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CSJ - SP13630(13-02-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13630(13-02-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

CASACÍON No. 13.630

JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ

Peculado y Falsedad

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

/

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado por Acta No. 16 (8 de febrero de 2001) ( Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ contra la sentencia de fecha marzo 19 de 1997, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó la condena que le fue impuesta al citado procesado por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa misma ciudad a las penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa de doce mil quinientos pesos ($12.500), como cómplice responsable de los delitos de peculado por extensión y falsedad en documento privado. HECHOS Los hechos que dieron origen a la actuación fueron reseñados por la Sala en anterior oportunidad en términos que simplemente se reproducen ahora: 2 CASACION No. 13.630 JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ Peculado y Falsedad 'y%' OYe/P(7 ci "Dan cuenta los autos que en septiembre de 1992, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP), a través de la Asociación Colombiana de Cooperativas (ASCOOP), aprobó un aporte de cinco millones de pesos ($5.000.000), con destino a la Cooperativa del municipio de

Pinchote, para la construcción de una bodega y la ampliación de las oficinas de la sede de la entidad. "De la cifra mencionada se aplicó la cantidad de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000), para cancelar una obligación que el señor Custodio Durán tenía con la entidad, hecho para el cual contribuyeron el Presidente del Consejo de Administración JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ y el revisor fiscal MIGUEL DUARTE FAJARDO, quienes en diversas reuniones con la Gerente Oliva Porras Remolina, apoyaron la idea de cubrir la deuda del citado ciudadano y acordaron la forma como debían registrar los movimientos contables supuestos.(cid:9) Para este propósito sobrefacturaron el rubro de construcciones y elaboraron una nota contable falsa, soportada con algunas facturas relacionadas con la compra de materiales realizadas en otras épocas. El revisor fiscal ultimó los detalles con lá Gerente y CARREÑO MUÑOZ colaboró con algunas facturas expedidas por Comultrasan. .

ACTUACION PROCESAL

1. Iniciada la investigación, la Fiscalía instructora escuchó en indagatoria a OLIVA PORRAS REMOLINA y la afectó después con 3 CASACION No. 13.630

O

JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ

Peculado y Falsedad (cid:9) 24 (cid:9) eWr7 0,1 medidas de aseguramiento de detención preventiva y caución por los delitos de peculado por extensión, falsedad en documento privado y estafa. En esta misma providencia ordenó la vinculación de MIGUEL DUARTE FAJARDO y JUAN BAUTISTA CARREÑO, a quienes les

extendió tales medidas al resolverles su situación jurídica pero en calidad de cómplices de los ¡lícitos enunciados.

2. La sindicada PORRAS REMOLINA se acogió a la sentencia anticipada y aceptó los cargos que la Fiscalía le imputó, de manera que el trámite prosiguió con sujeción al rito ordinario respecto de los demás implicados.

3. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación en detrimento de los procesados DUARTE FAJARDO y BAUTISTA CARREÑO como cómplices de los hechos punibles que dieron lugar a la medida cautelar; decisión que fue confirmada el 9 de febrero de 1996 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil al resolver el recursode apelación impetrado por la defensa.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad adelantó la fase de la causa y con fecha 22 de noviembre de 1996 condenó a los acriminados a las penas principales atrás reseñadas. El Tribunal Superior de San Gil conoció del fallo de primera instancia en 4 CASACION No. 13.630

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Peculado y Falsedad 74. virtud de la apelación interpuesta por los apoderados de los sindicados y / le impartió aprobación a través de la providencia impugnada. Esta Sala en auto del 29 de octubre de 1997 rechazó in límite la demanda de casación propuesta en nombre del sentenciado DUARTE FAJARDO y declaró formalmente ajustada la que presentó el defensor de CARREÑO MUÑOZ, a la que se circunscribe por tanto ésta decisión.

LA DEMANDA Primer Cargo 1) Con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 220 del C. de P.P, el impugnante propone de manera principal una nulidad que desdobla en dos aspectos, ambos por violación de las formas propias del juicio, así: 1.1(cid:9) Tratándose del delito de peculado por extensión, el demandante afirma que se incurrió en la resolución de acusación en un error relativo a la denominación jurídica del delito, porque en realidad se trata de un hecho punible contra el patrimonio económico, concretamente, de un abuso de confianza. 5 CASACION No. 13.630 f7 JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ Peculado y Falsedad 47(cid:9) ye€z eZ ,Jf/-J4»f7 En el desarrollo del cargo plantea que el peculado por extensión / requiere los siguientes presupuestos: - La apropiación en provecho propio o de un tercero, un uso indebido o permitir que otro use, o la aplicación oficial diferente de bienes cuya administración o custodia se le haya confiado al agente por razón de sus funciones, y - que esos bienes que el particular administra o custodia pertenezcan a instituciones o empresas en las cuales el Estado tenga la mayor parte, o que haya recibido a título de auxilio o aporte de éste, o pertenezcan a institución de utilidad común dedicadas a la educación o a la beneficencia, a Juntas de Acción Comunal o de Defensa Civil; en fin, el carácter oficial de los bienes. A partir de tales premisas indica, en primer término, que la

Cooperativa de Ahorro y Crédito de Pinchote con nota contable No. 018 del 21 de septiembre de 1992 registró el ingreso del aporte recibido de la Asociación Colombiana de Cooperativas (Ascoop) por la suma de cinco millones de pesos , representada en un cheque del Banco Mercantil que se consignó después en Bancoquia en la cuenta denominada "de (cid:9) auxilios y donaciones"; de otra parte, que estos dineros se gastaron en su totalidad entre el 22 y el 30 de septiembre de 1992 en el pago de 6 CASACION No. 13.630 JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ Peculado y Falsedad intereses a otras entidades y cubriendo los retiros efectuados por los ,1 asociados, como fue, admitido en la resolución de acusación confirmada integralmente por la Fiscalía ad quem, al igual que en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal. Agrega que posteriormente, esto es, el 31 de diciembre del mismo año, se registró en la contablidad de la entidad un abono ficticio por la suma de $ 2.300.000 a la deuda que había contraído Custodio Durán con la Cooperativa, que se hizo figurar como utilizada en la compra de materiales de construcción y en el pago de acarreos, valiéndose para ello de movimientos contables supuestos o soportados con facturas falsificadas o extraídas de asientos anteriores. Concluye de las circunstancias expuestas, que la apropiación no recayó sobre los dineros oficiales recibidos a título de auxilio pues fueron gastados en su totalidad meses atrás; asimismo, que la conducta

realizada y por la cual se elevó la acusación por peculado consistió, en últimas, en el abono ficticio a la deuda que el mencionado asociado tenía con la Cooperativa a través de una operación contable en la que simplemente se afectó la cuenta "Cartera" de dicha entidad. Adujo con idéntica orientación argumentativa, que la Fiscalía no explicó porque la totalidad del auxilio oficial se gastó en el mes de 7 CASACION No. 13.630

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Peculado y Falsedad 4 septiembre de 1992 y, sin embargo, dedujo el peculado por apropiación como ocurrido el 31 de diciembre del mismo año, es decir, cuando ya no existían los dineros oficiales sobre los cuales pudiera recaer la conducta típica imputada; de igual modo, en armonía con este planteamiento, que si bien en forma abusiva se le rebajó a Custodio Duran la deuda contraída con la Cooperativa, este proceder tuvo como objeto material el patrimonio de aquella así la operación no hubiese sido física sino puramente contable, estructurándose entonces el delito de abuso de confianza cuyas diferencias con el peculado señala con apego a los criterios doctrinales en la materia. Colige finalmente, que la Fiscalía instructora, el Juzgado de primera instancia y el Tribunal en la sentencia impugnada "alteraron el contenido material de la prueba dándole un alcance que no tiene, en otras palabras, poniéndole a decir lo que realmente ella no dice", porque concluyeron que el abono efectuado al crédito a cargo del asociado

Custodio Duran se llevó a cabo con los dineros provenientes del auxilio oficial, áuando ello no era posible pues a ¡a fecha en que se realizó esta imputación ficticia a la deuda del citado tales recursos se habían gastado en su totalidad desde varios meses atrás. 1.2 En lo concerniente al delito de falsedad en documento privado, el. casacionista denuncia la indeterminación y la anfibología de la 8 CASACION No. 13.630 JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ Peculado y Falsedad resolución de acusación porque se omitió señalar si la falsedad era ideológica o material. En el posterior desarrollo argumentativo de la censura alude a los presupuestos formales de la resolución de acusación, en particular, a la obligación de individualizar claramente la modalidad delictiva imputada; a la nulidad por menoscabo del debido proceso y del derecho dedefensa que se deriva de la inobservancia de este requisito; como también, a la importancia de dicha providencia conforme ha precisado la Corte en las decisiones que reseña en sustento de tal apreciación. Indica con apego a la doctrina nacional, que el artículo 221 del Código Penal consagra dos formas diversas de la falsedad en documento privado: la ideológica y la material, que están equiparadas en la represión punitiva pero no en sus elementos estructurales, por lo tanto, que para la certera concreción del cargo en la resolución de acusación no basta con imputar de manera genérica el delito de falsedad en documento privado, máxime que no toda falsedad ideológica cometida en ellos resulta punible. Precisa además, que si bien todo documento privado debe ser

genuino, esto es, elaborado por quien aparece como autor, el particular al extenderlo sólo está obligado a ser veraz cuando el derecho de un 9 CASACION No. 13.630 JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ Peculado y Falsedad tercero es susceptible de ser afectado; de ahí, entonces, que resulte ineludible especificar en la resolución de acusación si se trata de falsedad ideológica o material porque una de las alternativas de la defensa, tratándose de la primera modalidad enunciada, es enmarcar la conducta investigada dentro de la franja de la atipicidad que le es propia. Plantea que en la falsedad es necesario que el documento tenga la capacidad para engañar a terceros, requisito que varía según se trate de la falsedad material o ideológica, pues en ésta ú!tima tal idoneidad está determinada por la credibilidad que merezca el documento; asimismo, que la actividad probatoria es sustancialmente diversa en ambas modalidades de la falsedad, que también presentan diferencias en cuanto al momento o circunstancia de su realización, en el factor de contraste, y en lo atinente al rastro del hecho punible. Trasladados estos conceptos al evento de estudio, el demandante reprocha la falta de claridad de la resolución de acusación, dado que en algunos apartes se indica que la falsedad tuvo como objeto material las facturas supuestamente suministradas por Juan Bautista Carreño Muñoz, y en otros se hizo consistir el delito en los movimientos contables simulados por medio de los cuales se rebajó la deuda que Custodio Duran había contraído con la Cooperativa y, en todo caso, sin precisar si

se trataba -de una falsedad ideológica o material. 1-o CASACION No. 13.630 74/í(w

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Peculado y Falsedad (cid:9) x%, 9.'ixeze e7 í447 A tal ambigüedad no fue ajena la sentencia del Tribunal, según el / casacionista, pues en ella se derivó la falsedad, indistintamente, de las facturas cuyo aporte se atribuyó en un comienzo a Bautista Carreño, de la nota contable No. 043 mediante la cual se abonó una elevada cantidad al crédito de Custodio Durán, así como del recibo ficticio sobre el ingreso de la misma suma al patrimonio de la entidad afectada; imprecisiones que en su opinión han obstaculizado de manera flagrante la labor de la defensa, no sólo por ignorarse la modalidad de la falsedad imputada, sino también porque no se precisaron los documentos que se consideraron falsos. Agrega que la impotencia de la defensa resultó acrecentada porque en la resolución de acusación se endilgó a Carreño Muñoz la complicidad en la falsedad por la supuesta entrega de tres facturas a la gerente de la Cooperativa, pero como en el período probatorio de la causa se desvirtuó ese específico suceso, el reproche se hizo radicar, finalmente, en la participación en las reuniones en las cuales se ventiló el problema del auxilio. Con los argumentos sintetizados pretende de la Corte, entonces, que case el fallo impugnado para que en su lugar se declare la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación proferida en primera instancia, inclusive.

CASACIOÑ No. 13.630

JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ Peculado y Falsedad 'x%' (1 íxewz a Segundo Cargo Con carácter subsidiario el recurrente censura la sentencia impugnada al amparo de la causal P, cuerpo 10, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, le endilga la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal en concordancia con el artículo 138, ordinal 11 i bídem, al haberse concluido en ella que se configuraba el delito de peculado cuando se estaba en presencia de una conducta atípica. Argumenta que los célebres "auxilios", mencionados insistentemente tanto en la acusación como en los fallos de las instancias, desaparecieron con ocasión de la expedición del artículo 355 de la Carta Política. De igual modo, que el artículo 20 de la Ley 190 de 1995, por medio del cual se subrogó el artículo 138 del Código Penal, eliminó toda referencia a ellos para armonizar la figura allí descrita a la nueva Constitución, sin embargo, la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal omitieron cualquier análisis acerca de la incidencia de esas modificaciones normativas en el caso de estudio; más aún, el demandante indica que en la acusación y en los fallos de las instancias se aludió a los "auxilios" para subsumir la conducta reprochada a su defendido en el ordinal 11 d el precitado artículo 138 del Código Penal, perdiéndose de vista que esta adecuación era indiscutible hasta la

Zd 12(cid:9)

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Peculado y Falsedad Tyte vigencia de la Ley 190 de 1995, no así con posterioridad, pues a partir de entonces "como auxilio la conducta resulta atípica". Critica también que en el fallo impugnado se concluyó que los dineros recibidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Pinchote de la Asociación Nacional de Cooperativas tuvieron origen en un contrato celebrado entre esta agremiación y DANCOOP, sin que tal convenio fuera traído a los autos; y en todo caso, que ni aún admitiéndose este hecho se configuraría el delito de peculado. Efectivamente, a partir de la actual Constitución Política, a juicio del censor, las entidades de derecho público tienen la prohibición de decretar auxilios a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, así mismo, la de impulsar programas y actividades con entidades sin ánimo de lucro prescindiendo de las formalidades exigidas en la Carta Política; en consecuencia, los que se decretan con inobservancia de esta proscripción hacen incurrir en peculado a quien los dispone y gira, no a quien recibe y gasta los dineros. Traslada luego este concepto al evento examinado para colegir, con invocación de la sentencia C-520 del 21 de noviembre de 1994, que ninguna norma autoriza a las entidades descentralizadas para celebrar contratos sobre los recursos de los respectivos presupuestos y 13(cid:9)

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Peculado y Falsedad con entidades privadas así sean sin ánimo de lucro, como lo era ASCOOP, dado que tal facultad está reservada al gobierno en los niveles nacional, departamental y municipal con las formalidades constitucionales. Agrega que por esta razón la doctrina ha precisado que en el delito de peculado concurren dos límites negativos, esto es, que la posesión no se haya obtenido por un medio ilícito y que no esté expresamente prohibida por una norma legal, y en el presente caso como el auxilio recibido por la Cooperativa de Pinchote estaba prohibidos por el artículo 355 de la Constitución Política, la conducta imputada resulta penalmente irrelevante. Concluye en síntesis, que «ni como auxilios, ni menos como contrato celebrado entre ASCOOP y la Cooperativa de Pinchote, podría ésta legalmente recibir dineros oficiales para adelantar obras de interés simplemente privado, menos exigirle responsabilidad penal como peculadores, por el mal uso de tales dineros"; y en este orden de ideas, al no haber vulnerado Carreño Muñoz ¡os bienes jurídicos de la administración pública, la conducta que le fue atribuida resulta atípica. Por todo lo anterior solicita de la Corte que case la sentencia impugnada y en su lugar absuelva al procesado Juan Bautista Carreño 14

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Peculado y Falsedad %4cea e Muñoz del delito de peculado por extensión en la modalidad de 1 apropiación. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal peticiona a la

Corporación la desestimación de los cargos endilgados en la demanda y, por ende, no casar la sentencia recurrida. Invoca en sustento de dicho concepto las razones a continuación reseñadas tratándose de cada uno de los reproches que el casacionista formula. A)l cargo primero 1.(cid:9) El Ministerio Público precisa, en primer término, que las argumentaciones de la demanda orientadas a sustentar el pedido de nulidad por errónea calificación del mérito del sumario están esbozadas en un discurso libre al estilo de un memorial de instancia, perdiendo de vista el impugnante que frente a un ataque de este talante, conforme al reiterado criterio de esta Sala, no obstante ubicarse dentro de los linderos de la causal tercera de casación, le correspondía plantear y demostrar errores probatorios de hecho o derecho trascendentes y con estricta sujeción a las exigencias técnicas de la causal primera. %;,,tha 15 93147 O(cid:9) JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ Peculado y Falsedad Encuentra así que el recurrente se limitó a proclamar la afectación / exclusiva del patrimonio económico de la Cooperativa de Pinchote, porque el ficticio abono a la deuda de Custodio Duran por $2.300.000 fue registrado en la contabilidad el 31 de diciembre de 1992, en tanto el desembolso proveniente de DANCOOP y recibido por intermedio de la Asociación Colombiana de Cooperativas había sido empleado en su totalidad del 22 al 24 de septiembre anterior en pagos a otras entidades y para cubrir los retiros de los asociados. Adicionalmente, a ese pretexto defensivo se le dio respuesta en la

resolución de acusación en los apartes que transcribe de dicha providencia y con fundamento en los medios de convicción incorporados al proceso, de manera que para infirmar esas razones jurídicas y probatorias el impugnante debió acudir, insiste la Delegada, a la comprobación trascendente de errores de hecho o de derecho, ejercicio que en manera alguna efectuó y que se constituye en una falencia insalvable que determina la falta de prosperidad del cargo.

2. Tratándose del pedido de nulidad por motivación anfibológica de la resolución de acusación, la Delegada luego de confrontar ese proveído concluye que ninguna indeterminación se detecta en la imputación de los tipos objetivo y subjetivo, o sobre la forma de intervención en el hecho punible.

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JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ Peculado y Falsedad Por el contrario, el casacionista desgastándose en la afirmada incrtidumbre sobre la naturaleza ideológica o material de la falsedad imputada, olvidó que al procesado Bautista Carreño se le endilgó la complicidad en delito perpetrado por Oliva Porras Remolina, y si bien no se acuñó expresamente para la falsedad la expresión material o ideológica, en el pliego de cargos se deslindó con claridad la participación que tuvo el citado en el ¡lícito, así mismo, que el comportamiento cuestionado se orientó a brindarle soporte contable al abono ficticio que se hizo al crédito de Custodio Duran, así como al posterior egreso de dicha suma. Al cargo segundo Este otro reproche también está condenado al fracaso, en opinión

de la Delegada, porque el demandante denunció la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal en concordancia con el artículo 138, ordinal 11 i bídem, al pregonar la atipicidad de la conducta de peculado por extensión, pero omitió respetar la valoración que hicieron los juzgadores de instancia acerca del carácter oficial de los dineros comprometidos. El casacionista en total despiste, afirma, centró sus alegatos en el tema de los auxilios y en su prohibición constitucional, olvidando que los 17 CASACION N. 11.630 JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ Peculado y Falsedad dineros comprometidos en el delito imputado no tuvieron origen en ellos, sino en un convenio entre Dancoop y la Asociación Colombiana de Cooperativas, a partir del cual se predicó en la sentencia el carácter oficial de dichos recursos. Así las cosas, si se trataba de discutir la naturaleza pública u oficial de los dineros y, por ende, la tipicidad de la conducta de peculado por apropiación en la modalidad de extensión, el impugnante debió acudir a otra vía de ataque, no a la violación directa de la ley sustancial en la que se impone el respeto de los hechos y de las valoraciones efectuadas por los juzgadores COÑSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala resulta de recibo el concepto expuesto por el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, cuando solicita la desestimación de los cargos contenidos en la demanda por las falencias técnicas que en ella se evidencian en su desarrollo argumentativo y que

en modo alguno puede subsanar o enmendar la Corporación en virtud M principio de limitación que rige la casación al tenor del artículo 228 M Código de Procedimiento Penal, como pasa a examinar. 18(cid:9) CASACION No. 13.630 JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ Peculado y Falsedad a(cid:9) 4x 7M%(cid:9) W2j;,7 Cargo primero

1. De la nulidad por error en la calificación jurídica 1.1 La Corte ha precisado de antaño y en forma reiterada, que la errónea calificación de los hechos cuando implica el cambio del género o el desplazamiento de la conducta a otra especie delictiva, a pesar de tratarse de un error de mérito o in iudicando debe demandarse por la vía de la nulidad, porque en estos eventos, sólo invalidando la resolución acusatoria para reemplazarla por aquella que en su adecuación típica recoja con exactitud el comportamiento investigado y demostrado en autos puede preservarse la consonancia del fallo con el pliego de cargos, que es requisito ineludible para satisfacer la garantía del debido proceso.

Por otra parte, como en la equivocada calificación jurídica de la conducta ilícita puede incurrirse, bien por errores de lógica jurídica en la aplicación del derecho al caso concreto o derivada de los desaciertos en el análisis probatorio, la demostración y la sustentación del reproche debe desenvolverse conforme a la técnica que gobierna la causal primera de casación; de ahí, entonces, que frente a una censura de esta naturaleza el demandante deba especificar la forma cómo se produjo la

transgresión de la ley sustancial, esto es, silo fue por su violación directa o indirecta, que en el primer supuesto se estructura por la aplicación 9e/idií/»z o 19(cid:9) CASACION No. 13.630 JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ Peculado y Falsedad ri'(cid:9) e/7f7 O (7&áC(17 indebida de una disposición y la falta de aplicación de la que debía actualizarse en el caso juzgado, sin que resulte viable, lógico o jurídico aducir ambas modalidades de quebranto en forma simultánea por resultar contradictorias; debiéndose demostrar, además, la incidencia en la estructura del proceso de ese error in ¡udicando. 1.2 En la demanda en estudio, como destaca la Delegada, la inobservancia de estos requerimientos técnicos desencadenaron en la presentación de un escrito de libre factura a la manera de un alegato de instancia, donde el censor se limitó a consignar apreciaciones subjetivas sobre los hechos y los medios de persuasión recaudados para extraer de ellos sus propias conclusiones en abierto disentimiento con la sentencia impugnada, pero sin plantear y demostrar, remotamente siquiera, la existencia en ella de un desacierto en la selección o aplicación de la norma sustancial, menos aún, en la apreciación probatoria, que permita la ponderación de fondo del reproche erigido a la determinación conclusiva del juzgador ad quem. En efecto, resulta evidente que el impugnante acertó al escoger la vía en la formulación del ataque, como quiera que pregonando un dislate

en la calificación jurídica que implicaba la adecuación del proceder endilgado al acusado Bautista Carreño en otro género delictivo, concretamente, en el abuso de confianza, invocó la causal tercera de 20 CASACION No. 13.630 JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ Peculado y Falsedad casación como en rigor se imponía; sin embargo, en el posterior ,1 desarrollo argumentativo, a pesar que no precisó la forma en que se produjo la alegada aplicación indebida de la ley sustancial, orientó la censura por la violación indirecta al atribuir al Tribunal, en últimas, la alteración del "contenido material de la prueba dándole un alcance que no tiene, en otras palabras, poniéndole a decir lo que realmente ella no dice", pero dejando sumido el reproche en el mero enunciado. Ciertamente, cuando se alega el error de hecho por falso juicio de identidad, que se configura cuando el juzgador tergiversa la significación objetiva de la prueba confiriéndole un sentido que no le corresponde, situación precisamente denunciada en este asunto por la defensa como quedó en oportunidad reseñado, el censor debe acreditar qué elementos de persuasión fueron distorsionados en su expresión material haciéndoles producir además un efecto probatorio diverso al que objetivamente tienen, que no puede ser cumplido sino mediante la confrontación de la prueba como fue asumida en el fallo impugnado con el acta que la recoge para demostrar por este medio la alteración trascendente de su contenido o la omisión de una parte sustancial de la misma igualmente relevante.

Esta exigencia no fue satisfecha por el casacionista, pues ningún cotejo efectuó de las pruebas conforme fueron entendidas y valoradas en i. 21

CASACION No. 13.630

JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ Peculado y Falsedad la sentencia recurrida con los textos que las contienen con miras a / demostrar la distorsión argüida o su cercenamiento; por el contrario, con absoluto desapego al desarrollo propio de la modalidad de yerro invocado, el censor simplemente esbozó una valoración personal y recortada de los medios de convicción por cuanto aparece restringida a los que en apariencia le brindan sustento a sus apreciaciones, que luego confrontó al análisis de los juzgadores, incluso, al consignado en la resolución de acusación para descalificar de ese modo las conclusiones de aquellos en torno a la adecuación típica de la conducta juzgada; esfuerzo intelectual válido tratándose de los alegatos de instancia, se insiste, pero que fluye de abierta improcedencia en la casación donde es necesario acreditar un error in procedendo o in iudicando trascendente para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado. Más aún, el demandante en la presentación del reproche le atribuye al Tribunal y al funcionario acusador afirmaciones que no consultan la realidad, con la vana pretensión de derruir en esta sede a través de falsas premisas la calificación jurídica que se hizo en la sentencia del proceder imputado al procesado Bautista Carreño, como la de haber asegurado que el dinero proveniente del aporte de Dancoop,

objeto material del ilícito, ingresó al patrimonio de la Cooperativa y fue utilizado en su totalidad en el cubrimiento de las obligaciones de la

22 CASACiON No. 1.630

.91/A7

JUAN BAUTISTA CARREÑO MUÑOZ

Peculado y Falsedad 4 7eJw7 % entidad, a pesar de lo cual aseguraron que el peculado se configuró con ocasión del abono ficticio realizado meses después al crédito de Custodio Durán y con cargo a esos recursos de tiempo atrás agotados. Ninguna alusión hizo el impugnante, en cambio y no empece insinuar la existencia de un error de hecho en el análisis de la prueba, a los medios de convicción que sustentaron los raciocinios y las conclusiones del ad quem en torno a la configuración del peculado, esto es, a las indagatorias de Oliva Porras Remolina y Miguel Duarte Fajardo, que el Tribunal encontró respaldadas en el testimonio de Domingo Salazar Rueda y en las indagaciones llevadas a cabo por el C.T.I., con fundamento en los cuales coligió en estricta consonancia con la resolución acusatoria que hubo apropiación ilícita de los dineros oficiales provenientes del aludido aporte cuando fueron aplicados, en parte, al crédito moroso del asociado Duran, independientemente de las fechas que presentan los movimientos contables efectuados con el propósito de cubrir el faltante. En síntesis, la censura surge deficiente por desarrollarse a través de extensas alegaciones que lejos de orientarse a demostrar el yerro de apreciación probatoria denunciado, simplemente condensan la

visión personal del recurrente acerca de la prueba acopiada en un alegato propio de las instancias

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