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CSJ - SP13643(06-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13643(06-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República cü Colombia Casación No, 3.643. P./Charlys Roberto de la(cid:9) Bonett omicidio Corte Suprema de Justicia

CORTE SJPREMA DE JUSTICIA

SALAC-' CASÁCION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de ROBERTO DE LA HOZ BONETT contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de marzo de 1.997, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de noviembre de 1.996, mediante la cual se condenó a dicho procesado y a Nadín de la Hoz Bonett, a la penas principales de 41 años y 33 años y 8 meses de prisión, respectivz. nente, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (or 8 y 5 años a cada uno, más el pago de los perjuicios en su condición de autor y cómplice del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El episodio fáctico tuvo lugar en época de carnavales en la cancha de fútbol del barrio el libertador en el municipio de Sabanagrande (Atlántico), ;púb(ica de Colombia Casación • 3.643.

P./Charlys Roberto de IaÁNBonett orn i cid ¡o Corte Suprema de Ju concretamente en la madrug(cid:9) del día 18 de febrero de 1.996 cuando con

el propósito de despojarlo d us pertenencias, dos hombres y una mujer ocasionaron heridas diversas con arma cortopunzante a Subiat Enrique Noriega Suárez, quien pese a su estado logró caminar hasta la caseta 'La gallera' solicitando de sus conocidos y amigos ayuda, además que se diera captura a los ofensores, hecho que motivo a los vecinos del lugar para que salieran en su persecución logrando la aprehensión de Dailyz Rúa Rúa, Nadín y CHARLYS DE LA HOZ BONETT, con la colaboración de las autoridades policivas. Entretanto, y debido a la gravedad de sus heridas, la víctima fue trasladada a un centro hospitalario de Barranquilla en donde a causa de las mismas falleció horas más tarde. El informe rendido por el comandante de la Estación de Policía de Sabanagrande sobre la captura de los imputados (fi. 1) y la denuncia que sobre los hechos formuló Mónica del Carmen Noriega Suárez (fI. 2), hermana del occiso, sirvieron de base a la Fiscalía Local de esa municipalidad para abrir invet'9ación, al tiempo que dispuso la remisión de las diligencias a la Unidad de "'.,!¡da de Barranquilla, ante la noticia sobre la muerte de la víctima (fI. 7) Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto a la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida de Barranquilla, una vez indagados los aprehendidos, el 27 de febrero de 1.996 se les! definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautores del

delito de homicidio agravado (fI. 67). 2 Rçpú6lica di Co(om6ia(cid:9) Casación No, .643. P./Charlys Roberto de la HrJ;onett D./ . icidio Corte Suprema Le Justicia Una vez allegada copiosa prueba testimonial, entre la que se destaca lo atestado por Pedro Miguel Rada Camargo (fi. 64), Giovanni César Noriega Suárez (fi. 74) y los policiales Oswaldo Rafael Salas Muñoz (fI. 76), Manuel Gregorio Sarabia Moreno (fi. 80), Juan Manuel Santamaría Padilla (fi. 82) y Félix Ortaciano Torrenegra Moreno (fi. 97) y una vez establecida la minoría de edad de Dailuz Rúa Rúa, por resolución del 8 de abril de 1.996, se dispuso enviar las copias pertinentes al Juzgado Unico de Menores, autoridad bajo la cual quedó a disposición dicha investigada (fI. 138), decretándose entonces el cierre'¡ nstructivo. El 13 de mayo se calificó el rérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los hermanos DE LA HOZ BONETT, por el delito de homicidio agravado, a CHARLYS ROBERTO como autor y a Nadin como cómplice. Cumplida la etapa del juicio por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, una vez rituada la audiencia pública se dictó la sentencia condenatoria de primer grado que al ser apelada por el defensor común de los procesados, recibió confirmación del Tribunal, en los términos reseñados precedentemente.

LA DEMANDA: Primer cargo.

Con amparo en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de ser violatorio de una norma de derecho sustancial en forma dircta, por indebida aplicación. 3 epú6(ica de Colombia Casación .. 13.643. P./Charlys Roberto de .4, a Bonett orn cid io Corte Suprema Le Justicia Así; en orden a demostrar la censura, se refie e a la adecuación típica destacando que durante la fase instructiva se dejó en claro que el propósito de su defendido era el de "atracar" y no el de "asesinar", como así se devela en la situación jurídica, la indagatoria y las declaraciones de los testigos, pasando de inmediato a transcribir la norma que define la preterintención, para observar al efecto que "el señor Fiscal aceptó y trabajó su RESOLUCION DE ACUSACION, con base en la tipificación del ATRACO, pero enfocada siempre finalmente e!' (sic) HOMICIDIO CULPOSO, pero TENGASE EN CUENTA, que dicha pieza r\rocesal es sumamente escueta en su parte resolutiva y NO CONCRETA(cid:9) sus únicos puntos, el delito que se le endilgara en definitiva a mi podrdante". Se ocupa, entonces, de lo considerado al respecto por el juez de primera instancia, quien también admitió que el móvil para cometer el homicidio fue el atraco, precisando a su turno, que el Tribunal no ahondó en los elementos que objetiva y subjetivamente intervinieron en la comisión del ilícito, pues en el expediente está claro, insiste, que CHARLYS hirió a Subiat con la

intención de hurtarle y no de matarlo, tanto es así, puntualiza, que pudo alertar a sus amigos. Sin embargo, dice, la intención final de su defendido fue la de causarle lesiones a la víctima, que culminó en algo no programado, agregando al respecto que en Barranquilla se com'ten "centenares" de atracos al mes "pero no en todos se asesina" y en este caso, reitera, que la conclusión del Fiscal y el Juez fue que CHARLYS mató para hurtar, siendo injusto que "no se haya entrado a armar bien ic,s probanzas de todo el proceso y buscar más profundo acerca de la figura di la ultraintención, y entonces sí adecuar la 4 ;pú6tica Le Co(om6ia Casación 13.643. i1. P./Charlys Roberto de laÁ!, Bonett omicidio Corte Suprema Le Justicia conducta desplegada por mi poderdante, que en realidad se subsume exactamente en el tipo penal descrito en el art. 325 Decreto 100/80, es decir, el Código Penal actual". Solicita, por tanto, se dicte sentencia de sustitución condenado a su defendido por el delito de homicidio preterintencional. Segundo cargo. De manera subsidiaria dice el demandante postular esta censura por motivo de nulidad, en tanto que hubo lesión al derecho de defensa material del sindicado. Hace algunas precisiones sobre el concepto de la defensa material, recordando que al final de la diligencia de indagatoria su asistido terminó confesando la participación en los hechos, pero el instructor "nada hizo" con miras a "tocar el fondo de esta autoincriminación", pues en tales condiciones

resultaba necesario escuchar en ampliación de indagatoria a Dailuz Rúa Rúa, puesto que para ese entonce5, aún no se había establecido su minoría de edad. Además, el Fiscal no valoró el testimonio de Pedro Rada Camargo, quien contó que el propio herido salió gritando "me apuñaleó..., cójanla...", siendo claro que podía desvirtuarse la autoacusación de CHARLYS en la retractación hecha en la audiencia pública, dejando en evidencia que procedió de esa manera para proteger a su mujer, Dailuz, y al hijo que aquella esperaba. 5 pú6(ica Le Co(om&ia Casación(cid:9) 13.643. P./Charlys Roberto de taE/k Bonett omicidio Corte Suprema Le Justicia Por lo anterior, insiste en que se vulneró el derecho de defensa material, puesto que hubo "inercia" en ¡a') búsqueda de la prueba, agregando al efecto que, "por su parte, el señor Juez de la primera instancia, ha debido ordenar que el Juzgado de Menores, a donde se rernitió el caso de Dailuz, por tener menos de 18 años, instruyera eh lo de su competencia el caso en cuestión y si era necesario hacer uso de la figura de la PREJUDICIALIDAD, para ver en qué reventaba todo este enigma". Concluye, entonces, afirmando que en nuestro medio no se le está prestando atención a los procesados, siendo deber investigar tanto lo favorable como lo desfavorable. Solicita se decrete la nulidad desde la indagatoria de CHARLYS DE LA HOZ BONETT, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 415 se estudie lo pertinente a las causales de libertad.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE: La Procuradora Judicial No. 43 presentó escrito como no recurrente, sosteniendo en cuanto al primer reproche que si bien de un estudio del acervo probatorio se establece que la instrucción fue deficiente, la verdad es que los procesados lesionaron de manera gravemente a la víctima con el fin de atracarla, como así lo confesó HARLYS en la indagatoria, de donde surge evidente la actitud dolosa que tuvieron para cometer el delito, por manera que considera acertado el tipo penal escogido para adecuar la conducta, "pues si la intención era solo de atracarlo no había necesidad de

6 República Le Colombia Casación13.643. P./Charlys Roberto de ia j{-#4 Bonett omicidio Corte Suprema Le Justicia herirlo, pues eran tres personas contra una, de manera que esa intención fue más allá del fin propuesto". Sobre la segunda censura, acota el replicante que el alegato es deficiente ya que no señala con claridad cuál nulidad de las contenidas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal es la que invoca, siendo de esta manera difícil establecer cuales son las circunstancias que invalidan lo actuado. No obstante, agrega que el proceso se adelantó con base en las normas proced ¡menta les, las pruebas se recaudaron con el lleno de requisitos y los procesados Contaron durante todo el proceso con defensor. En conclusión, la sentencia, dic está ceñida a la ley.

CONCEPTO DEL PROCURAÚOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Primer cargo.

Precisa en primer término el Ministerio Público que esta censura no debe

prosperar, destacando que aun cuando el censor no señala la norma aplicada incorrectamente, del desarrollo de la misma se deduce que es el artículo 324.2 del Código Penal y que la norma que corresponde al caso el 325 ibídem. Además, el argumento de la defensa no demuestra ningún error in iudicando, toda vez que a la postre termina admitiendo la doble motivación en la conducta desplegada por CHARLYS DE LA HOZ, esto es, hurtar y lesidnar, pero desconociendo parcialmente la realidad fáctica del asunto en 7 epú6(ica de ColTom6ia Casación 3.643. P./Charlys Roberto de la 4I,Bonett omicidio Corte Suprema de Justicia lo que concierne a lo segundo, pues no tiene en cuenta que de conformidad con el resultado de la necropsia se tiene que las heridas fueron causadas con arma blanca, "dos superficiales a la altura de la región pectoral derecha y tres en la pectoral izquierda, una de las cuales presenta 5 Cms. de profundidad con trayectoria antero posterior, izquierda-derecha y ligeramente infero-superior, que lesionó el corazón y pericardio (fi. 114). Igualmente el cadáver presentaba "rayones en ambas manos y antebrazo derecho, al parecer por defensa" (fs. 112"), todo lo cual permite deducir válidamente la intención de rrtar y no la de lesionar, pues el arma era idónea y se dirigió en varias op ortunidades a zonas anatómicas vulnerables, 7 «i a pesar de la resistencia que la víctima opuso a la agresión.

Por último, enfatiza que como el homicidio se cometió como medio para lograr el ilícito contra el patrimonio económico, se trata de "injustos ligados por llamada conexidad ideológica, pues medió un vínculo o nexo de medio a fin, la ilicitud contra la vida se agrava con arreglo al art. 324, ord, 20, del C. Penal". Segundo cargo. Para el Delegado, tampoco tiene razón la defensa en este cargo, toda vez que en el presente asunto no se observa violación "al libre y correcto ejercicio del derecho de defensa" del sindicado, ya que aparte de que contó con asesoría técnica, "fue él quien en su indagatoria afirmó que con su hermano Nadín fueron los autores del homicidio de Zubiat Noriega, reconociendo que lo hicieron porque iban a 'atracar' a la víctima". 8 pú6(ica Le Co(ombia Casación No.1.643. P./Charlys Roberto de laH. $ onett D./4,. icidio Corte Suprema Le Justicia Se refiere a la retractación que de su versión inicial hiciera CHARLYS en la audiencia pública y al respaldo que la misma tendría en el testimonio de Pedro Rada, quien efectivamente afirmó que escuchó decir a la víctima que C aprehendieran a la mujer,''-, para concluir que aún así, "carece de trascendencia en cuanto a la rsponsabiiidad que le fuera deducida a él y a su hermano Nadín, pues resuka incontrastable la coautoría de los tres en el homicidio de Noriega". Aparte de lo anterior, enfatiza el Procurador, que el Agente de Policía

Oswaldo Salas Muñoz, manifestó en su declaración sobre la forma como ocurrieron los hechos, haber escuchado que la víctima se encontraba tomando licor en la gallera y que la muchacha lo enamoró y lo sacó de allí y lo llevó hasta la cancha de fútbol, sitio en donde lo estaban esperando los hermanos DE LA HOZ BONETT para "atracarlo y quitarle unos zapatos caros que tenía y su dinero y como él no se dejó quitar las cosas.." (fi. 76), lo cual revela que hubo una cooperación directa entre los tres incriminados, de donde se deduce un acuerdo de voluntades con el propósito de atentar contra el patrimonio del hoy occiso, "...reflejada en la distribución de labores - que revela el testigo - hacia, el logro del objetivo común, lo cual también supone un acuerdo tácito y recíproco de los intervinientes de atentar contra la vida de la víctima ante ma probable resistencia al injustificado y sorpresivo ataque". Concluye, entonces, que con independencia de quien haya ejecutado materialmente el hecho, lo derto es que iban a atracar a Subiat y lo mataron y en ello se contó con la colaboración de Nadín de la Hoz, quien se muestra ajeno a ello y de la menor Dailuz Rúa, que dijo no saber si fue su 9 Rflpública Le Colombia Casación No' 643. P./charlys Roberto de la H..nett 41 D./ 6 icidio Corte Suprema Le Justicia compañero o su cuñado el que causó las heridas; siendo de todas maneras claro que por el número de las ue presentaba el cadáver, incluidas aquellas

indicadoras de que se defendh5 "fue uno de los hombres el que lo agredió, pues no resulta lógico que rlo dos hombres -Charlys y Nadínfueran a encargar a Dailuz de dicha labor, siendo ella más débil por su condición de mujer y menor de edad. La violencia de los golpes permite inferirlo así". Finalmente, sostiene que no advierte desidia de la Fiscalía durante la instrucción, ya que las pruebas recaudadas eran, de acuerdo con el proceso, las pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos.

CONSIDERACIONES: Causal tercera.

1. No obstante que el segundo cargo es el que la defensa plantea como subsidiario, al invocarse por el motivo de nulidad, se impone su estudio prioritario, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala, ese es el orden que corresponde en(cid:9) medida en que supondría retrotraer la actuación a estadios anteriors al fallo y en esas condiciones, resultaría inoficioso abordar el análisis de las censuras fundamentadas en otras causales de casación, por cuanto éstas, también de resultar exitosas, solo afectarían la sentencia.

2. Así se tiene que el actor, a partir de un genérico postulado que no demuestra, dice acusar el fallo impugnado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad en razón a que la Fiscalía no habría practicado las

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República cíe Colombia : Casación No. .643.

P./Charlys Roberto de laH • j; onett D.f ¡ icidio Corte Suprema cíe Justicias

pruebas tendientes a acreditarla confesión de su defendido en la diligencia de indagatoria. De este modo, dando por descontada la veracidad de sus afirmaciones, considera suficiente el censor referirse escuetamente a la retractación de CHARLYS DE LA HOZ en la audiencia pública sobre la autoincriminación hecha al momento de su vinculación y al aparte de la declaración de Pedro Rada Camargo en el que manifiesta que cuando Subiat Noriega Suárez pedía auxilio clamaba por la captura de la mujer, aspecto indicativo de que fue esta quien lo apuñaló y que su marido, CHARLYS, se inculpó para protegerla y al hijo que estaba esperando.

3. Siendo este, pues, el susteito del reproche, lo primero que se impone destacar es que el mismo desatiende por completo los principios que justifican las nulidades como remedio extremo para retornar a la legalidad un procedimiento viciado, pues no solo se limita el censor a describir una situación que califica de irregular o por lo menos lesiva del derecho de defensa, sin ocuparse en lo más mínimo por demostrar de qué manera la presunta omisión de la Fiscalía afectó los intereses del procesado, o cómo esa ausencia de comprobación de la confesión de CHARLYS DE LA HOZ, incidió decididamente en la condena impartida en su contra, o cuál el valor vinculante que la ampliación de indagatoria de Dailuz Rúa Rúa habría tenido en la situación de aquél frente a la demás prueba recaudada en el plenario en su contra, esto es, en qué medida se hacía imprescindible escuchar de nuevo la versión de esta mujer. 11 pú6(icaLeCo(om6ia

Casación(cid:9) .) 13.643. P./Charlys Roberto de la )4/j Bonett omicidio Corte Suprema Le Justicia

4. En su lugar, lo que emerge realmente del desarrollo del cargo, es el propósito de la defensa para que desconociéndose las demás pruebas obrantes en la actuación, se le de credibilidad únicamente a la versión suministrada por su asistido en la audiencia pública, bajo el entendido de que tal postura aparece respaldada por la declaración de Pedro Rada, de quien, por lo demás, se afirma, no fue valorado en el fallo, perspectiva desde la cual no sería entonces la causal de nulidad la adecuada para hacer un tal planteamiento, puesto que el argumento del libelista, lejos de demostrar la violación del derecho de defensa o del principio de investigación integral como lo dice genéricamente al final de su escrito, propone un tercer debate prcibatorio en el que se prefiera su personal criterio valorativo de las prueb; frente al expuesto en las instancias.

S. Además, porque evitando referirse a la verdad que ofrece el proceso y la que se muestra con creces en los fallos de instancia, pretende hacer creer que la confesión de CHARLYS DE LA HOZ no aparece corroborada con ningún otro medio de prueba de los practicados, cuando, por contrario, precisamente, porque al recaudarse los testimonios de los Agentes de la Policía que intervinieron en la captura de aquél y de algunos vecinos del lugar testigos directos de los hechos, precisamente se pudo constatar, que la aceptación de responsabilidad que finalmente en la indagatoria terminó haciendo DE LA HOZ BONETT no fue nada más que el reconocimiento de lo

que ya copiosa prueba testimonial indicaba, esto es, su participación como coautor en el punible investigado. 12 República de Colombia Casación 13.643. P./Charly Roberto de la Bo n ett omicidio Corte Suprema de Justicia

6. En tal sentido resulta más que elocuente lo e puesto en el fallo de segunda instancia al referirse a la situacn de flag anda en que operó la captura de los procesados: "Al decir de las normas tégradas en el capítul e VI; del Título V, del libro segundo del ,Código Procesal Penal, e ue trata de la confesión, observa la cdliatura, que tanto lo presupuestos de la confesión, su legaidad y la corroboraci ¿n que de los hechos afirmó este inculrdo sirvieron al a quo, sara adquirir el convencimiento de la verdad en el sentido de 1u e el episodio trágico se dio en la formar que él expúso y com u igualmente lo revela el plexo probatorio, sin que esas mprobaciones alcancen descrédito alguno, múy a pesar de la ariante que le trató de introducir este sindicado en la audienci. pública donde se retractó de su confesión, queriendo hacer er allí, que si admitió su culpa fue para evitar que involucrara a su mujer en los hechos, versión esta última que no tiene n ngún respaldo sólido en la actuación, pues nadie más idóne. que el propio ejecutor para saber explicar hacia donde se dirigieron los lances con los que acometió la anatomía de la íctima, y esas especificaciones aparecen plenamente concreta e as en el acta

de la autopsia practicada al cadáver de SU IAT NORIEGA SUAREZ, que para más señas aparecen coi e identes con el elemento usado o utilizado para tal fin".

7. Finalmente, salvo afirmar que ha debido amp ¡arse la versión a la imputada Rúa Rúa, sin explicar en modo alguno 1,; conducencia de esta prueba y sin que, por lo demás, pese a su presu ta significación no fue reclamada, el actor omitió indicar aquellos elemento. de comprobación que habrían podido coadyuvar a la defensa del impu ado, atendiendo a la retractación exhibida en la diligencia de audiencia pública, frente a la antelada aceptación de respcn.sabil¡dad que ya desde los albores de la investigación hiciera, segurjrnnte ante la contundencia de las pruebas recaudadas en su contra.

El cargo no prospera. 13 República de Co(om6ia Casación'. 13.643. P./Charlys Roberto de 1.(cid:9) az Bonett / Homicidio Corte Suprema cíe Justicia Causal primera.

1. Esta censura está postulada por la vía directa de violación a la ley sustancial.(cid:9) Para el actor, ei términos concretos, existe una errónea calificación de la entidad típica del delito por el cual se acusó y condenó a DE LA HOZ BONETT, dado que, en su concepto, no concurría el punible de homicidio voluntario sino la mo'dalida'd preterintencional del mismo.

2. En vigencia del Decreto 2700 de 1.991, bajo cuyo régimen procesal se

tramitó este asunto, profusamente había señalado la Corte que, en esencia, los yerros en la adecuación típica de la conducta imputada, cuando comprometían el nomen iuris del delito, si bien configuraban vicios in iudicando, debían postularse por la causal tercera de casación (pues de conformidad con la estructura del sistema consagrado en el nuevo Estatuto procesal prevenido por la Ley 600 de 2.000, la vía correcta hoy en día es la primera. En este sentido son las casaciones dell2 de septiembre de 2.002 y 3 de julio de 2.003 M.P. Córdoba Poveda y Quintero Milanés).

3. En hipótesis semejantes, debía acudirse a la causal tercera acudiendo a desarrollos propios de la prirnfra, bien descubriendo errores de hecho o de derecho, lo cual implicaba, entodo caso, la invalidación de lo actuado con miras a que se hiciera la corecta atribución de la conducta punible y que, acorde con ella, entonces, se Profirieran las sentencias, situación distinta a aquella en que la correcta moaalidad delictiva que se proclama no comprometía el capítulo al que pertenece el delito imputado en el calificatorio, pues entonces podría acudirse de manera inmediata a la causal primera.

14 R;pú61TicaéeCo(om6ia Casacióyo. 13.643. P./Charlys Roberto de YJ}'1oz Bonett Homicidio Corte Suprema de justicia

4. Siendo ello así y dado que el actor en este caso no confrontó ante la segunda instancia la entidad del tipo penal por el cual fue acusado y

condenado DE LA HOZ BONETT en la de primer grado y su propue9ta no implica un desplazamiento hacia un capítulo diverso en los delitos contra la vida e integridad personal, como que del homicidio voluntario imputado dice concurrir es el preterintencional, resulta evidente que el censor carece de interés en la propuesta de este reparo para recurrir, pues no se encontraría legitimado en el derecho a impugnar al haber mostrado conformidad con la decisión del a quo ante el Tribunal, en un aspecto ahora presentado en casación sin establecer esa identidad sustancial imprescindible que debe existir en las pretensiones, como manifestación que posibilitara un pronunciamiento y consiguiente decisión de segundo grado que hiciera viable su ataque ante esta sede. Este reproche, por tanto, tamL 'én debe desestimarse. De otra parte y de conformidad con lo previsto por el artículo 216 de la Ley 600 de 2.000, la Corte casará parcialmente y de oficio el fallo impugnado en el sentido de modificar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas impuesta. a los procesados CHARLYS ROBERTO y Nadin DE LA HOZ BONETT de ocho (8) y cinco (5) años, respectivamente, a la legalmente prevista por el artículo 44 en concordancia con el 52 del Decreto 100 de 1.980, que es el aplicable en este caso, y que corresponde a diez (10) años. Finalmente, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley

15 rNjI R;pú6(ica Le Colombi Casación J13.643. P./Charlys Roberto de la )onett omicidio Corte Suprema Le Justicia 600 de 2.000. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Desestimar la demanda.

2. Casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en el sentido de imponer a los procesados CHÁRLYS ROBERTO y NADIN DE LA HOZ BONETT la pena accesoria de interdicci'n de derechos y funciones públicas por diez (10) años.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

COMISION DE SERViGL

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

9

HERM(cid:9) ALAN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS á GUSTO GALV ARGOTE

JO O EZ GALLEGO EDGA ANA TRUJILLO 16 ;pú6(ica cíe Co(om6ia Casación13.643. P./Charlys Ro'berto de la(cid:9) Bonett D /.micidio Corte Su'rema cíe Justicia

ÁLVARO IRLANPS-(cid:9) 'ÉRfZi PINZÓN MARINA PULIDO DE BARONlí

P,

JORGE LUI. O 1' RO lLANES TE PORTILLA Núñez aria

17 Casación 13643

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Salvamento parcial de voto (Casación No. 13.643).

Señores Magistrados: Cón respeto, he salvado parcialmente el voto, porque: La Corte, de oficio, ha incrementado la pena de interdicción a 10 años, cuando las instancias la habían deducido en menor tiempo. La Sala Penal de la Corte cree que eso se podía hacer, en términos de la legislación penal anterior. Y para confirmarlo, dice que cuando la pena de prisión supera 10 años, por lógica su accesoria de interdicción debe ser de 10 años y nunca de menos.

Mientras tanto, no se ve cuál sea el argumento jurídico para hacerlo, al punto que la Sala se pueda sustentar también en la legalidad. Lo que sí está claro, es que por mandato legal -Código Penal de 1980la interdicción puede ir hasta 10 años y que esta pena se coloca por tiempo igual al de la pena de prisión. Pero la ley en ninguna parte obliga a imponer diez años de interdicción cuando la pena privativa de la libertad es superior a este tope. ¿Dónde está, entonces, la legalidad que da soporte a la Sala?. Basta leer los artículos 44 y 52 del Código Penal de 1980 para ratificarlo. El pensamiento del suscrito es diverso. En efecto: Casación 13643 a) La interdicción, dice la ley, se puede imponer hasta por diez años. Es la regla general (artículo 44 del Código Penal de 1980). b) La interdicción, cuando se impone prisión, dice la ley, tendrá una duración igual a la de la pena privativa de la libertad (artículo 52, ibídem). Esta es regla especial: interdicción frente a

prisión. c) ¿Qué pasa con la interdicción cuando la prisión supera el máximo previsto en la regla general, al paso que la ley no ha creado ninguna regulación para este caso concreto?. Pues que se aplica la regla general, es decir, que la interdicción se debe imponer hasta por diez años. El argumento de la lógica no es fuerte. Y no lo es por dos razones: primera, porque la interpretación respecto del procesado siempre tiene que ser restrictiva, es decir, que desplaza las construcciones que a la Sala le parecen lógicas; y, segundo, porque esa supuesta lógica formal no tiene más vigor que el principio constitucional de prohibición de la Reformatio In Peius. En síntesis, los jueces de primera y segunda instancias perfectamente podían imponer una interdicción inferior a diez (10) años, conforme con el principio de legalidad de las penas, principio de legalidad que no se sabe de dónde lo desentraña la Sala para decir que aquellos funcionarios lo habían violado. Señores Magistrados Seguro Servidor, Álvaro O - r nI o Pérez Pinzó'?r —'

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