIII 10 tASAN1367 e JOSÉ ALBERO GARCJA MUÑZ .,,. &,,... 1. adecuación normativa del mismo, y por ello le correspondía demostrar la existencia de un error ¡n ¡ud!ceJdo por vía de la

causal primera, cuerpo primero, de casación, esto es, por violación directa de la ley sustancial determinada por faltá de aplicación de los artículos 23 323 del anterior código Penal; y como así no fue planteado el cargo, evidencia falta de "técnica. Además, continúa el Ministerio Público, tampoco la demandante aporta argumentos que evidencien desacierto de los juzgadores en la selección de la norma sustancial, pues no se demostró la dirección subjetiva de los procesados para querer la realización del resultado que finalmente oc.fmó en cuanto el ánimo de DIVAN!EL y ABEL ANTONIO se orientó a lesionar al policía, pero no a ocasionarle la muerte, más aún cuando el daño que estos le produjeron no fue constde rabie J como si lo fue la herida causada con arma cortopunzante por SÉ ALBE!RO. De lo anterior concluye el Procurador, que acertó el Tribunal al absolver a DIVANIEL y ABEL ANTONIO por no existir elementos probatorios que permitieran atribuirles la responsabilidad por el homicidio de Rojas Garcés como coautores. Por tanto, considera que ni técnica ni conceptualmente la impugnación logra demostrar el error de juicio atribuido al juzgador, motivo por el cual solicite a la Corté no casar la sentenci impugnada. R11,gLLm 1. C.Laukii 11 CASA1IN 13617

JOSÉ ALBERO GARCIA MUIWZ

CONSIDERACIONES DE LA 1 Demanda de JOSALBE!RO GA OZ: Suficiente razón le asiste al inisterio Público cuando en su concepto estima que la demanda de JOSÉ,

ALBE1RO adolece de graves tallas de técnica, pues pronto advierte la Sala que el demandante no postula la causal de casación que fundamenta su desacuerdo, y tanto menos el sentido y especificación del reproche. Aunque brevemente en su expos segunda y tercera, no precisa si su impugnación se formula con base en la causal primera de casación, esto es, la violación de la. ley sustancial, caso en el cual le correspondia señalar con nitidez si se trataba de la vía directa o de la indirecta. Al postular la vía, , directa le competía señalar y demostrar la falta de aplioación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea. , de la disposición legal sustancial. Ahora bien, si la censura se dirigía por la vía indirecta, era; imperioso que identificara si reprochaba un error de hecho ,o d& derecho; si lo primero, debla concretar si se trató, ya de unfalso: juicio de existencia por la omisión o suposición de por, Pruebar parte de los falladores; bien de un falso juicio de identidad por tergiversación o desfiguración de lo informado por los medios probatorios: ora de un falso raciocinio constituido por la 12 (cid:9) CAÉCIóN 13617 JOSÉ AJERO GARCIA MUÑOZ conculcación 'de las reglas de la sana critica, esto es, el quebranto de los postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia. Si el reproche apuntab correspondía aludir a un falso juicio de convicción por no haber sido apreciadas las pruebas de conformidad con el valor a ellas

señalado, o bien, hacer referencia a un falso juicio dé legalidad, enderezado a advertir que los juzgadores apreciaron una pruba no aducida o practicada conforme a los cánones legales. Como puede observarse, nada de lo expuesto hace el defensor, con lo que deja su escrito carente de la técnica propia de este trámite extraordinario, y con ello .impide que la Corte; de conformidad con el principio de limitación que rie su competencia en el ámbito de esta impugnación, conozca 'de fondo sobré el asunto. En cuanto se refiere a la censura que el casacionista anuncia así; "El primer cargo trata de la ira e/o intenso dolor (art. 60 de/ C. P.). El segundo cargo considera, como se expone en general, la legítima defensa (art. 29 num. 4 del C.P)', ninguna fundamentación presenta dirigida a demostrar que los talladores cometieron yerros, en especial nada dice en punto de la abundante argumentación que sobre el estudio de la causal de justificación determinada por la legitima defensa en el caso de JOSÉ ALBE1RO hizo el Tribunal, donde concluyó que "Ante este panorama de un hombre ya vencido por sus adversarios, de qué Legítima Defensa se puede hablar si se blande objeto cortopunzante y se utiliza hundiéndolo en su humanidad? La R.pLi J. CoL11L.i 13 CASACTÓNI36I7, JOSE ALE/RO GARC/A M&JÑZ e.elo i. s1. agresión del policía ya no era inminente ni actual. Había, desaparecido la necesidad de la defensa y la proporcionalidad

brillaba por su ausencia". Adicional a lo anterior, tampoco entó su disóurso a demostrar equívocos en el Tribunal al pronunciarse sobre la p improcedencia de reconocer a JOSÉ ALBEIRÓ un estado de ira e intenso dolor. Así las cosas, fácilmente se vislumbra que por las graves fallas de técnica y ausencia de razón y demostración, la demanda presentada por el defensor de JOSÉ ALBERO GARCÍA MUÑOZ no está llamada a prosperar.

2. Demanda de la Fiscal 18 Secclonal de Pereira: Considera la Sala que la identidad en la causal invocada

(violación indirecta de la ley sustancial),' la especie de los errores (falso juicio de existencia por omisión en a valoración de la pruebas) y el fin pretendido por la casacionista al proponer los tres cargos • (que se reconozca la calidad de coautores a los absueltos), aconseja que estos sean estudiados de manera conjunta. Advertido lo anterior se observa rta el Procurador, delegado en su concepto al sugerir a la Sala que no case el fallo impugnado, pues si bien la censora identifica Ja causal y el sentido del yerro de los cargos que formula, su desarrollo no es consonante con lo anunciado, pues adEmás de que sus R.p LL 1. C.Lk II4i'9 14 CAACIÑ 3617. e 1. JOS AL8EIRQ GARCIA MUÑZ .,,.(cid:9) ,,... JOdk io afirmaciones no encuentran sop demostración de la censura se margina de indicar qué y cómo se omitió o supuso el elemento probatorio, cuál es la injerencia, del

yerro en la decisión reprochada y cómo corresponde corregirlo en punto del propósito de condena que le asiste. Olvida la censora que cuando se invoca el error de hecho por falso juicio de existencia, el reproche se encamina a acrditar, m que determinada prueba fue desconocida en su integridad, sin que sea viable, como ella lo intenta, censurar que los falladores desconocieron fragmentos de los medios probatorios Se observa que la casacionist detalles de su apreciación personal, ni a seña ar los soportes; de la actuación procesal que verdaderamente dan fundamento a su exposición, es decir, su planteamiento se qjeda enunciado perd ayuno de demostración. Además, no es cierto que el Tribunal haya desconocido el testimonio de Nancy Amparo Cuartas Duque y José Oriando Vera Vera, o que no hubiera tenido en cuenta el protocolo de necropsia de Carlos Albeiro Rojas Garcés que registra un «Hematoma subgaleal leve en región occipital por mecanismo contundente", pues por el contrario, aquella Sala de Decisión es reiterativa en reconocer la contienda entre los hermanos GARCÍA MUÑOZ incluidos los absueltos, y la víctima, donde los primeros utilizaron elementos contundentes. 15 RO CAAC/N 1317 JOSE (cid:9)GARCIA MUÑZ Asi pues) el Tribunal señala: "Que estos dos hermanos, fundamentalmente el primero (DIVANIEL, se aclara), haya participado activamente en el hecho, propinando puntapiés, quitándole el bolillo a la víctima y aún golpeándolo, es

una verdad de a puno, observándose el llamado Animus Laeand! o Vulnerandi en ellos. Pero de ahf a aseverar alegremente que su deseo esta causar la muerte y que estuvieron de acuerdo e con su hermano Albeiro, hay un abismo". Más adelante, en la misma providencia expone el ad qu "Considera la Sala que el resultado que se logró con la reyerta, no fue querido ni consciente por parte de estos dos individuos. En su ánimo estaba, cabe admitirlo, lesionar al policía, pero nunca quitarle la vida. No compartieron ni comparten lé actitud de Albeiro, quien sorpresivamente esgrimió el arma y propinó varias cuchilladas a! contrincante'1. Finalmente, aquella Corporación concluye: "Era una naturál pendencia la que se estaba desarrollando. LOS dos hermanos no compartieron con Albeiro las riendas de! suceso. La res porisabilidad del coautor debe limitarse al hecho colectivo y por lo tanto los excesos (puñaladas) ejecutados po fuera de lo 16 CA9AC7W13617 uÑz JOSE ALEIR0 GARCIA normal, afectarán exclusivamente al intérviniente que las haya realizado por sí solo". De lo expuesto puede colegirse, que el' Tribunal no solo no omitió valorar las pruebas mencionadas por la demandante, sino que ellas obraron como elementos de fueron objeto de, luid?1 ponderación y lo llevaron a concluir que los hermanos Dl VAN!EL y ABEL ANTONIO no tenían la calidad de coautores materiales del homicidio por el que se les acusó. Es evidente que el descontento de la Fiscal no está

orientado en si a la forma en que los falkdores asumieron el desarrollo del suceso, sino al concepto, presupuestos y alcances jurídicos de la figura denominada coautorla material impropia, pues como ya se indicó, el Tribunal no desconoció los elementos probatorios que la censora destaca: Por tanto, el reproche debió ser o por la causal primera, cuerpo primero de casación, es decir, por la violación directa de la ley (artículos 23 y 323 del Código Penal de '980),' donde el debate tiene por objeto de manera exclusiva y cerrada la disposición legal pura e independiente, en cuanto no se trata de, un asunto de valoración probatoria, sino de falta de apl aplicación indebida o interpretación errónea de la ley. A la falta de técnica de la demanda, se suma la circunstancia de que no le asiste la razón a,11a defensora en sus planteamientos, pues al cotejar los motivos d,e su reproche con el

Pap LL 1. C1LI

17 CASACTN617

e JOSE ALBEIRO SARCIA MUÑZ -

.,,,(cid:9) 1# JNit4. fallo atacado en punto de la valoración de las pruebas, pronto se vislumbra que los reclamos son infundados, o bien, que lo 1. declarado por el Tribunal coincide con la percepción que sobre las pruebas y su apreciación tiene la Fiscal, quedando reducida su discrepancia al ámbito estrictamente jurídico, motivo de mád para considerar que la demanda no está llamada a éxito. En fin, es evidente que la acto mente pretende oponer su criterio al de los talladores, sin demostrar que estos

1 incurrieron en errores, con lo que ha Jejado huérfano de acreditación el cargo anunciado, y qué por tanto carece de la virtud necesaria para derruir la dual presunción de acierto y legalidad que tiene el fallo impugnado. Asilas cosas, por las fallas de técnica de la demanda y por, carecer de razón los planteamientos qÚe demanda está llamada a la improsperidad. CUESTIÓN FINAL Habida cuenta que con ocasión del tránsito legislativo, de la normailvidad penal, los sentenciados pueden eventualmente tener derecho a que se redosifique la pena impuesta en aplicación del principio de favorabilidad, considera la Sa

18 CASA?TÓN3617

C.g, S,, J. JOSÉ L8E/RO GARCIA MUÑOZ /i el fallo impugnado y cobrar ejecutoria la decisión de condena, compete al Juez de Ejecución de Penas pronunciarse sobre ello. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 'NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, devuélvase al Tribunal

YE;lDRÁMIREZ ;ASTIDAS

ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) HERM ALAN CASTELLANOS.

14.

COMISION DE SERVICIO

Z ARO OTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO 19 CASACIÓN 13617

JOSÉ AL8E/RQ GARCIA MU!Wz s2rt

AR!=ANA TRUJILLO ALvARo ORLANDO P - EZ P

ARiNAtitiDO-DE-BAÓN

RUIZ N ÑE retan -

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