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CSJ - SP13683(02-05-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13683(02-05-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

RADICAC 3683. SEGUNDA INSTANCIA

DR. EDU TOR SARMIENTO MAESTRE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 63

Bogotá, D. C., dos de mayo del año dos mil uno. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Doctor EDUARDO PASTOR SARMIENTO MAESTRE - ex Fiscal seccional delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan (Guajira), contra la sentencia del tribunal superior del distrito judicial de Riohacha, mediante la cual lo condenó a las penas principales de dieciocho meses de prisión e interdicción de derechos y funciones púllicas por el mismo término, por encontrarlo penahnente responsable del delito de prevaricato por acción.

1. ANTECEDENTES. 1.1.- Aproximadamente a las diez de la noche del nueve de junio de mil

novecientos noventa y dos, en la calle 13 con carrera 15 del municipio de Fonseca (Guajira), la camioneta marca Ford de placas K-92200 conducida por LUIS FERNANDO GUERRA AMAYA, atropelló a las señoras MARIA FERNANDA FERNANDEZ CUELLO y NIDIER ESTHER ROBLES, empleadas al servicio de la señora ENOEMIA ALVAREZ ORTEGA, falleciendo la primera de las mencionadas cuando era trasladada hacia el a RADICACIO(cid:9) 683. SEGUNDA INSTANCIA DR. EDU • ' r', TOR SARMIENTO MAESTRE hospital San Rafael de San Juan del Cesar, a donde había sido remitida debido a

la gravedad de sus lesiones. Los hechos fueron presenciados por el señor ORANGEL ROMERO ORTEGA, inspector de policía del lugar, quien pidió al conductor que retrocediera el vehículo advirtiéndole que no se fuera a ir por haber atropellado una persona, no obstante lo cual abandonó el lugar para presentarse al día siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal donde se dio inicio a la formal instrucción penal correspondiente (fi. 19). Vinculado mediante indagatoria el señor LUIS FERNANDO GUERRA AMAYA (fis. 34 y ss.), el Juzgado promiscuo municipal de Fonseca lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el concurso delictual de homicidio y lesiones personales culposas, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 330 del Código penal, por haber abandonado sin justa causa el sitio de la comisión del hecho, dado que no pbstante haber sido enterado de lo sucedido, ningún auxilio prestó a las víctimas, para en lugar de ello, irse a dormir a su casa (fis. 56 y ss.). Asumida la investigación por la Unidad de fiscalía de San Juan del Cesar, el Fiscal seccional doctor RODRIGO DAZA BERMUDEZ, al decidir la petición del defensor de revocar la medida de aseguramiento impuesta, resolvió no acceder a ello, y, en cambio, concedió la libertad provisional del encartado considerando "no encontrarse en curso (sic) en las prohibiciones del art. 417 del

C. P. P., máxime cuando no se dan los requerimientos del inciso 3o. de la misma

obra", según señaló (fis. 89 y ss.). Previa la clausura del ciclo instructivo (fi. 99), el doctor EDUARDO PASTOR SARMIENTO MAESTRE, Fiscal doce seccional, a quien fueron reasignadas 2 RADICACI 3683. SEGUNDA INSTANCIA DR. EDU PASTOR SARMIENTO MAESTRE las diligencias, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de LUIS FERNANDO GUERRA AMAYA, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, al tiempo que le negó el derecho de libertad provisional ante la consideración de haber abandonado sin justa causa el lugar de la comisión del hecho (fis. 101 y ss.). En relación con este último tema, explicó el funcionario en su proveído que "Basta hecharle (sic) un vistazo al acervo probatorio para convencerse que ésta (sic) causal está probada; es el mismo sindicado quién (sic) asegura que él abandonó el lugar de los acontecimientos para presentarse posteriormente con su Abogado, también las personas que lo acompañaban son cairos (sic) cuando aceveran (sic) que le pidieron que se regresaran (sic), que constataran (sic) que (sic) habia (sic) sucedido y este no aceptó sino que se fijé (sic) en el carro del otro amigo yio dejó abandonado al igual que a las víctimas. También es claro el señor ORANGEL ROMERO ORTAGA (sic), en su declaración rendida bajo la gravedad del juramento al decir que le pidió al sindicado, que se regresara a atender el accidente que babia (sic) ocacionado (sic) y por más que le rogó no

accedió. Es preciso aclarar que la filosofia de esta causal no es la de que el inculpado no evada la acción de la justicia sino que se le preste un auxilio oportuno a las víctimas y si es posible evitar que mueran". Interpuesto por el defensor recurso de reposición contra este proveído, en resolución proferida el veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco (fis. 115), el fiscal Sarmiento Maestre precluyó la instrucción en favor del procesado LUIS FERNANDO GUERRA AMAYA, decisión que fundamentó en lo siguiente: "Es cierto que este Despacho en el momento de calificar el mérito del sumario expuso (sic) que se debió ordenar la captura del procesado por presentarse en el 3 RADICACI•(cid:9) 683. SEGUNDA INSTANCIA DR EDU • .• TOR SARMIENTO MAESTRE W.w'e,ia ¿ú $éii presente proceso lo (sic) agravante del artículo 330 del Código Penal, o sea que abandonó sin justa causa el lugar de la comisión del hecho. Es cierto que en aquel momento se motivó la determinación en esa causal en vista de que el único que no se presentó en el sitio del accidente fué (sic) el chofer y el sindicado. Pero se descartó las aceveraciones (sic) o justificaciones que él hacía en el sentido de que nunca pensó que sí era accidente él era el autor, testualinente (sic) dice 'Yo me fui acostar (sic) porque no pensé que era accidente'. Más adelante agrega, luego como a las once la noche me fueron a visar (sic) que había atropellado a una mujer, pero yo esperé para presentarme al

día siguiente con mí (sic) Abogado, por eso hize (sic) con él mi presentación'. Este comportamiento es aceptable en una persona que le ocurre un accidente de esta clase, ya que no tiene conocimiento de quién es la persona o mejor víctima o sus familiares ni cual va hacer (sic) la reacción que estaran (sic) pensando solamente en que su vida también correrá peligro, y busca o espera el respaldo y acesoramiento (sic) de un profesional o de una persona que le preste confianza y seguridad. Esto lo reafirmo (sic) con la siguiente respuesti 'CONTESTO: Ya había una persona muerta, entonces ya yo tenía que presentarme era al Juzgado con mi (sic) Abogado, como lo hize (sic) en el día de ayer'. Fué (sic) común el concepto que en su momento tuvo el Tribunal Superior de Justicia de Riohacha, en el sentido de aceptar como excusa para abandonar el lugar de los hechos el temor del victimario o la reacción de los familiares de la victimna (sic), ya que es conocido también el comportamiento agresivo que presentan las personas de la region (sic) de ver a un familiar atropellado por un automotor, por lo tanto también nosotros nos acojemos (sic) a ésta (sic) jurisprudencia o tesis del Tribunal. "No es estrafio (sic) que de la noche a la inaííana se cambie un concepto y menos cuando se trata de interpretación de leyes o de elementos probatorios, porque es cotidiano encontrar pareceres encontrados desde la Corte Suprema 4 411 RADICACIO 683. SEGUNDA INSTANCIA DR. EDU(cid:9) TOR SARMIENTO MAESTRE hasta el más humilde Juez del pueblo, es más por algo son creados por ley los

recursos, como el que nos ocupa para que en lo posible se enmienden los yerros en que se pudiera caer. "Así las cosas es fácil (sic) concluir que en realidad el actuar apresurado del procesado LUIS FERNANDO se encuentra más que justificado. "Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en especial lo de que no se presenta la causal de agravación tratada en este proveído, y aceptando las indemnizaciones presentada (sic) por el defensor y que firma la perjudicada y la representante de la difunta, nos da pie para proceder a darle aplicación al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, y ordenar la preclusión de la investigación o extinción de la acción penal ya que se demostró una reparación completa de los daños ocasionados con la acción delictuosa" (fis. 123 y Ss.). Los escritos, allegados por el defensor, en donde sç da cuenta de la indemnización referida, son del siguiente tenor: "INIDES ESTHER ROBLES CAICEDO, mujer mayor de edad, vecina de Fonseca, Guajira, identificada con la C. C. No. 40.984.479 de Maicao, Guajira, obrando en mi propio nombre, a Usted atentamente le manifiesto, con base en el artículo 39 del C. P. P., que desde el 16 de junio de 1992, recibí del señor LUIS FERNANDO GUERRA AMAYA, indemnización integral por las lesiones personales que me produjera en el accidente de tránsito que es materia de esta investigación" (fi. 118) ENOEMIA ALVAREZ ORTEGA, por su parte, "obrando en mi propio nombre

y como persona que tenía a su cargo a la señora MARIA FERNANDA FERNANDEZ CUELLO, víctima dentro del accidente en referencia, a Usted 5 o RADICACION(cid:9) 83. SEGUNDA INSTANCIA sARiiinrro DR EDUARDd I$T0R MAESTRE atentamente le manifiesto, con base en el artículo 39 del C. P. P., que desde el 16 de junio de 1992, recibí del señor REINEL AMAYA ARCINIIEGAS, indemnización por el hecho anterior, según documento que en copia auténtica se anexa y conforme a la exigencia del artículo en mención" (fi. 119). En oportunidad, el Personero municipal de San Juan del Cesar interpuso recurso de apelación contra la providencia que decretó la preclusión de la instrucción (fi. 134), obteniendo su revocatoria por la Fiscalía delegada ante el tribunal superior, autoridad que dispuso compulsar copias para la investigación de la conducta llevada a cabo por doctor EDUARDO PASTOR SARMIENTO MAESTRE (fis. 146 ss.). 1.2.- El asunto correspondió conocerlo a la Fiscalía delegada ante el tribunal superior de Riohacha, autoridad que dispuso el adelantamiento de indagación preliminar (fi. 150) en desarrollo de la cual se allegaron los siguientes elementos de convicción: 1.2.1.- Copia de la resolución 039 de junio 26 de 1992 mediante la cual se incorporó a la planta de personal de la Fiscalía general de la nación al doctor EDUARDO SARMIENTO MAESTRE (fi. 155), así como del acta de posesión

como fiscal coordinador de la Dirección seccional de fiscalías de Riohacha (fi. 154). 1.2.2.- Diligencia de versión del doctor EDUARDO PASTOR SARMIENTO MAESTRE, en la cual partió de advertir no conocer al sindicado ni los ofendidos en el proceso que tuvo a su cargo, y posteriormente hacer un recuento de lo sucedido en la actuación. Dijo que en su condición de Fiscal doce seccional de San Juan del Cesar (Guajira) le correspondió conocer de un proceso seguido contra LUIS FERNANDO GUERRA AMAYA a quien se 6 i~ RADICACIO(cid:9) 683. SEGUNDA INSTANCIA DR. EDU 'I \ TOR SARMIENTO MAESTRE sindicaba de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, actuación que había sido iniciada e instruida en gran parte por el Juzgado promiscuo municipal de Fonseca por haber ocurrido allí el hecho. El juez resolvió la situación jurídica dictando en contra del procesado medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, y una vez vencido el término de instrucción el proceso se remitió por competencia a la Fiscalía seccional de San Juan del Cesar, asignándosele al doctor RODRIGO DAZA BERMUDEZ, Fiscal 11 de esa especialidad, quien apartándose del criterio del funcionario de instrucción, a solicitud del defensor concedió al procesado el derecho de libertad provisional. Posteriormente, prosigue, al realizar la reasignación de los procesos, y habiéndole correspondido el conocimiento de dicho asunto, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación, revocó la libertad

anteriormente concedida al procesado y libró al efecto orden de captura. Contra esta determinación, continúa, el defensor interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación demandando la revocatoria y en su lugar la preclusión de instrucción argumentando violación de un pripcipio constitucional por no haberse allegado prueba que permitiera modificar la decisión de conceder la libertad y que, de conformidad con las previsiones del artículo 39 del C. de p. p., procedía la preclusión con base cii la indemnización a los perjudicados, allegando al efecto certificación de éstos en la cual hacían manifiesta su conformidad. Con base en esto, continúa, apartándose "un poco" del concepto plasmado en la resolución acusatoria, consideró "que el sindicado no había huido del lugar de los hechos, sino que se ocultó para presentarse al siguiente día al Juzgado como lo hizo temiendo a la reacción que los familiares de la víctima pudiesen tener en ese momento, excusa aceptada y confirmada por nuestro Tribunal Superior de Riohacha en varias oportunidades ya que es conocida la reacción violenta o belicosa que tiene el pueblo Guajiro". 7 RADICA 3683. SEGUNDA INSTANCIA DR EDU PASTOR SARMIENTO MAESTRE a Es así cómo, alude haber entrado a analizar también la certificación de indemnización acorde con el contenido de la norma procedirnental citada, por lo que procedió a precluir la investigación, dado que conforme al mandato legal si los interesados o perjudicados no quieren continuar con una acción penal, tampoco un funcionario judicial lo puede hacer caprichosamente, "menos

cuando es el mismo Código de Procedimiento que se lo está exigiendo". Considera que las decisiones por él adoptadas estuvieron ajustadas a derecho, como así ha procedido durante sus dieciséis años al servicio de la judicatura, los que han transcurrido sin una sanción penal o disciplinaria. Cuando se le interrogó sobre los motivos por los cuales la decisión calificatona y aquella que resolvió el recurso de reposición son diametralmente opuestas, adujo que los fundamentos de una y otra son valederos por cuanto los elementos de juicio recaudados permiten adoptar cualquiera de esas posturas, lo cual no es nuevo dado que con los recursos los abogados tienen la posibilidad de hacer ver al fimcionario un punto de vista diferente antes no examinado, o porque en la revisión encuentra elementos nuevos no considerados hasta el momento, como igual sucede con la segunda instancia, en donde no siempre que se revoca una decisión es porque el funcionario de primer grado se hubiera apartado en forma dolosa de la ley, lo cual demuestra, en su criterio, que lo que se presenta es una divergencia de conceptos siendo esto permitido en nuestro sistema. Explicó que al proferir la resolución de preclusión de la instrucción, examinó las pruebas allegadas al proceso desde una óptica distinta a la adoptada en la resolución acusatoria, y de esta manera concluyó acreditados los fundamentos legales expuestos en la segunda decisión, pues además, al expediente habían sido incorporadas las certificaciones sobre indemnización de perjuicios. Es decir, precluyó la instrucción porque no se daban las causales previstas por los 8

RADICACIO(cid:9) 683. SEGUNDA INSTANCIA

DR.EDU(cid:9) 'ASTOR SARMIENTO MAESTRE Y.wwna a $í)&í artículos 330 y 341 del Código penal y porque se produjo indemnización integral, según lo dispuesto por el artículo 39 del Código de procedimiento. Insiste en sostener que no concurrió la causal de agravación por abandono del lugar de ocurrencia del hecho, y que las certificaciones de indemnización aportadas reunían los presupuestos legales para ser tenidas como tales, toda vez que las personas que recibieron la indemnización fueron las mismas que figuraban como ofendidas o perjudicadas con la infracción, y la reparación se efectuó por mutuo acuerdo. Además, prosigue, si se revisa la actuación se encuentra que en ningún momento se presentó algún familiar de MARIA FERNANDA FERNANDEZ a reclamar indemnización por su fallecimiento, sino que sólo lo hizo la señora ENOEMIA ALVAREZ ORTEGA quien desde un comienzo estuvo pendiente de la víctima y de las incidencias posteriores al accidente (fis. 160 y ss.). 1.3.- Con fundamento en las pruebas recaudadas hasta ese momento procesal, la Fiscalía delegada ante el tribunal superior ordenó la formal apertura de instrucción penal (fis. 167), en cuyo desarrollo fueron allegadas las siguientes: 1.3.1.- Diligencia de indagatoria del doctor EDUARDO PASTOR SARMIENTO MAESTRE, quien manifestó que si bien al momento de calificar el sumario con resolución acusatoria contra LUIS FERNANDO GUERRA AMAYA, consideró viable revocar el derecho de libertad provisional que le había sido concedido anteriormente, "por darse una de las causales del artículo

330 del C. P. más exactamente la de abandonar el lugar de los hechos sin una razón justificada", con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el defensor, procedió a analizar "con más detenimiento y, estudiando cuidadosamente los elementos de juicio existentes en el plenario", concluyó 9 621,w(cid:9) '6w,

RADICAC 3683. SEGUNDA INSTANCIA

DR. EDU ASTOR SARMIENTO MAESTRE ez $eúi WW22e "que el procesado había abandonado el lugar de los hechos con justa causa por temor a la reacción que pudieran tener los familiares de las víctimas y que éstos fueran a proceder contra su vida". También el defensor solicitó la preclusión de la instrucción por haber sido indemnizados integralmente los perjuicios ocasionados a las víctimas o a sus representantes legales y al observar que las certificaciones en ese sentido allegadas satisfacían los requisitos, dio aplicación al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. Reitera que la indemnización otorgada a la señora ENOEMIIA ALVAREZ ORTEGA fue aceptada por su despacho habida cuenta que esta persona fue quien estuvo pendiente del proceso y vigilaba las necesidades vitales de la fallecida, máxime que ningún familiar se presentó a reclamar indemnización de perjuicios (fi. 172). 1.3.2.- Por providencia del dos de julio de mil novecientosnoventa y seis, la Fiscalía delegada ante el tribunal definió la situación jurídica del doctor SARMIENTO MAESTRE, afectándolo con medida de aseguramiento de

detención preventiva por el delito de prevaricato por acción (fis. 203), la cual fue confirmada por la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema con ocasión de la alzada interpuesta por la defensa (fis. 3 y ss. cuad. Segunda 1. Fiscalía). 1.3.3.- El señor ORANGEL ROMERO ORTEGA, reiteró lo expuesto en el proceso a cargo del fiscal SARMIENTO MAESTRE, en el sentido de haber presenciado el atropellamiento de los peatones por la camioneta conducida por Fernando Guerra, a quien le solicitó devolverse para auxiliar a las personas arrolladas, no obstante lo cual emprendió la huida del lugar (fi. 395). 10 RADICACI 683. SEGUNDA INSTANCIA DR. EDU TOR SARMIENTO MAESTRE 1.3.4.- ENOEMIA TERESA ALVAREZ, dijo no haber recibido ninguna indemnización por la muerte de la sefiora Fernández Cuello, ya que lo cancelado fueron los gastos funerarios que ascendieron a doscientos diez mil pesos (fis. 398y ss.). 1.3.5.- Por proveído de once de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Fiscalía instructora decretó la clausura de la investigación (fi. 401).

2. LA RESOLUCION ACUSATORIA.

La fiscalía delegada ante el tribunal superior calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del doctor EDUARDO PASTOR SARMIENTO MAESTRE por el delito de prevaricato por acción (fi. 451), decisión que causó ejecutoria en esa instancia. Consideró el acusador que no obstante las motivaciones expuestas por el doctor

Sarmiento Maestre en la providencia mediante la cual convocó a responder en juicio criminal a Luis Fernando Guerra Amaya, por el concurso delictivo de homicidio y lesiones personales culposas, agravadas por haber abandonado sin justa causa el lugar de ocurrencia del hecho; posteriormente, y sin existir prueba que desvirtuara la anterior decisión, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor, inexplicablemente cambió de criterio: desconoció la circunstancia de agravación; reconoció en cambio una irreal indemnización integral, y, por esa vía declaró precluida la investigación a favor del entonces procesado. Con el comportamiento descrito, el fiscal Sarmiento Maestre violó el contenido del artículo 39 del Código de procedimiento penal, que impide decretar la preclusión de la instrucción cuando concurren circunstancias de agravación en 11 RADICAd. ¡683. SEGUNDA INSTANCIA el(cid:9) TOR SARMIENTO MAESTRE los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, y porque injustificadamente aceptó a ENOEMIA ALVAREZ ORTEGA, como persona legitimada, sin serlo, para recibir una aparente indemnización integral por la muerte ocasionada a MARÍA. FERNANDA FERNANDEZ, pese a conocerse procesalmente que los gastos por ella asumidos solo ascendieron a $ 210.000.00 y, además, que la víctima tenía tres hijos que la heredaban.

3. EL JUICIO.

La etapa de juzgamiento correspondió tramitarla al Tribunal superior del distrito judicial de Riohacha, en la cual se allegaron constancias del desempeño, a partir de 1979, del doctor EDUARDO SARMIENTO MAESTRE, como Juez civil

municipal de Río de Oro, Juez promiscuo del circuito de Chiriguaná, Juez penal del circuito de Aguachica, en el departamento del Cesar (fi. 479); Juez segundo de instrucción criminal ambulante con sede en Riohacha, Juez segundo de instrucción criminal de Maicao, Juez quinto de instrucción 9riminal de San Juan del Cesar, y Juez séptimo de instrucción criminal ambulante de San Juan del Cesar, en el departamento de la Guajira (fis. 489y ss.). Igualmente, certificados expedidos por la Procuraduría general de la nación (fis. 492) y la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo superior de la judicatura (fis. 494), sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor EDUARDO

PASTOR SARMIENTO MAESTRE.

En la audiencia pública (fis. 520 y ss.), se recibió el testimonio de LUIS FERNANDO GUERRA AMAYA quien refirió no haberle solicitado, directamente, por intermedio de familiares suyos o su defensor, al doctor SARMIENTO MAESTRE alguna clase de colaboración para recuperar la libertad. El doctor ALVARO ALARIO MONTERO, defensor de Guerra 12

683. SEGUNDA INSTANCIA

RADICAdO

PASTOR SARMIEO MAESTRE

DR. EDU

(cid:9) 47, 5w'e,'n? % Amaya en el proceso a cargo del fiscal acusado, refirió haberse limitado a presentar los memoriales en los cuales ponía en conocimiento del funcionario los trámites efectuados por los familiares del sindicado, sin que recuerde si su como pretensión principal o

solicitud de tenninaciófl del proceso la presentó como ejercicio de los recursos ordinarios. El doctor EDUARDO PASTOR SARMIENTO MAESTRE por su parte, explicó que el concepto de "indemnización integral" para efectos de decretar la preclusión de la instrucción, lo entiende como "el pago que una persona hace a los perjudicados por el delito". En los casos de homicidio y lesiones personales, este monto es determinado por el acuerdo a que lleguen las partes, o a través de un dictamen pericial, según aduce. En relación con MARIA FERNANDA FERNÁNDEZ, sostuvo que si bien su patrona, la señora ENOEMIA ALVAREZ ORTEGA, afirmó haber tenido que incurrir en gastos que ascendieron a la suma de $ 21 0.000.90 por el sepelio de aquella, quien además era madre de tres hijos residentes en El Banco Magdalena, al proceso no se allegó prueba que confirmara o desvirtuara su dicho, y tampoco buscó la manera de que los hijos se constituyeran en parte civil, lo cual demuestra que la única persona con quien convivía María Fernanda era la señora Alvarez Ortega. De otra parte, agregó que cuando el proceso llegó a su despacho, al parecer ya se había declarado la clausura de la investigación, o al menos estaban vencidos los términos de instrucción, de ahí que no tuviera oportunidad procesal para aclarar la afirmación hecha por la señora Enoemja. Dijo no haber concluido en ningún momento que el procesado GUERRA AMAYA hubiera abandonado el lugar de los hechos por considerano haber 13

RADICACION ii 83. SEGUNDA INSTANCIA

DR EDU I'I TOR SARMIENTO MAESTRE

wC(cid:9) / "'12za, cú atropellado a nadie, sino que las pruebas lo convencieron que el procesado era consciente del hecho, sin embargo de lo cual abandonó el lugar por temor a la reacción que se presentara por el acontecimiento, lo que se explica en una región donde los choferes han muerto en el mismo sitio de los hechos, a consecuencia de la respuesta violenta de los familiares o allegados de las víctimas. El artículo 330 del Código Penal señala que el abandono del lugar de ocurrencia del hecho debe ser sin justa causa, pero si ello obedece a la necesidad de proteger la propia vida, se encuentra más que justificado, según sostuvo.

4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal culminó la instancia condenando al doctor EDUARDO PASTOR SARMIENTO MAESTRE a las penas principales de dieciocho meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo penalmente responsable del delito de previricato por acción. Además, concedió al sentenciado el subrogado de la condena de ejecución condicional, suspendiendo la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de dos años, al tiempo que decretó el cumplimiento de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas. Finalmente, dispuso compulsar copias para que la conducta del Fiscal RODRIGO DAZA BERMUDEZ al proferir la resolución de julio 6 de 1992, en el proceso seguido contra LUIS FERNANDO GUERRA AMAYA (fis. 566 y ss.), fuera investigada. Consideró el fallador de primer grado satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 247 del Código de procedimiento penal, a cuya conclusión arribó

con fundamento en los siguientes argumentos: 14 RÁDICACIO f 3 683. SEGUNDA INSTANCIA 4.1.- Las pruebas recaudadas para la fecha en que el fiscal Sarmiento Maestre precluyó la investigación, enseñan que LUIS FERNANDO GUERRA AMAYA sí se enteró de haber atropellado a las señoras INIDES ESI1-IER ROBLES y MARIA FERNANDA FERNÁNDEZ, por que en ese sentido se lo hizo saber el inspector ORÁNGEL ROMERO. No obstante, sin mediar justa causa abandonó el lugar de realización del hecho, y se fue a dormir a su casa en lugar de prestar auxilio a las víctimas. Así lo entendió el Juez promiscuo municipal de Fonseca al resolver la situación jurídica del señor GUERRA AMAYA y el propio doctor EDUARDO SARMIENTO en la resolución del 15 de marzo de 1995, mediante la cual formuló acusación en su contra por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos, y agravados por haber abandonado sin justa causa el lugar de la comisión del hecho, al tiempo que desestimó la posible justificación aducida por el procesado en la diligencia de ampliación de indagatoria. Sin embargo, en la resolución de 20 de abril del mismo año, al revisar su anterior proveído por el recurso de reposición interpuesto, inexplicablemente dio un giro a la valoración de las mismas pruebas que había tomado en consideración para dar por acreditada la circunstancia de agravación, y luego de transcribir algunos apartes de la indagatoria del procesado, incoherentemente concluyó reconociendo que el abandono del lugar había sido con justa causa, al

tiempo que omitió considerar el testimonio de ORÁNGEL ROMERO, como sí lo había hecho en la primera providencia. 4.2.- Se encuentra acreditado, en grado de certeza, que el doctor EDUARDO PASTOR SARMIENTO MAESTRE, al proferir la resolución de abril 20 de 1995, clara, ostensible y manifiestamente violó el artículo 39 del Código de 15 e/e RA1MCACION683. SEGUNDA INSTANCIA DR. EDU 'IijI'ASTOk SARMIENTO MAESTRE procedimiento penal, al haber dado por cierto que LUIS FERNANDO GUERRA AMAYA tuvo justa causa para abandonar el sitio del accidente, pues al enseñar el proceso lo contrario, no resultaba procedente, como lo hizo, decretar la preclusión de la investigación. 4.3.- Si bien es cierto el doctor RODRIGO DAZA BERMUDEZ, sin motivación alguna afirmó en la resolución de julio 6 de 1992 que no se daban los requerimientos del artículo 417-3 del Código de procedimiento penal, la realidad probatoria impedía adoptar una decisión en ese sentido. Por lo anterior, se deben compulsar copias para la investigación de la conducta de este funcionario. 4.4.- No se reprocha al acusado haber tenido como prueba de la indemnización los documentos suscritos por INIDES ESTHER ROBLES y ENOEMIA ALVAREZ ORTEGA; tampoco haber determinado que ésta última estaba facultada para recibir la indemnización integral, pues en este caso se ubicó dentro de una de las vanas posibles interpretaciones del artículo 43 del Código de procedimiento penal en cuanto extiende la titularidad no solo a la víctima u

ofendido con el delito o sus herederos, sino a cualquier persona que sin reunir estas calidades, sufra perjuicio patrimonial por el hecho. Sin embargo, el testimonio de ENOEMIA ALVAREZ demuestra que la occisa MARIA FERNANDA FERNANDEZ era madre de tres hijos residentes por la época de los hechos en El Banco (Magdalena) quienes dependían económicamente de ella, y por tanto tenían la posibilidad de reclamar los perjuicios morales y materiales ocasionados con su muerte, el cual no fue considerado por el funcionario para aceptarlo o desestimarlo, sino que simplemente lo ignoró y, a consecuencia de ello, precluyó la investigación sin haber sido reparados integralmente los perjuicios por el homicidio atribuido a 16 RADICACION 3. SEGUNDA INSTANCIA II DR EDUARDO 1 • 4. m R SARMIENTO MAESTRE wwia(cid:9) iácí LUIS FERNANDO GUERRA, con lo que violó manifiestamente el contenido del artículo 39 del C de p. p. que exige la reparación integral del daño ocasionado. 4.5.- La resolución de abril 20 de 1995, emitida por el fiscal EDUARDO PASTOR SARMIENTO MAESTRE, es manifiestamente contraria al artículo 39 del C. de p. p. y en consecuencia demuestra la realización del tipo que define el delito de prevaricato por acción. 4.6.- Con su conducta, el doctor SARMIENTO MAESTRE lesionó sin justa causa el bien jurídico administración pública, por el interés que el Estado tiene en que las decisiones de sus agentes se ajusten a la ley y se constituyan

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