CSJ - SP13663(02-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13663(02-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Repú5[ica de Colombia Única instan
P/.HUMBERTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Profiere la Corte sentencia en este juicio que se adelantara en contra de HUMBERTO TOVAR HERRERA, quien fuera acusado, mediante resolución de junio 12 de 1.997, ejecutoriada el 22 de agosto siguiente, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, cometidos cuando fungía como Gobernador del Departamento del Guainía. .
ACUSACION: Bajo el supuesto fáctico segúr_1 el cual el entonces Gobernador de Guainía, H'umberto Tovar Herrera, cuyoéeríodo inició en enero de 1.995, dispuso por contratación directa, mediante convenios Nos. 09 de marzo 15 por $6'839.815,00, 028 de abril 24 por $22'29%6.700,00, 036 de mayo 5 por $29'730.000,00 y 049 de mayo 30 por $29'700.000,00 de la misma anualidad, la adquisición de una bomba Barnes, un motor Perkins y dos República de Colombia , Única instanCid No. 13.663.
P/.HUMBERTO AR HERRERA Corte Suprema de Justicia transformadores respectivamente e igualmente celebró los contratos 046 de mayo 12 (Elementos de oficina) por $5'455.290,00, 047 (también elementos
de oficina) de mayo 25 por $3'068.704,00 y 053 de mayo 30 por $29'490.700 (Suministro de vestuario y calzado), y ejecutó las notas de suministro 074 (semillas) y 186 de agosto 14 por $1'709.444,00, de mayo 18/95 por $996.700,00, e inmotivadamente declaró en mayo 23 de dicho año, en Decreto 132, la urgencia manifiesta que, acto seguido, fue derogada sin consideración alguna a través de Decreto 136 para, al día siguiente ser nuevamente declarada en Decreto 137, tras hundirse, la noche anterior, la barcaza que sostenía los equipos con los cuales se abastecía de agua a la capital del ente territorial y a su amparo, sin acudir a la Asamblea que por entonces sesionaba, trasladar, según Decretos 169 y 170 de julio de 1.995, unos recursos del presupuesto y adicionarlo creando a la vez dentro de éste unos rubros que no se relacionaban con la excepcional situación de emergencia, el Fiscal General de la Nación, en resolución de junio 12 de 1.997, decidió acusar al mandatario departamental por la comisión de los delitos de peculado y prevaricato, el primero derivado de los sobrecostos hallados en los contratos 09, 028, 036, 046, 047, 049 y 053 y en las notas de suministro 074 y 186 y el segundo por razón del proferimiento del Decreto 132 con todas sus incidencias posteriores de revocatoria, nueva declaración de urgencia y bajo su amparo expedírsen los Decretos 169 y
170. - Específicamente, en torno a cada una de dicha conductas consideró el señor
Fiscal; República de Colombia Única instaygla No. 13.663. o P/.HUMBERTO/TOVAR HERRERA s “ N E Corte Suprerha de Justicia En cuanto al delito de prevaricato por acción, su típica adecuación emerge a partir de la expedición del Decreto 132, toda vez que para la fecha en que ello sucedió, mayo 23 de 1995, no existía circunstancia alguna que motivara, en términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1.993, la declaratoria de emergencia manifiesta, pues el hundimiento de las barcazas que sustentó el Decreto 137 se presentó la noche del 23 de mayo cuando ya inclusive la primera disposición de las mencionadas había sido derogada mediante el Decreto 136 y la falla en los servicios públicos constituía un problema antiguo, de modo “que fue un medio artificioso que pretendió utilizar el gobernador para esquivar los mandatos legales y constitucionales respecto de temas como contratación administrativa y manejo presupuestal”, máxime que, como lo indicó la prueba testimonial “desde tiempo atrás se estaba buscando un medio para realizar algunas actividades sin la intervención del legislativo, con quien no se tenían en ese momento buenas relaciones”. En ese orden, sostiene el acusador, la expedición del Decreto 137 antes que legalizar esa irregular actuación, se constituye en un indicio de responsabilidad en contra del procesado, habida consideración que aprovechó el hundimiento de la barcaza para aparentar legalidad en una situación que objetivamente carecía de ella, con el agravante de que si la
urgencia decretada en el acto 132 era real, su revocatoria no tenía sustento de ninguna naturaleza pues, háHándose presentes para ese momento todos los secretarios departamentales no había razón para invocar la supuesta ausencia de los mismos y a continuación reproducirse su contenido en el Decreto 137, so pretexto de un problema crónico en la región, toda vez que la Ley 80 sólo exigía su motivación y no un número determinado de firmas, 9 República de Colombia Única insta No. 13.663. P/.HUMBERTO AR HERRERA Corte Suprerria de Justicia es decir, “no existía razón válida para haber expedido el Decreto 132 ... y menos para derogarlo”. Por tanto, agrega la acusación, la inmotivada expedición de los Decretos 132 y 137 “lejos de ser un desafortunado descuido, parecen ser el fruto de una bien pensada artimaña ya que las mismas se tornaron en el mejor pretexto para realizar las diversas actividades que se requerían como las adiciones presupuestales y la creación y modificación de rubros, sin la intervención o aprobación de la Duma Departamental, Corporación que para esa época no mantenía las mejores relaciones con el Mandatario Seccional”, todo lo cual se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que el Gobernador evadió el control de la contratación de urgencia a que estaba obligado, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 80 de 1.993, especialmente de aquella que no se relacionaba en nada con las causas de dicha declaratoria, pues si bien, los Decretos 169 y 170 adicionaron el rubro correspondiente al mantenimiento de la barcaza y la motobomba, también crearon unos rubros
que, aunque correspondían a compromisos del ente territorial, no era ese el procédim¡ento para cumplirlos, excluyendo ilegalmente a la Asamblea Departamental. Por eso, concluye la Fiscalía, se predica también la ostensible violación del artículo 345 de la Constitucíóñ'; así como de las normas reguladores del Presupuesto Departamental de Guainía contenidas en la Ordenanza No. 008 de 1.991 en cuanto prohiben gastos públicos, o transferencias si aquellos no han sido decretados por la Asamblea o si éstas se destinan a objeto no previsto en el presupuesto. República de Colombia Única instan 0. 13.663. P/.HUMBERTO T R: HERRERA Corte Supreríza de Justicia Y respecto al punible de peculado por apropiación, que la Fiscalía precisó a favor de terceros y en concurso homogéneo sucesivo, se consideró probada su comisión en los contratos 009, 028, 036, 049, celebrados con Guillermo Martínez Castillo, las notas de suministro 074 y 186 y los contratos 046, 047 y 053, toda vez que la prueba técnica perñ1itió establecer en ellos sobrecostos considerables “una vez descontado el margen del 20% de comercialización de los productos”, los cuales ascendieron, en el brimero, a $17965.861,00; a $39'860.632,00 en los convenios 036 y 049; y al 59.688%, 16.88%, 60.94%, 24.23% y 128.14%, respectivamente, en las notas 074 y 186 y en los contratos 046, 047 y 053, sobrecostos que no se
justifican en modo alguno en la medida en que el valor contratado no corresponde a los precios del mercado, ni a la propuesta más favorable, sino simplemente a un interesado e ilícito consenso entre los contratantes, más aún cuando, como se comprobó con testimonios de comerciantes de Inírida, el margen de utilidad en la región es de un 20%, rata a la que se suma entre un 5 y un 15% entratándose de contratos con entes públicos, exclubyendo así exorbitantes aumentos que, como en este caso, oscilaron hasta el 200%, nada de lo cual exime de responsabilidad al imputado frente a los supuestos engaños de que se dice víctima, si se advierte su profesión de ingeniero y su experiencia previa en la administración, entendiendo además, según se ha acreditad8; que fue él quien escogió a los contratistas. Dictada la resolución de acusación en dichos términos, el señor Fiscal, por virtud de petición de nulidad formulada por la defensa y de la interposición que el mismo sujeto procesal hiciera del recurso de reposición, dictó su República de Colombia Única insta No. 13.663. P/.HUMBERTO AR HERRERA Corte Suprerría de Justicia providencia de julio 18 de 1.997 denegando aquella y resolviendo la impugnación de modo adverso a las pretensiones defensivas.
AUDIENCIA PUBLICA: Ejecutoriada entonces la acusación en agosto 22 del citado año, se ha venido adelantando en esta Corporación la etapa de juzgamiento, en la que por virtud de la celebración de la respectiva audiencia pública, se interrogó
al acusado, se practicaron las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas y finalmente, se escucharon los planteamientos de los sujetos procesales, que a ella concurrieron, en torno a los hechos materia del proceso, así:
1. La Fiscalía Delegada ante la Corte, reiterando en términos generales el sustento fáctico y jurídico de la acusación, expresa la ostensible contrariedad de la urgencia manifiesta ante el ordenamiento, en la medida en que su declaratoria no cumplió las exigencias previstas en la Ley 80 de 1993, toda vez qúe no es cierto que para el 23 de mayo de 1995, cuando se expidió el Decreto 132, ya se hubiera presentado el hundimiento de las barcazas, hecho al cual no se hizo referencia en la citada norma ni en el 137, expedido al día siguiente, no siendo motivación plausible la que se esgrime en esos actos administrativos, pues, sí'tbien, Guainía y su capital carecen de una infraestructura adecuada en servicios públicos, tal situación no podía generar la urgencia cuando se trataba de un problema crónico.
República de Colombia Única instancid Mo. 13.663.
P/.HUMBERTO TOVAR HERRERA
La Corte Suprerña de Justicia Dichos decretos, agrega la Fiscalía, obedecieron én realidad a una situación muy diferente y al propósito de dar apariencia de legalidad a una serie de irregularidades que, excluyendo la intervención de la Asamblea Departamental, .cuando era su facultad legal, incidieron en el Presupuesto Departamental con unos traslados, una adición y creación de nuevos rubros
que sólo podía haberlos dispuesto aquella corporación, con el agravante de que todo ello se dispuso cuando tan sólo faltaba un día para que expirase la urgencia manifiesta, de los treinta con que legalmente se con—taba para conjurar la supuesta crisis, por manera que, si en verdad ésta existía, ya no tenían sentido alguno esos actos administrativos. Y si bien, indica la Fiscalía, los primeros decretos dictados al amparo de la declaratoria de urgencia tuvieron por propósito conjurar la crisis generada por el hundimiento de las barcazas, aunque tal situación no fue la invocada para adoptar esa decisión, no menos cierto es que otros, como el 169 y 170, resultaron ajenos a las causas de la grave problemática, creando rubros que sólo podía señalarlos la Asamblea, así se tratare de cumplir obligaciones del ente 'territorial, desconociéndose de tal modo las preceptivas normativas contenidas en el artículo 345 de la Constitución, en la Ley 80 de 1.993 y en el Código Fiscal del Departamento, de donde surge su manifiesta contrariedad con el ordenamiento haciendo que tales conductas constituyan _"'_ el delito de prevaricato. En cuanto a los punibles de peculado objeto de acusación, sostiene la Delegada de la Fiscalía, que pese a que la prueba técnica finalmente reconoció algunos costos en los contratos, que antes no se habían precisado, República de Colombia Única instan 0. 13.663.
P/.HUMBERTO TOWAR HERRERA
Corte Suprema de Justicia eso no desvirtúa la sobrefacturación, la pérdida de dineros del erario, que,
de todos modos, se evidencia en algunos de ellos, como en los convenios 036, 049 y 053, más aún cuando no es plausible la manida justificación acerca de su existencia por unos elevados costos de transporte aéreo, única posibitidad de trasladar productos a esa región, así no haya en ésta, unos parámetros que permitan establecer unos márgenes de normalidad cuando de contratar con entidades oficiales se trata, de lo que indudablemente se han valido algunos comerciantes, en connivencia con la dolosa actitud de desgreño asumida por los funcionarios para no establecer objetivamente, por cotejación, los valores reales de los productos o servicios contratados, máxime que, como en este asunto quedó demostrado, los contratistas, especialmente en aquellos actos de elevada cuantía, no exhibían elemento alguno que permitiera deducir la seriedad de su propuesta y de su cumplimiento, siendo obligación, por otra parte, del funcionario acusado, en acatamiento al artículo 29 de la Ley 80 de 1993, dada su condición de ingeniero civil y haber desempeñado anteriormente el cargo de secretario de obras, establecer o saber los precios de los equipos con las especificaciones que requería. Por eso, sin encontrar que el principio de la buena fe opere en este asunto o que la actuación de sus secretarios eximan al gobernador acusado, de la responsabilidad que le cabe €bmo ordenador del gasto, o que puedan admitirse como.existentes unos costos que carecen de cualquier soporte contable o legal, la Fiscalía solicita se profiera sentencia de condena en contra del enjuiciado, por el concurso de delitos de prevaricato por acción y
peculado por apropiación. República de Colombia Única instanci .13.663.
P/.HUMBERTO TO HERRERA
Corte Suprema de Justicia
2. La Procuradora Quinta Delegada en lo Penal ante la Corte, resumiendo inicialmente los antecedentes que constituyeron la fuente de las diversas investigaciones ,que terminaron por adelantarse de manera conjunta y sintetizando los fundamentos y cargos materia de acusación, sostiene, en relación con el punible de prevaricato por acción, tras citar las normas que, de acuerdo con el tránsito legislativo, lo han tipificado, analizar las responsabilidades que conlleva la función de gobernar e inadmitir la excusa que, en casos como el que acá se juzga, se ha vuelto recurrente, esto es trasladar la responsabilidad propia a secretarios supuestamente inexpertos y carentes de idoneidad, no encontrarse configurado frente a los decretos de declaratoria de urgencia manifiesta, toda vez que existían razones valederas para que a ella se hubiera procedido, como que el artículo 42 de la Ley 80 prevé como causa la amenaza en la continuidad del servicio, pues a pesar de que la precaria prestación de los servicios públicos se tornaba en una situación regular en aquella anormalidad, que logró conjurarse en principio y de modo temporal con la adquisición del motor y la bomba, aproximadamente a partir del 14 de mayo de 1995 se hizo evidente una nueva crisis que obligó inclusive a contratar transporte de agua hacia los diferentes barrios, de modo que para el 23 de mayo, cuando se dictó el
Decreto 132, antes de que se hundiera la barcaza, el motor y la bomba que surtían del líquido a la poblacióN, ya venían fallando, hasta llegar esa noche a una situación de gravedad con el naufrago de su soporte, es decir, añade el Ministerio Público, independientemente de la fecha en que se presentó el hundimiento de la barcaza, lo cual en su concepto resulta intrascendente, es lo cierto que sí existía una serie de anómalas situaciones que amenazando la República de Colombia Unica instancia Np./y3.009, P/.HUMBERTO TOVA¡?£RRERA Corte Saprema de Justiria prestación de los servicios públicas, ameritaba una respuesta efectiva del gobierno tocal a través de la urgencia manifiesta, en cuya virtud se profirió, un día antes de expirar su término, el Decreto 169 por medio del cual se hizo un traslado presupuestal precisamente para hacere frente a esa deficiencia, de ahí que en su sentir, tampoco este último decreto pueda tenerse como constitutivo del delito de prevaricato, ya que el único cuestionamiento que se le puede hacer es la fecha de su expedición, la que en últimas comportaría acaso una infracción disciplinaria, más no un reproche penal, gorque de todas maneras fue expedido en ejercicio de una facultad legalmente prevista. Le resulta si, a la Delegada, cuestionable que el acusado hubiere utilizado ese estado excepcional no sálo para conjurar la deficiencia en la prestación de los servicios públicos, sino también parz crear nuevos rubros y atender compremisos que en nada se relacionaban con la solución de la crisis, al
adicionar, mediante el Decreto 170 de juiio 6 de 1995 y el Acuerdo de Gastos No, 011 del vía siguiente, el Presupuesto Departamenta! en $123'522 274,00, procedentes del I.NV.A., en momentos en que se encontraba sesionando la Asambiea, cuando lo que le correspondia, de conformidad con la ley, era presentar el proyecto de ordenanza, desde el mismo día en que lHlegó la transferencia y no esperar cerca de dos meses para hacer una adición arbitrariú e llegal que infringió tos articulos 235 de la Constitución y el 11 y 20 del Código Fiscal del Departamento del Guainía y que, en el áammbbii to del derecho penal, constiftuuvyóo,, sial duda, u na resolución manifiestamente contraria a la tey, por lo que solicita se profiera sentencia condenatoria por tos punibles asi cometidas. o República de Colombia Única ínstancia% 13.663.
P/.HUMBERTO TOVAZB/HERRERA E .
< Corte Suprema de Justicia Respecto a los delitos de Peculado por apropiación, aclarando previamente que la modificación introducida por la Ley 190 de 1995 solo es aplicable a los hechos que se desprenden de la orden de suministro No. 186, se detiene en un amplio análisis de la prueba recaudada respecto de todos y cada uno de los contratos y notas materia de acusación para, con base en una tabla comparativa que acompañó al resumen de su intervención, advertir la imposibilidad de pasar por alto gastos que no tuvieron en cuenta los peritos y que en su criterio han de abonarse como costos sumables al valor original
de cada producto, como todo lo que se haya erogado por concepto de transporte, instalación, gastos administrativos e inclusive de retención en la fuente, de modo que, una vez hechos sus cálculos, frente a los valores pagados por la administración departamental! del Guainía, determina la siguiente sobrefacturación: para el contrato 009, $953.992,00, que correspondería a un sobrecosto del 13.95%; en el No 028, $5'770.713,00, equivalente al 19.7%; para los contratos 036 y 049, que dice merecen analizarse conjuntamente, $23752.846,00; en la orden de suministro 074, $230L738,00, igual a un 23% y en la 186, $299.718,58, equivalente al 17.53%; para el contrato 046, el sobreprecio fue de $2'164.726,00, igual a un 39.68%; en el 047 de $301.303,00, que corresponde a un 9.82%, y en el contrato 053 de $6089.515,60, igual al 20.65%, si se atiende la cotización presentada por Confecciones ME Ltda, y del 26.12% si se fundamenta en la otra. En tales cómputos, no admite la Delegada que los peritos no hayan tenido en cuenta la retención en la fuente, pues si bien es cierto se trata de un República de Colombia Única instancia Ho. 13.663.
P/.HUMBERTO T HERRERA y
, Corte Suprema de Justicia gravamen que debe asumir el vendedor o contratista, “también lo es que cuando se trata de averiguar el costo real de un bien, necesariamente se
deben considerar todos los gastos ocasionados, porque el vendedor no puede asumir pérdidas al momento de vender, ya sea a un particular o a la administración”; y reconociendo, a la vez, en todos los contratos, un margen de utilidad del 30%, según lo aceptado por los peritos, encuentra de todos modos como objeto de reproche que se haya excedido una utilidad razonable, que fuera de toda justificación legal no tiene explicación diferente al posible interés que pudo existir en los contratos por favorecer a terceros, como en el caso de Rubén Darío Rivera, quien, habiendo sido compañero de estudios del acusado, fue buscado personalmente por el secretario de Gobierno para expedir las notas de suministro cuestionadas, sin que le hubieran exigido que presentara cotización alguna. Y si bien, añade la Procuradora Delegada, la Corte en providencia de agosto 15 de 1995, siendo ponente el Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, se inhibió de abrir una investigación penal aceptando sobrecostos hasta del 300%, ello suced¡ó porque se tuvo en cuenta una serie de elementos que así lo justificaban, pero que trasladados a este asunto no logran el mismo efecto en la medida en que no es aceptable que el sobreprecio supere un margen de comercialización que, de modo normal favorezca al comerciante, advertidas obviamente las circú'ñstanc¡as de ejecución del contrato, por ello demanda igualmente, se dicte por dichos punibles sentencia condenatoria.
3. El apoderado de la Parte Civil, con cuestionamientos sobre la política criminal del país, critica el hecho de que el acusado no haya sufrido, la que
12 República de Colombia Única instancia N6/13.663. P/.HUMBERTO TOV ERRERA ,¿; lyE S Corte Suprema de Justicia denomina, reeducación en una cárcel y a cambio se le haya recluido en su domicilio y permitido en dos ocasiones su reintegro al cargo, como también que la investigación no haya cobijado a los secretarios que participaron en la firma de los decretos 132 y 137 y por el contrario a uno de ellos, el Dr. Rojas, se le haya dado oportunidad de ocupar el cargo de Gobernador del Departamento del Guainía. Frente a los delitos materia de acusación cuestiona a la Prócuraduría Delegada en cuanto ésta considera no hubo prevaricato con la expedición de los decretos referidos a la urgencia manifiesta, pues con ellos, dice, más allá de si tenían por sustento situaciones de emergencia, se le mintió a la opinión pública en la medida en que la supuesta irregularidad venía desde antes del 23 de mayo de 1995, de modo que si se aceptare la posición del Ministerio Público, habría que admitirse que en el 80% de la Nación los departamentos y municipios deberían permanecer en urgencia manifiesta. La conducta mentirosa del Gobernador y sus secretarios, añade, olvidando que a'quella declaratoria debe obedecer a una excepcional situación derivada de una emergencia sobreviniente, no como la permanente que venía de tiempo atrás en Inírida, no tuvo finalidad distinta que la de sustituir los poderes organizados; con tal pretensión, la urgencia manifiesta fue creada exprofeso para superar el coñflícto que entonces se suscitaba entre la
gobernación y el cuerpo de diputados y de esa manera lograr los movimientos de recursos en el sentido que quería imprimirle aquella, contrariando así uno de los pilares de nuestra organización jurídica y política pues se estaba sustituyendo al legislativo, por ello depreca una sanción por República de Colombia Única instanciá Áo. 13.663.
P/.HUMBERTO T R HERRERA
. Corte Suprema de Justicia la expedición de dichos decretos toda vez que así resultan contrarios a la ley, al declarar como urgente una situación que carecía de tan excepcional carácter. Analizando la abstracta posibilidad de que el delito de prevaricato sea simpilemente un medio para consumar el de peculado y advirtiendo la diversidad de criterios contables en cuanto al monto de éste, lo cierto es, afirma, que hubo dineros que se extrajeron del erario departamental a través de artimañas y contratos ilegítimos que evidenciaron elevados sobrecostos, en los que, al contrario de lo sostenido por la Procuraduría, no puede incidir hacía su baja, la retención en la fuente toda vez que no se trata de un gasto, sino de un impuesto que debe estar debidamente soportado o derivado de una factura, por manera que si ésta no existe, debe concluirse que el impuesto no se produjo. Ahora, en cuanto a la utilidad que se predica en los convenios cuestionados, si bien la acepta, asegura no ser tan exacta, pero aún así, se determinó la afectación de los intereses de la administración pública, por lo cual solicita igualmente se dicte sentencia condenatoria, de modo que a consecuencia
suya el departamento recupere algo de lo que se perdió con dichos manejos.
4. En criterio del acusado HEMBERTO TOVARÍ HERRERA, declarándose inocente de los delitos por los que se le acusa, el de prevaricato se sustenta en torno a la duda sobre la fecha en que se presentó el hundimiento de la barcaza, cuando ciertamente tal hecho ocurrió antes de la expedición del Decreto 132, sólo que sus efectos se sintieron el 23 de mayo cuando ya se República de Colombia Única instancia Mg/ 13.663.
P/.HUMBERTO TOV HERRERA Corte Suprema de Justicia empezó a carecer de agua, por manera que hasta la certificación de la policía existente en el proceso, que también habla del día 23, contiene igualmente un error cronológico que, corregido, permite afirmar que primero se dio el citado. acontecimiento y como respuesta se emitió el cuestionado decreto de urgencia que firmó junto con dos de sus secretarios para luego ser derogado y expedirse el 137, pero esta vei ya suscrito por todo su gabinete. En lo que respecta a los decretos 169 y 170, sostiene que, dada su formación académica, siempre se asesoró de sus secretarios competentes, en este caso del de Hacienda, máxime que se trataba de un administrador público, con más de 12 0 16 años de experiencia en esos mismos cargos, por manera que en su oficina se produjo el primer borrador del cual nunca, dice el acusado, tuvo conocimiento, enterándose sólo hasta ahora que la señora Blanca Vega, le presentó al secretario el decreto para su firma y posterior presentación a la Asamblea.
Refiriéndose seguidamente al punible de peculado por apropiación, aduce que tanto la Fiscalía como los peritos omitieron algunos costos directos e indirectos que obviamente elevan los costos contractuales, al extremo que, habiéndose demostrado que por virtud de los convenios 09 y 028 se hizo necesaria la utilización de un _"a"cople, los gastos que ello demandó no se tuvieron en cuenta, como tampoco se enfatizó su existencia e instalación, ni la de los especiales transformadores por los que ahora se le cuestiona, no obstante que la Contraloría lo absolvió por dicho respecto. Tampoco se verificó, agrega, en relación con el contrato 053 que la ropa y overoles República de Colombia Única instanci . 13.663.
P/.HUMBERTO T HERRERA
S ' 7
- — s Corte Suprer¡za de Justicia adquiridos por su ejecución ostentaban un logotipo alusivo a la gobernación, lo que sin duda generaba costos adicionales, como los producía igualmente la papelería por ser membreteada. Tales adiciones, acaso por errores en la elaboración del mismo objeto del contrato, no se tuvieron en cuenta y nunca se ha hablado de ellas, no obstante lo cual, expresa, se le deduce una sobrefacturación donde aún no se han podido calcular ni siquiera los costos de transporte aéreo de alguno de los contratos.
5. Finalmente, el defensor del acusado, bajo el supuesto de que el delito de prevaricato, en términos de la acusación, se halla referido a la expedición de los Decretos 132, 137, 169 y 170, de mayo 23 el primero, mayo 24 el
segundo y julio 6 de 1995 los restantes, sostiene que el cargo en este respecto se ha venido sustentando sobre la base de que para la fecha en que se emitió el 132 ningún documento, ni el propio Decreto, hizo relación al hundimiento de la barcaza, sino a una deficiencia en los servicios públicos de luz y agua, lo cual no obstante ser cierto, no significa que aquél acontecimiento no haya sido el determinante para la declaratoria de urgeñc¡a, como así lo confirmaron los funcionarios departamentales que en este asunto rindieron testimonio, sin que pueda entenderse, dice, como acaso tergiversadamente se le haya comprendido al Procurador Navarro Palau, que el mecanismo excepcional fue utilizado para abrogarse unas facultades de contratación diretta que desde marzo, según Ordenanza No. 05, ya le había conferido la Asamblea al gobernador, aunque reconoce sí la posibilidad de contratar por ese medio en cuantías superiores a las autorizadas, lo que además, en su concepto resultaba lógico, ya que se desconocía el costo de recuperación de los equipos hundidos. República de Colombia Única instan 0. 13.663. P/.HUMBERTO l3 HERRERA Corte Suprema de Justicia Por tanto, continúa el defensor, ocurrido el imprevisto, la inconformidad ciudadana obligó a su gobernante a buscar un mecanismo que le permitiese una solución rápida y eficaz, valiéndose para ello de los conocimientos jurídicos de su secretario de gobierno, Arnaldo Rojas Tomedes y aunque este finalmente hubiere asumido una posición de ajenidad frente a esa situación, se acudió así a la declaratoria de
urgencia manifiesta, sobre la base de un hecho imprevisto y antecedente, que tampoco se desvirtúa con la declaración que en contrario hizo Manuel Romero Raffo, máxime que su dicho, además de haber sido controvertido por otros testimonios, resulta inadmisible en la medida en que a partir de su destitución se convirtió en un “malqueriente” del gobernador, no obstante lo cual afirmó haber llegado a Inírida el 23 de mayo y de inmediato se dedicó a la distribución de agua por falta de la misma, lo que no pudo suceder sino a causa del hundimiento de la barcaza en la noche del día anterior. En consecuencia, no obstante la desafortunada motivación del Decreto 132, o de la redacción de las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos en busca de ayuda, es lo cierto, sostiene la defensa, que sí existían las razones materiales y objetivas para hacerse uso del mecanismo excepcional previsto en la Ley 80 de 1.993, que para ese momento resultaba novedosa y aún de difícil consulta en áreas como Inírida. No obstante, por considerarse que en ese primera declaratoria de urgencia se había incurrido en errores de forma, sin que pueda afirmarse como providencial el naufragio de la barcaza para que el gobernador saneare una supuesta serie de irregularidades, se procedió a su derogatoria a través del Única instancia 13.663. República de Colombia P/.HUMBERTO TOVAJ/ HERRERA f Corte Suprema de Justicia Decreto 136 y seguidamente se expidió el 137 con el mismo contenido del 132 pero corrigiendo los defectos formales
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