CSJ - SP13633(19-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13633(19-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
SEGUNDA INSTANCIA N 13.633
Cf JOSÉ MARIA VIVERO LIGAR DO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pirilila
Aprobado Acta N° 102 Bogotá, D. C., julio diecinueve (19) de dos mil uno (2001). ASUNTO Resuelve esta Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, condenó al doctor JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO, quien fuera Fiscal Único del Circuito de San Andrés, dependiente de la Piocuraduría General de la Nación, como autor del delito de concusión, imponiéndole la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión y la "accesoria" (sic) de interdicción de dérechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndole el subrogado de la ejecución condicional de la pena. HECHOS Mediante oficio N° 110-DIMAR-CF'J-021 del 2 de mayo de 1985, el Capitán de Puerto de San Andiés solicitó a la Jefe egionl de la Procuraduría General de la Nación de tal Isla, que tornara la acción
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Cf JOSÉ MARIA VIVERO LIGARDO tendiente a reivindicar para el Estado la concesión otorgada en el sitio denominado "Refugio 1urístico LI Cove",, frente al hotel del mismo
nombre, por haber observado que se estaban haciendo reformas sin el respectivo permiso de la Dirección Marítima y Portuaria (DIMAR). Con base en tal petición, la Procuraduría elevó los requerimientos del caso a DIMAR, la cual según resoluciones 1464 del 16 de noviembre de 1989 (fs. 200 y Ss. anexo 1) y 733 del 6 de junio de 1990 (fs. 204 y Ss. ib.), declaró sin efecto la resolución N° 181 del 11 de septiembre de 1972, por la cual se había otorgado a Fernando Renghi una concesión para la construcción de un refugio turístico en el sector El Cave, situado al sur de la Isla de San Andrés. Ante tal situación, la Procuradora Delegada en lo Civil según resolución de fecha 21 de agosto (le 1990 (fs,-. 211 y Ss. ib.), ordenó enviar copia del expediente N° 132/86 a la Piocuraduría Seccional de San Andrés Isla, para cumplimiento de lo dispuesto, precisando que el respectivo Fiscal iniciaría el proceso ordinario de nulidad absoluta, para lo cual debía obtener copia de las esciituras públicas del inmueble, en lo correspondiente a los lotes de terreno inscritos enlos folios de. matrícula inmobiliaria números 450-0000037 al 450.-0006041, en donde estaba edificado el "Cove Bay International Hotel". El 5 de septiembre de 1990, la Procuradora Intendencial de San Andrés emitió resolución ordenando enviar ese proceso, radicado bajo el N° 132, al doctor JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO, en su calidad de
Fiscal Único ante los Juzgados del Circuito, "con funciones de Agente del Ministerio Público atribuidos (sic) aJos Personeros Municipales" (f. 217 ib.), para que actuara como demandante en representación de la
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$&42 W'3WtZ Nación e instaurara la acción (le nulidad absoluta de los actos y negocios jurídicos del caso, mediante proceso ordinario de mayor cuantía, realizado lo cual regresaría a la Procuraduría Intendencial con las copias de la demanda. En cumplimiento de ese mandato, VIVERO LIGARDO presentó demanda en tal sentido el 19 de diciembre de 1990 (fs26 y Ss. cd. 1), admitida por el Juzgado Civil del Ci, cuito de San Andrés Isla mediante auto del 15 de enero de 1991 (f. 47 ib.), e inscrita el 21 de enero de 1991 en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar, según oficio N° 017 del Juzgado referido, del 18 de tal mes y año (f. 48 cd. "trámite juicio"). En escrito presentado el 31 de enero de 1991 ante el Juzgado 7° de Instrucción Criminal, radicado eh dicha isla, Jorge Byron Cano Baena, representante legal de la sociedad "Cano Builes Ltda.", propietaria del "Cave. Bay International Hotel", formuló denuncia penal contra JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO, refiriendo que éste a finales de noviembre
o principios de diciembre de 1990, le había mandado con Raúl Chica el expediente recibido de sus superiotes, para que elaborara la demanda contra la sociedad "Cano Builes Ltda.", expresándole que lo hacía para que sacaran copia y esperaría hasta las 5:30 p. rn. del 19 de diciembre de 1990, para abstenerse de solicitar medidas cautelares con la demanda, "siempre y cuando NOS MANEJARAMOS BIEN porque él se encontraba muy mal" (f. 1 cd. 1) y al no darle respuesta, en esa fecha presentó la demanda pertinente en el Juzgado Civil del Circuito de la localidad. rnz
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Agregó que, luego de esa fecha, a través de Chica les mandó decir que había tiempo y apenas abrieran los juzgados él retiraría la demanda poorruunn día 'y le quitábaias medidas cuelares, pero con'1á condición de manejarse bien y, corno no le respondieron, flO retir8 la demanda; además, cuestiona la autenticidad de los títulos de propiedad del "Cove Bay International Hotl" que le fueron expedidos al demandante en la oficina de Registro. ACTUACIÓN PROCESAL 1 .- Luego de ratificada la denuncia bajo juramento ante el funcionario que la recibió, éste ordenó su envío a la Sala Penal del, Tribunal Superior de Cartagena, en razón del fuero legal del imputado, corporación que el 14 de marzo de 1991 dispuso abrir indagación
preliminar y practicar pruebas (f. 14 ud. 1), comisionando al Juez Penal del Circuito de San Andrés 'para tal efecto, comisión reiterada en auto de 6 de diciembre de tal año. 2.- El 2 de julio de 1992, el Magistrado süstanciador envió el asunto a la Unidad de Fiscalía Delegada ante esa corporación (f. 58 ib.), la cual ordenó, en resolución del 20 de enero de 1995, la apertura de instrucción (f. 63 ib.), en cuyo desarrollo se vinculó a través de indagatoria al doctor JOSÉ MARÍA 'VIVERO LIGARDO, y mediante' providencia del 2 de marzo de dicho año, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva domo presunto autor del punible de UoicÚSÓfl .(fs. 89 y, Ss. ib.), concediéndolo la libertad provisional bajo caución prendaria.
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CI JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO
~(cid:9) ¿z 3.- Contra tal decisión se interpusieron los recurs n, resuelto adversamente mediante resolución del 22 de ñ1iarzo de 1995 (fs. 117 y Ss. ib.) y subsidiario de apelación, definido el b de mayo del mismo año, confirmando la providencia impugnada (f. 4' y Ss. cd. respectivo). 4.- Clausurada la investigación el 18 de octubre de 1995, decisión recurrida por el defensor y resuella en forma negativa a éste en
proveído del 3 de noviembre de 1995, una vez corrido el término de traslado, mediante decisión del 19 de febrero de 1996, la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal de Cartagena, acusó al doctor JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO como probable autor del delito de concusión, determinación apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante esta corporación, el 12 de abril de 1996 (Es. 190 y Ss. cd. 1 y4 y Ss., 20 cd. de 2 instancia). 5.- Transcurrido el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y ordenadas pruebas por él Tribunal de Cartagena, algunas de las cuales se practicaron a través de juez comisionado, cuando se debía señalar fecha para la ajdiencia pública, dado que el' Tribunal Superior de Distrito Judicial de San André s"', Providencia y Santa Catalina, Islas, cieado mediante acuerdo N° 47 del 10 de mayo de 1994 deI Consejo Superior de la Judicatura, inició labores a partir del O de agosto de 1996, por auto d3 fecha 23 de septiembre del mismo año, se ordenó remitirle el expediente. 6.- Esa corporación avocó el conocimiento del asunto, realizó la audiencia pública y el 17 de julio de 1997, profirió eI.fallo condenatorio, materia de apelación (fs. 36 y Ss. cd. Trib. San Andrés). c 47?(
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C/ JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO
L/\ SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
Islas, consideró que de las pruebas allegadas al proceso surgía la certeza sobre la existencia del hecho punible imputado al procesado y su responsabilidad corno autor, es decir, confluíañ los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, para condenar al otrora Fiscal Único ante los Jueces de Circuito de San Andrés, JOSÉ
MARIA VIVERO LIGARUO.
Analizó que el delito de concusión' se demostró con a denuncia y ampliación de Jorge Byron Cano Baena, sobre la remisión de copias del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría, que estaba bajo la custodia de VIVERO LIGARL)O, antes de presentar la demanda civil, con manifestaciones sutiles hacia al representante legal de la sociedad "Cano Builes Ltda.", bajo la pretensión de que "se portaran bien", a cambio de no solicitar la medida cautelar de la inscripción de la demanda que debía incoar en procura de la anulación de algunas de las anotaciones del registro inmobiliario, que comprerdían terrenos públicos sobre los cuales se edificaron instalaciones dél hotel "Cove Bay International", cuyo registro aparecía a nombre de la mencionada sociedad. Enfatiza el Tribunal que los medios (le prueba allegados en el sumario, con sustento en los cuales la Fiscalía basó la acusación, tienen la fuerza incriminatoria suficiente. para considerar desvirtuadas las alegaciones del procesado en indagatoria y Ips alegatos de la defensa,
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Cf JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO
7ew; wwm porque desde el momento en que VIVERO LIGARDO envió al representante legal de la sociedad "Cario Builes Ltda.", copia de los documentos que le fueron remitidos por la Procuradora Delegada en lo Civil, para que adelantara las corresj)ond¡entes acciones civiles con el mensaje de ."portarse bien", consumó, la acción típica de consagrada en el artículo 140 del Código Penal. Esto, por cuanto no ea necesario que dinero o culquier`' otra ventaja a que veladamente 'aspirara el procesado, fueran(cid:9) rometidos o entregados por el constreñido, citando providencias de esta Sala, de fechas 30 de octubre de 1980 y 22 de marzo de 1982, para concluir, que en la concusión "el interés, jurídica¡ nente tutelado, que es el de la rectitud y probidad de la administración pública, queda vulnerado en el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos" (f. 42 cd. ]iib.), y le dio credibilidad al denunciante, porque no era explicable de otro modo, que hubiera tenido copias del proceso de la Procuraduría antes de haber sido notificado de la demanda. Analizó que esa denuncia fue corroborada, en lo pertinente, con los testimonios de Raúl Chica, Jaime de Jesús Tabares y Erick Anselmo May Corpus, quienes dieron fe sobre los recados enviados por VIVERO al representante de la sociedad que sería demandada, insinuando exigencia de prebendas para omitir, la petición de medidas cautelares. Por observar coherencia entre ellos, los consideró creíbles, no obstante
su cercanía con el denunciante. Desestimó el argumento de la defensa, de ser inocua la abstención en la demanda de solicitar su registro como medida precautelar, aduciendo que el inmueble estabí. intervenido por 'l Consejo de
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8 CI JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO fcve9(cid:9) o 7/13'flfZ $i.i/íz Estupefacientes y ernbwgado por el Juzgado Civil del Circuito, porque de conformidad con las previsiones de los artículos 690 y 692 del estatuto procesal civil, el registro de la demanda es una medida cautelar real, respecto de los bienes que deben ser registrados, que genera. un vínculo jurídico entre las personas que quiern ser titulares del inmueble. Tampoco le dio trascendencia a los testimonios de Gabriel Restrepo, Néstor Hernández, Abel García Fuentes y Nauro Caballero García porque consideró que no apoitahan elementos que permitieran desvirtuar la responsabilidad del acusado por desconocer los hechos investigados. Concluye declarando que la acción típicameñte antijurídica de concusión, realizada por JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO, es culpable, a título de dolo, sin observarse ninguna causal de inculpabilidad o de justificación, y tratándose de una persona imputable le impuso las penas previstas en el artículo 140 de¡ Código Penal:, antes de la modificación de la ley 190 de 1995, por favorabilídad. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del procesado solícita se 'evoque la sentencia condenatoria
proferida contra VIVERO LIGARDO, porque los soportes probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal, corno la copia del prceso apotado por el denunciant, su denuncia y las declaraciones de sus dependientes, no son merecedores de la credibilidad asignada, y por el contrario surgen dudas a favor de su iiiandante.
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C/ JOSÉ MARIA VIVERO LIGARDO Analiza Ja declaración de Raúl Chica, en cuanto aseveró que cuando supo que la Nación instauraría demanda contra la sociedad Cano Bulles Ltda., dado que trabajaba para el doctor NaÚro Caballero, apoderado de esa sociedad, el Fiscal VIVERO le entregó el expediente para que lo mirara, él le comunicó al dueño (Jorge Cano) para enterarlo M hecho y posteriormente se dio cuenta que le había sacado copia, por lo cual, en el caso de ser cierta la aseveración, colige qçie, ese funcionario le dio una irilot mación a quien trabajaba para el abogado de la sociedad que sería demandada, de manera irregular, pero no ilícita, porque al ser concretado declaró "sólo me dijo que nos manejáramos bien", sin hacer referencia a tina exigencia. Concluye entonces, que esa conjetura la hizo el denunciante, al ser preguntado sobre qué entendió él por la expresión "portarse bien", ya que manifestó que a pesar de no haberse referido a dinero, "se supone al decir que estaba mal económicamente" (f. 6,1 cd. Trib.).. Señala el recurrente que si se admitieran las suposiciones,podría
entenderse que la manifestación de "portarse bien" era guardar secreto del hecho irregular, por lo cual tampoco está demostrada la inducción a una utilidad indebida; así mismo, cuestiona la veracidad de la testigo Magaly Pérez, dependiente del denunciante, quien al repetir lo que lé comentó Cano, afirma sin ningún sustento que el Fiscal le habría pedido plata. Además, indica que tanto el denunciante como los testigos Raúl Chica y Erick May Corpus resultan sospechosos, en razón de su dependencia con el primero y por tal vínculo no dijeron la verdad, sino que SEGUNDA INSTANCIA N 13.633 ci JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO respaldaron lo dicho por aquél, mientras que Jarne Tabares no aportó. nada al proceso, porque apenas dijo que Cano le había comentado que lo querían chantajear, pero no especifica datos sobre el autor de tal conducta. Por lo anterior, al no haberse demostrado que su defendido solicitó indebidamente algún beneficio material al pide que sea denunciante,: revocada la sentencia en su integridad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO, hijo de Carlos Arturo y María, nacido en Cartagena, abogado con tarjeta profesional N° 32347, titular de la cédula de ciudadanía N° 90'092.233 expedida en Cartagena, asumió el cargo de Fiscal Único del Circuito de San Andrés, Islas, dependiente de la Procuraduría General de la Nación, a partir del 30 de abril de 1990 (fs. 70 y 71 cd. 1) y con fecha 19 de diciembre del uiismo año, en desarrollo de sus funciones,
presentó ante la Secretaría del Juzgado Civil de ese Circuito, demanda ordinaria de mayor cuantía contra la sociedad "Cano Builes Ltda. representada por Jorge llyron Cano [Jaena. En ella reclamaba, a nombre de la Nación y de conformidad con la comisión conferida en primer término por la Procuraduría Delegada en lo Civil, y luego por la Procuradora Intendencial de San Andrés, que la justicia declarara que los predios referidos en los folios de matrícula inmobiliaria números 450-00000037, 450-00000038, 450-00Q00039, 450-00000040 y450M0000041, en los cuales fue construido el'"Cove
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Cf JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO
9W3'??t7 ¿7 Bay International Hotel", correspondLin a "playas, terrenos de bajamar y aguas marítimas" (f. 5 ccl. copias pioceso civil), por ende bienes de uso público, cuyo derecho de dominio no podía ser adquirido por particulares, por lo cu;l debían anular se tales registros. Así mismo, de manera expresa solicitó como medida cautelar, que se ordenara la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, antes de Ja notificación del auto admisorio de la misma y anexó las copias de ley, del acta de posesión como Fiscal Único del Circuito de San Andrés, de las resoluciones 181/72, 1464/89 y 733/90 de DIMAR, y la resolución de fecha 21 de agosto de 1990, por la cual lo comisionó la Procuraduría Delegada en lo Civil (f. 8 ib.).
2.- El 31 de enero de 1991, Jorge Byron Cano Baena, en su condición de representante legal de la sociedad demandada, dirigió escrito al Procurador Regional de San Andrés, Isla, comunicándole que el Fiscal del Circuito JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO, recibido el expediente de la Procuraduría Delegada en lo Civil para demandar a, "Cano Bulles Ltda.", se lo envió con Raúl Chica, para que le tomarari,copia, "siempre .Y cuando NOS MANEJARAMOS BIEN porque él se encontraba muy mal" (f. 1 cd. 1), con el mensaje que para abstenerse de 'pedir medidas cautela res esperaría hasta las 5:30 del 19 de diciembre de 1990 y en caso contrario presentaría la demanda invocando dichas medidas, como en efecto hizo ante su silencio. Agregó que, también por medio de Chica, les mandó a decir posteriormente que aún había tiempo y apenas abrieran los juzgados retiraría la demanda por un día, que aprovecharía para quitarle las medidas cautelares, pero con la condición de que se "manejara muy / 2Mmz
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CI JOSÉ MARIA VIVERO LIGARDO bien", y como los miembros de la sociedad demandada no se pronunciaron, quedó la. demanda sin retirar. También expresó que para presentar el libelo falsearon en la Oficina de ' Registro los títulos de propiedad del "Cove Bay International Hotel' destacando que, como él no había sido notificado de la demanda, no tenía por qué tener el expediente en su poder, anexando fotocopia del
diligenciamiento de la Pr'ocuraduría que dice le había enviado el Fiscal
VIVERO LIGARDO con Raúl Chica: 70
Ratificó y amplió esto ante el Juzgado de Instrucción Criminal radicado en San Andrés, Isla, el O de febrero de 1991, diciendo no recordar si fue a finales de noviembre o de diciembre de 1990 que Chica le hizo entrega del expediente, el cual tuvo en su poder por 2 o 3 días, durante los cuales tomó varias fotocopias, siendo conocedores de• ese hecho Jaime Tabares, Erick May, Magaly Pérez y "Gabriel Villegas Restrepo" (sic), a quien le entregó una de las copias, por haber sido él el propietario anterior, o sea quien les Vendió y, por!,tanto, estaría obligado a sanear el predio (f. 8 c(J. 1). 3.- Para dilucidar lo anterior, fueron acopiados los testimonios de Raúl Chica:, Castrillón, Carlos Jaime de Jesús Tabares Orozco, Erick Anselmo May Corpus y Magaly Pérez Echeverría quienes, con diversas imprecisiones, refirieron los hechos denunciados así: 3.1.- Raúl Chica'Castrillón, interrogado sobre' sus generales de ley no dijo ser abogado, como en ocasiones apareció aludido, sino comerciante (fs. 18 y Ss. cd. 1) y narró que al saber, sin explicar cómo, que la Nación instauraría demanda 'contra la sociedad "Cano Builes
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C/ JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO
.91"emz ¿ú
Ltda.", para la expropiación del "Cove Bay International Hotel", él habló a comienzos de diciembre de 1990 con el Fiscal JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO sobre tal asutilo y corno éste sabía que el testigo trabajaba con Nauro Caballero, abogado de "Cano Builes Ltda.", le entregó el expediente para mirarlo; "como era lo normal, yo le comuniqué esto al dueño y le mostré el e.pedierite, con el fin de enterarle de tal hecho. Posteriormente me di cuenta que le había sacadocopia. El señor Fiscal me comentó que nos manejáramos bien" (f. 18 ib.). Al ser interrogado sobre si VIVERO LIGARDO le había enviado a decir a los representantes de "Cano BuHes Ltda." que se manejaran bien porque "él se encontraba muy mal", respondió: "Sólo me dijo que nos manejáramos bien" y más adelante agregó: "él me dijo que sí no nos manejábamos bien él presentaba la demanda con medidas previas ese día, yo le informé lo anterior a las personas indicadas y no recibí ninguna respuesta... yo hablé con el doctor VIVERO LIGARDO, sobre esta situación, ya que mi persona trabaja en sociedad con el abogado de Cano BuHes, él me comentó que la demanda se podía retirar en caso de que nos manejáramos bien..." (fs. 18 y 19 ib.). 3.2.- Carlos Jaime de Jesús Tabares Orozco, quien fuera conductor del denunciante, declaró que a principios de diciembre de 1990, encontrándose en la oficina del doctor Nauro Caballero, en compañía
de Jorge Byron ,Cano, "llegó el doctor Chicas (sic) y le entregó un paquete al señor Cano, y el señor Cano se puso a ver lo que estaba en el paquete y me dijo el señor Cano, mire Tabares ya me quieren chantajear, eso fue todo, yo me salí de la oficina y adentro de ella se quedaron el señór Cano, el doctor Chicas (sic) y el doctor, Caballero. ,No se más nada de eso." (f. 20 ib.). ,wkw
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Cf JOSÉ MARIA VIVERO LIGARDO 3.3.- Erick Anselmo May Corpus manifestó que os de diciembre de 1990, estando en la oficina de Cano Baena, de quien era empleado para esa época, su jefe llegó con un expediente. del cual le ordenó sacar copia, comentándole que se lo había enviado el Fiscal para que pudiera defenderse en el pioceso que se le adelantaba para quitarle la terraza del hotel "Cove Bay International"; que se lo había prestado para que se poi Lara bien y que en caso contrario iba a tomar sus medidas; añadió que entiende que "posteriormente en la época cuando se cerraron los juzgados, el señor Cano no le prestó atención al Fiscal y éste procedió a la demanda" (fs. 21 y 22 ib.). 3.4.- Contradictoriamente, Magaly Pérez Echeverría manifestó haber oído que "el señor Fiscal le mandó a decir al señor Jorge Cano Baena con el Dr. Chicas (sic), que se nianejara bien, es decir estaba corno
chantajeándolo con una demanda. Yo misma saqué fotocopia de un proceso que el señor Fiscal le mandó al señor Cano Baena con el Dr. Raúl Chicas, y le pidió que te mandara plata. No se más riada". Al ser concretada sobre esa petición, respondió que era para que "le mandara lo que él quisiera, pero no se habló de cantidad" (f. 23). 4.- Los cargos formulados los calificó VIVERO :LIGARDO, en versión libre e indagatoria (fs. 41 y Ss. y 73 y Ss. cd. 1), de falsos y absurdos porque mal podía haber prometido excluir de la demanda la solicitud de medidas cauteláres, por ser éstas de la esencia y naturalezá, del proceso, como tampoco desistir de las pretensiones, dado que en el auto comisorio, no le fue conferida dicha facultad.
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C/ JOSÉ MARIA VIVERO LIARDO a Niega haber facilitado expediente alguno a Raúl Chióay menos aún con el fin de ser entregado a Jorge Byron Cano Baena para que lo fotocopiara o con mensaje de obtener alguna ventaja, ya que al denunciante no lo conoció sino hasta cuando, a raíz de las amenazas recibidas con ocasión de la presentación de la demanda civil, fueron citados ambos en la Procuraduría lnteiidencial, en febrero de 1991. Igualmente, a Chica apenas lo conoce de saludo, como cualquier otro que frecuenta el edificio de los despachos judiciales, rio sabe si es abogado o no, pero se comenta que trabaja para JorgeByron Cano.
Refiere que el expediente contentivo del proceso disciplinario llegó primero "a la Procuraduría lnterKJencial de entonces, y enviado mediante oficio a la Fiscalía del Circuito, en donde en ese transcurrir es posible que algún empleado o funcionario haya sacado copias, si es que existen" (f. 76 ib.). En cuanto a la expresión "portarse bien", no se le hubiera ocurrido manifestarla al denunciante, ya que tuvo conocimiento que se encontraba en entredicho por vínculos con el narcotráfico y que el bien objeto del litigio civil estaba a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, desde 1987, motivo por el cual siempre le tuvo temor. Además, desde el momento en que trascendió la instauración de la demanda, dado que previamente tuvo que pedir los certifiçados de Registro de los inmuebles, empezó a recibir amenazas por teléfono, las cuales sólo dio a conocer al director del DAS de la Isla, cuando a finales de enero de 1991 pudo apreciar que era seguido por una persona que se movilizaba en motocicleta y, en efecto,é fue asignado f un escolta por tiempo considerable. SEGUNDA ItISTANCIA.F?' 13.633 16 Ç,v'4 Cf JOSÉ MARIA VIVERO4IGARDO 5.- En la etapa de la causa, el Tribunal Superior de Cartagena ordenó oír a varios de los testigos citados por el denunciante y por el procesado, entre ellos Gabriel E. Restrepo Villegas, Nauro Caballero
García: García, Néstor Hernández Conteras y Abel Fuentes; El
naciente Tribunal de San Andrés entendió, en estricto criterio, que tales testigos no aportaban datos que desvirtuaran la respoisabilidad del procesado "ante 'el desconocimiento de los hechos" (f. 481 (cid:9) Trib. San Andrés), pero la Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que los dos primeros debilitan seriamente el soporte de la, acusación al contradecir al denunciante y a los parcialmente contestes con él. 5.1.- En efecto, se escuchó en declaración a Gabriel E. Restrepo Villegas, referido como oportunamente informado de los hechos en cuestión (fs. 20 y Ss. cd. trámite juicio); admitió conocer al denunciante Jorge Byron Cano Baena por haberle vendido el "Cove Bay Hotel" unos 10 o 12 años atrás de su testimonio, rendido el 15 de agosto de 1996, pero desvaneció lo trascendente de la prueba de cargo que se suponía le constaba, al interrogáisele sobre la aseveración de Cano Baena de estar enterado que él tenía unas fotocopias de un expediente que el procesado le había hecho llegar por conducto del "doctor Chicas" (sic), respondiendo que "delante de mi no ha ocurrido nada de eso". Así, no recuerda haber tenido conocimiento de: los hechos denunciados por Jorge Byron Cario contra el doctor JOSÉ MARIA VIVERO LIGARDO, ni conocer a personas como Jaime Tabars, Erick May y Magaly Pérez (fs. 20 y Ss. cd. pruebas del juicio). 1
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Cf JOSÉ MARIA VIVERO LIGARDO
5.2.- Nauro Caballero García, quien dijo ser abogado de Byron Cano en muchos procesos civiles desde años atrás, a quien se refirió Chica como la persona con quien él trabajaba (fs. 39 y Ss. ib.), dice que "para esa época escuché rumores sobre lo que denunció el séor Cano, pero no me consta si por iriteritiedio del Dr. Chica u otra persona fuese cierto los hechos denunciado" (sic). Aunque por ser su abogado, Cano va a su oficina desde 1989 casi a diario y conoció a Jaime Tabares Oozco como empleado (conductor) de Jorge Byron Cano, y a Raúl Chica por mantenerse en su oficina, ya que trabajaba con él, no recuerda haber presenciado que le haya entregado un paquete así a Jorge Cano, ni las manifestaciones de éste al empleado de que lo querían chantajear. Al ser interrogado expresamente sobre el conocimiento We tenía de la exigencia de JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO, a través de Raúl Chica, contestó: "No me consta". 5.3.- Por su parte, Néstor Hernández Contreras y Abel García Fuentes manifestaron en sus respectivos testimonios (fs. 26 y Ss. y 32 y Ss. cd. trámite juicio), haber tenido conocimiento que el abogado Nauro Caballero tiene su oficina en el segundo piso del centro comercial "Tropicana" de la isla de San Andrés y que parecía tener negocios en común con Raúl Chica, porque anclaban juntos en los juzgados. Además, Caballero le contó a García Fuentes que le atendía unos negocios a Byron Carro, de quien refiere que "se hizo célebre en
denunciar funcionarios por sus problemas que tenía" (f. 341b.). o
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Cf JOSÉ MARIA VIVERO EJGARDO ;iç(cid:9) V 3'flZ' e7 .Estos últimos testimonios desdibujan la credibjlidad asignada por el juzgador de primera instancia, a las manifestaciones de Jorge Byron Cano, Raúl Chica, Carlos Jaime labares, Erick May y Magaly Pérez, las que confrontadas entre sí se contradicen en algunos aspectos,. tales como haber aseverado Erick May que él tomó fotocopias del expediente en la misma oficina de su jefe Jorge Cano, por orden de éste (f. 21 .cd. 1) y Magaly Pérez expresó que' ellamisma había sacado las fotocopias, desconociéndose a ciencia cierta cuál de ellos las tomó, o si se reprodujeron en dos ocasionies. También, a pesar de que Chica y el denunciante aseveraron que el procesado les encomendó 'que se "manejaran bieb",, Magaly Pérez distorsiona lo anterior aduciendo que el procesado, a través de Raúl Chica, le solicitó a Jorge Cano "que le mandara plata... que le mandara lo que él quisiera, pero no se habló de cantidad" (f. 23 cd. 1). Resulta igualmente extraño que siendo Nauro Caballero el abogado de Jorge Byron Cano, como ambos aseveraron, con la conmoción que habría causado el constreñimiento intentado por el funcionario de la Procuraduría VIVERO LIGARDO, según lo declararon sus empleados
Jaime Tabares, Erick May y Magaly Pérez, no se h.ubiera dado cuenta el lefrado Caballero de la entrega que Chica efectuó a Cano del paquete que contenía el legajo disciplinario, enviado con él mensaje de que era para tomar copia y se defendiera, a cambio. de 'manejarse bien", puesto que como abogado del denunciante, Nauro Caballero ha debido ser de los primer-os en enterarse de esa anomalía Si Raúl Chica le colaboraba cotidianamente a Caballero en su oficina de abogado, no es razonable que éste diga no haber presenciado la
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C/ JOSÉ MARÍA VIVERO LIGARDO e4"Ç,'fl cz entrega del paquete, ni escuchado lo que se expresó sobré la procedencia y finalidad. El conductor Jaime Tabares precisa que allí se encontraba el doctor Caballero y difícil resulta entender que el abogado no recuerde un asunto de
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