CSJ - SP13628 (26-05-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13628 (26-05-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1998
Segunda instancia N° 13.628.
CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA.
PREVARICATO POR ACCION/ HABEAS CORPUS Incurre en el delito de prevaricato por acción, de acuerdo con el artículo 149 del Código Penal (modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995), "El servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley…", conducta que debidamente probada ha lugar a la sanción de "prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta". Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones: Aunque no deja de ser relevante el examen de la doctrina y la jurisprudencia sobre el derecho fundamental constitucional del habeas corpus, dado que ello puede contribuir a establecer si en realidad existe una resolución abiertamente contraria a la ley o se trata mas bien de una interpretación loable de las normas, lo cierto es que la dirección típica de la norma sobre el prevaricato exige primero y directamente una confrontación entre la decisión proferida por el acusado y la ley. Puede ser que el juicio de reproche requiera de la clarificación que eventualmente surge de las explicaciones del procesado en el curso de sus intervenciones, o de las reflexiones de los distintos sujetos procesales en torno a lo que significa el presupuesto fáctico y jurídico sobre el cual se edifica la prevaricación, o de los pareceres de otras autoridades judiciales, pero lo primero que debe enfrentar el juzgador es lo que hizo el inculpado en la resolución redargüida de ostensiblemente ilegal, pues, por lo obvio, es en este
momento cuando se realiza la conducta juzgada y no, verbigracia, en la indagatoria o la audiencia pública, oportunidades estas en las cuales se producen los descargos o explicaciones sobre los hechos que ya se habían consumado. De igual manera, la adecuación típica del delito de prevaricato debe surgir de un cotejo simple del contenido de la resolución o dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones, pues un proceso de esta índole escaparía a una expresión auténtica de lo "manifiestamente contrario a la ley". Así entonces, para la evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitud más descriptiva que prescriptiva, es decir, sujeta a lo que realmente hizo el imputado en la respectiva actuación, asistido de sus propios medios y conocimientos, no a lo que debió hacer desde la perspectiva jurídica y con base en los recursos del analista de ahora (juicio ex ante y no a posteriori). Desde luego que si el objeto de examen es una decisión ostensiblemente contraria a la ley, el juzgador no puede abstenerse de señalar el "deber ser" legal que el infractor soslayó maliciosamente, pero como un "deber ser" que éste conocía (no aquél) y que obviamente estaba al alcance de sus posibilidades. Todo ello por cuanto las investigaciones penales y disciplinarias no pueden convertirse en el expediente para menguar el principio de independencia judicial dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, conforme con el cual los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, pero en todo caso si a ella y no a su capricho (Const. Pol, art. 230).
Conviene resaltar que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 15 de 1992 fue demandado de inconstitucionalidad porque restringía el ámbito del derecho fundamental del habeas corpus, de conformidad con el artículo 30 de la Carta Fundamental, pues, según el demandante, la controversia de la legalidad de los mandatos judiciales de detención también debía articularse por medio de la acción de habeas corpus y ante cualquier autoridad judicial. Pero en la mencionada sentencia de constitucionalidad C-301, además de lo ya transcrito, se reflexionó lo siguiente: "La Corte advierte que la tesis del demandante tendría pleno asidero si a través del proceso y apelando a los recursos y acciones ordinarios previstos en la legislación, no fuere posible controvertir las órdenes de privación de la libertad dispuestas por la autoridad judicial respectiva y si, adicionalmente, estas acciones y recursos no pudieren ser resueltos de manera imparcial. Para desechar esta alternativa, basta observar que en el Código de Procedimiento Penal frente a cada decisión judicial de privación judicial de la libertad, puede plantearse un recurso cuya resolución se confía a la autoridad judicial superior como puede comprobarse en el siguiente cuadro…" 2 Segunda instancia N° 13.628.
CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA.
Caben en dicho cuadro, entre otros, los recursos contra la detención preventiva, la solicitud de excarcelación y revocación de la determinación cautelar en cualquier momento procesal, el control de legalidad de la medida de aseguramiento, la petición de excarcelación como consecuencia de la condena de ejecución condicional y el pedido de libertad condicional.
Se orienta el fallo de la Corte Constitucional al mantenimiento del sistema judicial y la debida armonía entre las instituciones de la Carta Magna, pues si al lado del derecho fundamental al habeas corpus (art. 30 Const. Pol.) existe también el del debido proceso (arts. 28 y 29 idem), cuyo presupuesto es la existencia de una rama judicial organizada e independiente, que tiene como misión permanentemente la guarda de la libertad y la igualdad de las personas, entre otras garantías, no puede sostenerse una alternatividad entre dos acciones judiciales que recaen sobre el mismo bien jurídico de la libertad, siendo que una de ellas es brevísima y obviamente estaría dada para situaciones de urgencia no removibles por los medios ordinarios. En efecto, si toda reclamación de quien se encuentra privado de la libertad pudiera surtirse por la acción especial de habeas corpus, que es externa al proceso necesariamente adelantado por autoridad judicial competente, entonces sobraría el ejercicio ordinario y también garantista de los mismos jueces, lo cual se traduce a la postre en una disputa de competencias no propiciada por la Constitución; hasta el punto de llegar a la situación crítica de la desordenada controversia funcional que finalmente conduce al caos en la administración de justicia en detrimento tanto del individuo como de la sociedad. De este modo, los razonamientos posteriores de la Corte Constitucional apuntan a preservar la integridad de la Constitución, el Estado-jurisdicción y la función judicial, de tal manera que declara como ámbito propio del juez de habeas corpus "las privaciones no judiciales de la libertad". A la luz de las anteriores consideraciones, la Corte no encontró razones para declarar
inexequible el artículo 2° de la Ley 15 de 1992, norma que entonces quedó vigente en términos tan claros que, de acuerdo con las condiciones vividas por el juez acusado, era imposible desconocerla. Tampoco sería viable revivir el debate sobre su constitucionalidad, cuando la decisión contiene efectos de cosa juzgada constitucional (art. 243), que es lo que plantean el juez acusado y su defensor al sugerir de nuevo incompatibilidades de aquella norma con el artículo 30 de la Cartal Fundamental. Por la misma naturaleza jurídica de la regulación constitucional del habeas corpus, que prevé una solución rápida de 36 horas, necesariamente se presuponen palmarias agresiones informales o situaciones de hecho, cuestiones tan simples o tan ostensiblemente arbitrarias que no exigen las complejas valoraciones de hechos y normas procesales, de orden objetivo y subjetivo, como aquellas que significan negarle legalidad o mérito a una medida de aseguramiento adoptada por la autoridad judicial. Es que en un término tan breve de horas no se puede aprehender la dimensión de toda una actuación procesal que se ha sujetado a un método durante días o meses. Con el fin de que no se confundan nocivamente las esferas de acción y exigencia de los derechos fundamentales constitucionales (libertad, habeas corpus y debido proceso), no puede quedar duda de que el fin del habeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no el debido proceso en sentido formal. Por ello, en caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, si se dicta una medida de detención antes de cualquier disposición sobre la protección especial, es necesario acudir primero a los mecanismos de solución y recursos
propios del proceso que ya está en curso, tal como lo indica el inciso 2° del artículo 430 del C.
P. P. De esta manera, la Corte Constitucional señaló claramente que una vez dictada la medida de aseguramiento de detención, sin que se haya dado el rito respectivo, ya no es procedente acudir al singular amparo sino a los recursos propios del proceso penal, que es lo determinante.
En relación con la norma últimamente citada, se pregunta quién se encuentra "legalmente privado de la libertad", pero la respuesta es obvia, según el momento procesal, al verificar si existe el mandato judicial que es fundamento de la captura o la medida de aseguramiento (C. P. P., arts. 380 y 387), órdenes que se presumen legalmente adoptadas mientras no se demuestre lo contrario. Y tal demostración de ilegalidad del mandato judicial, por la controversia que suscita, en general no es propia de una mera constatación rápida en el curso de una inspección 3 Segunda instancia N° 13.628. CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA. judicial, sino de los remedios que prevé la dialéctica del proceso penal. Claro que constitucionalmente el habeas corpus puede solicitarse por quien "creyere" estar ilegalmente privado de la libertad, pero son los jueces los encargados de darle cauce a la petición, según el momento procesal que se enfrente o la situación de hecho que se señale. Si en toda controversia sobre la libertad personal se acude siempre al habeas corpus, aunque se verifique la existencia antecedente de una medida de detención adoptada por la autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos en la ley y con las formalidades legales
(art. 28 Const. Pol), se corre el riesgo de caer en una fatal petición de principio, pues se tendría por ilegal una privación de la libertad que por lo general se presume formalmente cumplida, mientras no se demuestre lo contrario dentro del respectivo proceso, porque el sumarísimo procedimiento de habeas corpus no da oportunidad ni fundamento para ello. Para concretar estos pensamientos en el caso, recuérdese que si a una persona no se le resuelve la situación jurídica dentro del término indicado en el artículo 387 del Código de Procedimiento Penal, la irregularidad consiste en mantenerla privada de la libertad sin la respectiva medida de aseguramiento. Pero una vez adoptada la detención, sin que medie provisión sobre el habeas corpus, cesa la anomalía y se torna improcedente esa acción. Cuando se formuló la respectiva solicitud al señor Juez Ochenta y Ocho Penal Municipal, ya habían transcurrido casi dos meses de haberse dictado la orden judicial de detención, luego no se sabe cuál era el agravio a la libertad que permanecía para esa fecha, razón por la cual el acto cuestionado no revela propósito distinto al de conceder caprichosamente una libertad, medida que afectó el correcto ejercicio de la justicia como administración pública. Ahora bien, no se trata de que una eventual arbitrariedad del órgano judicial pueda "legalizarse" con la sola determinación de una medida de aseguramiento, sino que la remoción de la iniquidad, cuando antes de la decisión nada se había dispuesto sobre el habeas corpus, ya no puede intentarse por esta vía sino al interior del respectivo proceso penal. En cuanto a la trascendencia en el ámbito penal de la exoneración dictada por la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, no puede olvidarse que fenomenológicamente una misma conducta puede lesionar ordenamientos jurídicos diferentes. Si, como lo dice el artículo 2° de La Ley 200 de 1991 (Código Disciplinario Único), "la acción disciplinaria es independiente de la acción penal", no queda duda de que la jurisdicciones correspondientes funcionan autónomamente, lo cual es obvio porque en ambos casos se exige un distinto examen de adecuación frente a normas de contenido y alcance igualmente diferentes. Así mismo, mientras la infracción disciplinaria tutela el interés más genérico de la organización administrativa, en los delitos de responsabilidad (cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus cargos o funciones) se ampara la rectitud que la comunidad tiene derecho a exigir en el servicio que presta la administración pública, razón adicional para que no pueda aspirarse apriorísticamente a que el juez disciplinario y el penal lleguen a idénticas conclusiones sobre el mismo hecho (cuaderno 3, fs. 79-83).
PROCESO No. 13628
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL 4 Segunda instancia N° 13.628.
CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA.
Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 72 (mayo 20)
Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS: Encara la Sala el recurso de apelación propuesto en contra de
la sentencia fechada el 8 de agosto de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró la responsabilidad penal del doctor CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA, Juez Ochenta y Ocho Penal Municipal de esta ciudad, como autor del delito de prevaricato por acción, y consecuentemente le impuso las penas principales de treinta y ocho (38) meses de prisión, multa por valor de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad. En la misma decisión, se adopta la sanción accesoria de pérdida del empleo público u oficial; se le niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, pero la captura 5 Segunda instancia N° 13.628. CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA. está diferida a la ejecutoria del fallo; y finalmente se abstiene el Tribunal de imponerle condena por perjuicios.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En la Unidad Cuarta de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad, se adelantaba investigación penal por el delito de homicidio cometido en la persona del ciudadano Germán Alberto Cifuentes Vivas, averiguación en la cual la policía metropolitana capturó y puso a disposición a los individuos CARLOS
ALBERTO ARIAS GIRALDO, JHON FRANCISCO CRUZ ROMERO, JESÚS CERVANDO GIRALDO MUÑOZ y ALVARO VEIRA DÍAZ, el día 21 de febrero de 1996, siendo oídos en indagatoria al día
siguiente. La situación jurídica de los imputados fue resuelta el 6 de marzo posterior, por medio de medida de aseguramiento de detención preventiva en relación con los dos primeros sindicados; mientras que los dos restantes fueron favorecidos con la libertad sin condiciones. La orden detentiva fue confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior. Pues bien, el abogado defensor del detenido Jhon Francisco Cruz Romero intentó la acción de habeas corpus en beneficio de su defendido y del cosindicado Carlos Alberto Arias Giraldo, petición que fue despachada favorablemente por el señor Juez Ochenta y Ocho Penal Municipal de la ciudad, según providencia fechada el 3 de mayo de 1996. Como el Fiscal Cuarenta y Ocho Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, encargado de la investigación por 6 Segunda instancia N° 13.628. CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA. homicidio, estimó que la determinación liberatoria era manifiestamente contraria a la ley, en la misma fecha ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta del juez. Así planteados los hechos, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, por competencia, ordenó la apertura de investigación, dispuso la práctica de algunas pruebas y recibió indagatoria al funcionario imputado (fs. 13 y 108, cuaderno original). Según resolución del 11 de junio de 1996, el funcionario instructor dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del doctor Carlos Eduardo Muñoz Dávila, como presunto autor de un delito de
prevaricato por acción, pero le concedió la libertad provisional con fundamento en un favorable examen anticipado de los requisitos de la condena de ejecución condicional (fs. 217-228). La instrucción fue cerrada y se produjo la calificación sumarial el día 6 de febrero de 1997, por medio de resolución acusatoria dictada por el delito de prevaricato por acción, de acuerdo con las previsiones típicas del artículo 149 del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995 (fs. 274 y 339-347). El 6 de marzo de 1997 se inició la fase del juzgamiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, se practicaron algunas pruebas y se negaron otras y finalmente se cumplió el acto de audiencia pública (fs. 3, 19 y 68, cuaderno del tribunal). 7 Segunda instancia N° 13.628.
CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA.
El Tribunal cerró su actuación con el fallo de primer grado que es objeto de apelación, el cual quedó reseñado en la introducción de esta providencia (fs. 102-117).
LA SENTENCIA IMPUGNADA: Después de hacer un resumen de la acusación y reseñar los alegatos de las partes en la audiencia pública, el Tribunal de instancia reflexiona del siguiente modo: Previa cita de las sentencias del 6 de septiembre de 1946, 10 de julio de 1980 y 24 de junio de 1986, obra de esta Corporación, el a quo elabora la premisa de que es “manifiestamente contrario a la ley” el acto funcional porque en forma patética se aparta de toda norma
jurídica o cuando conculca arbitrariamente un derecho ajeno, o cuando mañosamente se hace decir a la ley lo que ella no expresa, sin que sea argumento excusante la mera alegación de ignorancia o error, pues debe estar también claramente demostrado que no hubo acompañamiento de un propósito de actuar torcidamente. A partir de esta precisión de los elementos de la tipicidad, se asegura que el auto del 3 de mayo de 1996, dictado por el doctor Carlos Eduardo Muñoz Dávila, es manifiestamente contrario al artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 15 de 1992, precepto según el cual la acción de habeas corpus busca la tutela de la libertad personal de quien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o 8 Segunda instancia N° 13.628. CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA. cuando se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. Además, como lo advierte la misma disposición, “las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso”. Como el supuesto planteado para instaurar la acción de habeas corpus era el vencimiento del término para resolver situación jurídica (art. 387 C. P. P.), se tiene que su procedencia habría de mirarse a la luz de la hipótesis de prolongación ilegal de privación de la libertad. Así entonces, la prosperidad de la petición estaba supeditada a su formulación antes de que se profiriera la medida de aseguramiento, pues ésta convalida la restricción libertaria, y, como
consecuencia, no procede el habeas corpus y la pretensión ya deberá orientarse por el control de legalidad respectivo (art. 414A idem). En efecto, la medidas restrictivas de la libertad sólo se consideran jurídicamente ineficaces cuando se dictan después de haberse solicitado el habeas corpus, pues se entiende que estarían encaminadas a impedir la libertad por virtud del ejercicio de esa acción especial. De otra parte, la sentencia C-301 del 2 de agosto de 1993 declaró exequibles los artículos 1° y 2° de la Ley 15 de 1992, el segundo de los cuales prevé que las peticiones de libertad de quien se encuentre legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso, razón por la cual el juez acusado no podía acudir a una interpretación que significara inaplicar dicho precepto por excepción de inconstitucionalidad, de cara al artículo 30 de la Carta Fundamental, dado que el supremo guardián constitucional ya se había pronunciado sobre el tema. Destaca de este fallo de 9 Segunda instancia N° 13.628. CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA. exequibilidad la parte que se refiere a la improcedencia del habeas corpus para controvertir las órdenes de privación de la libertad dispuestas por la autoridad judicial, merced a la existencia de recursos y acciones ordinarias previstos en la legislación para hacerlo dentro del proceso, salvo que ya no fuere posible discutir regularmente esos mandatos de detención o que dichas acciones y recursos no puedan ser resueltos de manera imparcial.
Con esta argumentación, el Tribunal sostiene que obra certeza en el proceso de que la providencia del juez de habeas corpus es manifiestamente contraria a la ley, y, por ende, su conducta es típica del delito de prevaricato por acción. Asegura también el a quo que el comportamiento es antijurídico, en la medida en que ha lesionado injustificadamente el buen nombre, el decoro y la buena marcha de la Administración Pública en general, la rectitud en el desempeño jurisdiccional, bien jurídico tutelado por el legislador. En cuanto a la culpabilidad, el Tribunal estima que se ha probado el dolo con base en los siguientes datos: El juez acusado tuvo la oportunidad de conocer la medida de aseguramiento que afectaba a los investigados Arias Giraldo y Cruz Romero, dictada el 6 de marzo, y también las respectivas providencias que la confirmaron por vía de los recursos de reposición y apelación (20 de marzo y 23 de abril), razón por la cual debió negar la acción de habeas corpus, máxime que en la decisión de segunda instancia se examinó y negó una petición que apuntaba a la libertad 10 Segunda instancia N° 13.628. CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA. por presunta captura ilegal y prolongación ilegal de la restricción. En efecto, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal sostuvo que, a pesar de haberse dejado vencer el término para resolver situación jurídica, finalmente se adoptó la respectiva determinación, hecho que legalizaba la detención y excluía la posibilidad de alegar el habeas corpus, toda vez que esta acción sólo tiene lugar durante la privación
ilegal de la libertad. También es relevante el hecho de que la petición de habeas corpus se haya presentado el 3 de mayo de 1996, prácticamente dos meses después de haberse cometido la irregularidad comentada, situación que claramente excluía la aplicación del mecanismo protector, pues, como se ha señalado, el amparo necesariamente debe solicitarse antes de que se adopte la medida correspondiente, a fin de evitar la convalidación, y así no se hizo en este caso. En estas condiciones, el Tribunal entiende que no puede aceptarse el error aducido por el defensor del doctor Muñoz Dávila, pues este funcionario no sólo conocía las decisiones antes mencionadas sino que su condición de abogado y por su amplia experiencia en la Rama Judicial, todo indica que sabía el derecho objeto de debate. Por lo demás, con apoyo en doctrinante nacional, se dice que si bien la hostil ceguera no reemplaza el dolo, lo importante es que el sujeto conozca “la norma prohibitiva, no importa que rechace su función motivadora, pues la objetividad imperativa del derecho está en las valoraciones erga omnes”. Tampoco cuenta como convicción de buena fe el argumento de que el funcionario acusado antes resolvió casos similares en el 11 Segunda instancia N° 13.628. CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA. mismo sentido, pues la única constancia que obra en el proceso se refiere a una acción de habeas corpus cuyo objeto era completamente diferente. De igual manera, ninguna trascendencia tiene la absolución producida en materia disciplinaria, según decisión que adoptó el Consejo Seccional de la Judicatura el 17 de abril de
1997, puesto que dicha determinación no interfiere la acción penal. De esta manera, el Tribunal aprecia que se reúnen los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, y dispone la condena del acusado.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL: En el debate del recurso de apelación, el juez acusado discurre de la siguiente manera: Recaba sobre su origen, su vida familiar, social y profesional para indicar que no posee las características intelectuales del infractor que tiende a violar la ley, aclaración que le sirve para sostener que no se encara la situación de un delincuente, sino la de una persona que con decoro, honradez y humildad siempre ha tenido presente el respeto a la legalidad.
Para el caso de la acusación que lo afecta, el recurrente dice que estaba convencido plenamente de que actuaba conforme con el derecho, pues se trata de un criterio que ya se venía sosteniendo, amén de que lo persuadía la exposición de un autor nacional, según 12 Segunda instancia N° 13.628. CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA. la cual el artículo 464 del desaparecido Código de Procedimiento Penal de 1987 constituía una cortapisa a la eficacia de la acción de habeas corpus y debía pensarse en su modificación. En efecto, el mencionado precepto se refería a la “improcedencia del habeas corpus” y decía que “En los casos de prolongación ilícita de privación de libertad no procederá el Habeas Corpus cuando, con anterioridad a la petición, se haya proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario”.
De acuerdo con el mismo doctrinante, cuya posición recibe el impugnante, el habeas corpus deberá restituir la libertad “a quien ilegalmente se encuentre capturado, detenido, encarcelado o purgando pena más allá de la impuesta en la sentencia, teniendo en cuenta las rebajas que el reo mereciere”. De tal manera que dicha acción debe ser procedente en cualquier momento del proceso, no prescribe ni caduca mientras subsista el acto arbitrario, y va hasta el caso de que haya un prolongación ilegal de la condena. Al amparo de esta concepción, reforzada por la ausencia en la actual legislación de la misma norma de improcedencia prevista en el artículo 464 del anterior Código, dice el apelante que su modesta interpretación lo llevó a la conclusión de que lo procedente era conceder el beneficio impetrado, sin que hubiese pensado en algún momento que tal decisión pudiera ser considerada como prevaricato. Le extraña al funcionario acusado que la Fiscalía no hubiese tenido en cuenta la declaración del doctor César Rincón Sabogal, agente del Ministerio Público ante su despacho por más de tres años, 13 Segunda instancia N° 13.628. CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA. pues de allí emerge la buena fe y la conducta intachable que siempre lo ha acompañado en el ejercicio de su función. También le parece curiosa la minimización que en la sentencia de primera instancia se hace de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura, habida cuenta que se trata de situaciones idénticas, y en tal proveído le dan la razón al declarar que su acto estuvo ajustado a la Constitución y a la Ley, mas paradójicamente
ahora se le condena por los mismos hechos. Tampoco entiende el apelante porqué el Tribunal aduce que él violó flagrantemente el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 15 de 1992, que remite al proceso respectivo las peticiones de libertad de quien se encuentra legalmente privado de la libertad, cuando la Corte Constitucional dice claramente que dicha expresión no se refiere al habeas corpus sino a solicitudes normales de excarcelación que se hacen dentro de la actuación procesal, máxime que tal reparo se trajo a colación en la situación jurídica pero no en la resolución de acusación. Finalmente, el funcionario acusado manifiesta que si en criterio de la Corte él ha cometido un error, de todas maneras no hubo mala fe ni propósito de inferirle daño a alguien, pues así lo demuestran sus inmaculados antecedentes personales, razón por la cual ruega la revocatoria de la decisión de primero grado. El defensor del acusado plantea, en primer lugar, que la decisión de su defendido no transgredió ninguna norma jurídica fundante; y, en segundo lugar, que todo lo hizo bajo la creencia 14 Segunda instancia N° 13.628. CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA. absoluta, en razón de su experiencia judicial, de que protegía la libertad personal mediante el recurso de habeas corpus. El desarrollo de sus planteamientos es el siguiente: Existe acuerdo en que hubo exceso en los términos para resolver la situación jurídica, pero la discrepancia radica en la aplicabilidad del artículo 2° de la Ley 15 de 1992. Pues bien, el a
quo sostiene que el auto del 3 de mayo de 1996, proferido por el juez Carlos Eduardo Muñoz Dávila, es manifiestamente contrario al inciso 2° del precepto citado, según el cual las peticiones sobre libertad de quien se encuentre legalmente privado de ella deberán presentarse dentro del respectivo proceso. Sin embargo, dice el defensor, él afirma, con apoyo en argumentación de la Corte Constitucional, que la mencionada disposición “… no es una excepción al principio fundamental del habeas corpus sino una complementariedad a la órbita de actuación y de funcionamiento de competencia de los jueces…”; esa norma del inciso 2° no se refiere a la acción de habeas corpus sino al ámbito de actuación ordinaria de los jueces dentro de sus competencias legales y constitucionales y dentro de los límites de los recursos procesales. Pero en este punto ensaya una reflexión para decir que el artículo 430 del C. P. P. contiene una proposición normativa completa, mas como el poder constituyente consagró el habeas corpus como un derecho fundamental, esta acción no puede estar limitada por los recursos del Procedimiento Penal, no precluye y es amplia para reaccionar contra las arbitrariedades del poder del Estado, pues tiene vigencia aún durante los estados de excepción. 15 Segunda instancia N° 13.628.
CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA.
Recuerda que solamente el artículo 464 del Decreto 050 de 1987 excluía taxativamente el habeas corpus, pero a raíz del cambio constitucional y legal no solo
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