CSJ - SP1367-2022(58704)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1367-2022(58704)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente SP1367-2022 Radicación 58704 CUI 500016000564-2014-04672-01 Acta N° 89 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN En ejercicio de la competencia prevista en el art. 235-7 de la Constitución -modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo N° 1 de 2018-, en concordancia con las directrices fijadas mediante CSJ AP1263-2019, rad. 54.215, se resuelve la impugnación especial promovida por la defensora contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Mediante esta decisión, condenó por primera vez a JHON FREDY GUERRA OSPINA como autor de porte de armas de fuego. Impugnación especial 58.704
CUI: 50001600056420140467201
JHON FREDY GUERRA OSPINA
I. HECHOS
1. A las 4:00 a.m. del 11 de agosto de 2014, agentes de policía de tránsito, ubicados en el kilómetro 82-600 de la vía VillavicencioBogotá, se percataron de la presencia de un taxi que ingresaba al sector de los parqueaderos de la concesión Coviandes. Asimismo, observaron que el pasajero del vehículo (JHON FREDY GUERRA OSPINA) lanzó por la ventana un elemento a la zona verde, motivo
por el cual hicieron el pare al automotor e inspeccionaron lo arrojado. Se trataba de un bolso en cuyo interior había un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca CZ, con un proveedor con 6 cartuchos, apta para disparar. Por carecer de permiso para porte de armas de fuego, al señor GUERRA OSPINA se le dio captura.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
2. Por los referidos hechos, ese mismo día, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, la Fiscalía formuló imputación a JHON FREDY GUERRA OSPINA como posible autor del delito de porte de armas de fuego (art. 365 inc. 1° C.P.), cargo que no aceptó el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
3. El 28 de junio de 2016, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, se formuló acusación contra el señor GUERRA OSPINA, como probable autor del referido delito.
4. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo absolutorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 9 de octubre de
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5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el fiscal, mediante la sentencia ya referida la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó el fallo de primer grado y, en su
lugar, declaró responsable al acusado como autor de porte de armas de fuego. En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 108 meses.
6. Dentro del término legal, la defensora interpuso y sustentó el mecanismo de impugnación especial contra la condena impuesta -por primera vezen segunda instancia, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
7. En síntesis, el a quo dictó sentencia absolutoria, por cuanto, a su modo de ver, no se acreditó que el procesado llevara consigo la pistola. Ello, debido a que “no se incorporaron los informes de captura e incautación”, suscritos por los agentes de policía que capturaron al procesado, quienes rindieron testimonio en el juicio. Además, consideró que había dudas sobre quien arrojó el arma desde el taxi.
8. Tampoco, en criterio del juez, se demostró que el señor GUERRA OSPINA careciera de permiso para portar armas de fuego, pues tal tópico se quiso acreditar mediante prueba de referencia inadmisible, consistente en el testimonio del agente de policía judicial José Miguel Cruz Rueda, quien, a su vez, refirió la consulta que hizo su colega Giovanny Beltrán en el CINAR.
9. En contraposición, el tribunal estimó acreditada la responsabilidad del acusado más allá de duda razonable.
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10. En sustento de su conclusión puso de presente, en primer lugar, que los informes de policía judicial, en sí mismos, carecen de aptitud probatoria, ya que los relatos allí contenidos, siendo evidencia testimonial, no pueden ingresar al juicio bajo el ropaje de prueba documental. Lo que ha de apreciarse y valorarse, resalta, es el testimonio de los agentes de policía.
11. En esa dirección, prosigue, en el juicio declararon los policías Jorge Iván Sierra Castañeda y Luis Alejandro Angarita Villa, quienes observaron cuando, por la ventana derecha de la parte trasera del taxi, se lanzó un elemento al exterior, motivo por el cual detuvieron el vehículo y requisaron a sus ocupantes, sin perder de vista el objeto. Al revisar éste, tratándose de un bolso, vieron que había una pistola; el conductor indicó que el bolso era del pasajero (JHON FREDY GUERRA OSPINA), a quien los agentes de policía exigieron el permiso para porte de armas de fuego, pero manifestó carecer de él. Por consiguiente, lo capturaron y leyeron sus derechos.
12. Tales relatos, para el ad quem, son dignos de crédito probatorio, pues los testigos carecen de motivos para incriminar falsamente al procesado -a quien desconocíany describieron adecuadamente su capacidad de percepción.
13. Además, las manifestaciones del sospechoso, enfatiza, pueden valorarse en su contra, debido a que fueron hechas ante las autoridades de policía, en ejercicio de su labor de verificación de la autorización administrativa de permiso para porte de armas
de fuego, antes de que aquél fuera aprehendido.
14. Como segunda medida, añade, en punto de la acreditación de la ausencia del referido permiso, efectivamente el testimonio del investigador del CTI Giovanny Beltrán es prueba de referencia (doble), ya que relata lo que su colega indagó
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JHON FREDY GUERRA OSPINA telefónicamente en el Centro de Información de Nacional de Registro de Armas (CINAR), del Ejército Nacional. Sin embargo, puntualiza, no es menos cierto que, con miras a la prueba de dicho ingrediente normativo del tipo, previsto en el art. 365 del C.P., no existe tarifa legal, sino que rige el principio de libertad probatoria (CSJ SP 4 nov. 2015, rad. 42.264).
15. En ese entendido, a juicio del tribunal, la carencia de permiso para el porte de la pistola llevada por el procesado se prueba con i) la manifestación a ese respecto hecha por el señor GUERRA OSPINA y ii) el hecho indicador de haberla arrojado del taxi, por haber advertido presencia policial. Sobre este último particular, agrega, la experiencia enseña que, si alguien cuenta con autorización estatal para portar armas, no se deshace de una
pistola arrojándola a la calle “de buenas a primeras”. De ahí que, indiciariamente, es dable concluir que el acusado carecía del permiso, como lo manifestó a los agentes de policía.
16. En tercer término, pericialmente se determinó que el arma incautada es apta para disparar.
17. En tales condiciones, el tribunal revocó la absolución e impuso la condena ya mencionada.
IV. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
18. La defensora sostiene que la acción penal prescribió, por cuanto, luego de la interrupción del término respectivo con la formulación de la imputación, se venció el plazo con el que contaba el tribunal para proferir la sentencia de segunda instancia.
19. La pena máxima por el delito por el que se procede, advierte, es de 12 años, mientras que la imputación data del 11
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JHON FREDY GUERRA OSPINA de agosto de 2014. Sin embargo, alega, el fallo de segundo grado se dictó el 18 de agosto de 2020, “fecha en que se efectuó la lectura de la sentencia”, con posterioridad al plazo de 6 años, correspondiente a la mitad del máximo de la pena previsto en el art. 365 del C.P.
20. Pese a haberse corrido los traslados de rigor, los sujetos procesales no recurrentes se abstuvieron de pronunciarse.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Estructura de resolución y objeto de la controversia.
21. Según la jurisprudencia (AP1263-2019, rad. 54.215), la sustentación de la impugnación especial está desprovista de la técnica asociada al recurso extraordinario de casación, debiéndose seguir los derroteros propios de la apelación.
Entonces, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte
para resolver. Ello, sin perjuicio del control sobre el respeto de garantías fundamentales, inherente al derecho a la doble conformidad de la primera condena.
22. El ejercicio de apelar supone controvertir o refutar las razones por las cuales se estima que la decisión que se cuestiona es equivocada. Esto, a su vez, exige desarrollar una argumentación orientada a demostrar que las premisas de la determinación impugnada son inaceptables, o siendo admisibles, no conducen a la conclusión contenida en la providencia cuya corrección se cuestiona.
23. Desde esa perspectiva, toda apelación comporta un ejercicio dialéctico en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la
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JHON FREDY GUERRA OSPINA decisión de la impugnación. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre la sentencia impugnada y la apelación, así como supervisarse el respeto a garantías fundamentales, en sede de impugnación especial.
24. En ese marco, la Sala expondrá, en primer lugar, las razones por las cuales es infundado el reproche elevado por la impugnante (num. 5.2.). Superada tal discusión, en aplicación del control de respeto a garantías fundamentales, aplicará correctivos
en la individualización de la sanción accesoria, en tutela del principio de legalidad de la pena (num. 5.3). 5.2. Vigencia de la acción penal.
25. De los reclamos expuestos por la impugnante salta a la vista que la acción penal en el presente caso no está prescrita. Tal reclamo se advierte infundado de entrada, pues parte de la base de una premisa errónea, a saber, que la sentencia de segunda instancia se profirió en la fecha de lectura de ésta (18 de agosto de 2020), cuando lo cierto es que la decisión se dictó el día 6 de idénticos mes y año.
26. La jurisprudencia tiene establecido que, tratándose de jueces colegiados, los autos interlocutorios y las sentencias son emitidas cuando, reunidos en sala de decisión, los magistrados discuten y aprueban (adoptan) tales determinaciones, al margen de que, en cumplimiento del principio de publicidad, luego las den a conocer en audiencias de lectura.
27. Sobre el particular, mediante CSJ SP 14. ago. 2012, rad. 38.4671, la Corte puntualizó: 1 Decisión que ha sido objeto de reiteración en múltiples oportunidades. Entre otras, cfr. CSJ SP13693-2014, Rad.44065; AP1628-2015, Rad. 44186; AP4750-2016, Rad. 48325; SP16334-2016,
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JHON FREDY GUERRA OSPINA El punto concreto para definir (…) estriba en establecer qué ha de entenderse jurídicamente por “proferimiento” del fallo
de segundo grado, en aras a definir si puede predicarse el fenómeno jurídico de la prescripción alegado por el defensor. (…) En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: (…) Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de esta. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y su ulterior lectura. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe
suscribirse por los integrantes de la corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal Rad. 48447; AP 4678-2017, Rad. 50408; AP6453, Rad. 50447; AP5358-2018, Rad. 51586; SP46492020, Rad. 56451 y SP1274-2021, Rad. 54.442. 8 Impugnación especial 58.704
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JHON FREDY GUERRA OSPINA nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública.
28. Aclarado tal aspecto, fácilmente se descarta que la acción penal haya prescrito, pues habiéndose formulado imputación el mismo día en que ocurrieron los hechos (11 de agosto de 2014) y siendo la pena máxima de prisión para el porte de armas de fuego de 12 años (art. 365 inc. 1° C.P.), a la luz de los arts. 83 inc. 1° y 86 ídem, en concordancia con el art. 292 del C.P.P., tras la interrupción del inicial término extintivo opera el plazo de 6 años, con los que contaba el tribunal para proferir el
fallo de segundo grado.
29. Esto último por cuanto, al tenor del art. 189 del C.P.P., proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco años.
30. De suerte que, como el fallo impugnado se profirió el 6 de agosto de 20202, con anterioridad al transcurso del término prescriptivo aplicable post-interrupción, es infundado sostener que la decisión no podía emitirse.
31. Cabe aclarar, finalmente, que la emisión oportuna de la sentencia de segunda instancia activó la suspensión del término extintivo, esto es, reiniciado el conteo prescriptivo desde la formulación de la imputación, aquél se detuvo el 6 de agosto de 2020, con la emisión del fallo de segunda instancia, fecha desde la cual apenas han transcurrido un año y ocho meses, no los cinco años previstos en el art. 189 del C.P.P.
32. En ese sentido, por estricta disposición legal, el acto procesal que suspende el término prescriptivo es la emisión de la 2 Como se constata con la constancia secretarial de esa fecha, acorde con la cual la sala de decisión sesionó de manera virtual y aprobó el proyecto de fallo, registrado mediante acta N° 0108.
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JHON FREDY GUERRA OSPINA sentencia de segunda instancia, indistintamente del sentido del fallo (confirmatorio, modificativo o revocatorio) y al margen de que la Corte eventualmente asuma el conocimiento del asunto por virtud
del recurso extraordinario de casación o de la impugnación especial -como en el asunto bajo examencontra la primera sentencia de condena, tal como lo ha puntualizado la Sala en múltiples decisiones (cfr., entre otras, CSJ SP3203-2020, SP 6 ago. 2019, rad. 52.848 y AP066-2021, rad. 58.030). 5.3. Restablecimiento del principio de legalidad de la pena, quebrantado en la imposición de la sanción accesoria.
33. No obstante, el examen de la actuación en el marco de protección de la garantía a la doble conformidad -integrante del debido proceso penalevidencia la vulneración tanto del debido proceso sancionatorio como del principio de legalidad, en la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
34. La jurisprudencia tiene dicho que en la determinación de la referida pena accesoria aplica el sistema de cuartos, que rige el proceso de individualización (art. 61 del C.P.)3, por lo que ha de tenerse en cuenta que esa sanción tiene prevista pena de entre uno y quince años (art. 51 inc. 6º ídem). En consecuencia, los cuartos derivados del ámbito punitivo de movilidad corresponden a: primer cuarto, de 12 a 54 meses; cuartos medios, de 54 a 138 meses y, último cuarto, de 138 a 180 meses.
35. Sin embargo, desconociendo el debido proceso sancionatorio (CSJ SP 3 feb. 2016, rad. 46.647) en su componente de legalidad de la pena, el tribunal fijó automáticamente la
3 Cfr., entre otras, SP-17166-2014, 16 dic. 2014, rad. 42.536; CSJ SP–2636-2015, 11 de mar. 2015, rad. 43.881 y SP-3713-2016, 30 mar. 2016, rad. 44.443. 10 Impugnación especial 58.704
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JHON FREDY GUERRA OSPINA mencionada sanción accesoria en un término igual al de la pena principal de prisión (108 meses).
36. Por consiguiente, a fin de reestablecer la garantía conculcada, la Sala, de oficio, habrá de revocar parcialmente el numeral segundo del fallo impugnado, a fin de dosificar la mencionada pena con respeto de los parámetros de legalidad pertinentes. Así, teniendo en cuenta los mismos criterios que guiaron al ad quem en la atribución de la pena de prisión (fijada en el extremo mínimo del primer cuarto), se procede imponerle al sentenciado un total de 12 meses, como pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: revocar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada, a fin de modificar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta a JHON FREDY GUERRA OSPINA, sanción que se fija en 12 meses. En lo demás, el fallo es confirmado.
Segundo: advertir que contra esta decisión no proceden
recursos. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. 11 Impugnación especial 58.704
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13