🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP13722(08-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP13722(08-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

R,EPIJBLICA DE COLOMBIA

Ón. 13.722 José RIc&irt lbs Ovabbos 411 1 ;y 5eaÇL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 190 Bogotá, D.C.,, noviembre ocho (8) de dos mil (2.000). VISTOS Decide la Sala sobre la casación interpuesta por el defensor de JOSE RICAURTE OVALLOS OVALLOS contra le sentencia proferida el 24 de abril de 1.997 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó a dicho procesado y a Luis Arturo Gómez Guzmán, a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de Interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores dei delito de homicidio agravado en concurso con el de porte hegel de armas de defensa personal,, al tiempo que dispuso el decomiso de un revólver marca Llame calibre 38 largo, No. 1M5242 y otro Ruger, también calibre 38 No, 04273.

REUBLICA DE COLOMBIA

'13722 3osé RIcurteos Ov&Ios HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Los primeros, fueron certeramente sintetizados así por el Tribunal: Se infiere de lo actuado que el día 5 de junio de 1995, siendo las ocho y treinta de la noche aproximadamente, se hallaba el señor

Adolfo León Serna junto con su amigo Hernando González Serrano en el billar 'Montecarlo', ubicado en la Carrera 6 No, 10-13 del municipio de Piedecuesta, cuando en forma imprevista se presentó un sujeto con un arma de fuego la que disparó repetidamente emprendiendo de inmediato la huida, haciendo impacto los proyectiles en la humanidad del señor Adolfo León Serna causándole la muerte minutos después. Una vez informada le Policía sobre lo ocurrido se ordenó la realización de un retén a la salida de Piedecuesta, frente al barrio Quihta Granada, donde fueron aprehendidos DanIel Hernández Vlllareal, conductor, Luis Arturo Gómez Guzmán y José Ricaurte Ovallos Ovalios quienes se transportaban en un vehículo automotor taxi de placas XK1-1-905, en razón a que al requisar el vehículo uno de los agentes encontró debajo de los asientos delanteros dos revólveres calibre 38 largo, uno marca Ruger con cuatro vainillas disparadas y dos cartuchos, y además porque las características de uno de los sujetos coincidía con las del presunto autor, las que fueron suministradas teiefónlcam ente, Mediante oficio de la misma fecha el Comandante de la Estación de Policía de Piedecuesta, puso e disposición de la autoridad judicial a los aprehendidos y las armas, informándole que el levantamiento del cadáver había sido practicado por la Inspección de Policía de la localidad, lo cual sirvió de fundamento para que al día siguiente, esto es, el 6 de junio de 1995, la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga

abriera formalmente la Investigación y escuchara en(cid:9) Indagatoria a los 2 REPL)BLICA DE COLOMBIA Cas.«13,722 3os Rlcaurte •(cid:9) Ovallos imputados, a los que el 13 del mismo mes les definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva a Luis Arturo Gómez Guzmán y a JOSE RICAURTE OVALLOS OVALLOS por el delito de homicidio y porte ilegal de armas para la dfnsa personal, en tanto que dispuso la libertad inmediata de Daniel Hernández Víllarreal. Perfeccionada la instrucción con diversa prueba testimonial, la necropsia del occiso, el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación aportando varios proyectiles hallados en el lugar de los hechos y practicado el correspondiente estudio de balística en el que se estableció que los mismos se habían disparado con el revólver marca Ruger encontrado en poder de los procesados, el 24 de agosto de 1.995 se dispuso el cierre del ciclo instructivo, calificándose el mérito probatorio del sumario el 22 de septiembre siguiente con resolución acusatoria en contra de Luis Arturo Gómez Guzmán y JOSÉ RICAURTE OVALLOS OVALLOS como coautores de los delitos de homicidio doloso agravado por la indefensión de la víctima, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, precluyó la investigación a favor de Daniel Hernández Villareal no obstante que respecto de él y de Hernando González Serrano dispuso la

expedición de copias para que se les investigara penalmente por el delito de encubrimiento por favorecimiento, Esta decisión fue apelada por el defensor de OVALLOS y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de noviembre del mismo año. En la etapa del juicio, por auto del 5 de febrero de 1.996 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito decretó las pruebas solicitadas por la defensa y en la misma fecha pero en proveído separado negó la nulidad que la defensa 3

REPI)BLICA DE COLOMBIA

Casac .722 José Picaurte 0v vahos impetró con el argumento de que la Fiscalía dejó de practicar varias pruebas importantes para la defensa del sindicado, Rituada, entonces, la audiencia pública, se dictó la sentencia de primer grado, la cual recibió confirmación del Tribunal al pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el defensor del procesado.

LA DEMANDA: Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, un solo cargo propone el apoderado de JOSE RICAURTE OVALLOS OVALLOS contra el fallo de segundo grado, acusándolo de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad que condujeron a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 2, 445, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, "al dejar de reconocer que los hechos de la sentencia de segundo grado, no estaban plenamente probados y por consiguiente, lo amparaba el principio universal del indubio pro reo".

Transcribe entonces el contenido de los artículos 2 y 445 del Estatuto

Procesal afirmando que los falladores debieron examinar la presunción de inocencia a favor del procesado porque las pruebas recaudadas no demuestran fehacientemente su responsabilidad, más aún cuando varios de los testimonios presenciales recaudados durante la investigación no señalan a su defendido como autor de los hechos, refiriéndose en primer lugar a la versión de Hernando González Serrano, quien pudo describir al homicida por encontrarse muy cerca de la víctima en el momento en que fue herida de 4

R.EPUBLICA DE COLOMBIA

Casad,(cid:9) 3,722 3osé RIcurte O(cid:9) Ovallos 1 lIi a~ ›Ve~ muerte, le cual, enfatiza, no coincide con le descripción morfológica que la Fiscalía hizo del procesado en la diligencia de indagatoria, Sobre el mismo tema, agrega, que muy probablemente el testigo, debido al impacto psicológico que debió sufrir al ver como intempestivamente le disparaban a su acompañante, no pudo describir con precisión la vestimenta del homicida, y esa circunstancia, a su juicio, "no es óbice para poder desechar este valioso aporte testimonial, El testigo HERNANDO GONZALEZ SERRANO aunque no lo señala en forma perentoria, deja ver que el homicida una vez cumplida su tarea cogió para el sur de la ciudad de Piedecuesta", A su turno, cuestiona la veracidad que mereció en los fallos la versión que conoció un Agente de la Policía (que no identifica) por cuenta de un tercero en el sentido de que el taxi en el que se movilizaba OVALLOS OVALLOS se

detuvo en la plaza, porque, en sana lógica" de haber sido él el autor de los disparos no se habría ubicado en dirección contraria a la del taxi en que huiría, También, critica la apreciación dada a la declaración de Carmen Cecilia García, persona que atendía en el bar Montecarlo y que al momento de ocurrir los hechos se hallaba cerca al enfriador, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia no es posible que retuviera con precisión los nombres, dirección o teléfono de las personas que ingresaron a dicho lugar o que se encontraban en ese preciso momento, aunque, suministró los números de teléfono de algunos de los clientes que conocía y menos podía , 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

13.722 • Jcs RIcurtq(cid:9) s Ov&Ios %- 'Ii' 1 erowe >,,~4au de censurársele que no expusiera sobre otros detalles por los que no fue interrogada. Sin ninguna otra consideración, de inmediato refiere como pruebas a favor de la inocencia de su defendido la diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo en los días siguientes a la capture del incriminado, sin que fuera reconocido por el deponente González Serrano, y vuelve a ocuparse de esta declaración y la de Carmen Cecilia García para destacar que solo se refirieron de manera genérica a las características físicas del agresor y no mencionaron los colores ni describieron la forma como vestía, En el mismo sentido, expresa que uno de los testimonios escuchados por la Fiscalía (aquí tampoco señala a quién se refiere), afirmó que uno de los

atacantes llevaba puesta camisa blanca a cuadros y pantalón café, pero no se sabe cuál de los aprehendidos, pues en el respectivo oficio de la Policía no se Indica la forma como estaban vestidos, ni se dice que hubieran recibido Información en tal sentido, concluyendo en consecuencia que esa expresión es impersonal, genérica y abstracta y eso, dice, también redunde a favor de su defendido Sobre el mismo teme, recuerda que en la declaración rendida por el Agente Hernán Zambrano Arenas, hizo alusión a que recibió la orden de instalar un retén para capturar al autor del homicidio de Adolfo León Serna Ariza, precisando que uno de los sospechosos vestía camisa blanca a cuadros y pantalón café, lo que coincidió con uno de los capturados, pero "no se dijo cuál de las tres persones que ocupaban el taxi era la que portaba el vestido"

REPLdBLICA DE COLOMBIA

Cascl'A3.722 )osé Ricaurte Ovallos 'it' rte(cid:9) >d4~ al que se refirió dicho testigo, circunstancia que califica `desde el punto de vista de la sana crítica, un vacío probatorio". De igual modo, la versión del Agente Israel Díaz Castro, quien expresó que os aprehendidos coincidían en su descripción con la información obtenida por radio, ofrece un vacío probatorio que debe favorecer indiscutiblemente a mi defendido, porque el deponente no precisó si el parecido era en lo físico o en la vestimenta, con mayor razón, si se tiene en cuenta que de las versiones suministradas por Carmen Cecilia García y Hernando González

Serrano se probó que fue una sola persona la autora de los disparos. Continúa, así, apartándose de la apreciación probatoria del Tribunal en cuanto al testimonio del Agente Edgar Iván Bustos Camacho, quien manifestó que el conductor del taxi le dijo que se encontraba trabajando y cuando pasó por la cancha de fútbol los capturados lo pararon pidiéndole que los llevara hasta el parque, sitio en el que se bajó uno de ellos aduciendo que debía hacer una vuelta, pero a su regreso le solicitó que lo trasladara hasta Bucaramanga. Tal versión, a juicio del demandante, tendría "&ierza probatoria" si no fuera por haberse obtenido a través de un tercero, Pues al compararla con la declaración vertida por Daniel Hernández Villarreal, el conductor, se tiene que respondió a le Fiscalía sobre este tópico que ninguno de los ocupantes se bajó del vehículo desde el momento en que los recogió hasta cuando fueron capturados. Además, a pesar de haber sido cinco los miembros de la Fuerza Pública los que participaron en el operativo, sólo uno, Camacho, es el que suministre tal versión y ello,"gravita en favor de la inocencia de mi defendido JOSE RICAURTE OVALLOS OVALLOS'. 7

R.EPIJBLICA DE COLOMBIA

C13,722 3osé RIcurt2os Ov&Ios 'Ji' Recuerda que el Tribunal estructuró un indicio "gravísimo" en contra de !os procesados, basado en la afirmación de que les armas halladas debajo de os asientos del taxi eran de aquellos y que, precisamente, cuando se

enteraron del operativo Intentaron ocultarlas allí, que con una de ellas se le dio muerte a la víctima según el dictamen de balísltca y además, los incriminados se limitaron a negar que las mismas se hubieran encontrado en dicho vehículo, lo cual, unido a otros detalles, permitió estructurar el indicio de mentira, todo ello, no obstante que el revólver marca Llama, modelo cassidy, de propiedad de su asistido tenía Intactos los seis cartuchos, es decir, no fueron percutidos y "para no dejar duda alguna") el Instituto de Medicina Legal, determinó en el dictamen de balística practicado sobre la citada arma y los proyectiles remitidos para el examen -de los recolectados en el lugar de los hechos- , que "no son compatibles con el revólver marca llama, por cuanto estas presentan cinco estrías y el ánima del revólver presenta seis", y ello, insiste, favorece a su representado, pues si se hace un estudio critico de dicha prueba junto con les declaraciones de Carmen Cecilia García , Hernando González Serrano y Daniel Hernández Ceballos, "se puede predicar con ebs&uta claridad la inocencia de JOSE RICAURTE OVALLOS OVALLOS", y por ende, el fallo recurrido no contiene prueba que amerite la condena, De otra parte, señala como demostrativo de la inocencia de su defendido "el tiempo de la ocurrencia del hecho y el momento en que fueron aprehendidos su defendido y su acompañante", ya que la versión de los Agentes de Policía "choca" con las de Carmen Cecilia García y Hernando González Serrano, quienes se hallaban al interior del establecimiento donde ocurrió el crimen,

refiriéndose a lo expresado por éstos sobre la hora en que ocurrió ie capture 15 REPUBLICA DE COLOMBIA Casa~ ííV, 13.729 )osé RIcurte(cid:9) os OvIIos para destacar que existe una discrepancia cronológica "protuberante" que as deja sin piso, siendo las más aceptables las de los testigos aludidos, quienes aseguraron que a la víctima le dispararon entre las ocho y treinta y nueve de la noche, más aún si de acuerdo a lo estimado por el perito sobre el tiempo de recorrido entre el billar y el sitio de captura, según la postura de los policiales, ésta habría ocurrido antes que los hechos A pesar de lo anterior, y de las contradicciones en que incurren en la ampliación de declaración los Agentes Jaime Díaz Salazar e Israel Díaz, el Tribunal se vio conminado a acoger únicamente el testimonio del también Agente Deines David Torres, no obstante que éste igualmente genera incertidumbre, ya que afirma que entre el momento en que recibieron la información y dispusieron lo pertinente para montar el retén transcurrieron entre 15 y 20 minutos, y esto no concuerda con la de los otros Policías y tampoco guarda coherencia y verosimilitud en su interior. Por ello, puntualiza, que el Tribunal hubo de reconocer tal falencia, como lo demuestra con la transcripción de un aparte de la sentencia en el que se hace mención a que no pudo establecerse con exactitud la hora del hecho y de la captura por depender del cálculo subjetivo de los declarantes, aunque es claro que la aprehensión ocurrió minutos después del homicidio,

afirmaciones que a juicio del demandante no le dan firmeza a la decisión, sino que por el contrario, generan incertidumbre. Otro aspecto, que para el actor también es motivo de contradicción y por ende de duda, es lo atinente a la persona que disparó el arma, ya que para el ad quem resultó Indiferente si fue JOSE RICAUPTE OVALLOS OVALLOS o

EPUBLICA DE COLOMBIA

Cas(cid:9) 3.722 Jos RJcurteOy1117' O4v&Io5 1 4111 ~c~(cid:9) a~ >,,y ~ Luis Arturo Gómez Guzmán, »postura que acaba por confundir la verdad material e histórica, toda vez que se pudo determinar que el arma encontrada en el taxi, marca Llama y con seis cartuchos, era de propiedad de ml defendido", pero que como lo sostuvo atrás, el perito de Medicina Legal estableció que la misma no fue disparada porque el plomo hallado en a víctima no correspondía a la misma, afirmando que esa es la »prueba fundamental y básica que con toda nitidez se debe tener en cuenta en esta Instancia, puesto que deja claro que ml defendido no disparó el arma de su propiedad y eso es lo que vale para determinar la responsabilidad o inocencia de OVALLOS OVALLOS", En síntesis, el Tribunal dedujo que el procesado participó en los hechos por haberse hallado debajo de los asientos del taxi el revólver marca Ruger y haberse establecido que de dicha arma se disparó el proyectil encontrado en a víctima, pero el Tribunal no hizo esta distinción probatoria, que de haberla hecho hubiera redundado en beneficio de ml procurado porque

ninguna responsabilidad se encontraba en ello», Es decir, se condenó a JOSE RICAURTE por viajar en el taxi en el que se ubicó el arma homicida, como así dice corroborarlo con la cita del aparte pertinente del fallo. Pero al mismo tiempo el ad quem termina deduciendo que fue Gómez Guzmán el que disparó contra la víctima y portaba el referido revólver, es decir, al tiempo que pone en duda la responsabilidad de su defendido la descarga en el otro procesado, Sin embargo, para no reconocer la duda, la sentencia se basa en la coautoría impropia considerando partícipes del hecho tanto a JOSE RICALJRTE OVALLOS OVALLOS como a Luis Arturo Gómez Guzmán, a pesar in

R'EPUBLICA DE COLOMBIA Cas. .r, 13.722

José R1c&rt '(cid:9) Ov.,Ilos de que no está demostrado que aquellos hubiesen acordado previamente la comisión del delito, ni que su defendido tuviera un interés "mezquino y egoísta" para darle muerte a Serna Ariza ya que no lo conocía, ni se acreditó la distribución de trabajo en la ejecución del delito y por eso, tampoco comparte la apreciación del Tribunal en el sentido de que los acusados fueron compañeros y estuvieron juntos durante todo el acaecer criminoso, Agrega que aunque el fallo reconoce que no existe prueba directa sobre la autoría de los procesados en el delito, asevere que sí se presentan varios indicios, de cuya gravedad y concordancia desvirtúan la presunción de

inocencia que solicitó la defensa. Todo lo expuesto sobre la valoración hecha por el ad quem, le permite sostener que dicha instancia desfiguró completamente' los elementos probatorios del proceso, de ahí que, "para la defensa, la sentencia de segundo grado se ha dictado sobre el cimiento profundamente inseguro de os Indicios que deben corregirse en sede de casación, pues analIzada singularmente cada prueba y después comparada y criticada con el conjunto de las demás pruebas recopiladas nos lleva a sostener sin hesitación que al menos impera la dude», Así, insistiendo pues en la ausencia de certeza para condenar, termina coligiendo el libelista que el yerro está en la desfiguración de lo que objetivamente conocieron los Agentes de la Policía que instalaron el reten para capturar al homicida y el decomiso de las armas, máxime si no existe una incriminación directa en contra de OVALLOS OVALLOS, violándose los artículos 323 y 324 del Código Penal (modificados por la Ley 40 de 1993) y

REPUBLICA DE COLOMBIA Casa .,V 13.722

José Ricau rte O > i' Oval los 247, 282, 285, 289, 291 y 292 del Código de Procedimiento Penal, a causa de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 2 y 445 ibídem, Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado "y de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 229 numeral primero del Código de Procedimiento Penal", CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Ministerio Público el demandante no demuestra la censura propuesta

con el ánimo de sacar avante la tesis de la duda probatoria, por cuanto todas las pruebas a las que hace referencia fueron debidamente apreciadas por el sentenciador, admitiendo como lo señala el censor, que no existen medios de convicción directos que permitan deducir responsabilidad a los procesados, pero si un conjunto de indicios de donde es posible despejar las dudas y concluir que hubo un plan conjunto, siendo viable, entonces, aplicar el concepto de la coautoría impropia. Explica, al respecto, que aunque la crítica probatoria es genérica, inicialmente pareciera que cuestiona pruebas que le sirvieron de fundamento al juzgador para elaborar algunos indicios, pero no demuestra la deducción de un hecho "inconsecuente" con su contenido y mucho menos que se hubiera distorsionado. En esa medida, contrario a la verdad del proceso aparece la afirmación del demandante en cuanto que el Tribunal no analizó la presunción de inocencia, cuando lo que ocurrió fue todo lo contrario, como pasa a 12 REPUBLICA DE COLOMBIA cas ad 3os RIcurte 0v, IgL (TI:2 Ç(2 (cid:9) Jf17e92Ul acreditarlo con la transcripción del aparte pertinente del fallo en donde se ocupa por fundamentar por qué se desvirtuó dicho principio. Ahora bien, y aunque en su mayoría los argumentos del recurrente se centran en analizar el testimonio de Hernando González Serrano, quien describió al autor del disparo con unas características que no coinciden con las del procesado, al igual que en el resultado negativo del reconocimiento en fila de personas, los cuales por si solos no demuestran la responsabilidad

de aquél, destaca el Delegado que los mismos no fueron -desatendidos por los sentenciadores, sino que, por el contrario, destacaron las razones para restarles credibilidad, más aún cuando & propio testigo manifestó que se encontraba amenazado de muerte si decía la verdad, como así se hizo constar en la respectiva acta y se precisó en la sentencia según el aparte que transcribe. Siendo ello así, para el Delegado es inaceptable la postura del demandante al pretender estructurar la duda probatoria a partir de pruebas a las que no se les dio credibilidad en la sentencia, ya que ésta debe surgir de las que sirvieron de fundamento al fallo y además, el libelista tampoco se ocupó de los medios que sirvieron de soporte a los falladores de instancia para elaborar los indicios que permitieron deducir responsabilidad penal en contra de OVALLOS OVALLOS, como ocurre con las contradicciones en que incurren los dos acusados que sirvieron de soporte para edificar el indicio de mentira, y 'tampoco señala la manera como la judicatura llegó a la convicción de que Ovallos tenía conocimiento de la existencia del arma homicida en el interior del taxi, pues uno de los policías expresó haber visto cuando los dos sujetos que viajaban en el asiento trasero del vehículo de servicio público se 13

RPUBLICA DE COLOMBIA

(cid:9) Cas 13,722 José RcaurtA''s Ovallos / Ariza, enfatiza el Ministerio público que no solo debe considerare que fueron dos las armas encontradas en el vehículo en el que se movilizaba este procesado, sino que además, los cuesbonamiento5 a la coautoría

impropia no se fundamentan únicamente en esa circunstancia sino en otra serie de indicios graves como los de oportunidad y mentira, a partir de los que se coligió la existencia de un plan conjunto con distribución de tareas, por ello aunque se precisó que Ovallos Ovallos no fue la persona que Uy disparó contra el hoy occiso -lo cual se explicó en razón a que era bien conocido en la población de Piedecuesta-, si se determinó que fue él quien consiguió el medio de transporte para escapar y lo detuvo en el parque, a unos metros del lugar donde acontecieron los hechos, mientras su compañero se bajó y llevó a cabo los actos ejecutivos", por manera que, ninguna contradiccióne existe en la sentencia impugnada. Por lo anterior, no son de recibo las quejas del demandante sobre la duda que generan en este asunto los indicios, pues en las apreciaciones del sentenciador fueron correctamente aplicados las reglas lógico deductivas que caracterizan su estructuración, como así dice demostrarlo con la reproducción textual de apartes de la sentencia en los que se hace referencia a los indicios de mentira, huellas materiales y oportunidad. Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES: 1, El único cargo que propone el defensor de JOSE RICAURTE OVALLOS OVALLOS, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación

15

REPUBLICA DE COLOMBIA

Csa'q. 13,722 )QS RIcurt OL.5 OvIIo5 con el objetivo de demostrar la existencia de la duda a favor del procesado se fundamente en le presunta existencia de errores de hecho por falsos

juicios de identidad, que lejos de corresponder al postulado casacional, ponen en evidencia la confusión lógica y conceptual del demandante sobre as modalidades de ataque en casación, pues en el desarrollo de la censura, tal y como lo sostiene el Procurador no logra demostrar el yerro acusado.

2. En efecto, no obstante que el motivo de ataque escogido le permite al demandante cuestionar la apreciación probatoria hecha por el fallador, eso no significa que pueda hacerlo de manera libre y sin sujeción a ningún rigorismo de técnica específico como si se tratare de un alegato de instancia, pues precisamente la naturaleza rogada de éste, otrora extraordinario medio de Impugnación, le Impone al recurrente el acatamiento de una metodología propia de tal manera que el desarrollo del reproche corresponda con la proposición inicial, ya que, por tratarse de un juicio lógico sobre la legalidad de una sentencia que ha agotado las instancias ordinarias, su cuestionamiento por la vía extraordinaria está limitado a los motivos precisa y taxativamente señalados en la ley. 3, En el presente asunto, como se dijo, acusa el demandante el fallo de segundo grado de incurrir en errores de hecho por falsos juicios de identidad sin que respecto de ninguna de las pruebas que mencione atine a identificar en qué aspectos el ad quem distorsionó su contenido objetivo poniendo en boca de los testigos afirmaciones o negaciones lncrlminatorias que no se encuentran en su texto literal, o, si se llevaron a cabo deducciones que violenten les reglas de la lógica, le ciencia o la experiencia común (falso raciocinio), ya que se limita de manera escueta a elaborar su propia versión

16 REPUBLICA DE COLOMBIA C'ffj 13722 (001 josé RicaArte 0 M Ov&!os /AS te5 /d&€ sobre los hechos apartir de su particular y muy personal apreciación probatoria, que considera más acertada, para oponerle a la de le sentencia, entremezclando en su discurso consideraciones que tornan en si mismo contradictorio el reparo.

4. Así, se tiene que los cuestionamientos al fallo por no haber reconocido la presencia de la duda a favor del incriminado parten del desconocimiento del mérito valorativo que para los sentenciadores tuvo la versión jurada de Hernando González Serrano, quien, para el demandante, aporta elementos de juicio que favorecen a su representado porque afirmó haber visto al sujeto que disparó, describiéndolo físicamente, y tales características no coinciden con las de Ovallos Ovallos, pues así desconoce que tal testimonio fue descalificado de manera clara, expresa y razonada, ya que, "de acuerdo .con su dicho, y el de la declarante Carmen Cecilia García, él se encontraba junto al occiso, al parecer de espaldas, y solo vino a ver al sujeto cuando

sonaron los disparos, 'y de una vez el tipo salió en carrera', En esas circunstancias, con lo sorpresivo del ataque y en medio de los disparos, resulte muy difícil poder apreciar y grabar los rasgos fisonómicos de la persona que disparaba, porque lo primero que hacen los circunstantes por puro Instinto de conservación, es buscar refugio en un lugar seguro o por lo menos lanzarse el piso para tratar de proteger su vida, luego en esas

condiciones nadie se detiene a mirar al atacante y más todavía cuando le acción se desarrolla en forma tan rápida y sorpresiva, El mismo declarante o dice: 'cuando sentimos los tiros yo miré y el tipo de una vez salió en carrera', tan sería esto así que ni siquiera pudo apreciar cómo estaba vestido. Por eso resulta un tanto extraño que pudiera grabar y describir después al sujeto como un hombre bajito, de diecisiete a veinte años,

REPÚBLICA DE COLOMBIA Cas 1. 3.722

Q José Ricaurt' Oval los >0~ 'II' 11 27/ 7f%/?Ye99w a~ morenito de bigote, pero con todo, el hecho de que no hubiera podido reconocer a uno de los procesados como autor de los disparos es bien explicable por lo difícil que resulta, como ya se dijo, grabar los rasgos fisonómicos de las personas en tan dramáticas circunstancias. Nótese que éste deponente al ser interrogado en el sitio del hecho por el suboficial de le policía Jaime Díez Salazar le manifestó que cuando el sujeto disparó él se tapó la cara y no podía reconocerlo" (f. 46. C. T,). Sobre la misma prueba, el juez de segundo grado, agregó; que contribuía a restarle credibilidad a las afirmaciones de tal testigo, el hecho de que, según la constancia dejada por la Fiscalía en el acta de declaración, aquél se sintiera amenazado si exponía a la justicia lo que sabía sobre los autores del hecho, pero como el ente instructor "no pudo ofrecerle nada fue muy reticente, muy parco y en la diligencia de reconocimiento se mostró muy

nervioso (Ib). ...(cid:9) Además, olvidó mencionar el casacionista que contra este declarante la Fiscalía General de la Nación al calificar el mérito probatorio del sumario ordenó expedir copias en su contra para que fuera investigado junto con Daniel Hernández Villareal, el conductor del taxi, por el delito de encubrimiento por favorecimiento,

S. De la misma manera, inconsistentes resultan las glosas del libelista sobre la declaración de Carmen Cecilia García, respecto de quien aduce, fue demeritada por los juzgadores con el argumento de que no precisó nombres y ubicación de las diversas personas que ingresaron al bar Montecarlo, ya que se trata de una conclusión ajena al contenido de las sentencias que no

18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

13.722 3osé RIcaurtíos OvaIIo 'u' apunta de ningún modo a evidenciar yerro en las mismas, toda vez que en el fallo de primer grado, se estimó que dicha deponencia era trascendental para la investigación en la medida en que informó sobre la existencia de un proyectil en el escenario de los hechos cuando hizo referencia a "una cosita así cómo amarilla o como dorada" que había debajo de la mesa, aludiendo también a la presencia de Hernando González y de otro sujeto apodado "el melón", quienes, según ella presenciaron el homicidio, Es decir, el valor de esta testigo fue otorgado frente a la forma como ocurrieron los hechos, más no en cuanto a la identificación de su autor, porque ella dijo que no lo vio. En el mismo sentido, el Tr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...