CSJ - SP13620(10-04-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13620(10-04-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
íkOi RDiCACION. 1 3. ó O
WLTI. LI.\(cid:9) kUDRI(MJE. IERIL
O.RfU S!ME(cid:9) RJSTICiA (:A.sAc1(I)1N' .PiNAL Kiqi c.+.r.), , .L.LUV.,L)LL a.uz .1. I' -J (cid:9) .(cid:9) i'i , w Li r L (cid:9) Ai lkí(cid:9) I.(cid:9) V' ,Ii .L i(cid:9) , tA ILi .r U.' JIfi lI ii iL9 Jt t .i J1 (cid:9) L'i: .: i fl' .n r' Ji Li Lr i A(cid:9) .-trfi í\Ir(cid:9) (i,l ¡1 Bogota, •[) C., diez de abril del afio dos mil tres. lesiieive la COTtC ci recurso extraordinado de c.isación interpuesto por el deÑILsor del ir0Ccs.d0(cid:9) LEÓN RODPJCUF1Z SIERRA. contra la sentencia dictada por el Tribmmi supe iior d.e.t distrito judicii de Pci'ei:ra medl2nte la Cu21 lo condenó por el de:tito de homicidio. 1..- Aquellos, ocur.idos(cid:9) Pntri..Winfrh. fieron deciar:dos po:r el juzgador d.c la manera si1]iente: £LF[ la Escuela José Anto:nio Ga1iu., ubicada Cfl la Vereda TIiblin3s de esta compli-, e - sión. territor±.il, se celebró un festivt en honor de la reina ver'edal, la noche del diez y
(16) de jIio de tnll novecientos noventa y cinco 5tL 1 (199'5. Hubo ba ,icor y fiesti.
CASACION..AD1CAC1ON. 13. 6 20
WALTER LE RODRÍGUEZ SIERRA S.in qi:ie h.ubera sido iivi1ado y Sifi. que LiMera. :flCXOS Cofi ese sector de J.a ciudad, llegó hasta allí el hoy implicado WALTER....;E()N RODRÍGUEZ SIERRA., eti avanzado estado de aJl(.:oratmen.to., y SOh) continuó la ingesUóu de aguatd:iente; tUVO W.1 (P.tCC (le p4[ al) ras con RlgObCIt() de .Jegús Montoya Dut1iL hoy OCCISO, y Sin iazóii algu:ria le dio una(cid:9) que le quitó la vid'. 2.- Fonnalxncuk abiciLa la. :w.vestigació:ti por la Fiscalía doce delegada ante los juz,ados penales del circuito de Pereira (fi. 6), vinculó mediante indagatoria a WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA (fi. 14) a quien la Fiscalía dieciséis de la niisma especialidad, a donde fueron reasigriadis las diligencias (fi. 2:1 vto.) definió su silliaclón juridica con. medida de aseguramiento de detención. preventiva (fIs. 22 y ss). Co:,i .osk.ci.oi:id.ad a la ciausiva del ciclo :wsliu.cU:vo por la Fiscalía quinta de la unidad única de Vida (fi. 130) a la que fueron renlitid2s las diligencias (fis.
98), el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se calificó el tiIéiLtC) pIOi)atO:ti() del sumario profiri.endo resolución de acusación e-ii co:ntra del procesado por el delito de homicidio (fis. 176 ss.), y :mediante dcterrküllación que el nueve de cuero de tiiii novecientos noventa y seis la Fiscalía segunda de la unidad delegada ante el Tribunal, superior del distrito judicial de Pereira., confirmó í:ritegramente al resolver el recurso de apelación promovido poi. la defensa (J-Is. 236 ss.). y 3.- 0. COnocimientO del jincio fue asumido por el Juzgado quinto penal del circuito de Pexeira (fi. 2.59), donde después de llevarse a cabo la vista 2 CASACIOT RADICACION. 13. 6 2 0 4 flC)i)PIGUF2 SIERRA pública (fis. 295 ss.), el seis de fehrei:o de mil novecientos noventa y siete y se puso fin a Ea instancia al procesado WALTER LEÓN COTLd.Ci..an.dO RODRÍGUEZ SI JI A a. la pena prüi.cipai de vdniicinco (25) afl.os de pft3:ió.n. y las accesoii(cid:9) de in.terdicci&n. en. ci ejercicio de derechos y públicas y la uspcisió:ri de la potestad por el té,:nin.o de !UILC1OIICS paftLa (hez (10) afios, así como al pago de los pciju:icios morales causados con la
inñaccióii, a consecuencia de declararlo pe:n.alnien.te responsable del delito imputado CII Ci pliego enjuiciatotio, entre otras determinaciones (fis. 332 y ss.)., mediante sentetici.a que ci diez de abril siguiente el Tribunal supeiio:r confirmó íntegramente (fis 4 ss. eno. Tiib.), al conocer en segunda y instancia de la apelación promovida por el defensor. 4En opo:ttunid.ad el procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fis. 23), el cual fiw concedido por el ad quem (fis. 36) y dentro del tt.mino legal el defensor presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fis. 49 ss.) que se declaró austado a [as piesciipciories legales por la Sala y ((1. 4 eno. Corte). 5.- En. ttmite el :[ecwso de casación, por auto profcnd.o el dieciocho de marzo de dos mii dos, el Juzgado quinto penal del circuito decidió "rcdos:iflcar Ea pella principal impuesta en. este proceso a WALTER LEÓN RODRÍG1JF2 SIERRA En consecuencia, se le impone como pena principal, la cantidad de TREGE (i3) AÑOS DE PRISIÓN" y, entre otras deterrninaci.oncs, dispuso conceder al procesado la libertad provisional (fis. 83y ss. eno. Corte). 3
CASACIO' RADICACION. 1 3. 6 O
WALTER ¡ÓN RODRíGUEZ SIERRA.
Con apOV(.) e:ti las (.aIJ.SaiCS teJ.('Fa. y [ rL:t1itia (le (S(.ióil.., CU.aLtC) cagos
postula ci dcinatid.auie co:tu,ta ci fallo dci Tiibwial.. en los que lo acusa de haber sido pro fctido cii. juicio viciado de nulidad poi violación del derecho de defensa (primer catgc)), y, subsid:iatiarnenie1 de ser indiiectaniente violaíoiio de noinias de derecho sustancial., a con.secuencia de haberse .i.ttcutcid() Cli CIIO1CS (le ap.teciac:ióii pIObatC)Íia. (cirgos segundo y tercero), y volación directa de la ley sustancial (cuaito cargo). 1...MJSM1 TER ERA. Nulidad). Umco cacgo. (Violaei&n del derecho de defensa). Refiere que en el curso de la invesWación1 al procesado se le practicó un examen psiquiiiico poi parte de un peiiío de la sección de psiqtiiLria forense del JitsLiJ.uLo iiacioiial de medicina legal y ciencias forenses, donde se concluyó que para la fecha del dictamen no pres1i:)a signos o síntomas de LLastorno mental grave o siguiiicakivo. que al momento de eecutacel hecho no tenía capacidad de compiender la ilicitud o de determinarse de acuerdo a esa corn reasi&ni, siendo factible que el consumo indiscnmmado de alcohol cLilico poi parte del procesado pata la fecha de los hechos lo hubiera puesto en estado de irastotito niciikii Liamisitono sin secuelas como consecuencia, de :WiOXLCaClófl patológica y cuadro meitial exotóxico (psicosis) y no exclusivamente por consunto de alcohol, situación que no 4
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WALTER ÓN RODRiGUEZ SIERRA fue buscada de nianera premeditada por ci sindicado :paia realizar los hechos por los que se lepiocesa. desconocía los resultados previamente a su pICS iuicio en ci consUato de iicoi, tnipoCü aparece que tuviera ilgiiaia relación y Cøii el OCCiSO de ttetfli)O atrás. Duraiite la fase de jti74atnienio tstc dictamen fue objetado por la Fiscalía y meciiinLe auto piofeiido ci 9 de julio de 1996 el Juzgado de coilocintieilio declaró probada la obeci&ii. y dispuso la. elaboración de una nueva evaluación psiquiLtica por patte de oLio perito del Instituto de medicina legal. En ci dicLanicn iejtdido por el psiquiatra forense doctor Aurelio López Burbario en el nurneraE sexto del acápite que destinó a la "discusión y consideraciones psiqiiii'icas" anotó que "APLICANDO LOS CRI V OS PARA DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO MENTAL ASOCIADOS A FMBRIA.GUFZ ALCOHÓLICA podría pensarse que la conducta desplegada durante los hechos es repentina yd.copoicionaday además hay antecedentes de mala tolerancia al alcohol, cspecilicanieiitc al agua dtile. Por lo cual se sugiere en este paciente un Estudio E1tronctfiográfico" (resalto orii)ai). Y, en el Jieni que se dedicó al "dictariieii y conclusiones" el perito flI2iiifeStó:
£LCÍe0 importante, antes de llegar a una conclusión definitiva, que a ésta persona le sea. solicitado y p'adicailo un Estudio Elect.roenceíaiográfico, ojalá uno de ellos con ¡)tmivación del Sueño, si ya los Licite, rile gustaiia y conocerlos". 5 CASACIc 4. R.ADLCACION. 13. 6 2 O WALTER i .ÓN RODRÍGUEZ SIERRA Agrega que ci 21 de octub-re de 1996, al procesado le fue practicado un electroencefalograma, el cual fue interpretado como "normal" por el médico que lo realizó. En el senmdo dictamen ps1quitnc(), e1 doctor Aurelio López Burbano "como cciiciuyó que el implicado presentó algunas :tnaaifestac:iones, no niu.y especi€icas de Ja ebriedad y que msmuaba patoi.ogí.a de base, además de lo manifestado poi. el sindicado de la mala tolerancia al aguardiente tLaHSCIiLaS en(cid:9) el Dictamen Pericial, se creyó pi uden te solicitar un Estudio EIectroencefalogriJ1.co, que fue trimita.do por la Fiscalía ante un especialista, y que fue reportado NORMAL (fue hecho sin dep:tivación del sueño), descartándose con ello al menos las Lesiones orgánicas cerebrales, por ejemplo de tipo tumoiai, vascular cerehial o epileptiforme, quedando sin descartar todos los trastornos funcionales o psicogénicos, las neurosis, trastornos de pe.tsonahdad, histeria, etc., Los cuales no son detectados por el
aparato". Considera entonces el casacionista, que dos fueron los estudios electroencefalogrücos cuya práctica al procesado solicitó el experto "antes de llegar a una cofLclusLón definitiva": Uno sin '"deprivacjó:n del sueño" y otro d.epnvación del sueño". "CO:ti Sostiene que "el ei.ectrc)enceilogratna con deptivación del, sueño es una prueba niis sensibilizada' porque cuando tal examen paradlinico istiumen.tal se practica iras una noche de ilLSOTflfliO, existe la posibilidad de que aparezcan ciertas alternaciones (sic) que no son detectadas por un electroencefalograma simple. En otras palabras: Un estudio 6
CASAC N. RkDICACION. 13. 6 2 0
WALTER EÓN RODRÍGUEZ SLERIL& elecrotncefa1ogrifico con depxivadón de sueño puede sacar a flote alteraciones que en ci trazado de un electroencefalograma simple no suelen apreciarse y las cuales pueden revelar patologias disritmicas producida. S por enfrrmed.ades orgi.w.cas, CO:tflO, por ejemplo, la ti1epsia", consideración que apoya en el concepto contenido en 'una obra sobre la tIIateL1a La prueba omitida cons'&sitó entonces en. 'un estudio electroencefalogriiico con depxivación del sueíio que el señor Psiquiatra Forense Dr. AURELIO LÓPEZ BURBAN() queria conocer antes de llegar a una concisión definitiva sobre el estado mental del señor WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA. al momento de los hechos".
Agrega que al Juzgador de primera. instancia no le mereció ningún comentado ci hecho de no habérsele practicado a RODRÍGUEZ SIERRA ese estudio y ni siquiera esliinó que el dictamen rendido por el Psiquiatra Forense fi.c:ca rcai,tne:nte Un e.XpeÍtCO, por haber manifestado no poder llegar a alguna. conclusión.. Para el tribunal, por su parte, esta omisión no afectó el debido proceso ni el derecho de deeffeennssaaEEnn el acápite que el emaiid.an.te destina a "la repercuslÓn de esa omisión probatotia" sostiene que C.D.este asunto el debate central ha girado en rededor de la capacidad de culpabilidad del procesado, pues mientras la üscaha sostiene que al. m(;)tfleflto de los hechos era :persoila imputable, para la defensa actuó en estado de inimputabilidad, discusión. que di<.) lugar a que se le praeticaran los exuneiies antes mencionados. En relación con. "la. relevancia de la onus:tón de esa. prueba" sostiene que 7
CASAC1O. RADICACION. 13. 6 2 0
WALTER ÓN RODRÍGUEZ SIERRA apenas iesulia lógico que cuando cii ci curso de un proceso surgeil circunstancias que siembran dudas sobie la iniputabilidad del sindicado al momento de los sucesos, se hace necesaic) llevar a cabo la actividad piobatotia que perxniia aclarar completanienie ese ciucial aspecío del contexto fáctico, pues obviamente se aLcntaiia contra Lodo semilimuiento de
justicia la posibilidad de que por causa atribuible a la inactividad de los fwtcionaiios de instrucción o de juamiento, incluso de la defensa, se Leiriinara sentemiciando como imputable a quien, por carecer de capacidad de eitendeio de quemer al momento del acaecimniemito, no era capaz de culpabilidad, y por tanto no podía ser sujeto a pena sino a medida de segwidad, e incluso mu siquiera susceptible de ser afectado con tal clase de medida, corno en el caso del trastomno mental tiansitomio sin secuelas. En este evento, dice, ello fue lo que ocwnó pus la avanzada emnbiiaguez del procesado al momento de los hechos, derivada de la ingesta de cerveza, biandy y agu.ai'dienie; la aparente ausencia de mi motivo que al menos pudiera explicar su intempestivo ataque aunado contra Rigobemio de Jesús Montoya Duián. y sus diticultdes para recordar en la injuíad.a lo ocurrido y poder leconsiruil el 1rico episodio del cual fue protagonista, eran circunstancias que tomaban iinpeiioso piofwidizax en la aveiiguacióii para despejar cualquier duda que pudiera existir sobre la imputabilidad de RODRíGUEZ S U kA al momento del acaecer fáctico. De esta manera. si por flLn dicho estudio no puede descaitaise definitivamente la existencia de una lesión orgánica cerebral en el seilor RODRíGUEZ SLE[RA., tampoco puede desestimnarse la otra posibilidad consi3tenk en que la ingesta de distintas bebidas emnbmiagantes, en especial
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WALTER\EÓN RODRiGIJEZ SIERRA de aguardiente dados sus anieceden.tes de mala to:k:ancti' hacia esta clase de(cid:9) licor, h1.b:&C[a teUfllliad(I) pro V (:)CU idoi.e, Cli U:rL momento dado, una embriaguez paIÁ)iógica la cual. puede ser de índole exLtomotnz o alucinatoria, y que, eli medio de tal tr&;to:nio mental seriataente comprometedor de su capac:id.ad de com.pte:ns:ióri del injusto y de encauzamiento de acuerdo con tal inteligencia, hubiera acometido al se.íior Rig)be.[to de Jesús Montoya Durán con. los resultados conocidos. Esta, dice, no es hJ.pótCSi.S 5W. flindatuenio alguno, pues según ci autor de una obra cuyo aparte :&eprO(IUCC "las pelSO:[I3s con lesiones cerebrales pierden mis fácilmente la tol.erancia y estui expuestas a este tipo de intoxicación". De manera que esa. omisión probatoria tuvo una. gtave repercusión. en el asunto, pues dejó una gran duda sobre la capacidad de culpabilidad de RODRÍGUEZ SIERRA, con. el agravante de haber sido resuelta en contra del acusado. Esta prueba, dice, esta en capacidad de variar la situación juiídica del procesado, pues si ese electroencefalograma con deptivación de sueno llegara a evidenciar alguna. iecónd:ita patología de base, podría. llevar a WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA a predios de la :Lninipntab:iiidad, y
dar lugar a una declaratoria de incapacidad de culpabilidad, y., en tal evento, en vez de pena, seda destinataio de una medida. de seguridad., posiblemente la correspondiente a un Liastonio mentaL con secuelas, e inclusive dispensado de recibir tal clase de medida, de conformidad con los atticulos 33 95 del Código penal de 1980. y 9
CASACIQN. RADICACION. 13. 6 2 0
WALTER\LEÓN RODRÍGUEZ SIEIUL& En razón de lo explicado considera estructurado ci motivo de nulidad que :UWOCa, pues i.a ofltis:i.ót). de la inen.c:i.oiiacla pnieba técnica afectó de manera grave y ostensible el deueho de defeusa, que en ini Estado social de S:iIL derecho fundado en el respeto de la digiii(1ld liumaria COmO el que nos rige, resulte al;c:n.dil:1e la posicióndel ttibunai al sostener que una prueba vital para los inlereses del procesado puede onñtirse porque se tiata de una actuac:ió:ri (IJC dCtXiaJ [(la una erogación noprevista presupuestalinente. Como disposiciones violadas resefla el axticuio 29 de la. Caita política que consagra el derecho :ftmdamental a la defensa, el artículo l del Código de procedimiento penal de 1991 que desarrolla dicho canon constitucional, el articulo 333 relativo al principio de la investigación integral y 304-3 ejusdern que establece la violación al derecho a la defensa como motivo de nulidad.
Con fundamento en lo an.kiio: r solícita de la Corte casar la sentencia materia
de impugnació:rI, declarar la nulidad de lo actuado . paiir de la providencia. fechada ci 15 de novientbre de 1996 por medio de la cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia pública a fin de retrotraer la actuación hasta la. etapa. probato:ri.a de juzgamiento para de tal modo permitir que se practique la prueba técnica cuya omisión ha generado la enunciada invalidez .jurídica, y como consecuencia de lo anterior, ordenar la libertad provisional del
procesado WALTER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA.
CAUSAL PRIMERA.
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WALTER LEÓ\poDRiGuEz SIERRA Primer cal o. (Subsidiado. Violación indiiecta de noinias de derecho sustaucLal por falso itúCao de ideniid d) A. manera. de lnt[OJ1() Sostiene que varias circunstancias dieron lugar a plantear dudas sobre la plena capacidad de culpabilidad del procesado WALrEE LEÓN RODRÍGUEZ SUÍ1RA, tales como el avanzado estado de ernb:riaguez en Ja ni.adtugada del. domingo 16 de julio de 1995, pues tomó cerveza, brandy y aguardieiiie según coiLiLa a folios 15 y 35; 'la apaienk ausencia de un motwo que, cuando menos, pudiera explicar su intempestivo ataque armado contra el señor RIGOBERTO DE JESÚS MONTOYA DURÁN'; y "sus dificuliads paia recordar en su injw'ada lo ocurrido esa
madrugada y poder ieconsiwii ci Ltgico episodio del cual fue protagonista". Las dudas que estas circunstancias imponían sobre la imputabilidad del procesado, llevaron a que éste fuera sometido a dos exámenes psiquiLiicos como así se establece a folios 170475 del c. o. y 26-.30 74 del cuaderno de y incidente. Agrega que en el segundo examen psiqw.tLico practtcado al procesado, el psiqiiiitra forense planteó la existencia de dudas inallanables sobre su imputabilidad, concretamente sobre su capacidad de encauzamiento de acuerdo con su comprensión del injusto. El resultado de este dictamtii, en opinión del libelista, hacia forzosa la aplicación del principio iii dubio pro reo consagrado en el articulo 445 del Código de procedimiento penal por el que se ngtó el asunto. No obstaiite, agrega, los falladores no aplicaron este principio por causa de un ostensible 11
CASACION. tADICACION. 13. 20
WALTER LEkRDRÍGUEZ SIERRA exror de hecho.
Con esta i: uLioducci&n al caigo" concreta la ccnsuia en "error de hecho por falso juicio de ideiiiidad en la apieciacióli del dictamen rendido por el psiquiatra foicuse Dr. Aurelio López J3urbano".
Recuerda, como lo hace al (i,csanollar el caigo que antecede, que el 31 de octubre de 1995, al procesado RODRÍGUEZ SIERRA le fue practicado un examen psiquiátrico por paite del perito No. 204-2 adscrito a la sección de
psiqiiiLiía Jotense del IusLitiito nacional de medicina legal y ciencias forenses, donde se concluyó que "el seAoi WAL (cid:9)tER LEÓN RODRÍGUEZ no presenta en la actualidad signos o sintonias de trastorno mental grave o sigiiilicalivo, a pesar de las manifestaciones de Liistezay preocupación por la situación carcelaria que esta viviendo.. .EI. implicado RODRÍGUEZ SIERRA al momento de ejecutar ci hecho no tenía capacidad de comprender la ilicitud o de dcteiniivaise de acu ido a esa comprensión... Es factible que el consumo indisci±tniiiado de alcohol etílico por paite del procesado para la fecha de los hechos lo hubiera puesto en un estado de trastorno mental Lransitoiio sin secuelas, como consecuencia de intoxicación patológica y cuadro mental exotóxico (psicosis) y no exc1uivatnenie por consumo de alcohol .. Esta situación no fue buscada en forma premeditada por el sindicado para je1izir los hechos que se investigan, pues desconocía los resultados previamente a su inicio en el consumo del licor y tampoco aparece relación causa-efecto en relación con el occiso de tiempo atrás". No obstante, durante la etapa de .:iañiiento este dictamen fue objetado por el fiscal y mediante auto del 9 de julio de 1996 el jiwador de primera 12 CASACION. RADICACION. 1 3. 6 2 0 n.oDrdcuEz WALTER LE SIEIU1A insLattcia dclató probada la objeción y al mismo tiempo dispuso ordenar wia nueva evaluai:ióii psiquiiLtica del implicado por pat Le de oiw peiiio de
Medidua legal. La nueva expeiLkia fue(cid:9) 1psiquiab.a forense Dr. Aweho López Bw:baiio, adsciito a! Instituto nacional de medicina legal y ciencias foienses aquien. el juador le solicitó dictaminar "sobre el estado mental al moniento de ejecuLat ci hecho punible, si Lenia capaeidd pata comprender su ilicitud y de detenninarse de acuerdo con esa comprensión". El. día 30 de sepíitnibie de 1996, el procesado RODRÍGUEZ SIERRA fue examinado por ci psiquiaLta foiciise quieit con oficio 5252 del 2 de octubre diiigido al j tuador 'exigió que Lantes de llegar a una conclusión definitiva' Lun le fuaa practicado al seiíor RODRíGUEZ SIERRA estudio eleclioencefa1ogrco, ojalá uno de ellos con dcpiivacióil del sueño`. El día 21 de ese nusinonies y aflo, al procesado le fue practicado el eleciroe.ncefalogiaxna sin dprivacióit del sueño, y el nismo fue £iIoinIal itilcipidado como por ci médico que lo realizó. En. oficio 0222 del 7 de noviembre de 1996, el perito consignó las siguientes conclusiones: 1-) Sob.te el estado mental dl sindicado, en el momento de los hechos, pese a las descripciones imprecisas, no coincidentes y contradictoiias de las que rodeaion este homicidio, puede deducirse que la agresión dICWJStaILCÍaS aimada de Waitci Rodiiguez coiiita Rigobeito Montoya Durán era una
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WAI..TER I..EÓN\.ODflíGUF2 SIF.RRA acuón se:icCLiVaRle:tl:k dLLJiJ1(la COLILLa [a v.icLi:tna y tuoLivad.a p0:rqUe lo ntolcsta:ba mucho y :tto lo so oitiba', declaitci6ii ésta que iltciu2ive la hizo el mismo siti.dcado ii agciilc N:i.coiis Olatte, lo cirii sgrnfica que Walter se hallaba consciente, desde luego con las iimitacionts y libeiación dadas por el avanzado estado de cbiicdad en que se hallaba. "2-) Como ci implicado piesenió algunas nianiSestciones, no muy específicas, de la ebriedad y que insitruaba patología de base, ademis de lo manifestado por el sindicado de la mata tolerancia al aguay diente transcritas en ci (hetarneii pciicial se cieyú piudcntc solicitat un Estudio Electraencefatográfico, que fue tramitado por la Fiscalía ante uit espec.taiista, y que fue itpoi Lado NOR?vIAL (fue hecho sin depiivación del sueño), descaitándose con ello al menos las lesiones org ánicas, cerebrales, poorietjeemmpplloo de tipo twnorai, vascular cerebral o epileptifoi.me, quedando sin descaUat Lodos los LtaLo:utos funcionales O psicogémcos, las neurosis, LtasLoiiios de peisonalidad. histeria, etc., los cuales no son detectados por el aparato. "3-)N os IesLa ja. eiiío:uces inLeipretar Si ci señor WaRer Rodiígucz Siena, en
el nLontcilt.o de los hechos esta ja en capacidad de autYreglarse O dcteinunatse', para lo cual Leigoúnicatneiite incertidumbre y dudas pa ia sukn.taE io que a nti jULCiO y en el pieseitie caso seiia Un. juicio de valof'. En ci actpitc que en la demanda es destinado a "la tergivcisación de la prueba" sostiene el casacioiiisia que ci a quo "no iealizó ningún análisis del dictatnen. rendido poi ci psíqu1au.a forense AURELIO LÓPF.Z BURBANO.
Y es nis: Ni siquiera consideró que alcanzara a ser, en verdad, wi
.14 CASACION. fl.DICACION. 13. t 2 G WALTER LEM RODRIGUEZ SIERRA expeitido" pues advixLió Lwi sólo "que un segundo dictatuen que se ordenó con ari pelito disLintu, éste e xiwsliú incapaz de llegar a alguna conclusión". El. TiibunaL poi su parte., no se pronunció sobre el anteiior pianteawienio del A-quo, pollo que en :tazón del piincipio de unidad de las sentencias de pxiineia y segunda instancia, ha de entendeise que contpatLió Lii aigu'xientación y la hizo suya Mis aiw1 dio a entender que el psiquiatra fcnensc no llegó a ninguna conclusión por cuanto no se practicó al procesado el estudio elcctwencefalogrifico, al decir que "des dictámenes médicos se íj:ajeioit al pioceso con el fui de conocer el estado mentaldel
nnphcado cuando masa fl iinieio lo íieiic COIIIO nuniputable pero Sin que en él se establezcati los fundatneiiios de tal conclusióii razón que tuvo la Fiscalía para habeilo objetado; tiamnilado ese incidente, aparece el segundo, donde el expeLo antes de emiutu cualquici juicio, insinúa la práctica de un clechoencefalogrania, esta diligencia no se aixinió a proceso por razones presupuestales" -(cid:9) - En este aparte, el dniatidanIe aclata que el estudio elecLi'oeiicef4ogtJ1co sí le fu practicado al procesado, o mejor, fue sometido a un electroencefalogrna simple sin viha previa, pero el estudio electtoencefalogtfico con deptivadón del suelto cuya reiliiicióii igualmente demandó el psiquiaiaa foiemise, no le fue practicado. Después de hacer alusió-n a los componentes de la iniinputabilldad "uno biológico y otto normativo o valorativo", sostiene que si se lee cuidadosamente las conclusiones del perito podrá constatase que cii nmgiui momento puso en duda la madurez psicológica del procesado; que el reporte 1 ") CASACi .. RAD1CACION. 13. 6 2 Ü WALTER L ÓN FLODRiGUEZ SIERRA noirnal' del estudio ciedrottccfalogt1i.co sm depiivacióii del sueño descartaba al menos la existencia de lesiones orgánicas cerebrales, pero a renglón seguido aclaró que no podía descaitat Lodos los trastornos
funcionales o psicogénico, las iteuiosis, tiasLoinos de peisoitalidad, histeiia, etc., los cuáles 110 SO-n detectados p01 el aparato. El psiq;it.ilia forense akinnó además, que la capacidad de eoinpreiisión del señor RODRIGUEZ SIERRA :tto se vio afectada al iiioincigo de los hechos como igualmente así lo había adelantado en el oficio 5202 del 2 de octubre de 1996. Sin embargo, como quicia que el Juzgado también había pedido al perito que se manii'estara sobre si al monieltio de ejecutar el hecho punible ci scilut RODRÍGUEZ 5 la A tenía capacidad "para determinarse de acuerdo con esa contiensióif'. sobie este aspecto icspondió que "Leno únicamente ixiccitiduntbic y dudas paia 5"Leníal, lo que a juicio y cii el presente caso ILU seda un juicio de valof', de lo cual, en opinión del libelista, simplemente significa que después de exawiiiai peisonainiente al sindicado y estudiar el proceso, no enconiió suficientes elementos de convicción, para dai una lespuesta posiliva al inknogank fonnuiado por el juez sobre la capacidad de autodeteniinación del señor RODRíGbT.7, SIERRA al moineiito de los acontecimientos. De esta maneta, pedicai' como lo hizo el aquo que el peiüo "se mostró incapaz de llegar a algwia conclusión", es un aserción conJzada a la icalidad procesal, por lo que, a ciiteiio del censoi, se piodujo una abicita
teigiveisación en la apieciaci&n del dictamen. psiquiáttico rendido por el 16 1CAC1ON. 13. 62 Ü WALTER =RODRIGUEZ (cid:9) SIERRA pnnonibrado doctor López Butba[1o. En. el acápite que el demandante destina al "alcance de la prueba tergiversada', nadie discute, dice, el avanzado estado de enibiiaguez del procesado WAL [ER. LEÓN RODRÍGUEZ 5 t (cid:9) ii la madrugada del domingo 16 de julio de 1995; "la aparente ausencia de un motivo que, cuaudo menos, pudiera explicar su intempestivo ataque annado contra el sdior RIGOBERTO DE JESÚS MONTOYA DURÁN'; y "sus dificultades para recordar ea su injuiada lo ocurrido esa madrugada y poder reconstmir ci Ltgico episodio del cual fue proLajonisLa", pues así se ice en la sentencia de segunda instancia donde se sostiene que "El comportamiento honiicida de RODRÍGUEZ SIERRA no tuvo como oiigen iijusticia alguna por parte de MONTOYA aquél por su estado de enibiiaguez y por un estado del alma que se desconoce, saca la navaja y mata; qué se gestó en su inietioi?; no se sabe, :ni. él :rnist'no lo recuerda; pero algo hubo...". Como ha sido visto, agtega, las conclusiones del dictamen ieiidido poi el psiquiatra forense Aurelio López Bwbauo, son muy cLuas, al punto que negó un posible compromiso de la capacidad de comprensión del sdí.or Rodiiguez Siena al momento de los hechos, y planicó inceitidwnbrc y
dudas insalvables acerca de si el scíioi WALIU( LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA., en el momento de los hechos, estaría en capacidad de autonegula[se o determittatse. En opinión del casacionista. esa "incextidwnbie y dudas" a que se refiere el peiito, son insalvables porque nada pernute formular con respaldo probatorio, uit juicio positivo sobre la capacidad de querer del procesado al 17
C.A.SACIØ RADICACION. 13. 6 2 0
WALTER L N RODRÍGUEZ SIERRA instante de su mortal arremetida. contra. Montoya Durán, es decir, en el dictamen se plantearon dudas :iiisupeiables sobre la capacidad de encauaniienLo de WAL (cid:9)fER LEÓN S tu \. RODRÍGUEZ al momento de los hechos, y, poi: lo mismo sobie su imputabilidad, las cuales han debido resolverse a favor de éste, como lo ordena el aiLículo 445 del Código de piocedintiento penal de 1991, declarando que actuó en estado de inixnp'utabilidad proveniente de la incapacidad para autorregiilarse de acuerdo el entendimiento de la antijuñdieidad de su hacer. COIL Esta tergiversación del dictamen :peiicial, impidió aplicar a favor del procesado WAL (cid:9)tER LEÓN RODRÍGUEZ SIERRA. el principio iii dubio pro reo y declarar, en consecuencia., su iuinLputabilidad. Agica que según este dictamen, al ininenio de ser practicado y con posteiioxidad a. los hechos, el señor RODRÍGUEZ SIERRA. se enconinaba en
estado de noiniahdad pi.quica. lo que indica que en su situación ha debido darseaplicación al inciso del anticulo 33 del Código penal de 1980, según el cual "si la iniinputabiidad proviene exclusivamente de trastorno niental transiLoño no habrá lugar a la imposición de medidasde seguridad, cuando ci agente no quedare con perturbaciones mentales, sin peri ukio de la responsabilidad civil a. que liubiere lugan". Como nonnas inftingis por falta de aplicación indica los aLtkuios 254 y 445 del Código de piocediniiento penal de 1991 y el aiticulo 33 del Código penal de :1980; y por apiicaci&n indebida los articulos 41, 42, 45, 50, 52, 56, 68 y 323 del Código penal de 1980. 18
CASAd(cid:9) RADICACION. 13. 620
WALTER L N RODRIGUEZ SIERRA Con fundatneiito en los anteriores argumentos, solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, declarar que el procesado WAL (cid:9)rER LEÓN RODRíGUEZ S la(cid:9) obró en estado de iriimpuibilidad al nionierilo de dar muerte a Rigoberto de Jesús Montoya Durán y que, como esa inimputabilidad proviene de wi trastorno mental transitorio sin secuelas, no hay lugar a la imposición de medida de seguridad alguna, aunque sí a la condena al pago de los perjuicios ocasionados con el injusto típico y, como consecuencia de tal declacacióa, ordenar su libertad irnnediata e
incondicional. Segundo Co. (Subi&iaiio. Violación indirecta de normas de derecho sustancial por falsos juicios de existencia y de identidad en la apreciación Después de sostener, con apoyo en
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