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CSJ - SP13647(19-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13647(19-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA Ii arac1C'tL13641

Ji kt'n P•.it rnio tui lar 1iíoreno (2

Co.Rl'Ii SUPRF.NIA i.)E JI JS'I'IC EA

SALA DE (.ASACION PENAL \l ag!Strad() pOn en te: 1 )r. Carlos Fduardo i\Iej ja Escobar probado Acta # 102 Bogot l).C.. ¡u 1w diez y nueve (19) de dos tu jI uno (200 E). \'islos: Resuelve la Sa la el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado WII,SON A i'JT( N i 1 A G UI L;\ R M O R.EI ti) contra la sentencia de tu ayo 9 de 1997 del Tribunal Superior de Medellín, tu ediante la cual confirmo la condena a 21 año,,, y 6 meses de prisión que el Juzgado 40 Penal del Circuito de la iii isni a Citi(lad le Si puso al ni enclona(lo. al hallarlo autor responsable de los cargos de tentativa de Ii Oni icidio agra\!ado y porte ilegal de armas de defensa personal. llechos y actuación procesal: Hacia las 7 de la noche dei 8 de ni arzo de 1996 WILS(I)N ANTONIO \ GUI L'\ R MOREN O a. Copete) y 1) EM OS TEN ES IBAR GUEN G IJTIF RREZ (a. M orocopa) ingresaron a la habitación, de EMIR •'\NT) NIO MO SQ UER A GIL (cuñado del prim ero'), ubicada en la carrera 49 01.03-05 del Barrio Santa Cruz de Medellín. Por la fuerza,

luego de dispararle sin acertar, se lo llevaron del sitio en una ni otocicleta REPUBLICA DE COLOMBIA aacin 1.647 '.jjIson Antonio Auiaiv1rerro y en un lugar cercan o ¡BAR (JU EN le disparó en la cabeza luego de que AUUILAR MORENO le dijo que lo hiciera. La víctitu a conservó el conocimiento, apareiltó haber m uerto Y una vez se alejaron los agresores del lugar se dirigió a la Po lic lín ¡ca Municipal en donde se le brindó la atención ni édica necesaria hasta recuperar su salud. WILSO N ANTONIO A (;ITILAR Nl O REN( ) fu e vinculado al proceso a trav's de Indagatoria (fI. 25), el 2() de ni ar7.o de 1996 la Fiscalía le resolvió la situación jurídica con detención preventiva (fi .36)v el 9 de iii ho de 1 9 t9r6a.s cerrarse parelabuente la Histril celó (cid:9) (fi. 102). fu e acusado por los caro de hiom icidio agravado en el grado de tentativa y porte ilegal (le arin as (fI. 115). lista decisión fue apelada por el defensor y resultó confirni ada en segunda instancia el 20 de agosto de 1996 (fI. H9. Surtido el trun ¡te del ju ic io el .fu zad o 4 Penal de¡ C ircu ito (le Medellín dicto sentencia el 6 de ni arzo (le 1997, Condenó al procesado por los cargos (le la acusación a(cid:9) E aíi os y 6 tu eses de prision . interdicción de

derechos y funciones publicas por el lapso de 10 años, y al pago de 150 gratil os oro porrazon de los penit icio causados con el atentado contra la vida (fI. 18 1)(cid:9) El Tribunal Superior de Medellín. al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, cotif'irm 6 la providencia de primera iii stancia a través del fallo recurrido en casación 01 2.06).

La niejuatida: Dos fueron los cargos formulado,,, por el defensor en contra de la sen ten cia.

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Wjton AT1tn AuiIar Moreno (7 /(fís4'et(1 ( lriiiicro. 3 Está sustentado en la causal de casación. Segi'in el abogado el Tribunal tu \0 có como fu 11(1 am en to de la sen ten cia pm eh as i legaini en te allegadas al pi oceso En la audiencia pública el Fiscal aportó en fotocopias los testim onios de los agentes de la Policía AN1ONY BRI('EN () ARIAS, LUIS MARINO LEMO 5 ('A I3RLR A y ('ARLo 5 ALUERTO CIFUENTES LAVERDE. obtenidos en el proceso ranido en contra de I)EMOSTENES 113ARGUEN, así com o de la indaaioiia rendida por éste (fI. 166 y ss). El Juzgado de primera instancia -dice la censura(cid:9) su sientó el fallo en las declaraciones (le EMIR ANIASTO(cid:9) GIL y en las (le 'testigos iii (lirectoS'. ah sten lén dose de considerar el ni aterial aportado por el Fiscal, por haberse allegado con falta de oportunidad al expediente.

El(cid:9) l'rih u u al Superior, por el co u trar ¡o. rcsp aId ó la credibilidad que le otorgó al relato de la vctini a con las versiones de MARIA LUCY

(OMEZ AMARILES. ANTONY BRICEÑ(I) ARIAS y DEMOSTENES

113ARG U EN.(cid:9) Y precisani ente estas dos ti Itim as diligencias hicieron parte de las qn e la Fiscalía pretendió Ii acer valer en la audiencia pública y frente a las CII ales el Juez que la dirigió adujo que no podían considerarse en(cid:9) la seti ten cia, al ser i legaini en te ¡u corp oradas al expediente. "Lo anterior significa ---dice el libelista--- que desde este punto de vista, la seiitcncui del II. Tribunal Superior de Medcllíii ... valoró pruebas que no podían serlo porque no habían sido legaim ente producidas' REPUBLICA DE COLOMBIA Casacióif'í3.647 !,fl !on Antonio Aui 1 r Moreno (4 En las circunstancias anotadas el tetiiii io de EMIR MO SQ UERA Oh queda sin soporte pues de las declaraciones invocadas para respaldarlo las(cid:9) dos ni en clon ad as no podían ser apreciadas. Y la restante, la de M ARIA 1.1 15 (ji) M EZ, carece de suficiencia para ello. No presenció los It ccli os y lo que cuenta lo supo porque se lo dijo la Y íctim a. De esta forin a que,in só5 H y :rioii de F~1 E \i So 1 l R A. que lue estini ada o n ñc.nte para Ni dar la sentencia condenatoria. El valor que le otorgó

el Tribu n al a las Inuchas ideales. entonces. de.tcrin iii 6 la orientación de la decisión. expresa el censon concluye que de tal forma fue vn lii eralo ci derecho de defensapor lo que se debe casar la sentencia recurrida. Segundo cargo. Error de derecho en la apreciación probatorta es lo que invoca la defensa coni o apoyo de este ataque.(cid:9) La segunda instancia acogió como elem cutos de con vicción las version es de ANI'(I)NY BRICEÑO y I)E MO Sil N ES 1 DAR ( II EN las cuales fueron ilegalin ente aportadas al proceso y por lo tanto carecían (le validez. Se trataba (le pruebas trasladadas art. 255 del (. de P.P.). no fueron solicitadas dentro del térni mo previsto en el articulo 446 del C. de PP.. el decreto de admisión requerido en concordancia con el articulo(cid:9) () ibídem nunca se produjo y "cxl) lícitam ente'', por el contrario, fueron iii adrn itidas en la att dien cia. "El fallador (le segunda instancia --precisa la detensa—conforrno un haz probatorio con las declaraciones del ofendido EMIR ANTONIO MSQ UI3RA GIL, M ARIA E U ('Y (j() MEZ AMARILES y las dos relacionadas en el itum eral anterior. Resu Ita difícil determinar el peso específico que cada una (le esas cuatro declaraciones tuvieron en el

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Casaciáj-364'7 Thon ijitç'nio 4ui1aiMoreno

ín ini o fin a! del juzgador, pero bien puede decirse que sise retira alguna o algunas de tales testificaciones, el edificio probatorio se derrum ha. Tales declaraciones est'ui en tan ínt ini a relación, que Ii alado ¡¡no de los Ii ilos de ese tejido probatorio, el ni ¡sin o se desteje y desaparece. Agrega que el Tribunal en el fallo realizó afirmaciones del siguiente ten or, refirién do se al dich o de la víctini a:(cid:9) . es am p liani ente corroborado por..": "...estando corroborado el ofendido en lo esencial......De ello deriva el casacion ista que el testim de EMIR MOSQ UERA no era Olio suficiente para fundar la condena.(cid:9) Requería de otras pruebas para respaldarlo, dos de las cuales no podían ser utilizadas para el efecto. Insiste el deni andante en que desaparecidos los ni edios demostrativos que tacha de invtlidos queda la declaración de MARiA LUCY GOMEZ, la cual carec ja (le la fuerza, suficiente para la utilización que le dio la Sala de i)ec ¡sión Penal, es decir, funcionar corno prueba de respaldo del dicho del ofendido. Primero porque no fue testiga del orn cuto culminante o UI cotisuniativo (le la acción sino (le fase inicial de tal ni atiera que de su SU u arrac ió u pu (1 ieran extraerse inferenciassobre la real intención que presidió el hecho central. En segundo lugar porque estam os en presencia de un verdadero quid pro quo en el cual la versión de la señora GOMEZ AMARILES ha suplantado o tornado el lugar de EMIR ANTONIO

MO SQ UERA, pues sobre los ni orn cutos consum ativos ella afirma lo que sabe por la versión que el suin inistró el ofendido, es decir, que el respaldo que se busca para el dicho (le MOSQ UERA GIL emana del ni isili O M (j) 3 Q U [RA GIL— . La solicitud del dem andante es. por lo tanto, que se case la sentencia y se absuelva a su representado por los cargos (le la acusación.

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13.647 Tikon Antonio Aguilar Moreno 9 ( 30 Concepto del Procurador Delegado en lo Penal: Sobre el cargo de nulidad. Con sustento en una providencia de la Sala del 30 de enero de 1990 señala el Procurador que la discusión sobre la invalidez probatoria ha debido proponerse con sustento en la causal ia de casación (error de derecho por falso Juicio de legalidad) y no en la V. Según el concepto, sin cm bargo, en manera algnn a se desconocieron los principios de oportunidad y prec lii s ion en la aportación d e los m edio s (le prueba que estim a ilegales el libelista, por lo que el cargo debe ser desatendido . Sobre el cargo de violación indirecta de la ley sustancial. En esta censura el def'eu sor en ni len da la Valencia del anterior, al Plantear correctam ente --así no lo diga expresamente—sin error de derecho por falso ju ic lo de legalidad, que hace consistir en que el Tribunal estimó pruebas invilidas. No obstante, el demandante no señaló el grado de convicción que se le otorgó en la sentencia al relato (le la vÍctim a, con lo

cual in cuni p liÓ la exigencia (le claridad y precisión a que se refiere la ley, dice el Delegado. A pesar (le la deficiencia anotada, considera que 110 se incurrió en la irregularidad denunciadaLas pruebas que aportó la Fiscalía en la audiencia se habían, ordenado en la fase instructiva del proceso, solo que no pudo verificarse su práctica.(cid:9) Los sujetos procesales tenían coti ocmi jento entonces sobre la existencia de los miembros de la institución policial llamados a rendir testimonio y en esas condiciones REPUBLICA DE COLOMBIA il Casación 1.3.647 Wi Is on Antonio Aui1 Moreno ( no(cid:9) resultaba sorpresivo o d ese qn ilib rau te" el cu ni p 1 u iento en la audiencia publica de la orden de pruebas adoptada en el sumario. Aparte de lo precedente el abogado de la defensa no logró demostrar la trascendencia de la irregularidad. T..aunque en la proposición sostuvo que el fallo de condena emitido por el Tril)Ullal para confirmar la sentencia de primera instancia residió en el análisis sobre pruebas irregularmente aportadas al expedien te. no supo explicar el tu otivo por el cual el fallo del a quo fue dictado en este 111 ism o sentido, sin tener en cuenta las pruebas aportadas por el Fiscal Secciotial al inicio de la audiencia pública', agrega el concepto. Adic ion alin cii te el contenido de los testim oil ¡os que el censor cuestiona no afectaron en ni atiera alguna la situación jurídica del procesado y si se

prescindiera de ellos subsistiría la declaración del responsabilidad penal por los cargos de la acusación, la cual apoyó el juzgador en los tetitn on tos de EM ER M OSÇI 1ÍRRA. LUCY GO MEZ y NELSON

RESTRlP!.

Tatu poco esta censura según la Procu radurÍa está llamada a prosperar.

Consideraciones de la Sala: Es evidente que el defensor realizó el iii isin () plantearniento en los dos cargos propuestos en contra de la sentencia. in el primero, sin embargo, eligió d:a cert adam e'i 1 e la cait al du 1a':U: mi lo da pro id u cia w diem 1 (cid:9) : tii ti d are :0 pi o eh as legal, regu lar y op o ¡tu u aun en tea allNegeagdaadsa(cid:9) s a la actuación, prescribe el artículo 246 del

/

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Casacin-13.647 Wi!on Antono Aui1ar Moreno (T& Ø enia Código de Procediiii iento Peti al.(cid:9) Si lo que se alega en casación es que ello sucedió, el problein a que de allí surge es cm inenteinente de 110 apreciación probatoria y no de invalidez de la actuación procesal. De adm itir la Corte que en realidad una prueba inválida fue considerada y que la ni isni a determ lit o el pron un ciani ien to recurrido, la con secu encia es el proferim iento de fallo de reemplazo. En u ing(tn caso la anulación de la actuación procesal.

La Ii ipótesis' de apreciación de uiia prueba iiivlida, en consecuencia, traduce la violación Pi directa de la ley sustancial y en esa medida tal alegación casación debe su sten larse en la can sal P de casación, inciso CII 2. y apoyarse en error de derecho por falso juicio de legalidad, que como lo tien e dicho la Sala le impone al dciii andante precisar la prueba en la cuál recayó el error, concretar la razón de su ilegalidad y dciii ostrar la trascendencia de la equivocación, es decir que la orientación del fallo hubiera sido otra de haber prescindido el Juez de considerarla. De acti ercio con lo precedente es tu att iltesto el desacierto técnico en la presentac ion del prim er cargo, por lo que la Sala procederá a referirse al segundo, éste si apoyado correctam ente en la cati sal prini era de casación La respuesta al ni isni o ini plica rein ontarse a la audiencia publica. En este acto procesal el Fiscal presentó fotocopias de varias diligencias correspondientes al proceso adelantado, por el mismo hecho, en contra de I)EMOSTENES IBARGUEN GUTIERREZ. Específicamente de las ampliaciones de indagatoria de éste y de los testim onios de los Agentes (le la Policía ANT( ) NY BRI('LÑ( 1 ARIAS, LUIS MARINO LEMOS CABRERA y CARLOS ALBERTO) CIFUENTES. Los documentos fueron leídos antes (le ser interrogado el procesado y acto seguido el Juzgado, en respuesta a una petición del defensor, estim ó que los medios

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Casación i.47 Wiison Antonio P3TIMoino 1,1 4Z 414nza ae de prueba estaban siendo aportados por fuera del término,: ka1 establecido y en consecuencia decidió que no se tendrían en cuen momento de dictar la sentencia. La Sala no estima que sea necesario discutir si fue o no acertada decisión del Juez de inadmitir las pruebas, que es cii realidad lo qu el Procurador Delegado al afirmar que no se desconoció el principio oportunidad en su aportación. Lo cierto es que fue adoptada yqii misma se constituyó en una regla del juzgam iento, que natur1nii : traducia para las partes la imposibilidad de contradecir los medios demostrativos y para las instancias la de sustentar en ellos la senteñcia. Ahora bien, dispuesta la exclusión de las pruebas del debate procesa tenían por qué ser incorporadas al expediente. Pero se allegaron y so fue lo que permitió que el Tribunal, creyéndolas legales, citara en`- la, sentencia el testimonio de ANTC)NY BRICEÑO ARIAS y la ndagatri

de DEMOSTENES IBARGUEN.

El juzgador, en primer lugar, reconstruyó lo sucedido a partir 4el. testimonio de EMIR ANTONIO MOSQUERA GIL. Admitió,en' consecuencia, que su cuñado WILSON AGUILAR y DEMOStES, IBARGUEN llegaron a su residencia y luego de efectuarle un dis aro se" lo llevaron en una motocicleta hasta un sitio cercano al Barrio',SáitaT Cruz, en el cual tuvo ocurrencia el disparo que el segundo le propinóen

la cabeza luego de que AGUILAR le dijera 'dale pues' Esa es la verdad' de lo acontecido según la sentencia. "Y afirma la Sala que la anterior es la verdad —dice textualmente.ei fallo— por cuanto esa narración que de dicho acontecer delictivo hioe1 propio ofendido es ampliamente corroborada por la señora MARIA

REPUBLICA DE COLOMBIA I ø á

Casación641 Wilson Antonio Aguilar M6enOl h J t/ema $Z LUCY GOMEZ AMARILES a Fis. 55 Fte. y SS., por el testigo ANTONY BRICEÑO ARIAS a Fis. 167 Fte. y SS. y por el rópid coprocesado DEMOSTENES IBARGUEN GUTIERREZ a Fis. 175F y SS. "En efecto viviendo el ofendido para la fecha de los hechos investiga4p en la residencia de la testigo MARIA LLTCY GOMEZ AMARILIS nos ha dicho que en aquella oportunidad llegaron a su morada dos: personajes de color negro preguntando por EMIR ANTONIO;qil enterarse de su presencia, penetraron a la fuerza, hicieron un disp seguidam ente lo tornaron por el cuello y se lo llevaron en la motocilt en que se movilizaban enterándola posteriormente el mismo cuando lo visitó en el hospital, que el lesionam iento padecido se lo había causado uno de los individuos que lo habían sacado de su residencia: preguntamos que quiénes habían ido por él y él nos dijo que era cuñado, pero no dijo del otro...' "Por su parte —sigue la cita—el testigo ANTONY BRICEÑO ARIAS, quien corno agente (le la Policía Nacional prestaba sus servicios:c

policlínica municipal para la fecha del acontecer delictivo investigado nos dio a saber que estando el lesionado recibiendo atención médicajen ese centro asistencial, a él compareció un individuo con el ánimode visitarlo; que habiéndole dicho que era cuflado del mismo, el 1esiod no solamente se lo confirmó, sino que le enteró diciéndole se tratabade autor de la herida padecida... "X finaim ente, aunque el coprocesado DEMO STENES IBARGUEN GUTIERREZ negó en su ampliación de indagatoria materializado la lesión padecida por el hoy ofendido, fue supremaente preciso en afirmar que en la fecha y hora a que se contraen los 1n

REPUBLICA DE COLOMBIA Ca ación

Wilson Antonio Aui1arMtno 54eta 3 (/(cid:9) tó&i investigados acompañó a WILSON ANTONIO AGUILAR MOR. hasta la residencia de EMIR ANTONIO (MOSQUERA), sitio delc 4 lo llevaron en la mm(cid:9) otocicleta en que se desplazaban, para más a después de entrar en acalorada discusión, ser lesionado con armas fuego por WILSON ANTONIO (AGUILAR)". Hasta aquí la citaJ Lo transcrito deja ni anifiesta la irregularidad en la cual incurrió` Tribunal Superior al acudir a medios de convicción que habíanc excluidos del debate por el Juzgado de P instancia. Pero eso no sign por sí mismo el resquebrajamiento de los térm inos de la sentencia..ol del recurso y el fundamento que al respecto ofrece el casacionista cói demostración de la trascendencia del error denunciado, no es dereibó

para la Sala. Decir simplemente que como el Tribunal apoyó la credibilidad otorgáda: al testimonio de la víctima en tres declaraciones "y dos de ellas desaparecen en razón de su ilegalidad", la restante pierde su fuerz4"y debe tenerse como incompleta o insuficiente para efectos de fQrm&se plena certeza sobre la culpabilidad" del procesado, es sólo un puntode vista del censor, aunque inadmisible ajuicio (le la Corte. En realidad lo que hizo el Tribunal, como igual lo había hecho el Juez de primera instancia, fue otorgarle credibilidad a la víctima y afianzar la conclusión .14 a partir del relato de la declarante MARIA LUCY GOMEZ AMARILES. Esta fue testigo presencial de la llegada de los agresores a su resi4eñ.i del disparo que hicieron en su interior y de cuando sacaron por la fuera a EMIR ANTONIO MOSQUERA y se lo llevaron en la motocicleta que se movilizaban Y este le contó cuando lo visitó en el hospital 4ue uno de los sujetos era su cuflado. No presenció el momento culniit de los hechos, es verdad(cid:9) Pero aparte de que nadie distinto de 1os

REPUBLICA DE COLOMBIA

:l ç. Casación Wiison Antonio uiiarMoçeno Wkmh protagonistas lo hizo, su dicho fue creído por el Tribunal y con a él, a la vez, encontró robustecido lo relatado por la víctini a. As¡ las cosas, la exclusión de las pruebas ilegales del contenid d sentencia no dejan a la ni isma sin soporte probatorio en cuanto 'a declaración de responsabilidad penal del procesado a título de auto

el cargo de la acusacion por lo que el error en el cual incurrió el Tribuia1 carece de la trascendencia necesaria para quebrar la totalidad d fundamentos lógicos, lo mismo que los del fallo de primera instaici que aparte de conformar una unidad con el de segunda instancia fue su integridad confirmado Dor el Tribunal ningún momento tuvo coio y CII basamento los medios de convicción aportados en la audiencia publica por la Fiscalía y rechazados en el acto por el Juez. Es patente, entonces, la improsperidad del cargo y en consecuencia n& se casará la sentencia objeto del recurso de casación. Resta decir, para finalizar, que ya al despacho el expediente para decidir la impugnación, el procesado AGUILÁR MORENO presentó una declaración extrajuicio que suspuestamente EMIR ANTONIO MORENO GIL rindió ante el Notario 27 dé Medellín e! 9 de noviembre de 1998 (fI. 41 y ss. c. de la Corte). Pide que sea tenida en cuenta al momMde resolver la casación y, además, que se disponga su aznp1iación. Obviamente ninguna de tales pretensiones es viable por la sencilla radón de que en el tramite del recurso de casacion no existe período probatorio y esa es la razón por la cual no se ha hecho ninguna referencia al citado docum ento. 1, /1

REPUBLICA DE COLOMBIA Cas aciA..ç7

Wilson Antonio Aguilar Mi (.9(cid:9) (2 t7u/ 2ema O? iótva En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Supré de Justicia administrando justicia en nombre de la Republicay or

autoridad de la ley, Resuelve: NO CASAR la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Sipeior , de Medellín el 9 de ni ayo de 1997. Cúmplase.

CARLO ARGOTE

EDGAR LOM])ANA TRUJ]LL

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ALVARO 0(cid:9) 'DOPEREZ PINZON(cid:9) N1LSON PiLA PINIL

TERESA RUIZ NUEZ

Secretaria 1''

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