CSJ - SP13733(13-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13733(13-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
CASACION. DiCACI0N. 13. 7 33
LUIS ARMA1O PALkCIO DURÁN
CORTE; SUPREMA DE JUSTICIA
DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: ANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 023
Bogotá, D. C., trece de febrero del año dos mil tres. Resuelve la Coite el recurso extraordinaEio de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ARMANDO PALACIO DURÁN contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Pereira mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio preterintencional. Hechos y actuación procesal.- clarados por el juzgador de la manera siguiente: "En horas de la noche del cinco de julio de 1995, hallándose en estado de ernbnaguez, el señor Everardo Ramírez Mauera ingresó al establecimiento comercial denominado 'Tienda Damaiis' ubicado en la carrera 15 No. 60-47, buiio Santa Teresila de Dosquebradas, a objeto de hacer uso de un teléfono público que allí funcionabaPor motivos que se desconocen, el beodo, las emprendió contra CASACION. R)2ICACION. 13. 7 3 3 LUIS ARMAN PALACIO DURÁN y reventando dos vidrios de las vitrinas en que allí se exhibían los productos. "Frente á tan reprochable comportamiento, el administrador de la tienda, seflor Armando Palacio Durán, reaccionó empujándolo hacia la calle, yendo a caer a la vía pública, recibiendo 'lesiones craneales que le causaron la muerte días después".
2.- Abierta la investigación por laFiscalia sexta local delegada ante el Jwgado peal municipal de Dosquebradas —Risaralda- (fi. 9), vinculó mediante indagatoria a LUIS ARMANDO PALACIO DURÁN (fi. 26) a quien la Fiscalía veinticinco delegadi ante el jtwgado penal del circuito, a dodde fueron reasijiadas' las diligencias, definió su situación jundica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito cte homicidio culposo, al tiempo que le concedió la libertad provisional (fis. 77y ss.). En . dicho pronunciamiento, después de hacer referencia al material de prüeba recaudado hasta el momento, consideró el instructor lo siguiente: "Estás testimonios se presentan totalmente independientes de las resultas del proceso, no tienen interés en perjudicar al procesado ni en favorecer a la familia del ofendido, son neutrales y se muestran creíbles para el Despacho. P'or ello se toman para conocer una verdad que es buscada en la investigación. Y si el señor Palacio Durán le pegó una palmada (que algunos refirieron como ei4ujón :inicialmente) al señor Everardo Ramírez quien p e ahcoramiento en razón a que trató mal el teléfono de 2
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LUIS ARMDO PALkCIO DURÁN su establecimiento(cid:9) a consecuencia de ello hubo de caer y herirse mortalmente, consideramos que es un acto IMPRUDENTE. Si lo golpeó fuertemente como ieacciÓn a una provocación por acto que consideró
injusto, también debió prever que dada la edad de la víctima y su condición animica(de alguna leodez), podía causar un grave daño en la salud o en la vidaPor eso tomamos el comportamiento como CULPOSO y no como PRÉTERrNTENCIOÑAL. "Diferenciar si el comportamiento fue doloso, culposo o preteiintencional es en ocasiones dificil. La intención es.a veces imposible de conocer, máxime, cuando no se advierte de los términos de la injurada del encartado (porque se empeila en negarlo todo), y si no se extracta del comportamiento asumido por el sujeto agente intes, concomitante o con posterioridad a su actuar, es aún más dificil precisarlo. Anotamos que no se conoce que la intención del procesado Palacio Durán fuera la de causar alguna lesión en lá integridad física del señor Everardo Ramírez Mazuera, sino que fue una reacción imprudente ante quien bajó los efectos del licor actuaba en forma arbitraria contra sus bienes (golpeando fuertemente el teléfono ubicado en su establecimiento)". 3 A iniciativa del defensor (fi. 106), el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que se acusó al procesado por el delito de ho:micidio culpdso, cuyos cargos fueron íntegramente aceptados por éste en presencia de su defensor y del Ministerio público (fis. 107 ss.). Consta en el acta de dicha diligencia, lo siguiente: 3 cASACIO}\DiCAcION. 13. 7 33
LUIS ARM4DO PALkCIO DURÁN 'Luego de ser instruido el sindicado tanto por parte de la fiscalía como por su defensor en lo que es materia de la diligencia se procede a formularle los cardos que se le hicieron dentro de la resolución mediante la cual se resolvió su situación jurídica a saber: De acuerdo con la denuncia de la señora Mary Eugenia Pineda de Rarnirez el cinco de julio del presente año su esposo Everardo se acercó hasta la panadería Damaris' ubicada en el barrio Santa Teresita próxIma a su residencia a hacer una llamada telefónica, al poco rato sallo yio halló tirado en el suelo, hizo aveñguiciones en sector aledaño y le £Damamis dijeron que el señor de la panadería lo había empujado, lo que hizo que violentatnnte cayera a la calle produciéndose las lesiones que detemiinaron su deceso. Según testimonio de los señores Rubén Darío González Aguirre. Juan de Dios Muñoz Cardona y Luis Gonzaga Henao Echeve,xy, en una uotra forma vieron cuando el señor Ramírez Maz=a se precipitó en forma violenta contra el pavimento y concretamente el testigo Muñoz Cardona aseguró que el sindicado golpeó en el rostro al hoy occiso haciéndole perder el equilibrio con los resultados conocidos. El hecho se tipificó en forma provisional como el que describe el Código Penal en el Título XIII, Capitulo 1, Art. 329 que impone una pena de dos (2) a seis años. En este estado de la diligencia se le pregunta al señor LUIS ARMANDO
PALACIO DURAN; si acepta los cargos que se le acaban de formular y contesta `SÍ ACEPTO responsabilidad en los cargos que se inc acaban de hacef'. arniento al Ji'ado Penal del Circuito, por providencia de veintinueve de septiembre siguiente decidió "no dictar sentencia anticipad) en el proceso que, por homicidio culposo, adelantó la 4
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LUIS ARMX4DO PALACIO DURÁN iscalía Seccional No. 25 de esta localidad, contra Armando Palacio Durán, oda vez que los cargos que se le formularon no guardan concordancia con probadW. espués de hacer alusión a algunos medios de convicción aminados al nfórmalivo, consideró que "siendo creíbles las declaraciones de Muñoz y de Henao, se tiene por probado que don Everardo Rarnirez cayó al pavimento y se lesionó en la cabeza porque Palacio Durin lo golpeó, sabiendo que se encontraba en estado de ernbaguez. El subsecuente interrogante que se plantea, es el de si un hecho de semejantes iibetes merece la c21ificación jurídica de homicidio culposo?.I "La Fsc142 aduce que se esta frente a comportamiento culposo y no preerintecional, con fundamento en que Palacio Durán golpeó a Ramírez Mazuera, pero no porque su intención fuera-la de lesionar, smó que fue siniplernente una reacción imprudente ante quien bajo los efectos del licor, dañaba sus bienes". "Para saber cuál hecho punible fue el que se estructuró, es importante
repasar qué caracte.iza a un homicidio doloso, a uno culposo y a uno píe erintencional. "En el homicidio doloso, el sujeto activo desea cm.sar la muerte de un 1 (cid:9) 11 (cid:9) i semejante, da por anticipado que la causará y en realidad la caauussaaeell homicidio culposo, el sujeto activo en un comienzo realiza un acto que no reviste importancia gravedad, pero por factores corno la ni 5
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LUIS ARMAOO PALACIO DURÁN igencia, la impericia, etc., el acto se vuelve peligroso y se ocasiona la muelle. l sujeto quiere causar dafio en el cucipo o en la salud de otro y tiene que calcular que esa lesión que está ocasionando puede llegar a producir la muelle por diversas causas y, sin embargo, sigue adelante con su acción y ocasiona la muerte. Mora bien, la dificultad en un caso como estos estriba en determinar si se "- está frente a homicidio culposo o prçterintencional y para ello es importante dejar consignado en qué se parecen y en qué se diferencian ambos tipos". L[ homicidio preterintencional y el culposo se identifican en el elemento PREVISIBILIDAD. En ambas figuras el sujeto activo debe saber que por un descuido o por un mal calculo de las consecuencias., se puede llegar a caii.sar la muerte. "Aquellos dos se diferencian, como dice la doctrina, en la inexistencia de intención dañosa en el acto inicial del culposo y la existencia de una
intención determinada en el pretexintencional. "La fiscalía sostiene que cómo no se demostró intención dañosa en el acto inicial, el hecho puede ser calificado perfectamente como un homicidio culposo. El despacho respeta ese punto de vista, pero no lo comparte ya que el insttuctor no hizo un análisis ni profundizó al respecto". S la "indole del acusado" consideró el jnigador 6 CASACION. R9CACION. 13. 7 3 3 b LUIS ARMAN'' PALkCIO DURÁN que "de las personas temperanuntales se dice que actian arrebatadamente, que ;'no calculan la dimensión de lo que haceay que en esas situaciones se estáms bien frente áuna intención de herif. Respecto de las "preéedentes manifestaciones de mimo" se sostuvo que "no existe prueba en el proceso que enseñe que Armando Palacio Durán y Everardo Ramirez fueran enemigos o tuvieran problemas. De allí se puede inferir que la intención del primero no fue la de mt2r, sino simplemente, golpear a quien le hizo dar rabia". Frente a la "causa por la cual se delinquió" se indica en la decisión que LtI;:tnando Palacio le dio un golpe a Everardo Ramírez y lo tiró a la calle porque le dio mucha rabia que el cliente que habla solicitado el alquiler del teléfono, tratara el aparato con mucha brusquedad". Y en relación con la "naturaleza del arma etnpled2" indicó el jiiigador que "un golpe o un empi jón no son, en principio, acciones idóneas para lesionar o para matar, pero dejan de ser tales para convertirse casi en armas letales
cuando se emplear contra personas que, por efecto del licor, tienen mendis sus capacidades fisicas y mentales y por lo tanto no son capaces de guardar el equihbiio. "Armando Palacio Durán sabía suficientemente que Everardo Ramirez, un h6mbre algo exitraio en afios, se encontraba en avanzado estado de embriaguez y por i4 niismo, debió haber previsto que al darle el golpe y arrojado contra la cllt, éste podía caer y recibir lesiones en parte vulnerable del cuerpo y hasta morir, como efectivamente sucedió. 7
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LUIS ARMAVDO PALkCIO DURÁN "EL examen de este idtiino elemento, no sólo lleva al juzgado a pensar que la intención inicial era no solamente herir, sino de pronto, hasta matar." Después de afirmar que cuando el juez vea que en un proceso en el cual se pide sentencia anticipada, se han violado garantías fundamentales de sujetos procesales diferentes al sindicado., tampoco es posible aceptar esa forma de terminación anornia del proceso", concluye que no se dictará sentencia anticipada y el proceso se remilirá a la Fiscalía de origen con el fin de que se le formulen al sindickdo, cargos que correspondan a lo que verdaderamente se ha probado" (fis. uy ss). 5.- Contra esta decisión, la defensa y el Fiscal instructor interpusieron recurso de apelación con ocasión del cual el Tribunal superior resolvió continuar mediante providencia fechada el nueve de noviembre siguiente. Después de referir la posición de la Fiscalía y del Juzgado en tomo a la
calificación de la coAducta, consideró el ad quem que "nadahay que rebatir , respecto a la forma de ocurrencia el hecho, toda vez que sus circunstancias de modo, tiempo y lugar han quedado claramente definidas. Se sabe al respecto, que aproximadamente a las siete y media de la noche del cinco de julio del año que avanza, .hasta la cafetería 'Datnaris' ubicada en el hamo Santa Teresita de Dosquebradas, se hizo presente el señor Everarado Ramírez Mazuera a objeto de realizar una llamada Se hallaba alicorado, g6leó el teléfono y reventó dos vidrios. Para repeler la agresión a sus bienes, el propietario del establecimiento, Armando Palacio Durán, de un solo golpe, lanzó a la calle a su agresor, quien en la caída, recibió heridas en su cráneo que mas tarde le produjeron la muerte". 8
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LUIS ARMAJVO PALACIO DURÁN Seguidamente, y después de considerar que el comportamiento del procesado corresponde ala definición típica del homicidio preterintencional,, en tormo a la violación de garantías fundamentales, sostuvo: "Esas garantías pueden ser de orden formal como la. incompetencia del funcionario,, o sustancial como error en cuanto a la adecuación típica del compoitamiento, c&no es el caso que aquí se presenta, evento en el cual el Juez no puede proferir sentencia condenatoria por el delito calificado en el acuerdo, por cuantotel acervo probatorio apunta a la ocurrencia de una falta distinta y se violaría entonces el principio de congruencia, y menos dictar
sentencia absolutoria, por cuanto dicha decisión se opone a la estructura de este procedimiento que debe culminar siempre con fallo condenatorio. Los derechos yj garantías fundamentales consagrados en nuestra CoIS1il]ción Po1ítici, no tienen como destinatario único al procésado, sino todos y cada uno dé los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pasar desapercibido un error en la calificación jurídica de una conducta delictiva no es reconocer ni proteger un derecho fundamental a un sindicado de un hecho unibl, sino: violar el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Fundamental de 1991; es ir en. contravía del deber del Estado proteger de eficazmente aquellos postulados a través de una recta y cumplida adninist ación dejisticia" (fis. 193 ss.). Después de algunas otras incidencias procesales que no son del caso referir, previa clausura del ciclo instructivo por la Fiscalía treinta y cinco delegada ante el jivado penal del circuito de Dosquebradas (fi. 259), a donde fueron remitidas las diligencias, el veintitrés de mayo de mil 9
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LUIS AIUNDO PALACIO DURÁN novecientos noventa y seis se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio preterintencional (fis. 272y ss.), mediante detemiinación que el once de julio siguieñte la Fiscalía tercera delegada ante el Tribunal superior del, distrito judicial Pereira, confirmó íntegramente al conocer de la apelación
interpuesta por la defensa(fis. 302 ss.). 7.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado penal del circuito de Dosquebradas (fi. 315). donde después de llevarse a cabo la vista pública (fl. 328y ss.), el catorce de abril deniil novecientos noventa y siete se puso n i á la instancia condenando al procesado LUIS ARMANDO PALACIO DURÁN a la pena piincipal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión y la accesox a de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) afios, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatoxio (fis. 335 ss.), y mediante sentencia que el dieciocho de junio siguiente el Tribunal superior, coniirrnó integrainente (fis. 3ss. cno. Tnb.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor. 8.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, este mismo sujeto .procesal interpuso fecurso extraordinario de casación (fis. 35), el cual fue concedido por el a.d. quexn (fis. 37) y dentro del término legal presentó el correspondiente escnto sistentatono (fis. 46 ss.) que se declaró ajustado a y 1asprescripciones legales por la Sala (fi. 3 cito. Corte)_ 10
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LUIS ARMAMO PALACIO DURÁN La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, un cargo
postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de ser dii!ectamente violatno de disposiciones de derecho sustancial por falta de aplicación de lo dispuesto en el articulo 40-1 del Código penal de 1980. TJNECO CARGO (Violación directa de la ley). Después de preguntarse si ",podia el procesado LUIS ARMANDO PALACIO DURÁN prever que al empujar al gratuito agresor de sus bienes hacia la calle éste odia morir?", acude a una cita doctrinaria en torno al caso fortnitoy afirxia que dos son los aspectos que ha debido considerar el tribunal para el axLiiisis del motivo de inculpabilidad que se aduce: el primero, de carácter objetivo, es decir, si externamente observado el hecho era potencialmente posible para hacerse conocer o hacerse prever, y, el segundo, de carácter subjetivo, esto es, atendiendo el hombre que prevé. ega que desde el punto de vista objetivo, un hecho puede tener suficiente potencia como para hacerse notar y ser comprendido, pero la capacidad intelectual del hombre que prevé puede ser tan escasa que en realidad no pueda notarlo. Tampoco es lo mismo, dice, cuando se jiuga la culpa a partir dt los hechos decomun ocurrencia que cuando se la anali de aquellos extraordinarios o pues los hechos frecuentes son fácilmente lescasos, previsibles, lo que no sucede cuando los fenómenos son poco constantes. 11
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LUIS ARMANbO PALACIO DURÁN Desde esta óptica, considera infrecuente que al empujar una persona desde
el andén de peque1a altura, al caer se golpee el cráneo y fallezca, sin embargo puede presntarse este resultado, de manera que en ese evento se estaría en presencia de un hecho imposible de prever, por lo insólito. En este caso, sostiene, Tl señor PALACIO DURAN no podía prever dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en. que se encontraba y el stibito acontecer de los hechos que empujando al señor que agredía sus bienes le causaría la muerte", pues, agrega, "una cosa es la posibilidad de prever y otr la efectiva prcvibón, ylo que la-ley exige es que el resultado pueda ser prevsto por el autor no que lo haya previsto efe ctivamenle", de manera que "cundo la relación Icausal. entre una actividad del hombre y el resultado lesivo es fortuita e imprevisible se debe reconocer la causal de inculpabilidad establecida en el articulo 40-1 del C. penal". Afirma que la acción inicial del procesado consistió en empujar a Rarnirez Mauera, a la quesiuió el hecho fortuito de la muerte que no dependió de su voluntad ni era posible preverse, y, agrega "No olvidemos que entre los actores de este drama no existia ninguna relación que haga atribuir el resii1tdo hipotéticamente a otros factores. No, lo que sucedió es el resultado desafortunado, fortrito, como el que más, de una reacción perfectamente inofesiva y acorde con la situación que se vivía concretamente y que debió reconocerse en la rentencia impugnada para efectos de exonerarse de responsabilidad al señor LUIS ARMANDO PALACIO DURÁN'.
ona los artículos 2, 5, 21, 40-1 y 103 del Código pena], y el articulo 247 del Código de procedimiento penal de 1991. 12
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LUIS ARVANDO PALACIO DURÁN Seuidatnente afirma que 1a incidencia en el fallo de la violaciorn directa que invoca, se concreta[ en el desconocimiento de la estructura del delito en cuanto tiene que ver con el aspecto de la. culpabilidad, "por no haber reconocido la sentncia la causal exonerativa de responsabilidad del procesado cuando del contexto probatorio emerge indubitable", pues de haber sopesado el argumento que se expone en la demanda, la conclusión haliria sido sustancilmente distinta y opuesta Con fundamento en los arteriores planteamientos, solícita de la Corte casar la entencia impugnada,proferir fallo de reemplazo en el que se declare que el procesado LUIS ARMANDO PALACIO DURAN no es responsable de la muerte que le fuera endilgada (fis. 46y ss. cno. Trib.). Coñcept.ó del Agente del Miflisterio Público La Procuradora cuarta delegada para la casación penal comienza por advertir, que a primera vista la demanda resulta contradictoria en su planteamiento y fundamentación. No obstante invocar el defensor la violación directa de normas de derecho ustaiicial por falta de aplicación, en su desarrollo, pese a no cuestionar la Isituación factica, optó por controvertir la apreciación probatoria del Tribunal para no reconocer la causal de inculpabilidad invocada, sin tomar en cuenta que en la hipótesis de la causal primera de
casación, cuerpo primero, por falta de aplicación de preceptos sustanciales, no, sólo resulta necesario tener que admitir los hechos tal como los asumió el fallador, sino que debe partirse de la base que la falta de aplicación de la norma de derecho sustancial significa que ella se omitió en la sentencia 13
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LUIS .ARM)O PALACIO DURÁN cuando la valoración efectuada indicaba que era necesario tenerla en cuueennttaaAl proponerse la violación directa del articulo 40.1 del Código penal de 1980 por falta de aplicación, tal reproche sólo encontrada eco en la medida en que el funcionado ad qum hubiera concluido, luego del an1isis probatorio, que los hechos acaecierori al amparo de dicho motivo de inculpabilidad y no obstte decide condenar al procesado con exclusión de la norma sustancial mencionada, toda vez que la falta de aplicación no debe entenderse como no conesión o denegación, sino como ausencia de consideración del precepto que se deja de aplicr a pesar de ser el que regula los hechos materia de juzgamiento. Después de reproducir inextenso un pronunciamiento de esta Sala en tomo al tema, sostiene que, en el presente caso, de las. motivaciones de las sentencias depnrnra y segunda instancia resulta claro que 1a norma sustancial supuestamente inaplicada fue objeto de amplio debate ante la insistencia de la defénsa por su reconocimiento, por lo que resulta acertado concluir que no se ignoró su existenciajuridica, sino que por el contrario, se examinó su alcance pero dándole una connotación diversa a la propuesta
por el demandante En consecuencia, n osible para el demandante intentar el ataque con funiatnento en la causal prrnera de casación, cuerpo primero, toda vez que si'se rechazó en la sentencia la concurrencia de los requisitos para reconocer la causal de incilpabilidad, la gestión del demandante ha debido encaniinarse a demostrar, con apoyo en el cuerpo segundo de la mencionada causal, que el jiizgaior, como resultado de la estructuración de errores de 14
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LUIS ARIA}rnO PALACIO DURÁN hecho o de derecho; ignoro o desconoció que el hecho imputado a su defendido respondía a los parámetros del aitículo 40 numeral 1 del Código Penil anterior en cuanto tiene que ver con la proposición jurídica del cargo, anota AdIT1S, que el libelista se limita a mencionar como disposiciones sustanciales "eradas los articulas 2, 5, 21, 40.1 y 103 del Código penal de 1980, así como el artículo 247 ¡del estatuto procesal por el que se rigió el asunto, pero sin determinar el sentido de la violación y la relación existente entre ellas. Conl fundamento en estas consideraciones, solicita de la Corte desestimar el cargo postulado en la demanda, y, en consecuencia, no casar la sentencia acusada(fls. óyss. çno. Corte). SE CONSIDERA; ÚNICO CARGO (Violación directa de disposiciones de derecho sustancial). En relación con el Único cargo contenido en la demanda que el defensor del procesado LUIS ARMANDO PALACIO DURÁN presenta, en verdad que
soz pocos los agregados que cabria hacer al concepto de la delegitt cuyo cxit&rio la Sala comparte. La jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de er expuestos en estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte 15
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LUIS ARMAN PALACIO DURÁN admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o plantear, o sugerir como en este caso, la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de acudirse prevalentemente a la vía indirecta y fonnularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de desatino probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisa la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fllo ameritado. Obrece ello a que en la hipótesis de la violación directa, es de cazo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mtito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir 4e allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplic2d2; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los 1uales recaen, especificar su clase, si de hecho o de
derecho, concretar una de las diversas posibilidades que ,a su interior pueden presentarsejy demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicacián de determinado precepto. Estos derroteros son desatendidos por el casacionista, quien afirma que el atticuio 40.1 del Código Penal de 1980 fue dejado de aplicar, pero ninguna tarea aborda en orden a indicar que el sentenciador hubiere encontrado acreditado que el procesado realizó la acción por caso fortuito o fuerza, mayor, y sin embargo omitió aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes. 16
CASACIO}k3R.A1)ICAC1ON. 13. 7 3 3
LUIS ARPANDO PAIÁCIO DURÁN Resulta así que la propuesta impugnatoria no trasciende su enunciado, pues nada se hizo en orden a su desarrollo y demostración, corno correspondería para que pudiera entenderse correctatnente planteada Por el contrario, el casacionista hace depender la demostración del error de selección nonnativa, ¡de su propio entendimiento de los hechos, así corno de la particular fuerza persuasiva que atribuye a la prueba reeccaauuddaaddaaNNoo 6tra cosa se establece de la afirmación indernostrada en el sentido de que "el señor PALACIO DURAN empujó, al señor RAMtREZ MAZUERA, esa es la acción inicial ala que siuió el hecho fortuito de la muerte que no dependió de la voluntad del señor procesado ni era posible preverse. No
olvidemos que entre los actores de este drama no existía ninguna relación que haga atribuir el resuliado hipotéticamente a otros factores. No, lo que sucedió es el resultado desafortunado, fortuito, como el que mas, de una reacción perfectamente inofensiva y acorde con la situación que se vivía concretamente y que debió reconocerse en la sentencia impugnada para efetos de exonerarse de responsabilidad al señor LUIS ARMANDO PALACIO DURÁN{ O aquella relacionada con "el desconocimiento de la estructura del delito, específicamente en cuanto se refiere a la culpabilidad por no haber reconocido la sentencia la causal exonerativa de responsabilidad del procesado cuando del contexto probatorio emerge indubitable". Indica ello que ionista no se acoge a la declaración fáctica reili72da por, el ju-vgador en el fallo que dice pretende coinbtir por la vía directa, pues 17
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LUIS ARMAN'?,O PALA.CIO DURÁN de la argurnentacióh expuesta resulta evidente su desacuerdo con la pon ración de los medios que sirvieron de sustento a la sentencia, para lo cuaí ha debido acudir expresamente a la vía indirecta de violación de normas de derecho sustancial por aplicación indebida del precepto que define el delito de homicidio preterintencional y fi1t2 de aplicación de aquella que establece el caso fortuito corno motivo de inculpabilidad, a consecuencia de incurrir en errores d hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, y no a la directa que equivocadamente poossttuullaaDDee todas maneras, aún de llegar a spponerse que la pretensión del actor es denunciar la configuración de errores de apreciación probatoria, tampoco en dicha hipótesis la censura aparecería correctamente flndainentada no especitica la prueba o pruebas sobre las que recae el yerro, no concreta la clase o especie a que éste corresponde; no aborda el proceso de demostración y tampoco sé da a la tarea de realizar el proceso & valoración integral de los medios a fin de acreditar cómo de no haberse cometido la incorrección la delaradón fáctica sería diversa, dando lugar a la moditicacion de la parte resolutiva del fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto ala declaración del derecho allí coonntteenniiddaaAnte un panorama como el que acaba de exponerse, pues el cargo se presenta a manera de alegato de instancia como si la casación fuera medio de impugnación de plena justicia, no se adentrará la Corte en su estudio de fdndo. De hacerlo implicaría suplir las deficiencias del libelo a fin de desentrañar el verdadero propósito perseguido por el demandante con violación del principio de limitación y su carácter dispositivo que rige el instrumento extraordinario a que se acude, desconocer la presunción de 18
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LUIS AR1AND PAL&CIO DURÁN an los fallos cuya desvirtuación compete al actor, y, en general, degradar la objetividad del ordenamiento jurídico. Casación oficiosa. No obstante los errores técnicos y de fundamentación que la demanda ostenta, que, como ha sido advertido, conducen a su desestimación, la Corte
observa que el fallo objeto del recurso extraordinario fue proferido en juicio viciado de nulidad! pues en el desarrollo del trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, y, por lo mismo, hace operante la facultad oficiosa prevista por el artículo 228 del estatuto procesal por el que se iigió en asunto (art. 216 del actual). Las' consideraciones que a: continuación re1i2 la Sala, es pertinente aclarar, se llevan a cabo desde la perspectiva de la ley procesal vigente para cuando se juzgó el asunto en las instancias ordinarias del proceso, sin peijuicio de advertir que ulteriores desarrollos legales (ley 600 de 2000) y jwiprdenciales prevén durante el juicio la posibilidad de variació
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