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CSJ - SP13646-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13646-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

SP13646-2014

Radicación No.: 39046

Acta No. 321 Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)

I. VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la Procuradora 19 Judicial Penal II de Bogotá, contra la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 6 de abril de 1999 que, por vía de consulta, confirmó la emitida por el Juzgado de Instancia del Comando de la Octava Brigada del Ejército Nacional con sede en Armenia, el 27 de marzo de 1998, por medio de la cual decretó la cesación de procedimiento seguido contra el

Teniente Coronel (R) JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO el Teniente (R) SAMUEL JAIMES SOTO, por los delitos de homicidio y tortura.

II. HECHOS En cumplimiento de una orden de operaciones, el 4 de octubre de 1984, la Unidad de Contraguerrilla, perteneciente al Batallón de Infantería Nº 22 – Ayacucho del Ejército Nacional, al mando del Capitán JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA se encontraba patrullando en la Vereda de Verdún del Municipio de JardínAntioquia, para ello, se dividieron en dos tropas, la «Cóndor» comandada por aquél,

a la que también se encontraba adscrito el ST. SAMUEL JAIMES SOTO y de otra parte, el grupo denominado «Leopardo», al mando del ST. Jaime Andrés Tejada. En desarrollo de estas acciones el grupo «Leopardo» capturó a «N.N. Alias Jacinto», situación que fue informada vía radio teléfono al Capitán JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA, quien a su vez transmitió la novedad al Batallón. Encontrándose privado de la libertad «N.N. Alias Jacinto» fue objeto de maltrato físico por parte de los miembros del Ejército que lo capturaron, a lo que éste reaccionó lesionando en el rostro a uno de los centinelas e intentando escapar, por lo que se efectuaron algunos disparos impidiendo la fuga, sin embargo, cuando el detenido iba ser entregado en horas de la noche al Oficial S2 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO 2 Luis Tobón Peña y trasladado a la base, intentó huir nuevamente, por lo que los captores dispararon, dándole de baja. Con ocasión a la denuncia instaurada por la señora Fabiola Lalinde de Lalinde, se recepcionaron algunas entrevistas y se exhumó el cadáver de «N.N. Alias Jacinto», lográndose establecer que éste se identificaba como LUIS

FERNANDO LALINDE LALINDE.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por medio de informe de 8 de octubre de 1984, el Capitán Jairo Enrique Piñeros Segura –Comandante de la Compañía Contraguerrilla Cóndorle dio a conocer al

Comandante del Batallón Ayacucho la captura y posterior muerte del guerrillero «N.N. Alias Jacinto». Con fundamento en dicho informe el Teniente Coronel Henry Bermúdez Flórez –Comandante del Batallón Ayacucho-, el 8 del mismo mes y año comisionó al Juez 121 de Instrucción Penal Militar de Manizales para que iniciara la correspondiente investigación penal. El 9 de octubre siguiente el Juez 121 de Instrucción Penal Militar de Manizales acogió la comisión conferida y dispuso la apertura de la investigación, así como la práctica de diferentes pruebas, entre las que se destacaron las diligencias de levantamiento de cadáver, realizada el 10 de 3 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO octubre de 1984 y la de exhumación y necropsia practicada el 21 de noviembre siguiente, sin que fuera posible la identificación del occiso por ausencia de huellas digitales. Ante el vencimiento del término de la investigación, el 23 de noviembre del mismo año, el Juez 121 de Instrucción Penal Militar de Manizales remitió la actuación al Comandante del Batallón de Infantería Nº22 – Ayacucho, en su condición de Juez de Primera Instancia, quien avocó el conocimiento de las diligencias el 11 de diciembre siguiente, sin embargo ante la imposibilidad de ordenar la indagación de alguna persona, mediante Resolución Nº 18 de 20 de noviembre de 1986 ordenó el archivo provisional del sumario. 2.- Paralelamente, con base en la queja presentada por Fabiola Lalinde de Lalinde se adelantó indagación

preliminar a efectos de establecer el paradero de Luis Fernando Lalinde Lalinde y se inició investigación disciplinaria, por medio de auto de 10 de diciembre de 1987, en contra de los señores Capitán JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA, el Subteniente JAIME ANDRÉS TEJADA GONZÁLEZ, el Subteniente SAMUEL JAIMES SOTO y el Cabo Segundo MEDARDO ESPINOSA AREIZA, como presuntos responsables de las torturas ocasionadas a «N.N. A. JACINTO» el 4 de octubre de 1984 en la Vereda de Verdún, del municipio de JardínAntioquia. 4 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO Mediante Resolución Nº 272 de 22 de julio de 1988 la Procuraduría Delegada para la Fuerzas Militares sancionó con solicitud de suspensión en el ejercicio del cargo al Mayor JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y al Teniente SAMUEL JAIMES SOTO, siendo esta decisión recurrida en reposición por los sancionados, sin que se accediera a sus peticiones. El Procurador General de la Nación revisó oficiosamente dicha determinación y mediante proveído de 12 de septiembre de 1988 revocó la Resolución Nº 272 de 22 de julio de 1988 y ordenó que se continuara con la investigación, con miras a obtener la identificación de la víctima y la de los autores del hecho. Mediante Resolución Nº 348 de 12 de septiembre de 1989 el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares sancionó disciplinariamente con destitución al Mayor

JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y al Teniente SAMUEL JAIMES SOTO, así como también declaró la extinción de la sanción disciplinaria por muerte al Subteniente JAIME ANDRÉS TEJADA GONZÁLEZ y al Cabo Segundo

MEDARDO ESPINOSA AREIZA.

Contra esa decisión, el Mayor JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado por medio de Resolución Nº 168 de 27 de abril de 1990, en la que se declaró que no era procedente 5 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO continuar con la acción disciplinaria, en tanto que ésta había prescrito. 3.- De otra parte, el 15 de diciembre de 1984 la señora Fabiola Lalinde de Lalinde acudió al Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Medellín para formular denuncia por la desaparición de su hijo Luis Fernando Lalinde Lalinde, por lo que se adelantaron una serie de pruebas a efectos de determinar si el guerrillero «N.N. A. Jacinto», que fue dado de baja el 4 de octubre de 1984 por Unidades de Contraguerrilla del Batallón de Infantería Nº22Ayacucho, era el mismo Lalinde Lalinde, así como también se buscaba establecer el responsable de los hechos que derivaron en la muerte de éste. El 2 de agosto de 1985 se remitió la actuación al Juzgado Superior de AndesAntioquia, quien asumió la competencia el 5 del mismo mes y año, disponiendo la

continuación de la investigación, para lo cual, el 21 de octubre siguiente comisionó al Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Medellín para establecer la identidad de la víctima y los responsables de los hechos. El Juzgado 3º de la misma especialidad de AndesAntioquia asumió el conocimiento de la investigación, practicando una serie de pruebas, dentro de las que se incluyeron la recepción de declaraciones a habitantes de la Vereda el Verdún, miembros de la Unidad de Contraguerrilla adscrita al Batallón Nº 22-Ayacucho y la 6 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO obtención de las actuaciones seguidas en la justicia castrense y en sede disciplinaria, por los mismos hechos objeto de la pesquisa. El 12 de septiembre de 1985 la señora Fabiola Lalinde Lalinde se constituyó como parte civil dentro del proceso penal. El 29 de junio de 1990 el Juzgado 3º de Instrucción criminal de AndesAntioquia remitió la actuación por competencia al Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar, por lo que el 30 de septiembre de la misma calenda la Auditoría Principal de Guerra emitió concepto favorable y dispuso la remisión del expediente al Comando de la Octava Brigada, quien fungió como Juez de primera instancia en el proceso que se siguió por la muerte de «N.N. A. Jacinto»; así, el 12 de octubre del mismo año dicho comando asumió el conocimiento del asunto y comisionó al Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar para llevar a cabo la investigación,

quien adelantó un serie de diligencias, dentro de las cuales resaltaron la recepción de declaraciones rendidas por vecinos de la Vereda Verdún, de miembros del Ejército Nacional, así como la actualización de las hojas de vida de los últimos y el desarrollo de diligencias de reconocimiento fotográfico. El 25 de octubre de 1991 el Comando de la Octava Brigada comisionó al Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar para ubicar y llamar a indagatoria al Teniente

SAMUEL JAIMES SOTO y al Mayor JAIRO ENRIQUE

7 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO PIÑEROS SEGURA y practicar nueva diligencia de exhumación al cadáver del señalado « N.N. A. Jacinto». El 31 de octubre de 1991 el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Manizales avocó conocimiento de la actuación y subcomisionó al Juzgado 3º de Instrucción Criminal de Andes para llevar a cabo la diligencia de exhumación, la cual no se pudo realizar por carecer de información sobre el lugar donde debía practicarse, así, fue devuelta la actuación al Juzgado 3º, quien a su vez la remitió al Comando. El 22 de noviembre de 1991 el Ministerio de Relaciones Exteriores allegó la Recomendación realizada por la Comisión Internacional de Derechos Humanos -CIDH-, correspondiente a la Resolución Nº 24/87, aprobada en sesión celebrada el 22 de septiembre de 1987, dentro del caso 9620, en la que recomendó al gobierno colombiano realizar «una exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados,

a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones que tan grave proceder exige y adopte las medidas necesarias para impedir que hechos de tal gravedad puedan volver a ocurrir.». El 18 de marzo de 1992 el Comando de la Octava Brigada comisionó al Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar de Armenia para lograr las indagatorias del TENIENTE SAMUEL JAIMES SOTO Y EL MAYOR JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y la correspondiente definición de su situación jurídica, así como también 8 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO realizar la diligencia de exhumación, la cual se logró llevar a cabo en forma exitosa los días 14 y 15 de abril de 1992, remitiendo los restos óseos hallados al Jefe de Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y las prendas de vestir al Director del Instituto de Medicina Legal. Siendo que esta diligencia se volvió a realizar el 19 de mayo del mismo año, con la presencia de un odontólogo forense y un médico legista, a efectos de obtener mayores muestras que permitieran la identificación del inhumado, lo cual se consiguió. El 15 de mayo de 1992 el Mayor JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA rindió indagatoria con ampliación el 12 de junio siguiente, al paso que el Teniente (R) SAMUEL JAIMES SOTO lo hizo el 9 de julio del mismo año. El 13 de agosto de 1992 el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar de Armenia remitió la actuación al Comando

de la Octava Brigada, por haber terminado la comisión. El 4 de agosto de 1992 la División de Química-forense de la División de Laboratorio Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió dictamen técnico de las prendas de vestir halladas en la diligencia de exhumación, por lo que el Comando de la Octava Brigada, el 25 de agosto de 1992 lo puso en conocimiento de las partes a efectos de objetarlo, permaneciendo éstas en silencio. 9 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO El 30 de septiembre de 1992 el Comando de la Octava Brigada comisionó al Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar para requerir al Jefe de Criminalística de Policía Judicial para que se pronunciara sobre los resultados del estudio antropológico y científico de los restos exhumados y definir la situación jurídica de los llamados a indagatoria. El 13 de octubre de 1992 la Coordinación de Identificación Especializada del Cuerpo Técnico de Investigación presentó informe en donde se incluyó la reconstrucción gráfica del cadáver y se informó del envío de unas muestras para la identificación genética al laboratorio especializado. El 16 de octubre de 1992 el Juzgado comisionado asumió la competencia del asunto y dispuso la práctica de examen genético a la señora Fabiola Lalinde de Lalinde, para ser comparado con los restos óseos que fueron exhumados. Vencida la comisión, el 14 de diciembre de 1992 el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar devolvió el

expediente al Comando de la Octava Brigada, quien el 21 del mismo mes y año comisionó al Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar para recepcionar algunos testimonios, obtener los resultados de genética y resolver la situación jurídica de los llamados a indagatoria. 10 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO En atención a la anterior comisión, el Juzgado instructor obtuvo los testimonios de algunos miembros del Ejército Nacional y el 19 de marzo de 1993 definió situación jurídica al MAYOR JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y al TENIENTE (R) SAMUEL JAIMES SOTO, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento. Mediante oficio Nº 1135 de 11 de mayo de 1993 de la División de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación se remitieron los resultados obtenidos en el examen de DNA, indicándose que «es incuestionable afirmar que los restos que tienen el DNA estudiado no corresponden a un hijo de la señora Lalinde», por lo que el Comando de la Octava Brigada, el 19 de del mismo mes y año, lo puso en conocimiento de las partes a efectos de objetarlo, siendo impugnado por la Agente especial del Ministerio Público, empero tal objeción fue rechazada el 24 de febrero de 1994. Por solicitud de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos en asocio con la División de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación, en Coordinación con la Asociación Americana para el desarrollo de la ciencia, el 13 de agosto de 1993 el Comando

de la Octava Brigada accedió a la toma de muestras radiográficas del cráneo exhumado a efectos de confirmar o descartar los resultados de DNA. El 11 de noviembre de 1993 la Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia remitió los resultados 11 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO obtenidos por la Asociación Americana para el desarrollo de la ciencia, en el que se indicó que de un examen antropológico preliminar de los restos óseos se obtuvieron grandes similitudes con la persona de Luis Fernando Lalinde, por lo que recomendó que el cráneo fuera examinado por el odontólogo que lo atendía en vida y que se practicara un nuevo examen de DNA, para lo cual remitió las muestras a la Universidad de BerkeleyCalifornia. En atención a dichas recomendaciones el 28 de enero de 1994 el Comando de la Octava Brigada solicitó el apoyo al Instituto de Medicina Legal para que el odontólogo tratante de Luis Fernando Lalinde Lalinde examinara el cráneo exhumado y se colaborara en el desarrollo de un nuevo examen de DNA, no obstante, la primera solicitud no pudo cumplirse en tanto que la clínica odontológica a la que acudía aquél no contaba con la historia clínica. El 22 de marzo de 1994 el Comando de la Octava Brigada designó como perito para la realización del examen de DNA a la Dra. Mary Claire-King de la Universidad de Berkeley-Califiornia. El 20 de septiembre de 1995, por solicitud del Ministerio Público, el Comando de la Octava Brigada

reconoció como parte civil a la señora Fabiola Lalinde de Lalinde toda vez que mediante auto de 25 de mayo de 1993, le había sido revocada tal condición. 12 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO Luego de varias solicitudes elevadas por el Juzgado de primera instancia y del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 3 de mayo de 1996, la perito designada remitió los resultados del examen, concluyendo que «estos restos mortales corresponden a los restos de Luis Fernando Lalinde», por lo que el Comando de la Octava Brigada lo puso en conocimiento de las partes a efectos de ser impugnado, sin que ninguna de ellas se pronunciara al respecto. El 13 de marzo de 1998 el Comando de la Octava Brigada declaró cerrada la investigación y el 27 siguiente cesó todo procedimiento en contra del TC. (R) JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y el TE (R) SAMUEL JAIMES SOTO, procesados por los delitos de homicidio y tortura, al considerar que de las pruebas obtenidas en el desarrollo de la investigación se advirtió que éstos no se encontraban en el lugar de los hechos y que tuvieron conocimiento de la captura de «N.N. A. Jacinto» por comunicación que les hiciera por radio el Te. Tejada González, cuya tropa fue la que lo privó de la libertad y posteriormente le dio muerte, pero que al fallecer no pudo ser vinculado a la investigación. Esta decisión fue confirmada en sede de consulta por el Tribunal Superior Militar el 6 de abril de 1999, por

estimar que ninguna prueba indicó que PIÑEROS SEGURA y JAIMES SOTO hubiesen ejecutado, determinado o permitido que al particular retenido se le maltrata y se le ocasionara la muerte. Además de considerar que por la 13 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO naturaleza de los hechos investigados la competencia radicaba en la justicia penal militar, por lo que no resultaba procedente la remisión de la actuación a la justicia ordinaria como lo propusieron la parte civil y el Ministerio Público, ello, descontando que los delitos por los que se inició el procedimiento ya estarían prescritos.

IV. DEMANDA DE REVISIÓN La Procuradora 19 judicial II Penal presentó demanda de revisión al amparo de la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en el informe definitivo 24/87 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, dentro del caso 9620 de 22 de noviembre de 1991, en el que se le formuló recomendación al gobierno nacional para adelantar una exhaustiva investigación por la muerte de Luis Fernando Lalinde Lalinde, con el fin de identificar y condenar a los responsables de esos hechos.

Conforme a ello, solicita que se dejen sin valor las decisiones proferidas por el Tribunal Superior Militar el 6 de abril de 1999 y el Comando de la Octava Brigada del Ejército Nacional el 26 de marzo de 1998, mediante las cuales se decretó la cesación de procedimiento a favor del Teniente (R) SAMUEL JAIMES SOTO y el Teniente Coronel

(R) JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA, por los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con tortura. 14 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO Destaca que aun cuando se demostró dentro del proceso penal que se privó de la libertad a Luis Fernando Lalinde Lalinde y fue dado de baja por tropas comandadas por el Teniente Coronel JAIME PIÑEROS SEGURA y el Teniente SAMUEL JAIMES SOTO, la justicia penal militar ordenó cesar todo procedimiento a favor de los procesados, desconociendo el contundente acervo probatorio. Señala que con las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales nacionales se desconocieron normas de carácter internacional contenidas en los artículos 5º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que resulta necesario que se declare fundada la causal de revisión invocada, a fin de evitar la impunidad, esclarecer la verdad de lo hechos, determinar la responsabilidad de los procesados, propiciar la reparación de las víctimas e impedir que hechos de tal naturaleza vuelvan a presentarse.

V. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE El 13 de noviembre de 2012 se admitió la demanda de revisión promovida por la Procuradora 19 Judicial II Penal de Bogotá, por lo que se dispuso reconocer interés jurídico a la representante del Ministerio Público para actuar en la presente acción, solicitar al Comando Octava Brigada del Ejército Nacional la remisión del expediente seguido bajo el radicado 131091 y requerir a la oficina de personal del Ejército Nacional para que informara sobre la última

15 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO dirección registrada por el Teniente Coronel (R) JAIRO

ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y el Teniente (R) SAMUEL

JAIMES SOTO.

Luego de lograr las notificaciones a los señores Teniente Coronel (R) JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y el Teniente (R) SAMUEL JAIMES SOTO, el 13 de noviembre de 2013 se dio apertura a la etapa probatoria, dentro de la cual la Procuraduría se abstuvo de efectuar cualquier solicitud, contrario al apoderado de PIÑEROS SEGURA, quien pidió oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Juzgados Penales y Tribunales de Medellín y Antioquia para que informaran si se adelantó investigación por la muerte de Luis Fernando Lalinde Lalinde. Así mismo, el abogado de JAIMES SOTO requirió como prueba trasladada el proceso penal que se adelantó ante la justicia penal militar en contra de su defendido, así como los testimonios de Amparo Jaimes Soto, Héctor Julio Castellanos Jaimes y Miriam Rangel Parra, para que declararan sobre la buena conducta de su prohijado. Mediante oficio Nº 20135010024251-GDI de 4 de octubre de 2013 la Directora de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió el informe de admisibilidad Nº 40/13 aprobado en sesión Nº 1948 de 11 de julio de 2013 por la denuncia

16 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO presentada por los familiares de Luis Fernando Lalinde Lalinde. En auto AP2413-2014 de 7 de mayo de 2014 se negaron las solicitudes probatorias elevadas por los defensores del Teniente Coronel (R) JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y el Teniente (R) SAMUEL JAIMES SOTO y se ordenó incorporar como prueba la Resolución Nº 27/87 caso 9620 de 16 de septiembre de 1988 y el Informe de Admisibilidad Nº 40/13 aprobado en sesión Nº 1948 de 11 de julio de 2013, los cuales fueron emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Así mismo, se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores informar si la CIDH profirió otra decisión dentro del caso 9620. En cumplimiento de tal proveído la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó que la CIDH no ha adoptado ninguna decisión adicional dentro del caso 9620. Superado el término probatorio dispuesto en el artículo 224-2 de la Ley 600 de 2000, mediante auto de 17 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran los correspondientes alegatos, haciendo uso de ello el apoderado del Teniente (R) SAMUEL JAIMES SOTO y la representante del Ministerio Público. 17 Revisión 39046

JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO

VI. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1.- De la defensa del Teniente (R) SAMUEL JAIMES

SOTO.

Señaló que el Ministerio Público pretende dar por demostrado que a Luis Fernando Lalinde Lalinde se le privó de la libertad sin razón legal alguna, para luego darle de baja por las Fuerzas Militares, sin embargo, tal interpretación desconoce la legalidad de las instituciones militares y la honestidad de sus integrantes, así como la idoneidad del Tribunal Superior Militar. Destacó que con la recomendación emanada por la CIDH se está dando como cierta tanto la ocurrencia del hecho como la responsabilidad penal de su defendido y su compañero, bajo una apreciación violatoria de los derechos fundamentales de aquéllos, pues las pruebas ahora alegadas por la representante de la Procuraduría fueron analizadas en debida forma por las instancias de la justicia penal militar, encontrando, luego de un análisis imparcial que era necesario decretar la cesación del procedimiento. Así, solicitó que se declare infundada la causal de revisión invocada, en tanto que la interpretación probatoria no puede ser una circunstancia para promover la acción, como lo pretende la representante de la Procuraduría, más si se tiene en cuenta que los hechos que la fundan deben 18 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO entenderse como un acto propio del servicio, cobijado por el fuero militar. 2.- De la Procuraduría Precisó que dentro del proceso penal adelantado por la muerte de Luis Fernando Lalinde Lalinde se evidenciaron irregularidades que afectaron la recta e imparcial administración de justicia, lo que implicó que el Estado colombiano incumpliera con la obligación de investigar de manera seria e imparcial las graves violaciones a los

derechos humanos que se perpetraron. En primer lugar, señaló que el proceso penal que se inició por la muerte de Lalinde Lalinde se llevó a cabo en la jurisdicción militar, a pesar que la sentencia C-358 de 1997 precisa que cuando un miembro activo de la fuerza pública comete un acto al margen de la misión castrense debe ser juzgado por la justicia penal ordinaria, pues las prerrogativas que ostentan los miembros de la fuerza pública están dados para actos que se relaciona con el servicio y no cuando tal posición es empleada deliberadamente para la comisión de delitos comunes, pues ello define la especialidad del derecho penal militar. Por esa razón, como en el caso en estudio no existió tal relación con el servicio, en tanto que la privación de la libertad de un ciudadano sin ninguna orden judicial, los atropellos a que fue sometido Luis Fernando Lalinde 19 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO Lalinde y la forma como le dieron muerte, se aleja de la misión funcional de las Fuerzas Militares, no era procedente que la justicia castrense conociera y culminara con cesación de procedimiento la investigación adelantada en contra del Teniente Coronel (R) JAIRO ENRIQUE PIÑEROS

SEGURA y el Teniente (R) SAMUEL JAIMES SOTO.

En segundo lugar, destacó que al haberse adelantado la causa penal en la justicia castrense se evidenció la falta de imparcialidad en la realización y ejecución de la acción penal, pues el arrogarse la competencia para asumir el conocimiento de la misma da cuenta del interés de favorecer los intereses de los procesados.

Adicional a ello estimó que las pruebas recaudadas en el proceso se analizaron de manera parcializada y descontextualizada, pues testimonios como los del soldado Jhon Jairo Moreno, en el que se pone en conocimiento los malos tratos a los que fue sometido Lalinde Lalinde fueron desconocidos, a más que no se profundizó en la identidad de los autores de tales atropellos, pues en la investigación se conformaron con las declaraciones que indicaban no saber quiénes fueron los autores de los hechos, las cuales fundamentaron la decisión de cesar el procedimiento. Indicó que la revisión es un instrumento jurídico encaminado a minar la firmeza de la cosa juzgada a fin de materializar el principio de justicia, lo cual se busca en el presente evento, por medio de la causal 4º del artículo 192 20 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO de la Ley 906 de 2004, pues se produjo por parte de la CIDH una recomendación al Estado colombiano para que adelantara la investigación correspondiente sobre los hechos que derivaron en la muerte de Lalinde Lalinde, la cual al ser desatendida derivó en el informe de admisibilidad de la denuncia, emitido el 11 de julio de 2013, todo lo cual, permite establecer que no se ha llevado a cabo una investigación seria e imparcial respecto de tal suceso. En esas condiciones, solicitó que se dejara sin efectos las decisiones de cesación del procedimiento emitidas por la justicia penal militar y como consecuencia de ello, se remitiera el proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se adelante la respectiva investigación.

VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 2° de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisión presentada por la Procuradora Judicial II Penal, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida en sede de consulta por el Tribunal Superior Militar.

21 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO 1.- Legitimidad por activa del Ministerio Público Conforme a las precisiones del artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión puede «ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal». Siguiendo tal precisión legal se advierte que la representante del Ministerio Público que promueve la acción no actuó dentro del proceso que se siguió por la muerte de Luis Fernando Lalinde Lalinde, sin embargo, como lo tiene decantado esta Corporación1, en eventos como éstos, la legitimidad deviene de las facultades constitucionales que se le asignan al Procurador General de la Nación y que se encuentran contenidas en el artículo 277 superior2, las cuales fueron encomendadas a la Procuradora Judicial II Penal, por medio de la Comisión otorgada el 22 de marzo de 20113, en atención a la recomendación emanada por la CIDH, mediante Resolución Nº 24/87 de 22 de septiembre de 1987 dentro del caso 9620. 2.- La causal invocada La acción de revisión, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin alcanzar la

realización del valor de justicia, de modo que su ejercicio 1 Al respecto se tiene la sentencia CSJ SP 01 nov. 2007, rad. 26077 2 Artículo 277-2 Constitución Política: “…Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo” 3 A folio 46 del C. de la Corte 22 Revisión 39046 JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA Y OTRO constituye un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En el caso en estudio, se demanda la revisión de la providencia mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación de procedimiento a favor del TC. JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA y el Te. SAMUEL JAIMES SOTO, con relación a los delitos de tortura y homicidio cometi

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