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CSJ - SP1370-2022(53444)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1370-2022(53444)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP1370-2022 Radicación N° 53444 Aprobado según acta nº 89 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA (miembro del resguardo indígena Huellas del Departamento de Cauca), contra la sentencia de 18 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Casación 53444 CUI 19001600000020160015901

LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Hacia las 10:30 de la noche del 19 de julio de 2016, en el punto de control de la Policía Nacional ubicado a la altura del kilómetro 121 de la vía Mojarras que conduce a Popayán —sector conocido como Los Faroles—, miembros de esa institución realizaron diligencia de registro a la camioneta de placas VCW-378 en la que se movilizaban LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA, Juan Manuel Rivera Ruiz y Luis Alberto López Obando, y hallaron 39 paquetes contentivos de 19.500 gramos de marihuana, razón por la que éstos fueron capturados.

2. El 20 de julio de 2016, ante el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piendamó (Cauca), con turno en Popayán, el Fiscal delegado formuló imputación a los capturados. En cuanto ahora interesa, respecto de LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA, lo hizo como presunto coautor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, definido en el artículo 376inciso 1º- del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1459 de 20111. 1 “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 2 Casación 53444 CUI 19001600000020160015901 LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA El implicado no aceptó el cargo y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario2. No obstante, el 6 de septiembre siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán modificó dicha medida al

establecer que debería cumplirla en su domicilio3.

3. El 5 de septiembre de 2016, se presentó el acta del preacuerdo en virtud del cual GONZALÉZ MEDINA admitió su responsabilidad en el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En compensación, por el sometimiento a la justicia, la Fiscalía delegada degradó la participación de autor a cómplice; motivo por el que se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que la actuación contra los otros dos procesados siguiera el curso ordinario4.

4. El trámite contra LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, despacho que aprobó el preacuerdo.

En desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor, tras argumentar la calidad de indígena del implicado, solicitó que la sanción fuera ejecutada en el Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA–CHORRILLO, petición avalada 2 C. 1, fs. 4 y 5. 3 C. 1, fs. 13 y 14. 4 C. 1, fs. 6-9. 3 Casación 53444 CUI 19001600000020160015901 LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA por el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Huellas del Departamento de Cauca, quien asistió a la diligencia5.

5. Mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, el

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de

Popayán, condenó a LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA, bajo los términos del preacuerdo, a sesenta y cuatro (64) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al pago de una multa por el equivalente a 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De igual manera, la Juez de conocimiento negó la pretensión de que la ejecución de la sanción aflictiva de la libertad fuera en un lugar especial; revocó la detención domiciliaria y dispuso el traslado del implicado al Complejo Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán6.

6. El defensor interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, en el cual insistió en que el sitio de reclusión fuera el Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA–CHORRILLO. 5 C. 1, fs. 92 y 93. 6 C. 1, fs. 120-123.

4 Casación 53444 CUI 19001600000020160015901 LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA Al resolver la alzada, mediante sentencia de 18 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Popayán no accedió a tal pretensión7.

7. Dentro del término oportuno, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación y la demanda se declaró ajustada a derecho con auto de 5 de octubre de 2020.

II. LA DEMANDA La defensa formuló dos cargos; el primero, por

violación directa de la ley sustancial y, el segundo, por nulidad. Primer cargo Postuló la interpretación errónea del artículo 246 de la Constitución Política, al desconocer el Tribunal la jurisdicción indígena y lo previsto en los artículos 8º, 9º y 10º del Convenio 169 de la OIT, relacionados con los parámetros y criterios a tener en cuenta para juzgar y ejecutar las sanciones impuestas a miembros de comunidades indígenas; aspecto que la Corte Constitucional ha recomendado priorizar a fin de que su reclusión se materialice en establecimientos 7 C. 1, fs. 156-165. 5 Casación 53444 CUI 19001600000020160015901 LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA penitenciarios especiales o diferentes a los ordinarios o comunes para los demás ciudadanos. En su criterio, no existe ninguna restricción para la aplicación de la jurisdicción indígena frente a determinadas conductas punibles. Por ello, concluyó que las inferencias del Juez plural sobre la gravedad del delito y el supuesto peligro que representa el traslado del condenado al resguardo, desconocen e ignoran “la capacidad de los pueblos indígenas y de sus instituciones ancestrales, que desde tiempos inmemoriales han demostrado ser más rigurosas, rectas e intachables que las de la denominada por el Ad quem, cultura occidental”8. Tras destacar que los juzgadores anularon los derechos que han sido reconocidos a las comunidades indígenas, en clara vulneración de las garantías del

procesado, innatas por su condición, requirió casar el fallo y ordenar el traslado de GONZÁLEZ MEDINA al Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA–CHORRILLO, del Cabildo Indígena del Resguardo de Huellas del departamento de Cauca. Segundo cargo (subsidiario) Solicitó la nulidad de la actuación por la violación de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, porque el Tribunal Superior de Popayán, para negar el 8 C. 1, fl. 200. 6 Casación 53444 CUI 19001600000020160015901 LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA traslado al cabildo indígena, con el fin de que cumpla ahí la pena de prisión impuesta, partió de especulaciones, conjeturas y supuestos relacionados con la naturaleza del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que respecto a dichos razonamientos se haya podido ejercer alguna contradicción, ya que no fueron objeto de debate en la primera instancia y carecen de todo sustento probatorio. Así, resaltó que una vez establecido que el centro de armonización indígena contaba con las instalaciones requeridas para la ejecución de la sanción, lo procedente era ordenar el traslado del implicado sin más consideraciones sobre el particular.

III. SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS

1. El defensor indicó que se ratificaba en todo lo expuesto en la demanda.

2. La Fiscal Delegada ante la Corte peticionó no casar el fallo recurrido. Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre las comunidades indígenas y su

especial protección constitucional, las reglas y excepciones de la reclusión de indígenas juzgados por la jurisdicción ordinaria y la autoridad competente para definir el lugar donde se cumplirá la sanción impuesta en esos casos. A continuación, refirió que el juez plural, con el propósito de verificar la idoneidad de que el implicado 7 Casación 53444 CUI 19001600000020160015901 LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA fuera trasladado a un centro de armonización, realizó una disquisición correcta sobre dichos aspectos, lo que le permitió arribar a la conclusión de su improcedencia. Señaló que el Tribunal de forma acertada fundamentó su determinación en razones de protección para la comunidad indígena a la que pertenece el procesado y ponderó la gravedad de la conducta delictiva, en términos que han sido avalados por las altas Cortes. En ese orden, sostuvo que en la sentencia de segunda instancia no se incurrió en dislate alguno, ni a la luz de la jurisprudencia ni del bloque de constitucionalidad, máxime cuando se ha advertido que la comunidad indígena está habilitada para solicitar al INPEC la reclusión de LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA, en el lugar dispuesto por las autoridades ancestrales, previa verificación de los requisitos establecidos para ello.

3. La representante de la Procuraduría General de la Nación pidió casar la sentencia, tras considerar que asiste razón al demandante, en atención a que en este asunto se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa,

producto de la interpretación errónea que llevó a cabo el Tribunal del artículo 246 de la Constitución Política, que reconoce las funciones jurisdiccionales de las autoridades de los pueblos indígenas. Aseguró, hubo una equivocada valoración por parte de los falladores sobre la gravedad de la conducta y el 8 Casación 53444 CUI 19001600000020160015901 LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA supuesto peligro para su comunidad ancestral, error que los llevó a concluir que no estaban dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que el condenado purgara la pena privativa de la libertad en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena Huellas, ubicado en la finca La Selva, vereda El Chorrillo, del municipio de Caloto (Cauca). Lo anterior, debido a que el juez plural dedujo dichas situaciones a partir de supuestos no demostrados. De ese modo, afirmar que no podía utilizar su condición de nativo para hacerse acreedor de un sitio de detención más laxo, contraviene las normas y reglas especiales que privilegian el uso integral de la jurisdicción indígena para sus miembros; y también el principio de enfoque diferencial, previsto en el artículo 3A del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), según el cual, el procesado, por su característica particular, en razón de su raza y pertenencia a una etnia, como lo certificó el gobernador del Resguardo de Huellas, debía ser recluido en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena Huellas.

IV. CONSIDERACIONES Cargo principal

1. La Sala advierte que el censor se equivocó al fundamentar su reproche en la indebida interpretación del

9 Casación 53444 CUI 19001600000020160015901 LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA artículo 246 de la Carta Política9, que trata de la jurisdicción indígena. En el caso concreto, no se presentó ningún reparo o conflicto respecto de la competencia de la justicia ordinaria encargada de juzgar a GONZÁLEZ MEDINA, cuyo defensor acreditó su condición de miembro de una comunidad indígena con posterioridad a la aprobación del preacuerdo celebrado con el ente instructor, acorde con el cual aceptó su participación en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Entonces, no se trata del desconocimiento o desplazamiento de los componentes personal, territorial, orgánico y objetivo que informan la jurisdicción indígena

(C-463 de 2014 de la Corte Constitucional), evento que de haber ocurrido sí generaría un vicio de estructura y de garantías motivador de la nulidad de la actuación.

3. Lo relevante aquí, es que el delito que se atribuye al implicado fue investigado y juzgado por la jurisdicción ordinaria, es decir, que lo falló el juez natural, se atendió el debido proceso y se aplicaron las consecuencias jurídicas legalmente procedentes.

4. De igual manera, resulta improcedente el argumento del defensor, relacionado con la vulneración de 9 “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales

dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 10 Casación 53444 CUI 19001600000020160015901 LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA una norma del bloque de constitucionalidad llamada a regular el caso, como es el Convenio 169 de la OIT, cuyos artículos 8º, 9º y 10º establecen derechos a favor de las comunidades indígenas, concernientes a que se respeten sus métodos tradicionales de represión de delitos, se acaten sus costumbres y, si se han de imponer sanciones penales, se tengan en cuenta sus características sociales, económicas y culturales, y se prefieran las que sean diferentes al encarcelamiento. Lo anterior, como quiera que la Corte tiene decantado que, tratándose de sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de pueblos indígenas, la preferencia por penas diversas alternativas al encarcelamiento, alude a la posibilidad de elegir una entre varias legalmente viables, por lo que en el supuesto de que la prisión sea la única sanción establecida en la ley, como ocurre en este caso, no puede existir opción diversa a su cumplimiento10.

5. En este orden, el entendimiento que le otorga el demandante a dichas disposiciones es equivocado, pues no se trata simplemente de que el juzgador pueda decidir libremente y con total independencia del principio de legalidad cuál habrá de ser la pena a imponer y el lugar de

su ejecución, sino que, entre dos o más opciones aplicables, habrá de seleccionar la que no conlleve el encerramiento. 10 CSJ, SP, 9 oct. 2013, rad. 42281; CSJ AP4470-2015, 5 ag., rad. 42788. 11 Casación 53444 CUI 19001600000020160015901 LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA Además, conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional, la condición formal de pertenencia a una comunidad indígena no implica que las medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad impuestas por la justicia ordinaria deban cumplirse necesariamente en centros de reclusión provistos por aquélla, “sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución»11.

6. En consecuencia, claro deviene que el recurrente confundió el contenido de las normas cuya interpretación correcta exige; razón por la que el primer cargo no prospera.

Cargo subsidiario

7. Según el demandante, el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de controversia en la primera instancia. Este argumento, llevaría a considerar que el juez plural habría desbordado su competencia funcional, en el entendido de que la sustentación del recurso de apelación fija el marco del examen y la decisión del juez de segundo grado, que no puede pronunciarse sobre asuntos no propuestos, excepto la nulidad (dada su

naturaleza oficiosa). 11 Corte Constitucional, sentencia T–208 de 2015. 12 Casación 53444 CUI 19001600000020160015901

LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA

8. Sobre el principio de limitación la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente12: “El artículo 31.2 de la Carta y el límite de la competencia del superior cuando el condenado es apelante único.

Nótese cómo, si bien el artículo 31.1 consagra la segunda instancia, el artículo 31.2 le impone un límite al impedir que el superior agrave la pena impuesta al condenado que es apelante único. El artículo 31.1 consagra un derecho consistente en que el superior examine la decisión del inferior pero el artículo 31.2, si bien limita la competencia del superior, también consagra un derecho al garantizarle al condenado en quien concurre la calidad de apelante único que la pena que se le ha impuesto no será agravada. Esa prohibición es coherente con el principio de limitación que rige en el ámbito del recurso de apelación y de acuerdo con el cual la competencia del superior se circunscribe a los puntos a los que se extiende la inconformidad del apelante”. (Resalta la Sala)

9. En la Ley 906 de 2004 no existe, como sí lo establecía la Ley 600 de 2000 (artículo 204), una disposición donde expresamente se señale que, “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-055 de 1993.

13 Casación 53444 CUI 19001600000020160015901 LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA Sin embargo, la Corte Constitucional, de antaño, al estudiar los límites a la competencia del superior jerárquico, indicó que en los sistemas acusatorios: “existe una tendencia a limitar los poderes del superior jerárquico, a diferencia de lo sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como los sostiene Maier, en estos últimos, el recurso de apelación contra la sentencia se encontraba íntimamente ligado con la idea de delegación del poder jurisdiccional que gobernaba la administración de justicia, de suerte que el poder que se había delegado en el inferior debía devolverse por completo al superior, lo que implicaba acordarle a este último amplios poderes para revisar lo decidido por el a quo. Por el contrario, en un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, los poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados por lo decidido por el inferior jerárquico”13.

10. Así, en virtud del principio de limitación, la intervención del juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación, no puede desbordar sus funciones hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata de un funcionario imparcial que carece de agenda propia y resuelve en consonancia con lo solicitado o discutido.

Ello, representa la materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no 13 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005. 14

Casación 53444 CUI 19001600000020160015901 LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez se aparta de ese objeto concreto de debate para incursionar en terrenos ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte descontenta con el fallo y, por tanto, tampoco permitieron pronunciamiento de la contraparte14.

11. En el presente asunto, la Sala considera que el Tribunal no desbordó el ámbito de su competencia, en la medida en que se limitó a examinar los aspectos propuestos por el apelante, relacionados con la procedencia de ordenar el traslado del procesado al Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA–CHORRILLO, para que fuera en ese lugar ejecutada la sanción impuesta.

12. Sobre el particular, el juzgado de primera instancia se pronunció. Después de estudiar los diferentes informes presentados por el apoderado de LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA y el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Huellas del Departamento del Cauca sobre la visita al Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA–CHORRILLO por parte del coordinador del área jurídica del INPEC, a efectos de establecer si contaba con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad del implicado en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, encontró algunas inconsistencias en los mismos, respecto de la fecha y firma de la entonces directora del Establecimiento Penitenciario

14 CSJ, SP15880-2014, 20 nov. 2014, rad. 43557. 15 Casación 53444 CUI 19001600000020160015901 LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA de Mediana Seguridad y Carcelario de Santander de Quilichao. Por lo anterior, no accedió a la petición de traslado del condenado, revocó la detención preventiva domiciliaria que le había sido concedida, ordenó su reclusión en el Complejo Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán; y compulsó copias penales ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible comisión de conductas punibles por las irregulares halladas en esos documentos.

13. Contra esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación a través de cual cuestionó que la funcionaria de primer grado, a pesar de reconocer que los informes relacionados con la verificación de las instalaciones de la comunidad indígena coincidían en su contenido, no realizó gestión alguna para aclarar las supuestas inconsistencias advertidas.

Explicó las razones por las que esos informes tienen fechas y firmas diferentes, y solicitó se ordenara el cambio de sitio de reclusión del implicado en atención a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en la que se “resalta el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, mediante los cuales se ha venido pregonando que dichos procesados en su calidad de comuneros debe dárseles un tratamiento diferente a la reclusión en centros penitenciarios ordinarios y que reunidos los requisitos 16

Casación 53444 CUI 19001600000020160015901 LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA establecidos tal y como fueron aportados deben purgar no solo la detención preventiva sino la pena de prisión en sus centros de armonización conforme a sus propias normas, usos y costumbres ”15.

14. Bajo estas condiciones, el debate suscitado en sede del recurso de apelación se redujo a establecer si estaban dados o no los presupuestos para que LUIS EFRÁIN GONZÁLEZ MEDINA purgara la sanción de prisión en el Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA–

CHORRILLO.

Con el propósito de resolver ese problema jurídico, el Tribunal analizó los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para que ciudadanos indígenas, que han sido juzgados por la jurisdicción ordinaria, sean recluidos en los establecimientos propios de sus resguardos. Así, acudió a lo establecido principalmente en las sentencias T-975 de 2014 y T-685 de 2015 de la Corte Constitucional y encontró demostrado lo siguiente: i) LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA efectivamente está inscrito en el censo del Resguardo de Huellas del Departamento de Cauca. 15 C. 1, fl. 132. 17 Casación 53444 CUI 19001600000020160015901 LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA ii) El señor Nelson Pacue Pinzón, que era su Gobernador, según registro del Ministerio del Interior, solicitó que el procesado descontara la sanción de prisión

en el Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA– CHORRILLO. iii) Dicha comunidad cuenta con las instalaciones idóneas para garantizar que la privación de su libertad se cumpla en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.

15. En relación con las suspicacias que le suscitaron a la juez de primera instancia los informes de las visitas efectuadas por funcionarios del INPEC al Resguardo de Huellas del Departamento de Cauca, el Tribunal concluyó que las mismas fueron dilucidas con la argumentación del apelante y que por ello no había lugar a desestimarlos.

No obstante, precisó que aun estando acreditadas las exigencias en mención, lo cierto es que “(…) estimando la gravedad de la conducta desplegada, esto es, transportar cerca de 19.5 kilogramos de marihuana, el traslado del indígena al resguardo puede poner en peligro a esa comunidad”16.

16. En ese orden, el juez plural, luego de esbozar las razones por las cuales consideró que avalar el confinamiento del implicado en un centro de armonización 16 C. 1, fl. 163.

18 Casación 53444 CUI 19001600000020160015901 LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA podría desestabilizar a su comunidad étnica, confirmó la sentencia impugnada, pero por dicha razón, e indicó que la privación de su libertad en un establecimiento penitenciario ordinario debe darse bajo presupuestos que respeten su condición de indígena.

17. Delimitado lo ocurrido, para la Sala emerge evidente que en el fallo recurrido se abordó el tema central

de la apelación y tratado en la sentencia de primera instancia. Ciertamente, la juez de primer grado no analizó si la conducta punible por la que condenó al procesado permitía concluir que su traslado al resguardo indígena ponía en peligro a esa comunidad. Sin embargo, ello obedeció a que restó credibilidad a los informes aportados para acreditar que el Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA–CHORRILLO contaba con las instalaciones idóneas para garantizar que la privación de la libertad del implicado se cumpliera en condiciones dignas y, por tanto, se abstuvo de seguir con el estudio de la pretensión defensiva. Entonces, cuando el Tribunal tuvo por superadas las inconsistencias de esos documentos y analizó los demás requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para la selección del lugar de reclusión de miembros de comunidades indígenas juzgados por la justicia ordinaria, sujetó su estudió a esos parámetros inescindiblemente relacionados con el objeto de la impugnación. 19 Casación 53444 CUI 19001600000020160015901

LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA

18. En tal contexto, la Corte no puede avalar la postura del demandante, según la cual, amparándose en el principio de limitación, procedía el traslado del sentenciado, una vez verificado por el Tribunal, que el Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA– CHORRILLO contaba con instalaciones idóneas para garantizar su privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad17; pues con ello se

desconocerían los prepuestos fijados18 para ello.

19. En consecuencia, tampoco tiene vocación de prosperidad el reproche subsidiario planteado en la demanda.

Consideraciones adicionales

20. La Sala encuentra que a través de los cargos formulados el recurrente también cuestionó la valoración realizada por el Tribunal, pues señaló que partió de “conjeturas, suposiciones e inferencias que se sustentan únicamente en la naturaleza del delito materia de juzgamiento”19, para concluir que el traslado del sentenciado al Centro de Armonización y Rehabilitación LA SELVA–CHORRILLO pone en peligro al Cabildo Indígena del Resguardo de Huellas del Departamento de Cauca. 17 C. 1, fl. 202. 18 La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha encargado de ello, entre ellas, se encuentra la sentencia T-685 de 2015. 19 C. 1, fl. 207.

20 Casación 53444 CUI 19001600000020160015901

LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA

21. Para determinar si le asiste razón en este punto al censor, primero es necesario reiterar el reconocimiento que se efectúa del derecho fundamental a la identidad cultural y la diversidad étnica de los indígenas privados de la libertad en centros carcelarios y penitenciarios ordinarios; independientemente de que su juzgamiento haya correspondido a la jurisdicción ordinaria o indígena.

22. Por vía jurisprudencial20, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios

disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus grupos étnicos, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades21. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad22. Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó:: “(…) la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del 20 Sentencia T – 208 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015. 22 En la Sentencia T-921-2013 se expresó: «la pena tiene una función de resocialización, es decir, reintegración de la persona que ha cometido un delito a su entorno, por lo cual en aquellos casos en los cuales se aplique la jurisdicción ordinaria, la pena en relación con los indígenas debe darles la posibilidad de reintegrarse en su comunidad y no a que desemboquen de manera abrupta en la cultura mayoritaria.». 21 Casación 53444 CUI 19001600000020160015901 LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ MEDINA lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura.”23

23. Por su parte, en el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se remonta a la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena24.

Con la misma orientación, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) se adicionó un nuevo precepto para incluir el “principio de enfoque diferencial”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.

24. En este orden, cuando miembros de estas comunidades cometen conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares, que, a la vez, propendan

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