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CSJ - SP13736(27-02-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP13736(27-02-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA asacíón N3 13.736.

CARLOS ALBERTO JIMENEZ RLIA yotros. 411 1 te (cid:9) ¿ 7 4áz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente;

Dr, JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N 30 -oaotá, D. C,, veintisiete de febrero de dos mil uno, or medio de sentencia de segundo grado, fechada el 16 de 1 :liclembre de 1996. el Tribunal Superior de Medellin confirmó la condena irnuesta a los procesados EDISON ALEXANDER \LASQUEZ TEJADA. JORGE JESUS DELGADO SÁNCHEZ. JAIME ALBERTO LLANO RIJA y CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RUJA. como oautores de un concurso de hechos Dunibles de homicidio avvacio y ,oite iiecjal de anna de fieao cJe defensa cisonal. En relación con el mencionado fallo, presentaron demanda. de casación os dos defensores reconocidos y, rendido el concento previo del Procut ador Tercero Delegado para la. Casación, la Corte definirá lo ?..ertir)Crlte.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación NI 13.736,

CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RL)A y otros.

HECHOS Aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde del domingo 8 de octubre de 1995, dos individuos jóvenes, provistos de sendos revólveres, ingresaron a la casa situada en la calle 13 número 18-08 del municipio de Barbosa, en el departamento de Antioquia, y

disrararon repetidamente sus armas de fuego en contra del señor WBEIMAR ALBERTO URIBE ACEVEDO, quien en el momento se desplazaba dificultosamente al baño porque estaba convaleciente de las heridas cortoDunzantes recibidas en una pierna, y además Ct. ransitoriamente se encontraba sólo, dado que la dueña de la residencia, su abuela MARIA LUCILA POSADA, acaba de salir al vecindario. rooinados diez disparos a la víctima, que le ocasionaron aDJdamente la muerte, los agresores huyeron por la calle 13 en dirección a la carretera central que conduce a la ciudad de Medellín y. a. la altura del conocido sector de 'Tres Palos" o barrio "30 de mayo' de la población antes mencionada, abordaron el taxi de placas TIQ-703, que ¿os esperaba en el lugar y en cuyo interior se hallaban el conductor LUIS FERNANDO ARENAS VAS(--JUEZ y los individuos JAIME ALBERTO LLANO ROA y CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RLA, estos últimos primos entre si, para desplazarse en ia dirección antes indicada, Sin embargo, como los disparos fueron escuchados por el policia EDWIN HUMBERTO LONDOÑO GUZMAN, quien, en traje corriente, casualmente se hallaba en esa parte y al mando de su motocicleta, él siguió a los huidizos y pudo REPUBLICA DE COLOMBIA .3(cid:9) C.wk (cid:9)NI 13.73(3. CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RÚA y otras1 obserr las placas del automotor que había recogido a los

victimarios, razón por la cual de inmediato se dirigió al comando policial y, en asocio de su compañero HENRY CORDERO VILLADIEGO, se dieron a la tarea de perseguir el vehículo ya ;dentiflCado y le dieron alcance en el paraje "La. Palma", cerca de Girardota, punto en el cual lo inmovilizaron previa advertencia de disparos al aire y así se logró la captura de los cinco (5) ocupantes y el decomiso de dos (2) revólveres calibre 38 largo, marcas "Llama Casid'/ y "Smith & Wesson", ocultos debajo del asiento trasero del automóvil. ACTUACION PROCESAL A partir del informe de policía (fs 1), el Fiscal Seccional de Barbosa inició la instrucción (Ls, 16vto.) y recibió indagatoria a los ;mputados LUIS FERNANDO ARENAS \IASQtJEZ (fs. 34), EDISON ALEXANDER VÁSQUEZ TEJADA (fs. 38), JORGE DE JESÚS DELGADO SÁNCHEZ (fs, 41), JAIME ALBERTO LLANO RÚA (fS. 51) y CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RÚA (Ls. 66). Según resolución de¡ 18 de octubre de 1995, los cinco (5) sindicados fueron sometidos a la medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores de tos delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (Ls. 82), Debidamente tramitada la resolución de cierre de nvesticación. el fiscal acusó a todos los procesados como

coautores de un concurso de injustos de homicidio agravado por la REPUBLICA DE COLOMBIA 4 (cid:9) Cesación N3 13.736. CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RÚA y otros. 1 dli' reoy4 5qeu e/ indefensión de la víctima y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, conforme con los artículos 323 y 324, numeral 7° del Código Penal, y 1° de los decretos 3664 de 1986 y 2266 de 1991, según providencia del 12 de febrero de 1996. Esta decisión quedó ejecutoriada el 29 de febrero del mismo año (fs. 185, 213 y 235).. Asumió el conocimiento por competencia el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, se practicaron algunas pruebas en la fase del juicio y, realizada la audiencia pública, la juez dictó tallo de primera instancia el 23 de agosto de 1996, por medio del cual condenó a cada uno de los acusados EDISON ALEXANDER VÁSQUEZ TEJADA. JORGE DE JESÚS DELGADO SÁNCHEZ, JAIME ALBERTO LLANO RÚA y CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RLJA a la pena principal de cuarenta (40) años y cuatro (4) meses de orís-lón. como coautores de los delitos antes mencionados, y a la vez absolvió de los mismos cargos al procesado LUIS FERNANDO ARENAS VÁSQUEZ (fs. 331). Apelada la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó por medio del fallo que ahora es objeto de

casación (fs. :38(1). DEMANDAS A FAVOR DE CARLOS ALBERTO JIMENEZ RIJA Y JAIME ALBERTO LLANO RUA Aunque el defensor de ambos acusados procedió de manera separada, son idénticos las causales y los cargos aducidos en bien REPUBLICA DE COLOMBIA(cid:9) 5(cid:9) Ca3ación N 13.736, CARLOS ALBERTO JIMENEZ RUA y otros. 1 de sus defendidos, razón por la cual se hará una sola síntesis de las demandas. Pues bien, porla vía de la causal primera de casación, cuerpo segundo, según el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor expone dos cargos:

1. El primero atañe a errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia cometidos en Ja apreciación de las pruebas. A pesar de que el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal exige una evaluación conjunta de las pruebas, conforme con las reglas de la sana crítica y mediante la exposición razonada del mérito que se asigne a cada prueba, el Tribunal desconoció dichas realas en la estimación del testimonio de! señor LUIS FERNANDO ARENAS VÁSQUEZ, prueba fundamental para su conclusión de que los procesados CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RÚA y JAIME ALBERTO LLANO RÚA habían sido coautores de los hechos punibles y no cómplices corno en realidad lo fueron, En efecto, la judicatura dejó de considerar trascendentales contradicciones en el dicho del declarante, tanto internas como en relación con otros testimonios. Así, repara el censor, en su primera

versión el testigo adujo que había recogido a sus defendidos en el parque del municipio de Barbosa, pero en la ampliación d,eiinnddaaggaatotoriraia ya dijo que lo había hecho en la población de Bello. Aunque trata de justificar Ja contradicción en el hecho de que había sido instruido por los dos procesados en mención y el defensor de ellos para que asumiera Ja primera posición, lo cierto es que tal explicación quedó palmariamente desmentida por los declarantes REPUBLICA DE COLOMBIA 6(cid:9) Casación N 13.736.

CARLOS ALBERTO JIMENEZ RL/A y otros.

1 EDNA URIBE y HENRY JOSE CORDERO VIALLADIEGO, quienes exponen que, el mismo día de los hechos y cuando los capturados se hallaban en la inspección de policía, el conductor les expresó que os pasajeros los había recibido en la localidad de Barbosa, manifestación hecha antes de que todos los imputados se reunieran en la cárcel donde supuestamente lo aleccionaron. Se infiere de lo anterior que una de las versiones es falsa, so pena de violar el principio de contradicción si se acogen ambas. Concatenados los aspectos resaltados, sólo la primera manifestación puede ser verdadera, pues compagina con las pruebas citadas, que en tal sentido fueron ignoradas parcialmente por los juzgadores. La segunda versión es 'tperegrina e interesada", sólo apoyada en las palabras del mismo testigo, a quien el fiscal había prometido ayudarle. De modo que, como lo dijeron los dos procesados, ellos abordaron el taxi en el municipio de Barbosa y así sólo llevaron a cabo un acto de mera contribución a, los autores

materiales, con la finalidad de procurarles la huida, y no una conducta de dominio del hecho, como hubiera sido si en realidad el vehículo lo hubiesen tomado en la forma referida por el conductor en la segunda versión. Por otra parte, la primera versión de ARENAS VÁSQUEZ no fue impuesta por sus defendidos, pues, en principio, el declarante dijo que lo habían instruido los dos primos y el defensor de ellos, pero después —en escrito anexomanifestó que lo hablan hecho tos primeros y dejó por fuera al abogado. También expresó inicialmente que no consiguió apoderado porque los dos acusados no se lo permitieron, pero después dijo que no lo había hecho por falta de REPUBLICA DE COLOMBIA 7 (cid:9) Cesación N 13, 736, CARLOS ALBERTO JIMENEZ RL/A y otros. 4? :ecursur.s para pagarlo. Corno se ve, afirma el demandante. tales inconsistencias fueron inadvertidas en ambas instancias, a pesar de que el ánimo del testigo-exprocesado apuntaba a perjudicar a sus defendIdos, tal vez movido por la promesa de la Fiscalía de lograr Lit-la pena más benigna. De igual manera, el declarante miente sobre el dinero ue sunuestamente le pagaran sus asistidos en la cárcel a los autores materiaies Dor el trabajo realizado, una vez más con el propósito de hacerles daño, pues primero aseveró que los del patio segundo Delgado y Vásquez) entregaron un papel moneda, pero que no sabia a auién; mas, después matizo la versión en el sentido de que os destinatarios de la Daga hablan sido los del patio octavo

Jiméncz y Llano). Otra falacia más se advierte respecto de la destinaón del numerario, pues el declarante adujo que los de! patio segunr:k) lo requerían para comprar un camarote, pero, interrogado JORGF DE JESÚS DELGADO SÁNCHEZ en la audincía oúbUca, manifestó que le tocaba dormir en un zarzo y sobre urla. tabla. cubierta con espumas. El Tribunal tuvo corno cierta la versión del señor ARENAS VÁSQUEZ, a pesar de sus marcadas inconsistencias, razón por la cual incurrió en error de hecha por falso juicio de identidad, traducido en una inadecuada valoración de esa prueba. que ¿o !QnduJo finalmente a determinar una coautoria donde sólo se hizo una contribución secundaria, como fue ¿a de esperar a los autores rnateriffles para facilitarles la huida e intercambiarse las camisetas 'con ellos.(cid:9) De estas circunstancias, dice el censor, no puede nferirse un reparto del trabajo con dominio del hecho, pues, por la REPUBLICÁ DE COLOMBIA 5(cid:9) Caeción No 13.736.

CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RUA1 y o't ros.

- (r2(cid:9) í2)ta distinta ubicación en el teatro de los acontecimientos de los dos procesados a cuyo favor se demanda, resulta evidente la imposibilidad de controlar la acción de los autores materiales. Concluye que el juzgador predicó la certeza a partir del testimonio indicado, no obstante los errores de hecho d-tectados en su apreciación, y de tal manera, aplicó indebidamente los artículos

247 del Código de Procedimiento Penal y 23 del Código Penal, además de dejar de aplicar tos artículos 445 y 24 de los mismos ordenamientos, respectivamente.

2. El segundo cargo, según lo expone el censor, se refiere a otro error por habérsele comunicado a sus defendidos la 7) circunstancia de agravación prevista en el numeral del artículo 324 del Código Penal, consistente en colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o en aprovecharse de esa situación, mediante la aplicación del artículo 25 del mismo estatuto, según el cual las circunstancias personales del autor que agravan la punihilidad o las materiales del hecho se comunicarán al partícipe que las haya. conocido.

Para poder condenar a los procesados en los términos indicados, se debió partir de dos supuestos necesarios: la existencia real de la circunstancia intensificadora de la punibilidad y, en segundo lugar, el conocimiento de ella por parte de aquéllos. La situación de indefensión se ha pregonado no sólo de la convalecencia de la víctima al momento del ataque, sino también de haberlo hecho por la espalda. Mas, no basta la situación objetiva de REPUBLICÁ DE COLOMBIA 9(cid:9) Casación N 13.736. (cid:9)

CARLOS ALBERTO JiMENEZ RUA y qijos.

I'L la incapacidad de la víctima, sino que es preciso que los autores materiales subjetivamente hayan querido aprovecharse de tal posición disminuida, aspecto que ha inferido el juzgador arbitrariamente por haber omitido la prueba que indicaba cómo el agredido era una persona poco ajustada a, las normas de

convivencia, razón por la cual era de suponer para los atacantes que él se hallara armado y por ello procedieron en la forma señalada. Se han ignorado en esta materia los testimonios de la familia de la víctima (EDNA URIBE, entre ellos), que daban cuenta de las amenazas recibidas por el ofendido, a raíz de su enfrentamiento con la familia PÉREZ. y la forma como algunos sujetos merodeaban por el lugar en horas y días anteriores a los hechos; así como también la prueba trasladada de la investigación por los confusos hechos en los que antes resultó herido WBEIMAR

ALBERTO URIBE ACEVEDO.

Ahora bien, aunque en gracia de discusión pudiera afirmarse que la mencionada circunstancia de agravación concurre objetiva y subjetivamente respecto de los autores materiales, el demandante sostiene que lo mismo no puede pregonarse en relación con sus prohijados, pues, como ninguna prueba indica que ellos la conocieran, se ha cometido entonces un falso juicio de existencia, dado que no basta el acompañamiento a los autores físicos en el teatro de los acontecimientos, máxime que la señora EDNA URIBE no reconoció en fila de persona a sus defendidos como los sujetos que antes de los hechos merodeaban por el lugar. Igualmente, la afirmación anterior es válida respecto de la otra circunstancia constitutiva de la indefensión, esto es, el ataque

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación N° 13.736. 10(cid:9) CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RÚA y otros. 11 ?írte yaí.4z~ e2/0

por la espalda a la víctima, pues, según lo afirma el impugnante, la ubicación de sus asistidos respecto de los autores materiales no les permitía saber que éstos iban a realizar el acometimiento de tal guisa, dado que las sentencias han ,reconocido que uno y otros estaban retirados. De modo que los juzgadores han incurrido en un falso juicio de existencia en relación con los testimonios de LUIS FERNANDO ARENAS VÁSQUEZ, el padre de la víctima y el agente EDVVIM LONDOÑO GUZMÁN, pruebas que evidenciaban la distanca entre tos autores materiales y sus acompañantes del taxi, hasta el punto que era imposible para éstos conocer que el homicidio se realizaba aprovechando que la víctima se encontraba de espaldas. Estima el censor que se han violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal, 25 y 324-7 del Código Penal; así como el artículo 445 del primer ordenamiento, por falta de aplicación.(cid:9) Pide, en consecuencia, que la Corte case la sentencia impugnada para modificarla en el sentido de condenar a sus defendidos, no como coautores sino a título de cómplices de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. DEMANDA EN NOMBRE DE EDISON ALEXANDER VÁSQUEZ TEJADA El último defensor del procesado EDISON ALEXANDER VÁSQUEZ TEJADA, designado después de proferida la sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA 11(cid:9) Casación N 13.736.

CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RÚA y otros.

Çy/L e9,u7 1 de segundo grado, presentó demanda de casación basada en un único cargo por violación del derecho de defensa técnica, de conformidad con el numeral 3° del artículo 220 del Código de Proçedmiento Penal. Expone el impugnante en casación que el procesado designó un profesional del derecho que lo asistió en la diligencia de indagatoria, pero después lo abandonó porque ni siquiera estuvo rreser'te en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, acto en el cual hizo presencia otro defensor de oficio. En esta precisa actuacón, la testigo MARIA LUCILA POSADA dijo que tenía 70 años de edad, que era "muy ciega" y no utilizaba gafas, no obstante lo cual reconoce a dos sindicados que se incluyeron en una fila de apenas seis (6) personas, uno de los cuales estuvo sin camisa en la diligencia, hechos que ni siquiera motivaron una constancia del defensor de oficio. A partir de la indagatoria fue notorio el desinterés del defensor de VÁSQUEZ y DELGADO, contractual para uno y de oficio para el otro, pues no se notificó personalmente de la resolución de situación jurídica, tampoco del cierre de investigación, ni presentó alegatos precalificatorios; no solicitó pruebas tales como una inspección judicial al lugar de los hechos o una de absorción atómica: "parece" que no instruyó a los procesados para que solicitaran la sentencia anticipada y obtuvieran asi la rebaja de una tercera parte de la pena, ni tampoco buscó pruebas para sustentar

sus dichos o desvirtuar la agravante que sin fundamento serio se les dedujo en la resolución de situación jurídica y también en la providencia calificatoria.

REPUBLICA DE COLOMBIA

(cid:9) 1 2 Cesación N4 13.736.

CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RÚA y otros.

1 Después de la renuncia del primer defensor, ocurrida en fecha posterior a la calificación del sumario, el instructor les designó otro de oficio que continuó en la mima tónica del anterior. En efecto, se limitó a acudir a la audiencia pública, en vista de que su presencia era obligatoria, pero hizo una. intervención "pobrísirna", la más breve de todas, sin profundidad en la argumentación jurídica y sin que lo poco que expresó tuviera peso para convencer a la juzgadora de instancia. Mientras la intervención del fiscal ocupó casi cuatro (4) páginas, la del Procurador Judicial cuatro (4) y media (1/2), y la de otros defensores siete (7) seis (6) páginas, la del y defensor del procesado VÁSQUEZ TEJADA apenas alcanzó una página y media (1 1/9. Ni siquiera se motivó para apelar una y drástica sanción de cuarenta años de prisión ni coadyuvó el recurso interpuesto por el procesado VÁSQUEZ TEJADA. Por lo que se señala, sostiene el impugnante, el procesado tuvo una defensa formal y aparente, pero no una defensa técnica que velara eficazmente por sus intereses y sacara el mejor provecho del compromiso que pesaba sobre su defendido. Ante la orfandad

de la defensa, el fiscal pudo desarrollar a sus anchas la pretensión punitiva. El derecho de defensa está desarrollado y reglamentado en la ley procesal, con apoyo en el artículo 29 de la Constitución Politica, y, según lo dice Carnelufti, si el juicio es la síntesis de la acusación y la defensa, no puede haber acusación sin defensa, pues ésta se impone corno la razonada contestación a los cargos de la primera y como pretensión de no punición del imputado. REPUBLICA DE COLOMBIA 13(cid:9) Casación N5 13.736.

CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RUJA y otros.

'I1 1 reo ~ VA 5 Ç3a€ Si la Carta Política dice que el sindicado durante la investigación tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado, escogido por él o de oficio, es porque tal garantía hace parte del debido proceso y no puede ser desconocida, menoscaba o limitada, so pena de incurrir en nulidad. Agrega que la absoluta inactividad de ambos defensores no puede calificarse como estrategia defensiva, porque "no existen elementos de juicio que nos permitan llegar a tal conclusión. Con su inercia se limitaron a ser pasivos protagonistas del trámite procesal y para nada les importó la suerte del sindicado" (fs. 458). Faltó una explicación pausada, razonada y convincente del defensor sobre los beneficios de la sentencia anticipada, la audiencia especial y la colaboración eficaz, distinta a la explicación rápida y poco convincente dada por el fiscal sobre los mismos temas. De haber contado con una adecuada defensa técnica, el

procesado, un joven de 20 años y de extracción humilde que aún no alcanza a comprender el alcance de tales figuras jurídicas, hubiera podido someterse a una sentencia anticipada, que en la etapa de la instrucción te habría representado una rebaja de pena de 13 años, 5 meses y 10 días, y en el juicio de 6 años y 9 meses. Sostiene el demandante que, además del artículo 29 de la Constitución Política, se han violado los artículos 1°, 6°, 7°, T. 22, 161, 331 y 368 del Código de Procedimiento Penal. Como conclusión, solicita casar el fallo demandado y decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de cierre de investigación. REPUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) Casación N° 13.736.

CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RÚA y otros.

EL CONCEPTO

1. En relación con la segunda demanda: El Procurador Tercero Delegado está de acuerdo con la casación propuesta, dado que fácil es constatar los asertos del demandante, en el sentido de que al procesado EDISON ALEXANDER VÁSQUEZ TEJADA no se le garantizó el derecho a la defensa técnica.

El abogado designado por el sindicado lo asistió en la diligencia de indagatoria y allí quedó su actividad. No se notificó de la resolución de situación jurídica ni de la resolución acusatoria, y sólo reapareció al proceso para renunciar al poder; ni siquiera se preocupó por asistir a una diligencia tan importante como el reconocimiento en fila de personas. Aunque la Fiscalía le nombró un defensor de oficio después

de la renuncia del primero, el nuevo abogado tampoco cumplió su deber porque limitó su ejercicio a una intervención en la audiencia pública, mediante una alegación que resultó pobre en relación con las circunstancias especificas del caso; sin haberse preocupado de solicitar la práctica de pruebas que pudieran incidir en la determinación de la responsabilidad del acusado o en la punibilidad. REPUBLICA DE COLOMBIA 15(cid:9) Casación N 13.736. CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RÚA y otros. te 5e a' En efecto, el Procurador destaca que la intervención del defensor en la audiencia se circunscribió a tres aspectos elementales: que los procesados no tenían antecedentes: que alguna declaración testimonial ofrecía contradicciones y que ellos merecían el mínimo de la pena. Respecto de ninguno de los ternas mencionados se hizo por la defensa un análisis siquiera referido a la especifica situación probatoria; solamente se detuvo en las contradicciones de la versión del señor Arenas, apenas para resaltar grosso modo las diferentes informaciones, pero ni siquiera se esforzó el defensor por hacer las confrontaciones de todos los hechos que presentaban divergencias ni de citar fielmente el contenido de las actas respectivas. Transcribe la corta intervención del abogado en la audiencia pública, para concluir que éste ni siquiera manifestó porqué, a partir de las declaraciones de Arenas, se configuraba una situación de duda, sino que pidió una absolución en el vacío.(cid:9) Aunque posteriormente hizo algunos comentarios sobre las contradicciones que advirtió en las exposiciones de Arenas, finalmente no recabó en

la absolución por duda sino que pidió al juez un cuidadoso análisis de dicha prueba. En el proceso penal es necesaria la confrontación de tesis y la sustentación racional de las proposiciones, pero el defensor en este caso se limitó a pronunciar palabras sin contenido concreto. Mas, a la pobreza argumenta¡ de la defensa técnica, se añade la negligencia de los funcionarios, quienes no ejercieron frente a los REPUBLICA DE COLOMBIA f 16 (cid:9) Casación N° 13.736. CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RÚA s. h abogados sus funciones de dirección del proceso, pues ni siquiera los alertaron cuando advirtieron que ellos incumplían su labor. Corno es evidente la vulneración de la garantía constitucional de defensa técnica, el Procurador pide que se case la sentencia y se anule ¡o actuado respecto del procesado VÁSQUEZ TEJADA, a partir de la resolución de situación jurídica, inclusive. Igual suerte debe correr el proceso respecto del no demandante JORGE DE JESUS DELGADO SÁNCHEZ, pues se presenta idéntica situación de falta de defensa técnica. Advertida la negligencia del abogado JORGE DIEGO GARCÍA, que negó sin justificación alguna la defensa del procesado durante la instrucción, el Procurador pide a la Corte la compulsación de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

2. Sobre la primera demanda: 2.1 Primer cargo: A partir de la referencia a un supuesto error de hecho, el censor indica que en la valoración probatoria hecha en este proceso no se consultaron las reglas de la sana critica, esto es, la lógica, la

ciencia y la experiencia. Resalta el demandante que el Tribunal ha tergiversado el testimonio de LUIS FERNANDO ARENAS VÁSQUEZ, al haber derivado de él que los procesados JIMÉNEZ y LLANO actuaron corno coautores, cuando su participación real fue Ja de meros cómplices. REPUBLICA DE COLOMBIA 17(cid:9) Casación NO13.736. tjl

CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RL/A y otros.

JJ y 9eé(cid:9) le L Sin embargo, las objeciones no se refieren al contenido material de la declaración de Arenas, sino a la credibilidad que debería otorgársele a su primera o segunda versión, razón por la cual el intento es el de sacar avante un falso juicio de convicción. Claro que el actor invoca las reglas de la sana crítica para mostrar la validez de su propia valoración de las dos versiones del testigo, planteando que la que debe imponerse es la que sirve a los intereses por él defendidos: pero, si bien es posible contemplar un error de hecho por falso juicio de identidad, cuando se violan groseramente las normas establecidas por el legislador para el análisis de las pruebas, no ocurre lo mismo cuando los contenidos materiales de las mismas admiten lógicamente llegar a conclusiones antagónicas, a partir de posiciones intelectuales diversas. De esta manera, cuando el censor opone su opinión razonada al criterio igualmente razonado del juzgador, en lugar de un error de hecho por falso juicio de identidad, lo que se presenta es una divergencia de valoración, antes reconocida como falso juicio de convicción, pero que hoy no tiene cabida como motivo de casación,

debido a que la sentencia examinada llega a la Corte precedida de las presunciones de acierto y legalidad. Debe tenerse en cuenta, además, que la casación no es una instancia destinada a la administración de justicia que corresponde al caso, sino un juicio de legalidad sobre la sentencia y, en tal sentido, lo que debe examinarse en esta sede extraordinaria no es el criterio del fallador y su validez frente a los juicios de la defensa, sino los errores cometidos al momento de aplicar la norma REPUBLICA DE COLOMBIA 18(cid:9) Casación No 13,736. CARLOS ALBERTO JiMENEZ RUA y ojros. sustancial que debe gobernar el proceso. El sentenciador, apoyado en criterios distintos a los esgrimidos por la defensa, admitió corno ciertos los hechos declarados por el testigo que perjudicaban a los procesados, sin modificar su contenido y sentido y respetando la materialidad de la prueba. En efecto, la primera versión del conductor Arenas coincide con la de los procesados Jiménez y Llano, pero después la cambia y explica que antes mintió por la presión a la que lo sometieron. Ante dos manifestaciones contradictorias, la judicatura debía determinar cuál de ellas guardaba concordancia con la lógica, la experiencia y la situación procesal, a fin de otorgarle credibilidad —total o parciala una de ellas. En este sentido, los juzgadores concluyeron que los cuatro (4) individuos, Jiménez y Llano y los dos ejecutores materiales del homicidio —Vásquez Tejada y Delgado Sánchez-, desde su desplazamiento a Barbosa estaban unidos en el mismo propósito

criminal y, si bien los primeros no acudieron al lugar preciso donde se consumó el homicidio, de todas maneras contrataron el medio de transporte para escapar, esperaron a los autores físicos una vez Y, éstos ingresaron al taxi, cambiaron con ellos sus camisetas, actitud poco común para explicar simplemente que ellos aparecieron en el camino y coincidencia (mente abordaron el mismo vehículo. De ese cambio de prendas, no es contrario a la lógica ni a la experiencia inferir como único motivo el compromiso en el hecho punible, pues se trataba de desviar la atención de las autoridades o de los posibles testigos.

REPUBLICA DE COLOMBIA

(j 19(cid:9) Casación N 13.736, /wo~ CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RÚA y otros. er0"''A ygvgve~ ele, 1 El demandante aduce que el testigo Arenas ha mentido en dos o tres circunstancias, como para tratar de menguar así el compromiso penal de coautoría al de complicidad, pero no las señala precisamente ni trata de .demostrar su falsedad en comparación con otros hechos o medios de prueba. Ocurre que una y otra conclusión son posibles a partir de las declaraciones dadas por Arenas, pero la opción judicial por una de ellas, apoyándose en otras pruebas que la refuerzan, no constituye ni mucho menos un falso juicio de identidad, sino el ejercicio de la libertad del funcionario para decidir un caso dentro de los limites de la racionalidad. En relación con la coautoria, uno de los requisitos es el acuerdo común para realizar un delito, mediante fa asunción del

compromiso de cada coautor de una tarea parcial indispensable para la realización riel plan propuesto. No fue una mera colaboración accesoria la de los procesados JIMÉNEZ y LLANO, porque contrataron el medio de transporte, esperaron la realización de los disparos e intercambiaron las prendas de vestir. El casacionista buscó apoyo en las contradicciones de Arenas, pero la judicatura encontró la explicación de las mismas en la influencia ejercida por JIMÉNEZ y LLANO, presión que aquél quiere ignorar mediante el recurso a detalles intrasoendentes. Así pues, se ha convertido la demostración del error de hecho .en una nueva propuesta de evaluación probatoria, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de los fallos.

REPUBLICA DE COLOMBIA 20 (cid:9) Caeción N 13.736.

CARLOS ALBERTO JiMENEZ RIJA y otros. fi a Je Aunque el censor cita una sentencia de la Corte en cuanto al cumplimiento de los presupuestos técnicos, la interpreta parcialmente porque no desarrolla el sentido de la violación, con lo cual no

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