CSJ - SP13649(23-05-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13649(23-05-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Casación N° 13.649
PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
NO Aprobado Acta 74 Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil uno. VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA contra la sentencia de condena proferida por el extinto Tribunal Nacional el 3 de noviembre de 1996, que confimó con modificaciones la de un Juzgado Regional de Bogotá que lo declaró coautor responsable del concurso de hechos punibles de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Militares. 2 Casación N° 13.649 PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 7 de la noche del 13 de junio de 1995, cinco individuos vestidos con prendas de uso privátivo de las fuerzas armadas y provistos de armas de fuego de defensa personal, se hicieron presentes en la hacienda "Pedregales" ubicada en el municipio de Prado, departamento del Tolima, con el cometido de privar ilícitamente de la libertad al propietario del fundo, Evangelista González Pantoja, para exigir por su liberación una suma millonaria. Sin Embargo, cuando se disponían a ejecutar la acción, ante el precario estado de salud de la víctima, los plagiarios optaron por llevarse a su yerno Edgar Gaitán Ospina,
por cuyo rescate solicitaron la suma de cincuenta millones de pesos que debían ser entregados el 30 de junio siguiente en la finca 'San Miguel' del Municipio de Dolores, en la misma jurisdicción departamental. En esta fecha no se pudo entregar el dinero exigido, motivo por el cual uno de los plagiarios, Paulino Osorio Torres, se comunicó telefónicamente con los familiares del secuestrado, momento en el cual fue descubierto y privado de libertad, no sin que antes delatara a sus compinches, Oliverio Díaz, Gerardo Vásquez Torres y PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA, quienes también fueron aprehendidos, e informra el lugar del cautiverio de Gaitán Ospina, donde fue liberado el 15 de julio del mismo año. ,-7,,' ( t_1_'/)/(v(•7 3 Casación N° 13.649 PASTOR JIMÉNEZ HERE A La correspondiente investigación la asumió la Fiscalía Regional Delegada de la SIJIN de Ibagué, despacho que después de escuchar en indagatoria a los capturados y practicar algunas pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, envió las diligencias a la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá donde se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin ::derecho a excarcelación, como coautores del concurso de hechos punibles de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilegal de uniformes. e insignias de Organismos del Estado. Cuando había avanzado más la instrucción, los sindicados Oliverio Díaz, Paulino Osorio Torres y PASTOR JIMÉNEZ
HEREDIA se acogieron 'al trámite de la sentencia anticipada, aceptando la totalidad de los cargos imputados en ¡a resolución de situación jurídica, según acta del 6 de junio de 1996. Fue así como por fallo dei 15 de agosto del mismo año un Juzgado Regional de Bogotá condenó a cada uno de los acusados a la pena principal de 24 años de prisión y multa por valor de 66.6 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y a pagar solidariamente en favor del ofendido el equivalente en moneda nacional de 400 gramos oro, a título de indemnización de perjuicios. Casación N° 13.649 PASTOR JIMÉNEZ HEREQJA La sentencia dispuso también la pérdida a favor del Estado de las armas, municiones y p'endas incautadas en razón de la investigación, y les negó á los procesados el sustituto penal de la condena de ejecución condicional. Inconformes los sentenciados con la decisión que viene de relacionarse, la impugnaron ante el Tribunal Nacional, recibiendo de éste ta confirmación con la única modificación dé la pena pecuniaria que, acatando el principio de legalidad, adecuó al mínimo legal resultante de la conjugación normativa de los tipos penales violados, para dejarla en 68 salarios mínimos legales. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, un único cargo formula el defensor de PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA cuando dice impugnar extraordinariamente el fallo del Tribunal Nacional por violación directa de la ley sustancial, "por falta de aplicación del
artículo 299 de la mencionad, normatividad que consagra unos beneficios por con fesión"(Negrilla del texto de la demanda). En el desarrollo del cargo el demandante afirma: "El concepto de la violación lo contiene el dato cierto de que el Juzgador, al momento de proferir la sentencia y dosificar la pena, no consideró, como lo ordena la ley, el hecho probado de que mi defendido, PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA, al momento de su 5 Casación N° 13.649 PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA indagatoria aceptó su participación en el hecho que se investiga y su captura no se produjo, por otro lado, en flagrancia". Advierte el casacionista que no es que se esté desconociendo o debatiendo por esta vía el examen de los hechos y de las pruebas realizado por el juzgador, sino argumentando que "al paso que el juez reconoce una circunstancia -la confesión-, no abona las consecuencias punitivas que tal reconocimiento genera." La norma dejada de aplicar, vale decir, el precepto que consagra la reducción de la sanción a la que se hace merecedor quien confiesa su delito, es de índole sustancial, asegura, porque regula aspectos atinentes a la pena y, si se halla acreditado que su asistido no sólo admitió los cargos que dieron pié para culminar anticipadamente el proceso, "sino que fue por su colaboración que se logró esclarecer lo realmente ocurrido hasta el punto de que actualmente se está investigando la posibilidad de que nos hallemos ante un típico autosecuestro", el sentenciador al inaplicar la mentada norma está desconociendo en favor del procesado el
beneficio allí estipulado, no empece a que los requisitos que ella exige para su concesión se encuentran satisfechos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para la Procuradora!, Primera Delegada en lo Penal, el cargo único formulado por el censor por la vía de la violación directa no puede prosperar, en tanto el fallo censurado en manera alguna 6 Casación N° 13.649 PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA reconoce la existencia de los presupuestos que para acceder a la reducción punitiva reclamada contempla el Art. 299 de C. de P. Penal, cuya falta de aplicación se aduce como motivo de casación. Es que el A-Quo, cuyo fallo conforma una unidad ¡nescindible con el que profirió el Ad-Quem por ser éste confirmatorio de aquél, fue categórico en negar expresamente la rebaja de pena que el actor dice echar de menos; y en apoyo de su aserto, la representante del Ministerio Público transcribe lo pertinente de la sentencia en cuestión. Amén del reseñado desacierto, en otro más de tipo técnico incurre el censor al controvertir la conclusión del fallador relacionada con la circunstancia de flagrancia que rodeó la captura del procesado, acota la Delegada, postura que contraviene la técnica que debe observarse en casación cuando de recurrir por la vía de la violación directa se trata, supuesto que en tal evento "no se pueden discutir los hechos, las conclusiones e inferencias a que arribó el juzgador, porque se trata de plantear un cuestionamiento jurídico sobre la norma, no sobre el aspecto probatorio",
como lo tiene dicho la Sala, dos de cuyos pronunciamientos cita. Los yerros técnico-conceptuales de los que adolece el cargo, conspiran contra su prosperidad, aduce finalmente la agencia del Ministerio Público,: razón suficiente para solicitar a Corte no la: casar el fallo impugnado. 7 Casación N° 13.649
PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA
% CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 . Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del Art. 299 del C. de P. Penal, precepto que reduce la punibilidad en caso de confesión, es la única censura a la que se contrae la demanda presentada contra la sentencia del Tribunal Nacional. No obstante, la enunciación del cargo no corresponde con su desarrollo, como seguidamente se verá. Ciertamente, cuando era de esperar que el casacionista le mostrara a la Corté cómo eI.juzgador dejó de aplicar la reducción punitiva señalada en el citado Art. 299, no empece reconocer en el fallo la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos que para tal efecto demanda dicho precepto -ausencia de flagrancia, existencia de confésión desde la primera versión, y que ésta haya sido el sustento de la condena-, en la fundamentación de la censura abandona la vía seleccionada para centrar el reproche sobre aspectos que dicen relación con la violación indirecta. No otra cosa se desprende de la categórica afirmación del censor en el sentido de qüe el concepto de la violación argüida lo constituye "el dato cierto" de que el juzgador al proferir sentencia y
dosificar la correspondiénte sanción, "no consideró, como lo ordena la ley, el hecho probado de que mi defendido, PASTOR JIMENEZ HEREDIA, al momento de su indagatoria aceptó su participación en el hecho que se investiga y su captura no se produjo, por otro lado, en flagrancia." Ji?77;47 (7V;; 8 Casación N° 13.649
PASTOR JIMÉNEZ I-IEREQL4
Entonces, si para el demandante el fallador ignoró la confesión que suministró el procesado desde su primera versión, fenómeno que en su sentir constituye "un hecho probado" dentro M proceso y que como, "dato cierto" configura el sentido de la violación pretextada, así debió alegarlo pero por la vía de la violación indirecta, con la demostración del error de hecho por falso juicio de existencia, ya que el fallador "no consideró" esa confesión que refulge de la injurada del acusado, valga decir, omitió apreciar una prueba legalmente producida en el proceso. Pero el dislate sube de punto cuando a renglón seguido el censor incurre en insalvable y fatal contradicción al sostener dentro del mismo cargo que, "al paso que el Juez reconoce una circunstancia -la confesión-, no abona las consecuencias punitivas que tal reconocimiento genera". Una tan veleidosa formulación del cargo da al traste con su prosperidad, en el entendido de que en una censura simultáneamente no pueden aducirse sobre un mismo aspecto los dos sentidos de violación de la ley sustancial, la directa y la indirecta, defecto que paládinamente se pone en evidencia cuando
inicialmente la demanda sostiene que el falladór desconoció la reducción punitiva reblamada, porque omitió tomar en consideración la confesión vertida por el procesado en su indagatoria, para seguidamente expresar que aunque reconoció la existencia de esa confesión, al momento de graduar la pena dejó de aplicar la reducción a que estaba obligado en virtud de aquel reconocimiento. 9 Casación N° 13.649
PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA o
2. Con todo, si la sentencia se ataca por violar en forma directa la ley sustancial al no haberse dado aplicación al artículo 299 del Código de procedimiento Penal, bajo la hipótesis de que los presupuestos fácticós para su operancia fueron admitidos por el fallador, quieh no obstante omitió reconocer sus efectos favorables en la pena, corno parece ser la propuesta del casacionista, tampoco en lo fundamental le asiste la razón.
En efecto, teniéndose de presente que el fallo de primera instancia conforma una unidad inescindible con el proferido por el superior en aquellos puntos que no fueron modificados o revocados, carece de veracidad la afirmación que hace el libelista en el sentido de que a pesar de haber dado por satisfechos el juez los presupuestos normativos de la rebaja de pena por confesión conforme los diçtados del artículo 299 C.P.P., no abonó las consecuencias punitivas, que un tal reconocimiento genera. Por el contrario, la expresa mención de que por lo menos dos de esos condicionamientos no se, cumplían en este caso, resulta patente en las motivaciones de la sentencia, como se verá a continuación: Es cierto que la petición de reducción de pena por
confesión la hizo la defensa desde la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada (FIs. 152 del cuaderno N° 2), pero igualmente es verdad que el A-Quo la negó por considerar que a los procesados se les capturó en situación de flagrancia, como quiera que "fueron plenamente reconocidos e individualizados como los Autores de los delitos aquí juzgados", y 10 Casación N° 13.649 PASTOR JIMÉNEZ HEREQIA además porque "sus versiones no constituyen base suficiente para el fallo de condena, ya que los elementos probatorios allegados en legal forma convergen unívocamente a la misma sítuaciÓn."(Fls. 177 idem). Siendo así las cosas, no es posible alegar violación directa de la ley sustancial por haberse omitido el reconocimiento de la reducción punitiva que contempla el artículo 299 del C.P.P., porque el sentenciador, confrontando la situación del justiciable, sí contempló el precepto echado de menos, sólo que lo hizo en forma negativa, esto es, al considerar que no se daban para el caso dos de los presupuestos que exige la norma para producir efectos reductores de la punibilidad, decidió aplicar la prohibición implícita en ella que rige para Íos eventos que no se avienen a sus previsiones. En este orden de ideas, si se atiende la forma como la sentencia impugnada sé ocupa del asunto que motiva Ja censura, para extrañar la rebaja de pena por confesión al casaciónista no le quedaba otro camino qué demandar por la vía indirecta alegando un error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
en orden a demostrar, por ejemplo, que en virtud de tal vicio el sentenciador llegó a la équivocada conclusión de qué se había dado la flagrancia, o cualquiera otro de los elementos considerados como enervantes del denegado beneficio. Mas como nada de ello intenta siquiera el actor, eL cargo está llamado al fracaso,. /'- ( 11 Casación N° 13.649
PASTOR JIMÉNEZ HEREE1L4
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
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('RNANDO ARBOLEDA RIPOLL POVEDA HERMAN N CASTELLANOS CARL ARGOTE c2L '17) ' /.(cid:9) ,(77(cid:9) /•. 12 Casación N° 13.649
PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA
EANIB(cid:9) MELLEGO(cid:9) EDGA BANA TRUJILLO
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ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA ck
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria r/e .wç'mye 4z
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Casación 13.649) Señores Magistrados: Como lo dije en Sala con todo respeto, me aparto de la decisión tomada en cuanto observo que ha sido violado el principio constitucional de prohibición de la Reformatio in Pejus en cuanto el
Juez de segunda instancia empeoró la situación del procesado al incrementarle la pena pecuniaria. Como reiteradamente lo he dicho en diversos salvamentos, en la sentencia de segundo grado no es posible incrementar la sanción cuando el procesado sea apelante único, como tampoco en razón de la consulta. En breve síntesis estas son las razones:
1. Como se dijo, la prohibición mencionada es un derecho constitucional, fundamental y por lo tanto, por ningún motivo puede ser cercenado, ni siquiera con el argumento de que el principio de legalidad también es constitucional.
2. En materia de interpretación constitucional, como se sabe, las reglas generales de interpretación jurídica son insuficientes, de donde se desprende que ante el conflicto de derechos de ese orden, se debe audir preferencia¡ mente al criterio de la ponderación o balanceo. Siendo así el parangón entre legalidad y prohibición de la reformatio in pejus lleva a concluir que en un Estado social y democrático de derecho prima éste, primero, porque nuestra Carta sigue dando mayor importancia al hombre, sobre la sociedad y el Estado; y segundo, porque los derechos fundamentales del hombre son inalienables y de preeminencia, como manda el artículo 50 de la Constitución. Como la prohibición de la reformatio es un derecho del hombre mientras la consulta, se dice existe en pro del interés general, no hay duda que ésta debe ceder ante una impugnación.
3. Cuando se trata de un conflicto entre consulta e impugnación tampoco surge incertidumbre en cuanto ésta desplaza a aquella pues por su origen la consulta ha sido un mecanismo instituido para que el funcionario de segunda instancia conozca la decisión de primera instancia en aquellos casos en los cuales los
sujetos procesales no han apelado. Por lógica y por sentido común si un sujeto procesal interpone el recurso el juez de segundo grado tiene que limitarse exclusivamente al interés del impugnante. De otra parte como la consulta se ha previsto en resguardo de la generalidad y para la Constitución es más importante la individualidad, cualquier conflicto se tiene que resolver en protección de ésta.
4. No obstante, de acuerdo con nuestra normatividad si alguien aparte del procesado recurre en apelación en contra de la situación de éste sí es posible desmejorarla por la potísima razón de que el segundo grado se alcanza por el interés de otro u otros sujetos procesales. Responsabilidad grande tiene ante el país, por ejemplo, el Ministerio Público y la Fiscalía, entre otras cosas, para objetar decisiones ilegales, responsabilidad que no compete y no tiene porque asumir la Corte Suprema de Justicia.
De los Señores Magistrados Seguro Servidor d(érez Pinzón J3_f7 (/2 2 Y/'?(cid:9) W?t2 .2't' SALVAMENTO DE VOTO Casación No. 13.649. PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, reiterada además, en el sentido de sostener que la prohibición de la reformatio in pejus no obliga al superior cuando por el juez de primera instancia se ha violado el principio de legalidad al determinar la pena, me permito expresar de manera resumida, las razones que me asisten para salvar el voto en dicha materia, ante la decisión adoptada de no efectuar reparo
alguno a la sentencia de segundo grado, proferida por el extinto Tribunal Nacional el 3 de noviembre de 1996, recurrida en casación, no obstante haber ésta modificado en peor la pena pecuniaria impuesta al sindicado condenado, PASTOR JIMÉNEZ HEREDIA, quien obraba como apelante único. Se trata de un salvamento parcial por cuanto que la discrepancia se limita solamente a este aspecto de la sentencia, la que en mi concepto, oficiosamente debió modificarla, ya que ni el recurrente ni el Ministerio Público se refirieron a este punto. Y debió procederse así, en mi concepto, por cuanto que la sentencia del ad-quem desconoció el principio constitucional de la no reformalio in pejus al aumentar la pena pecuniaria señalada en la primera instancia, no obstante que el condenado obraba como apelante único. Si, como lo he expresado ya en otros salvamentos sobre semejante asunto, la no reforniatio in pejus se considera como una garantía fundamental, al resultar ostensiblemente desconocida en el fallo atacado en casación, la Corte oficiosamente y sin sujeción a los límites propios 2 remz del recurso, debió casar parcialmente la sentencia para enmendar el agravio cometido, como así lo dispone el art. 228 del C. de P.P. La sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la defensa. El ad quem, incrementó la pena pecuniaria, adecuándola al mínimo legal resultante de la "conjugación normativa de los tipos penales violados", seguramente aplicando el principio constitucional de legalidad.
El artículo 31 de la Constitución Política al establecer en su inciso segundo que " el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único", consagró una garantía de carácter personal, al impedir hacer más gravosa la situación del condenado en aquellos casos en que actúa como apelante único. Sin embargo, el Tribunal que obró como juez de segunda instancia en el presente caso, como la Sala Penal de la Corte Suprema oponen, tácitamente a dicha garantía, la prevalencia del principio de legalidad, también de rango constitucional. Dentro de un marco de coexistencia de las disposiciones constitucionales, reiteradamente ha sostenido la Sala, que en salvaguarda de la igualdad de todos ante la ley, en reconocimiento de principios, valores y derechos fundamentales, como de la separación de poderes, sometimiento del juez a la ley, primacía y aplicación inmediata de derechos fundamentales y reserva del legislador, conforme al artículo 29 superior, la judicatura no puede colocarse al margen del poder de corrección, menos aun cuando la Constitución no declara la prohibición de reforma en peor como prioritaria, absoluta, intocable, incontrolada y descoordinada del resto del sistema jurídico. 3 La Corte Constitucional, empero, ha sido también reiterativa en afirmar que la prohibición de la no refirrnatio in pejus, a la vez que una garantía constitucional, es un principio procesal que se incorpora dentro de la noción del debido proceso, razones por las cuales no admite excepción alguna. En consecuencia, la Corte Constitucional recordando que es su función la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ha
precisado e insistido en que la mencionada prohibición es también un 1 principio constitucional que prevalece sobre el de legalidad. Así las cosas, a mi juicio, nos encontramos ante la existencia de un criterio de carácter jurisprudencia!, sentado por el más alto tribunal instituido en materia constitucional, según el cual se sienta un precedente cuya observancia debería imponerse siguiendo la ya acuñada expresión de "seguir el precedente" conforme a una exigencia de argumentación jurídica, racional, que supone y pretende la llamada "unidad de solución 2 justa", la cual implica que es la argumentación en derecho y no la voluntad del intérprete, la que proporciona la única solución o respuesta al incordio planteado. En este orden de ideas, sí es una exigencia de la argumentación racional que el intérprete formule siempre una única respuesta en presencia de los mismos supuestos, corno resultado de una de las reglas fundamentales que debe observar, a saber: "todo hablante que aplique un predicado F a un objeto A debe estar dispuesto a aplicar F también a cualquier objeto igual a A, en todos los aspectos relevantes". Ahora bien, la jurisprudencia, entendida como el conjunto de providencias dictadas por los altos tribunales "que desatando casos Sentencia de unificación SU-327/95 2ATIENZA Manuel, Teorías de la argumentación jurídica, Madrid 1991, p. 235. Ibídem, p. 185. Además, La tecnicc del pre eaentey la argumentación racional por GASCON Abellán Marina Tecnos. p. 29. 4 4 iguales decide en forma uniforme" tiene sin embargo fuerza diferente
según su el grado de orientación, auxilio y apoyo a la decisión del juez. Si bien ella sola no puede servir de fundamento principal o exclusivo de una decisión judicial, tratándose de la jurisprudencia constitucional si existe una excepción, cuando se trata del tránsito a cosa juzgada constitucional de los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, como así lo establece el artículo 243 de la Carta Política La unificación de la jurisprudencia fue establecida por la Sala Plena de la Corte Constitucional a propósito de la jurisprudencia de la acción de tutela al decidir que el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de las sentencias de tutela, trascienden el asunto revisado, de tal manera que la interpretación constitucional fijada por la Corte, determina el contenido y alcance de los preceptos, para hacer parte, a su vez, del "imperio de la ley". Con lo anterior, pretendió la Corte asegurar la efectividad de los derechos, procurar exactitud, conferir confianza y credibilidad, unificar la 6 interpretación razonable, otorgar seguridad jurídica y llenar vacíos. Pero fundamentalmente, de ello surge un concepto de igualdad en la aplicación de la ley, si de ello se deduce que las personas reciben un tratamiento igualitario, el que no se conseguiría, si, por ejemplo, en la Corte Suprema se toma una decisión, que por diferir de la adoptada por la Constitucional conduce a desvirtuar un criterio de universalización, conforme al cual, en presencia de un mismo hecho, se resuelve siempre de igual forma. '' De ahí la importancia del "precedente vertical" cuando
Ibídem. Sentencia No. 16 de febrero 13 de 1990. Magistrado Ponente Jairo E. Duqué Pérez. Así lo había sostenido, antes de la Constitución del 91, la propia Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 16 de febrero 13790. Mg. Ponente Dr. Jairo E. Duque P. 6 Corte Constitucional Proceso No. D-043, enero 25 de 1993.
El aforismo reza: "ante una misma situación de hecho, una misma decisión de derecho". 5 la unificación de la jurisprudencia constitucional se ha encomendado principalmente a una de las Cortes.
La constitución nacional del año 91, programática, finalista y progresista, por la idea de cambio en ella implícita, es eminentemente antropocéntrica, como se advierte en su primer artículo que funda en la dignidad humana el concepto mismo del Estado social de derecho. La Carta política concede primacía a los derechos inalienables de la persona, sin discriminación, como reza su artículo quinto e impone la prevalencia, en el orden jurídico interno, de los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, sobre derechos humanos. 8 Es evidente que el instituto de la no reformatio in pejus, cuando el condenado es apelante único está considerado por la Constitución como 9 una garantía fundamental de primera generación, como quiera que como garantía inherente a la dignidad humana, su naturaleza confirma las posibilidades propias del "ser digno" y tutela la autonomía y seguridad de la persona, no sólo frente al poder, sino también frente a los demás miembros del cuerpo sociaV° ya que, establecido como un límite al poder
del Estado, garantiza efectivamente el derecho de defensa al impedir que el imputado sea sorprendido con una sanción que no puede controvertir.' Es mi opinión la de que en la confrontación que esta garantía llega a tener con el principio de legalidad, de carácter general, prima la garantía si, como lo entiendo, está conectada con la dignidad humana. "La norma que establece la prioridad del interés general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violación de los 8 Artículo 93 C.N. El artículo 31 que la establece está ubicado sistemáticamente, en el Título II, Capítulo 1 dentro de los Derechos Fundamentales. lo Pérez Luflo Antonio. Los Derechos Fundamentales. Tecnos PS. 22-25. "Corte Constitucional. Sentencia de diciembre 10 de 1993. M.P. CIFUENTES Muñoz Eduardo. 6 derechos fundamentales de unos pocos en beneficio de interés de todos. El individuo es un fin en sí mismo; la protección de los derechos fundamentales no está sometida al vaivén del interés general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado." 12 En consecuencia, "siguiendo el precedente", sentado además en sentencia de unificación por la Corte Constitucional, a quien se ha encomendado la jurisprudencia constitucional con fuerza y efecto erga omnes y en razón de la argumentación jurídica razonada expuesta, me he permito motivar así mi respetuoso disentimiento. Atentamente, HERMAN G,%-,j CASTELLANOS Maldo 12 Sentencia No. C546 de oct. P. De 1992. M.P. ANGARITA Varón Gro.