CSJ - SP13692(24-10-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13692(24-10-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
CASACION. RAjtjCACION. 13.69 2
JOSÉ OMAR BAMtERA FERNÁNDEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENAL
Magistrado PonenteDr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 130 Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre del año dos mil dos. Res-uclve la Corte ci recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos, ocurridos en la población de Soacha -Cundinamarca-, fueron declarados por el jiugador de la manera sigui.ente: "Aparece en el expediente que a eso de las doce y treinta del amanecer del 22 de octubre de 1995, a la altura del Bardo León XIII abordaron el microbús de placas SOJ-564 JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ, su medio hermano OSWALI)O NARANJO FERNÁ1JDF7, y su amigo HUGO JAVIER HERNÁNDFZ GÓMEZ y a la altura del barrio San Mateo también de Soacha el último de los
CASACION. UI)I,DC,~ACION. 13.69 2
JC)SÉ OMAR RA FERNÁNDEZ nombrados le solicitó al pasajero HUMBERTO QUINTANA que le proporcionara una presa de pollo que.
en ese momento compartía con su consan.guineo RICARDO, ante lo cual HUMBERTO le replicó 'el que quiera pollo que compre'. Esta situación motivó a JOSÉ OMAR BARRERA a aproxiniarse a QUINTANA a quien le testarazo que suscitó en. el agredido la acción de PIOPInÓ Un erguirse, y fue entonces cuando JOSÉ OMAR BARRERA £totéaselo lanzó las expresiones a ese gran hijeup tua' , o sáquelo y dele', en ese preciso instante y coiño respuesta :i:nmediata no se dejó esperar la reacción de su. hermano -. medio, OSWALDO, quien percutió el arma de fuego que llevaba consigo contra el indefenso pasajero; empero, como el conductor del automotor arreció la marcha y JOSÉ OMAR habla sido alcanzado por uno de los proyectiles disparados, OSWALDO reanudó su agresión armada pero ahora contra el chofer, circunstancia que le permitió escabullirse en asocio de sus acompailantes. "Como consecuencia de los disparos recibidos en órganos vitales, dejaron de existir el pasajero HUMBERTO QUINTANA el 29 de octubre de 1995 en el Hospital de la Samaritana, y ci conductor del microbús, NORBERTO AMAYA GONZÁLEZ, ci 22 de octubre de 1995, en ci iIosp:iLal Mario Gaitin Yanguas de Soacha "Gracias a J.a diligente actividad desplegada por los CASACION. =DICACION. 13. 69 2
José OMAR(cid:9) RA FERNÁNDEZ
miembros adscritos a la Sección de Policía Judicial e Inteligencia del Departamento de Polic:ia Cundinamarca COII sede en. Soacha, se logró establecer la identidad de los agresores, para más adelante, lograr la aprehensión de
JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ y HUGO JA I .
HERNÁ1\JDF2 GÓMEZ'. 2.- Iniciada la investigación por la Fiscalía treinta y nueve seccional con sede en Soacha (fi. 39), vinculó mediante indagatoria a HUGO JAVIER
• HERNÁNDEZ GÓMEZ (fi. 70) JOSÉ OMAR. B • u' FERNÁNDEZ y
(fi. 77), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (tis. 84y ss.). Posteriormente, previa clausura parcial del ciclo instructivo (fi. 235), el cuatro de maiio de mil novecientos noventa y seis calificó el mérito probatorio del sumai:io profiriendo resolución de acusación en contra del procesado JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁ.NJ)FZ corno detemiinador del delito de homicidio agravado, de que fi'e víctima Humberto Quintana, al tiempo que precluyó la investi ación a su favor por los delitos de homicidio -cometido en Norberto Amayay porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; preciuyó también la investigación a favor de HUGO JAVIER HERNÁNDEZ GOMEZ, y dispuso expedir COpiS para continuar la instrucción respecto de OSWALDO NARANJO FERNANDF2 (fIs. 258 y
ss.), mediante determinación que el veintidós de abril siguiente laFiscaha séptima delegada ante los tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca, conlimió íntegrrnente al conocer de la apelación interpuesta por la defensa del procesado BARRERA ÁNDEZ (fis. 25 y ss. cito. sda inst. 3
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JOASRÉ ORMEAR1BA FER}ÁNDEZ Fiscalía). 3.- El conocimiento del juicio fue asumido por ci Juzgado penal del circuito de Soacha (fi. 301) donde previa realización de la vista pública (fis. 357 y ss.), el trece de enero de mil novecientos noventa y siete se puso fin a la instancia condenando al procesado JOSÉ OMAR B ' l FERNÁNDF2 a la pena principal de cüarenta y un (4 1) aiios de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el térniiiió de diez (10) afios, así corno al pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalinenie responsable del delito imputado en el pliego enjuieiatorio (fis. 396 ss.)., mediante sentencia que el siete de abril y de mil novecientos noventa y siete el Tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca confirmó íntegramente (fis. 43 ss. eno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la deeffeennssaa44..-- Contra el fallo de segu:iido grado, en oportunidad, el procesado y su defensor interpusieron recurso extraord:inario de casación (fis. 88-90 Ib.), el
cual fue concedido por el ad quem (fis. 92) dentro del témiino legal el y abogado presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fis. ss. cno. 112y Trib.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fi. 3 cno. Corte). La demanda.- Con apoyo eii la causal pitne.ra de casación, un cargo postula el demandante contra el rallo del Tribwiai, en. ci que lo acusa de ser directamente violatorio 4
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JOSÉ OMAR E(cid:9) RA FER}IÁNDEZ de la ley sustancial por interpretación errónea del att{culo 23 del Decreto 100 de 19807 al cual, segun afirma, "se le ha dado una amplitud excesiva". Sostiene que en el mencionado precepto han sido consagradas las formas de autoría que permiten señalar a quienes se hallan en posibilidad de realizar las conductas definidas como delito ea la parte especial del Código penal. Como una de tales especies, agrega, -se incluye la determinación para otorgarles a quienes a ella pertenecen las connotaciones de verdadero artifice del comportamiento desplegado por otro, quien influyó para lograr movimientos ea las potencias subjetivas ajenas, que vino a plasmarse en el acontecer querido por aquél. En este caso, dentro de tal categoría se ha situado al procesado, sin que exista la coincidencia que a juicio del demandante la ley exige. Recuerda al efecto que el juzgador partió de considerar que la contribución de BARRERA FERNÁ.NDF.Z al proferir las expresiones "totéaselo a ese gran
hijueputi" o "sáquelo y dele", copa los requerimientos que la norma exige. Sin embargo, para que dicha hipótesis pudiera gozar de validez debía cumplir los siguientes requisitos: a).- Voluntad del instrunien.tad.or remoto dirigida a la causación inequívoca y consciente del resultado, esto es, la capacidad de incidir en el Comportamiento ajeno de manera tal que éste no sólo se movilice en pro del designio transmitido por el instigador, sino que se acople a su querer, interpretando las expresiones a él dirigidas con la exactitud que garantice que no va a haber excesos ni defectos. 5
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JOSÉ O . BARRERA FERNÁNDEZ La prueba de la intervención, de BAR(cid:9) FERNÁ.NDF.Z, emerge de la narración que de los hechos hace el juzgador, c:iicunsctita a las expresiones atrás mencionadas, lo cual no sólo restiinge Ea labor de aniisis sino que permite comprender ci asunto, en cuanto a :Ea indagación acerca de si con su empleo el condenado invitaba a su colateral a ocasionar la muerte del pasajero del vehículo. Considera que se incurrida "en atentado contia el rigor sernániico" si se concluyera que de las expresiones utilizadas por el procesado se establece como única pretensión suya la de propiciar la muerte del pasajero, ya que distan ."dc poderse sinonimi.ar (sic) con ¡Mátalo!, Ascs1nalo!, ¡Quiébralo!, etc.". En cambio, lo que primero viene a la mente "es la plasmac'ión de un
gesto de bravuconería, de afán intinridatorio, de alarde de podexio, que por más esfuerzos que hagamos, no nos demuestra una evidente intención homicida y que mniximo constituyen exhortación a extraer el instrumento detonante y accionado". Agrega que "aún en el entendi.do de que lo hubiera estimulado para que después de desenfundar, apuntara y disparara ci revólver con dirección al cuerpo del occiso, no podernos:afirmar que su designio interno se centrara en el ocasionainierito de su muerte, porque siguen teniendo cabal entrada las hipótesis, (para ello se presta la interpretación de las palabras pronunciadas), de que deseaba que su pariente asustara al contertulio con qu:ien surgió la pendencia, que apenas lo hiriera y sólo como una posibilidad residual, que lo matara, todo lo cual contribuye a evidenciar que la confluencia de las dos voluntades (instigador e instigado), careció de congruencia alrededor del resultado que se produjo y que por lo tanto, al dejar de haber univocidad 6
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JOSÉ O(cid:9) BARRERA FERNÁNDEZ entre ambas, se debiliti y desaparece la posibilidad de imputación a titulo de deterxuinado:r, para BARRERA Incluso, a la precedente tesis, le podríamos adicionar el elemento valoralivo de carácter juiídico, para cuestionar si es dable que sin haberse precisado el contenido subjetivo impreso en las frases que lanzó como proclatna detonante a su hermano, se pueda aludir a la
presencia de dolo, factor que en los casos en donde el desarrollo integral del tipo correrá a cargo de otro, se torna imprescindible". Colige entonces de las circunstancias en que el hecho tuvo realización que el propósito del procesado, "de acuerdo con las reglas de la experiencia, y los caracteres genéricos que rodearon su intervención, no pudo haber sido el de conseguir la muerte de su ocasional adversario, ya que fuera de lo que hemos dejado sentado, por más influencia que se posea sobre otra persona,, es bastante improbable que se cristalice, por el sólo lanzamiento de una expresión verbal, que surgió al abrigo del calor del momento y que en tales sucesos, no encierra la convicción de concretarse en. su ejecución". aquí podemos decir, sin mayor temor de equivocamos, que el motor queinspiró la pronunciación de las expresiones, tenidas por el juzgador como los instrumentos delictivos empleados por ini prohijado, no fue la tendencia a propiciar la supresión de una vida, sirio la. de alardear, la de atemorizar mediante amena (cid:9) a su antagonista, la de demostrarle que no se hallaba en la buseta solo...". De esta manera considera que la deterniinación queda desvirtuada `.`cuando arribamos a la conclusión de que el compoitaxn.ezito de BARRERÁ FERNÁNDF2 fue equivoco y sin unidireccionahdad subjetiva, tópico, que 7
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Jos OA1UURA FERNÁNDEZ sin ir más lejos, es deducible del mero sopesamiento del texto de las exclamaciones vertidas por éste".
b).- Respecto de la "idoneidad del influjo", inherente al concepto de determinación, estímanecesafio tomar en cuenta la evaluación del carácter del riesgo que se crea, como adecuado para desembocar en la mutación delictiva del mundo exterior. "En efecto, se nos situa en el trance de predeterminar, si suprimidas las palabra,- pro:m;riciad por BARRERA, su hermano materno habría disparado de todas maneras contra QUINTANA.. Abundantes pruebas reposan en el informativo '—reconocid2s por el juzgador acerca del temperamento pendenciero y violento de éste, como que sin, mayores motivos, atacó al conductor del vehículo a bala,, ocasionándole la muerte. De similar forma, no lo detuvo sentimiento de consideración alguno hacia la integridad física de su consanguíneo, a quien lesionó, lo cu21 es una adecuada muestra del poco respeto que aquél le inspiraba". Considera que no resulta deleznable la tesis según la cu21 existía predisposición anímica de parte de OSWALDO 'NARANJO FERNÁNDEZ para ejecutar el acto violento que se estaba gestando en su interior, contra cualquiera que se opusiera a su voluntad y que las palabras de su consanguíneo constituyeron apenas un pretexto para exteiior173r su potencial agresividad. '.'Fue es, aceptar entonces, que atendiendo con rigidez e imparcialidad a la forma como sucedieron los luctuosos acontecimientos, la actuación de BARRERA, no se encumbró hasta convertirse en factor condicionante de los 8
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JOSÍ O(cid:9) BARRERA F13RNÁNDEZ sucesos que culminaron con la muerte de QUINTANA, faceta que les niega el carácter d.c idóneos, a más que como se puntualizó en el decurso de la investigación, nadie va a influir sobre el ánimo de otro para que proceda de tal manera, que sitúe al incitador en iiesgo de perder su propia vida, a menos que tenga vocación de suicida". Manifiesta que así mismo podría pensarse que por razón del grado de supeditación que tenía respecto de su herniario, NARANJO se vio foizado a cumplir la voluntad de aquél. sin embargo, de acuerdo con la evidencia procesal su trato era ocasional, no vivían balo el mismo techo que rara vez visitaba, por lo que resulta dificil colegir, "la razón de la eficacia de la mentada orden, ni de la afirmación de ingredientes que permitan siquiera (cid:9) insinuar, que se debieran sumisión u obediencia as". En pro de la tesis que defiende, el casac:ionista anota además que a otro de los procesados y a quien se favoreció con la decisión de precluir la instrucción, "se le achacó una injerencia muy siini1ar a la de mi poderdante en la generación de los acontecimientos aquí estudiados, actitud oficial que indica que la forma de tratamiento legal que se le recetó a éste, distó de eiigirse en modelo de imparcialidad" en respaldo de lo cual transcribe un aparte de la providencia calificatona Con fundamento ea lo expuesto, el demandante solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, y absolver a JOSÉ OMAR BARRERA
FEÁNDF2 como determinador del delito de homicidio agravado. 9
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)SÉ MAR BARRERA F1iRNÁNDF2
Concepto del Agente del Ministerio Público.- El Procurador segundo delegado en lo penal fa-ente a la única censura contenida en la demanda, conceptúa que el desarrollo que se imprime por el casac:ionista no sólo se sustrae a la demostración del yerro de hermenéutica que pregona cometido, sino que a pesar de su intento por apartarse de la controversia probatoria en iii1iinas termina por proyectar el alegato al ámbito de la discusión subjetiva, a fin de que se acoja su personal forma de calificar el comportamiento de B ' A FERNÁNDEZ con total desapego de las inferencias probatorias que sirven de fundamento al fallo. Si la pretensión del demandante era la de desplazar el compromiso de responsabilidad penal que como determinador fue endilgado a su representado, no podía plantear la hipótesis de interpretación errónea anunciada en el libelo toda vez que ella presupone aceptar que la norma escogida es la que debe regular el caso y que por ello fue correctamente aplicada sólo que se le concedió un alcance que no le corresponde; luego, antes que haber acudido a esta especial vertiente de ataque casacional, el defensor ha debido encaminar la censura en aras de comprobar la indebida aplicación de dichos preceptos, como que, precisamente al amparo de dicha posibilidad de reproche, al. menos en principio, si era posible el planteamiento de sus argumentaciones".
De este modo, si en los térniinos en que se concibe el cargo, las expresiones atribuidas al procesado no permiten ubicar su conducta en el ámbito de la determinación, resulta ilógico predicar simultáneamente que las nominas reguladoras de ese instituto fueron seleccionadas y aplicadas en debida 10
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JOSÉ &A.R BARRERA FER}ÁNDF2 forma sólo que se incutri.ó en yerro de herrncnutica, pues ello redundaría en un contrasentido. Aun de llegar a aceptarse que se presentó una errada interpretación de las normas aludidas por el recurrente, este yerro en últimas hubiese trascendido en error de aplicación el cual ha debido proponer y comprobar el actor "antes que haberse ubicado en detrimento único del proceso de iiernienéutica'. De todas maneras, si se llegase a considerar que la pretensión del actor es denunciar violación directa de normas de derecho sustancial por aplicación indebida de esos preceptos, el desarrollo del cargo presenta inocultables falencias y desaciertos técnicos, pues no acató, como le correspondía, la realidad probatoria y las correlativas conclusiones que de ella se derivan en el fallo, pues a pesar de haberse cuidado de no individualizar elementos de persuasión, en ii1tinas basó su discurso en la critica a las inferencias probatorias que sirvieron de fundamento a los juzgadores para establecer la. calidad de detenninador imputada a BARR' FERNÁNDEZ en el contexto de la sentencia En iiiimas el cargo se flindamenta en la discrepancia en torno al alcance de
las expresiones utilizadas por el procesado, sugiriendo con ello el actor que su intención no es otra que la de contradecir el in&ito demostrativo impreso en la sentencia al co:ntexto de esas manifestaciones, como igual se establece de la. referencia hecha alas reglas de la sana crítica, o la afirmación de que el propósito del procesado no pudo haber sido el de obtener la muerte de su ocasional adversario, en manifiesta rebeldía con el cxiterio probatorio 11
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J(cid:9)O SÉ OMJ BARRERA F1R}ÁNDF2 expuesto par los jiiadores en ci fallo, para lo cual ha debido acudir a la violación indirecta de la ley sustancial. Independientemente de estas falencias de orden técnico, que per se resultan suficientes para dar al traste con las aspiraciones desquieiatorias del fallo expuestas por el libelista, de todas maneras la delegada considera que los jiiadores acertadamente le iniputarorra Barrera Fernández el delito de homicidio agravado, en cuanto su acción se ajustó en un todo a los requisitos establecidos para que opere el concepto de determinación, pues mediante las manifestaciones de sus deseos, consejos e inducciones, definidas en las expresiones utilizadas, idóneamente y de manera dolosa, determinó en ci autor matenal la causación del hecho punible por el que se profirió la decisión de coonnddee:nraiaCCoonn fundamento en lo expuesto, es del criterio que el cargo no debe prosperar.
SE CONSIDERA: En relación con el único cargo contenido en la demanda que el defensor del
~A.NDEZ.
procesado JOSÉ OMAR BARRERA presenta, en verdad que son pocos los agregados que cabria hacer al concepto de la delegada cuyo criterio la Sala comparte. Al efecto es de reiterarse lo repetidamente dicho por la doctziria de la Corte, en el sentido de que la violación directa de la ley sustancial puede llegar a 12
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JOSÉ OAR BARRERA FERNÁNDEZ presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación tnmembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos. Dentro de esta categoril2ción, ha sido entendido que la i1t2 de aplicación de normas de derecho sustancial se presen1i cuando el juigador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada, y, la inteipretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el failador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicaila, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. 1)e esta manera resulta claro que la diferencia de Fas dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace u:mI error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del
supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden. Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo 13
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J(cid:9) OS OMA BARRERA FERNÁNDEZ no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada cazo, independientemente de que al error se haya llegado porque ci juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance. En síntesis, si una determinada nonna de derecho sustancial ha sido incorrectamente seléccionada, y este _error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falt de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este ultimo sentido de la violación se requiere que la nomia haya sido y deba ser aplicada (cfr. cas. agosto 25/98. Rad. 9993. M.P. AsboledaRipoll). Asimismo, lajuri.spmdencia de la Coite insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de
ser expuestos en estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o plantear, o sugerir corno en este caso, la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de acudirse prevatentemente a la vía indirecta y fonnularse el cargo en capitulo separado haciendo mención expresa de la clase de desatino probatoiio en que incurrió ci juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado. Obedece ello a que en la hipótesis de la violación directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fwidamexito a la 14
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JOSÉOAR BARRERA FERNÁNDEZ decisión, y, a pacttr de (cid:9) lH, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el jivador de la norma sustancial finalmente aplicada, en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión indirecta de la ley por haberse in.curtido en errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades que a su interior pueden presentarse, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar
ala aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto. Estos derroteros son desatendidos por el casacionista, quien afirma que el articulo 23 del Código Penal de 1980 fue erróneamente interpretado, pero ninguna tarea aborda en orden a indicar qué dice en concreto la norma, cómo regula la materia en debate, qué inteipretación le dio el Tribunal, de qué manera se equivocó al fijar su alcance y cómo afecta el caso, y cual seria la recta inteligencia que a ella corresponde. Resulta así que la propuesta. impugnatoiia no trasciende su enunciado, pues nada se hizo en. orden a su desarrollo y demostración, como correspondería para que pudiera entenderse correctamente poossttuullaaddaaPPoorr el contrario, el casacionista hace depender la demostración del error de intelección, del particular alcance que atribuye a las frases usadas por el procesado de las cuales establece que corresponden a "la plasináción de un gesto de bravuconería, de afán intímidatorio, de alarde de poderío, que por más esfuerzos que hagamos, no nos demuestra una evidente intención homicida y que rnximo constituyen exhortación a extraer el instrumento 15
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JOSÉ OMAR.(cid:9) RA FERNÁNDEZ detonante y accionario", confundiendo de esta manera las expresiones utilizadas en los hechos con la inteipretación de la norma de determinación. La alegación del actor con esponderia más a una aplicación indebida en cuanto desde su punto de vista no habría coincidencia entre el precepto o
supuesto de hecho de la norma con la facticidad demostrada en el proceso, pero bajo este supuesto también yerra porque desvía el ataque a controvertir la prueba, y con ello el modo de violación., al punto que rebasa el lindero establecido para la vía directa e incursiona en la innddiirreeccttaaIInnddiiccaaello que el casacionista no sólo no se acoge a la declaración fáctica realizada -Por ci juzgador, sino que tampoco es fiel al contenido del fallo que dice pretende combatir por la vía directa, pues de la argumentación expuesta resulta evidente su desacuerdo con la decisión de condenar al procesado como determinador del delito de homicidio agravado y con la ponderación de los medios que sirvieron de sustento a la sentencia, para lo cual ha debido acudir expresamente a la vía indirecta de violación de normas de derecho sustancial por aplicación indebida de los preceptos que definen la determinación del delito de homicidio agravado a consecuencia de incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, y no a la directa que equivocadamente postula De todas maneras, auii de llegar a suponerse que la pretensión del actor es denunciar la configuración de errores de apreciación probatoria, tampoco en dicha hipótesis la censura aparecería correctamente fundamentada, no especifica la prueba o pruebas sobre las que recae el yerro, no concreta la clase o especie a que éste corresponde, no aborda el proceso de 16
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demostración y tampoco se da a la tarea de realizar el proceso de valoración integral de los medios a fin de acreditar cómo de no haberse cometido la incorrección la declaración fáctica sería diversa, dando lugar a la modificación de la parte resolutiva del fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la declaración de justicia A. contenida Ante un panorama como el que acaba de exponerse, pues el cargo se presenta a manera de ale gato de instancia como si la casación fuera medio de irnpugn.ación de plena justicia, no adentrará la Corte en su estudio de fondo. De hacerlo implicaría suplir las deficiencias del libelo a fin de desentrañar el verdadero propósito perseguido por el demandante con violación del pdncipio de limitación y su carácter dispositivo que rige el instrumento extraordinario a que se acude, desconocer la presunción de acierto y legalidad con se amparan los fallos cuya desvirtu.ación compete al actor, y, en general, degradar la objetividad del ordenamiento jurídico. Se desestima el cargo. Como quiera que no se casará la sentencia, y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta ea el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y iuedids de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabihdad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).(cid:9) - 17
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JOSÉ OMAR B(cid:9) FERNÁNDEZ En m&to de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JtJSTIC SALA
DE CASAC ION PENAL, oído el concepto del Procurador segundo delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por-autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia immppuuggnnaaddaaCCoonnttrraa esta decisión no proceden recursos. Devuélvase a la oficina correspondiente. COMUN!QUESE y CUMPLA.
J,\TMtO Q. P no 2 PINZÓN
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JOSO?[A.R\PRERA FERNÁNDEZ
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