CSJ - SP13638(22-05-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13638(22-05-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Revisión No. 13.638
LUCIANO VELASQUEZ p/ .4WW)?r7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE
SALA CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 73 Bogotá D. C., mayo veintidós de dos mil uno. VISTOS Procedería la Sala a dictar el fallo que ponga fin a la acción de revisión instaurada por el Procurador 4° Delegado en lo Penal (ahora, V. Delegado para la Investigación y el Juzgamiento), de no advertirse configurada una irregularidad sustancial referida a la legitimación del demandante que afecta de nulidad el trámite cumplido. ANTECEDENTES Al presente trámite se dio inicio con base en la demanda presentada por el mencionado funcionario del Ministerio Público Revisión No. 13.638 LUCIANO VELASQUEZ o que fincó su legitimidad para promover la acción de revisión en los artículos 277 de la Constitución Política y 233 del estatuto 2 procesal penal. Al amparo de la causal 1 prevista en el artículo 232 de este último estatuto se ataca la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 1996, a la sazón ejecutoriada materialmente, por cuyo medio se condenó al procesado LUCIANO VELASQUEZ a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión por su responsabilidad en los delitos de fraude procesal y estafa. De esta decisión judicial se afirma fue proferida, dentro de
un proceso que no podía proseguirse porque el procesado, según el registro civil expedido por la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, había fallecido el 8 de marzo de 1992, esto es, antes de que en su contra se profiriera resolución de acusación por los referidos delitos (septiembre 29 de 1995) y desde luego con mayor antelación a la fecha en que se profirió el fallo adverso de segunda instancia (octubre 11 de 1996). Para efecto de la decisión a adoptar, importa señalar que de la anterior situación fáctica tuvo noticia el agente del Ministerio Público que acudió a la acción rescisoria, según lo informa, porque ante el Procurador General de la Nación la abogada ROSALBA CASTRO DE SOTELO presentó documentación orientada a cuestionar la referida decisión de segunda instancia dictada en proceso que no podía proseguirse "por estar prescrita 3 Revisión No. 13.638 LUCIANO VELASQUEZ la acción penal, en relación con el delito de FRAUDE
PROCESAL.
Realizada diligenciá de Visita Especial al proceso respectivo con el fin de verificar la anterior información y obtener los documentos indispensables para la presentación de la demanda y una vez la mencionada abogada entregó copia del registro civil de defunción No. 1191971, a:ello se procedió a través del libelo génesis de este trámite, que se complementó con fotocopia de la resolución acusatoria y de las decisiones a que se refiere el inciso final del artículo 234 del estatuto procesal penal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Para lo que es objeto del presente pronuciamiento y de
acuerdo con la causal esgrimida por el demandante como motivo de revisión, bien está precisar que teleológicamente la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza material y de la cual resulte razonable predicar que entraña afrenta a derechos fundamentales del sujeto procesal por antonomasia, porque se profirió en un proceso que no podía iniciarse o piosegúirse por haberse configurado con antelación una causal objetiva de extinción de la ación penal, evento en el cual el efecto rescisorio apunta al restablecimiento (cid:9) 4 Revisión No. 13.638
LÚCIANO VELASQUEZ
,/9 M derecho quebrantado y, desde luego, a procurar la vigencia de un orden justo. Este instrumento de garantía, dada su naturaleza excepcional no sólo por sus alcances sino también por el hecho de que se ejerce por fuera del proceso ya culminado, lo cual le otorga, el atributo de acción judicial autónoma, exige en un primer momento como requisito para su ejercicio e iniciación de trámite la acreditación por quien, la promueve de su legitimidad plena para instaurar la demanda y luego el estricto acatamiento de las exigpnGias fórmales y sustanciales previstas en el artículo 234 del estatuto procesal penal. En punto de los titulares de la acción de revisión , es claro que al Ministerio Público la ley le otorga facultad de postulación según la preceptiva del artículo 233 del estatuto adjetivo que viene de citarse, previsión normativa que encuentra sus raíces en
el numeral 70 del artículo 277 de la Carta Política que atribuye al Procurdor General de la Nación como supremo director del mencionado organismo de control, la función de intervención ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, "en defensa del orden jurídico, del patrimonio económico público o de los derechos y garantías fundamentales". Sin embargo esa générica previsión constitucional y legal no resulta suficiente en sentir de la Sala para que frente a situaciones como la de ue aquí se trata, cualquier Procurador 5 Revisión No. 13.638 LUCIANO VELASQ EZ Delegado decida acudir en revisión abrogándose una legitimidad que no le ha sido expresamente delegada por quien la ostenta y que legalmente tampoco se le ha atribuido. La anterior conclusión surge nítida porque no obstante que de los posibles motivos de revisión (prescripción de la acción y muerte del procesado) tuvo noticia el Procurador General de la Nación al decir del demandante por información de la señora ROSALBA CASTRO DE SOTELO (personas ésta ajena por completo al proceso adelantado contra LUCIANO VELASQUEZ por fraude procesal y estafa), es lo cierto que ninguna decisión se adoptó por su titular en orden a delegar en el Procurador 4° Delegado en lo Penal para la Instrucción y el Juzgamiento el desarrollo de los trámites judiciales indispensables para el logro de la rescisión del fallo de segunda instancia que finiquitó en la forma conocida la referida investigación penal. Tampoco se encuentra que esa facultad(cid:9) esté permanentemente atribuida(cid:9) un Delegado de esa, categoría,
porque lo que a ellos se atribuye en cuanto a procesos de revisión que se tramiten 'ante la Corte es una mera intervención diferente desde luego por su naturaleza y efectos de la facultad de postulación que por su mayor significación y contenido no puede considerarse impícita 'en aquélla, a la cual se refería el literal b) del artículo 88 del Decreto 201 de 1995 que estableció la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación. 6 Revisión No. 13.638 LUCIANO VELASQU Z A esta función de intervención judicial en procesos penales se refiere en forma generál el Decreto 262 de 2000 modificatorio del antes citado, cuando en el artículo 29 enumera en forma taxativa(cid:9) las actuaciones judiciales donde los procuradores judiciales actúan como Ministerio Público, siendo del caso reseñar para lo que aquí interesa, que entre ellas figuran las acciones de revisión de competencia de la Corte. Esta previsión fue reproducida con el agregado de que la delegación implica tanto las funciones como las competencias y la mención expresa a las Procuradurías Delegadas para la Casación Penal y la Investigación y el Juzgamiento Penal, en el artículo 7° de la Resolución N° 0017 de marzo 4 de 2000. De manera particular, el artículo 22 de esta resolución, por el cual se distribuyen entre las distintas procuradurías delegadas las funciones de intervención judicial atrás referidas, en su inciso 2° precisa: "Las Procuradurías Primera y Segunda Delegadas para la Investigación y el Juzgamiento Penal ejercen las funciones y
competencias establecidas en los numerales 2, 4, 5, 6 del artículo 29 del Decreto 262 de 2000, así como las establecidas en el numeral 7 de la misma norma, excepto cuando se trate del juzgamiento que promueva el Senado contra el Presidente de la República" Como el numeral 5,> aquí referido es el que otorga en forma general a las procuradurías delegadas la facultadde "intervención judicial" en las acciones de revisión de competencia de la Corte, es claro que como atrásse adelantó, la conclusión no puede ser .7?f;4w c/fl (cid:9) J,4V 7 Revisión No. 13.638 LUCIANO VELASQ, / ¿ otra distinta a Ja de que el Procurador Delegado a cuyo cargo estuvo la presentación de la demanda génesis de este trámite, para ello carece de legitimidad. Si bien al trámite se dio inició a partir de la manifestación del demandante sobre su legitimidad (la información que se dio al Procurador sobre los posibles motivos de revisión atrás reseñados) que además sustentó genéricamente en los artículos 277 de la Carta Política y 233 del estatuto procesal penal, es lo cierto que durante el trámite ningún esfuerzo se realizó por acreditarla suficientemente y tampoco ella surgió plenamente acreditada de los folios del proceso cuya revisión se persigue. Más aún, si se repara en los términos del alegato de 1 conclusión presentado por la Procuradora 1 Delegada en lo Penal para la Investigación y el Juzgamiento Penal, lá confusión
sobre el título a cuyo amparo actúa es evidente, pues no obstante que dentro del trámite figuró corno sujeto procesal con facultad de intervención en los términos atrás señalados, ahora parece irrogarse calidad de demandante en tanto afirma que a ello procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del estatuto procesal penal, "especialmente en cuanto se refiere a la obligatoriedad de hacerló para el demandante, que en este caso lo es el Ministerio Público", situación que se corrobora con la posterior afirmación, según la cual, fue esa misma delegada "que entonces se denominaba Procuraduría Cuarta Delegada en lo 8 Revisión No. 13.638 LUCIANO VELASQUEZ / Penal para la Investigación y el Juzgamiento" la que realizó diligencias previas a la formulación de la demanda. Pero, al margen de la situación referida, como en este caso no se acreditó suficiente y expresamente la delegación para promover la acción de revisión o, lo que es lo mismo, el Procurador Delegado que la instauró carece de legitimidad para ello, la consecuencia jurídica que deviene imperativa es la declaratoria de nulidad del trámite hasta ahora adelantado sin perjuicio, desde luego, que la acción rescisoria pueda volver a intentarse por cualquiera de los sujetos titulares de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y de exigencias técnicas en la presentación de la demanda. Resta señalar que tratándose de una acción independiente del proceso penal, de naturaleza dispositiva y que no es de libre postulación, el cumplimiento de los requisitos atrás referidos debe exigirse en la misma forma a todos los titulares de la acción, pues
se ocasionaría grave afrenta al derecho de igualdad e incluso al de acceso a la adminisación de justicia, si sólo se exigiera del defensor y/o la parte civ 1, porque en esta forma se establecería una categorización entre aquellos, que la ley ni autoriza ni propicia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 7 e?; 9 Revisión No. 13.638 LUCIANO VELASQ EZ RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de la actuación surtida en el presente trámite a partir, inclusive, del auto de fecha septiembre 15 de 1998. 2.- ORDENAR, en consecuencia, el archivo de las diligencias. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
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HERM ARGOTE
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ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINIL1XTRILLA 10 Revisión No. 13.638
LUCIANO VELASQUEZ
1 Teresa Ruiz Núñez Secretaria