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CSJ - SP13644(30-01-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13644(30-01-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

CASACION. IADICACION. 1 3. 4 4

LUIS ERNE 'O V1LLkMIL MUÑOZ

CORTE SUPREMA !)E JUSTICIA

A(cid:9) 1" A A (H('hf Fi1fT A 1 I.it' JL.J(cid:9) utU.I'Li/J.(cid:9) .[ JLiJ.' 1Ji.i

Magistrado Ponente: i)r FERNANDO E. ARBOLEDA REPOLL Aprobado acta No. 014

Bogoti, D. C., treinta d.c enero dei afio dos mil tres. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defelLso:r del procesado LUIS ERNESTO VILLAMIL MUÑOZ contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del (iistritc) judicial de Cundinamarca mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio. Hechos y actuación. procesal.- Aquellos fueron declarados por eijuzgad.o:r de la rnane:ra siguiente: 'Sucedieron el 5 de noviembre de 1995 en el niuui.cipi.o de Fusagasugi, aproximadamente a las 12:00 P.M. en las afteriz de la discoteca E1 Son de Cali', cuando, en medio d.e una reycita, LUIS ERNESTO VILLAMIL MUÑOZ, hirió en dos opo tunid.ades, con amia cottopunatite en la región. precordial, a WIL SON ANTONIO HOLG[JTN CUBILLOS, quien. fue; trasiadad.o al Hospiti 'San. R,-114` (le la CASAÇI(7ft RA1 CACI0IL 1 3. ti 4 4

LUIS ES.NESTONIVILI.A.M.II, MUÑOZ

localidad., donde 15w intervenido quirúrgicamente y posteiio:miente remitido a la Clínica Sari Diego de esta Ciudad (Bogotá), donde flleció la tarde del 8 de los fll:ISIflOS mes y ano... 2.- Abierta la investigación por la .F1SC2)]ia local de .Fusagaugá inicialmen.te vi:ricuió mediante itidagatoiia a JHON JAIRO MUÑOZ (fi. 13)7 NORMA RIAÑO RODRÍGUEZ (fi. 15) y W{LSON DÍAZ CÓRDOBA (fi. 17), y definió su situación jurídica con. medida de ::lsegurarnient(:) de detención preveñtiva para los dos primeros al ti.ernpo qce se abstuvo (le imponer nied.i&i alguna respecto del últ:imo de los mencionados (fis. 33 y ss.). 1)ias niis tarde, la Fiscalía delegada afiLe los juzgados penates del circu.:iio de .Fusagaugú, a donde fueron remitidas las diiige;ricias., viiicuió mediante indagatoria a LUIS ERNESTO V[LLAMIL MUÑOZ (fis. 58 y ss.)., a quien definió su situación jurídica con :rned:id.a de aseguramiento de detención preventiva (fIs. 149 y ss.), y decidió precluir la invcstigació:ri respecto de WfL SON DÍAZ CÓRDOBA (fis. 278 y ss.).

A. petición del pocesa.d.o LUIS ERNESTO VTLLAM[L MUÑOZ (fi. 341), la Fiscallia fijó las nueve de la niañaria del prinie:ro de febrero de mil

:iiovecien.tos nove:nia yseis para llevar a cabo la d:iligeii.cia de formulación de cargos para sentencia anticipada de que lLral:aba el articulo 37 del Decreto 2700 de 1991, irodificado por el artículo 3° de la. ley 81 de 1993, la que fue aplazada a solicitud del defensor público ([L 350)., se.fíaláridose al e:tecto el día 19 de ftbrero de ese mismo ario, a partir de las diez d.c la mañana para la 2

CAS.A.CIOiW)ICACiON. 13. 4 4

LUIS ERNESTo VILLAMIL MWOZ realización de, l id u (fi 3/) itflti1 LOfl 1 (filLef1C En la fecha. pto ,rati.ada, concu.inó el thfe:nsor Público dell. procesado, 11.0 1(1) que motivó que la Fiscaiia le designara defensor de oficio quien estando U[L presente aceptó y to:tnó posesión del cargo. Consia en. el acta de la (liligencia, que seguidatuente el F:iscal procedió "a e:Eitera:r al procesado dei c(:mie:fttdo del ad. 37 dei Ci?. (sic) y se J.c :iiifortna sobre las consecuencias jurídicas que acarrea el aceptar los cargos que le Sean foiinu.iados en este acto. Uiia vez enterado de ello, el inciirninado LUIS ERNESTo VILLAMIL MUÑOZ, solicita el uso do la palabra y manifiesta: 'Con base en lo que se me ha inforniad.o, RE.NtJNCI() a la petición hecha. el día. enero 24 de 1995 donde

sol:icitt seniencia anticipada del art. 37 del C. de P .P., renuncio por los hechos que conhlva el art. 37 del C. de P.P. y quiero mas bien que se siga el proceso hasta sus últimas consecuencias. La. petición la habla hecho por los comentarios que me hicieron otros presos y el ahogado niisrno me dijo que la solicitud estal;a nial hecho (sic) porque yo estaba pid:i.end.o era una condena Nada iii'is'. Se entera por parte del Despacho al procesado que esta en posibilidad, de, solicitar la aplicación del Art. 37 A del C. de P.P. y se le entera de las miplicaci.ones del nismo" (fi. 367). Por auto de diecinueve (le febrero de mil novecientos noventa y seis, la Fiscalía decretó la clausura parcial del ciclo instructivo respecto de LUIS ERNESTO Vll9LAvffl. MUÑOZ (fi. 368), deteinuriación contra la cual el defensor público interpuso recurso d.c tcposic;iózn. al tLerllf)C) que soiicitó llevar a cabo "la diligencia, de cue trat:.i el articulo 37 A AUDIENCIA ESPECIAL" (fi. 383). 3

CASACiON ADiCACION. 1 .3. 4 4

LUIS ERNSTO VILLA.MIL MUÑOZ Por proveído de dnu:c) de marzo siguiente., la Fiscalía instructora dispuso mantener el cierre de la mvesLgación pues "la determinación del c:ie:rie del ciclo instructivo está enmarcada por los cuiones del art. 438 del C. de P.P., esto es., que exista rfleiit() con. base en pruebasrecaudadas, para cali.ficar el

ttié:[itc) sumatial yque adernis se haya re suelto la situación urí.dica del nicuinivado vinculado a la irwestigaci.óii". Agregó que "para el caso a estudio, consideró el Despacho que estaban satisfechas las exigencias del art. 438 dci. C. de P.P. y ci hecho de no haberse aportado en fornia oportuna la historia cli nica del obitado y el protocolo de necropsia, no significa clic) que no se encuentra acreditada la materialidad del punible. A.dinis., 1iabitn.d.ose reiteradamente fornunla.do solicitud de aportación de etas pruebas, se coiisid.ei.aba que para el de J.a lflOtflCilt() a11ficación o de la sentencia, en el evento de haberse adrnilid.o cargos couforn'ie al art. 37 del C. P.P., se hubiese animado al Pleilatio, tal como en efecto sucedió". Concluyó el análisis del, punto, considerando que en la actuación "se contaban otros ele:meiitos de juicio suficientes para determinar la causa del deceso, el arma empleada, la localización d.c iiecidas y por ende la relación causal entre la producción de heridas y la causa generadora del deceso, por lo que no era iwispen.sablc en grado sumo la existencia en el infolio, de las Pruebas a. que aduce recurrente". Cl Finalmente, consideró extemporánea la solicitud, de llevar a. cabo la diligencia de que trataba el articulo 37 A del estatuto procesal por entonces vigente, "pues la norma en cita prevé que la petición. de la audiencia especial

4 c.sAc1011. RJDICACION. 1 3. 5 4 4

LUIS ERNESTO VILLkMIL MUÑOZ S61C) puede formularse, para la obtención del rnrxitn.o de ben.eficic)s, hasta de la producción d.c la Resolución. de cierre del período instructivo y 110 hasta la ele cu.tona dC la misma dcc i.sióii, Comopretende interpretado el recurrente, Por lo tanto, no se accederá a la realización de la respectiva audiencia espec:ial, siendo enteiid:ido CIJC la petición podrá fC).mTU.l2rSt en otro estad:io procesal. cii el evento de proferirse resolución acusatoiia como consecuencia de la caiLticación suniatial" (fis. 395 y ss.). PoslÁliormente, el dos de 21)111 de niii. ti.ovecáeiitos :n.ove:ii.ta y seis se calificó el :tnénto p:roi)atOIlc) del sunlan(:) profiriendo resolrició:ri (le acusación en contra del procesado por el dehtc) (le iioiíitcidio (fis. 406 y ss.)., mediante determinación que el veiiitaiete de mayo siguiente la Fiscalía veiraicu'ico delegada ante los Tribunales superiores de Bogotá y Cu.:ndiriarnarça, confiunó :iilteg[atI1efltC al Conocer de la apelación inteipuesta por la defensa (:Ds. lSySS. cno.Fisc. Sda. Inst.). 3.- El C(:)IIC)ctW:tCiIto del J'U:L(l.() fue aSUflhld() por el Juzgado segundo penal del

circuito de Fusagasugá (fi. 449), donde después (le ile varse a cabo la vista pública (fis 538 y ss.), el vetntLs:iete de febrero d.c mil novecientos noventa y siete se puso fin a la instancia condc:nando al p:rc)cesado lUJES ERNESTO VILLAMIL MUÑOZ a la peiia principal de VeinLicTinco (25) afios de prisión y la accesoria(cid:9) interdicción en t4 ejeic(:Lo) de deereclios fin.ciones y públicas por el término de diez (10) aílos., así como al pago de los permcios causados con. la i:nftacció:n., a consecuencia. (le oledararlo perialrne:n.te responsable del delito imputado en. el pliego) enjuiciai;oiio (fis. 604 y ss.), mediante sentencia que el ocho de mayo siguiente el Tribunal su.peiio:r confimió íniegtnien.b (fis. 29 ss. Clic). Trib.), al conocer en. segunda 5 c.ASACr (cid:9) RADICACION. 13. ii 4 4 LUIS ERESTO VILLAMIL MUÑOZ iW3t.aflC:ia de la apclaeió:ti promovida por el ptocesad.o y su defc:risor. 4.- Contra el Mio d.c segundo grado, en opoituw.d.ad.., el. procesado interpuso recurso extraordin o de casación (fis. 89), ci cual fue concedido por el ad queni (fi-,. 91) y dentro deltérmino legal el d.cfiiisor público presitó el COffeSpO:fldieflte escrito mstent.atorio (fis. 100 y ss.) que se declaró ajustado

a las prescripciones legales por la Sala. (fi. 3 uio. Corte). L& demanda-- Con apoyo en la causal. tercera d.c (.:asactón., dos cargos postula. ci d.ernandaate contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad la comprobada existencia de pO:r irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defeiLsa., respectivamentePRIMER CARGO (Nulidad, por violac:ión del debido proceso). Sostiene al efecto que durante la fase instruclwa el procesado soiictt.ó llevar a cabo la diligencia de form:u.iarión (le calgc)s para se:ntcricia anticipada, que la decisión de aceptar tal pedimento no se n.otiíicó al defensor público ni se le remitió citación. alguna como tampoco se cumplió tal procedimiento mediante anotación en estados, lo que deterrnirió que en. Ea fecha programada no estuviera presente y que se le designara un defensor de oficio exclusivamente para. esta dJigeiicia, qU:idn, por tener CC):ElOcitK)ie'fliO liC) 6

CASACIÓ. RADICACION. 13. 6 4 4

LUIS EIU\ESTO VILL&MIL MUÑOZ de los hechos, del proceso y la confesión del troccsado., :fl.O lo pudo asesorar correctamente. Demanera que "no le brindó la. defensa técnica de la que era merecedor, para que al aceptar los cargos que ya habla confesado, le

hicieran acreedor al beneficio de la rebala de su pena en la tercera. parte" y Por el contrario permitió que se aw.ed.rentaraaisitidicado al punto que :rcnuneió a su peieiói1 de seuteiicia. anticipada "porque se le habló de las co:tisecuen.cias juiidicas pero [10 se dejó CO:[LSta[lCia de si también se le aconsejó sobre tos posibles i)ei)eficic)s., toda vez que ya habla ptiicba s'uficiexite sobre los hechos que igualniente ya habla confesado" - Expone que en el acta de la diligencia ccrista. que el Fiscal advirhó al p:rocesado sobre la posibilidad de solicitar la aplicación del atticulo 37 A del Código de procditni.ento penal, cuando lo que ha debido hacer era "encarrillar (sic) adecuidatne.rite lo que fivoreciera al sindicado en ese :momento., pues a ello estaba obligado de con.fc.).trili.dad. C0:E1 lo dispuesto en los arts. 249 y 333 del C. de P.P.", d.c mani,ra que.., agrega, "si se le insinuaba al sindicado ese procedimiento, no era para decirle, en el mismo acto, o en uno posterior, que no eta 'Vial)iC la (iii:igeticia del a:rL 37 A. poi'qtie seria jugarle sucio al procesado" Considera, adermis, que constituye vioia.cj.ón al debido pi:)csc> el heclio de que el fiscal, al resolver el recurso de reposición :LllterpUeStO por el defensor

público contra el acto de cierre de la investigación., donde adeni.ís solicitó llevar a cabo la diligencia de audiencia especial de :Li.e trataba el art. 37 del Código de procedimiento penal por entonces 'v'igcnte, [10 sólo negó la. reposición sino que no pronunció "ni una sola palabra sobre la audiencia especial que él mismo había recomendado" :tfl.ailifCStaiLd.O que la peii.c:ión era 7

C.A.SACIOÑ FLkD1CAC1ON. 13. 6 4 4

LUIS) EmF?s'rO VILLkMIL MUÑOZ extexnpornea cuiiido en realidad la resolución de clausura de la investigación no había cobrado ejecutarla. Sostiene que la nulidad que d.errnnc:ia resu.11a trasceiideiite, pues i. el sijid.jcado hubiera contado con. una bue:ria defensa téc:uica, no se hiabiia peunif.ido desviar el nin3bo de la solicitud y le habría posibilitado aCC)gerse a los beneficios de reducción punitiva consagrados en los artículos 37 o 37A del estatuto procesal. Con fundamento lo expuesto solicita. de la Corte casar la sentencia Cli matetia de inipugnació:n.., y declarar la nuiilad. de lo ad;u.ado a pait.i.r de la resolución que decretó la. clausura de la investigación "devolviendo el proceso a. la Fiscaií.a Seccional J)elegada ante los Jugad.os Penales del

Circuito de : F1.s isu.gi, ordenando que sea convocada la diligencia d.c

au.d.ie:ricia para senteuic.a anticipada del aEL 37 dei C. de P.P. con la asistencia de su defensor diconfianza, a que tenia derecho el procesado, a f1ii de :re-adecuar el proceso al inipeiio de la le?'. SEGUNDO CARGO (Nulidad por violación del derecho de defensa). Manifiesta que ci defen'3or público solicitó el aplazamiento de la d.ilig,en.c:ia de audiencia para sentencia anti.c:ipada por considerar necesario allegar a la actuación el protocolo de necropsia y la historia ci.:í_nica de la a quien VíCtEffl falleció dias después de ocunidos los hec.ios y de h.abt.r sid.o in.terveai.d.o quiiúrgtcatnente.

CASACR RADICACION. 1 3. 6 4 4

LUIS EIUESTO VILLkMIL MUÑOZ Pese a nobabersé allegado tales documenios, agrega, la Fiscía fijó fecha para llevar a cabo la diligencia med:iarite resolución. de cúmplase, Ea que no fue notificada álli defensor por ningúri medio., pues tan Sólo dejó SC constancia de haberse enviado un telegrairia sin dirección, que en ni.anera alguna suple la fóiinuia de la iiolifica.cióii establecida en ci artículo, 186 del estatuto procesal. an.teiior. Como quiera, entonces., prosigue el demandante, que el defensor no fue notificado legalmente de la providencia mediante la que se citó a la audiencia prevista por el artículo 37 del Código de proced.miento penal, no pud.o concurrir a la men.c;io:nada audiencia •y por este hecho se le impidió

lrinid.arwia debida y oportuna asistencia técnica a su. piociirad.o judicial quien se vio compelido a aceptar que se le designara un defensor de oficio que no conocía el proceso, ni podía brindarle una adecuada aseso:da y. Por lo nusmo., pertu:itió que renunciara a su petición de sentencia anticipada no empece que desde la iiine:ti VCÍS:tÓil aceptó la autoría d.c los hechos. De no haberse Present a do la nulidad, el procesado iiabiía contado con la oportunidad de acogerse sin tcfflC)res al beneficio ole reducción puniti:va establecido por el aiti.cuio 37 del Código de Procedimiento penal de CiltC):fl.cCS.

En xazó: ri de lo:) anterior., soIhcta de la Corte casar la sen tcnci.a itnpugn.ad.a, decretar la :n:ulidad de lo actuado a partir del cierre de Ea :i:tivesiigaciói7 reniitir el proceso a la...'iscalia seccional de, .Fu.sagasugi y o:rdenar la realización de la dilige:ricia de audiencia piia sentencia anticipad a.

0

CAS.A.C1ON. i.DiCACiON. 13. 0 4 4

LUiS(cid:9) V1LLkM1L MUÑOZ La Procuradora cuaita deiegad.i para la casación penal conileiiia por advenir que el censor iiicwre en una indebida mezcla de aigumentc)s al proponer indislintaniente cxilicas por violación del debido proceso y el derecho de defensa Adeins, no logra demostrar la trascendencia del vicio de actividad

que denuncia ya que se aparta de la realidad pIc)cesal., desconoce el alcance de las disposiciones que menciona y, en consecuencia, tanlpocc) aLma a demostrar que la iiregulatid.ad sea sustaiiciai como para que queb;rante la estructura del proceso. Asinusino, ci casacionista omite precisar cual de los cargos que propone es t4 piincipat y cuál el subsidiario, con lo cual incumple una exigencia de carácter técmc() que le testa precisión al libelo. No obstante los atiolados defectos, la Delegada considera necesario brindar respuesta coniu.nta a los cargos en razón a que se fundan en igual argutnentaeióii.. Sostiene al efecto que resulta exótica la proposición de la defensa, en el se:ritido de que el Fiscal debió conducir Ita diligencia de formulación eleeccaarrggooss hasta conseguir que el procesado se acojiera. a sentencia aniicipad, pues se trata de una acti.tu.d que en. 1[Iatiera alguriale cotrespc)nd.e asumir al faricionanio. Contrario a lo planteado por el censor, quien pieteiide denotar una deslealtad con el procesado, cii ci acta de la diil.:igencia consta simplemente 10

CASACON. RJ.DiCACiON. 13. 6 4 4

LUIS mNESTO VILLAMIL, MUÑOZ que(cid:9) puts de haberse negado a que se llevara a cabo la d.il:tgenc:ta. de fo:rniuiación d.c cargos., se le puso de presente el articulo 37 A dci estatuto procesal. Ad.eniis, en torno a la necesidad de que se realizara la audiencia especial qi:u

el libelista aduce, a Delegada considera evidente que cii el caso paiticuiar dicho trniite rcsulLal)a Innecesario, pues, el p.rc)pio deniand.ante lo CO tilO admite, en el expediente obra la confesión. caificada de Viliamil. Mufl.oz y suficientes medios de convicción que tomaban. innecesaria la d.iliencia sugerida por el de-mandante, y pertnitian. cilificar el mérito d.c la. actuación, como se indicó por el Fiscal en el proveí.d.o niediante el cul no se repuso la. decisión de clausurar la investigación, pues dicha diligencia sólo resulta procedente cuando exista(cid:9) probatoría que no concurría en el presente eve.utc), según fue precisado Por el juzgado de conocimiento al resolver la petición de nulidad planteada por la defeasL Después de reprc)d.u.c:Lr exten.sc) algunos apartes del pronunciamienic) de itt esta Sala proferido el. 25 de agosto de 1998 pc)iiencia. del :uiañstrad.o CO:fl. Givez Argote, concluye que no asiste :[ati 31. censor CII pregonat que la fue dictada en juicio viciado de nulidad, por la no celebración de la 5UikiIUd audiencia especial., pues la termhiación anticipada del proceso se vio frustrada por voluntad del proo procesado. En relación Con el argulflefitC) del donde se sostiene que hubo CeflSO:r violación del debido proceso por haberse ottilti(1.O cumplir la folTfl2lidad de ilc)tfi.car al defensor de la providencia por medio d.c la cual se convocó a la

drhgeticia. de fo:r:n'i:ulac.ián de cargos, la Delegada. cons:tder'a que dicho 1 1 csAcroN\'ADrcAcioN. 1 3. 6 4 4 LUIS EftNISTO VILLkMIL MUÑOZ. pian.teanii.en.to renil1a equivocado en la medida. en que la norni.a invocada no previen.e la necesidad. de la n.c)LJJicaciói1 ni su contenido pciniite e(jutpararl() al auto que seíi.ala día y hora para la celebración, de, la audiencia púúbblliiccaaAAddvviieerrttee que tampoco constituye irregularidad alguna la circunstancia de que se hubiere coiiunicado telefóni.caniei'it, al defensor la fecha en que tendría lugar la diligencia de foirnuiación de cargos, pues a rnis d.c que ello ii.o era obligatorio para el Fiscal por tratarse de una decisión. de mero impulso procesal y, por tanto, no flC)ttfiCabie, fue ci defensor de [[OpiC) entonces quien propició dicha situación, toda vez que en el poder que presentó no sii.:tninist:ró ninguna d:i:rección., CUat.IdC) solicitó copias del proceso únicamente apotó 'un número telefón.co al cual se le citó en varias ocasiones, y sólo cuando apeló la resolució:n. de acusación mencion.ó ci lugar donde podía ser ubicado. Menos ain logra configuración la nulidad por violación del derecho de defensa que el libelista alega, fundada en el de spiazatn'ieíito que se hiciera

del d efcnso:r públicoC)I uno de oficio, pileS una Vez :,1(1.-U él se eiileró de la ftc1ia en que tendiía lugar la diligencia de foi'rnutacióii de cargos, soticitó su aplazamiento, y a partir del día Cii que se SC)iLCiLó SU ICaliZaCió:ft, tuvo ti.C:m.po suficiente para ilustrar I procesadosobie los alcances d.c la sentencia anticipada Adermis, el desplainrnien.to del defensor piltblico por uno de oficio no se c:onstitu.ve en vulneración de la garanila fundamental, 'unes la ad:nllnjstuacióil de ju.sti.cia 11.0 puede verse paralizada ante la renuencia a comparecer o la presencia de maniobras dilatoi'ias por los sujetos procesales, según ha s'id.o 12

CASACION. ipCACION. 1 3. t; 4 4

LUIS ERNES VILLMJL MUÑOZ precisado por lajuriipnidencia Finalmente, considera que la drcunstancia de que ci procesado hubiera desechado la opoitunlda(l de sO:uiete:rse a sentencia anticipada y obtener una rebaja sustancial d.c la peia, no puede ttitcrp.retaise como d.esCC)llOCifllleflt() de gauiit:ias :ftind.ariientaEcs pues se trató del hbie ej ercicio de la defensa material. Si la defensa hubiera tenido interés enque el procesado se acogi.era a los beneficios (le la se:rite-ncia anticipada, wú lo habría iflaflifesta(lO diiraiite

la etapa del jUiC:iO, lo que no aconteció7 por lo que el Platiteamiento del censor en el sentido de haberse limitado la posibii:idad d.c liace:r uso del instituto en cuestión carece de todo fij:ridatnento. Por razón de lo antenor7 sugiere a la Corte no casar la sentencia materia del recurso eiiaordinario (fis: lO y ss.).

SE CONSIDEIL: : Es de advertir., que la Coite dará respuesta conjunta a los d....s cargos P1i.kad.os cii la demanda en raóii a la inesei.dibiiid ad que ostentan1 como quiera qttc se fundan. cii el iIUSUI() motivo, SC apoyan. ei :Ldéntic()S su.puest()s, y en su postulación se propone igual solución..

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO. ( Nulidad po:u violación del debido proceso y el derecho de defensa). 13

CASACION. RADI ClON. 1 3. 3 4 4

LUIS ERNESTO TLWIL, MUÑOZ En verdad, que pocos son los agregados que l'iabría de hacer :J.a Corte al concepto de la Delegada, pues cieitatneriie la demanda acusa inocultables defectos de orden técnico y de findarneiitación que dan al liaste con la aspiración desquiciatoria del fallo que el censor poossttuuliaaNNoo obstante pianiear el actor en capitii10 separados dos Cargos co:ntra ci fallo del t-tib-ai.tal,'i en realidad se trata de uno solo fundado en los mismos supuestos sobre l& que n.o se decide entre violación del derecho de defensa

y del debido proceso. No de otra niaueia se enheiide que liubi.eíe indicar :ual es ci carg C)m'Itid.o cuyo estudio debe ser abordado con prelación por comportar la existencia de vicio de mayr trascendencia en la. actuación con compromiso de 'una U:ti garantía fundamental, y cual el que habría de ser analizado de nla[lera subsidiaria pa:ra el caso de no lograr prosperidad el principal. Deja de tornar en cuenta, que cuando se invoca la causal teicera de casación, es carga para el, demandante concretar la clase de nulidad.., señalar sus fundiuie:n.tos, las noimas que se estime::i :i.r1ftiii idas 'y precisar de qué manera. la ixregulaii.dad reper(:u.tiÓ d.efinitiva:rneiite afectando el trámite que culrninó Coil la emisión d.c lasentencia impugnada, pues el recurso extraordi:n.atio, en cuanto a esta causal se refiere., no ha. sido establecido para poiie.r en evidencia cualquier clase de innivalidad. sin trascendencia alguna dentro del proceso, sitio sólo aquellas que tnexorablenienste conducen. a su in.val'1d4ación. 14

CASACION.rICACION. 1 3. 6 4 4

LUIS (cid:9) VILLAM1L. MUÑOZ

10 Obedece ello, a que en matetia de :n:ulidad es por tratarse de un. remedio extremo., no basta siin.piemente con. fwocad;iS S111.0 que su postul.ación. debe someterse a los principios que rige ri su. declaral;ona, de manera que sólo

resulta posible alegar aquellas expiíesamentc previslas en la ley (tama ávida d); no puede uwocaias el suj etc> procesal que con sis conducta haya dado lugar a la coii.figii.:racióii del inoirvo iiivalidtoiio, salvo el cazo de ausencia de defensa téeni.ca. (pro ttc.ción); aunque se coILhguIe la irregularidad, ella, puede convalidarse con. el coÍIseiilit'.uiei'lt() expreso o tácito delsujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías furid.ameiitales (coiivIidción); quien alegue la uuiidad. está en la obligación de(cid:9) acreditar que la :iireguiaddad. siita uc;i.al afecta las ga ra.fflías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fui'idanieritaies de la instLucción y/o el juzgamienLo (&rasceidenck); y, a.dni.s, qu.e LIC) existe c)ti'o remedio Inocesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro qti.e se avieite (reidwiidad). De este modo, si el motivo de inconfortriidad con el fallo d.c segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundaweiiiai, está obligado a desarrollar uiia argunieiitacióti lógica dirigida a pate:ntizar el desacierto, siendo de su cargo deniostrar el desconoc unieritc> de u.n:i gaiantia por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la acti:vid.ad del

juzgador, e indicar las normas que pr(:)tege.n. el derecho L.Ewocado y su concreto con.culcarniento. En. este sentido., :repetid.;.inieiife la jurisru d en.cia ha dado en sostener (liJe cuando se aduce violación del debido pJ.'oceso, se debe comp:wbai' la existencia de irregularidad sustancial que afecte la esLru.cu:ia del sistema que 15

C.5.ACiON.DiCACiON. 13. 4 4

LIJIS J.FLN1k1'O V1L1J.Mll.. MUNUZ lo inspira Por ejemplo; falta de apertura de .invesLiación., vinculación del lIC) procesado, no definició:ri de la siiu.ación jurídica. cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cieire de la iivesigación desconocimiento de la etapa de investigación 'y/o de juzgamiento; dentro del juicio: de la rase irobatona yio de debate ora1 de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de rccunir en segunda instancia cuanto hace a la vioiació:ri del derecho jc defensa, ha sido dicho EII asirniS:rnc), que es de cargo de quien la alegue deLe:r,m inar(cid:9) la actuación que esLitna lesiva de esta garantia fundamental, indicar las normas que fueron 'violadas, y dejar establecido cómo el vici(:) repercute :tiegalivatnente en la validez del rito llevado a. cabo y por qué el [CC) f[.0 . vado de opc)Itumdades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su siJ;uaióii

En todo caso, acorde con la técnica que ri.ge este medio extra.o:rdinario de imp'ugna.cióa, cada uno de tos cargos debe cotitenen una petición acorde con la naturaleza de ii nulidad invocada, ind:i.cando la prelación jue su. CC)I1 estudio debe ser abordado por la Co-rte, el momento a paitir del cual la invalidación debe d.ecretarse, y el sefialarnienlo del ftuicioiiario al cual se liahri de remitir el proceso. En este evento, el' d.enianda:nle no se aviene a dichos derroteros, pues bajo Uit :tfl!SfliC) su puesto (el no haberse producido la teimiriación. anticipada del refiere indistintanneritc'violacione al debido proceso y el derecho 'IEYI'ocesc)) de defensa pero sin la protesta en uno de estos dos motivos ti)1i específicos de inwalidacióii, no obstante arn.eri.tar concreción y demostración autóno:rna. en razón a corresponder a causales de irrv'aiid.ación 16

CASACION.\DICACION. 13. 6 4 4

LUIS ERNEO VILLA.MIL MUÑOZ iiOrtflatLVatllCflte d.ife:renciaçlas. Si bien, c:onio lo tiene reconocido la jurisprudencia, no puede d.escattarse que haya CSC)S en los cuales el evento afrcle siniuiiin.eaw.eiite atnbos derechos, de tod.as maneras, no logra demostrar la existencia de iuregui2ridad alguna baj o :rLuigiJ.rio de los supuestos planteados, ni. mucho menos su defuiiiiva inci.denci.a ea el nierioscabo del. debido proceso o ci

derecho de dcfriisa, ya (Ii.Le no acredita, de una parte, que se hubiere transgredido aigu:ria :EiOIma pioceditnentai. dando lugar a la cC):[ifiguraciófl de una irregularidad vinculada en. relación causativa con las demás actuaciones c[ue componc.ri ci trámite, o de oua, que se hubiere privado a su asistido de contar con as:i.st:encia técnica adecuada que hubiera peñniiido la solución del caso de manera distinta y opuesta a. la dcc:iaración de justicia contei'iida en. la pPa, rte resolutiva del :íiiio que censuratodo, advierte la Corte que ca ambas hipótesis, los carecen de CargC)S fimd1InIeJito, en cuanto ci actor no sólo se aparta de la. realidad pwcesaL SffiC) que acude a disposiciones in.aplicabl.es al caso, cuando no al particular entcndimxLient.o que deduce de ellas, en términos que seguidamente pasa a preci.sarse. Al respecto, ha de advertir la Corte, que no es cierto que se hubiere transgredido eJ.debido proceso al no haber sido notificada la providencia mediante la cual se dispuso fijar din y hora en que teiidria lugar la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, y que a consecuencia de ello se le hiti:bieíeii recO:rLl.dC) opo:rtunidad.es deÍnsivas. 17

CkACIdN. DICACiON. 13. 64 4

LUIS IRNES'O VILLA.MIL MUNOZ

EL pian.teaime: n.to del actor parte d.c un su.puesto equivócado al cutender que dicha diligencia se equipara a la audiencia pública y que, en tal niedid, debía ser notificada acorde con lo dispuesto en. ci artículo 186 del Estatuto procesal por el que se rigió el asunto. Esto por corno tinosainciitc es C1J2I1tC), destacado por la Delegada de la Procuradu:ria cuyo criterio la Sala co:m:paite, "una lectura. ai;eriia de la norma citada, en forma alguna regula lo que ci casacionista SC)StiCiI.e, ya (lile cuando allí. Se previene que debe notificarse 'el auto. . . que scuíai.a. día y hora para la celebración de la audiencia' se evidencia, en. prinier tí:riuino, que se relaciona inequívocamente a la actuaci.Ó:ri a que se refiere ci acticulo 447 ibídem, y en segundo lugar, que no

se trata d.c una resoiuci.ón' -provi.deiicias mediante las cuales se pronuncian los Fiscalessirio de un £auto, -proveído propio de los jueces-, puesto que la c:iasiiicacióri de las providincias (artículo 179 Ibíd), permite entender que en cada caso es uit funcionario judicial distinto el que está facultado para p:rofeiMlas,Por lo que cu-ando la norma liace refe:rencia al cauto claramente debe e:ntend.crse que corresponde al de la convocatoria, a la vista pública; en co:nisecuenc:ia, corno quieta que de un lado, fue un Fiscal. el que citó para la

diligencia. de aceptación de cargos, y de otra parte, que dicha providencia fue una resolución' de simple liámitf, no hay lugar a compartir la especial :tniteipretación del censor, quien pretendió explicar que la naturaleza d.c la decisión b o examen, era noti fi cable". Si bien es cierto que en acatamiento de los prinipios d.c publicidad, tnstruru.eritahdad de las formas y lealtad que ri

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