CSJ - SP13756(17-01-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP13756(17-01-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
I\Cacion 13. 15 Jo.(cid:9) 'E' Guerrero .l'l 'W'.iT'1l(cid:9) £ 1E'.WI UV T'I'WP'IU £
WitJEl!, JUiiN,W[/& lijE', JU)i.UL..LA SALA DE CASACI.ON PENAL .Aflr_ObJLI() aCt4 !N. 03
Magistrado Ponente1.11 . 1 f r J'T .'T i.b uJ ! 4 r T ttj\ ,f , U IL' , . .t4 L [ %fl J1 .' Jt 11 J(cid:9) .rILn4 k(cid:9) (cid:9) iJT .:% (cid:9) U L i Bogoti, D. C., diecii.etc de enero del dos mil dos.
Resuelve la Coi-te ci : [CCUNC) extraordinario de casación interpuesto Colilla la sentencia anticipada de 27 de iuni.o de 1997, mediante la cual el T:riburiai Superior del 1)isffllo Judicial de Cundinamarca condenó al procesado JORGE ELIECER GUERRERO J.1IZARAZO a la pena PrincIpal de 30 afios de prísiói.i., como autor i espo usable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, y parte ilegal de armas de fuego de defr na personal. ikchosy actuaciónprocesil: El 16 de agosto de 1996, siendo aroxiuiadaiiiente las 0:30 horas, en el establecimiento comercial fien.da Nueva", ubicado en la Vereda Barandillas del Municipio de Zipaquiri, cuando varias personas se
CNcion 13756 Jorgc'. Guerrero
dedicaban a jugar naipes y tornar, cerveza, su. administ,rador Jorge Eliécer Guerrero Liiu'zo, quien depai tía Con ellos, d.esenfund.á s(:)xpreslvatnente Un. arma de fuego, 'y (icspués de :i'iiariifestar que ahora si Ebari a saber qmé:n. era, dispauó contra los asistentes, causando la mue:rte (le José Afl.tC):[Ii.O Miiíioz Coidi CIIS y E:[IOCI'l Martínez Méndez. El \,rjrtj.na.nc) huyó dci lugar en una bicicleta, pero fije capturado minutos iflS tarde .Por ii Policía. Cfi la vía que coin.u.iu.ca la localidad de Briceíj.o con Bogotá (fis. 1, 6, 12., 54, 57/1). La investigación, estableció que antes del fatal desenlace. Guerrero Ika tazo había reclamado airadamente a los plese.n les por haber auojado a la taza del baño, en un. acto que interpretó (le "pura...ald.ad", unos I.)an1.ta1k)icIllos. El IWSITIO día, la F'iscal:ia, escuchó en. declaración. 'bajO) jU't'afllen.to) a José Luis Castañeda, Evdio Martínez R(I)diíguez i Ernesto Martínez ./\Jrar'2d.() (113.21, 25, 27/1), Cfl. COfldtC:i(l)R de t.c.St.lgOS presenciales de los hechos, y en indagai..oria al imputado, quien reconoció la autoría del
CII mdi, explicando que lo hizo porque una. (le Las víctimas (el más joven) se negó a pagar, y luego 1k) agredió con una botella Preguntado si padecía de enfermedades mentales, preciso que tanto él, corno su hierniana Rosa María, li-ablan estado en tratamiento por dicho motivo (fis.30 a 3411). Días después, en ampliación d.c injurad2, relató lo ocurtido de la siguiente manera "Yo les hice reclamo por los interiores a los muchachos que estaban. j'ugand.o y tomando, en la cual los señores dijeron que si era que a mino me había gustado y se me lanzaron a cascarme coma 111105 cuatro, en lo cual yo cal al piso 'y ellos me pisaban las manos y me daban patadas y me gollpeaban en la cabeza, en ese 2 C'íon 13756 .Joigc 1t Guerrero :nomeiito yo pude dar COmO uln.os bC)tCS y eu ese momento fue que saqué ci atmf (11s.70/2). En. el CIJIS() de la uivestigacióii Se i°cc:tbieron entre OlIOS, los testml.c)ni.os de Gerardo Molina Moya, propietario del establecimiento donde sucedieron los hechos (fls.39/1), y Alvaro \Taricgas Fioitiia y Luis Javier Siena Olarte (fis.65 y 67/1), AeiiJ;es (le la Policía Nacional que adeJ.aritaron el operativo de captura, y se practicó reconocimiento siquitrico al procesado (fis. 109/1), cuyas co.riclus:iones son del siguiente tenor: "LEE seflor Jorge Eliécer Guerrero Li.zarazo para el
momento de los hechos investigados sí tenia la capacidad de coinpre:ri.de:r la ilicitud y de d.etemiinarsc de acuerdo coin esa comprensión. 2. El exan.uiriado presentaba si, una circunstancia de infeiioiidad psiquica (attí.culo 64. o;tdiiial 10)" (íEs. 109-114/1). El 13 de d.iciernb:re de 1996 la IFischa calificó el mcnto probatoiio del sumario cori resolución. de acusació:n Por los delitos de homicidio en COi'iCU[SC) lioniogérico, y porte ilegal de amias de fuego de defensa personal (fis. 129-43'//i). Coixa esta dccisi.ó.n..inteipu.so recurso de apeltación la defensora dcli procesado, pero como se abstuvo de sustentado, fue declarado desierto mediante proveid.o de 17 de enero de 1997 (fis.146, 147/1). Iniciado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaqui4 con ftindarnento en la solicitud presentada. por el procesado y la defensa (W.154, 158/1), dictó el 8 de abril de 1997 sentencia anticipada, mediante la cual condenó a Guerrero Liirazo ala pena principal de 3 Caon 13756 Jorge Í Guen ero 33 aíios y 9 meses de prisión, como autor responsable de los delitos imputados en la ICSOiUC:Lóii de ai.isac.i.óii (fls.iói-17211). Apelado esta dccisi.ón por el sindicado, ci TIJi)Uilal SUpC.flO.r, incdi.anlc el SUMO de 27
de uno de 1997, que ahora es objeio de recms(:) de casación, modificó La pein impuesta, para fijarla en 30 afios de pns:Ló.rl (fis.27-37/2). La demandaDos cargos, ambos con. fundamento en la causal tercera de casadón, presenta el demandante CC)Jtra la se.ii.tc.ciaim.pugiiada Cagpiimero: i)esco;n.ocimiento del dcieciio a una de:ft'nsa técnica. Sostiene qu.e son varios los hechos que dieron lugar a esta vi.o.Lació:u.:
1. Haberle sido designado al procesado ciiindagatoria via defensor para esa sola diligencia, con Violación de lo dispuesto, en los artículos 29 de la Constitución Nacional, que garanttza el derecho de deÑiLsa en todas las actuaciones, 139 del Código de Procedimiento Penal, que y establece que el no.mL:ramienio de defensor se entiende realizado hasta la fiflahz2.ClÓn del proceso. También se desconoció la sentencia No.049 de la Coite Constit;uc:ionat, donde se (M a. cii claro que el derecho a la
4 Ca:ion 13756 .Joige\. Guerrero del;risa. kc:riica debe ser garantizado en la C'.-)se de la inst[ucción, como CII cij u7gatXiiCfltO. Esta ttICgtLE2i[ld.ad, d.etcnninó que Gue:[reio .E..,izauazo permaneciera sin asistencia profes.io rial durante un niiportaiite tianio de la investigación. .A.d.ems, se le privó de la opoitunidad de tener conoci:wiento de la
rebaa punitiva a que tenía derecho por confesión, y de la que cotiespoiidia por acogerse a sentencia ant.Lc:Lpad.a en la. fase de la investigación. Todo, porque ci abogado se liniitó a firmar ci acta de la diligencia de ftidagato.ria Si hubiese tenido un defensor acucioso y cumphdo.r de su. deber, habría logrado la i ebaja de pena por confesión, y habría solicitado sentencia anticipada en la fase de la Investigación para obtener un mayor descuento punitivo. Tan cicito es esto, que en la etapa del juicio, cuando ci proceso ya. se eiico.nitraba en el Juzgado, el sindi.cado (iJflgIó a la F'iscaJi.a un escrito acogiéndose a sentencia an.tcipada, en la CrCCflC;La equivocada de que ci P:[0CC50 se hallaba todavía en dichas oficinas.
2. Los testigos de cargo Ernesto Martínez Alvarado, José Liii Castafieda y Pub]-¡o Martínez Alvarado fueron escuc:hados en declaración cuando no existía defensor que tuviese la oportunidad de contraiiiterrogarlos, y después los referidos testimonios no fueron objeto de ampiLación. no obstante resultar ella :nlecesania para aclarar dudas, corno la relativa al ataque de que fue víctima el procesado, de lo cual dari cuenta las hclid2s que presentaba en, su cuerpo, según constancia dejada en :ind.agatoiia Dichas pruebas, no obstante, ion 13756
.Jorge'. Gueriero
resultaron ser trascende:ritales en la decisión de condena, según surge del contenido de los fallos. mtalLa. i(cid:9) em(cid:9) Solo se bUSCÓ cumplir con Ea fonnalidad, S;i.[1 :Uflpo:ttar 51]- efCCtiV172ClóII real. Si ci procesado hubiera contado cori uii defensor profesional desde el comienzo, se liabiera aclarado lo del hurto, y las agresiones y desmanes de que fue víctima, pero sus cxphcacones no importaron a los juzgadores.
3. El (liCtaIIICTI Siqu11t[Lco no fue contwveitido, no obstante que el procesado, en izndagato;rw, fue claro en m)mfrstau que tanto él como
una lhenna:nia suya d.c nombre Rosa María habia:ni sufrido de enfermedades mentales, asevcjac:LÓJ.i que iniionía ala (lCfe:fl.Sa el deber de solicitar la histo:nia cJinica del rimero, y la ubicación de la segunda para recibirle declaración y establecer su estado d.c sanidad mental. Un defensor atento, cuidadoso, tenía el deber de solicitar estas pruebas, y de contioverltr el dictamen.. 'Com.o esto [10 se hizo, se vulneró el derecho de d.efensa".
4. La abogada que asumió la defensa técnica en la instrucción omitió ejercer el derecho de confrontación. e imnpugnlaciÓ:n.. pues aunque apeló la resolución de acusación, no sustentó el recurso, y ello detenninó que la Fiscalía lo declarana desie-ito, privando al procesado de una
nueva oportunidad para ejercer el derecho de defensa, siendo esto una demostración más del descuido como fue ejercido. 6 Coii 1376 .Jorg. Guerrero
5. El pwpio inculpado es quien aparece solicitando copis del proceso pata ejercer su defensa. i'ue tanto ci albaridono cii que se lo dejó, que ni siquiera tenía iff[b:[fli1rJ oíl dcl estado de la mvcsli.gaci.ón. La pregunta que por Lauto surge, es ¿dónde estaba la ibogada? ¿Por qué el tm;piicado rio tenía niíormacióri del estado del asunto? La lógica cnseuia que cuando existe una comuiucación pc.rtn.a[idnte entre defensa y defindid.o, éste sabe cual es la siiu.ac.i.óii del proceso. De allí que deba concluirse que La deferl$3a técnica, cii ci presente caso, solo fue fornial, :rioin:i:n.aJ ni as no materiaL.
(S. En ci proceso existe cv:idencia que indica que la intención del procesado eta acogerse desde u:ri co:m:i.en:w a sentencia ant:i.cjpada, pata. tener derecho a los beneficios punitLvOs C5t2.blCCi.dos en el Código, pero por la ['alta de una. asesoría eficaz, le fue negada esta opoituni.dad. Es lo que se establece de] contemdo de la solicitud, que d.irectannente dirigió en dicho sentido a la t"iscaliía, cuando cli proceso ya se encontraba en el Jurgad.o (le! C:ircu:i.to de Zipaquir Carece de lógica, por lo d.etn.Ls, que una persona que desde mi
(LiiO COIIIICi1ZC) acepta 1C)S hieclhos que se J.c imputan1 opte por acogerse a una se'nfenc:ia anticipada. Un. defensor COn mediano conocimiento de la normalivida.d jurídica, ante una situación tan concreta lo que debe asesorar al procesado es en que no resulte iiiis gravosa la situación desde el punto de vista punitivo". Si no existía duda, ¿por qué no se pidió la sentencia anticipada? ¿Por qué se dejó precluir el estadio de la investigación para hacerlo? Es clara la ['alta de defensa, con evidente 7 C'oion 13756 Joig. Guerrero perjuicio [)2ira cli S1[1(lLCadO, P5 si no se hiib:i.c.ia dejado pasar esta opoitu.sriidad, la pena :LWpU esta imi).ria sido itgrithcativanicnte menor.
Con : Eind.aniento Cli csts consideraclo:EIes, SC)J.:LCita a la Coite decretar la nulidad de lo actuado desde la indagatoria inclusive, para que el procesado, con la asistencia de un abogado defensor, manifieste si es su voluntad Confesar los hechos, y tenga adenitis la Oportunidad de aCogeise a se:ntencia aiiticipad.a en la fisc de la :iiistnicciófl. Como :fl.Oflflas violadas relLacmon.a k:s a iticulios 29 (1 e la Cr:nstitueión Nacional, 10 y 137, 147, 247, 251, 270.2, 292 y 299 dci Código de Procedimiento
Penal.
rgundo: Violación del dcrecho (le contradicción. Afirma que transcurridas algunas horas cJe ocuixidos los hec:hos, la Fiscalía escuchó en dec.la..actón juramentada a los testigos Ernesto Man ihiez Alvarado, José Luis Castañeda. y Publio Martínez Rodríguez, (1JIiefles sindicaron a Jorge Eliécer Lizarao de ser su autor, que en las lkioras de la tarde del y mismo día, el imputado fue oído en indagal.(.)iia. Post.erio:rmen.te le fue clefimiid.a su situación jutictica y se declaró ceuada Ea investigación, sin que la defensa. COiltral:nit.e:EIOgara los rcfcnd.os testigos, "de donde se ha vulnerado cli derecho Cnnciamcnt.al de la CONTRADICCIC.N". cion 13756 JoqE. Guerrero Sostiene que los fineess de la un.vestigació:ri Imponen. que ci Estado actué ripid.aw.e:iite, y que dentro de ese contexto fueron recibidas en el presente Caso las declaraciones de los testigos, pero de manera seniejarite se :imponi.a, en. aras de garantizar ci derecho de coii.1rad.icción su posterior ampliación, para quc los sujetos procesales pudieran contrar:ntenogar. Con niayor razó:ri, Si se toma en cuenta que entre la versión del procesado y la d.c los tres tcstios existen serías COflt:[aii:LCClOflCs, que d-vi,,iii (ludas sobre si cri vendad Jorge Eliécer Guerrero Lizarazo iba a. SC:[ victi:rna de una. agresión por haberles
reciamad.o a Los eb:t'ios conte:ttii-hos por los despropósitos de lanzar la ropa, al i:Eiteiioí del sarutano. La vulneración del citado derecho, por falta d.c aw.pliació:n. de dichos testimonios, impo:ne, aras de la equidad y la justicia, decretar la CII. nulidad de la actuació:ni a partir de la resolución. mediante la cual se ordenó la ciausu.ra, del ciclo inivesLigat'wo. Conio normas violadas 70, :relacion.a los artículos 29 y 93 de la Co.nistituc:ión Na.cio:n.al, y 251, 247 y 292 del Código (le Pxocediniiento Peii.ai. Çp del(cid:9) çp. La Procuradora Cuarta L)e:Ecgada en Lo Penal, soJicita a la Corte desestimar los cargos presc.ni:iclos contra la sentencia impugnada, por las s:iguienles razones: 9 sacion 13756 Jon. Guerrero Ç(cid:9) Sostiene que el abogado que(cid:9) ,j;(f) a GI.terte:[o [,j7(j (:ljI1:flçj)g1iOffl fue ciertarriente designado d.efes sor pa.t a esa. sola diligencia, pero no por ello puede sostenerse que el procesado haya (::arecido de defensa técnica durante un tramo 1w por tarite de lams.TeLi.gación. porque del estudio de Ea a.ct;u4icicIni se establece que el 21 de aoLo de 1996 otorgó poder a la doctora. ]\'lll.CIEI)ES 1`RANR..,'0 CAllAO, sl.ogada de la
Dirección Nacional de ikfcnsoría. l'Úbiica. de la I)cfcnso:ría del Pueblo, quien estaba :[egalme.rift iicuit.ad.a para actuar desde ese ino:m.entO. FIl hecho que GiJ.CIE e ro .1 .i.za[azo TIO hubiera COiifCsad() oportunamente ia aut.()r:ía de Ik)s 1RC:i.to Cii iiidagat...)tJa Cii. modo alguno puede ser atribuído a falta. de defensa, porque astil estuvo asistido por un profesional del dcrec,h...., y aunque Itiub:iese conisado, no tendría derecho a la rebaja, haber sido sorprendido en flagrancia, y pO:E• capturado minutos después. Aparte de ello, el sería ViC:iO inti ascendente, porque el Fiscal instructor corrigió oportunamente el error, al C1iS[)Ofl.eÍ lo E.)Crtiiieflt.0 para la designación de un nuevo defensor de olido. No es Cierto, por otra parte, que debido a la ausencia de defensa duranite. dicho lapso el procesado) hubiese sido informado de las 110) rebajas de pena a que tenía derecho en caso de confesión, o en el evento de acogerse a sentencia anuicipadi, porque examinad-a ci acta correspondiente a la indagatoria se observa que Guerrero I,izarazo fue enterado del contenido de los artículos 37 y 37 A del Código de Procedimiento Penal., sili.(cid:9) :m.au.i.frstacjón alguna en 10 acion 13756 Jot» E. Guerrero ci sentido de no Ihalbc:t. comprendido ci alcan.(:e de [os referidos preceptos.
Tampoco es verdad que L. evidencia procesal pe.niiiia infrxir que Guerwro Lizarazo terLí.a.ia intención, de acogerse a sentencia anticipada en la fase de la Jnst;tu.cción, y que por ausencia de (lefeilsa técnica no lo hizo, pox'que, coiitrar.ia.n.tcule a lo afiiniad.o por C.I. (lcmaiid.arlte, en el ex.p (cid:9) Se aprecta un CSCIIt() de 25 de fcbie:no de 1997, dirígido al Juez U nico Penali del Circuito de Zipaqu:i.rá, :niicdiaiitc ci cual solicitó fijara. que se fecha pata llevar a cabo la diligencia d.c sentencia anticipada, pettcióii que fue (::oadyu.vada por su. defluso:ra Esto indica que para esa fecha Ci ifli[)J.iCadO sabia que el pr.ccso se encontraba cii ci Juzgado de co:nioc:i.mie.n.to. En cuanto dice telacióji con el dueslloilan'iiciiL(:) por no haber sido practicadas algunas pruebas., el libelista, adctnis de carecer de interés para reclamar en casació:n, fl() ttenc razó:n, porque para que una tal omisión pueda constituir irregularidad co1-1 la entidad suficiente para afectar la validez del proceso, es necesario que se trate de pruebas fundauie:nitales, que de haberse llevado a cabo habrían podido modificar sustancialmente el resultado del proceso. Y las dudas que en opinión del libelista pudieron haber sido aclaradas con su práctica, reiacona.das con la agresión. y el hurto de que supuestamente iba a ser
víctima el indagad o, no existen, como quiera que el fijncioiiario instructor al calificar ci niciito del sumario llegó a la conclusión de que las afiunaciones que Guerrero Liza;razo hizo en dicho sentido fueron 11
Ofo: n 13756
Jorg. Guerrero una c(:)attacta para justiFicar su, conducta, y procurar una decisión favorable. EJ. acusado, adenLN, te.nunió retractándose (le las expii.caciones que :i:fllC:i2ifliCfltC su..m:inistró a la pohc:ia, de donde resultaba innecesario aliojidar CII. iiipótesrs :i.iiCXiStCiiteS, o que 110 tenían riingi:m respaldo Procesal. No obstante eJIk, el ftuicio.n.ar:Eo iflSIJ.iJ.(1L0.[ ordenó escuchar a J.os testigos (le cargo(cid:9) aiiipltia.c1Óii. de dectara.ción (lls.46/1), y la abogada elevó tiwb:i.én peti.c:.i.ón en dEc.ii.o scniid.o (fls.74 y 75/1), habiendo sido los tesligos citados para (1LCI1C)S efectos (fis.7811).
Jdé: rItLCa SifW1CióJ1 resulta picdrcable de las otras piebas (testimonio de Rosa María Gucrreio y ai.i.tccede:r)tes c,ii.w.cos (le! W(:)CCSadO), pues aunque hubiesen sido piacticad.as, los resultados de la investigación no habrían sido diferentes.
Ftnainieiite debe decirse que la falta de sustentación del recurso de
apeiaión interpuesto contra la resolución de acusa.ció:n, en manera alguna comporta violación del derecho de defcnsa, porque no en todos los casos ci abogado está ceri la obligación de pretender uiia decisión absolutoria, sino que deberá explorar ot:Las opcloues, ya. que frente a s:i.tlfl.ci011Cs como la que es objeto d.c estudio, donde ad.en.is de existir flagraiic:ta Se cuetita COfl. 11.11 haz p:[Ol)atOU.() contundente, demostrativo de la responsabilidad del inlphcado. no impugnar la. resolución acusato:n.a puede obedecer a una estrategia d.efenstva Ad:Lcionalmente debe to.w.arse CII coiisdenaci.óii que cii el traslado previo a la calificación del ménto prol)ato.E10 del sumario, la defensora 12 ''(cid:9) r C io 1375o Jorge'. eirero `1, u pública 4iegÓ en favor de los :wte:[eses de su defendido, exponiendo los argwuentos que cii su seiitjr debían tenerse en cuenta para establecer [as CilCWiStariCi2S CII que aCaeC:LeiO:ii los hechos iiivesttgados, y a partir de dicha aTgI.ITnenJ2cziÓn (:onciup.r que Guerrero 1AZaI2ZO habla actuado dentro de [as pievisioilcs del articulo (i() dci (.6d.igo Penal. Argiimeiita que los ftu.ldaRie.Tit.os en. los cuales se sustenta la. censura
son los lifiSIflOS que el casa.c:ioii.i.sta adujo para .inv.car la violación del dereclho de defensa, respecto de los cuales carece de interés para rccurnr, además de que nocc.n.stit:uye:n.ireguiaridad que :Pi.ieda servir de fusidanieiil.o para invalidar la actu.acóa, ucsuii.arido superflua, por tanto, cualquier considc.rac:kn adicional. Coiisecuenle con estos pianteam.cntos, solícita ala Corte no casar la sentencia impugnada
SE CONSIDERA.: Cargo pirnero: .i)esconocirniento del derecho a una defensa téaka.
13 £ (\ 'don 13756 Jorge .. GUC.LTCI() Este iep.toclie se si;tenta. en dos con.sLdcJ.aclo.tIes bisi.cas: (1) Que el puocesado caeciú de d.cfl.usa técnica durante uii i..wpottan.te tramo de la fase invesligativa porque Cl d.eft'nsor designado en. indagatoiia lo fue exclusivamente para esa diJigen.c.ta y, (2) que la dcfrnsora designada en SU reemplazo oniitó cumplir las obhgae:i.on.es (le asesoría, ttflj)lJlSO probatorio, coi)tua.dlc(.;ión. e inipugriacióii, abandonan.d.o al Implicado a su. suerte. Separadamente la Coite se refi'iirt a cada uno de estos a[.)ectos. II.. Ausencia de defensa 1.éciiica durante Ja primera fase de la etapa luyes liga tiva - Las afiunacioties del c.asaclo:wsta, en el sentido de que el
defensor. (lesigriado al procesado eti(cid:9) lo fue solo para esa diligcnc:ia, sociertas. De la Lectura del acta :tespectva se advierte que Ii el Fiscal., ante la manifestación del imputado de que no tenía abogado que lo asistiera, procedió a nombrar al doctor LEOVIGILDO CRUZ PARADA. para que aswiiiera su defensa, con la aclaración de que la d.esignac:ión se entendía reaizada para La sola iridagatoiia (fls.30/1). Esto no significa, sin, embargo, que el procesado hubiese estado desprovisto de defensa desde entonces, hasta el nombramiento del nuevo defensor. La Corte ha sido reitcrali.va en sostener que la designación de defensor de oficio, hecho en la indagatoria o en cualquier otro moniento procesal posterior, se entiende realizada, por mandato legal, hasta la finalización del proceso, acorde con lo establecido en el artículo 139 del estatuto procesal penal de 1991 (129 del nuevo Código), y que el funcionario judicial no puede, bajo ningún pretexto, desconocer o ilínilar su contenido, ni contravenir sus (Cin. 13756 Jo:rg. Guerrero fiirldauie:rIt(:)s fiioséfLco y político, sopo.r tad.os en la necesidad de garanttz2r la unidad. y co:ntmu.id.ad del ejercicio del de:recho de defensa técnica, y extirpar de la praxis judicial la malsana costumbre d.c fraccionar la defensa oficlosa con relevos caprichosos y sustituciones sucesivas Poi: ello ha sido dicho que las constancias dejadas en el acta de
iiidagatoria, que desconozcan ci mandato legalE contenido en el artículo 139 dei Código de .L>.roccdimicn.to Penal, o estén orientadas a restringirio, careeii (le validez, y no relevan, al defensor oficioso de cumplir el encargo cnco:uicndad.o, nuenitras.no concluya el proceso, o sea reeniplazado por uno (le la defensoría pübiica, o contractual, o surja liria circunstancia inpcdien1e que obhigue a su sustitución (Cfr. Sentencias de 14 de abril y 22 de Junio del 2000, Magistrado Ponente Dr. Gálvez Argote; 16 de junio del 2000 Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll y 10 de octubre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Pérez Pinzón, entre otras). Flechas estas precisiones se concluye que la constancia dejada por el funcionario instructor, no tenía la vittuatrd.ad de producir efectos, y por tanto, que era obligación del abogado designado continuar ejerciendo la defensa hasta la terminación dci proceso, o hasta que se produjera su relevo. Sobre el supuesto, entonces., que el inculpado contaba formalmente con defensa técnica, corresponde detenninar si el doctor (RUZ PARMA, abandonó su gestIón, dejando al procesado expuesto a su suerte durante un impoibinte recorrido de la actuación 15 procesal, como lo sostiene el casacionista, y si esta situación de desprotección pudo haber afectado el derecho de deeffernnssaaNNii lo uno, ni. lo otro. Solo cinco días después de haber sido escuchado
ci procesado en indagatoria (agosto 21 de 1996). ci Fiscal solicitó ci nombramiento de un defensor público que relevara al Dr. CRUZ PARADA (fls.46, 49/1), designación que recayó en la doctora MERCEDES FRANCO CAJIAO, quien asumió la defensa el 30 de agosto siguiente, según consta en mcrnor ial poder allegado al proceso (59, 59 vuelto, 60 y 61/1), hasta el agotamiento de las instancias. Esto quiere decir que el doctor CRUZ PARADA habría fungido como defensor (¡el ltflplhCad() durante solo catorce días. El demandante argumenta que el abogado no realizó actividad distinta de asistir alprocesado en iiidagato:nia Esto no se discute, pero no por ello puede afinnarse que abandonó su. gestión, porque el corto tiempo transcurrido entre su designación y posterior sustitución, impiden llegar a una tal conclusión. Además, si hipotéticamente se acepta que lo hizo, 1 6 y que durante ese lapso (agosto y agosto 30) el indagado estuvo desprovisto de asesoría técnica, la i:ueguiaridad sería intrascendente, porque habría sido corregida oportunamente, y porque en dicho periodo la actividad probatoria fue casi ninguna, ya que solo fue recibido el testimonio de Gerardo Molina Moya (ils.39/1), cuyo contenido ninguna incidencia tuvo en la fonnulación de los cargos, ni la decisión impugnada 116 sacion 13756 Guerrero Cleíto es, como lo sostiene ci d.e.m.an.daRte, que la
5i5tCiicia :PíOfeSlOnal debe set gatantizada, por .tIaEldal,O co:ristitucioniJ., durante todo el Proceso, pero esto no significa que si. mi det.e.mi.iiiado momento de la i:nvcst:igació:ri o el ju.;garnie:n.t.o ha dejado de sello, la actuación así cumplida se torne ineficaz. La Corte ha sostenido que en estos casos debe detenuinarse s1 la aiionial:ía afectó realmente las garautias del acusado, o desconoció las bases fij.nd.anieiitaies de la instrucción o el luzgamiento, pC):[qil.0 si. La negulaEdad es :jntrasccndeiite porque, por CjC:FflpiC), fue oportunianic.uJ;e corregida, y cl profesional designado pudo ejercer adecuadamente la actividad defensiva dm-ante la fase de la i.:nvestigació:ni y el juzganitento, como oc unió en el presente caso, ha de entenderse que el derecho no ha. sido conculcado (Sentencias de 27 de mayo de 1999, Magist[ado Ponente ir. Calvete Raugel, y 11 de agosto de 1999, Magistrado I>o.ri.c:rite 1)r. Arboleda Ri:poll, entre otras).
2. Ausencia de defensa técnica por inactividad de la abogada designada en reemplazo del doctor LEOVIGILDO CRUZ PARADA, doctora MERCEDES FRA]C() CAJIAO: Este reproche carece totalmente de :L):uid.amento. Cuiidio se plantea en casación
ausencia de defensa técnica por un tal motivo, es necesario demostrar, (1) que la inactividad existió niaterialmente, (2) que no es el resultado de una estrategia defensiva del abogado, y (3) que afectó el derecho de defensa O) desconoció las bases fun.dam.cr.t.alcs de la instrucción o el juzgamiento. Estas exigencias, como [o anota la Pi ocur adot a..Delegada en su concepto, 110 fueron. sai.1sftch2s por ci casaci.o.msta..Adenias de ello, no 17 saion 13756 .Joníi Guerrero es C:LCiLtC) que la dcfiisoxa pÜ.b.Ii.ca ilulMese C)fllitUlc) cumplir con los debeles de gestió que el cargo le unpo.tiia Li doctora FRANCO CAJIA() estuvo a cai.go de Ea definsa dcl procesado desde el 30 de agosto de 1996, cuando fte teconc)clda como tal por la Fiscalía (!is.ó 1/II), hasta ci agotauiie:rito de las :i.nstauc;i.as (fis.4912), cuando fue reemplazada por el doctor Oilando Alfonso Rodríguez, también cieí:risor púbhco, quien ahor.a iccuíre en casación. Analizada su actuición, se advierte que d:urntc ci Uernpo que ejerció el encargo, asistió al procesado cii ampliación de i.idagatoiia (fls70/1), sohcLtó pruebas (:Eis. 74/lE), pxeseiitó alegato i'ecati.ficatorio (fis 123/1),
se notificó e tmpu.gn.ó 12. tcsoiució:n. acusaio:ua (fis. 137 vuelto y 140/1), SC notificó pc:rsonalnie:nte de la provid.c:tici.a que declaró desierto el recurso (fis. 147 vuelto), solicitó en ci juicio sentencia anticipada tflC(lL2iitC iiicinotiE suscrIto c(:)nju.ntaweutc con ci procesado (fis. 15411), se notificó personalmente del fallo de pri:mera instancia (fis. 176 vuelto 11), asistió a la audiencia de SiJStCfltaC:Lófl oral del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra (iLcha decisión (Lis. 19 del cuaderno del Tribunal), y presentó alegato por escrito (11s.22 ibídem.). Como puede verse, no es cierto que la p:wfisio:riai del derecho hubiera pernviriecido mactwa, y tampoco que hubiese. sjdo indiferente del discurrir del proceso, o la suerte del procesado. Por ci contrario, se advierte que realizó actos positivos d.c )5t1 orientados a proveer la defensa, y que estuvo vigilante delacontecer procesal hasta cuando fue sustituida, circunstaiici.as que impiden afuiw ar ci abandono del encargo, 18 'aCiOfl 13156 Jarg. . Guerrero y que descartan, ab initio, ci ataque formulado. Tanipoco es dable sostener, con fundamento en el contenido del niemotial remitido por el procesado al "Fiscal Secci.oiiat" solicitando sentencia anticipada en la
Use del juicio (fis. 160/1), que entre defensora y defendido no existia Comunicación, porque para. la fecha de presentación del referido escrito (12 de :tnarZ() de 1997), ya obraba cii el proceso el inernoiial suscrito por ambos, recibido ci 25 de febrero, solicitando sentencia anticipada (fis. 154/1). Verdad es, como lo sostiene el demandante, que la abogada no insistió en la ampiiación de los testitrionios de José Luis Castañeda, Eveho Martínez Rodiuez y Ernesto Martínez Alvarado, ni controvirtió el dictamen siquiitnco del procesado, ni. se empeñó en establecer el estado mental de su li.e.tni.aiia Rosa María, y que rio solicitó sentencia anticipada en la fase de la instrucción, pero ello no significa que el procesado hubiera carecido de defensa Afimiar -que lo aconsejable, atendida la situación fáctico procesal4 era actuar de tal o cuál manera, es una apreciación subjetiva que revela la forma c)mo el impugnante habiia encarado la defensa de haber sido el encargado de ella, pero que carece de virtualidad para sustentar una decisión. invalidatoria en sede extraordinaria, por versar sobre aspectos relacionados con.la liberalidad y autoriomia propios del ejercicio de la labor profesional en el campo del derecho, y las ocupaclo:n.es liberales. Se desestima la censura. 19 13756
Guerrero Cgp segundo: ffl Violación del derecho de contradicción. No haber sido efectuada la ampliación de los testimonios de Ernesto Martínez Alvarado, José
Luis Castañeda y Publio Martínez Rodríguez, con el fin de aclarar las dudas planteadas por el procesado en indagatoria. Del contenido del cargo claramente se acivicite que lo planteado por el casacionist.a es Una crítica a la actividad probatoria realizada por la Fiscalía, y la valoración que de su mérito hicieron los juzgadores de instancia al declarar la responsabilidad del procesado en los hechos. Esto indica, puma. i-ic:ic, que ci impugnante carece de interés para recurrir, y que la aiegcióui, en los tuTI1.nos en los cuales ha sid.o planteada, resulta inadmisible en sede de casación, porque en tratándose de sentencia anticipada, la impugnación ordinaria o extraordinaria solo resulta posible en relación con uno cualquiera de los siguiente aspectos: (1) dosificación de la pena, (2) subrogado de la condena de ej
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