CSJ - SP137-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP137-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente SP137-2025 Radicación n.º 65614 (Acta n.º 020) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre el recurso de impugnación especial promovido por la defensa de HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY y WILFREDO CASTILLO TOVAR contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 19 de septiembre de 2023. En esta se les condenó, por primera vez, por el delito de peculado por apropiación. Los primeros, en calidad de coautores y, el último, de interviniente.
I. HECHOSImpugnación Especial 65614
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1. HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, para el año 2012, era el alcalde del municipio de Santa Rosalía (Vichada). A finales de dicho año, Ramón Caribana Catimay le pidió su colaboración para la construcción de un puente sobre el caño Güichire, en la vía que comunica al resguardo indígena de la etnia Sáliba, lugar donde este residía.
2. BENITO CASTRO le dijo que lo hiciera por sus propios medios, por lo que Ramón Caribana Catimay contactó a Ángel Custodio Medina, José Darío Caribana, José Plácido Chamarravy Catimay y Jeisson Caribana, quienes lo construyeron en un lapso
medios, por lo que Ramón Caribana Catimay contactó a Ángel Custodio Medina, José Darío Caribana, José Plácido Chamarravy Catimay y Jeisson Caribana, quienes lo construyeron en un lapso de 6 días.
3. El alcalde le entregó a Ramón Caribana $3 000 000 de pesos que fueron empleados en los gastos de la manutención de los trabajadores y la compra de materiales. La madera utilizada para la construcción del puente fue obtenida de la zona, trabajada y manipulada por ellos mismos.
4. Paralelamente BENITO CASTRO, como alcalde de Santa Rosalía, suscribió el Contrato n.º 164 de 2012 con WILFREDO CASTILLO TOVAR, cuyo objeto era «el mejoramiento y adecuación del puente ubicado en el resguardo indígena Etnia Saliva (sic) de Santa Rosalía - Vichada», por la suma de $15 590 769,87 pesos y plazo de ejecución de 15 días. El valor cancelado fue de $13 719 876,87 pesos.
5. JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY, secretario de planeación del municipio, fue designado como supervisor de la obra. Suscribió el acta de inicio y la certificación de cumplimiento de 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2012 respectivamente.Impugnación Especial 65614
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Hecson Alexys Benito Castro y otros Página 3 de 58 Conforme a ello, el contratista suscribió el acta de terminación bilateral del contrato junto a HECSON ALEXYS BENITO CASTRO.
6. En realidad, el puente no fue construido, mejorado ni
Hecson Alexys Benito Castro y otros Página 3 de 58 Conforme a ello, el contratista suscribió el acta de terminación bilateral del contrato junto a HECSON ALEXYS BENITO CASTRO.
6. En realidad, el puente no fue construido, mejorado ni adecuado por el contratista, pues dicha actividad la realizó Ramón Caribana Catimay. Ello lo sabía el alcalde BENITO CASTRO y no fue verificado por RODRÍGUEZ CATIMAY, en su condición de supervisor de la obra. No obstante, se produjo el pago en favor de
CASTILLO TOVAR.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
7. El 3 de julio de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Carreño (Vichada), se formuló imputación en contra de HECSON ALEXYS BENITO CASTRO y JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY por el delito de peculado por apropiación en calidad de coautores, con la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal (art. 397, incisos 1 y 3 y art. 58 #10 CP). Los implicados no aceptaron cargos.
8. El 24 de agosto de 2017 se radicó el escrito de acusación. El conocimiento lo asumió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. La acusación se formuló el 7 de febrero de 2018.
9. El 3 de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní (Casanare), se le imputaron a WILFREDO
febrero de 2018.
9. El 3 de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní (Casanare), se le imputaron a WILFREDO CASTILLO TOVAR los delitos de peculado por apropiación en concurso con asociación para la comisión de un delito contra la administración pública (arts. 397 inc. 3 y 434 CP), el primero como interviniente y el segundo como autor. Previa solicitud de laImpugnación Especial 65614
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Hecson Alexys Benito Castro y otros Página 4 de 58 fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
10. El 11 de abril de 2018 la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de CASTILLO TOVAR. La formulación de acusación se llevó a cabo el 28 de agosto de 2018.
11. El 16 de mayo de 2018 se adelantó la audiencia preparatoria contra HECSON ALEXYS BENITO CASTRO y JOSÉ
AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY.
12. El 9 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en contra de WILFREDO CASTILLO TOVAR. Allí se decretó la conexidad procesal con el trámite adelantado contra el alcalde y el supervisor. Al no haber nuevas solicitudes probatorias, se mantuvo el decreto de pruebas de 16 de mayo de
2018.
13. El juicio oral se llevó a cabo entre el 6 de diciembre de 2021 y el 8 de mayo de 2023, fecha en la que el juzgado anunció el sentido del fallo absolutorio frente al delito de peculado por
2018.
13. El juicio oral se llevó a cabo entre el 6 de diciembre de 2021 y el 8 de mayo de 2023, fecha en la que el juzgado anunció el sentido del fallo absolutorio frente al delito de peculado por apropiación. El 6 de junio de 2023 se dictó la sentencia en la que, además, se declaró la prescripción del delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. La fiscalía y el ministerio público interpusieron recurso de apelación.
14. El 19 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Villavicencio emitió sentencia en la que condenó, por primera vez, a HECSON ALEXYS BENITO CASTRO y JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY, como coautores del delito de peculadoImpugnación Especial 65614
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Hecson Alexys Benito Castro y otros Página 5 de 58 por apropiación. A WILFREDO CASTILLO TOVAR lo condenó como interviniente de la misma conducta punible.
15. Inconformes con la decisión, los defensores de los procesados interpusieron recurso de impugnación especial.
III. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 3.1 Sentencia de primera instancia
16. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño absolvió a los procesados, pues en su criterio no se logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de las conductas imputadas.
17. Refirió que los hechos jurídicamente relevantes no
demostrar, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de las conductas imputadas.
17. Refirió que los hechos jurídicamente relevantes no fueron planteados de manera clara, completa y suficiente. Se mezclaron con hechos indicadores y elementos de prueba. No se informó, de manera concreta, cómo cada uno de los procesados contribuyó a la materialización de la conducta de peculado.
18. En el caso de WILFREDO CASTILLO TOVAR se imputó la conducta de asociación para la comisión de delitos contra la administración pública sin que siquiera se precisara con quién.
19. Para el a quo, la prueba testimonial dejó serias dudas sobre quién fue la persona que estuvo a cargo de la construcción del puente y de los pagos realizados a los trabajadores, pues quedó en entredicho que Ramón Caribana fuera la persona encargada de ello. Esa situación abrió la puerta para afirmar que el encargado fue el contratista.Impugnación Especial 65614
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20. Agregó que el hecho de que el contratista no haya aportado los documentos que soportaron los gastos de ejecución del contrato no constituye conducta punible, pues puede obedecer a falencias administrativas que son disciplinables.
Tampoco es señal del delito que nunca lo hubieran visto en la obra, pues esa labor pudo haber sido delegada y como el puente se construyó con brevedad esa viable su ausencia en ella.
21. En cuanto al puente, señaló que se hizo con
obra, pues esa labor pudo haber sido delegada y como el puente se construyó con brevedad esa viable su ausencia en ella.
21. En cuanto al puente, señaló que se hizo con conocimientos y herramientas técnicos que no pudieron venir del conocimiento de Ramón Caribana, persona iletrada y cuya experiencia en construcción de puentes no se demostró. Lo mismo ocurrió con los materiales utilizados y la manera en la que fueron manipulados, al punto que diez años después el puente sigue funcionando sin que haya tenido problema alguno.
22. Concluyó que el errado trabajo de investigación de la fiscalía llevó a que en los alegatos de conclusión se pretendiera ajustar el delito a contrato sin cumplimiento de requisitos legales, lo que ahondó en necesidad de aplicar el principio de la duda razonable. Frente a la asociación para la comisión de delitos contra la administración pública declaró la prescripción. 3.2 Sentencia de segunda instancia
23. El Tribunal Superior de Villavicencio, por su parte, consideró que se demostró la ocurrencia del delito de peculado por apropiación y la responsabilidad de los acusados.
24. Indicó que el testimonio de Ramón Caribana fue claro respecto de la forma en que ocurrieron los hechos y, si bien huboImpugnación Especial 65614
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Hecson Alexys Benito Castro y otros Página 7 de 58 algunas contradicciones, no son esenciales. De su relato se desprende que fue él y su equipo de trabajo quien construyó el
Hecson Alexys Benito Castro y otros Página 7 de 58 algunas contradicciones, no son esenciales. De su relato se desprende que fue él y su equipo de trabajo quien construyó el puente, que la madera con que se hizo fue sacada de sus territorios y transportada por quienes hicieron la obra.
25. Para el ad quem quedó plenamente establecido que ellos no supieron que hubo un contrato para la obra ni se enteraron de la existencia de WILFREDO CASTILLO TOVAR
(contratista). Así mismo, informaron que JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY (supervisor) sólo hizo presencia cuando la obra estuvo terminada y tomó fotos de ella.
26. Concluyó, entonces, que RODRÍGUEZ CATIMAY certificó el cumplimiento de un contrato que no se ejecutó y junto al alcalde dispuso su liquidación y pago. Se favoreció con dichos actos al contratista y se generó un detrimento patrimonial de $13 719 876,87 pesos.
27. En relación con la obra contratada y haciendo uso de la prueba de descargo, indicó que no había acceso vehicular al sitio en el que se hizo el puente, por lo que debieron incluirse gastos de transporte que no aparecieron en el análisis monetario del contratista. Se justificaron dentro del valor de la madera, aunque no se logró identificar de dónde fue obtenida.
28. Se encontraron diferencias entre el material contratado y el instalado, el valor del contrato fue irrisorio y el puente se construyó en un plazo inferior al establecido. No hay
aunque no se logró identificar de dónde fue obtenida.
28. Se encontraron diferencias entre el material contratado y el instalado, el valor del contrato fue irrisorio y el puente se construyó en un plazo inferior al establecido. No hay constancia de pagos a los trabajadores ni claridad sobre quién los realizó. Tampoco se acreditó que el contratista haya delegado la construcción del puente en Ramón Caribana, quien dijo no haberlo conocido.Impugnación Especial 65614
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29. Conforme a lo anterior, el Tribunal afirmó que «[l]o lamentable es que el burgomaestre, sabiendas (sic) de lo aludido y con el desconocimiento de algunos de los miembros de la comunidad -quienes trabajaron en la obra-, hubiera suscrito un contrato con WILFREDO, con el único propósito de favorecerlo en la apropiación de recursos del estado (sic) de manera indebida, con la complacencia, por su puesto (sic), del supervisor de la obra quien, a sabiendas de lo aludido, certificó el cumplimiento del contrato».
30. En relación con los hechos jurídicamente relevantes, el ad quem consideró, luego de analizar lo ocurrido tanto en la imputación como en la acusación, que «la situación fáctica descrita es clara, entendible, permite identificar los hechos jurídicamente relevantes y garantizar de manera efectiva el derecho de defensa de los procesados. Por ende, al margen de los
descrita es clara, entendible, permite identificar los hechos jurídicamente relevantes y garantizar de manera efectiva el derecho de defensa de los procesados. Por ende, al margen de los reproches que puedan hacérsele, lo cierto es que aquellos dan cuenta de las circunstancias modales en los que se presentaron y mantienen, en lo sustancial y esencial, en las dos etapas del proceso -imputación y acusación-, coherencia fáctica y jurídica».
31. En estos términos, impuso a HECSON ALEXYS BENITO CASTRO y a JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY la pena de 93 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y una multa de $13 719 876,87 pesos.
32. A WILFREDO CASTILLO TOVAR le impuso la pena de 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y una multa de $13 719 876,87 pesos.Impugnación Especial 65614
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33. A ninguno de los procesados se le otorgó la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que se ordenó la captura una vez la sentencia quede ejecutoriada.
IV. LAS IMPUGNACIONES ESPECIALES
4.1 Defensa de HECSON ALEXYS BENITO CASTRO
34. La defensa del alcalde de Santa Rosalía solicitó 2
ejecutoriada.
IV. LAS IMPUGNACIONES ESPECIALES
4.1 Defensa de HECSON ALEXYS BENITO CASTRO
34. La defensa del alcalde de Santa Rosalía solicitó 2 nulidades: la primera por vulneración del principio de congruencia al no existir precisión en los hechos jurídicamente relevantes. La segunda, por afectación de la garantía de la defensa técnica, porque había incompatibilidad entre la defensa de su representado y la de los demás procesados. En segundo término, y de manera subsidiaria, solicitó la absolución de
BENITO CASTRO.
35. Frente al principio de congruencia, alegó que de lo
ocurrido en la acusación se observa que: (i) no existe un solo hecho jurídicamente relevante del que se puedan extraer los elementos constitutivos del peculado (ii) pese a que se imputó la coautoría impropia, no se determinaron los hechos de los que se predican los elementos estructurales de este tipo de participación: el acuerdo previo, la división de trabajo y la relevancia del aporte de cada unoImpugnación Especial 65614
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36. Señaló que lo cuestionado es trascendente porque impidió una correcta estructuración de una estrategia defensiva.
Pidió que se decrete la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación.
37. La segunda nulidad, por afectación a la garantía de defensa técnica, se sustentó en que quienes adelantaron la
Pidió que se decrete la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación.
37. La segunda nulidad, por afectación a la garantía de defensa técnica, se sustentó en que quienes adelantaron la defensa común de los 3 procesados no se percataron, de buena fe, de la incompatibilidad que de ellas surgía. De allí que:
(i) al tener roles diferentes en el proceso contractual, sus papeles eran antagónicos, lo que no fue debidamente considerado (ii) no se haya ejercido actividad defensiva tendiente a atacar la responsabilidad individual de cada uno, al punto que se controvirtió «sin pruebas» la existencia del delito, por ser aquello que cobijaba a los 3 procesados (iii) se haya renunciado a 4 testigos de descargo, privando a BENITO CASTRO de una defensa individual
38. Sobre la trascendencia, señaló que la incompatibilidad denunciada fue determinante en el resultado del proceso. La aparición del ordenador del gasto surgió de la expedición de la certificación de cumplimiento suscrita por CASTILLO TOVAR «lo cual escapaba de las cargas funcionales del alcalde», quien a su vez pudo ser engañado por el contratista. Todo ello sólo podía ser planteado si las defensas hubieran sido individuales.
39. Pidió que se declare la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, por ser el momento procesal en que cada
defensa puede realizar sus propias postulaciones.Impugnación Especial 65614
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40. La petición subsidiaria de absolución se solicitó bajo el argumento de que en el juicio oral no se demostró la tipicidad estricta del peculado por apropiación. En criterio del defensor, tampoco se sustentó con suficiencia en la sentencia que impuso la primera condena.
41. Cuestionó que el contratista no fue la persona que construyó el puente, tanto así que en el fallo objeto del recurso se indicó que ninguno de los testigos de cargo, que participaron en la obra, lo reconoció. Ello, para el impugnante, se justifica en el proceso de rememoración, ya que declararon 9 años después de realizada.
42. Agregó que si no percibieron la presencia del supervisor de la obra es porque, como lo declaró Fabián Romero Granados en el juicio, se realizaron las visitas cuando ya se habían ido todos a descansar. El Tribunal resaltó contradicciones en el testimonio que este rindió, sin embargo, no se cuestionó que ayudó a la supervisión del contrato, que Ramón Caribana reconoció haberlo visto 2 veces en la obra y que fue quien pagó a las personas que trabajaron en la obra civil.
43. Indicó que la labor del supervisor sí fue probada en el juicio, pues JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY verificó que el puente cumpliera con las condiciones técnicas. Por ello firmó la certificación de cumplimiento, que llevó a que BENITO CASTRO ordenara el pago correspondiente. Así, la afirmación del
que el puente cumpliera con las condiciones técnicas. Por ello firmó la certificación de cumplimiento, que llevó a que BENITO CASTRO ordenara el pago correspondiente. Así, la afirmación del Tribunal, según la cual RODRÍGUEZ CATIMAY firmó la certificación aún a sabiendas de que la obra no fue realizada por el contratista, carece de soporte probatorio.Impugnación Especial 65614
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44. Por último, si la Corte llegase a considerar que se demostró el tipo objetivo, denunció que no existió prueba del dolo atribuido al procesado. Para el impugnante el Tribunal incurrió en manifiestos errores de apreciación material de la prueba que lo llevaron a concluir, erradamente, que el alcalde de Santa Rosalía actuó con conocimiento y voluntad de permitir la apropiación de dineros públicos. Conforme a dichas premisas, solicitó la absolución por duda.
45. Reprochó que el Tribunal no hizo referencia alguna al tipo subjetivo en la sentencia. Probatoriamente no se demostró que el alcalde haya tenido conocimiento de que WILFREDO CASTILLO TOVAR no fue la persona que ejecutó el contrato n.º 164 de 2012 y, aún a sabiendas, ordenó el pago.
46. Luego de realizar un recuento de toda la etapa precontractual, en la que BENITO CASTRO no participó, censuró que el Tribunal concluyera que él sabía que el contratista no había ejecutado la obra y, a pesar de ello, hubiera ordenado el
precontractual, en la que BENITO CASTRO no participó, censuró que el Tribunal concluyera que él sabía que el contratista no había ejecutado la obra y, a pesar de ello, hubiera ordenado el pago. Lo verdaderamente probado fue que el alcalde lo ordenó, teniendo la obligación legal de hacerlo y sustentado en la certificación expedida por el supervisor, conforme a las normas que así lo disponen.
47. Para el impugnante, el dolo del alcalde se sustentó en el testimonio de Ramón Caribana. El Tribunal le otorgó plena credibilidad sin tener en cuenta que hubo contradicciones en aspectos esenciales con los otros testigos que participaron en la construcción del puente. Además, no hubo corroboración de sus dichos con las demás pruebas practicadas en el juicio.Impugnación Especial 65614
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48. Entre las contradicciones, señaló que Ramón Caribana afirmó que el maestro de obra fue Ángel Custodio Medina, pero este indicó que fue su ayudante. Existen versiones disímiles sobre quién realizó los pagos, pues Caribana dijo que no los hizo «pese a ser la persona encargada de todos los asuntos de la obra».
Afirmó que el alcalde les pagó a los trabajadores a través del ingeniero Fabián Romero Granados. Ángel Custodio Medina dijo no conocer a quienes le hicieron los pagos cuando ya se había terminado la obra y José Darío Caribana afirmó que el dinero se lo enviaron con Custodio Medina.
49. Ramón Caribana también afirmó que la madera fue
no conocer a quienes le hicieron los pagos cuando ya se había terminado la obra y José Darío Caribana afirmó que el dinero se lo enviaron con Custodio Medina.
49. Ramón Caribana también afirmó que la madera fue transportada por Ángel Custodio Medina, pero éste indicó que la cortó, la arrumó, pero no sabe quién se encargó del transporte.
Por último, cuestionó que Caribana hubiera dicho que vio a Fabián Romero dos veces en la obra, pero los demás testigos no recordaran que ello hubiese sucedido.
50. Para la defensa, entonces, no existe prueba que corrobore que BENITO CASTRO le ordenó a Ramón Caribana hacer el puente y que después arreglaban, pero para el Tribunal fue suficiente su dicho para darlo por sentado.
51. Lo anterior, sumado a que ordenó el pago del contrato siguiendo las recomendaciones de su equipo asesor y conforme al certificado de cumplimiento expedido por JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY, es decir, que lo hizo porque ese era el deber jurídico que tenía.
52. Solicitó la absolución por no haberse acreditado la realización del tipo objetivo y subjetivo del peculado por apropiación.Impugnación Especial 65614
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4.2 Defensa de JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ
CATIMAY y WILFREDO CASTILLO TOVAR
53. La defensa del secretario de planeación y el contratista invocó la nulidad del proceso desde la formulación de
CATIMAY y WILFREDO CASTILLO TOVAR
53. La defensa del secretario de planeación y el contratista invocó la nulidad del proceso desde la formulación de imputación. De manera subsidiaria, solicitó la absolución de los procesados.
54. Respecto a la nulidad, indicó que se vulneró el derecho a la defensa. En su criterio no se concretó de manera adecuada ni el supuesto fáctico ni la imputación jurídica. Para la defensa se incurrió en múltiples yerros entre los cuales se destacan:
(i) Si bien la fiscalía les imputó el delito de peculado por apropiación, en condición de coautores, no se indicó cuál fue el rol que cada uno desempeñó. (ii) No se aclaró en favor de quién se produjo la apropiación ni su cuantía. (iii) En el caso del contratista, WILFREDO CASTILLO TOVAR, no se definió qué actos realizó u omitió y de qué manera actuó en perjuicio de la administración pública. Tampoco se dijo qué porcentaje del valor del contrato se destinó de manera indebida. (iv) No se precisó cuál era la función pública relacionada con cada funcionario, si la apropiación se produjo con actos positivos o negativos y, finalmente, cuál era la relación entre los acusados que llevara a la realización del acuerdo criminal.Impugnación Especial 65614
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55. Para la apelante ello llevó a que no fuera sino hasta la práctica probatoria, en el juicio oral, que se pudo concretar
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55. Para la apelante ello llevó a que no fuera sino hasta la práctica probatoria, en el juicio oral, que se pudo concretar cuáles eran los cargos de los que se tenían que defender.
56. Concluyó que dicha vulneración se mantuvo incluso hasta la sentencia de segunda instancia, pues el Tribunal no tuvo en cuenta dichos errores, anunciados en los alegatos de no recurrentes, lo cual afectó también el principio de congruencia.
57. Frente a la primera condena, consideró que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad en el proceso de valoración de las pruebas «dando por sentado (sic) hechos que carecen de sustento probatorio». En su criterio, de no haber ocurrido, hubiese prevalecido la duda a favor del procesado y la consecuente sentencia absolutoria.
58. En su concepto el ad quem, en el proceso de valoración de la prueba, no tuvo en cuenta que pasaron más de 10 años entre la fecha de la obra y la declaración de los testigos en el juicio oral. La afectación en el proceso de rememoración llevó a que, por ejemplo, Ramón Caribana no reconociera a WILFREDO CASTILLO TOVAR, pero si mencionara que se le entregó a un señor que era de Orocué (Casanare), lo que cumple con la descripción de este.
59. Se restó credibilidad al testimonio de Fabián Romero Granados, al no dar por cierto que ayudó a hacer la supervisión a la Secretaría de Planeación, solo que en ocasiones lo hizo cuando
descripción de este.
59. Se restó credibilidad al testimonio de Fabián Romero Granados, al no dar por cierto que ayudó a hacer la supervisión a la Secretaría de Planeación, solo que en ocasiones lo hizo cuando ya no había trabajadores en la obra. De allí, que se haya edificado la responsabilidad penal de JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY por la supuesta falta de supervisión y por haberImpugnación Especial 65614
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Hecson Alexys Benito Castro y otros Página 16 de 58 certificado el cumplimiento de un contrato no ejecutado por el contratista.
60. Agregó que RODRÍGUEZ CATIMAY fue visto de manera directa en la obra e indirectamente a través de Romero Granados; presenció el pago de $3 000 000 de pesos a Ramón Caribana y; por último, suscribió el documento que autorizó el pago puesto que el puente fue construido y así lo percibió el día de su entrega.
61. En este sentido, consideró que no existió soporte probatorio para que el Tribunal afirmara que el supervisor firmó el certificado de cumplimiento de la obra a sabiendas de que no fue realizada por el contratista. Tampoco hay prueba de que supiera que el contrato se suscribió fraudulentamente y, por ello, el ad quem no logró estructurar un argumento que explicara el dolo del procesado.
62. A WILFREDO CASTILLO TOVAR se le atribuyó haber firmado un contrato y no haber realizado la obra. Sin embargo, para la impugnante hay prueba de su presencia el día de la entrega y en una reunión en la que se le hizo un pago a Ramón
Caribana.
firmado un contrato y no haber realizado la obra. Sin embargo, para la impugnante hay prueba de su presencia el día de la entrega y en una reunión en la que se le hizo un pago a Ramón Caribana.
63. Hay prueba de que hubo diferentes personas que realizaron los pagos y contradicciones de los testigos sobre quién en realidad los ejecutó, lo que hace plausible que hayan sido realizados por el contratista. La interpretación contraria, según la cual esa duda de quién pagó resta credibilidad a los testigos de cargo, implicó la vulneración del principio de presunción de inocencia y la inversión de la carga de la prueba, prohibida por el ordenamiento jurídico penal.Impugnación Especial 65614
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64. Conforme a estas manifestaciones, solicitó la absolución por duda en favor de sus representados. 4.3 No recurrentes
65. El Ministerio Público, en escritos separados, se pronunció sobre las impugnaciones especiales presentadas.
Solicitó que se confirme la primera condena.
66. Frente al recurso de HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, indicó que no se produjo ninguna de las nulidades invocadas. La primera, relacionada con los hechos jurídicamente relevantes, se aleja de la verdad en tanto de los registros de la imputación y la acusación, como lo dijo el Tribunal, se extraen con claridad. Tampoco es cierto que el a quo haya reconocido dicho yerro, pues de haber sido así debió decretar la nulidad de lo
imputación y la acusación, como lo dijo el Tribunal, se extraen con claridad. Tampoco es cierto que el a quo haya reconocido dicho yerro, pues de haber sido así debió decretar la nulidad de lo actuado en vez de emitir una sentencia absolutoria. Agregó que ni el procesado ni su defensor cuestionaron dicho aspecto en la imputación o en la acusación, de donde emerge claro que sabían de qué tenían que defenderse, incluso, hicieron solicitudes probatorias para dicho fin. Así, no hubo vulneración alguna al principio de congruencia.
67. Agregó que la segunda nulidad, relacionada con la incompatibilidad de la defensa técnica, tampoco debe prosperar.
Consideró que del escrito del defensor se desprende que, si hubiera asumido ese rol con anterioridad, la estrategia defensiva hubiese sido diferente, pero de allí no se deriva un vicio de garantía como lo afirma. La renuncia al testimonio de WILFREDO CASTILLO no afectó su estrategia, menos cuando su declaración dependía de su deseo de renunciar al derecho constitucional a guardar silencio, el cual no reveló. Si no asistió a la sesión en laImpugnación Especial 65614
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Hecson Alexys Benito Castro y otros Página 18 de 58 que la defensa practicó sus pruebas, por el contrario, descubrió su interés de no hacerlo. Pretender ahora trasladar la responsabilidad al supervisor de la obra, más que una incompatibilidad en la defensa, lo que muestra es una visión del proceso distinta que no debe llevar a la invalidación de lo
responsabilidad al supervisor de la obra, más que una incompatibilidad en la defensa, lo que muestra es una visión del pro
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