CSJ - SP13733-2017(47761)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13733-2017(47761)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
SP13733-2017 Radicación N° 47761 (Aprobado Acta Nº 283) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos tanto por los procesados OSCAR GUILLERMO PÁEZ CASTRO y BLANCA ROSA RAMOS CORREA, a través de defensor común, como por el Fiscal Cuarto Delegado ante Tribunal Superior contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio condenó a los acusados como autores responsables de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía y prevaricato por acción.Segunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 2
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO 1.1. OSCAR GUILLERMO PÁEZ CASTRO, en calidad
de Juez Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, y BLANCA ROSA RAMOS CORREA, como Juez Promiscuo de Familia de Lorica, conocieron del proceso de tutela con radicación No. 200900228, promovido mediante apoderada por extrabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -extinta definitivamente el 31 de enero de 2006-, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom.
por extrabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -extinta definitivamente el 31 de enero de 2006-, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom. 1.1.1. Señala la acusación que pese a no haberse acreditado en el trámite la satisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ni la existencia cierta de algún perjuicio irremediable, el 29 de julio de 2009 PÁEZ CASTRO resolvió tutelar de manera definitiva a favor de los entonces accionantes, “Rafael Alberto Forero Rueda, Edgardo Antonio Caicedo Cantillo, Elena Isabel Jiménez Jiménez, Edilberto Julio Ortiz Avendaño, Miltridate Alberto Devans Fontalvo, Zully Esther Ortiz Salas, Ramón Alberto García Arias, Estelbio Néstor Forero Núñez, Ramón Enrique Márquez Ramírez, Royce Pérez Igirio, Alberto de Jesús Valle Campo y María Elcy Zaac Borja”, sus derechos al “trabajo, asociación sindical, seguridad social, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso” para cuyo efecto dispuso: (i) Que el Patrimonio Autónomo de Remanentes, “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación –de la providenciaproceda a realizar los trámites respectivos para reconocer y pagar los salarios ySegunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 3 prestaciones dejados de cancelar durante el tiempo que han estado
a realizar los trámites respectivos para reconocer y pagar los salarios ySegunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 3 prestaciones dejados de cancelar durante el tiempo que han estado cesantes los accionantes en razón del despido sin justa causa, toda vez que ello no ha sido declarado mediante sentencia judicial, además de repararlos de manera integral, lo que incluye el pago de los reajustes establecidos por la ley al igual que cualquier otro emolumento dejado de percibir, como consecuencia directa del despido injusto, lo anterior a título de indemnización por la imposibilidad que se tiene de lograr un reintegro a sus actividades laborales que desempeñaban en la extinta Telecom en la cuantía de que (sic) resulte de la respectiva liquidación, como única forma alternativa para garantizarle la protección de sus derechos fundamentales reclamados a través de esta acción de tutela”. (ii) “Para que esta decisión no sea letra muerta o inocua se deben tomar decisiones tales como el embargo de las cuentas corrientes nacionales que posea el Patrimonio Autónomo de remanentes (…) en los bancos de esta ciudad, hasta por la suma de $5.080.335.964, suma aproximada de la obligación que tiene la empresa para con los mandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 –modificado por el Decreto (sic) 2282 de 1989 artículo 1º,
modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 67, inciso 11del Código de Procedimiento Civil (…)”. 1.1.2. Impugnado el fallo de tutela atrás mencionado por el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes -basado en que (i) el a quo no tuvo en cuenta que los accionantes hicieron parte de la extinta Telecom hasta el último día de sus existencia, esto es el 31 de enero de 2006; (ii) la demanda no satisfizo el requisito de la inmediatez; (iii) hubo casos específicos en los que el juez laboral autorizó de manera expresa el despido; (iv) frente a los demás accionantes se tramitaron las respectivas acciones de levantamiento de fuero, incluso promovieron acciones de reintegro, (v) a los demandantes se les canceló sumas cuantiosas por concepto de indemnizaciones, y (vi) para debatir el asunto existen otros medios de defensa judicial-, BLANCA ROSA RAMOS CORREA -Juez Promiscuo de Familia deSegunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 4 Lorica-, el 21 de agosto de 2009 resolvió confirmar “en todas y cada una de sus partes el fallo fechado julio 29 del hogaño proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero”. 1.1.3. El 31 de agosto de 2009 el juez constitucional de primer grado ordenó el fraccionamiento de un título
por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero”. 1.1.3. El 31 de agosto de 2009 el juez constitucional de primer grado ordenó el fraccionamiento de un título judicial y la entrega a la abogada Karina Paternina Negrete –apoderada de los accionantesel correspondiente al número 427770000005070 por valor de $5.080.335.964, lo que finalmente se materializó. 1.2. De otra parte, OSCAR GUILLERMO PÁEZ CASTRO, igualmente en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, y BLANCA ROSA RAMOS CORREA como Juez Promiscuo de Familia de Lorica, conocieron del proceso de tutela con radicación No. 200900240, promovido por 36 extrabajadores de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, mediante apoderada, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes, Telecom. 1.2.1. El 25 de septiembre del 2009 el primero de los funcionarios precitados admitió la demanda de tutela al tiempo que, por solicitud de la representante judicial, ordenó el embargo y retención de los dineros que la accionada tuviera hasta por la suma de $20.614.225.912. Indica la acusación que aunque no se acreditó en el trámite constitucional la satisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ni la existencia cierta de algúnSegunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 5
trámite constitucional la satisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ni la existencia cierta de algúnSegunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 5 perjuicio irremediable, el 8 de octubre de 2009 el juez PÁEZ CASTRO, profirió sentencia en la que decidió: (i) “Tutelar el derecho (sic) constitucional a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, artículo (sic) 13, 48 y 53 de la Constitución Política, invocado (sic) por los ciudadanos Martha Luz Builes Zuluaga C.C. No. 43.072.798, 2). Luz Marina Miranda Marruego C.C. No. 23.234.534, 3). Luz María Zuluaga Silva C.C. No. 43.050.741, 4). Martha Elena Pava Álvarez C.C. No. 39.181.044 (…) 36). Félix Alberto Orjuela Carvajal C.C. No. 93.117.820, pago mesada (sic) desde julio 26 de 2003 y febrero 1º de 2006 (sic), como viene especificado en la parte motiva de esta sentencia, quienes actuaron a través de apoderada, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes –Telecom-, representado legalmente por su gerente doctor Paulo Aranguren Riaño o quien haga sus veces al momento de la notificación (…)” (ii) “Ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR o cualquier otra entidad del orden nacional que lo reemplace o siga cumpliendo sus funciones, que en el término de 48 horas siguientes a
(ii) “Ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR o cualquier otra entidad del orden nacional que lo reemplace o siga cumpliendo sus funciones, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo reconozca el derecho de pensión anticipada e incluya a los tutelantes en la nómina del plan de pensión anticipada”. (iii) “Ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom Par o cualquier otra entidad del orden nacional que lo reemplace o siga cumpliendo sus funciones, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice el pago de las mesadas y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexadas desde la fecha de su desvinculación real y hasta que se les notifique por Caprecom el reconocimiento de la pensión de jubilación y la inclusión en nómina de pensionados, conforme al Decreto 1158 de 1994 y la Convención Colectiva vigente”.Segunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 6 (iv) “Ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom Par o cualquier otra entidad del orden nacional que lo reemplace o siga cumpliendo sus funciones, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice el pago correspondiente a los aportes de
seguridad social dejados de cancelar durante el período despido (sic), hasta el momento en que se incluya a los tutelantes en la nómina del plan de pensión anticipada”. (v) “Se ordena descontar al señor Rafael Antonio Patiño Granados (…) los emolumentos salariales cancelados a su favor a través del fallo emanado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, Córdoba, por estar amparado por la figura del fuero sindical, y en su efecto se le conceda los derechos amparados en la presente tutela tal como se indicó en la parte motiva de este proveído”. 1.2.2. Impugnado el precitado fallo de tutela por el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes –fundado en que (i) la demanda no satisfizo el requisito de la inmediatez ya que habían transcurrido más de 6 años desde el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, es decir marzo 31 de 2003; (ii) ninguno de los accionantes satisfizo los requisitos para ser incluidos en dicho plan, pues no cumplían con la edad y el tiempo exigido al 1º de abril de 1994; (iii) la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos sustitutivos de los ordinarios, revivir términos o crear instancias adicionales, existiendo para los accionantes otros mecanismos de defensa; (iv) el PAR no hacía las veces de Telecom en liquidación, pues es un tercero ajeno a las relaciones jurídicas de la liquidada, no es persona
instancias adicionales, existiendo para los accionantes otros mecanismos de defensa; (iv) el PAR no hacía las veces de Telecom en liquidación, pues es un tercero ajeno a las relaciones jurídicas de la liquidada, no es persona natural ni jurídica y sus obligaciones, de acuerdo con las normas que lo rigen, se reducen a las contempladas en el contrato de fiducia; y (v) si bien el PAR no adeudaba valor alguno, resulta inaceptable, ilegal y exagerado retener la suma de $20.614.255.192, sin haber dado la oportunidad de conocer la existencia de las liquidaciones, por lo cual solicitó que se limitara a la cuantía de “$3.062.532.612”-, la Juez Promiscuo de Familia de Lorica, BLANCA ROSA RAMOS CORREA el 28 de octubre deSegunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 7 2009 resolvió confirmar “en todas y cada una de sus partes el fallo fechado octubre 8 del hogaño proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San AnteroCórdoba”. El 14 de abril de 2010 mediante oficio 0029 el juez Promiscuo Municipal de San Antero informó al PAR que dentro de esta acción de tutela la apoderada de los accionantes había aceptado la liquidación efectuada por la entidad y como resultado de ello se le había entregado finalmente la suma de $2.819.464.596.03.
accionantes había aceptado la liquidación efectuada por la entidad y como resultado de ello se le había entregado finalmente la suma de $2.819.464.596.03. Las decisiones emitidas por los procesados se reprochan de ser manifiestamente contrarias a los artículos 86 de la Constitución Política, 6º y 7º del Decreto 2591 de 1991, con lo cual permitieron la apropiación de dineros del Estado en cuantías de $5.080.335.964 y $2.819.464.596.03.
II. ACTUACIÓN RELEVANTE Por los anteriores hechos, en audiencia celebrada el 5 de junio de 2013 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Lorica, Córdoba, la Fiscalía imputó cargos contra OSCAR GUILLERMO PÁEZ CASTRO y BLANCA ROSA RAMOS CORREA como autores responsables de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía
(artículo 397 de la misma codificación, inciso 2º) a los cualesSegunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 8
no se allanaron los imputados. En la misma fecha el juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, decisión que, tras haber sido apelada por el fiscal, fue confirmada el 20 de junio ídem por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica. Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 10 de septiembre de 20131 y formuló la acusación en audiencia del 4 de febrero de 2014 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica contra los procesados y los señaló de ser autores de los delitos de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo, y de peculado por apropiación a favor de terceros (artículo 397, inciso 2º ídem) en concurso homogéneo y sucesivo. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de abril de 2014. El juicio tuvo lugar en sesiones del 29 y 30 de abril de 2014, al final del cual el Tribunal emitió sentido de fallo condenatorio y dictó sentencia el 24 de febrero de 2016, la cual fue oportunamente apelada –y sustentado el recursotanto por los acusados a través de defensor común, como por el fiscal. Vencido el término de traslado para los no recurrentes, la carpeta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia.
1 Folio 61 de la Carpeta.Segunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 9
la carpeta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia.
1 Folio 61 de la Carpeta.Segunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 9
III. DECISIÓN APELADA
El Tribunal Superior de Montería condenó a OSCAR GULLERMO PÁEZ CASTRO y BLANCA ROSA RAMOS CORREA a la pena principal de 10 años de prisión sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal -por no cumplimiento del requisito objetivo-; multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autores responsables de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía. En punto de la prisión domiciliaria con base en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal de 2004, remitió al defensor a formular su solicitud, una vez en firme la sentencia, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. De otra parte, dispuso que la captura de los procesados para efectos del cumplimiento de la pena, sólo se hará efectiva una vez ejecutoriada la decisión. 3.1. El a quo consideró que los fallos de tutela proferidos por PÁEZ CASTRO y RAMOS CORREA en calidad de jueces constitucionales de primera y segunda instancia,
se hará efectiva una vez ejecutoriada la decisión. 3.1. El a quo consideró que los fallos de tutela proferidos por PÁEZ CASTRO y RAMOS CORREA en calidad de jueces constitucionales de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de los procesos 200900228 y 200900240 promovidos por extrabajadores de la extintaSegunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 10 Telecom contra el Patrimonio Autónomo de RemanentesPAR-, son manifiestamente contrarios al Ordenamiento por quebrantar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia , toda vez que resolvieron amparar derechos fundamentales y ordenar el pago de “unas acreencias laborales superiores a los veinte mil millones de pesos”, sin que obrara prueba alguna que demostrara que los entonces accionantes – trabajadores desvinculados e indemnizados por el desaparecimiento definitivo de Telecom en Liquidacióntuvieran alguna justificación válida para su interposición después de 3 años contados a partir del 31 de enero de 2006, día en que dejó de existir la entidad. Señala la sentencia que los acusados, aunque argumentaron la protección al mínimo vital de los entonces demandantes, no se preocuparon por disponer alguna prueba “tendiente a verificar cuáles eran las personas a quienes se le estaban conculcando sus derechos, esto es, nunca verificaron si en
demandantes, no se preocuparon por disponer alguna prueba “tendiente a verificar cuáles eran las personas a quienes se le estaban conculcando sus derechos, esto es, nunca verificaron si en verdad se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional”. 3.2. Tampoco los acusados desplegaron actividad probatoria para “establecer la violación al mínimo vital”, ni “la existencia de los derechos reclamados” , lo cual permite inferir el dolo con el que actuaron los procesados. En el proceso 200900228 los accionantes alegaron la violación al fuero sindical, punto sobre el cual igualmenteSegunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 11 no hubo actividad probatoria para “verificar si habían intentado las acciones ordinarias pertinentes”. De otra parte, puso de presente el Tribunal las sentencias T-792 de 2004, T-925 de 2004 y SU-388 de 2005, en las que la Corte Constitucional amparó derechos de trabajadoras madres cabeza de familia, con el fin de que fueran reintegradas a Telecom en Liquidación, pero sólo hasta la “terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa”, lo cual finalmente tuvo ocurrencia el 31 de enero de 2006. Esto para poner en evidencia la ausencia absoluta de justificación de los jueces acusados, para prolongar los efectos del “retén social” en relación con “unos derechos no demostrados”, “obligando –a la accionadaal pago de unas
de justificación de los jueces acusados, para prolongar los efectos del “retén social” en relación con “unos derechos no demostrados”, “obligando –a la accionadaal pago de unas cuantiosas indemnizaciones” , no obstante que (i) estaba superada la “fecha de la existencia de (…) Telecom”, (ii) los accionantes no acreditaron la calidad de madre o padre cabeza de familia y (iii) éstos ya habían sido indemnizados. Adicionalmente “no estaban dadas las condiciones necesarias y suficientes para adoptar una medida de embargo sobre las cuentas del Patrimonio Autónomo de Remanentes ”, ni se encontraban satisfechos los requisitos para emitir un amparo transitorio. Además los acusados “por su larga experiencia como jueces”, sabían “cuáles eran los fines de la acción de tutela, y qué actividad debían desplegar en aras de verificar que efectivamente a los accionantes se les estaba conculcando su mínimo vital”. En respuesta a lo alegado por la defensa, el Tribunal también indicó no ser cierto que las demandas de tutelaSegunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 12 “hayan sido repartidas aleatoriamente al Juez Promiscuo Municipal de San Antero”, por cuanto (i) en ese municipio sólo existe un Juzgado Promiscuo Municipal y (ii) ninguno de los accionantes estaba radicado en dicho municipio, “tal como se desprende del lugar donde fueron autenticados muchos de los poderes
San Antero”, por cuanto (i) en ese municipio sólo existe un Juzgado Promiscuo Municipal y (ii) ninguno de los accionantes estaba radicado en dicho municipio, “tal como se desprende del lugar donde fueron autenticados muchos de los poderes que se encuentran anexos” -algunos en el departamento del Chocó, otros en Cartagena y San Andréslo cual se advierte de una lectura desprevenida del expediente. 3.3. De otra parte, dice la sentencia, la conducta de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía se estructuró con las providencias prevaricadoras proferidas por los acusados -entre las que se cuentan los embargos y secuestros-, por cuanto con ellas éstos permitieron la ilícita apropiación de dinero del Patrimonio Autónomo de Remanentes –Telecom, dejando de lado que los extrabajadores –entonces demandanteshabían sido indemnizados, pese que este hecho fue puesto de presente en los procesos de tutela por la entidad accionada. 3.4. Para la individualización de la pena el Tribunal partió de 96 meses de prisión, correspondiente al mínimo del primer cuarto de la pena más grave, es decir a la establecida para el delito de peculado por apropiación agravado por superar la cuantía señalada en el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal. Quantum aumentado en 12 meses por la gravedad de la conducta, la
agravado por superar la cuantía señalada en el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal. Quantum aumentado en 12 meses por la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y el daño causado, aumentada en 12 meses más “por el concurso con prevaricato por acción (…) para un gran total de diez años (…) de prisión (…).Segunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 13 La multa fue tasada en el equivalente al valor “de lo que se permitió como apropiación, que en este caso fueron en una tutela la suma de $5.080.335.964.oo y en la otra $2.819.464.596.oo, que deberán ser cancelados por cada uno de los procesados”.
IV. SÍNTESIS DE LAS APELACIONES 4.1. Sustentación de la defensa. 4.1.1. El apoderado de los acusados solicita de manera principal la revocatoria de la sentencia condenatoria para que en su lugar se profiera decisión absolutoria, por cuanto con base en los motivos que a continuación se expondrán, “se desvirtúa que al emitir los fallos de tutela objeto de este proceso penal, dichos servidores públicos hubiesen sabido que con esas providencias generaban un daño o riesgo al bien jurídico de la administración pública, tutelado en la ley penal, y a sabiendas de ello quisie-ransu emisión o realización ”. Las razones son las siguientes: 4.1.1.1. En relación con el proceso de tutela
quisie-ransu emisión o realización ”. Las razones son las siguientes: 4.1.1.1. En relación con el proceso de tutela 200900228 indica el apelante que la demanda, contrario a lo expuesto en la sentencia, “no fue selectivamente dirigida al doctor OSCAR GUILLERMO PÁEZ CASTRO como Juez Promiscuo Municipal de San Antero” , sino que el asunto le correspondió a su defendido “por mera casualidad, esto es, al azar, pues si bien es cierto (…) en San Bernardo del Viento (sic) solo funciona un Juzgado Promiscuo Municipal, también lo es que en la audiencia de juicio oral la Fiscalía no incorporó evidencia alguna con la cual se demuestre que hubiese existido algún acuerdo previo entre el juez (…) PÁEZ CASTRO ySegunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 14 la apoderada de los accionantes Karina Paternina Negrete para –éstapresentar la acción de tutela en su Juzgado y no en otro despacho judicial de alguna otra municipalidad, lo que significa que no hubo ninguna presentación amañada (…) o preparada, entre estos, de la citada acción constitucional y, por lo tanto, dicha asignación no fue fruto de una actitud concertada con el doctor OSCAR GUILLERMO PÁEZ CASTRO para asumir el conocimiento (…) con el propósito de colaborar con la abogada de la parte accionante doctora Karina Paternina Negrete, o con alguno, algunos o todos los tutelantes (sic)”.
CASTRO para asumir el conocimiento (…) con el propósito de colaborar con la abogada de la parte accionante doctora Karina Paternina Negrete, o con alguno, algunos o todos los tutelantes (sic)”. En este sentido, esa falta de concertación sería un “contraindicio” que “contribuye a descartar por completo cualquier interés por parte del doctor OSCAR GUILLERMO PÁEZ CASTRO en los resultados de dicho proceso a favor de los accionantes e igualmente se va descartando una actitud dolosa en la decisión posteriormente adoptada por el mismo servidor público (…)”. Este argumento también es predicable para el segundo proceso constitucional -200900240relacionado con el plan de pensión anticipada, promovido por la abogada “Mairena Milena Galarcio Muñoz en representación de Martha Luz Builes Zuluaga y otros”, cuyo conocimiento fue asignado sin acuerdo previo con los accionantes o la apoderada, al juez OSCAR GUILLERMO PÁEZ CASTRO. 4.1.1.2. De otra parte, señala la apelación, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), al igual que los jueces acusados, no tenía clara la improcedencia de las medidas cautelares de embargo de dineros, “pues su silencio y no oposición en la contestación de la acción de tutela, es indicativo de que también creía sobre la legalidadSegunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 15 de la orden que podría impartirse en relación –consu decreto, pues
acción de tutela, es indicativo de que también creía sobre la legalidadSegunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 15 de la orden que podría impartirse en relación –consu decreto, pues de lo contrario hubiese replicado dicha orden”, pero contrariamente “solicitó su limitación a la cantidad por él deducida de las liquidaciones presentadas por la parte accionante”. 4.1.1.3. Dice la impugnación, que el juez PÁEZ CASTRO admitió la primera de las demandas de tutela el día 15 de julio de 2009, es decir, al quinto día siguiente al de su presentación, “lo cual es indicativo de que no tenía ningún apremio o urgencia para su conocimiento y trámite, hecho indicador de que carecía de interés en los resultados de la misma, y que por ende no tuvo propósito de favorecer los intereses de la parte accionante”. Además, PÁEZ CASTRO no conocía a la abogada Paternina Negrete ni a ninguno de sus representados en la acción de tutela 200900228, “pues la providencia despachada sólo fue fruto de una valoración fáctico jurídica que lo llevó al convencimiento de tutelar sus derechos”. 4.1.1.4. La abogada Paternina Negrete “presentó su demanda de tutela como mecanismo transitorio, lo que movió a pensar
al doctor OSCAR GUILLERMO PÁEZ CASTRO que por ese hecho, dicha acción procedía, aun cuando los accionantes tuvieran otro mecanismo de defensa judicial, pues así lo entendió al interpretar el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, cuando dispone ‘(…) aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’”. 4.1.1.5. La abogada Paternina Negrete en escrito de adición de la demanda de tutela solicitó al juez de primera instancia como “medida previa” el embargo de las cuentasSegunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 16 corrientes a nivel nacional del Patrimonio Autónomo de Remanentes, fundada en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y como soporte de su petición aportó “fotocopia de la supresión de cargos” , “fotocopia de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores” , “fotocopia de la liquidación definitiva” , “fotocopia de la resolución del Ministerio de la Protección Social donde se reconoce personería jurídica al sindicato”, y “fotocopia de las cédulas de los accionantes”, pese a lo cual OSCAR GUILLERMO
PÁEZ CASTRO se abstuvo de decretarla en el auto del 15 de julio de 2009 por el que “resolvió admitir la (…) acción de tutela incoada por la doctora Karina Paternina Negrete” , lo cual permite advertir que “no tenía en su psiquis ningún interés de favorecer jurídica ni económicamente a los accionantes y por lo tanto no procedía con actitud dolosa”. 4.1.1.6. Resalta el impugnante, que ÓSCAR GUILLERMO PÁEZ CASTRO en ningún momento creyó “haber tutelado el mínimo vital del que tanto énfasis hace la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería”, con lo cual resulta desatinado su señalamiento consistente en que los jueces acusados “jamás ordenaron desplegar actividad probatoria alguna para establecer la violación al mínimo vital alegado”. 4.1.1.7. Afirma que el Tribunal basado en precedentes judiciales no aplicables al asunto, porque “apuntan a la figura del retén social y a madres cabeza de familia que laboraron en Telecom, -yno toca para nada los eventos de fuero sindical ni tampoco el plan de pensión anticipada PPA, que era de lo que trataban las tutelas de marras ”, reprocha en la sentencia duramente a los acusados por no haber desplegado actividad probatoriaSegunda instancia No. 47761 Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 17 para establecer la violación al mínimo vital, de donde infirió su actuar doloso. Sin embargo, dicho proceder no es exigible, por cuanto
Oscar Guillermo Páez Castro y Blanca Rosa Ramos Correa. 17 para establecer la violación al mínimo vital, de donde infirió su actuar doloso. Sin embargo, dicho proceder no es exigible, por cuanto el Decreto 2591 de 1991 que rige la acción de tutela tanto en primera como en segunda instancia, no contempla “momento procesal” o “periodo probatorio alguno para el decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por las partes, ni mucho menos decreto oficioso de pruebas por parte del juez constitucional”. 4.1.1.8. No existe “indicio alguno que al adoptar la sentencia constitucional de fecha 20-07-2009 dentro de la acción de tutela 200900228 (…) el doctor OSCAR GUILLERMO PÁEZ CASTRO proc
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