🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP137-2022(60836)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP137-2022(60836)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente SP137 – 2022 Casación No. 60836 Acta No. 017 Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022).

1. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de SONIA ALEIDA SALAS LUGO, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó en su integridad la emitida el 21 de enero de 2020 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que declaró a la acusada penalmente responsable como autora del delito de contrato sin CUI 41001310400520140001901

Casación 60836 Ley 600 SONIA ALEIDA SALAS LUGO cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 del Código Penal.

2. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos En el fallo impugnado fueron presentados de la siguiente manera: Según se colige de la resolución de acusación, SONIA ALEIDA SALAS LUGO como directora del INDERHUILA incurrió en presuntas irregularidades relacionadas con las invitaciones públicas Nos. 013 y 014 de 2006 celebradas por esa entidad, toda vez que fraccionó el proceso contractual con el fin de beneficiar a los contratistas, desconociendo que el objeto, rubro, ejecución, oferentes y demás especificaciones eran las mismas, a fin de eludir el trámite de la licitación pública. 2.2. Procesales 2.2.1. El 17 de julio de 2013, la Fiscalía 11 delegada

ante los juzgados penales del circuito de Neiva profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando vincular a SONIA ALEIDA SALAS LUGO mediante indagatoria. 2.2.2. El 2 de octubre de 2013, se llevó a cabo la diligencia de vinculación. El 23 de octubre del mismo año, al resolver la situación jurídica de la sindicada, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 2 CUI 41001310400520140001901 Casación 60836 Ley 600 SONIA ALEIDA SALAS LUGO 2.2.3. El 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía profirió la resolución de cierre de instrucción. Presentados los alegatos previos a la calificación del sumario, el 24 de enero de 2014 se profirió resolución de acusación en contra de la sindicada, quedando ejecutoriada el 11 de febrero siguiente. 2.2.4. El 15 de mayo de 2014, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 8 de octubre de 2014 se inició la audiencia pública de juzgamiento, que culminó el 19 de noviembre de la misma anualidad. 2.2.5. El 21 de enero de 2020, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia en primera instancia. Condenó a la acusada como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a cumplir las penas de 48 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v., y 60 meses de

inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le concedió la prisión domiciliaria. 2.2.6. El 30 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando en su integridad lo resuelto por el juzgado penal del circuito en primera instancia. 2.2.7. En contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en segunda instancia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. 3 CUI 41001310400520140001901 Casación 60836 Ley 600 SONIA ALEIDA SALAS LUGO Admitida la demanda y recibido el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a resolver el recurso.

3. LA DEMANDA Con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, se enuncian en este acápite los dos cargos propuestos contra la sentencia condenatoria, sin ahondar en la sustentación de los mismos, que se abordará en la parte considerativa. 3.1. En un primer cargo, con apoyo en la causal tercera de casación (art. 207 #3º Ley 600 de 2000), acusa la nulidad de la sentencia de segunda instancia de motivación incompleta y deficiente, pues considera que se omitió dar respuesta a razonamientos trascendentes planteados por la defensa en el recurso de apelación, orientados a demostrar la inexistencia de fraccionamiento contractual, la ausencia de dolo y la falta de antijuridicidad material.

Bajo el mismo cargo de nulidad acusa una

incongruencia parcial entre la resolución de acusación y la sentencia, que afectó el debido proceso y el derecho de defensa. Se refiere a la falta de experiencia de uno de los contratistas que no fue mencionada fácticamente en la resolución de acusación, pero que fue utilizada por los juzgadores de instancia como sustento de su decisión. Bajo la calificación de errores de garantía, solicita que se decrete la nulidad y que se profiera un fallo de reemplazo. 4 CUI 41001310400520140001901 Casación 60836 Ley 600 SONIA ALEIDA SALAS LUGO 3.2. En un segundo cargo, con apoyo en la causal primera de casación (art. 207 #1º Ley 600 de 2000), acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 9, 22 y 410 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Los errores de hecho alegados son: (i) falso juicio de existencia por omisión de valoración de medios de prueba (el convenio interadministrativo No. 00166 de 2006 y los testimonios de JAIRO RIVERA DÍAZ y ELIZABETH LEAL ÁVILA), y (ii) falso juicio de identidad por cercenamiento probatorio (sobre los contratos 006 y 007 de 2006). En consecuencia, solicita casar la sentencia y proferir fallo de reemplazo.

4. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Dentro del traslado previsto para los no demandantes en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, no se presentaron

alegaciones de coadyuvancia ni de oposición.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, en cumplimiento de la función atribuida en el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, conceptuó que se deben desestimar los cargos planteados. Por tanto, solicitó no casar la sentencia impugnada.

5 CUI 41001310400520140001901 Casación 60836 Ley 600 SONIA ALEIDA SALAS LUGO Sobre el primer cargo, en lo relativo a la nulidad por motivación deficiente consideró: Vale decir, que lo postulado por el ahora demandante y allí recurrente, como premisas fáctico jurídicas constitutivas de su disenso, no es el puntual listado que ahora pretende reclamar como ausente de insular o particular respuesta, sino que, para el particular y en el curso de la exposición contentiva de su impugnación, procedió la enunciación de una generalidad de argumentos. Por tal razón, los mismos que esta agencia del Ministerio Público encuentra correctamente condensados o resumidos en las páginas 9 a 23 del proveído de alzada, como atinentes al fundamento del disenso y que, igualmente, encuentra desarrollados en la parte considerativa del proveído en estudio. En efecto, del curso de la sentencia de segunda instancia se concluye que, tras establecer el decisor, en lo sustancial los elementos del disenso, los cuales corresponden con los efectivamente argüidos al efecto en el escrito de apelación, procedió a adentrarse en el estudio de las nulidades propuestas.

Luego de lo cual, indica estrictamente, que el conocimiento de los hechos surge de la adjudicación del contrato No. 6 de 2006 al señor PABLO EMILIO GARRIDO ANGARITA, quien carecía de la experiencia técnica solicitada, lo que denota el ánimo de favorecimiento contractual en pro del mismo. Lo cual, sin que en este último aspecto centre el sentido de su decisión pues, en el asunto se adentra tanto en el estudio de la cronología propia a la invitación del proceso contractual, como en la demostración del fraccionamiento de la unidad del objeto contractual, consistente en la adquisición de elementos para los deportistas, ya sea en los entrenamientos o en la competición, eludiendo así el deber licitatorio que se imponía. 6 CUI 41001310400520140001901 Casación 60836 Ley 600 SONIA ALEIDA SALAS LUGO Coligiendo que dichas maniobras tenían por objeto afectar el valor del procedimiento contractual, trasvasándolo a uno de menor cuantía para abrir la posibilidad de una adjudicación directa. No siendo admisible la excusa propuesta de desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta pues, los documentos defensivos allegados denotan el conocimiento del proceso contractual, lo que conlleva a la confirmación de la sentencia. Revisados los aspectos tratados por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, concluyó que se advierte el correcto y congruente abordaje del asunto que realizó el fallador, «tanto en la entidad como en la sustancia de los argumentos de la impugnación «. En consecuencia, denotada la inexistencia material del vicio propuesto en la primera parte del cargo primero, el

Ministerio Público conceptuó que la censura no está llamada a prosperar. Sobre el mismo primer cargo, en lo relativo a la nulidad por incongruencia fáctica parcial, expuso: Constituye el fundamento fáctico de dicha aducción, el señalamiento de un vicio parcial de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia según el cual, no obstante, que la primera pieza procesal no hizo relación al hecho conforme al cual, dentro del contrato No. 006 de 2006 no fue materia de acusación el hecho relativo a la falta de experiencia del señor PABLO EMILIO ANGARITA. Así como, tampoco, ello constituyó materia del juicio. La sentencia de instancia y el fallo de alzada se adentraron en el compendio de esa materia para, sobre ello, erigir la subsiguiente declaración de condena. 7 CUI 41001310400520140001901 Casación 60836 Ley 600 SONIA ALEIDA SALAS LUGO Con fundamento en los hechos consignados en la acusación, el Ministerio Público destacó cómo en ella se dejó consignado que dentro del trámite de la invitación contractual No. 14 fue escogida inicialmente la empresa MAS DEPORTES, pero que ello fue objeto de posterior corrección. Tanto así que, sin mencionar el nombre de PABLO EMILIO GARRIDO ANGARITA, se señaló que, aunque el resultado del comité evaluador favoreció a MAS DEPORTES, debido a una impugnación del proponente perdedor GONZALDANA se puso en evidencia la ausencia de experiencia de MAS DEPORTES y el incumplimiento en la parte jurídica de

LANNUS LTDA.

Lo anterior, activó el deber de corregir el asunto ya asignado a MAS DEPORTES, para finalmente adjudicárselo a GONZALDANA. Circunstancia que se reitera en el curso de la acusación cuando se afirma que el proceso contractual que debió ser objeto de corrección fue la invitación a contratar No. 14 de 2004. Con cita de la resolución de acusación, el Ministerio Público recordó que en ella en forma literal se señaló: «(i) que el establecimiento en cuestión correspondía a PABLO GARRIDO y/o MAS DEPORTES; (ii) la inicial adjudicación indebida y su deber final de corrección, en virtud de objeción de uno de los proponentes perdedores, que se itera a página seguida de ese documento «. Por eso, sobre la segunda parte del cargo primero, concluyó: 8 CUI 41001310400520140001901 Casación 60836 Ley 600 SONIA ALEIDA SALAS LUGO Luego entonces, contrario a lo postulado por el demandante en casación, la resolución de acusación, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, sí hizo relación específica y trascendente a la ausencia de experiencia técnica del señor PABLO EMILIO GARRIDO ANGARITA, como representante del allí proponente MAS DEPORTES y a la condición irregular de la acreditación de la experiencia técnica pregonada. Como, también, a que el asunto fue obviado por el comité evaluador, el cual, solo ante la oportuna, previsiva y ulterior intervención del proponente GONZALDANA, procedió a la corrección de esa inicial indebida adjudicación.

Se colige de lo anterior que, el hecho que esa situación haya sido así aforada tanto por el decisor de instancia como por el ad quem, es asunto que no concita irregularidad alguna pues: (i) tanto desde el pliego de cargos se hizo mención a la final exclusión del sujeto PABLO EMILIO GARRIDO ANGARITA y/o a su empresa MAS DEPORTES del proceso contractual con invitación No. 14, como producto de su falta de acreditación de experiencia técnica; (ii) como a la adjudicación que a dicha empresa, representada por éste se hizo del proceso contractual con invitación No. 13; (iii) así como al elemento de haber sido ambos procesos contractuales adelantados en forma paralela; y, (iv) no haber sido materia de impugnación la adjudicación realizada a favor del señor PABLO EMILIO GARRIDO ANGARITA y/o a su empresa MAS DEPORTES dentro del proceso contractual con invitación No. 13, por parte de los allí intervinientes. Así las cosas, la conclusión extractada por el decisor conforme a la cual, la adjudicación de parte del proceso contractual al señor PABLO EMILIO GARRIDO ANGARITA, como representante de la empresa MAS DEPORTES, contribuye a la demostración de la responsabilidad de la procesada: (i) tanto no resulta extraña al contenido de la acusación como, (ii) no concita alteración, aún parcial, al principio de congruencia que es reclamado por el demandante, pues, además, (iv) no es sobre dicho único elemento 9 CUI 41001310400520140001901 Casación 60836 Ley 600 SONIA ALEIDA SALAS LUGO de conclusión que se cimienta esa declaración de responsabilidad

penal que allí es verificada. En consecuencia, ante esas demostraciones, el Ministerio Público conceptuó que la censura postulada en la segunda parte del cargo primero tampoco está llamada a prosperar. Sobre el segundo cargo, referido a violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión, manifestó: 4.2.2.4. Los yerros que cita el accionante no tienen la connotación aludida, puesto que el fallo del Tribunal analizó en su verdadera dimensión todo el acervo probatorio existente en el sub examine, a través de la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al proceso como lo ordena el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, con lo cual llegó a la certeza sobre el compromiso penal de la encartada SALAS LUGO en el delito de contrato ilegal del artículo 410 del C.P., al fraccionar el proceso contractual y de esta manera evitar el trámite de licitación pública requerido por el legislador. (…) 4.2.2.6. El demandante alega error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión de valoración del Convenio Interadministrativo No. 00166 de 2006. Aduce al efecto que se allegó el Convenio Administrativo No. 00166, suscrito el 5 de octubre de 2006, entre el director general de Coldeportes y la procesada, como directora del Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila, INDERHUILA. 10 CUI 41001310400520140001901

Casación 60836 Ley 600 SONIA ALEIDA SALAS LUGO No le asiste razón a la censura, toda vez que, cabalmente, el fallo de la corporación de segundo grado destacó que COLDEPORTES asignó recursos para el apoyo a deportistas de alta competencia que participarían por ese entonces en los Juegos Deportivos Nacionales y con fundamento en ello, la procesada procedió a efectuar las invitaciones públicas para la correspondiente contratación para la adquisición de la respectiva dotación deportiva, pero decidió fraccionar los contratos a pesar de que correspondían al mismo objeto, sin tener en cuenta la defensa de la supremacía de los recursos públicos y sus principios orientadores. Argumentó adicionalmente la delegada que del tenor literal del convenio interadministrativo se advertía inequívocamente que los cometidos contractuales eran del mismo género, que era el apoyo a los deportistas para la preparación de su participación en los Juegos Deportivos Nacionales y los Juegos Paralímpicos Nacionales, para lo cual se requería contratar la dotación y la implementación deportiva. Respecto de la alegación de error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión de valoración probatoria de los testimonios de JAIRO RIVERA DÍAZ, abogado externo del INDERHUILA, y ELIZABETH LEAL ÁVILA, profesional universitaria de la misma entidad, el concepto consideró: 4.2.2.16. Al respecto, tampoco le asiste razón al demandante, en tanto estas personas no intervinieron en el trámite, celebración y liquidación de los referidos contratos y no era necesario que el

11 CUI 41001310400520140001901 Casación 60836 Ley 600 SONIA ALEIDA SALAS LUGO Tribunal tuviera en cuenta sus testimonios pues nada relevante aportaban al tema central de debate, toda vez que fue la procesada SALAS LUGO, quien intervino en el trámite y celebración pues fue la persona que suscribió los diferentes documentos para el perfeccionamiento de los contratos, y es sobre quien debe recaer el compromiso penal, lo cual encuentra sustento legal en el artículo 410 del C.P., como lo recalcó el fallo del ad quem. En cuanto al cuestionamiento de que los jueces incurrieron en indebida aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que regula el principio de la necesidad de prueba, «habida razón que frente a contratos que compartían un mismo género, pero distinta especie, no generaban la certeza suficiente para condenarla como autora de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales «, el Ministerio Público manifestó: 4.2.2.22. En estas condiciones, no es cierto que los fallos de instancia hayan incurrido en la indebida aplicación del artículo 232 del C.P.P., pues con fundamento en todas las pruebas analizadas y valoradas en conjunto, condujo a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de la procesada SALAS LUGO, como directora de INDERHUILA del referido departamento, suscribió los contratos cuestionados por el trámite de la contratación directa y además fraccionada (contratos 006 y 007 de 2006), a pesar de que correspondían al mismo objeto y características y escogió al contratista que no tenía la experiencia

exigida para la ejecución del mismo. Así las cosas, quedó suficientemente probado en la foliatura que, con ocasión de las funciones que asumió en el trámite de los contratos No. 006 y 007 de 2006, esta funcionaria omitió el proceso de licitación pública, vulnerando los principios de transparencia y de selección objetiva, como bien lo destacaron los fallos de instancia. 12 CUI 41001310400520140001901 Casación 60836 Ley 600 SONIA ALEIDA SALAS LUGO Finalmente, el concepto concluye que el delito por el cual se acusó y condenó a la procesada se configuró y que, al contrario de lo propuesto por el demandante, la actuación no fue violatoria del debido proceso ni del derecho de defensa. Igualmente, que la tesis que se trató de dos contratos que pertenecían a un mismo género, pero a distinta especie, fue descartada por las instancias, «quienes concluyeron que la encartada, de manera engañosa fraccionó la materia del contrato para darle apariencia de contratos autónomos e independientes «. Por lo tanto, conceptúa que el segundo cargo planteado tampoco debe prosperar y que no se debe casar el fallo de segundo grado.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Precisión inicial La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que pudiesen existir en su formulación.

Esto, atendiendo el derrotero según el cual, asumido su trámite, se entienden superados los defectos de orden formal

que pueda contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso. 13 CUI 41001310400520140001901 Casación 60836 Ley 600 SONIA ALEIDA SALAS LUGO 6.2. Respuesta a los cargos formulados 6.2.1. Cargo primero principal: a) nulidad por motivación incompleta y/o deficiente de la sentencia de segunda instancia. Con apoyo en la causal tercera de casación (art. 207.3 Ley 600 de 2000), la defensa acusa la nulidad de la sentencia de segunda instancia por motivación incompleta y deficiente, pues considera que se omitió dar respuesta a razonamientos trascendentes planteados por la defensa en el recurso de apelación, orientados a demostrar la inexistencia de fraccionamiento contractual, la ausencia de dolo y la ausencia de antijuridicidad material. Considera el demandante que con ocasión de ese error se infringieron las normas que regulan el debido proceso, como el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 8º de la Ley 600 de 2000 que consagra la garantía de la defensa, los artículos 13 inciso 2º y 170 numeral 4º de la misma ley que consagran el deber de motivación. Y el artículo 142 numeral 1º de la Ley 600 de 2000, que alude al deber de los funcionarios judiciales de resolver los asuntos sometidos a su consideración, con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Explica que el memorial de sustentación del recurso de apelación presentado el 5 de febrero de 2020 contra la

sentencia condenatoria de primera instancia, contenía los siguientes argumentos: 14 CUI 41001310400520140001901 Casación 60836 Ley 600

SONIA ALEIDA SALAS LUGO

(a) De una parte, se plantearon alegatos de nulidad a los cuales, sí se les dio respuesta. (b) De otra, la Defensa planteó alegatos mediante los cuales argumentó acerca de la ausencia del fraccionamiento de contratos, que fueron desarrollados en tres capítulos así: (i) inexistencia de fraccionamiento respecto de los contratos 006 y 007 de 2006; (ii) ausencia de dolo en el presunto fraccionamiento; (iii) ausencia de antijuridicidad material. En relación con estos últimos aspectos (inexistencia de fraccionamiento contractual, falta de dolo y ausencia de antijuridicidad material), es que el demandante sostiene que se presenta una motivación incompleta o defectuosa por parte del Tribunal Superior de Neiva y solicita como remedio la declaratoria de nulidad. Con la finalidad de dar respuesta al cargo formulado, se impone verificar lo planteado por la defensa en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y lo considerado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva en la sentencia de segunda instancia, que confirmó en su integridad lo resuelto por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad. En su escrito, el apelante empieza por destacar las razones por las cuales el Juzgado 5º Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en contra de SONIA ALEIDA

SALAS LUGO:

15 CUI 41001310400520140001901

Casación 60836 Ley 600 SONIA ALEIDA SALAS LUGO La sentencia impugnada manifiesta que la acusada incurrió en el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por cuanto, a través del fraccionamiento de la unidad contractual de los contratos 006 y 007 de 2006, eludió la licitación pública que debía ser adelantada para el suministro de dotación e implementación deportiva. Para el Juzgado, el fraccionamiento tuvo lugar, ya que: (i) existía identidad de los objetos contratados por el INDERHUILA; (ii) se presentaron los mismos proponentes en las invitaciones publicas 013 y 014 de 2006; (iii) los dos contratos se imputaron al mismo rubro presupuestal; (iv) existió coincidencia en los requisitos exigidos en las dos invitaciones; (v) las invitaciones publicas fueron realizadas de forma paralela. A partir de estos contenidos estructuró la impugnación, en la cual, para demostrar la inexistencia de fraccionamiento contractual, postuló en esencia lo siguiente1: (i). Que no existe identidad de objetos entre los contratos 006 y 007 de 2006 suscritos por el INDERHUILA. Sostuvo que los contratos 006 y 007 de 2006 disponían de objetos contractuales distintos, razón por la que no debían ser tramitados a través de una sola licitación. Afirmó que la dotación deportiva satisfacía las necesidades personales de los deportistas, con la entrega personal de uniformes, licras, guayos y betas, de acuerdo a sus tallas y especificaciones propias. Por el contrario, la implementación deportiva

colmaba necesidades colectivas para la práctica y entrenamiento del deporte, al centrarse en la adquisición de balones, mesas de tenis profesional, colchonetas para 1 Escrito de sustentación del recurso de apelación. Cuaderno primera instancia pág. 243 y ss. 16 CUI 41001310400520140001901 Casación 60836 Ley 600 SONIA ALEIDA SALAS LUGO gimnasia, etc., que se transferían a las ligas deportivas, y no de manera personal al deportista. (ii). Que los contratos 006 y 007 suscritos por la acusada en calidad de directora del INDERHUILA, corresponden a un mismo género, pero a distinta especie, lo que excluiría el fraccionamiento contractual. (iii). Que la distinción entre dotación deportiva e implementación deportiva, no carece de lógica, como lo sostuvo el a quo, ni de acreditación probatoria en el expediente. En especial si se tiene en cuenta el Convenio Interadministrativo suscrito entre Coldeportes e INDERHUILA, que ofrece las bases para esa distinción y excluye el fraccionamiento contractual. Según el apelante, en dicho convenio se verifica que la distinción de especies entre dotación deportiva e implementación deportiva no es una invención, sino una realidad de objetos contractuales. (iv). Que conforme al Convenio Interadministrativo suscrito entre Coldeportes e INDERHUILA, para este instituto se derivaron las siguientes obligaciones especiales: «A) Para el proyecto ¨Apoyo a los Deportistas Huilenses para la Preparación a Juegos Deportivos Nacionales¨: a) Personal técnico, b) Implementación deportiva, y c) Uniformes deportivos; y B) Para el

proyecto ¨Apoyo a los Deportistas para la Preparación a Juegos Paralímpicos Nacionales en el Departamento del Huila¨: a) Implementación deportiva específica para deportes paralímpicos y b) uniformes deportivos «. Con lo anterior, la defensa entendió que la distinción entre dotación deportiva e implementación deportiva hacía 17 CUI 41001310400520140001901 Casación 60836 Ley 600 SONIA ALEIDA SALAS LUGO parte de las obligaciones contractuales consignadas en el convenio interadministrativo. (v). Que con fundamento en lo declarado por ELIZABETH LEAL ÁVILA y JAIRO RIVERA DÍAZ, abogado externo del INDERHUILA para la época de los hechos, la distinción alegada tiene razón de ser, pues una cosa era dotación deportiva y otra implementación deportiva, toda vez que la dotación deportiva se entregaba de forma directa a los deportistas por ser una prenda de uso personal y la implementación quedaba en custodia de las ligas deportivas debidamente reconocidas en el departamento, lo que explica y excluye el fraccionamiento de contratos. (vi) Que no es cierto lo dicho por el sentenciador en relación con los contratos 006 y 007 cuestionados, pues al describirse el objeto contractual de los mismos no se utilizaron "...idénticas palabras en ambos”. (vii). Que al no existir identidad de especie ni unidad contractual entre los contratos 006 y 007 de 2006, «la licitación no era la vía contractual, lo cual excluye la celebración indebida de contratos, toda vez que no se eludió a esa modalidad contractual «. (viii). Que no existía unidad contractual entre los

contratos 006 y 007 de 2006, de cara a la sentencia de la Sala Penal de la Corte del 26 de octubre de 2016 Rad. 4038393, la cual se ocupó de diferenciar los conceptos de género y especie en los contratos. Argumentó que con fundamento en ese precedente «es viable contratar por separado bienes y servicios que correspondan al mismo género, pero a distinta especie «, como ocurrió con los contratos 006 y 007. 18 CUI 41001310400520140001901 Casación 60836 Ley 600

SONIA ALEIDA SALAS LUGO

(ix). Que, en la sentencia de la Sala Penal de la Corte del 24 de octubre de 2012, Rad. 33714, se estableció otro criterio para determinar cuándo hay unidad de objeto. Se entiende natural, cuando para el cumplimiento de uno de sus elementos se requiere necesariamente el cumplimiento del otro. O sea que «solo a través de la sumatoria de cada uno de ellos se obtiene el producto final deseado con la contratación. En consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos arruina la posibilidad de satisfacer la necesidad identificada para contratar, por cuanto son interdependientes «. (x). Citando la sentencia del 4 de mayo de 2016, Rad. 41009, argumentó que el criterio de la complementariedad se precisa en los siguientes términos: De acuerdo con los citados criterios puede afirmarse que hay fraccionamiento de un contrato cuando el ente oficial de manera engañosa disuelve la materia del contrato para darle a los elementos resultantes apariencia de contratos autónomos o independientes, cuando en verdad estos integran o componen una unidad natural, bien

por corresponder tales sub-objetos contratados a una misma especie, o ya porque la no realización de alguno impide la cabal ejecución del otro. (xi). Que teniendo en cuenta la distinción entre dotación deportiva e implementación deportiva, «el incumplimiento del contrato 006 de 2006, relacionado con la dotación deportiva, no habría impedido el cumplimiento del contrato 007 de 2006, relativo a la implementación deportiva que, con destino a las ligas, era utilizada para la preparación de los deportistas. (xii). Que cada contrato tenía una finalidad diferente. En su criterio, el contrato 006 de 2006 satisfacía la individualidad del deportista de acuerdo con sus características, mientras que el contrato 007 de 2006 19 CUI 41001310400520140001901 Casación 60836 Ley 600 SONIA ALEIDA SALAS LUGO satisfacía a la colectividad para el desempeño de una práctica deportiva. Considera que eso demuestra que no había interrelación entre los contratos y por tanto se excluye el fraccionamiento. (xiii). Respecto a lo considerado en la sentencia de primera instancia, en cuanto que en las invitaciones públicas 013 y 014 de 2016 se presentaron los mismos proponentes y por tanto con cualquiera de ellos se habría podido realizar una sola contratación, la defensa argumentó: (…) la afirmación del Juzgado de primera instancia, no justifica la configuración del fraccionamiento de contratos, habida razón que el punto central que permite discernir cuando hay o no fraccionamiento, no es la circunstancia que se presenten los mismos proponentes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...